{"id":1979,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-528-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-528-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-95\/","title":{"rendered":"T 528 95"},"content":{"rendered":"<p>T-528-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-528\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION SUSTITUTIVA-Pago\/DERECHO A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria tiene un derecho reconocido, correspondiente a la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n de quien en vida fuere su esposo. Adicionalmente, su estado avanzado de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma el hecho que, someter a la petente a dilatados tr\u00e1mites de procesos ejecutivos laborales, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables &nbsp;y la obstaculizaci\u00f3n al pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n neg\u00e1ndole con ello temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala considera que es necesario brindar a la peticionaria una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n que merece la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-79.805 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante &nbsp;<\/p>\n<p>Celinda Moreno de M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de 1995, dentro del proceso de Celinda Moreno de M\u00e9ndez por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la mencionada decisi\u00f3n por la v\u00eda de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogerla para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se sintetizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la se\u00f1ora Celinda Moreno de M\u00e9ndez, por intermedio de su apoderado, que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00441 de 1993, emanada de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, le fu\u00e9 reconocida la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su fallecido esposo Primitivo M\u00e9ndez C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n, a la peticionaria no le han cancelado ninguna suma de dinero, sin tener en cuenta que de tales dineros depende su subsistencia, por ser una persona de aproximadamente ochenta a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n al Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, despacho que, luego de agotar los tr\u00e1mites legales, resolvi\u00f3 rechazar la tutela incoada contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judiciales y adem\u00e1s, que en el presente asunto no se vislumbraba violaci\u00f3n de derecho fundamental ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observ\u00f3 el fallador de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ciertamente el relativo a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental por la H. Corte Constitucional, ello ha sido cuando bajo el entendimiento de su conexidad con el primordial derecho fundamental, cual es la vida. En consecuencia, cuando el trastorno de salud obedece a un tr\u00e1uma que en forma alguna pone en peligro la vida, no puede ubicarse la salud -salvo en los ni\u00f1os- como derecho fundamental. Menos en casos en que no puede derivarse un peligro de contagio ni consecuencias graves en otros campos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisi\u00f3n, lo cual orden\u00f3 la Sala Novena de Selecci\u00f3n, la que, por medio de auto de fecha 19 de septiembre del a\u00f1o en curso, reparti\u00f3 el negocio al Magistrado Ponente, surtidos los tr\u00e1mites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a pronunciarse sobre la sentencia del Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del examen del expediente, la se\u00f1ora Moreno de M\u00e9ndez pretende que se le ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas adeudadas por concepto de la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n de quien en vida fuera su c\u00f3nyuge, y reconocida mediante resoluci\u00f3n 00441 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Instancia consider\u00f3 que para lograr tal pretensi\u00f3n exist\u00edan otros medios de defensa judiciales que, excluyen la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en lo que toca con el aspecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas o en mora por parte de entidades de previsi\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro y di\u00e1fano el mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsi\u00f3n, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados, una igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsi\u00f3n, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas (Cfr. Sentencia T-147 de abril 4 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de &#8220;existencia de otro medio de defensa judicial&#8221; a que hace referencia el juez de primera instancia como argumento para denegar la petici\u00f3n de tutela, ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, como la acci\u00f3n de tutela misma\u201d (Sentencia T-184 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas sirven de base para analizar el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones hechas, la peticionaria tiene un derecho reconocido, a trav\u00e9s &nbsp;de la Resoluci\u00f3n No. 00441 de 1993 emanada de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, correspondiente a la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n de quien en vida fuere su esposo, Primitivo M\u00e9ndez C\u00e1rdenas. Adicionalmente, su estado avanzado de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma el hecho que, someter a la petente a dilatados tr\u00e1mites de procesos ejecutivos laborales, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables &nbsp;y la obstaculizaci\u00f3n al pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n neg\u00e1ndole con ello temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala considera que es necesario brindar a la peticionaria una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n que merece la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TUTELAR los derechos fundamentales la vida, a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria Celinda Moreno de M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cancelaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de toda suma de dinero debida a la peticionaria por concepto de mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n, causadas hasta la fecha, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-528-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-528\/95 &nbsp; PENSION SUSTITUTIVA-Pago\/DERECHO A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de pensi\u00f3n &nbsp; La peticionaria tiene un derecho reconocido, correspondiente a la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n de quien en vida fuere su esposo. 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