{"id":19790,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-326-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-326-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-12\/","title":{"rendered":"T-326-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T-326\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, mayo 3 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Sociedad de econom\u00eda mixta de naturaleza estatal\u00a0adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza que motiv\u00f3 la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que no es exigible de manera estricta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia de reintegro de trabajadora por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.258.961 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Omaira Prada Amado \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta del 28 de julio de 2011, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, del 14 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de la accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados por la accionante: derecho fundamental a la vida, al reconocimiento del derecho internacional, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, a la libre asociaci\u00f3n, a la organizaci\u00f3n sindical, a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social, a la protecci\u00f3n del conflicto colectivo, a la huelga, al respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales, como los firmados con la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones: reintegro de la actora de manera indefinida a su lugar de trabajo, liquidando todas las acreencias laborales, salarios y rubros actualizados o indexados a valor presente desde el d\u00eda del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, dejar sin efecto los fallos de los \u00f3rganos disciplinarios de ECOPETROL y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Prada se desempe\u00f1aba como cocinera en ECOPETROL, compa\u00f1\u00eda a la que se hab\u00eda vinculado como obrera desde 1991. En el 2004, en el contexto de una pre-huelga, fue citada a una diligencia de descargos por el supuesto hurto de una serie de productos de la cocina, lo cual ella atribuye a un montaje en su contra, y el 9 de enero de ese a\u00f1o se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. La actora, quien es afiliada y activista de la Uni\u00f3n Sindical Obrera (U.S.O), manifiesta que ha sido v\u00edctima de persecuci\u00f3n por participar en los preparativos de una huelga en ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero del mismo a\u00f1o, y a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Prada, se envi\u00f3 la solicitud de estudio del caso al Comit\u00e9 de Reclamos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria establecida en el cap\u00edtulo XII, art\u00edculo 88 y siguientes de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente celebrada entre ECOPETROL y la Uni\u00f3n Sindical Obrera (U.S.O.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el 10 de agosto de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno profiri\u00f3 fallo que fue confirmado por el Presidente de ECOPETROL, sancionando a la accionante con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, al haber infringido la Ley 734 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2005, la se\u00f1ora Prada interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2007, el Comit\u00e9 de Reclamos Gerencia Complejo de Barrancabermeja de ECOPETROL dej\u00f3 sin efecto la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de la accionante as\u00ed como el fallo sancionatorio resultante del proceso disciplinario, ordenando a ECOPETROL reintegrar a la se\u00f1ora Prada, y cancelar los salarios dejados de percibir con motivo de la cancelaci\u00f3n de su contrato de trabajo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al laudo arbitral, ECOPETROL interpuso recurso de anulaci\u00f3n considerando que el Comit\u00e9 no debi\u00f3 asumir el conocimiento del reclamo presentado por la accionante, porque \u00e9ste ya hab\u00eda sido resuelto por la Oficina de Control Disciplinario, lo cual se configuraba como una nulidad por el efecto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la nulidad, la accionante present\u00f3 sin \u00e9xito derechos de petici\u00f3n y solicitudes ante la empresa para obtener el cumplimiento del laudo arbitral, as\u00ed como una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que en decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 2007, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-familia, fue declarada improcedente por encontrarse en curso el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia en relaci\u00f3n con el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por ECOPETROL decidiendo homologar la providencia impugnada, salvo en lo referido a la orden arbitral que revoca la sanci\u00f3n disciplinaria interpuesta por la Oficina de Control Interno, en cuanto, seg\u00fan el Tribunal, dicha decisi\u00f3n desbord\u00f3 los l\u00edmites competenciales del Comit\u00e9 que deb\u00eda ocuparse \u00fanicamente de la justa causa del despido. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, la se\u00f1ora Prada interpuso acci\u00f3n de tutela el 13 de julio de 2011 contra ECOPETROL solicitando el \u00a0reintegro de manera indefinida a su lugar de trabajo y pidiendo que se dejen sin efecto los fallos de los \u00f3rganos disciplinarios de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la solicitud de tutela interpuesta por la actora3, ECOPETROL cit\u00f3, en primer lugar, el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que homolog\u00f3 parcialmente el laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos, resaltando que en la sentencia no se desconocieron los efectos de la decisi\u00f3n de la Oficina de Control Disciplinario de inhabilitar a la accionante para ocupar cargos p\u00fablicos. Asimismo neg\u00f3 la supuesta persecuci\u00f3n de la empresa a la actora por ser activista sindical, y advirti\u00f3 que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga no se profiri\u00f3 en el \u201ccontexto de la pre-huelga\u201d, t\u00e9rmino que seg\u00fan la empresa no existe, y alega que la actora pretendi\u00f3 atar la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con el cese colectivo de actividades ocurrido en ECOPETROL entre el 22 de abril y el 26 de mayo de 2004, declarado ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que luego de la decisi\u00f3n del Laudo Arbitral, la empresa reconoci\u00f3 los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha en la que se hizo efectiva la destituci\u00f3n impuesta mediante fallo disciplinario el 16 de agosto de 2005. Adicionalmente, adujo que no es posible desprender de la sentencia C-388 de 2011 citada por la accionante, que a los trabajadores de ECOPETROL no le sea aplicable la ley disciplinaria, en cuanto dicha interpretaci\u00f3n constituye una lectura aislada del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 interpretado por la Corte Constitucional que, en aquella ocasi\u00f3n, analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de los particulares y no de los servidores p\u00fablicos. Es claro, seg\u00fan la accionada, que los trabajadores de las empresas de econom\u00eda mixta son servidores p\u00fablicos, por tanto sujetos disciplinables, cuesti\u00f3n que no fue objeto de discusi\u00f3n en la sentencia del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 estableci\u00f3 que la totalidad de los servidores p\u00fablicos de ECOPETROL tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, las sentencias C-722 de 2007 y C-026 de 2009, determinaron que estos conservaron su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos y por ende les es aplicable el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Acorde con lo anterior agreg\u00f3, que en el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanci\u00f3n disciplinaria de la se\u00f1ora Prada, ECOPETROL era una sociedad p\u00fablica por acciones, con capital 100% estatal y sus trabajadores ten\u00edan la calidad de servidores p\u00fablicos por lo que no puede alegar la accionante que era \u201cuna servidora con funciones netamente privadas, como el de cocinar para los trabajadores de ECOPETROL\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores argumentos de fondo, se suman otros que apuntan a la improcedencia de la tutela por las siguientes razones. 1) Falta de competencia territorial en materia de tutela: con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que la accionante no labor\u00f3 en ECOPETROL de C\u00facuta ni tiene su domicilio en dicha ciudad, por lo cual no debi\u00f3 presentar la acci\u00f3n en dicha jurisdicci\u00f3n. 2) Subsidiariedad: porque en el presente caso la actora debi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que estableci\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria, cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de cuatro meses, por lo tanto no consider\u00f3 leg\u00edtimo que ahora la interesada pretenda revivir dichos t\u00e9rminos para atacar la decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela. 3) Inexistencia de un perjuicio irremediable: \u201csi el supuesto perjuicio alegado por la accionante ya se concret\u00f3, se tiene que la tutela no es la v\u00eda para obtener el resarcimiento de tales da\u00f1os, y por lo mismo resulta improcedente en este caso\u201d y agreg\u00f3 que la privaci\u00f3n de los emolumentos que recib\u00eda la accionante por parte de la empresa y la afectaci\u00f3n a su estabilidad laboral \u00a0se encuentra justificada porque es la consecuencia de las actuaciones desplegadas por la misma se\u00f1ora Prada y que dieron lugar a la sanci\u00f3n disciplinaria; adem\u00e1s, advirti\u00f3 la empresa que la actora no es una persona incapacitada ni se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. 4) Temeridad: en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada ya que los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita y los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n fueron analizados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela 2005-00509 del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, instaurada contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL para que se dejara sin efecto el procedimiento disciplinario en su contra, en la que se negaron las pretensiones; tambi\u00e9n en la acci\u00f3n de tutela 2007-00154 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, instaurada contra ECOPETROL para que se le ordenara cumplir el laudo arbitral mediante el cual se dispuso el reintegro de la se\u00f1ora Prada, y que fue declarada improcedente por cuanto se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de anulaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Reclamos, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga; igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga proferida el 14 de marzo de 2008 en el marco del recurso de anulaci\u00f3n del Laudo Arbitral, ya se hab\u00eda pronunciado sobre la imposibilidad de revocar la sanci\u00f3n disciplinaria de inhabilidad del 16 de agosto de 2005. 5) Inmediatez: los hechos que sustentan la solicitud de tutela ocurrieron en el 2004, es decir hace m\u00e1s de siete a\u00f1os y la decisi\u00f3n disciplinaria que se pretende invalidar data del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia4. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante y orden\u00f3 a ECOPETROL reintegrarla en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia al mismo cargo o una de superior jerarqu\u00eda con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 10 de enero de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. Asimismo orden\u00f3 a la se\u00f1ora Prada que en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro meses, promoviera la correspondiente acci\u00f3n ordinaria tendiente a dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resalt\u00f3 que no exist\u00eda otro medio judicial de defensa porque es un conflicto que ya fue decidido y por ende carece de un fundamento normativo y de un procedimiento para su soluci\u00f3n, adem\u00e1s no se encuentra asignado a ninguna autoridad competente y por ende no puede ser conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. El que la accionante no contara con otro medio de defensa hizo considerar al juez que la trabajadora pod\u00eda estar incursa en un perjuicio irremediable, lo que la movi\u00f3 a solicitar el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la procedencia de la acci\u00f3n, el juez de primera instancia constat\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de la actora al tratarse de un caso en el que se dan dos situaciones en \u201cabsoluto contrasentido\u201d que son de un lado la decisi\u00f3n disciplinaria de la Oficina de Control Disciplinario, y de otra, la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Reclamos que ha ordenado el reintegro de la accionante. En efecto, si se hubiera negado el reintegro, esa inhabilidad no tendr\u00eda discusi\u00f3n, pero al haberse ordenado como derecho creado a favor de la accionante, la sanci\u00f3n disciplinaria queda relegada, en virtud del principio de protecci\u00f3n del trabajador consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de segunda instancia5. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia apelada por ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quem analiz\u00f3 la obligatoriedad de las recomendaciones de los organismos internacionales, se\u00f1alando que no existe ning\u00fan medio judicial que permita exigirle al Estado el cumplimiento de las mismas y advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la tutela cuando se encuentren en juego derechos constitucionales reconocidos en la Constituci\u00f3n o en tratados internacionales sobre derechos humanos. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de reintegro de la trabajadora pod\u00eda ser considerada por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia analiz\u00f3 el caso concreto a partir de consideraciones relativas a la OIT y al car\u00e1cter vinculante de sus recomendaciones. Al valorar las pruebas que constaban en el expediente, el juez colegiado consider\u00f3 que a ra\u00edz de la huelga pol\u00edtica desarrollada por los trabajadores de ECOPETROL en contra de la privatizaci\u00f3n de la entidad, la accionante fue despedida de la empresa, situaci\u00f3n que conjuntamente con los casos de otros trabajadores participantes en la huelga, fue puesta en conocimiento del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, el cual ha formulado desde entonces diversas recomendaciones para que cesen los efectos de su despido. El caso objeto de estudio es muy similar, por lo dem\u00e1s, a otros analizados por la Corte en las sentencias T-568 de 1999 y T-603 de 2003 y en los que se ampararon los derechos de los trabajadores. Acorde con lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que la posici\u00f3n de ECOPETROL era contraria al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y a los compromisos asumidos por el Estado en el plano internacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n de los presentes casos, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de diciembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se debe establecer si el hecho de que ECOPETROL se negara a cumplir con la orden de reintegro de la accionante de acuerdo con la sentencia del Comit\u00e9 de Reclamos, posteriormente homologada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, viola los derechos de la se\u00f1ora Prada a la vida, al reconocimiento del derecho internacional, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, a la libre asociaci\u00f3n, a la organizaci\u00f3n sindical, a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social, a la protecci\u00f3n del conflicto colectivo, a la huelga, al respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales, como los firmados con la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ECOPETROL y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n han manifestado que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente debido a que se verifica falta de competencia territorial, subsidiariedad, inmediatez y presuntamente existe temeridad. En vista de lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar la procedencia de la tutela para evaluar si cabe hacer un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante titular de los derechos presuntamente vulnerados, present\u00f3 demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta7, de car\u00e1cter comercial, organizada bajo la forma de sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con lo establecido en la\u00a0Ley 1118 de 2006, regida por los\u00a0Estatutos Sociales\u00a0que se encuentran contenidos de manera integral en la Escritura P\u00fablica No. 5314 del 14 de diciembre de 20078. Si bien se trate de una sociedad de econom\u00eda mixta, la Corte9 ha establecido que este tipo de entidades no pierden su naturaleza estatal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corporaci\u00f3n ha advertido que las sociedades de econom\u00eda mixta, pese a su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica, \u201cno pierden su car\u00e1cter de expresiones de la actividad estatal\u201d y que, por lo tanto, \u201cno es acertado sostener que la participaci\u00f3n de particulares en la composici\u00f3n accionaria y la ejecuci\u00f3n de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivo para excluir a las sociedades de econom\u00eda mixta de la estructura del Estado\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser ECOPETROL una entidad que hace parte de la estructura del Estado y que se encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se presenta cuando,\u00a0\u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual\u00a0\u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado reiteradamente que la temeridad se configura, al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n11. \u00a0La temeridad, que debe ser plenamente acreditada, produce el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por representar un desconocimiento del principio de buena fe y un abuso del derecho.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso concreto, tanto ECOPETROL como el Ministerio P\u00fablico, han advertido la existencia de temeridad ya que la actora present\u00f3, en varias ocasiones, demanda de tutela para exigir el respeto de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con el reintegro y la sanci\u00f3n disciplinaria que le hab\u00eda sido impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con respecto a la solicitud de tutela presentada el 5 de octubre de 2005 y presentada al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, actora Omaira Prado, interpuso la acci\u00f3n en contra de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y por desconocer el principio del non bis in idem, al iniciar el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley 743 de 2002 habiendo ya aplicado la sanci\u00f3n disciplinaria por los mismos hechos mediante el procedimiento convencional, en virtud del art\u00edculo 86 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo y desestim\u00f3 las vulneraciones alegadas por la accionante, considerando por un lado, que no se sustent\u00f3 debidamente el cargo de igualdad, y por otra parte, aduciendo que, en el presente caso, no hab\u00eda violaci\u00f3n del non bis in idem por cuanto la conducta de la accionante es de m\u00faltiple resultado punitivo o sancionatorio (laboral, disciplinario, penal, civil, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En relaci\u00f3n a la tutela interpuesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y resuelta en primera instancia el 10 septiembre de 2007, confirmada en su totalidad por el fallo de segunda instancia proferido por \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de febrero de 2007, se encuentra que la accionante Omaira Prada elev\u00f3 su solicitud en contra de ECOPETROL por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, trabajo, igualdad y m\u00ednimo vital, dado que la empresa no hab\u00eda cumplido para la fecha el laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos y mediante el cual se dispuso su reintegro. En esta ocasi\u00f3n, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo ya que se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral y no hab\u00eda una decisi\u00f3n en firme al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Con base en la revisi\u00f3n de las acciones de tutelas interpuestas previamente por la accionante, la Sala verifica que no se presenta la causal de temeridad ya que, si bien la actora y la accionada son la se\u00f1ora Omaira Prado y ECOPETROL respectivamente, y no obstante los hechos desencadenantes de las acciones de tutela tienen que ver con la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Prado y la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a ra\u00edz de la supuesta sustracci\u00f3n de ciertos alimentos de la empresa, las situaciones a partir de las cuales se presentaron las solicitudes de amparo son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la tutela del 2005 que denunciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos, y de la sentencia de 2007 que no se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto y se dio antes del pronunciamiento del Tribunal Superior, lo que se pretende en esta ocasi\u00f3n es el reintegro de la trabajadora en virtud de la orden arbitral confirmada por el Tribunal Superior, centr\u00e1ndose espec\u00edficamente en las recomendaciones emanadas por la OIT al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saltan a la vista por consiguiente, las diferencias entre los hechos que originaron una y otra acci\u00f3n, y las pretensiones que llevaron a la actora a solicitar amparo en cada ocasi\u00f3n, hecho lo cual se desestima la causal de temeridad alegada por ECOPETROL y por el Ministerio P\u00fablico en su escrito de insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Competencia territorial \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La demandada y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su escrito de insistencia, sostienen la falta de competencia territorial en materia de tutela con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que la accionante no labor\u00f3 en ECOPETROL de C\u00facuta ni tiene su domicilio en dicha ciudad, ni la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos ocurri\u00f3 en la misma, por lo cual no debi\u00f3 presentar la acci\u00f3n en dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Con respecto a este punto, la Sala comparte el planteamiento expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta al analizar en segunda instancia el presente caso, y por ende desestima la alegada falta de competencia territorial. Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela a prevenci\u00f3n, \u201clos jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d, disposici\u00f3n que se reproduce en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y tal como lo se\u00f1ala el juez colegiado en sentencia de segunda instancia13, existen numerosos autos de la Corte en los que se reconoce competencia por el factor territorial a la autoridad judicial con jurisdicci\u00f3n en el lugar de residencia del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Tal y como aparece en el escrito de la acci\u00f3n de tutela14, la se\u00f1ora Omaira Parada, reside en la Avenida 3 calle 2\u00aa no. 3-05 del Barrio Do\u00f1a Ceci en C\u00facuta, por consiguiente y de acuerdo con los argumentos anteriormente rese\u00f1ados, la Sala considera que en el presente caso se cumple con el factor de competencia territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En numerosos fallos15 la Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, \u201cimpidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d16. Lo anterior es as\u00ed porque \u201cla falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;17. En efecto, la tutela fue concebida por la Constituci\u00f3n como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales por lo que es importante que las personas hagan uso de la misma, interpongan la tutela en un t\u00e9rmino razonable acorde con la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos criterios generales para orientar al juez constitucional a establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;18\u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De acuerdo con lo anterior, el juez deber\u00e1 evaluar en cada circunstancia particular, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, no solo considerando el tiempo transcurrido desde la vulneraci\u00f3n hasta la solicitud del amparo, sino teniendo en cuenta si existe una justificaci\u00f3n a la inactividad del actor, cuando se trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o si se trata de una violaci\u00f3n continuada en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En este caso, queda claro que la orden que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 del laudo arbitral proferido por la Comisi\u00f3n de Reclamos, estaba dirigida a ECOPETROL y consist\u00eda en reintegrar a la se\u00f1ora Prada a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que se encontraba desempa\u00f1ando antes de que le fuera terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Sin embargo, desde que el Tribunal Superior profiri\u00f3 la sentencia de homologaci\u00f3n, no consta en el expediente que la accionante haya promovido m\u00e1s acciones o interpuesto otros recursos. Es evidente que el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial puede ocasionar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que no depende de la actora, sin embargo lo anterior no la exime de cumplir con el requisito de la inmediatez al interponer este recurso. No se menciona en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, ni consta en el expediente ninguna prueba que justifique la demora de la se\u00f1ora Prada en interponer el recurso casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, proferida, como se anot\u00f3 anteriormente el 14 de marzo de 2008. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que el amparo no es procedente en vista del incumplimiento del requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En raz\u00f3n de lo anterior, no procede el amparo definitivo ni transitorio de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, por la cual la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia que concedieron la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Prado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, del 14 de septiembre de 2011 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta del 28 de julio de 2011 que ampar\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Omaira Prada Amado contra ECOPETROL, y en su lugar denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de julio de 2011, tal y como consta en el folio 115 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Laudo concluy\u00f3 que seg\u00fan las normas y la jurisprudencia en la materia, no deb\u00eda aplic\u00e1rsele a la se\u00f1ora Prada el procedimiento disciplinario convencional. Adem\u00e1s, el procedimiento para efectuar decomisos no se realiz\u00f3 de acuerdo con las normas internas previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito presentado el 19 de julio de 2011 a trav\u00e9s de apoderada, consta en los folios 306 a 328 del Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 324 a 342 del cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 6 a 29, Cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 La se\u00f1ora Omaira Prada Amado confiri\u00f3 poder especial a la abogada Johana Katherine Trillos Grimaldos para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra ECOPETROL S.A. Folio 1 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 define de la siguiente manera a las sociedades de econom\u00eda mixta: \u201corganismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 http:\/\/www.ecopetrol.com.co\/contenido.aspx?catID=30&amp;conID=38178. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-388 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-529 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-135A de 2010, T-1215 de 2003, T-883 de agosto 9 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1215 de 2003, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se citan los Autos 128 de 2006, 051 de 2003, 151 de 2005, 972 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 95, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 De manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Su-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-961 de 1999 , T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-584\/11, T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencias T-326\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, mayo 3 de 2012) \u00a0 ECOPETROL-Sociedad de econom\u00eda mixta de naturaleza estatal\u00a0adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza que motiv\u00f3 la solicitud \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}