{"id":19792,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-328-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-328-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-12\/","title":{"rendered":"T-328-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SOLDADO EN PROCESO PENAL CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Traslado de interno a Batall\u00f3n de Servicio por estar recluido con integrantes de grupos guerrilleros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Protecci\u00f3n constitucional como principio o derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Car\u00e1cter fundamental, inalienable e inviolable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE AUTORIDADES PUBLICAS DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA-Juez constitucional debe ser indiferente respecto del sujeto que con sus actuaciones amenaza tal derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE PROTEGER LA VIDA DE INTERNOS EN CENTROS DE RECLUSION-Obligaci\u00f3n de resultado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de adoptar medidas para garantizar el derecho a la vida de persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopci\u00f3n de medidas de seguridad en centros de reclusi\u00f3n o traslado a otros penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Facultad discrecional para traslado de internos a otros centros de reclusi\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-No existen facultades discrecionales seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reclusi\u00f3n en establecimientos especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA RECLUIDO EN CARCEL ORDINARIA-Carencia actual de objeto por hecho superado en traslado de interno a Batall\u00f3n de Servicio por estar recluido con integrantes de grupos guerrilleros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3311600 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Demetrio Barraza Mu\u00f1oz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (E) y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Ram\u00f3n Demetrio Barraza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC -.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante es soldado del Ejercito Nacional y est\u00e1 siendo procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia del proceso penal, el peticionario fue recluido en detenci\u00f3n preventiva en la C\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, juez de conocimiento del proceso penal, orden\u00f3 al Director del INPEC el traslado del actor, con las medidas de seguridad respectivas, al Batall\u00f3n de Servicio No. 10 Cacique Upar de la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 4 de mayo y el 22 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remiti\u00f3 sendos oficios al Director del INPEC requiri\u00e9ndole el cumplimiento de lo ordenado en el auto referido en el numeral anterior.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 24 de agosto de 2011 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en donde manifiesta que a pesar de que el juez de conocimiento del proceso penal orden\u00f3 su traslado al Batall\u00f3n de Servicio No. 10 Cacique Upar, el Director del INPEC ha hecho caso omiso a esta orden, por lo que su vida corre peligro al interior de la C\u00e1rcel de Valledupar, pues se encuentra recluido con integrantes de grupos guerrilleros a los que combati\u00f3 cuando prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, a trav\u00e9s de su Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, se opuso a las pretensiones del actor, indicando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el traslado de internos, ya que esta es una funci\u00f3n asignada legalmente al INPEC, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201ces necesario y conducente se tenga en cuenta que se debe contar con disponibilidad presupuestal para poder ejecutar este tipo de gasto, tal como lo establecen las normas presupuestales, en especial el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, argumentando que \u201cno es el Juez de Tutela el que pueda calificar las circunstancias o el m\u00e9rito que motivan el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son \u00e9stas quienes, conforme al C\u00f3digo Penitenciario, se encargan de una ejecuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, a nivel interno, compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno y poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusi\u00f3n, ya que ellas cuentan con los criterios t\u00e9cnicos del caso para determinar tal orden administrativa; y el Juez de Tutela tiene potestad jurisdiccional que es contraria a la potestad del INPEC\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) se solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitir una copia del auto del 4 de mayo de 2011 mediante el cual orden\u00f3 al INPEC el traslado del actor a las instalaciones del Batall\u00f3n de Servicio No. 10 Cacique Upar y la remisi\u00f3n de un informe sobre los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal, as\u00ed como la fecha desde la que el peticionario se encontraba recluido en la C\u00e1rcel de Valledupar, (ii) se solicit\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel de Valledupar un informe sobre las medidas de protecci\u00f3n brindadas al se\u00f1or Barraza, as\u00ed como una relaci\u00f3n de los incidentes relacionados con la seguridad del actor, en caso de que se hubieran presentado, y (iii) se solicit\u00f3 a la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia indicar si el accionante presta o ha prestado sus servicios como soldado profesional y en qu\u00e9 fecha ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 876 del 26 de marzo de 2012, inform\u00f3 que si bien en principio el accionante estuvo recluido en la C\u00e1rcel de Valledupar, actualmente se encuentra recluido en el Batall\u00f3n de Servicio No. 10 Cacique Upar, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho judicial en auto del 4 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no obtuvo ninguna respuesta del Director de la C\u00e1rcel de Valledupar ni de la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medida provisional decretada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), esta Sala adopt\u00f3 una medida provisional encaminada a proteger la vida e integridad personal del se\u00f1or Ram\u00f3n Demetrio Barraza. En consecuencia, orden\u00f3 al Director del INPEC trasladar al se\u00f1or Ram\u00f3n Demetrio Barraza a las instalaciones del Batall\u00f3n de Servicio No. 10 Cacique Upar o a otro centro de reclusi\u00f3n especial para miembros de la Fuerza P\u00fablica, hasta tanto se adoptara una decisi\u00f3n definitiva en el fallo que le ponga fin al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la entidad accionada (INPEC) los derechos del accionante (Ram\u00f3n Demetrio Barraza Mu\u00f1oz) a la vida y a la integridad f\u00edsica, al no trasladarlo de la C\u00e1rcel de Valledupar al Batall\u00f3n de Servicio No. 10 Cacique Upar, a pesar de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica y de que el Juez de conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra lo orden\u00f3 para garantizar su seguridad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones de las autoridades estatales de proteger el derecho a la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha gozado de una especial protecci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, ya que \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como derecho fundamental de regulaci\u00f3n positiva, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida de todos los residentes en Colombia, mientras que el art\u00edculo 5\u00ba le reconoce a la vida el car\u00e1cter de derecho inalienable. Finalmente, el art\u00edculo 11\u00ba constitucional confiere a la vida el car\u00e1cter de derecho fundamental inviolable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado el car\u00e1cter vinculante que tiene para el Estado dos \u00e1mbitos del derecho a la vida, esto es, el deber de respeto por un lado, y el deber de protecci\u00f3n por el otro.7 As\u00ed entonces, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n implica una obligaci\u00f3n positiva en cabeza de las autoridades p\u00fablicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de terceros. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201cel Estado debe responder a las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas al derecho a la vida conduce a que el juez constitucional sea indiferente respecto del sujeto que con sus actuaciones amenaza tal derecho. En efecto, que la actuaci\u00f3n il\u00edcita provenga de la delincuencia com\u00fan, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del ciudadano, pues como se resalt\u00f3 en la Sentencia T-1026 de 2002,9 \u201cla solicitud de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados con la actuaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protecci\u00f3n estatal conforme a lo establecido en los art\u00edculos 2, 5 y 11 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad del Estado en la protecci\u00f3n a la vida de los internos en centros de reclusi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, las autoridades p\u00fablicas deben proteger la vida de todos los ciudadanos, y si bien en principio esta obligaci\u00f3n es de medio y no de resultado, existen situaciones especiales en donde la persona no puede protegerse por sus propios medios, por encontrarse bajo la custodia de una autoridad p\u00fablica, por lo que en estos eventos la obligaci\u00f3n se convierte de resultado, ya que el Estado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante frente a las personas privadas de la libertad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCu\u00e1les son los casos \u00a0t\u00edpicos en que la persona no puede protegerse porque est\u00e1 bajo la dependencia de una autoridad p\u00fablica? Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, son estos: los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las autoridades p\u00fablicas, las personas recluidas en hospitales p\u00fablicos y los ni\u00f1os que se encuentran estudiando en escuelas p\u00fablicas. Y, no se debe olvidar, que a los detenidos s\u00f3lo se les restringe parcialmente el derecho a la libertad, pero todos los dem\u00e1s derechos siguen plenamente en cabeza del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose concretamente de las personas privadas de la libertad, el Consejo de Estado ha expresado que cuando se detiene a una persona, y luego \u00e9sta es recluida en una c\u00e1rcel, las autoridades \u00a0deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas en que fue detenida, obligaci\u00f3n que surge desde el mismo momento de la detenci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa. A la Administraci\u00f3n s\u00f3lo se la exonera si se demuestra que el da\u00f1o ocurri\u00f3 por la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia de agosto 14 de 1997, expediente 12.333, actor Mercedes Maria Parra y otros contra la Naci\u00f3n y el INPEC, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En casos como el presente, en los que el particular se encuentra detenido \u00a0a \u00f3rdenes de las autoridades p\u00fablicas, la obligaci\u00f3n que sobre ellas recae (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) se torna en una obligaci\u00f3n de resultado, presumi\u00e9ndose \u00a0la responsabilidad de la administraci\u00f3n con la sola demostraci\u00f3n de que la v\u00edctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones \u00a0en que ingres\u00f3 a su detenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad, por lo que no pueden aducirse problemas presupuestales para evadir su responsabilidad en torno a la garant\u00eda del derecho a la vida de los reclusos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro que, como consecuencia de la obligaci\u00f3n de proteger la vida de las personas privadas de la libertad, el Estado debe impedir que otros reclusos, o terceros particulares, o personal estatal amenacen la vida de los internos, por lo que se deben adoptar medidas generales de seguridad al interior de los centros de reclusi\u00f3n o traslados de los internos a otros penales cuando resulta imprescindible para proteger su vida.13 As\u00ed, en sentencia T-247 de 199614 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, a partir de la privaci\u00f3n de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habr\u00e1 de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento -bien que se trate de c\u00e1rceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detenci\u00f3n domiciliaria-, asume de manera \u00edntegra las responsabilidades inherentes no s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad f\u00edsica de aqu\u00e9llas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias espec\u00edficas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los internos a otros centros de reclusi\u00f3n no es absoluta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, establece que, \u201ccorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la facultad que tiene el INPEC para trasladar a los internos, sobre la que ha dicho que es \u201cun ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado\u201d.15 As\u00ed entonces, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo que los traslados de los internos deben ajustarse a los l\u00edmites fijados por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo16 en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha preciado que no existen facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho, sobre lo que sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, est\u00e1n reguladas m\u00e1s o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad \u00a0de ejercerla, la forma externa en que debe vertirse la decisi\u00f3n con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En s\u00edntesis: todos los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicaci\u00f3n se est\u00e1 regulando. Todo est\u00e1 reglado en la norma y el \u00f3rgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa de regulaci\u00f3n es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupaci\u00f3n central de \u00e9ste es la contenci\u00f3n del poder y su subordinaci\u00f3n al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentaci\u00f3n es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jur\u00eddicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 opci\u00f3n para escoger alternativamente en varias formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completa por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n que se esta\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que la ley confiere al INPEC la discrecionalidad del traslado, en principio esta situaci\u00f3n impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.18 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reclusi\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica en establecimientos especiales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentran recluidos en c\u00e1rceles ordinarias y requieren ser trasladados a centros especiales de reclusi\u00f3n para proteger su vida.19 Esta Corporaci\u00f3n se ha apoyado en el art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 199320 que establece que los miembros de la Fuerza P\u00fablica deben cumplir la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde ser\u00e1n recluidos en pabellones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha reiterado que resulta irrelevante, al momento de analizar el traslado de un integrante de la Fuerza P\u00fablica hacia un centro de reclusi\u00f3n especial, si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en raz\u00f3n del servicio, pues s\u00f3lo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-680 de 1996,22 al estudiar el caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que se encontraba en detenci\u00f3n preventiva en la C\u00e1rcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusi\u00f3n porque no hab\u00eda demostrado que su vida corriera peligro al interior del penal, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cPara la Corte es claro que basta la sola condici\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusi\u00f3n especial\u201d. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 al Director del INPEC que la reclusi\u00f3n del peticionario se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.23 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el hecho superado. Estudio en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.24 Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, se presenta un \u00a0hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, este despacho recibi\u00f3 un oficio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual daba respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora el 13 de marzo de 2012, y en donde se se\u00f1al\u00f3: \u201catendiendo a lo ordenado por el Despacho [Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar] mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, el INPEC traslad\u00f3 a Barraza Mu\u00f1oz hasta el Batall\u00f3n de Servicio No. 10 Cacique Upar de esta ciudad, donde actualmente se encuentra recluido en calidad de detenido.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Demetrio Barraza Mu\u00f1oz, pues la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal ha sido superada, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela carece de objeto actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala debe se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n al juez de tutela cuando sostiene que al juez constitucional le est\u00e1 vedado calificar las circunstancias que motivan los actos administrativos que otorgan o niegan el traslado de reclusos a otros centros penitenciarios, pues esta es una atribuci\u00f3n propia del INPEC. En efecto, el art\u00edculo 7327 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario faculta a la Direcci\u00f3n del INPEC para autorizar el traslado de las personas privadas de la libertad de un establecimiento a otro. Sin embargo, en casos como el presente, en donde es posible inferir que la vida e integridad del interno se encuentran amenazadas, y no obstante ello las autoridades penitenciarias no realizan las acciones necesarias y conducentes para garantizar sus derechos fundamentales, el juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, m\u00e1s aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza p\u00fablica se encontraba recluido en una c\u00e1rcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de tutela instaurado por Ram\u00f3n Demetrio Barraza Mu\u00f1oz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de diciembre catorce (14) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 3 y 5 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 IDEM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-981 de 2001. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 En los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas, adoptados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se establece en el principio I\u00a0: \u2018(\u2026) tomando en cuenta la posici\u00f3n especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetar\u00e1 y garantizar\u00e1 su vida e integridad personal, y se asegurar\u00e1n condiciones m\u00ednimas que sean compatibles con su dignidad. Se les proteger\u00e1 contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecuci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervenci\u00f3n forzada o tratamiento coercitivo, m\u00e9todos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad f\u00edsica o mental de la persona\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-958 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-265 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-394 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 36. Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, Sala Consulta y Servicio Civil, Concepto. Octubre 22 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-605 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencias T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-680 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-279 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 27. C\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de condena, el sindicado pasar\u00e1 a la respectiva penitenciar\u00eda en la cual habr\u00e1 pabellones especiales para estos infractores. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1alaba: \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica cumplir\u00e1n la medida de privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos, y a falta de \u00e9stos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicar\u00e1 por escrito al superior jer\u00e1rquico del sindicado. El personal de prisiones cumplir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en c\u00e1rcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-430 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-283 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-308 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) establece: \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SOLDADO EN PROCESO PENAL CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Traslado de interno a Batall\u00f3n de Servicio por estar recluido con integrantes de grupos guerrilleros \u00a0 \u00a0 \u00a0 VIDA-Protecci\u00f3n constitucional como principio o derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Car\u00e1cter fundamental, inalienable e inviolable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}