{"id":19791,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-327-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-327-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-12\/","title":{"rendered":"T-327-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., mayo 3) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y en mal estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas y m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el acto de calificaci\u00f3n de invalidez debe ser motivado, expresando de manera clara, las razones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que sirvieron de sustento para la decisi\u00f3n del caso concreto y las justificaciones necesarias que le permiti\u00f3 a la entidad apartarse de la historia cl\u00ednica de la accionante. As\u00ed, al no existir una motivaci\u00f3n clara y suficiente del acto de calificaci\u00f3n de la invalidez, espec\u00edficamente respecto a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se afecta el derecho al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.291.828 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del catorce (14) de octubre de 2011 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla del cuatro (4) de agosto de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Elena Castellar de Alvarado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: I.S.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elena Castellar, actuando por medio de apoderado judicial, basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La se\u00f1ora Ana Elena Castellar, a sus 61 a\u00f1os2, fue diagnosticada de enfermedad coronaria desde 2005 y fue a varios procedimientos quir\u00fargicos derivados de su enfermedad; como consecuencia de lo anterior, se produjeron varias incapacidades. Ella se desempe\u00f1aba como t\u00e9cnico de medicina nuclear, es decir funciones de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El 25 de marzo de 2009, despu\u00e9s de completar los 180 d\u00edas de incapacidad, fue calificada por el ISS con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.51%, por enfermedad com\u00fan estructurada el 13 de noviembre de 20073, por medio del Dictamen No. 894 de 2009. La entidad accionada fundament\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez en la historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes paracl\u00ednicos que informan que la se\u00f1ora Ana Elena Castellar tiene una enfermedad coronaria denominada cardiopatia isquemica, hipertensi\u00f3n arterial, aneurisma a\u00f3rtico, p\u00e9rdida de funciones mentales y en el a\u00f1o 2007 fue diagnosticada con glaucoma4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 5237 del 6 de abril de 20105, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Castellar argumentando que, aun cuando la accionante cotiz\u00f3 497 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, s\u00f3lo cotiz\u00f3 14 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Sin embargo, la entidad accionada no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por la se\u00f1ora Ana Elena Castellar con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, durante el lapso comprendido entre agosto de 2007 y abril de 2009, esto es, 69 semanas m\u00e1s6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Afirm\u00f3 la apoderada, que de conformidad con la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Castellar, el diagnostico definitivo de sus deficiencias f\u00edsicas tienen fecha del 2 de marzo de 2009, por cirug\u00eda cardiovascular, \u201clo cual permitir\u00eda definir la fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de marzo de 2009 como patolog\u00eda que definir\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d7. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el diagnostico de \u201calzheimer\u201d no fue tenida en cuenta por el ISS para dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Castellar era quien aportaba el sustento econ\u00f3mico de su familia raz\u00f3n por la cual se encuentra en unas condiciones especiales de vulnerabilidad pues su estado f\u00edsico es limitado y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla vincul\u00f3 al proceso de tutela a la entidad accionada mediante oficio del veinticinco (25) de julio de 20119. No obstante, vencido el tiempo para pronunciarse, la entidad guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla10. \u00a0<\/p>\n<p>El juez decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, considerando que dado que la controversia que se suscita es de car\u00e1cter legal, por lo cual corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimir el conflicto. Sostuvo que el reconocimiento de prestaciones sociales esta a cargo de otras jurisdicciones, al igual que la valoraci\u00f3n probatorio del contenido de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de la invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Por lo tanto, como la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario es improcedente para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo invocando las mismas razones expuestas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior confirm\u00f3 el fallo impugnado. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente por cuanto la poderdante es un adulto mayor y tiene un delicado estado de salud, por lo cual la acci\u00f3n opera como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad quem precis\u00f3 que de acuerdo al material probatorio allegado a la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Ana Elena Castellar no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, pues dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -13 de noviembre de 2007-, la accionante no cotiz\u00f3 el numero de semanas exigidas, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3613.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social pensional y el m\u00ednimo vital de una persona discapacitada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La propia afectada quien, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- es una entidad p\u00fablica, en cuanto se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, vinculada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social15; y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, como el procedimiento ordinario previsto en la legislaci\u00f3n laboral para resolver este tipo de controversias16. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando el medio de defensa ordinario resulta ineficaz e inid\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, las personas de la tercera edad y sujetos en condiciones de discapacidad17. Tambi\u00e9n, excepcionalmente, al tratarse de un perjuicio irremediable, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para impedirlo18. En el presente caso, la accionante padece graves afecciones de salud, raz\u00f3n por la cual fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.51%, as\u00ed las cosas, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se busca evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. El ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5237 el 6 de abril de 2010, en la cual decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Ana Elena Castellar. Por su parte, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 15 de julio de 2011, es decir, un periodo de un a\u00f1o y tres meses posteriores a la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada. La jurisprudencia constitucional ha establecido maneras de establecer la razonabilidad del tiempo comprendido entre el momento que se amenazo o vulner\u00f3 los derechos fundamentales y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00e9sta debe ser evaluada en cada caso en concreto y determinar: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.\u201d19 De la misma manera, se ha dispuesto que los casos en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez son: (i) frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos fundamentales20, (ii) cuando existen motivos v\u00e1lidos para la inactividad del accionante21, (iii) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en este caso se \u201cconvierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d22. \u00a0En el caso concreto, la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se puede justificar, si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, con graves deficiencias f\u00edsicas y de invalidez y sin ingresos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Ana Elena Castellar es violatorio de su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por basarse en una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada sin considerar el momento en que perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad f\u00edsica y funcional para laborar, tal como lo consagra el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo de inconstitucionalidad: vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la seguridad social al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define que la seguridad social es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, de car\u00e1cter irrenunciable y fundamental por conexidad, cuando de su desconocimiento resultan afectados derechos como la vida digna y el m\u00ednimo vital. En las normas relativas al sistema de seguridad social establecidas en la Ley 100 de 1993, se consagra como objeto del sistema en materia de pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de (\u2026) la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (\u2026)\u201d23. Igualmente, dicha ley consagr\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, al igual que los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan o un accidente no profesional, con el acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Por su parte, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que el afiliado debe: (i) acreditar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir, del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s25; \u00a0(ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 De acuerdo con lo que se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el primer requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es que se dictamine una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o superior. La normatividad nacional regul\u00f3 en diferentes disposiciones el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la invalidez26, al igual que las entidades competentes para ello y los criterios para la calificaci\u00f3n de la invalidez, tanto en la Ley 100 de 1993 art\u00edculos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Seg\u00fan dichas reglamentaciones, el dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es determinado en una \u201cprimera oportunidad\u201d, por Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De no estar de acuerdo con la calificaci\u00f3n, el afiliado podr\u00e1 dentro los diez (10) d\u00edas siguientes manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictamin\u00f3 y \u00e9sta deber\u00e1 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d, con base en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos probatorios que sirvan para determinar una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad o la limitaci\u00f3n f\u00edsica y la p\u00e9rdida de capacidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 917 de 1999 establece como requisitos y procedimientos para la calificaci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n del dictamen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Consideraciones de orden f\u00e1ctico sobre la situaci\u00f3n que es objeto de evaluaci\u00f3n, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagn\u00f3stico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinaci\u00f3n debe ser realizada por las administradoras con personal id\u00f3neo cient\u00edfica, t\u00e9cnica y \u00e9ticamente, con su respectivo reconocimiento acad\u00e9mico oficial. En caso de requerir conceptos, ex\u00e1menes o pruebas adicionales, deber\u00e1n realizarse y registrarse en los t\u00e9rminos establecidos en el presente manual. \u00a0<\/p>\n<p>c) Definida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunci\u00f3n, si fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00faltimo, el Decreto 2463 de 2001 contempla el procedimiento para que el afiliado realice una la solicitud de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, as\u00ed: \u201cel afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario, podr\u00e1 presentar la solicitud por intermedio de la administradora, compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d28, y estipula: los documentos que deben allegarse con la solicitud, la forma de notificaci\u00f3n de los mismos y los recursos que proceden en caso de existir inconformidad respecto a los dict\u00e1menes emitidos por \u00e9stas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica que deriva en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede ser originada por una enfermedad o por un accidente com\u00fan, con la cual se afecta las aptitudes productivas de una persona, en este \u00faltimo evento, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen casos en los que el momento en el cual se pierde la capacidad para trabajar difiere de la fecha en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad; esto se puede presentar en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, enfermedades degenerativas o cong\u00e9nitas, en los cuales la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La Ley 100 en el art\u00edculo 41 se\u00f1ala que para definir \u201cel estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez (\u2026).\u201d Por otro lado, en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 199930, consagra lo relativo a la declaraci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]s la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y tal como se transcribi\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite, el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala los requisitos y procedimientos para la calificaci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el cual se advierte que la calificaci\u00f3n de invalidez debe basarse en las situaciones f\u00e1cticas del peticionario, el diagnostico cl\u00ednico \u201cde car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica\u201d. As\u00ed las cosas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe fijarse en el momento en que se compruebe la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe realizarse conforme a la valoraci\u00f3n que se realice de cada caso en concreto, ya que existen eventos en que la enfermedad o deficiencia f\u00edsica que padece la persona le permiten seguir desarrollando sus labores, mientras otras que le impiden funcionalmente seguir desenvolvi\u00e9ndose en el trabajo que desempe\u00f1aba. Por lo tanto, se ha dicho que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se puede dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y el peticionario le sea imposible proveerse los medios econ\u00f3micos para subsistir31, (ii) a partir de la fecha en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o sufri\u00f3 un accidente, (iii) pr\u00f3xima al momento en que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n, salvo prueba en contrario32, y (iv) en trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas o terminales, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser paulatina, \u00a0s\u00f3lo hasta el momento en que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha censurado los dict\u00e1menes que establecen la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sin tener en cuenta el momento de la mengua definitiva y permanente de la capacidad laboral y ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social. Lo anterior, en raz\u00f3n de que por medio del dictamen se desconocer\u00eda que la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser gradual, como en el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, raz\u00f3n por la cual la persona que padece \u00e9ste tipo de enfermedades puede continuar desarrollando una actividad productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Ana Elena Castellar de Alvarado considera vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, como consecuencia de que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al tener como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 13 de noviembre de 2007, momento en el cual se le realiz\u00f3 la primera cirug\u00eda de bypass para tratar su problema cardiaco hipertensivo34 y no el d\u00eda en que perdi\u00f3 de manera definitiva y permanente su capacidad laboral, que seg\u00fan el escrito de tutela, tiene fecha del 2 de marzo de 2009, por cirug\u00eda cardiovascular, \u201clo cual permitir\u00eda definir la fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026) como la patolog\u00eda que definir\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d35, pues cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.51%, dictaminado el 25 de marzo de 2009, por medio del Dictamen No. 891 de 2009. Asimismo, porque el dictamen olvid\u00f3 pronunciarse respecto al diagnostico de trastornos en la memoria para dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Tal como se mencion\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario: (i) ser calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o superior, (ii) haber cotizado 50 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y, en efecto, la se\u00f1ora Ana Elena Castellar fue dictaminada por el ISS con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.51% como consecuencia del diagnostico de \u201ccardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, catecismo cardiaco, enfermedad coronaria ateroscler\u00f3tica severa y (\u2026) p\u00e9rdida de funciones mentales superiores\u201d36 \u00a0(requisito i)); y cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 497 semanas37 desde 199038 hasta el a\u00f1o 200939. No obstante, de acuerdo con la entidad accionada, s\u00f3lo \u201ccotizo a este Instituto de forma interrumpida un total de 14 semanas (\u2026) que corresponden a los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (requisito ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 La apoderada en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que, el ISS err\u00f3 en el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que al realizar el dictamen calific\u00f3 las deficiencias de \u201cpan arteriopat\u00eda severa oclusiva MIII de 40% y este porcentaje define el porcentaje de calificaci\u00f3n de la invalidez, (\u2026) lo cual permitir\u00eda definir la fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de marzo de 2009 como patolog\u00eda que definir\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica40 aportada por la accionante, constan diferentes diagn\u00f3sticos de su enfermedad cardiaca y patolog\u00edas como glaucoma41, trastornos de memoria42, datan del 2007 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tal como consta en el reporte de semanas cotizadas en el ISS, el empleador Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Medicina Nuclear cotiz\u00f3 desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de abril de 2009 un total de 83.57 semanas cotizadas43, con lo cual se deduce que la se\u00f1ora Castellar sigui\u00f3 trabajando y cotizando al sistema hasta abril del a\u00f1o 2009, es decir, desde el periodo que el ISS estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de noviembre de 2007), 69 semanas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 De acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente de tutela, se puede constatar que la se\u00f1ora Ana Elena Castellar, a pesar de las m\u00faltiples afecciones a su salud, \u00a0trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema desde 1990 hasta abril de 2009, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el Certificado expedido por el ex Liquidador de la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n, \u201cdurante los periodos antes se\u00f1alados a la se\u00f1ora ANA CASTELLAR VILLA le fueron realizados los descuentos de las cuotas de afiliaci\u00f3n y cuotas peri\u00f3dicas en pensi\u00f3n con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL)\u201d44: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232.320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278.784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>328.965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>505.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elena Castellar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>581.778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por el ISS45: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800197424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Medicina Nuclear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$434.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800197424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Medicina Nuclear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800197424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Medicina Nuclear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800197424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Medicina Nuclear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$248.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS COTIZADAS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 As\u00ed las cosas, en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez realizado por el ISS, no consta la informaci\u00f3n clara, expresa y suficiente de las razones en las que se funda la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el acto de calificaci\u00f3n de la invalidez debe ser motivado, expresando de manera clara, las razones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que sirvieron de sustento para la decisi\u00f3n del caso concreto y las justificaciones necesarias que le permiti\u00f3 a la entidad apartarse de la historia cl\u00ednica de la accionante48. As\u00ed, al no existir una motivaci\u00f3n clara y suficiente del acto de calificaci\u00f3n de la invalidez, espec\u00edficamente respecto a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se afecta el derecho al acceso a la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Castellar y el derecho a conocer la informaci\u00f3n en la que se fundamenta la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ignor\u00e1ndose la evidencia m\u00e9dica y cient\u00edfica en la que se soport\u00f3 la pretensi\u00f3n de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 5237 del 6 de abril de 2010, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la agenciada, sin pronunciarse sobre los dem\u00e1s elementos probatorios que sirven para dilucidar una fecha de estructuraci\u00f3n diferente. Esto \u00a0conduce a que el ISS deba realizar un nuevo dictamen, en el que valore los elementos probatorios que sirvan para establecer el momento en que la se\u00f1ora Contreras perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente la capacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 Por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho de la se\u00f1ora Ana Elena Castellar de Alvarado a la seguridad social, manifestada en: i) que el dictamen proferido por la entidad, se base en las directrices de orden f\u00e1ctico y cient\u00edfico, establecidas en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, y ii) en recibir informaci\u00f3n clara, expresa y suficiente sobre los motivos en los cuales se fundamenta la determinaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, como un elemento sustancial para acceder al derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que emita un nuevo dictamen sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Ana Elena Castellar, basado en su situaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico, la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos probatorios que sirvan para justificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con la normatividad aplicable e informe en el dictamen las razones por las cuales fundamento su decisi\u00f3n, con la referencia expresa, clara y suficiente de la valoraci\u00f3n de la evidencia t\u00e9cnica-cient\u00edfica en la que soporta determinaci\u00f3n. Lo anterior, sin entrar a revisar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ya dispuesto, ni desmejorar la situaci\u00f3n de la accionante. Asimismo, despu\u00e9s de realizado el dictamen, expida un nuevo acto administrativo en el se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debiendo \u00e9sta ser favorable si se verifican cumplidos los requisitos necesarios para que la se\u00f1ora Castellar sea beneficiaria de la misma, una vez establecida la nueva fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, cuando el acto por medio del cual se dictamina la p\u00e9rdida de capacidad laboral no est\u00e1 motivado, ni expone de manera clara, expresa y suficiente las razones ni elementos de prueba en los que se fundamenta y desconoce la normatividad aplicable, se lesiona el derecho al acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del catorce (14) de octubre de 2011 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla del cuatro (4) de agosto de 2011, que lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita un nuevo dictamen sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Ana Elena Castellar de Alvarado basado en su situaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico, la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos probatorios, e informe en el dictamen las razones por las cuales fundamenta su decisi\u00f3n, espec\u00edficamente respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, sin entrar a revisar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ya dispuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, despu\u00e9s de realizado el nuevo dictamen sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y dentro de un t\u00e9rmino que no supere los treinta (30) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se pronuncie sobre el reconocimiento o no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debiendo ser favorable si se verifican cumplidos los requisitos necesarios para que la se\u00f1ora Ana Elena Castellar sea beneficiaria de la pensi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0el quince (15) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de c\u00edudadania la se\u00f1ora Ana Elena Castellar naci\u00f3 el 31 de julio de 1948. Folio 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 16, 18 al 32 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2011 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de referencia y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que la entidad accionada \u2013ISS- se pronunciara sobre los hechos de la demanda. (Folio 75 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de 2011. (Folios 82 al 90 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0proferida el catorce (14) de octubre de 2011. (Folios 114 al 121 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del catorce (14) de diciembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>14 La se\u00f1ora Ana Elena Castellar de Alvarado confiri\u00f3 poder especial a la abogada Olga Luc\u00eda Anaya Gonz\u00e1lez para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Atl\u00e1ntico. Folio 1 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, consagra: \u201cCompetencia General: La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001, T-561 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras, sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de 2010, T-502 de 2011, T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1023 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 22 al 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Tesis sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en agosto 17 de 1954. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-561 de 2010, T-671 de 2011, T-432 de 2011 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica, el 7 de noviembre de 2007 se le ordena cirug\u00eda de bypass. Folio 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Tal como consta en el Dictamen No. 894 del 25 de marzo de 2009 realizado por el ISS. (Folio 16 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Resoluci\u00f3n No. 5237 del 6 de abril de 2010, proferida por el ISS, reconoce: \u201c(\u2026) el total de tiempo acreditado como funcionario p\u00fablico no cotizado al ISS suma 3381 d\u00edas equivalente a 09 a\u00f1os, 04 meses y 21 d\u00edas (\u2026) por cuanto el total cotizado al sistema es de 497 semanas.\u201d (Folios 10 y 11 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en el certificado por el ex liquidador de la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n, la se\u00f1ora Ana Elena Castellar trabajo \u201cdesde el 28 de agosto de 1990 y posteriormente a partir de 1194 en el cargo de t\u00e9cnico de medicina nuclear hasta el 18 de enero de 2000. (Folios 50 a 51 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 De conformidad con el Reporte de Semanas cotizadas en pensiones proferido por el ISS, al se\u00f1ora Castellar trabajo para la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Medicina Nuclear desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2009. (Folio 13 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 18 al 32 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica el diagnostico de \u201csospe de glaucoma\u201d fue realizado en mayo y junio de 2010. (Folio 18 y 20 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica aportada, la se\u00f1ora Ana Elena Castellar empez\u00f3 los sintomas de \u201ctrastornos de memoria\u201d en diciembre de 2008 y ha sido tratada desde abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 50 y 51 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias: T-595 de 2006, T-701 de 2008, T-509 de 2010, T-561 de 2010, T-268 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-424 de 2007, T-108 de 2007, T-701 de 2008, T-268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., mayo 3) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 FECHA DE ESTRUCTURACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}