{"id":19789,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-325-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-325-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-12\/","title":{"rendered":"T-325-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., Mayo 3 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CON RELACION A SOLICITUDES PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR\u00a0DEFECTO FACTICO FRENTE A OBLIGACION PENSIONAL-Municipio certifico tiempo de servicio diferente al efectivamente laborado por trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretaci\u00f3n irrazonable del ISS al imponer la carga a quien solicita pensi\u00f3n de vejez en torno a eventual mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n al supeditar reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez al pago simult\u00e1neo de cotizaciones al sistema de salud y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE DE HIJO INVALIDO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez\u00a0teniendo en cuenta aportes realizados al Sistema General de Pensiones y sin exigir requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a normativa aplicable m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3287471, T-3288731, T-3289109 y T-3302519. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, Sentencia del 15 de Julio de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Sentencia del 19 de Octubre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, Sentencia del 26 de Octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, que confirm\u00f3 la sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:Fabiola Solange Rueda Villalba, A\u00edda Raquel Franco Lopesierra, Guillermo Casta\u00f1o Panesso, Carlos Alberto S\u00e1nchez Pilonieta, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto de Seguros Sociales, Municipio de Maicao.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-32874711. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Solange Rueda Villalba basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n: Negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer el retroactivo pensional al que considera tener derecho como beneficiaria de una pensi\u00f3n especial de madre trabajadora por hijo inv\u00e1lido y por la decisi\u00f3n de la misma entidad de suspender el pago de la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando, a partir de mayo de 2011, situaci\u00f3n que ha generado dificultades econ\u00f3micas para ella y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene al Instituto de Seguros Sociales cancelar desde el primero de septiembre de 2008 -fecha en que se retir\u00f3 de su trabajo- hasta el 30 de septiembre de 2010 \u2013fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n-, el correspondiente retroactivo de su pensi\u00f3n especial de madre trabajadora por hijo inv\u00e1lido. Igualmente que se cancele la mesada pensional a la que considera tener derecho a partir del mes de mayo de 2011, fecha en la que se suspendi\u00f3 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante destac\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 7572 del 7 de diciembre de 20102 (notificada el 20 de enero de 20113), el ISS Pensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez de madre trabajadora-hijo inv\u00e1lido. De dicha resoluci\u00f3n destacan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez madre trabajadora con hijo inv\u00e1lido por Bono tipo B (Art. 9, Ley 797 de 2003), el 29 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante aport\u00f3 al ISS para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n registro civil de nacimiento por medio del cual se demuestra que naci\u00f3 el 28 de junio de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante aport\u00f3 al ISS para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n registro civil de nacimiento de \u00c1lvaro Andr\u00e9s Ulloa en el que consta que es su madre, y demostr\u00f3 que \u00e9l cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.05%, estructurada el 15 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-. El ISS Pensiones reconoce que la accionante dej\u00f3 de estar vinculada a la fuerza laboral a partir del 30 de agosto de 2008 y que cumple con un total de 1466 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>-. La pensi\u00f3n especial de vejez \u2013 madre trabajadora con hijo inv\u00e1lido por bono tipo B, fue reconocida a la se\u00f1ora Fabiola Solange Rueda Villalba a partir del 31 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante, debido a que la pensi\u00f3n le fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 2010 y no desde la fecha de desvinculaci\u00f3n, el 30 de agosto de 20084, acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de escrito radicado el 24 de mayo de 20115, en el que solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 7572 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante aport\u00f3 una certificaci\u00f3n emanada de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados \u2013 Coordinaci\u00f3n Nacional de N\u00f3mina de Pensionados, del 16 de septiembre de 2011, en donde consta que para la n\u00f3mina de Agosto de 2011 se consign\u00f3 en la cuenta personal de la accionante el valor correspondiente a su asignaci\u00f3n pensional. Se especific\u00f3 que el valor devengado por concepto de pensi\u00f3n era de $556,837. \u00a0<\/p>\n<p>-. Igualmente se especific\u00f3 como \u201cSuspendido\u201d6, el estado en que el pensionado se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-32887317. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora A\u00edda Raquel Franco Lopesierra basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n: Negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Franco Lopesierra, argumentando que no cumple con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Pretensi\u00f3n: Que se ordene el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez a la mayor brevedad posible, desde el momento que se hubiere causado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante labor\u00f3 como aseadora del Palacio Municipal de Maicao \u2013 Guajira, entre el 13 de octubre de 19658 y el 25 de junio de 19809. Frente a dicha circunstancia obra certificaci\u00f3n expedida el 5 de Septiembre de 1996 por el Archivo del Municipio de Maicao, en la que se especifica que \u201cla Se\u00f1ora: AIDA RAQUEL FRANCO LOPESIERRA, identificada con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26\u2019957.407 expedida en Maicao, quien fue nombrada seg\u00fan Acta de Posesi\u00f3n N\u00famero 115 de fecha 13 de Octubre de 1965, para el Cargo de Aseadora del Palacio Municipal y ocup\u00f3 dicho cargo hasta el d\u00eda 25 de Junio de 1980, cuando fue desvinculada por Decreto 072 de la fecha\u201d10. En el mismo sentido obra en el expediente certificaci\u00f3n del 7 de octubre de 1996 de la Secretaria de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, en la que consta que la se\u00f1ora Franco Lopesierra \u201c[l]abor\u00f3 en este municipio a partir del 13 de octubre de 1965 hasta el 25 de junio de 1980 y durante su permanencia estuvo afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>-. La se\u00f1ora Franco Lopesierra solicit\u00f3 por primera vez su pensi\u00f3n de vejez ante el ISS el 16 de octubre de 1996, pero esta le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 01519 del 15 de abril de 199912. De la misma destacan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Franco Lopesierra acredit\u00f3 con su solicitud un tiempo laborado al sector p\u00fablico, pero no cotizado al ISS, de un total de 5292 d\u00edas, en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Franco Lopesierra cotiz\u00f3 un total de 258 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Franco Lopesierra contaba con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 la entidad que: \u201cel tiempo cotizado a otras entidades de previsi\u00f3n del p\u00fablico y el cotizado al ISS, permite cumplir las 1000 semanas como m\u00ednimas exigidas para la pensi\u00f3n, reuniendo en esta forma los requisitos que exige el art\u00edculo33 de la Ley 100 de 1993\u201d13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, el ISS manifest\u00f3 que se consult\u00f3 el proyecto de liquidaci\u00f3n con el Municipio de Maicao, que manifest\u00f3 al ISS que no era posible cotejar los aportes realizados por la se\u00f1ora Franco Lopesierra, puesto que los archivos de la entidad hab\u00edan sido dados de baja por encontrarse en mal estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Desde entonces, manifiesta la accionante, han estado luchando por obtener los documentos que permitan acreditar al cumplimiento de los requisitos. Afirma que los funcionarios del municipio de Maicao manifestaron que estaban en el proceso de reconstrucci\u00f3n del archivo, por lo que el 26 de agosto de 2009 elev\u00f3 segunda una solicitud para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero esta fue nuevamente negada mediante Resoluci\u00f3n 0001586 del 11 de febrero de 201014. De la misma destacan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Franco Lopesierra acredit\u00f3 con su solicitud un tiempo laborado al sector p\u00fablico, pero no cotizado al ISS, de un total de 4811 d\u00edas, equivalentes a 13 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Franco Lopesierra cotiz\u00f3 un total de 1886 d\u00edas, equivalentes a 5 a\u00f1os, 2 meses y 26 d\u00edas, al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Franco Lopesierra es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, para el 1\u00b0 de abril de 1994. Consider\u00f3 que la normativa aplicable a la situaci\u00f3n de la accionante ser\u00eda la correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, contemplado en el art. 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988: \u201cacreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad para las mujeres, aportes efectuados al ISS y a otra Caja o fondo de Previsi\u00f3n Social, y un monto del 75% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 la entidad que: \u201cSumado el tiempo laborado al sector p\u00fablico y el cotizado al ISS el asegurado cuenta con un total de 6.697 d\u00edas, equivalentes a 18 a\u00f1os, 7 meses y 7 d\u00edas de servicios [\u2026] es claro que el asegurado no re\u00fane el requisito de tiempo exigido que para el caso es de 20 a\u00f1os de aportes\u201d16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Franco Lopesierra a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, encontrando que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Franco Lopesierra contaba con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Franco Lopesierra cuenta con 82 a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es calamitosa, pues convive con su nieta, quien tiene 4 personas a su cargo y es madre cabeza de familia. Inform\u00f3 que su nieta es contratista del SENA, teniendo una asignaci\u00f3n mensual equivalente a $2\u2019575,00017 y que los gastos del hogar ascienden a $1\u2019596,900. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aport\u00f3 adem\u00e1s la declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Pe\u00f1a y Mart\u00edn Ortega, en la que manifiestan que la se\u00f1ora Franco Lopesierra labor\u00f3 en el municipio de Maicao a partir del 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 198018. Igualmente, consta en el expediente constancia de supervivencia de la se\u00f1ora Franco Lopesierra del 14 de junio de 2011, emitida por la Notaria 5\u00aa del C\u00edrculo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-328910919. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1o Panesso basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n: Negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer al accionante la pensi\u00f3n de vejez solicitada, en las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con las condiciones de la \u2018pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u2019 regulada por la Ley 71 de 1988, al no haber contabilizado el tiempo de servicio cotizado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y laborado por el accionante en el Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene al Instituto de Seguros Sociales efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, por acreditar m\u00e1s de 20 a\u00f1os de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante labor\u00f3 al servicio del Departamento de Caldas en los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueblo Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-11-1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-02-1965 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-02-1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-01-1967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-01-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-07-1967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saman\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-07-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saman\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-06-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-02-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chinchin\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-02-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-07-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-09-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-09-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-01-1970 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Servicios Generales \u2013 Secretar\u00eda Servicios Administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-08-2001 \u00a0<\/p>\n<p>Se certific\u00f3 que hasta el 31 de enero de 1970 \u201cse efectuaron descuentos de ley [\u2026] con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso solicit\u00f3 por primera vez su pensi\u00f3n de vejez ante el ISS el 16 de febrero de 2010, pero esta le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 2338 del 22 de junio de 201021. De la misma destacan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso present\u00f3 con su solicitud certificados sobre tiempo laborado al sector p\u00fablico, pero no cotizado al ISS de un total de 1864 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso cotiz\u00f3 un total de 5014 d\u00edas o 716 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que dado que el accionante s\u00f3lo contaba con 982 semanas no re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, previo an\u00e1lisis a la luz de los reg\u00edmenes de tiempo de cotizaci\u00f3n y edad de la Ley 33 de 1985, Acuerdo 49 de 1994 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y Ley 71 de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de enero de 2011, el \u00a0se\u00f1orCasta\u00f1o Panesso elev\u00f3 una segunda una solicitud para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero esta fue nuevamente negada mediante Resoluci\u00f3n 2209 de junio 21 de 201122. De la misma destacan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Casta\u00f1o Panessopresent\u00f3 con su solicitud certificados sobre tiempo laborado al sector p\u00fablico, pero no cotizado al ISS de un total de 1864 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso cotiz\u00f3 un total de 5553 d\u00edas o 793 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso contaba con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, \u00a0y de la Ley 33 de 1985, encontrando que no cumpl\u00eda con los requisitos de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988, destac\u00f3 que a pesar de que el accionante cuenta con 1059 semanas de tiempo laborado, es decir, 20 a\u00f1os, 7 meses y 3 d\u00edas, \u201crevisado el formato CLEBP emanado del Departamento de Caldas, aportado a folio 12, se observa que los periodos entre el 19 de Noviembre de 1964 al 31 de enero de 1967 no fueron aportados a caja o fondo como lo es requisito para dar aplicaci\u00f3n a la mencionada norma, raz\u00f3n por la cual estos tiempos no se pueden tener en cuenta para la aplicaci\u00f3n de esta norma, en virtud de lo anterior no le es aplicable este r\u00e9gimen, por lo tanto el tiempo real aplicable ser\u00edan 6625 d\u00edas equivalentes a 18 a\u00f1os 04 meses y 25 d\u00edas (946 semanas)\u201d23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso cuenta con 72 a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues aunque es propietario de un predio avaluado en $31\u2019600,000, este se encuentra embargado24, y s\u00f3lo contar\u00eda con su pensi\u00f3n para obtener un ingreso, del que no s\u00f3lo depende \u00e9l sino su esposa. Se recibi\u00f3 testimonio del se\u00f1or Luis Gonzaga Ossa Duque que confirm\u00f3 la precariedad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante25. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante destaca que dado que pertenece a la tercera edad, siendo sujeto de especial protecci\u00f3n, obligarlo a tramitar su pretensi\u00f3n por las v\u00edas ordinarias lo someter\u00edan a una situaci\u00f3n inviable por la tardanza que comportar\u00edan para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-330251926. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto S\u00e1nchez Pilonieta basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n: Negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer al accionante la pensi\u00f3n de vejez argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de haber aportado al menos 1000 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene al Instituto de Seguros Sociales efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante \u00a0solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez ante el ISS siendo esta negada mediante Resoluci\u00f3n 022857 del 25 de agosto de 2004, confirmada por la resoluci\u00f3n 431005 del 15 de julio de 200927. De esta \u00faltima destacan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta cotiz\u00f3 un total de 949 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. 256 de dichas semanas pertenecen al periodo comprendido a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta contaba con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta fue analizada a la luz de las disposiciones que sobre edad de jubilaci\u00f3n y tiempo de cotizaci\u00f3n estaban contempladas en el Decreto 758 de 1990, encontrando que si bien cumple con el requisito de edad, no habr\u00eda cotizado el m\u00ednimo de 1000 semanas exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante informa que se dio a la tarea de solicitar a sus empleadores la verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de algunos aportes extempor\u00e1neos realizados por las empresas CAS SISTEMAS S.A. y ONECOM DE COLOMBIA S.A., obteniendo las certificaciones y soportes correspondientes a los respectivos periodos, de la siguiente manera28: \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas v\u00e1lidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONECOM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONECOM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONECOM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASSISTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante obtuvo de la EPS Sanitas una certificaci\u00f3n de pago de aportes, del 6 de julio de 2009, en donde consta que dicha empresa recibi\u00f3 aportes correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2002 y julio de 200329. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de abril de 2010, el se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta elev\u00f3 solicitud para obtener el desarchivo de su expediente pensional para que se reevaluara su situaci\u00f3n de cara al cumplimiento de los requisitos. La pensi\u00f3n de vejez fue nuevamente negada mediante Resoluci\u00f3n 024986 de julio 22 de 201130, expedida luego de una acci\u00f3n de tutela concedida al actor. De la misma destacan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta cotiz\u00f3 un total de 999 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. 111 de dichas semanas pertenecen al periodo comprendido a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Destac\u00f3 que el asegurado, el mes de julio de 2003 y desde el mes de junio de 2007 a agosto de 2007 \u201ccotiz\u00f3 en forma interrumpida, para pensi\u00f3n pero no acredit\u00f3 haber efectuado pagos para salud, raz\u00f3n por la cual esas semanas no se tuvieron en cuenta para estudiar la prestaci\u00f3n reclamada\u201d31.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta contaba con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta fue analizada a la luz de las disposiciones que sobre edad de jubilaci\u00f3n y tiempo de cotizaci\u00f3n estaban contempladas en el Decreto 758 de 1990, encontrando que si bien cumple con el requisito de edad, no habr\u00eda cotizado el m\u00ednimo de 1000 semanas exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta cuenta con 68 a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3287471. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander ni las directivas del ISS a nivel nacional32 se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rueda Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3288731. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Municipio de Maicao33. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Maicao se opuso a las pretensiones de la accionante manifestando que contrario a lo afirmado por la se\u00f1ora Franco Lopesierra, el \u2018tiempo real de servicios\u2019 corresponde a los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo\/Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-10-1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-01-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conserje Municipal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-01-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-09-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseadora Municipal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-01-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseadora Municipal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-06-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseadora Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el Municipio cumpli\u00f3 con su deber al certificar el tiempo laborado y que la decisi\u00f3n de otorgar o no la pensi\u00f3n corresponde al ISS, por lo que es esta entidad la que, eventualmente, habr\u00eda vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Franco Lopesierra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos de la v\u00eda gubernativa en ninguna de las dos ocasiones en que acudi\u00f3 al ISS a solicitar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Franco Lopesierra. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3289109. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Caldas se pronunci\u00f3 extempor\u00e1neamente34 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso, limit\u00e1ndose a aportar copia de la Resoluci\u00f3n 2209 del 21 de junio de 2011 \u2013antes rese\u00f1ada-. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-3302519. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3287471: Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado encuentra que la accionante present\u00f3 solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 7572 de 2010, sin que hubiera obtenido respuesta habiendo transcurrido m\u00e1s de cinco meses luego de su solicitud. Esta situaci\u00f3n, considera el Juzgado de instancia, comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. A causa de lo anterior, el Juzgado dispuso tutelar dicho derecho, ordenando al Instituto de Seguros Sociales responder a la solicitud de revocatoria directa elevada por la se\u00f1ora Rueda Villalba dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 a la accionante que la protecci\u00f3n de tutela no ser\u00eda procedente frente a los derechos prestacionales relacionados con la situaci\u00f3n por ella expuesta, en tanto estos no tienen rango fundamental, quedando disponibles para su concreci\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3288731: Sentencia del 15 de Julio de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cartagena35. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El juzgado deniega el amparo al considerar que ninguno de los medios de prueba aportados por la accionante consigue desvirtuar la afirmaci\u00f3n del ISS o denotar su ilegalidad, en el sentido de que la accionante habr\u00eda cotizado solamente 18 a\u00f1os, 7 meses y 7 d\u00edas de servicios. As\u00ed, destaca que los tiempos de servicio efectivamente laborados de acuerdo con lo certificado por el Municipio de Maicao dan cuenta de interrupciones en la vinculaci\u00f3n laboral y que la accionante no consigue desvirtuar lo anterior, pues s\u00f3lo se opone con su manifestaci\u00f3n en el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que la titularidad alegada del derecho pensional sea clara para la procedencia del amparo de tutela y que en caso de duda, deber\u00e1 ser la justicia ordinaria la que se pronuncie de manera definitiva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que no se advierte la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte a la se\u00f1ora Franco Lopesierra, y pone de presente que nunca agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios a su disposici\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n que ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, determin\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La accionante radic\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado el 25 de julio de 2011, pero este fue inadmitido por extemporaneidad, en tanto la sentencia se notific\u00f3 a la actora el 18 de julio de 2011, por lo que s\u00f3lo hab\u00eda posibilidad de formular la impugnaci\u00f3n hasta el 22 de julio de 201136. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-3289109: Sentencia del 19 de Octubre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales37. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que a pesar que el accionante pertenece a la tercera edad, no hay elementos adicionales que se encaminen a mostrar como procedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos administrativos a su disposici\u00f3n, como por cuanto no habr\u00eda claridad sobre las semanas efectivamente cotizadas mientras sirvi\u00f3 al Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que la solicitud del accionante se enmarca en un conflicto de rango legal que no corresponde en su resoluci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n constitucional, por lo que debe tramitarse a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-3302519: Sentencia del 26 de Octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal38, que confirm\u00f3 la sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e139. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no es el adecuado para obtener las pretensiones expuestas por el accionante, en tanto dado su car\u00e1cter, corresponder\u00eda su realizaci\u00f3n a los mecanismos judiciales ordinarios. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el accionante no se\u00f1al\u00f3 la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 el juez probadas las afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en especial la infracci\u00f3n al m\u00ednimo vital a falta de cualquier prueba obrante en el expediente sobre el particular, e incluso duda de la afectaci\u00f3n al mismo por cuanto el se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta se encuentra suscrito al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta reitera las consideraciones de la acci\u00f3n de tutela en su escrito de tutela, ampliando su alegato a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso b\u00e1sicamente por la espera de dos a\u00f1os que ha tenido que soportar tramitando su pensi\u00f3n ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sentencia del 26 de Octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 estar de acuerdo con la consideraci\u00f3n del a quo en torno a que la pretensi\u00f3n del accionante corresponde en su tr\u00e1mite a las acciones jurisdiccionales ordinarias, que no pueden ser suplantadas por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien el se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta habr\u00eda hecho uso de recursos de la v\u00eda gubernativa, dicha circunstancia no hace inmediatamente procedente la acci\u00f3n de tutela, que s\u00f3lo proceder\u00eda en caso de que el mecanismo ordinario se tornase ineficaz, o se utilizase como mecanismo transitorio, circunstancias que no aplican al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3287471. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rueda Villalba expone en su escrito de tutela la posible afectaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho a la Seguridad Social, debido a la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales a responder su solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 7572 de 2010 y la decisi\u00f3n de la misma entidad de suspender el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-3288731, T-3289109 y T-3302519. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en estos expedientes, la se\u00f1ora Franco Lopesierra y los se\u00f1ores Casta\u00f1o Panesso y S\u00e1nchez Pilonieta exponen en sus escritos la eventual afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la Seguridad Social, debido a las omisiones del Instituto de Seguros Sociales de valorar adecuadamente su situaci\u00f3n pensional y aplicar el r\u00e9gimen legal propio de la misma, neg\u00e1ndoles con ello el acceso a la pensi\u00f3n a la cual consideran tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en los expedientes de tutela analizados son titulares de los derechos que alegan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al expediente T-3288731 cabe anotar que si bien en un principio la se\u00f1ora Franco Lopesierra actu\u00f3 a trav\u00e9s de su nieta, Marleth Solar Arredondo -como agente oficioso para la presentaci\u00f3n del escrito de tutela41-, la accionante, mediante testimonio rendido ante el juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ratific\u00f3 su actuaci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados las acciones de tutela se dirigen contra autoridades p\u00fablicas (Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Maicao) por lo que son pasibles de demanda de tutela43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de Petici\u00f3n &#8211; Expediente T-3287471. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la se\u00f1ora Rueda Villalba expone en su escrito de tutela la posible afectaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente de manera directa en tanto se refiere a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata44, situaci\u00f3n que se verifica en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social \u2013 Expedientes T-3288731, T-3289109 y T-3302519. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos expuestos \u00a0por la se\u00f1ora Franco Lopesierra y los se\u00f1ores Casta\u00f1o Panesso y S\u00e1nchez Pilonieta se exponen situaciones que se encuadran en eventuales afectaciones del derecho al debido proceso administrativo, que habr\u00edan impedido la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que lo pretendido por los accionantes en los casos expuestos podr\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, como hacen ver los respectivos jueces de instancia, pero las circunstancias particulares de cada uno de ellos muestran como dichos mecanismos no ser\u00edan id\u00f3neos para su protecci\u00f3n dado que los tres solicitantes pertenecen a la tercera edad y exponen circunstancias adicionales que apuntan a que el tr\u00e1mite por las v\u00edas ordinarias implicar\u00eda una carga desproporcionada para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar sobre el tema de la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad que existen ocasiones en las que, a pesar de existir mecanismos judiciales ordinarios para el tr\u00e1mite de las pretensiones expuestas en sede de tutela, y de manera excepcional, se hace necesario ponderar el alcance del principio de subsidiariedad, la efectividad del mecanismo ordinario y la situaci\u00f3n particular del actor, de modo que no se le imponga una carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla. Es as\u00ed como \u201cel amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el examen en torno al cumplimiento del requisito de subsidiaridad, al tener en cuenta las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, se hace m\u00e1s flexible en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -como por ejemplo personas de la tercera-, lo que no quiere decir que siempre ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando sean invocadas por estos sujetos. Esto es as\u00ed por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, debe existir alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n en torno a que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda soportar la carga que implicar\u00eda el tr\u00e1mite de su pretensi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, so pena de afectar el principio de igualdad46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la tercera edad, debe destacarse que la jurisprudencia no ha asumido una posici\u00f3n uniforme en torno a cu\u00e1ndo debe entenderse su inicio, existiendo varios criterios y par\u00e1metros razonables para su determinaci\u00f3n. Atendiendo esta situaci\u00f3n, considera la Sala que uno de esos criterios razonables, que se aplicar\u00e1 en la presente providencia, es el de fijar el inicio de la tercera edad con la ayuda de la ley que regula el r\u00e9gimen general de pensiones, de tal manera que el inicio de la \u2018tercera edad\u2019 coincida con el momento en que se puede acceder al amparo de vejez, que en la actualidad es de 60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las mujeres47. Deber\u00e1 entenderse entonces que los accionantes en los expedientes analizados, la se\u00f1ora Franco Lopesierra, de 82 a\u00f1os de edad, y los se\u00f1ores Casta\u00f1o Panesso, de 72 a\u00f1os de edad, y S\u00e1nchez Pilonieta, de 68 a\u00f1os de edad, pertenecen a la tercera edad y deben considerarse sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad ser\u00e1 m\u00e1s flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, si bien \u201cel juez constitucional puede presumir la idoneidad del proceso laboral, medio espec\u00edficamente dise\u00f1ado por el legislador para resolver controversias pensionales\u201d48, las circunstancias personales de los solicitantes apuntan a que su duraci\u00f3n podr\u00eda ser demasiado larga, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Franco Lopesierra y los se\u00f1ores Casta\u00f1o Panesso y S\u00e1nchez Pilonieta, argumentaron que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecta gravemente su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de razonable en el caso de personas de edad avanzada como las aqu\u00ed accionantes -en el sentido de que ya no har\u00edan parte de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa-, se debe tener como cierta teniendo en cuenta que \u00a0para el caso de la se\u00f1ora Franco Lopesierra el Municipio de Maicao nunca controvirti\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, y esta aport\u00f3 pruebas en torno a su dependencia econ\u00f3mica con relaci\u00f3n a su nieta (ver supra. Antecedentes, numeral 1.2.2.5.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Casta\u00f1o Panesso y S\u00e1nchez Pilonieta, se aplica a su favor la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199149, adem\u00e1s de que el se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso aport\u00f3 elementos de convicci\u00f3n en torno al peligro en que se encuentra su m\u00ednimo vital por la falta de la pensi\u00f3n a la que considera tener derecho (ver supra. Antecedentes, numeral 1.3.2.5.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la comprobaci\u00f3n de las circunstancias personales de los solicitantes y la amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital por la negaci\u00f3n de sus pensiones, reflejada en los medios de prueba que refuerzan su argumento, aparece probada la ineficacia del medio judicial ordinario y por lo tanto, cumplido el requisito de subsidiariedad en los casos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3287471. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n que motiva la solicitud de amparo fue elevado ante la entidad el 24 de mayo de 2011 y la tutela presentada el 16 de septiembre de 2011, por lo que s\u00f3lo han transcurrido menos de 4 meses entre la ocurrencia de los hechos y la solicitud de amparo. Igualmente, la suspensi\u00f3n en el estado pensional de la accionante le habr\u00eda sido anunciada el 16 de septiembre de 2011, el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3288731. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su nieta el 16 de septiembre de 2011, atacando la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, plasmada en la Resoluci\u00f3n 0001586 del 11 de febrero de 2010, de modo que entre el momento en que se concret\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron \u00a0un a\u00f1o y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino, si bien algo prolongado, se considera razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta las condiciones de edad y salud de la se\u00f1ora Franco Lopesierra que incluso la obligaron a recurrir a solicitar el amparo por interpuesta persona, y que se aprecia un nivel de diligencia adecuada ya que entre el momento en el que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0mencionada, ha solicitado elementos adicionales para sustentar sus pretensiones50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3289109. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso interpuso la acci\u00f3n de tutela el 4 de octubre de 2011, atacando los efectos de la Resoluci\u00f3n 2209 de junio 21 de 2011, de modo que entre el momento en que se concret\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron cerca de 3 meses y medio, un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3302519. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta interpuso su acci\u00f3n de tutela el 8 de septiembre de 2011, atacando los efectos de la Resoluci\u00f3n 024986 de julio 22 de 2011, de modo que entre el momento en que se concret\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 cerca de 1 meses y medio, un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examinar\u00e1 dos problemas jur\u00eddicos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si se produjo la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante en el expediente T-3287471, quien solicit\u00f3 al ISS Pensiones la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 7572 de 2010, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de alg\u00fan tipo de pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Si el Instituto de Seguros Sociales, frente a los restantes expedientes, y el Municipio de Maicao en el caso T-3288731, incurrieron en v\u00eda de hecho administrativa al no reconocer las pensiones solicitadas al desconocer circunstancias debidamente probadas por los solicitantes, imponer barreras no contempladas \u00a0en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n o desconocer la Ley aplicable, al momento de expedir las resoluciones que definieron los respectivos casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Derecho de Petici\u00f3n en solicitud de revocatoria directa \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta, indicando que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, lo enlista como uno de aquellos derechos de aplicaci\u00f3n inmediata.El C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica en su art\u00edculo 6, refiri\u00e9ndose al derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s general, que \u201c[l]as peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petici\u00f3n tiene rango de fundamental y puede ser protegido por v\u00eda de tutela, especialmente porque en muchas ocasiones tiene un car\u00e1cter instrumental para hacer realidad otros derechos de rango fundamental e incluso brindar espacios de participaci\u00f3n ciudadana \u201cal permitirles a los particulares acercarse a la administraci\u00f3n para reclamar de las autoridades la respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos\u201d51. Se ha establecido que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [D]eben contener una respuesta de fondo, pues aquellas respuestas que est\u00e1n dirigidas a evadir la informaci\u00f3n o a aplazar la toma de decisi\u00f3n, constituyen una clara afectaci\u00f3n de este derecho fundamental, ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y congruentes con lo pedido\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en reiterada jurisprudencia se ha determinado que la falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Caso Concreto frente al derecho de petici\u00f3n: Expediente T- 3287471. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta que la accionante acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de escrito radicado el 24 de mayo de 201156, en el que solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 7572 de 2010, que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n especial de vejez de madre trabajadora con hijo inv\u00e1lido. Revisado el expediente, se aprecia que no se aport\u00f3 respuesta alguna frente a esta petici\u00f3n, habiendo la accionante destacado que el Instituto de Seguros Sociales no se hab\u00eda pronunciado frente a la misma, afirmaci\u00f3n que se presume cierta en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dada la falta de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada, de modo que transcurrieron 3 meses y 23 d\u00edas sin que se obtuviera una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en el presente caso refiri\u00f3 adem\u00e1s que la entidad accionada decidi\u00f3 \u201cde manera abusiva suspender el pago de mi Pensi\u00f3n especial para la n\u00f3mina de Mayo de 2011\u201d57, y que \u201cesta restricci\u00f3n que ya no se opera, en mi caso porque la Pensi\u00f3n fue reconocida de manera definitiva, esto me llev\u00f3 a elaborar la petici\u00f3n del 28\/07\/2011\u201d58, cuesti\u00f3n que har\u00eda inferir la existencia de un segundo derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, la accionante no aport\u00f3 con su escrito de tutela prueba alguna que permitiera verificar la existencia del mismo, a la vez que se aprecia en la certificaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados \u2013 Coordinaci\u00f3n Nacional de N\u00f3mina de Pensionados del 16 de septiembre de 2011, aportada por la propia accionante, que para la n\u00f3mina de Agosto de 2011 se consign\u00f3 en la cuenta personal de la accionante el valor correspondiente a su asignaci\u00f3n pensional59. Esto implica que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 16 de septiembre de 2011, se hab\u00eda cancelado la \u00faltima mesada pensional causada, es decir la correspondiente a agosto de 2011, de manera que no se aprecia la afectaci\u00f3n de alg\u00fan otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se verifica que en el presente caso se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, situaci\u00f3n que analiz\u00f3 y sobre la que se pronunci\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga mediante su sentencia del 29 de septiembre de 2011 tutelando el derecho de petici\u00f3n y ordenando al Instituto de Seguros Sociales \u201cdar respuesta de fondo, clara y precisa al (sic) solicitud elevada por la se\u00f1ora FABIOLA SOLANGE RUEDA VILLALBA, con relaci\u00f3n a la solicitud de revocatoria directa presentada el 12 de mayo de 2011\u201d60, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, por haberse verificado la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, se confirmar\u00e1 la Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, por las consideraciones antes analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas con relaci\u00f3n a solicitudes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, al establecer en el art\u00edculo 2961 el derecho fundamental al debido proceso, no pretendi\u00f3 restringir su alcance a las actuaciones judiciales sino que deline\u00f3 su \u00e1mbito para comprender tambi\u00e9n las actuaciones administrativas. Es as\u00ed que se puede definir el debido proceso como \u201cel que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el administrado tambi\u00e9n es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico que se producen, por ejemplo, con ocasi\u00f3n del reconocimiento de pensiones, escenario sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado profusamente. Debe destacarse que gracias al desarrollo que ha tenido la jurisprudencia en torno a la caracterizaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al debido proceso en materia judicial, se han utilizado las categor\u00edas establecidas para dicha situaci\u00f3n para facilitar el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito administrativo, con la consideraci\u00f3n de que aunque diferentes en su concepci\u00f3n inicial, se presentan como \u00fatiles para la identificaci\u00f3n de actuaciones de la administraci\u00f3n que comportan la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano63. La jurisprudencia se ha dado a la tarea de adaptar las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al lenguaje y caracter\u00edsticas propias del \u00e1mbito administrativo, para lo cual se recordar\u00e1 lo dicho por la Corte en la sentencia T-076 de 2011 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.1. Defecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo. \u00a0Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. \u00a0Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la funci\u00f3n administrativa.64 Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.65 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del caso concreto: expediente T-3288731. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el caso expuesto por la se\u00f1ora Franco Lopesierra destaca el hecho de que las circunstancias acreditadas por ella al momento de la solicitud de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no fueron tenidas en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales, que se bas\u00f3 plenamente en las circunstancias certificadas por el Municipio de Maicao, que en un momento reconoci\u00f3 a la accionante un tiempo laborado, mientras que posteriormente, y aparentemente por la destrucci\u00f3n de sus archivos, \u00a0acredit\u00f3 ante el ISS Pensiones un tiempo menor de cotizaci\u00f3n. Se evidencian entonces dos actuaciones administrativas independientes que desconocen los derechos de la se\u00f1ora Franco Lopesierra y que terminan por impedirle el acceso a la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La certificaci\u00f3n del tiempo laborado por el Municipio de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 al proceso fotocopias autenticadas de dos certificaciones expedidas por funcionarios diferentes del Municipio de Maicao, una del Archivo del Municipio en donde se expone con claridad que \u201cla Se\u00f1ora: AIDA RAQUEL FRANCO LOPESIERRA, identificada con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26\u2019957.407 expedida en Maicao, quien fue nombrada seg\u00fan Acta de Posesi\u00f3n N\u00famero 115 de fecha 13 de Octubre de 1965, para el Cargo de Aseadora del Palacio Municipal y ocup\u00f3 dicho cargo hasta el d\u00eda 25 de Junio de 1980, cuando fue desvinculada por Decreto 072 de la fecha\u201d67 y otra de la Secretaria de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, en la que consta que la se\u00f1ora Franco Lopesierra \u201c[l]abor\u00f3 en este municipio a partir del 13 de octubre de 1965 hasta el 25 de junio de 1980 y durante su permanencia estuvo afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social\u201d68. Estas certificaciones datan del a\u00f1o 1996, fecha en la que la accionante acudi\u00f3 por primera vez al Instituto de Seguros Sociales a solicitar la pensi\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n 01519 del 15 de abril de 199969 en la que consta que \u201cesta entidad [el Instituto de Seguros Sociales] consult\u00f3 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la entidad concurrente [el Municipio de Maicao] mediante oficio GNAP No 12096 del 18 de diciembre de 1998 (fl.70) para que se pronunciara sobre la cuota parte asignada, entidad que con oficio calendado el 12 de enero de 1999 (Fl.77) expresa que carecen de los archivos que les permita verificar los aportes realizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social municipal de Maicao, por cuanto los mismos \u2018fueron dados de baja por encontrarse en mal estado\u2019\u201d70. A\u00fan m\u00e1s, la accionante aport\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Pe\u00f1a y Mart\u00edn Ortega, en la que manifiestan que la se\u00f1ora Franco Lopesierra labor\u00f3 en el municipio de Maicao a partir del 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 198071. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, la entidad accionada destaca que \u201c[c]abe resaltar que el Municipio de Maicao, a trav\u00e9s de funcionario responsable no puede certificar periodos distintos a los que constan en sus archivos [\u2026 y que\u2026] el Municipio de Maicao ha certificado el tiempo de servicios que aparece en sus archivos, pues no le es dado al funcionario competente agrupar o quitar tiempos o periodos de labores de ning\u00fan funcionario o trabajador del mismo\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n establecida en sede de revisi\u00f3n, se aprecia que la entidad se ha limitado a certificar los tiempos que constan en sus archivos, situaci\u00f3n que no parecer\u00eda contraria a los derechos fundamentales, de no ser porque est\u00e1 claro que para el a\u00f1o 1999 dichos archivos \u2018fueron dados de baja por encontrarse en mal estado\u2019 seg\u00fan inform\u00f3 el Municipio de Maicao al Instituto de Seguros Sociales, y que la accionante cuenta con certificaciones -que anteceden a la fecha de la destrucci\u00f3n del archivo- de las cuales se desprende con claridad que labor\u00f3 como aseadora del Palacio Municipal de Maicao \u2013 Guajira, entre el 13 de octubre de 196573 y el 25 de junio de 198074. Adem\u00e1s de lo anterior, el Municipio de Maicao, al contestar la tutela, en lugar de probar una supuesta discontinuidad en el tiempo de servicio, por ejemplo a trav\u00e9s de actas de posesi\u00f3n y actos administrativos de desvinculaci\u00f3n, se limita a afirmar que no consta m\u00e1s informaci\u00f3n en sus archivos, ocultando que los mismos hab\u00edan sido destruidos y desconociendo que la accionante aportaba con su solicitud de tutela elementos probatorios, emanados de sus propios funcionarios, que consiguen acreditar con suficiencia el hecho de que habr\u00eda laborado de manera continua en dicha entidad, y no de manera discontinua en los periodos certificados erradamente por el municipio. Debe destacarse que las deficiencias y dificultades administrativas no pueden constituirse en barreras que impidan la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los administrados, como pretende hacerse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Municipio de Maicao, al ser consultada como entidad concurrente frente a la obligaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Franco Lopesierra, y haber certificado un tiempo de servicio diferente al efectivamente laborado por la trabajadora, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, especialmente porque no logr\u00f3 desvirtuar los elementos de prueba aportados por ella, y que la propia entidad deb\u00eda conocer pues provienen de sus funcionarios, en los que se certifica claramente que la accionante labor\u00f3 entre el 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 1980 de manera continua; lo anterior implica la existencia de una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La negativa de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Franco Lopesierra por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Franco Lopesierra, operada mediante Resoluci\u00f3n 0001586 del 11 de febrero de 201075, se basa en que \u00e9sta no consigue acreditar el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. Esta circunstancia, si bien es en parte \u00a0consecuencia de la certificaci\u00f3n contraria a la verdad emitida por el Municipio de Maicao en cuanto al tiempo de servicio laborado por la accionante, y por ende producto de un acto contrario al derecho al debido proceso por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico \u2013lo que podr\u00eda indicar un error inducido (ver supra.) en la actuaci\u00f3n del ISS Pensiones-, tambi\u00e9n implica una actuaci\u00f3n administrativa irrazonable por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues a partir de la Resoluci\u00f3n 01519 del 15 de abril de 199976 est\u00e1 claro que conoc\u00eda de la realidad de la situaci\u00f3n laboral de la accionante. Lo anterior se desprende de las siguientes consideraciones vertidas en dicha Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPara acreditar las semanas necesarias para la pensi\u00f3n se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector p\u00fablico no cotizado al ISS, as\u00ed: || ENTIDAD Municipio de Maicao (Caja Mpal) || PERIODO 13-10-65 al 25-06-80 || TOTAL DIAS 5.292\u201d77, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue el tiempo de servicio cotizado a otras entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico y el cotizado al ISS, permite cumplir las 1000 semanas como m\u00ednimas exigidas para la pensi\u00f3n, reuniendo en esta forma los requisitos que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el Instituto de Seguros Sociales ya era conocedor del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 1999, circunstancia que se desconoci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0001586 del 11 de febrero de 201079, en la que solamente se le reconoci\u00f3 un tiempo laborado al sector p\u00fablico, pero no cotizado al ISS de 4811 d\u00edas, equivalentes a 13 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones indican que si bien el Instituto de Seguros Sociales pudo haber sido inducido a error por una certificaci\u00f3n contraria a la realidad emanada del Municipio de Maicao, tambi\u00e9n era conocedor del hecho de que la accionante, incluso para 1999, cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, incluido el tiempo de cotizaci\u00f3n de m\u00e1s de 1000 semanas o 20 a\u00f1os, de modo que incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto f\u00e1ctico, pues es clara la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada, ya que es absolutamente contrario a la l\u00f3gica y a la normativa aplicable que cuando se encuentran acreditados lo requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, \u00e9sta se niegue. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Conclusi\u00f3n frente al expediente T-3288731. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 clara la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, tanto por parte del Municipio de Maicao como del instituto de Seguros Sociales, por la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, en tanto profirieron actos administrativos que desconocieron la realidad, acreditada con claridad por la se\u00f1ora Franco Lopesierra. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 0001586 del 11 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Franco Lopesierra, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida a favor de se\u00f1ora Franco Lopesierra la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, de acuerdo a la normativa aplicable m\u00e1s favorable a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se declarar\u00e1 la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo por parte del Municipio de Maicao y se le advertir\u00e1 para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas que afecten los derechos de los administrados por desconocer la realidad debido a las deficiencias en los archivos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de caso concreto: expediente T-3289109. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el caso del se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1o Panessose aprecia que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n 2209 de junio 21 de 201180 reconoci\u00f3 que el tiempo laborado por el accionante excede las 1000 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013reconociendo que trabaj\u00f3 1059 semanas-, pero que debido a que \u201crevisado el formato CLEBP emanado del Departamento de Caldas, aportado a folio 12, se observa que los periodos entre el 19 de Noviembre de 1964 al 31 de enero de 1967 no fueron aportados a caja o fondo como lo es requisito para dar aplicaci\u00f3n a la mencionada norma, raz\u00f3n por la cual estos tiempos no se pueden tener en cuenta para la aplicaci\u00f3n de esta norma, en virtud de lo anterior no le es aplicable este r\u00e9gimen, por lo tanto el tiempo real aplicable ser\u00edan 6625 d\u00edas equivalentes a 18 a\u00f1os 04 meses y 25 d\u00edas (946 semanas)\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo sostenido por el Instituto de Seguros Sociales, lo claro es que el accionante si trabaj\u00f3 en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1964 y el 31 de enero de 1967, de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, en donde consta que el accionante labor\u00f3 al servicio del Departamento de Caldas en los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueblo Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-11-1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-02-1965 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-02-1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-01-1967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-01-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-07-1967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saman\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-02-1968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saman\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-06-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-02-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chinchin\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-02-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-07-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-09-1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador de Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-09-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-01-1970 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Servicios Generales \u2013 Secretar\u00eda Servicios Administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-08-2001 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que hasta el 31 de enero de 1970 \u201cse efectuaron descuentos de ley [\u2026] con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que hay una disparidad en el criterio del Instituto de Seguros Sociales y del Departamento de Caldas en torno a la realizaci\u00f3n de aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pero no sobre el hecho de que el accionante labor\u00f3 en el periodo que el ISS Pensiones no quiere reconocer como v\u00e1lido para el c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es conveniente anotar que si la negativa en cuanto al reconocimiento del tiempo laborado obedece a la mora en el pago patronal a favor de CAJANAL, entre los a\u00f1os 1964 y 1967, esta circunstancia no puede ser imputada al trabajador ni implicar una barrera para el acceso a su pensi\u00f3n de vejez, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido abundantemente83, \u00a0que la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente, que \u201cdado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes84\u201d85. Sobre el particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 200686: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos\u201d87. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negar la prestaci\u00f3n reclamada por el accionante, con el argumento de que el Departamento de Caldas no habr\u00eda realizados aportes a caja alguna, desconoce el hecho de que la carga de exigir el pago de dicho aporte le corresponde no al empleado sino precisamente al Instituto de Seguros Sociales; y al imponerle tal carga, el ISS Pensiones incurre en un defecto sustantivo al hacer una interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas aplicables al caso, invirtiendo de manera injustificada la carga en torno a la correcci\u00f3n de la mora patronal, con lo cual, de paso, desconoce la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que una y otra vez ha reiterado que la carga que se impuso en este caso al se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso no le corresponde, e implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Conviene destacar una segunda hip\u00f3tesis en cuanto al no reconocimiento del periodo laborado por el se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso entre los a\u00f1os 1964 y 1967, que se basar\u00eda en el hecho de que el Departamento de Caldas no hubiera estado obligado a cotizar a caja o fondo alguno, pues estar\u00eda obligado directamente al eventual pago de la prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta segunda aproximaci\u00f3n, tampoco habr\u00eda una raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida para el Instituto de Seguros Sociales de negarse a reconocer el tiempo laborado por el accionante en tanto se ha reconocido jurisprudencialmente que sin importar que se hubiere cotizado a una caja o fondo, o no, siempre habr\u00e1 un eventual responsable de la prestaci\u00f3n de vejez, siendo lo fundamental al analizar el cumplimiento de los requisitos que el trabajador hubiere trabajado efectivamente durante el tiempo requerido88, correspondiendo a la entidad encargada del pago de la prestaci\u00f3n \u2013en este caso el Instituto de Seguros Sociales- procurar el pago de la parte de la pensi\u00f3n que no le corresponda de acuerdo a la Ley, sin que ello pueda oponerse a la realizaci\u00f3n de los derechos del entonces trabajador que busca ahora pensi\u00f3n. Frente a lo anterior, valga recordar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que se aplica para en el caso del accionante89, solamente contempla la pervivencia de las normas derogadas por la Ley 100 de 1993 en cuanto a los tiempos de cotizaci\u00f3n y a las edades para acceder a la prestaci\u00f3n, no as\u00ed a otras circunstancias que deben regirse por las disposiciones de la normativa actual90. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones, sumadas al hecho de que el Departamento de Caldas sostiene que se realizaron aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n91, se encuentra que esta hip\u00f3tesis tampoco servir\u00eda como sustento v\u00e1lido para no reconocer las semanas efectivamente trabajadas por el se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Conclusi\u00f3n frente al expediente T-3288731. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 clara la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo por parte del instituto de Seguros Sociales, ante la ocurrencia de un defecto sustantivo, en tanto profirieron actos administrativos basados en interpretaciones irrazonables de las normas aplicables al caso concreto y desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto se le impuso la carga a quien solicitaba la pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso, de afrontar una eventual mora patronal, cuando en realidad la misma correspond\u00eda al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 2209 de junio 21 de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida a favor del se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, de acuerdo a la normativa aplicable m\u00e1s favorable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Expediente T-3302519. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El se\u00f1or Carlos Alberto S\u00e1nchez Pilonieta expuso, entre otras, que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 su pensi\u00f3n, ante el supuesto incumplimiento del requisito de haber acreditado al menos 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, puesto que s\u00f3lo le habr\u00eda reconocido un total cotizado de 999, en parte porque seg\u00fan el Instituto de Seguros Sociales, el asegurado para el mes de julio de 2003 y entre el mes de junio de 2007 y agosto de 2007, habr\u00eda cotizado \u201cen forma interrumpida, para pensi\u00f3n pero no acredit\u00f3 haber efectuado pagos para salud, raz\u00f3n por la cual esas semanas no se tuvieron en cuenta para estudiar la prestaci\u00f3n reclamada\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En cualquier caso, y si en gracia de discusi\u00f3n se planteara la obligatoriedad de la cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea como requisito para el c\u00f3mputo del tiempo laborado en el sistema de seguridad social en pensiones, el accionante aport\u00f3 certificaci\u00f3n de pago de aportes de la EPS Sanitas del 6 de julio de 2009, en donde consta que dicha empresa recibi\u00f3 aportes correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2002 y julio de 200397, lo cual implica que, teniendo en cuenta que se le ha reconocido una cotizaci\u00f3n de 999 semanas, el hecho de acreditar la cotizaci\u00f3n al sistema de salud para el mes de julio de 2003 (4 semanas), implicar\u00eda el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Conclusi\u00f3n frente al expediente T-3302519. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, queda evidenciada la aplicaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales de una interpretaci\u00f3n normativa que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta, en cuanto no se tuvo en cuenta como cotizado un tiempo en el cual no se habr\u00edan realizado simult\u00e1neamente cotizaciones al sistema de salud y al de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo del a quo, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 024986 de julio 22 de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida a favor del se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, de acuerdo a la normativa aplicable m\u00e1s favorable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Fabiola Solange Rueda Villalba ante la comprobaci\u00f3n de la existencia de una solicitud elevada por ella pidiendo la revocatoria directa del acto por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez de madre trabajadora con hijo discapacitado, sin que existiera evidencia de respuesta alguna por parte del Instituto de Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos expuestos por la se\u00f1ora A\u00edda Raquel Franco Lopesierra, y los se\u00f1ores Guillermo Casta\u00f1o Panesso y Carlos Alberto S\u00e1nchez Pilonieta se encontr\u00f3 probada la existencia de v\u00edas de hecho administrativas por defectos f\u00e1cticos y sustanciales, con lo cual se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo de los solicitantes, ante lo cual la Corte dispuso la revocatoria de los fallos revisados, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social, disponiendo lo pertinente para el restablecimiento de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga correspondiente al expediente T-3287471, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Fabiola Solange Rueda Villalba, por las consideraciones antes analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos del 15 de Julio de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cartagena, correspondiente al expediente T-3288731 por acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora A\u00edda Raquel Franco Lopesierra; del 19 de Octubre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales correspondiente al expediente T-3289109 por acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1o Panesso; y del 26 de Octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, que confirm\u00f3 la sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, correspondiente al expediente T-3.302.519 por acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alberto S\u00e1nchez Pilonieta, y en su lugar, CONCEDER a los mencionados accionantes la tutela \u00a0de sus derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 0001586 del 11 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora A\u00edda Raquel Franco Lopesierra; la Resoluci\u00f3n 2209 de junio 21 de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1o Panesso; y la Resoluci\u00f3n 024986 de julio 22 de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Carlos Alberto S\u00e1nchez Pilonieta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida a favor de se\u00f1ora Aida Raquel Franco Lopesierra, el se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1o Panesso y el se\u00f1or \u00a0Carlos Alberto S\u00e1nchez Pilonieta, las correspondientes resoluciones para el reconocimiento de las pensiones solicitadas en cada caso, de acuerdo a la normativa aplicable m\u00e1s favorable a cada uno de ellos, y atendiendo las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR que el Municipio de Maicao incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Aida Raquel Franco Lopesierra al no certificar adecuadamente el tiempo laborado por ella en la entidad. Al respecto se ADVIERTE a la entidad para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas que afecten los derechos de los administrados por desconocer la realidad debido a las deficiencias en los archivos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de septiembre de 2011 por la se\u00f1ora Rueda Villalba (folios 1 a 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 5-7, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 4, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 11-14, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de septiembre de 2011 por la se\u00f1ora Narleth Solar Arredondo como agente oficioso de la se\u00f1ora A\u00edda Raquel Franco Lopesierra (folios 1 a 46 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8 Consta fotocopia aut\u00e9ntica del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Franco Lopesierra como aseadora del palacio municipal suscrita el 13 de octubre de 1965. En ella consta que a la accionante se le nombr\u00f3 mediante Decreto # 115 \u2013 Oficio No. 473 de 12 de octubre de 1965 (Folio 19, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>9 Consta fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto No. 072 de junio 25 de 1980, por medio del cual se acept\u00f3 la renuncia de la se\u00f1ora Franco Lopesierra (Folio 20, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 24, Cuaderno Principal (fotocopia autenticada). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 25, Cuaderno Principal (fotocopia autenticada). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 21-23, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 27-29, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 27, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 38, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 37, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acci\u00f3n de tutela presentada el 4 de octubre de 2011 por el se\u00f1or Casta\u00f1o Panesso (folios 1 a 13 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>20 Certificaci\u00f3n No. 0279 del Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas. Folio 25, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 15-18, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 19-22, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 21, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 27-28, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 41-42, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Acci\u00f3n de tutela presentada el 5 de septiembre de 2011 por el se\u00f1or S\u00e1nchez Pilonieta (folios 1 a 5 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 18-19, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folios 12-16, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 6-8, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 7, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante Auto del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u201cal GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL ISS, al CENTRO DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO \u2013CAP- DEL ISS, al GERENTE NACIONAL DE HISTORIA LABORAL DEL ISS y al VICEPRESIDENTE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL A NIVEL NACIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 67 \u2013 80, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n recibida el 19 de octubre de 2011, misma fecha en la que se profiri\u00f3 el fallo de tutela. (Folios 57-62, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 81 a 85, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 92, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 4-9, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 26-32, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 En Auto del 14 de diciembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 1, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 56, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. D. 2591\/91, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 85. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-589 de 2011. Al respecto dicha providencia indic\u00f3: \u201cLas consideraciones reci\u00e9n expuestas explican la necesidad de que el juez tome en consideraci\u00f3n las circunstancias personales de los accionantes al evaluar la procedencia de la acci\u00f3n, con el fin de otorgar un trato especial -de car\u00e1cter favorable- a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o hacen parte de grupos vulnerables, en aplicaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta, o de mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que cobijan a sujetos o colectivos vulnerables. Contrario sensu, el art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba de la Carta ordena que el juez realice un an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones excepcionales que le impidan acudir a la jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. L.100\/1993, Art. 33 (modificado por el Art. 9 de la L.797 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-589 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD.\u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por ejemplo, recopilando testimonios el 4 de mayo de 2011 \u00a0(folio 37, Cuaderno Principal), y obteniendo el Certificado de Informaci\u00f3n Laboral del Municipio de Maicao del 23 de febrero de 2011 (folios 30-35, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-802 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-763\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-135 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-304 de 1994, citada por la Sentencia T-135 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 9, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 2, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 34, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencias T-076 de 2011 y T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que \u201c[e]n la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209: \u2018La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2019 (\u2026). La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u201d Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-250\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>65 Existen dos l\u00edneas jurisprudenciales definidas sobre esta materia. La primera, relativa a la necesidad de motivar los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos que hacen parte de la carrera administrativa, precedente sintetizado, entre otras, en la sentencia T-1112\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0La segunda tiene que ver con la obligaci\u00f3n de motivar los actos que, en ejercicio de la facultad discrecional, deciden el retiro de miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Fallos significativos sobre esta problem\u00e1tica fueron sintetizados en la sentencia T-824\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 24, Cuaderno Principal (fotocopia autenticada). \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 25, Cuaderno Principal (fotocopia autenticada). \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 21-23, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 22, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 37, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 68-69, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consta fotocopia aut\u00e9ntica del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Franco Lopesierra como aseadora del palacio municipal suscrita el 13 de octubre de 1965. En ella consta que a la accionante se le nombr\u00f3 mediante Decreto # 115 \u2013 Oficio No. 473 de 12 de octubre de 1965 (Folio 19, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>74 Consta fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto No. 072 de junio 25 de 1980, por medio del cual se acept\u00f3 la renuncia de la se\u00f1ora Franco Lopesierra (Folio 20, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 27-29, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 21-23, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 21, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 27-29, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 19-22, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 21, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>82 Certificaci\u00f3n No. 0279 del Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas. Folio 25, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>83 Entre otras, las sentencias T-106 de 2006, C-177\/98, SU-430\/98, SU-1354\/00, \u00a0T-1011\/04 y T-631\/02, \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver entre otras las sentencia T-106\/06, T-363\/98, T-165\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86Que a su vez reiter\u00f3 lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, C-177 de 1998 y T-1106 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencia T-174 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Resoluci\u00f3n 2209 de junio 21 de 2011 (Folios 19-22, Cuaderno Principal.) \u00a0<\/p>\n<p>90Como lo ser\u00eda la determinaci\u00f3n de a qui\u00e9n debe hacerse la cotizaci\u00f3n, pues tal circunstancia implicar\u00eda, por ejemplo, la situaci\u00f3n ilegal de mantener vigentes cotizaciones a fondos o cajas extintas, diferentes a los fondos de pensiones y al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Certificaci\u00f3n No. 0279 del Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas. (Folio 25, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 7, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>93Valga recordar las consideraciones vertidas al respecto en sentencia T-714 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha advertido que las normas con fundamento en las cuales el ISS niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n por la falta de aportes simult\u00e1neos al Sistema de Salud, no prev\u00e9n una exigencia en ese sentido93. En efecto, el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 \u201cPor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003\u201d, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Ahora bien, en la sentencia T-200 de 2010, la Corte afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma transcrita comprende los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) El art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 no se\u00f1ala que las semanas cotizadas por un trabajador independiente al Sistema de Pensiones no deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando dicho trabajador no ha efectuado aportes al Sistema de Salud durante el mismo per\u00edodo. \u00a0|| (2) El par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento solo tiene aplicaci\u00f3n cuando un trabajador dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios.|| (3) El inciso 2 del art\u00edculo referido busca que la base de cotizaci\u00f3n para el Sistema de Pensiones sea la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema de Salud. \u201cCuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, solo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que en concordancia con la jurisprudencia constitucional, someter el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a favor de quien ha cotizado al Sistema de Pensiones en calidad de trabajador independiente, al pago de aportes al Sistema de Salud, constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-248 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>95 Entre otras, se puede consultar las sentencias T-248 de 2011, T-863 de 2010, T-732 de 2010, T-450 de 2010, \u00a0T-1249 de 2008 y T-072 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-714 de 2011. Es conveniente aclarar que la sentencia que se cita hace referencia a la situaci\u00f3n de los trabajadores independientes, pero se encuentra que nada impide que dicha interpretaci\u00f3n se haga extensiva al caso de los trabajadores dependientes, en especial porque as\u00ed se considerara necesaria la cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea, tal circunstancia no ser\u00eda imputable al trabajador sino al empleador, y por ende, imponerle la carga a este de solucionar la situaci\u00f3n ser\u00eda desproporcionado, m\u00e1s a\u00fan cuando tanto las EPS como las AFP y el Instituto de Seguros Sociales cuentan con los mecanismos para obtener los pagos \u00a0respectivos. (Ver supra, Consideraciones, numeral 5.2.2.) \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., Mayo 3 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}