{"id":19793,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-329-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-329-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-12\/","title":{"rendered":"T-329-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADULTOS MAYORES-Acceso irrenunciable a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros mecanismos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Proh\u00edbe la retroactividad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos que han ingresado definitivamente y hacen parte del patrimonio de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Derecho de toda persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-L\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del derecho del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA PARA GESTORES O CREADORES CULTURALES-Prestaci\u00f3n singular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Acceso a la pensi\u00f3n vitalicia como gestor y creador cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREADOR Y GESTOR CULTURAL-Delimitaci\u00f3n de los conceptos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA PARA GESTORES O CREADORES CULTURALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Regulaci\u00f3n de condiciones y requisitos materiales para acreditar la profesi\u00f3n de gestor o creador cultural \u00a0<\/p>\n<p>RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DE LA NACION-Protecci\u00f3n por parte del Estado y de las personas\/ESTADO-Promoci\u00f3n y fomento del acceso a la cultura en igualdad de oportunidades\/ESTADO-Creaci\u00f3n de incentivos para personas en instituciones que desarrollen y fomenten la cultura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Nueva legislaci\u00f3n derogatoria no puede afectarlos pues ya se hab\u00eda consolidado el derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE HISTORIADOR ADULTO MAYOR-Traslado de cotizaciones faltantes del Ministerio de Cultura para acceder a la pensi\u00f3n de vejez equivalente cuando menos a un salario m\u00ednimo mensual legal debidamente indexada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE HISTORIADOR ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez equivalente cuando menos a un salario m\u00ednimo mensual legal debidamente indexada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3264947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Angulo Mira contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Angulo Mira contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12), mediante auto del 14 de diciembre de 2011, correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor expone en su demanda de tutela los siguientes hechos, que considera lesivos de sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Actualmente tiene ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Invocando lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez vitalicia, en calidad de gestor cultural al servicio tanto del gobierno departamental de Antioquia como de la empresa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Explica el actor que durante la vigencia de la Ley 397 de 1997 \u2013o \u201cLey General de Cultura\u201d1-, el 7 de diciembre de 1992 hab\u00eda cumplido 65 a\u00f1os de edad, por lo cual adquiri\u00f3 el derecho a gozar de la pensi\u00f3n de vejez all\u00ed establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el derecho solicitado por el peticionario, mediante la Resoluci\u00f3n No. 012469 del 18 de mayo de 2011, expedida por el coordinador del Grupo Servidor P\u00fablico del ISS \u2013 Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se\u00f1ala el accionante que como resultado de su trabajo como gestor cultural, produjo varias obras hist\u00f3ricas sobre el departamento de Antioquia, que han sido adquiridas y distribuidas por distintas bibliotecas e instituciones p\u00fablicas y privadas: \u201ccon base en lo que dispone el art\u00edculo 71 de la C. Pol\u00edtica, solicit\u00e9 el derecho de pensi\u00f3n de vejez vitalicia en calidad de gestor cultural, consagrado al estudio de la historia de diferentes regiones, durante 35 a\u00f1os, donde se sucedieron hechos de la Conquista y la Colonia Espa\u00f1ola, de la colonizaci\u00f3n criolla y el surgimiento de poblaciones debido a explotaciones emergentes; trabajos socializados con entidades culturales y c\u00edvicas y, luego publicadas y distribuidas en escuelas y colegios, como material did\u00e1ctico, adquiridos por las bibliotecas p\u00fablicas y privadas: la Nacional de Colombia, Luis \u00c1ngel Arango, Instituto Andr\u00e9s Bello, Congreso Nacional y librer\u00edas especializadas de Bogot\u00e1. Igualmente, en la ciudad de Medell\u00edn: Universidad de Antioquia, Comfama, Biblioteca P\u00fablica Piloto, Biblioteca Departamental Carlos Castro Saavedra, Sala Antioquia y Bibliotecas Municipales del Valle de Aburr\u00e1\u201d.2 Igualmente precisa el demandante que \u201cel fundamento de la petici\u00f3n precisa el tiempo laborado con el gobierno departamental de Antioquia y la empresa privada, especialmente, con el reconocimiento de la gesti\u00f3n cultural, representada en las obras socializadas con Estamentos C\u00edvicos culturales de cada regi\u00f3n historiada, apreciada por los conceptos de gobernantes: de Boyac\u00e1 y Antioquia en las obras monogr\u00e1ficas de Puerto Boyac\u00e1 y Zaragoza en Antioquia, anexas como muestras y pruebas al presente petitorio con car\u00e1cter devolutivo al finalizar este proceso. Petici\u00f3n encaminada al escrutinio del esp\u00edritu del Art\u00edculo 71 de la C. Pol\u00edtica comentado precisamente, en la sentencia C-152 de marzo 10 de 1995 de la H. Corte Constitucional\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Para el peticionario, cuando el ISS neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, \u201cno tuvo en cuenta el planteamiento respecto a la condici\u00f3n de Gestor Cultural\u201d, desconociendo as\u00ed la jurisprudencia constitucional citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El actor argumenta que de conformidad con las obligaciones internacionales colombianas y con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u201cel legislador no puede desmejorar los beneficios se\u00f1alados en leyes\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El actor recuerda, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n legal del concepto de gestor cultural en la historia de la legislaci\u00f3n colombiana, que \u201cpara afianzar este concepto el ordinal b del art\u00edculo primero de la Ley 98 de 19935, estimul\u00f3 la producci\u00f3n intelectual de los escritores y autores colombianos, tanto de obras cient\u00edficas como culturales, en desarrollo del esp\u00edritu del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Tambi\u00e9n indica que ninguna disposici\u00f3n legislativa o reglamentaria ha modificado el mandato del art\u00edculo 71 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Cita la sentencia C-428 de 2009 por considerar que es aplicable a su caso el raciocinio que all\u00ed consta sobre el tema de los derechos adquiridos, sobre el principio de favorabilidad laboral y sobre la prohibici\u00f3n de regresividad en materia del derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Precisa que el 7 de diciembre de 1992 cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad, por lo cual para la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997 cumpl\u00eda con las condiciones para adquirir el derecho all\u00ed establecido.6 Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero, \u201casimila, por su parte, el subsidio dispuesto por el art\u00edculo de la Ley de Cultura, que para la fecha me ampar\u00f3 el derecho solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En tal medida, se\u00f1ala que: [\u2026] Corresponde pues, al Ministerio de Cultura o a la entidad del Estado correspondiente cumplir con la autorizaci\u00f3n: \u2018suministrar a la entidad administradora (en este caso al ISS donde estoy afiliado) las sumas requeridas para completar las cotizaciones necesarias para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u2019 prevista por la Ley 100 en el art\u00edculo 33\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Con base en las anteriores consideraciones, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y formula las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar que la solicitud es un hecho jur\u00eddico emanado de la C. Pol\u00edtica que ampara dichas labores culturales como es el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al Ministerio de Cultura trasladar los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar al instituto de Seguros Sociales las sumas requeridas para completar las cotizaciones necesarias para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocer el derecho solicitado de acceder a la pensi\u00f3n de vejez vitalicia como gestor de cultura, con cargo al ISS disponiendo y evaluando con ponderaci\u00f3n la mesada econ\u00f3mica que demande la pensi\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la resoluci\u00f3n # 012469 del 16 de mayo del 2011 emanada del coordinador del grupo servidor p\u00fablico del I.S.S. Seccional de Antioquia\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 a su demanda de tutela copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 012469 del 18 de mayo de 2011, \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida CON CUOTAS PARTES PENSIONALES\u201d, mediante la cual se resolvi\u00f3 no conceder la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gustavo Angulo Mira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Certificaci\u00f3n expedida por la Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el 14 de julio de 2011, dando constancia de que \u201cen la Biblioteca Departamental \u2018Carlos Castro Saavedra\u2019 \u2013 Sala Antioquia, se encuentran 9 t\u00edtulos de autor\u00eda del se\u00f1or Gustavo Angulo Mira, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 681.429 de La Estrella \u2013 Antioquia.\u201d A esta certificaci\u00f3n se adjunt\u00f3 una lista de los 9 libros en cuesti\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u201cEl Bagre, una d\u00e9cada de pujanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u201cMonograf\u00eda de Carolina: 200 a\u00f1os haciendo patria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u201cMonograf\u00eda de El Bagre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. \u201cMonograf\u00eda de Nech\u00ed 1636-1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. \u201cMonograf\u00eda de Taraz\u00e1, 1576-1954\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. \u201cMonograf\u00eda de Yarumal: bicentenario de fundaci\u00f3n 1787-1987\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7. \u201cMonograf\u00eda de Zaragoza: 1581-1981\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8. \u201cMontebello: 75 a\u00f1os de esperanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9. \u201cSan Jos\u00e9 de Nare (Puerto Nare): camino de la paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Certificaci\u00f3n expedida por la Jefe del \u00c1rea de Servicios de la Universidad de Antioquia \u2013 Vicerrector\u00eda de docencia \u2013 Sistema de Bibliotecas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema de Bibliotecas de la Universidad de Antioquia, informa que posee en sus colecciones los siguientes textos del se\u00f1or Gustavo Angulo Mira, los cuales han sido de importancia para las actividades de investigaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica: \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1980). El milagro de Taraz\u00e1: monograf\u00eda de Taraz\u00e1, 1576-1954. Medell\u00edn: Promotora de Ediciones y Comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1988). Monograf\u00eda de Carolina: 200 a\u00f1os haciendo patria. Medell\u00edn: Copiyepes. \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1985). Monograf\u00eda de El Bagre. Medell\u00edn: Bedout.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1998). Monograf\u00eda de Puerto Salgar: el futuro en marcha 1918-1998. ISBN 9583309915. \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1989). Montebello: 75 a\u00f1os de esperanza. Colombia: Copiyepes. \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1986). Nech\u00ed, futuro econ\u00f3mico del Bajo Cauca: monograf\u00eda de Nech\u00ed, 1636-1986. Medell\u00edn: Ediciones Gr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1991). San Jos\u00e9 de Nare (Puerto Nare): camino de la paz. Medell\u00edn: [s.n.] \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (1981). Tesoro en Zaragoza de 400 a\u00f1os: monograf\u00eda de Zaragoza, 1581-1981. Medell\u00edn [s.n.]. \u00a0<\/p>\n<p>Angulo Mira, Gustavo (2001). Zaragoza 420 a\u00f1os: ciudad colosal de grandes tesoros; mam\u00e1 de Antioquia. ISBN 958332616X\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora de la Casa de la Cultura del Municipio de Zaragoza el 1\u00ba de agosto de 2011, en el sentido de que \u201cfrecuentemente la Monograf\u00eda de Zaragoza, escrita por el Doctor Gustavo Angulo Mira, es materia de consulta por parte de los estudiantes de las Instituciones educativas del Municipio, adem\u00e1s de los habitantes de la poblaci\u00f3n que la buscan como material de consulta permanente en nuestras instalaciones\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto admisorio de la demanda del 9 de agosto de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito resolvi\u00f3 vincular al proceso al Ministerio de Cultura, en los mismos t\u00e9rminos que el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Cultura dio respuesta mediante escrito del 17 de agosto de 2011, en el cual se expusieron las siguientes razones para solicitar que se desestimara la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Ministerio de Cultura \u201cno tiene dentro de sus funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n y la Ley el otorgar pensiones puesto que esta facultad le fue conferida por mandato constitucional y legal a otras entidades, como en el caso que nos ocupa, al Instituto de Seguro Social \u2013 ISS\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 o Ley General de Cultura, que el actor pretende sean aplicados por el Ministerio de Cultura, fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 24 de la Ley 797 de 200312. En otras palabras, de acuerdo con este \u00faltimo art\u00edculo \u201ces claro que las normas que le otorgaban la facultad al Ministerio de Cultura para hacer las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encontrara afiliado el creador o gestor cultural hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, fueron DEROGADAS. Por lo que no es de competencia de este Ministerio dar cumplimiento a lo requerido por el accionante, pretender ordenarle dar cumplimiento a normas que se encuentran derogadas es vulnerar los preceptos constitucionales y legales\u201d13 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El actor present\u00f3 derechos de petici\u00f3n, solicitando que se diera cumplimiento al art\u00edculo 31 de la Ley 397\/97, tanto ante el Ministerio de Cultura como ante el Presidente de la Rep\u00fablica. Ambos derechos de petici\u00f3n fueron resueltos, inform\u00e1ndole sobre la derogatoria expresa de la norma que invocaba en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Por las anteriores razones, el Ministerio considera improcedente la solicitud de que se le ordene trasladar los recursos econ\u00f3micos necesarios para efectuar las cotizaciones al ISS requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En palabras del interviniente, \u201cen cuanto a la solicitud transcrita me opongo toda vez que como se manifest\u00f3 con anterioridad las normas que facultaban al Ministerio de Cultura para realizar las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encontrara afiliado el creador o gestor cultural hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas fueron derogadas, de las que hasta el momento no se ha demandado su derogatoria por inconstitucionalidad. Pretender que el Ministerio de cultura d\u00e9 cumplimiento a normas derogadas constituye una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. El representante del Ministerio igualmente alega que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que no es el Ministerio de Cultura el titular de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de otorgar la pensi\u00f3n de vejez requerida por el accionante, \u201ctoda vez que esta facultad por mandato constitucional y legal le ha sido conferida a otras entidades dentro de las cuales se encuentra el Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, por lo que resulta evidente que el Ministerio de cultura no es el llamado a responder, m\u00e1xime cuando no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los supuestos derechos fundamentales alegados por el actor\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Igualmente, citando lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el interviniente afirma que al confrontar esta parte normativa con lo expuesto por el accionante, necesariamente el actor debe probar que efectivamente los derechos alegados han sido vulnerados, situaci\u00f3n que en el presente caso no se observa. Incluso lo que se solicita es dejar sin efecto la resoluci\u00f3n proferida por el ISS.16 Adicionalmente, afirma que el actor pudo impugnar el acto administrativo de negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, as\u00ed como instaurar la acci\u00f3n judicial procedente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo; al no haberse agotado estos medios de defensa ordinarios, es improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Por \u00faltimo, el interviniente simplemente cita lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Observa la Corte que no obra en el expediente constancia alguna de que el ISS haya intervenido en el proceso de tutela de la referencia, pese a haber sido debidamente vinculado como parte demandada por el juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Cultura adjunt\u00f3 a su escrito de intervenci\u00f3n copias de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor ante el Ministro de Cultura el 9 de junio de 2011, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGustavo Angulo Mira, identificado con la C.C. No. 681429 expedida en La Estrella (Ant.), ante el se\u00f1or Ministro de Cultura solicito el cumplimiento del Art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por m\u00e1s de 35 a\u00f1os, despu\u00e9s de haber dejado el empleo gubernamental, me dedico a la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica del Municipio de Antioquia, Boyac\u00e1, Cundinamarca y Caldas, publicando las monograf\u00edas respectivas, como puede apreciar en la constancia expedida por la jefe del \u00e1rea de servicios de la Universidad de Antioquia sector sistema de biblioteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa circunstancia de investigador de la historia de los municipios de: Zaragoza, El Bagre, Nech\u00ed, Taraz\u00e1, Yarumal, Carolina del Pr\u00edncipe, Montebello, Puerto Nare en Antioquia. Puerto Boyac\u00e1 segunda edici\u00f3n, en Boyac\u00e1, Puerto Salgar en Cundinamarca y la Dorada en Caldas, me acreditan como gestor y promotor de cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Basado en ese tiempo y como quiera que cumpl\u00ed 83 a\u00f1os de edad he recurrido al Instituto de Seguros Sociales por medio de memorial el d\u00eda 23 de septiembre del 2010 solicitando el reconocimiento al derecho de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, en calidad de gestor de cultura establecido en los Art\u00edculos 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollados por el Art\u00edculo 30 y 31 de la Ley 397 de 1997, concordante con los Art\u00edculos 33 y 35 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 del 2003 art\u00edculo 30 ordinales b, c, e; Ley 74 de 1968 y Ley 98 de 1993, art\u00edculo 1 ordinales a y b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ISS, por medio de resoluci\u00f3n No. 00124 69 de 18 de mayo del 2011, neg\u00f3 conceder la pensi\u00f3n vitalicia, alegando no tener las semanas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el p\u00e1rrafo sexto del orden de las consideraciones, es claro al se\u00f1alar que \u201cel tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizar al ISS genera la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades p\u00fablicas empleadoras\u2026 de concurrir en el pago de la pensi\u00f3n con CUOTA PARTE PENSIONAL a favor del ISS para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento de definir la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el aparte 13, el ISS recomienda continuar cotizando hasta el tiempo exigido por el Art\u00edculo noveno de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, de otra parte, de conformidad con el desarrollo del art\u00edculo 71 de la C.N., la Ley 391 de 1997 en su art\u00edculo 31 autoriza al Ministerio de Cultura con cargo a un fondo de cuentas de seguridad social cancelar a la entidad administradora de pensiones donde se encuentra afiliado el creador o gestor cultural (en este caso el ISS) las sumas requeridas para completar las cotizaciones necesarias para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida por la ley con el objeto de acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (jurisprudencia constitucionalidad 0863), \u00edtem, art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Solicito al Ministro de Cultura cancelar al Instituto de Seguros Sociales donde estoy afiliado, las sumas requeridas para completar las cotizaciones en mi calidad de gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de mi actividad le anexo copia de la constancia expedida por la Vicerrector\u00eda de Docencia sistema de bibliotecas de la Universidad de Antioquia; la resoluci\u00f3n del ISS y el memorial por el cual hice la solicitud.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Respuesta del Asesor de la Viceministra de Cultura al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Angulo Mira, fechada al 21 de junio de 2011, inform\u00e1ndole sobre la derogatoria expresa del art\u00edculo 31 de la Ley 797 de 2003, y transcribiendo una serie de disposiciones de la Ley 100 de 1993 (los art\u00edculos 33, 13 y 26) para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas transcritas, incluso el derogado art\u00edculo 31 de la Ley 297\/97, se evidencia que el Ministerio de Cultura carece de obligaciones y competencia para otorgar pensiones. En consecuencia, una solicitud en tal sentido resulta jur\u00eddicamente inviable. Por lo tanto, para efectos de obtener la pensi\u00f3n de vejez (si fuere el caso), se deber\u00e1n atender las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal y como le respondieron en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en raz\u00f3n al derogado art\u00edculo, no existe el fondo de cuentas de seguridad social que all\u00ed se establec\u00eda y por lo tanto no es posible que este Ministerio proceda a cancelar al ISS las sumas requeridas para completar las cotizaciones objeto de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si se buscara un \u2018reconocimiento\u2019 de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como por ejemplo un auxilio o una bonificaci\u00f3n, es menester se\u00f1alar que, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, el Ministerio de Cultura tampoco puede acceder a ello, comoquiera que el inciso primero del art\u00edculo 355 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9: (\u2026).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se inform\u00f3 al peticionario sobre las distintas normas adoptadas por el Gobierno en materia de implementaci\u00f3n de un programa de seguridad social en salud para los creadores y gestores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor ante el Director Nacional del ISS el 23 de septiembre de 2010.19 Esta solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 12469 del 18 de mayo de 2011, del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue resuelta negativamente mediante la Resoluci\u00f3n No. 12469 del 18 de mayo de 2011 del ISS, arriba transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Petici\u00f3n presentada el 13 de junio de 2011 ante el Presidente de la Rep\u00fablica, solicit\u00e1ndole interceder ante el Ministro de Cultura para que \u00e9ste oficiara al Seguro Social, gestionando la pensi\u00f3n de vejez vitalicia a la que considera tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Remisi\u00f3n de la anterior petici\u00f3n por la Secretar\u00eda Privada de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Ministra de Cultura, y posterior respuesta de la Viceministra de Cultura al peticionario, fechada al 19 de julio de 2011, en la que anota que el escrito fue remitido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando las normas y la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u201ccon el fin de que la acci\u00f3n de amparo tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, le correspond\u00eda al accionante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido, seg\u00fan la jurisprudencia, como aquel que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental (\u2026). De lo relacionado en la demanda no se evidencia que se est\u00e9 ante un perjuicio de esa \u00edndole y ahora sin agotar el procedimiento administrativo, sin haberse agotado la v\u00eda gubernativa, se busca obtener la pensi\u00f3n por la v\u00eda de la tutela a sabiendas de que se cuentan con otros medios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n razon\u00f3 el Juzgado que \u201cla conducta desplegada por las entidades accionadas, no resultan evidentemente arbitrarias e infundadas al punto de predicarse que se configura una v\u00eda de hecho administrativa y por ende deba darse v\u00eda al mecanismo de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, y pruebas adicionales aportadas por el peticionario al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El peticionario interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Adquir\u00ed el derecho impetrado cuando cumpl\u00ed 65 a\u00f1os de edad el 7 de diciembre de 2002, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 397 de 1997 (Ley de cultura), que no fue abarcada con la posterior derogatoria de los art\u00edculos 30 y 31 de la misma, hecha por medio de la Ley 797 del a\u00f1o 2003, que no puede ser retroactiva, o sea, que ya ten\u00eda antes un DERECHO ADQUIRIDO, luego, no ser\u00eda admisible la peregrina argumentaci\u00f3n que aduce Mincultura para eludir el cumplimiento de una ley vigente y de sus deberes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Mi petici\u00f3n, se basa en argumentos tendientes a la obtenci\u00f3n de condiciones de vida digna \u2013 m\u00ednimo vital y seguridad social, ya que soy persona que cuenta en la actualidad, con 83 a\u00f1os y 9 meses de edad sin empleo y carente de recursos econ\u00f3micos y afiliado al SISBEN en estrato uno, que sufre de la pr\u00f3stata con operaci\u00f3n en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Es claro o evidente que no me queda m\u00e1s recurso que el de la tutela para proteger mis derechos en especial el de al vida o integridad personal, ya que no se me puede exigir que acuda a otras v\u00edas las cuales no tuve oportunidad de emplear por carencia de medios y conocimientos que solo tiene un jurista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El recurrente adjunt\u00f3 copia de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Constancia de encuesta y clasificaci\u00f3n del peticionario Gustavo Angulo Mira por el SISBEN, expedida el 4 de septiembre de 2010, donde consta que forma parte del hogar de su sobrino, Juan Carlos Mira Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Copia de diagn\u00f3stico realizado por el ur\u00f3logo Fabi\u00e1n Raigosa, de Profamilia, el 5 de mayo de 2011, donde consta que el se\u00f1or Gustavo Angulo Mira padece de hipertrofia prost\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Copia de un formato de resumen de atenci\u00f3n expedido por la entidad Metrosalud \u2013 ESE, por la m\u00e9dica Rosa Edith Monsalve Montoya, confirmando el diagn\u00f3stico de hiperplasia de la pr\u00f3stata, y afirmando que el paciente no tiene recursos econ\u00f3micos para poder practicarse los ex\u00e1menes de PSA y ecograf\u00eda de pr\u00f3stata, \u201cpor lo cual se solicita en forma prioritaria continuar manejo por especialista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida el Tribunal recuerda lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, para indicar que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar el reconocimiento de pensiones, ya que existen otros medios de defensa judicial para ello; sin embargo, se ha admitido por la Corte Constitucional la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n cuando haya vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y resulte excesivamente gravoso recurrir a un proceso judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal realiza el siguiente razonamiento, para efectos de descartar la procedencia de la tutela en el caso concreto del Sr. Angulo Mira:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario resaltar que si bien el accionante manifiesta que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable por cuanto tiene 83 a\u00f1os de edad, se encuentra sin empleo, carece de recursos, folios 79, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por haberse derogado la norma que lo amparaba, generando una problem\u00e1tica con respecto al tr\u00e1nsito de legislaciones como lo indica a folios 5, al expresar que adquiri\u00f3 su derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997 que expresaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando un creador o gestor cultural cumpliere los 65 a\u00f1os y no acredite los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades presupuestales har\u00e1 las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el creador o gestor cultural no est\u00e9 afiliado, el Ministerio de Cultura lo afiliar\u00e1 al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir lo aqu\u00ed dispuesto, el Ministerio de Cultura constituir\u00e1 un fondo cuenta de seguridad social.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La norma anterior fue derogada por el art\u00edculo 24 de la Ley 797 de 2003, pero en raz\u00f3n a que el tutelante cumpli\u00f3 los 65 a\u00f1os de edad con anterioridad a la derogatoria de la Ley, el hecho de que no tenga las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas no es \u00f3bice para obtener su derecho a la pensi\u00f3n, siempre y cuando acredite su condici\u00f3n de gestor cultural para ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley entiende por gestor cultural, en el art\u00edculo 28 el que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Impulsa los procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n del fomento de la actividad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de discusi\u00f3n y como medida transitoria para evitar perjuicios irremediables al tutelante, tomar\u00edamos la norma derogada ahora y vigente para el momento en que cumpli\u00f3 los 65 a\u00f1os, m\u00e1s las afirmaciones que hace el accionante en el sentido que la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez afectan su m\u00ednimo vital por cuanto tiene 84 a\u00f1os de edad y no tiene empleo, centr\u00e1ndose la discusi\u00f3n en si en este caso se debe aplicar el art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997 para acceder a tal reconocimiento, situaci\u00f3n que ser\u00eda afirmativa si el actor hubiese acreditado su condici\u00f3n de gestor cultural para la fecha en que cumpli\u00f3 los 65 a\u00f1os en vigencia de dicha normativa, situaci\u00f3n que no se presenta en esta acci\u00f3n de tutela, porque las constancias, como autor de varias publicaciones que obran en este tr\u00e1mite, no tienen la fuerza para acreditarlo como gestor al momento de haber cumplido los 65 a\u00f1os de edad en la forma establecida en la norma ya mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, escapa a la \u00f3rbita excepcional del Juez Constitucional, resolver, en forma positiva, la solicitud tutelar, qued\u00e1ndole la v\u00eda ordinaria ante el Juez natural y competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar en el presente caso si el ciudadano Gustavo Angulo Mira tiene un derecho constitucional a acceder a la pensi\u00f3n de vejez en su calidad de historiador activo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997, que estuvo vigente hasta 2003, cuando fue derogado por la Ley 797 de ese a\u00f1o. En caso de determinarse que efectivamente tiene dicho derecho, la Corte debe establecer cu\u00e1les son las obligaciones constitucionales y legales del ISS y del Ministerio de Cultura al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver este problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia pac\u00edfica sobre (a) la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores, (b) el derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n de vejez en tanto componente del derecho fundamental de los adultos mayores a la seguridad social, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo judicial, y (c) la noci\u00f3n de derechos adquiridos en materia pensional y la obligaci\u00f3n del Estado a todo nivel de respetarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al discernir las consecuencias pr\u00e1cticas y jur\u00eddicas que conlleva el texto del art\u00edculo 46 constitucional20 a prop\u00f3sito de la especial protecci\u00f3n de los adultos mayores, la Corte ha explicado que \u201caunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo, sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d,21 y que asimismo, \u201clas necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.22 De igual manera la Corte ha explicado que \u201cla tercera edad apareja ciertos riesgos de car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci\u00f3n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d 23, y ha afirmado que \u201cas\u00ed como no puede confundirse vejez con enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.24 Por tales razones, la Corte ha enfatizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por raz\u00f3n de su edad. La discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n de las personas mayores adultas por motivo de la edad no s\u00f3lo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte subraya de entrada que el art\u00edculo 46 de la Carta, le\u00eddo en conjunto con los art\u00edculos 1, 2, 13 y 47, no es una cl\u00e1usula vac\u00eda ni una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica; es un verdadero mandato que impone a las autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia, cuidado, atenci\u00f3n y solidaridad para con las personas que, por el transcurso del tiempo, han accedido a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez. Estos deberes acentuados se manifiestan en m\u00faltiples \u00e1mbitos, pero entre ellos resalta el de la seguridad social, y a su interior, el de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte realiza un mayor \u00e9nfasis, en que las entidades y autoridades con competencias en el \u00e1mbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los adultos mayores frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Las personas de la tercera edad son as\u00ed sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual incide sobre la interpretaci\u00f3n de todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de sus derechos. Este ser\u00e1 el hilo conductor subyacente al an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico que consta en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la seguridad social de los adultos mayores, en su componente de acceso irrenunciable a la pensi\u00f3n de vejez. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es, conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n,26 un derecho fundamental e irrenunciable, para todos los habitantes del territorio nacional, para quienes \u00e9ste debe ser protegido y garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre muchas otras, en la sentencia T-482 de 2010 la Corte Constitucional aludi\u00f3 al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en materia de reconocimiento de pensiones de vejez, en los t\u00e9rminos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental, por cuanto su satisfacci\u00f3n implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, permite la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones en casos concretos, recuerda la Corte que la acci\u00f3n proceder\u00e1 si, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, \u00e9stos resultan ineficaces o existe la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. En cada caso espec\u00edfico se deben analizar las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante, principalmente con el fin de determinar si el sujeto afectado en sus derechos pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como sucede en el presente caso, en el cual el actor, Gustavo Angulo Mira, tiene ochenta y cuatro a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos adquiridos en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 claramente en las sentencias C-168 de 1995,28 C-789 de 200229 y C-177 de 2005,30 \u00a0en materia laboral y pensional deben respetarse en todo caso los derechos adquiridos. A lo largo de esta l\u00ednea jurisprudencial uniforme, la Corte ha decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la anterior normatividad, por cuanto ya hab\u00eda reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentaci\u00f3n fue modificada; en la misma medida, la Corte ha establecido que cuando un trabajador ya cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se proh\u00edbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendr\u00eda ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-789 de 200231 la Corte reiter\u00f3 sus pronunciamientos acerca de la diferencia entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas leg\u00edtimas en materia pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las expectativas leg\u00edtimas. As\u00ed mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jur\u00eddicas, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia se concluy\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en la sentencia C-781 de 200332 la Corte corrobor\u00f3 su jurisprudencia acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas y recalc\u00f3 que el legislador est\u00e1 autorizado para modificar las normas laborales, \u201csin m\u00e1s l\u00edmites que los que le imponga la misma Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior dispone que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. Y en el mismo sentido se orienta el art\u00edculo 58 ib\u00eddem al se\u00f1alar que \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. De modo que una vez se ha consumado la situaci\u00f3n jur\u00eddica e individual, y constituido as\u00ed el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son intangibles frente a la nueva legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la intangibilidad de los derechos adquiridos la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes\u201933 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Corte ha manifestado que el principio de irretroactividad de la ley no opera respecto de las meras expectativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La noci\u00f3n de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jur\u00eddica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n se relaciona entonces con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho. A su vez, esta prohibici\u00f3n de la retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democr\u00e1tica, pues la regulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley rompe entonces no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, adem\u00e1s, desconoce la libertad y autonom\u00eda de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad\u2019.34 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislaci\u00f3n deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificaci\u00f3n normativa per se desconozca derechos adquiridos, \u2018pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, ni a\u00fan en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definici\u00f3n general de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que a\u00fan no est\u00e1n consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro\u201935\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-038 de 200436 la Corte recalc\u00f3 nuevamente el contenido conceptual de la noci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos adquiridos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- La doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Y la raz\u00f3n de ese esfuerzo es clara: conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, en principio la ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Una modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n est\u00e1 en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para el nacimiento del derecho (\u2026) Y es que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegar\u00edamos pr\u00e1cticamente a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulaci\u00f3n, alguna persona podr\u00eda objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y no pod\u00eda entonces ser suprimida\u201d.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-314 de 200439 la Corte reiter\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. As\u00ed, el derecho se ha adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noci\u00f3n, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. (\u2026) los derechos adquiridos tienen rango constitucional, raz\u00f3n por la cual ninguna disposici\u00f3n normativa de inferior jerarqu\u00eda puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el art\u00edculo 58 de la Carta es preciso al afirmar que \u2018se garantizar\u00e1n la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019; al igual que, en materia laboral, el art\u00edculo 53 resulta expreso cuando se\u00f1ala que \u2018la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-754 de 200440 la Corte concluy\u00f3 que, en materia pensional, \u201csi el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ileg\u00edtimo\u201d, resaltando que los trabajadores tienen el derecho adquirido \u2013 y no una mera expectativa &#8211; a que se les respete el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual ya hab\u00edan ingresado en virtud de una norma anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento jurisprudencial anterior permite concluir que, por lo menos desde la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional ha sido consistente en indicar que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal, la nueva ley laboral o pensional no le puede ser aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como primera medida, se tiene que el actor Gustavo Angulo Mira, es un adulto mayor de ochenta y cuatro a\u00f1os de edad, por lo cual tiene el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello impone a las autoridades p\u00fablicas \u2013tanto el Ministerio de Cultura como la Corte Constitucional- y a los operadores del sistema de seguridad social \u2013incluido el ISS- los deberes protectivos, interpretativos y funcionales arriba descritos frente a su situaci\u00f3n. En particular, su condici\u00f3n de adulto mayor de avanzada edad ha de ser un factor determinante al momento de interpretar las normas constitucionales y legales que le son aplicables, as\u00ed como el alcance de sus derechos y las obligaciones correlativas de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La primera consecuencia de esta premisa es que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario es procedente, desde el punto de vista formal. As\u00ed, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su avanzada edad -84 a\u00f1os-, resulta evidente que los medios ordinarios de defensa no son escenarios lo suficientemente efectivos para resolver su petici\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, las condiciones personales del accionante justifican que el juez constitucional asuma el fondo de la controversia, a pesar de tratarse de un problema laboral, pues el principio de subsidiariedad prev\u00e9 que la tutela procede, de forma definitiva, cuando los medios de defensa ordinarios no son adecuados o eficaces en el marco de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La petici\u00f3n de amparo del se\u00f1or Gustavo Angulo Mira se relaciona con el goce del derecho a la seguridad social en materia pensional, escenario en el que la Corte, de una parte, ha expresado que toda persona de la tercera edad tiene derecho a acceder a diversos mecanismos de protecci\u00f3n de sus condiciones de vida digna y, de otra parte, en armon\u00eda con los mandatos constitucionales, la dogm\u00e1tica del DIDH y el principio democr\u00e1tico, ha precisado que la configuraci\u00f3n de los requisitos de acceso y la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta alcanzar la universalidad, implica un constante desarrollo legislativo, orientado al dise\u00f1o de sistema de seguridad social y la adopci\u00f3n de decisiones sobre la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El medio usualmente utilizado por el Congreso de la Rep\u00fablica para asumir esa tarea ha sido el de crear mecanismos que permiten el acceso al derecho a la pensi\u00f3n cuando la persona re\u00fane ciertos requisitos, que suelen asociarse al cumplimiento de una edad determinada y la acumulaci\u00f3n de un m\u00ednimo de aportes, cotizaciones o tiempo de servicios. El requisito de edad pretende identificar a la poblaci\u00f3n que, tras haber culminado su ciclo laboral, debe ser objeto de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con su m\u00ednimo vital, mientras que los dem\u00e1s requisitos persiguen asegurar la financiaci\u00f3n del sistema se seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La pensi\u00f3n para gestores o creadores culturales prevista en la Ley 397 de 199741 constituye una prestaci\u00f3n singular, en tanto se separa de ese curso de acci\u00f3n ordinario: si bien el Legislador estableci\u00f3 un umbral de edad para sus destinatarios, se apart\u00f3 de los dem\u00e1s requisitos y, en lugar de un m\u00ednimo de aportes o cotizaciones, sent\u00f3 el requisito de no contar con las cotizaciones exigidas para la pensi\u00f3n de vejez, y a\u00f1adi\u00f3 el de acreditar la condici\u00f3n de gestor o creador cultural. Cumplidos esos requisitos, se prev\u00e9 el pago de un subsidio para compensar las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes y as\u00ed garantizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La adecuada comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico por resolver requiere tomar en consideraci\u00f3n la naturaleza de la prestaci\u00f3n solicitada, con el prop\u00f3sito de interpretar las disposiciones relevantes y los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela por el peticionario, siempre tomando en cuenta su condici\u00f3n de persona de la tercera edad avanzada, seg\u00fan se expres\u00f3 en el considerando 6.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En esa direcci\u00f3n, la prescindencia de un m\u00ednimo de cotizaciones o aportes para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia para gestores y creadores culturales demuestra que su orientaci\u00f3n es diversa a la del sistema pensional tradicional, basado en c\u00e1lculos actuariales que determinan el alcance de las cotizaciones o aportes necesarios para mantener financieramente el sistema. Este aspecto de la prestaci\u00f3n fue analizado en el fallo de constitucionalidad C-152 de 199942, decisi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 si la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional para personas que no han aportado al sistema implicaba una violaci\u00f3n a los principios de solidaridad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte Constitucional consider\u00f3 que la decisi\u00f3n legislativa cuestionada no afectaba de manera alguna el sistema de seguridad social en pensiones, debido a que la prestaci\u00f3n no se financia con sus recursos, sino que el acceso al derecho se consolida mediante un subsidio entregado al beneficiario en forma del faltante de cotizaciones necesarios para la configuraci\u00f3n del m\u00ednimo exigido para la pensi\u00f3n de vejez, recursos que se aportan directamente del erario, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, explic\u00f3 la Sala Plena, el problema de su constitucionalidad no deb\u00eda definirse con base en los principios de la seguridad social, sino en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de entregar auxilios o donaciones a particulares, contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 la Sala, desde ese punto de vista, que la prestaci\u00f3n no resultaba contraria a la Carta, porque el art\u00edculo 71 (ib\u00eddem) establece una excepci\u00f3n, tambi\u00e9n de jerarqu\u00eda constitucional, a esa prohibici\u00f3n, mediante el mandato de fomento a las actividades culturales. Por su relevancia, se transcriben los apartes relevantes del fallo de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos generales, proh\u00edbe que con fondos p\u00fablicos las autoridades efect\u00faen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas (C.P. art. 355). La Carta, sin embargo, por v\u00eda excepcional, autoriza al Estado para que pueda \u00a0conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares, trat\u00e1ndose de actividades que aqu\u00e9lla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El art\u00edculo 71 de la C.P., ilustra una de estas situaciones excepcionales: \u201c(&#8230;) El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El papel que asume el Estado al pagar las obligaciones que le franquean a ciertas personas la posibilidad de consolidar un derecho social, denota que el prop\u00f3sito de la ley se cumple sin modificar el sistema de seguridad social (\u2026) El problema constitucional, por tanto, no se insin\u00faa en relaci\u00f3n con las reglas y principios b\u00e1sicos de la seguridad social, los que en modo alguno se vulneran. La controversia, por el contrario, se traslada a otra esfera. En particular, lo que debe resolverse gira en torno de la legitimidad de la conducta del Estado que, con fondos del erario, concede un incentivo econ\u00f3mico bajo la forma de cancelaci\u00f3n de cotizaciones en favor de ciertas personas que gracias a ella se convierten en beneficiarios del sistema de seguridad social (\u2026) Es evidente que si el subsidio o incentivo que el Estado otorga a un particular, se inscribe en la actividad que la Constituci\u00f3n expresamente ha se\u00f1alado como digna de est\u00edmulo, y, si adem\u00e1s, ello se dispone por medio de ley y el beneficio tiene aptitud para conseguir el prop\u00f3sito que se desprende de la norma constitucional, no podr\u00eda ser objeto de censura por parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil verificar que el beneficio que en este caso se concede tiene relaci\u00f3n directa con el desarrollo y fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse id\u00f3neo para alcanzar este fin. Los artistas, pintores, m\u00fasicos, entre otros creadores o impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un aporte espiritual significativo a su pa\u00eds, pueden haber desestimado su propio bienestar material y encontrarse m\u00e1s tarde en su vida en condiciones econ\u00f3micas tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, la satisfacci\u00f3n de sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades. A trav\u00e9s del subsidio, la sociedad representada por el Estado, pretende compensar, as\u00ed sea de manera parcial y simb\u00f3lica, la contribuci\u00f3n desinteresada que han hecho al bien p\u00fablico de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n explican tambi\u00e9n por qu\u00e9 el Legislador incorpor\u00f3 un concepto abierto en una regulaci\u00f3n pensional que, por regla general, intenta acudir a criterios de mayor precisi\u00f3n, como un umbral num\u00e9rico de semanas, aportes, cotizaciones o ahorros, con el evidente prop\u00f3sito de encauzar adecuadamente los recursos p\u00fablicos. En efecto, los t\u00e9rminos \u201cgestor cultural\u201d o \u201ccreador cultura\u201d, utilizados para referirse a los titulares de este derecho son altamente indeterminados, vagos y susceptibles por lo tanto de muy diversas interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa indeterminaci\u00f3n puede dificultar la adecuada identificaci\u00f3n de los titulares de este especial subsidio para el acceso a la pensi\u00f3n, impidiendo que el beneficio llegue a sus aut\u00e9nticos destinatarios: aquellos que han dedicado su vida a la creaci\u00f3n o promoci\u00f3n de bienes culturales. En ausencia de un criterio objetivo (similar al n\u00famero de semanas de aportes o cotizaciones), no existir\u00edan tampoco par\u00e1metros estables para acreditar la condici\u00f3n de gestor cultural por parte del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en el fallo citado, repar\u00f3 tambi\u00e9n en la apertura sem\u00e1ntica de los conceptos de gestor y creador cultural (C-152 de 199943). El Tribunal explic\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de ese tipo de vocablos deb\u00eda entenderse ligada a los prop\u00f3sitos de la pensi\u00f3n, pues en la medida en que la cultura es un concepto vago, una definici\u00f3n excesivamente rigurosa de los gestores o creadores podr\u00eda ignorar todas las diversas manifestaciones que deben ser objeto de protecci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 71 constitucional. Por ello, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la urgencia de un desarrollo legislativo que precisara el procedimiento de acceso a la prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El concepto de desarrollo y fomento de la cultura, mencionado en la Constituci\u00f3n, en el que se apoya la ley demandada, sin duda alguna, se despliega sobre un vasto campo sem\u00e1ntico, que desaf\u00eda la pretensi\u00f3n de comprimirlo dentro de una definici\u00f3n puntual. Ello explica la correlativa apertura de las categor\u00edas que introduce la ley, la que adem\u00e1s cabe interpretar en el sentido de evitar que valiosas expresiones culturales pudieren quedar por fuera de su \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00fan admitiendo el car\u00e1cter multifac\u00e9tico de la cultura, la aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica de subsidios, que se lleva a cabo con recursos fiscales limitados y se propone cumplir el prop\u00f3sito de alentar y fortalecer la cultura, debe acertar en la determinaci\u00f3n de los miembros de la comunidad que han de resultar beneficiarios de la misma. La Corte encuentra que la disposici\u00f3n legal demandada (\u2026) proyecta el subsidio sobre los creadores o gestores culturales de escasos recursos. (\u2026) Definidas las pautas de la justicia distributiva por parte del Legislador (\u2026) corresponde a la funci\u00f3n administrativa (\u2026), dentro del marco de la ley, concret[ar] y asign[ar] los est\u00edmulos autorizados (\u2026) Se torna imperioso, por consiguiente, que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno establezca el procedimiento que debe ser observado a fin de entregar los incentivos econ\u00f3micos dispuestos por la ley, de modo que los mismos se asignen a las personas que tengan los mayores m\u00e9ritos y necesidades. Esta actuaci\u00f3n (\u2026) es susceptible de ser impugnada cuando se desv\u00ede de los derroteros que trazan la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Lo expresado en la decisi\u00f3n de constitucionalidad citada, en concepto de la Sala, debe entenderse en el contexto del an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado en esa oportunidad. As\u00ed, la regulaci\u00f3n administrativa se consider\u00f3 un instrumento necesario para garantizar un adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos, mediante una identificaci\u00f3n acertada de los gestores y creadores culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley no exigi\u00f3 una reglamentaci\u00f3n adicional, ni la Corte efectu\u00f3 un condicionamiento de exequibilidad a su efectiva producci\u00f3n. Por lo tanto, no puede interpretarse el llamado efectuado a los \u00f3rganos administrativos como un obst\u00e1culo insalvable para el acceso a la prestaci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda privar de contenido normativo una decisi\u00f3n del Congreso apoyada en mandatos constitucionales de tal importancia como el fomento a la cultura, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la protecci\u00f3n de la tercera edad, en el sentido de buscar la protecci\u00f3n pensional de los gestores y creadores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en el fallo citado, adem\u00e1s, que no cualquier regulaci\u00f3n satisfar\u00eda la necesidad planteada, sino que esta deb\u00eda ce\u00f1irse a los l\u00edmites constitucionales y al marco legal pertinente, lo que demuestra que, pese a su innegable importancia para la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, de ninguna manera puede atribu\u00edrsele un contenido constitutivo a la regulaci\u00f3n, sino uno de car\u00e1cter operativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En ese orden de ideas, resulta oportuno indicar que la vaguedad sem\u00e1ntica que caracteriza a las reglas y principios jur\u00eddicos (muy notoria en los conceptos de gestor y creador cultural) puede ser objeto de concreci\u00f3n por diversas v\u00edas: de una parte, por medio de la potestad reglamentaria, los \u00f3rganos administrativos competentes pueden establecer las precisiones que hagan falta para definir los par\u00e1metros de uso del concepto discutido, a partir de su conocimiento t\u00e9cnico. De otra parte, el propio Legislador puede remitir a otras disposiciones de igual jerarqu\u00eda para precisar el alcance de una regla; y, finalmente, los conceptos indeterminados pueden ser concretados en el momento de aplicaci\u00f3n judicial del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n por v\u00eda judicial en una materia como la que se estudia enfrenta dificultades, debido a la ausencia del conocimiento t\u00e9cnico sobre el sector de la cultura por parte de los jueces. Sin embargo, a partir de lo expresado por la Corte en la sentencia de constitucionalidad que sirve de gu\u00eda a este an\u00e1lisis, el operador judicial s\u00ed cuenta con la capacidad para analizar casos concretos a la luz de los objetivos perseguidos por el Legislador, seg\u00fan se explic\u00f3, encaminados a asegurar el m\u00ednimo vital de quienes dedicaron su vida a la cultura, enfrentan condiciones de vulnerabilidad ya que no cumplen el m\u00ednimo de cotizaciones para acceder al derecho, pertenecen a la tercera edad, y demuestran condiciones de m\u00e9rito en el aporte a la cultura nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la importancia del desarrollo reglamentario no implica una prohibici\u00f3n a la definici\u00f3n judicial del derecho, especialmente trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n que se dirige a un sector vulnerable, y cuyo reconocimiento depende de la certeza material acerca de la dedicaci\u00f3n a las actividades culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora bien, las precisiones precedentes se dirigen a establecer el alcance de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 1999, en tanto la pensi\u00f3n de creadores y gestores culturales carece de precedentes en sede de revisi\u00f3n de tutela, por lo que resulta pertinente precisar, en el escenario del estudio de un caso concreto, las consideraciones que guiaron el an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. A partir de lo expuesto hasta este punto, es posible concluir que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia no es acorde con los mandatos superiores de protecci\u00f3n a la tercera edad, fomento a la cultura, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, y la decisi\u00f3n legislativa de crear una prestaci\u00f3n dirigida a garantizar la seguridad social en pensiones a gestores y creadores culturales. En criterio de esta Sala, toda persona que haya cumplido los requisitos durante la vigencia del art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 199745 tiene el derecho a acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de gestor cultural, sin que su derogatoria pueda privarlos del mismo, en virtud del principio de legalidad (art\u00edculo 29 CP) y el mandato de respeto por los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. As\u00ed lo consider\u00f3, acertadamente, el juez de segunda instancia. Sin embargo, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo estimando que el actor no reun\u00eda los requisitos para acceder al derecho, decisi\u00f3n que se bas\u00f3 en las dificultades que supone acreditar las cualidades propias de los gestores y creadores culturales por las razones ya explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Percibe la Sala que tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el juez de segunda instancia que, al momento en que el actor present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n ya se hab\u00eda adelantado el desarrollo reglamentario de los conceptos gestor y creador cultural. En efecto, aunque durante la vigencia del art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 199746 la Administraci\u00f3n omiti\u00f3 esa tarea, posteriormente, en sucesivos actos ha asumido el deber de definirlos y establecer el procedimiento para el acceso a diversos beneficios asociados a la seguridad social de las personas ligadas a la cultura como decisi\u00f3n de vida (Resoluciones 1618 de 200447, 1520 de 201048 y 1966 de 201049). En consecuencia, el operador judicial s\u00ed contaba con una herramienta reglamentaria apropiada para estudiar la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Podr\u00eda objetarse, en este punto, que las definiciones y procedimientos planteados en las resoluciones del Ministerio de Cultura para acreditar la condici\u00f3n de creador y gestor cultural no son aplicables al caso de la pensi\u00f3n vitalicia objeto de an\u00e1lisis, debido a que fueron expedidas teniendo en mente beneficios de seguridad social de otra \u00edndole, as\u00ed que la voluntad de la administraci\u00f3n tuvo como fundamento razones diversas a las que dieron origen a la pensi\u00f3n de gestores y creadores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. El actor es un creador cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de an\u00e1lisis reci\u00e9n planteado, constata la Sala que una primera delimitaci\u00f3n de los conceptos \u201ccreador\u201d y \u201cgestor cultural\u201d se encuentra en la propia Ley 397 de 199751. El primero de los art\u00edculos citados establece que \u201cSe entiende por creador cualquier persona o grupo de personas generadoras de bienes y productos culturales a partir de la imaginaci\u00f3n, la sensibilidad y la creatividad\u201d y a\u00f1ade que \u201cLas expresiones creadoras, como expresi\u00f3n libre del pensamiento humano, generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural del pa\u00eds\u201d; en tanto que la segunda de las disposiciones precisa: que el \u201cgestor cultural [es aquel que] Impulsa los procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n del fomento de la actividad cultural. [Y] Coordina como actividad permanente las acciones de administraci\u00f3n, planeaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha mencionado, los requisitos exigidos por el art\u00edculo 31 de la Ley 361 de 199752 para el acceso a la pensi\u00f3n vitalicia para gestores y creadores culturales eran tres: tener 65 a\u00f1os; no acreditar el n\u00famero de cotizaciones exigido para la pensi\u00f3n de vejez; y tener la condici\u00f3n de gestor o creador cultural. La persona que haya cumplido esas condiciones durante la vigencia de la Ley tiene derecho a gozar de la pensi\u00f3n de gestor cultural53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, no existe discusi\u00f3n f\u00e1ctica sobre el cumplimiento de dos de los requisitos mencionados: el actor cumpli\u00f3 65 a\u00f1os en 1992, mucho tiempo antes de la derogatoria del art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 199754 y, seg\u00fan el reporte del ISS, contaba con 283 semanas cotizadas (sumando tiempos de servicio al sector p\u00fablico y el sector privado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura ha regulado en diversas ocasiones las condiciones para acreditar la profesi\u00f3n de gesti\u00f3n o creaci\u00f3n cultural. La regulaci\u00f3n vigente al momento de resolverse su solicitud pensional era la resoluci\u00f3n 1520 de 201055, modificada por la resoluci\u00f3n 1966 de 201056. En su art\u00edculo 1\u00ba, la resoluci\u00f3n plantea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Definici\u00f3n de creador y gestor cultural: De conformidad con los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>Creador: Persona generadora de bienes y productos culturales a partir de la imaginaci\u00f3n, la sensibilidad y la creatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Gestor: Persona que impulsa los procesos culturales al interior de las comunidades e instituciones, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n del fomento de la actividad cultural. Coordina como actividad permanente las acciones de administraci\u00f3n, planeaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales, o de los eventos culturales comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De acuerdo con la Ley 1185 de 2008, debe considerarse al creador como productor, adem\u00e1s de bienes materiales, de procesos, manifestaciones, situaciones y relaciones mediadas por la expresi\u00f3n y el pensamiento art\u00edstico.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 2\u00ba a 4\u00ba, se establecen los requisitos materiales para acreditar la condici\u00f3n de gestor o creador cultural, y la documentaci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar la solicitud de reconocimiento como gestor o creador, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Requisitos para acreditar la condici\u00f3n de creador o gestor cultural. El interesado deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se ha formado o realiza actividades culturales en una de las \u00e1reas art\u00edsticas o de gesti\u00f3n cultural, de acuerdo con la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo primero de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el bien, producto o proceso de su actividad cultural ha sido socializado ante el p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la documentaci\u00f3n que debe presentarse para acreditar la calidad de gestor cultural, previ\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba, ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Documentos para acreditar la condici\u00f3n de creador o gestor cultural. Para acreditar las condiciones establecidas en el art\u00edculo segundo, el interesado puede presentar tres tipos de certificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n o constancia de experiencia expedida por terceros \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro de la socializaci\u00f3n de las obras y manifestaciones creativas \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se establecen las caracter\u00edsticas que deben reunir esas certificaciones y se precisa que el interesado debe presentar, de manera alternativa, las certificaciones de que tratan los numerales 1 y 2 o las certificaciones de los numerales 2 y 3.58 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala percibe que, de los hechos del caso resulta m\u00e1s apropiado estudiar la petici\u00f3n del accionante a partir del concepto de creador, antes que de gestor cultural, as\u00ed que en aplicaci\u00f3n de las facultades especiales del juez de tutela (la facultad de interpretar la demanda, y decidir ultra y extra petita), debe analizarse su solicitud bajo el concepto de creador cultural, antes que de gestor cultural, en la medida en que su trabajo como historiador, y la materializaci\u00f3n del mismo en libros de historia se acerca m\u00e1s a la producci\u00f3n de bienes culturales que a las tareas propias del gestor cultural, que seg\u00fan el texto de la ley constituyen una mezcla entre actividades culturales y labores de car\u00e1cter administrativo y de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista material o sustancial, guiado por lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 397 de 199759, y por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1520 de 201060, modificada por la Resoluci\u00f3n 1966 de 201061, el peticionario satisface plenamente los requisitos de haber producido diversas obras de car\u00e1cter cultural, as\u00ed como el de haberlas socializado. Eventualmente, podr\u00eda ser objeto de discusi\u00f3n el cumplimiento del requisito de formaci\u00f3n, debido a que no aport\u00f3 al tr\u00e1mite pruebas como certificados o diplomas de estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Corte observa que su labor como historiador excede en mucho la tradicional formaci\u00f3n universitaria y, por supuesto, otros tipos de educaci\u00f3n no formal. El actor dedic\u00f3 35 a\u00f1os de su vida al estudio de la historia de municipios de Antioquia. Lo hizo por una decisi\u00f3n propia, v\u00e1lida en virtud de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y sin el \u00e1nimo de obtener una prestaci\u00f3n que \u2013cuando comenz\u00f3 sus tareas de creaci\u00f3n cultural- no exist\u00eda, lo que descarta cualquier tipo de inter\u00e9s diverso al desarrollo propio de la cultura, para su satisfacci\u00f3n profesional y en beneficio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a documentaci\u00f3n aportada para acreditar la condici\u00f3n de gestor cultural, el actor relacion\u00f3 las obras hist\u00f3ricas que ha escrito, aport\u00f3 algunas al proceso, y tambi\u00e9n adjunt\u00f3 certificaciones de instituciones como bibliotecas y universidades, en los que se afirma que hacen parte del cat\u00e1logo de publicaciones, y que se trata de textos consultados por estudiantes, y relacionados con la historia de diversos municipios del Departamento de Antioquia.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, los requisitos asociados a la documentaci\u00f3n necesaria para demostrar la creaci\u00f3n o la gesti\u00f3n cultural, deben interpretarse de manera instrumental, asegurando la prevalencia de lo sustancial y tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del actor. Su prop\u00f3sito, se explic\u00f3, es el de garantizar un manejo adecuado de los recursos y que la prestaci\u00f3n llegue a sus aut\u00e9nticos titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en esta oportunidad la Sala encuentra que el actor prob\u00f3 fehacientemente su condici\u00f3n de creador cultural. En primer t\u00e9rmino, ha producido m\u00e1s de diez obras de historia sobre distintos municipios de Antioquia, de donde se concluye que en efecto la creaci\u00f3n de bienes y servicios asociados a la cultura fue su campo de trabajo durante un amplio per\u00edodo, de casi 35 a\u00f1os. El actor inici\u00f3 su labor investigativa y de reconstrucci\u00f3n de la historia por vocaci\u00f3n, como lo demuestra el hecho de que sus trabajos han sido publicados tanto antes como durante la vigencia del art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 199763. Las certificaciones de universidades y bibliotecas aportadas al proceso dan cuenta del car\u00e1cter cultural de esas obras, en tanto las describen como material de consulta y aprendizaje para estudiantes e investigadores, dando cuenta de los requisitos de producci\u00f3n de bienes culturales y difusi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En sus obras, Gustavo Angulo Mora documenta la historia de distintos municipios colombianos y al ejercer esta importante labor cultural, ha sido su propio y principal promotor, es decir, ha sido gracias a su propia motivaci\u00f3n intelectual, y no al apoyo de alguna instituci\u00f3n, que ha contribuido con su trabajo de las \u00faltimas d\u00e9cadas al conocimiento hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n, y por lo mismo a acrecentar nuestro patrimonio cultural. No menos de diez (10) libros sobre la historia de igual n\u00famero de municipios colombianos64, todos de su autor\u00eda, atestiguan el car\u00e1cter indudable de su profesi\u00f3n de historiador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que en virtud del art\u00edculo 8 de la Carta Pol\u00edtica, \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d; por mandato del art\u00edculo 70 Superior, \u201c[e]l Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades\u201d, \u201c[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d, y \u201c[e]l Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d; y en virtud del art\u00edculo 71 de la Carta, \u201c[e]l Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del ciudadano Angulo Mira de ejercer la profesi\u00f3n de historiador se encuentra amparada, en tanto opci\u00f3n vital leg\u00edtima, por m\u00faltiples derechos constitucionales, entre los cuales se cuentan el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16, C.P.), el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n (art. 20, C.P.), el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26, C.P.) y el derecho a la libertad de investigaci\u00f3n (art. 27, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sus mandatos de protecci\u00f3n de los adultos mayores y en virtud del car\u00e1cter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social (arts. 46 y 48, C.P.), las definiciones legales y reglamentarias deben ser interpretadas en forma tal que se entienda, de manera razonable y de buena fe, que una persona que dedica su trabajo a acrecentar la memoria hist\u00f3rica de Colombia con su oficio de historiador, y que ha publicado numerosas obras hist\u00f3ricas que han contribuido a la educaci\u00f3n y a la formaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la historia de los municipios de Colombia, necesariamente encuadra bajo una definici\u00f3n constitucionalmente aceptable del \u201ccreador cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Por todo lo expuesto, es claro que durante la vigencia de esta ley, el ciudadano Gustavo Angulo Mira adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n all\u00ed consagrada, en la medida en que cumpli\u00f3 con las condiciones establecidas democr\u00e1ticamente por el Legislador: (1) era un creador cultural, puesto que ejerc\u00eda prol\u00edfica y fruct\u00edferamente su labor de historiador; (2) hab\u00eda cumplido 65 a\u00f1os desde 1992; (3) no contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que seg\u00fan lo acredit\u00f3 el propio ISS, s\u00f3lo hab\u00eda cotizado un total de 283,85 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Es cierto que el art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 199765 fue derogado por el art\u00edculo 24 de la Ley 797 de 2003, como lo expres\u00f3 el Ministerio de Cultura en este tr\u00e1mite. Sin embargo, al haberse consolidado los derechos adquiridos en cabeza del se\u00f1or Angulo Mira durante la vigencia de la Ley 397 de 1997, resulta claro que, por mandato constitucional, la nueva legislaci\u00f3n derogatoria no pod\u00eda afectar los derechos que ya se hab\u00edan adquirido bajo las normas democr\u00e1ticamente adoptadas y promulgadas por el Legislador. El se\u00f1or Angulo se hizo, as\u00ed, en criterio de la Corte Constitucional, acreedor a que el Ministerio de Cultura cumpliera con su obligaci\u00f3n legal, la cual no perdi\u00f3 fuerza vinculante ni exigibilidad por el hecho de que en 2003 se hubiese derogado el art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha demostrado, en s\u00edntesis, que el se\u00f1or Gustavo Angulo Mira adquiri\u00f3, a partir de 2002, un derecho consolidado a que el Ministerio de Cultura realizara al ISS las cotizaciones por el n\u00famero de semanas que le faltaba en ese momento para acceder al m\u00ednimo necesario de semanas cotizadas exigido por ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Este derecho no result\u00f3 jur\u00eddicamente afectado por la posterior derogatoria del art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997, puesto que hab\u00eda obtenido el rango constitucional de derecho adquirido, y era por ende acreedor de las diversas garant\u00edas provistas por los art\u00edculos 25 y 58 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Es claro que frente al caso particular del se\u00f1or Angulo Mira, dicha derogatoria no tiene efectos, puesto que su derecho \u2013constitucionalmente amparado con m\u00faltiples salvaguardas- ya se hab\u00eda consolidado en tanto derecho adquirido, intangible por la legislaci\u00f3n derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar actualmente vigente el derecho adquirido por el historiador Angulo Mira, es claro para la Corte que el Ministerio de Cultura est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de hacer efectiva la prestaci\u00f3n que el Legislador democr\u00e1ticamente confiri\u00f3 al ciudadano tutelante, esto es, de realizar las cotizaciones faltantes al ISS para efectos de que el se\u00f1or Angulo pueda acceder, a la brevedad, a la pensi\u00f3n de vejez que requiere para subsistir en forma digna acorde con su derecho al m\u00ednimo vital en tanto adulto mayor. El Ministerio de Cultura est\u00e1 en el deber de adoptar las medidas presupuestales y administrativas de orden interno a las que haya lugar para dar cumplimiento cabalmente a esta obligaci\u00f3n que la Corte Constitucional har\u00e1 valer mediante la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. La disponibilidad presupuestal a la que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997 debe entenderse en el sentido de que es obligaci\u00f3n del Ministerio de Cultura adelantar los tr\u00e1mites necesarios para asegurar la disponibilidad presupuestal y el registro correspondiente de tal obligaci\u00f3n, y no de una manera que reste toda eficacia a la protecci\u00f3n legislativa prevista en 1997 para los gestores y creadores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Remedio a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Habiendo concluido que el historiador Gustavo Angulo Mira tiene un derecho adquirido a que el Ministerio de Cultura complete el n\u00famero de semanas requeridas por ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y las cotize debidamente al ISS, la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el curso del proceso de la referencia, que denegaron el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR\u00c1 los derechos del se\u00f1or Angulo Mira a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital (art. 11, C.P.), a la seguridad social (art. 48, C.P.) y a la especial protecci\u00f3n del Estado en su condici\u00f3n de adulto mayor (art. 46, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Ministra de Cultura, o a quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para efectuar materialmente el traslado de las cotizaciones faltantes para que el se\u00f1or Angulo Mira, quien ha cotizado un total de 283,85 semanas, pueda acceder bajo la legislaci\u00f3n actualmente vigente a una pensi\u00f3n de vejez que equivalga, cuando menos, a un salario m\u00ednimo mensual legal, y que sea debidamente indexada y actualizada de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales. La Corte resalta que dichas cotizaciones se habr\u00e1n de haber realizado material y efectivamente al ISS a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin que quepan justificaciones de tipo administrativo, normativo u otras, teniendo en cuenta la avanzada edad del se\u00f1or Angulo Mira y los problemas de salud que ha acreditado ante los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De la misma forma, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Presidenta del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces, que una vez se reciba el monto correspondiente a las cotizaciones adeudadas por el Ministerio de Cultura, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de ese momento d\u00e9 instrucciones a quien corresponda para que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gustavo Angulo Mira, que equivalga, cuando menos, a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y que sea debidamente indexada y actualizada de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales, a partir del d\u00eda primero (1\u00ba) de junio del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en las cuales se neg\u00f3 la tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos del se\u00f1or Gustavo Angulo Mira a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital (art. 11, C.P.), a la seguridad social (art. 48, C.P.) y a la especial protecci\u00f3n del Estado en su condici\u00f3n de adulto mayor (art. 46, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Cultura, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Ministra de Cultura o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que se efect\u00fae materialmente al ISS el traslado de las cotizaciones faltantes para que el se\u00f1or Angulo Mira acceda bajo la legislaci\u00f3n actualmente vigente a una pensi\u00f3n de vejez que equivalga, cuando menos, a un salario m\u00ednimo mensual legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Se ORDENA a la Presidenta del Instituto de Seguros Sociales que una vez reciba el monto correspondiente a las cotizaciones adeudadas por el Ministerio de Cultura, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de entonces d\u00e9 instrucciones a quien corresponda, para que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gustavo Angulo Mira. Esta pensi\u00f3n debe equivaler, cuando menos, a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y debe ser debidamente indexada y actualizada de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales, a partir del d\u00eda primero (1\u00ba) de junio del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Copia del pago de las cotizaciones que realice el Ministerio de Cultura deber\u00e1 ser enviada al Despacho de la Magistrada Ponente, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Copia del acto administrativo mediante el cual se reconozca al se\u00f1or Gustavo Angulo Mira su pensi\u00f3n de vejez deber\u00e1 ser enviada al Despacho de la Magistrada Ponente, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, y al Delegado Regional de Antioquia, de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que realice seguimiento al cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 397 de 1997, \u201cPor la cual se desarrollan los Art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s Art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n de un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se indique expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 98 de 1993, \u201cpor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u201d, Art\u00edculo 1: \u201cLa presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los art\u00edculos n\u00fameros 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene los siguientes objetivos: (\u2026) b) Estimular la producci\u00f3n intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras cient\u00edficas como culturales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 55-57. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 58-59. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1039 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1039 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1039 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1178 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1178 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>26 Dispone el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \/\/ La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \/\/ No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \/\/ La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Notas al pie omitidas. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; salvamento parcial de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; salvamento parcial de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>35 CSJ Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; salvamento parcial de voto de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-350 de 1997, C-478 de 1998, C-789 de 2002 y C-781 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este extracto hace parte del fundamento jur\u00eddico No 14 de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; salvamento parcial de voto de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; salvamento de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes; salvamento parcial de voto del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis; aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>44 C-152 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>45 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por medio de la cual se \u00a0define la calidad de creador y gestor cultural y se establecen los requisitos e instrumentos de validaci\u00f3n para su acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ministerio de Cultura, por medio de la cual se establecen los requisitos, los documentos y el procedimiento para acreditar la condici\u00f3n de creador y gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ministerio de Cultura, por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n No. 1520 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>52 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>53 6.5. La Ley 397 de 1997, vigente entre 1997 y 2003, dispon\u00eda en su art\u00edculo 31: \u201cCuando un creador o gestor cultural cumpliere los 65 a\u00f1os y no acredite los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades presupuestales har\u00e1 las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida por la ley. En caso de que el creador o gestor cultural no est\u00e9 afiliado, el Ministerio de Cultura lo afiliar\u00e1 al Sistema General de Pensiones. || Para efectos de cumplir lo aqu\u00ed dispuesto, el Ministerio de Cultura constituir\u00e1 un fondo cuenta de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ministerio de Cultura, por medio de la cual se establecen los requisitos, los documentos y el procedimiento para acreditar la condici\u00f3n de creador y gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ministerio de Cultura, por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n No. 1520 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 2\u00b0. Requisitos para acreditar la condici\u00f3n de creador o gestor cultural. El interesado deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se ha formado o realiza actividades culturales en una de las \u00e1reas art\u00edsticas o de gesti\u00f3n cultural, de acuerdo con la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo primero de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el bien, producto o proceso de su actividad cultural ha sido socializado ante el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Documentos para acreditar la condici\u00f3n de creador o gestor cultural. Para acreditar las condiciones establecidas en el art\u00edculo segundo, el interesado puede presentar tres tipos de certificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n o constancia de experiencia expedida por terceros \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro de la socializaci\u00f3n de las obras y manifestaciones creativas \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de formaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 En relaci\u00f3n con las condiciones formales de acreditaci\u00f3n, se establece en la resoluci\u00f3n 1520 de 2010, art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba: \u201c(\u2026) 1. Certificaci\u00f3n o constancia de experiencia expedida por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones expedidas por entidades u organizaciones p\u00fablicas o privadas, legalmente constituidas, o constancias expedidas por los representantes de los sectores art\u00edsticos y culturales al consejo departamental, municipal o distrital de cultura respectivo, en las que se acredite experiencia no menor a un a\u00f1o en una o varias de las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizaci\u00f3n o desarrollo de actividades culturales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Autor\u00eda, producci\u00f3n, composici\u00f3n o interpretaci\u00f3n de obras o manifestaciones creativas o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>c) Contratos civiles o laborales cuyo objeto sea el desarrollo de actividades creativas o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro de la socializaci\u00f3n de las obras y manifestaciones creativas. \u00a0<\/p>\n<p>Material audiovisual, afiches, cat\u00e1logos, rese\u00f1as, avisos de prensa o programas de participaci\u00f3n en eventos creativos o culturales que registren la socializaci\u00f3n de las obras y manifestaciones creativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de estudios formales, para el trabajo y el desarrollo humano, t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos o informales en el campo creativo o cultural, expedidas por instituciones educativas u organizaciones p\u00fablicas o privadas legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de creador o gestor cultural, ser\u00e1 indispensable que el interesado presente, de manera alternativa, las certificaciones de que tratan los numerales 1 y 2 o las certificaciones de los numerales 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Interesado deber\u00e1 aportar al menos un documento por cada tipo de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El interesado deber\u00e1 diligenciar y presentar el formato para identificaci\u00f3n de creadores y gestores culturales, elaborado por las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Cultura y la fotocopia ampliada de su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a04\u00b0.\u00a0Modificado\u00a0por\u00a0la Resoluci\u00f3n del Min. Cultura 1966 de 2010. Procedimiento\u00a0\u00a0 para certificar la condici\u00f3n de creador o gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los interesados deber\u00e1n entregar la documentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior a las secretar\u00edas de cultura, los institutos de cultura o las entidades que hagan sus veces en los respectivos entes territoriales, que ser\u00e1n las responsables de certificar la condici\u00f3n de creador y gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas entidades deber\u00e1n revisar el estricto cumplimiento de los requisitos aqu\u00ed establecidos y tendr\u00e1n la potestad de revisar la autenticidad de los documentos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ministerio de Cultura, por medio de la cual se establecen los requisitos, los documentos y el procedimiento para acreditar la condici\u00f3n de creador y gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ministerio de Cultura, por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n No. 1520 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, obran en el expediente, (i) certificaci\u00f3n de la Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, en la que enumera los nueve t\u00edtulos de obras del peticionario que figuran en el sistema de la Biblioteca (Folios 7 y 8); (ii) certificado suscrito por la Jefe del \u00c1rea de Servicios de la Vicerrector\u00eda de Doce3ncia de la Universidad de Antioquia, en la que enumera 10 t\u00edtulos de obras del accionante, de acuerdo con el sistema de informaci\u00f3n de la Biblioteca (Folio 9); (iii) certificado de la Coordinadora de la Casa de la Cultura Rafael L\u00f3pez Mej\u00eda, de Zaragoza, donde consta que la Monograf\u00eda de Zaragoza, escrita por el tutelante es material de consulta permanente (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Las respectivas constancias sobre dichas publicaciones fueron transcritas en la secci\u00f3n I (\u201cAntecedentes\u201d) de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/12 \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADULTOS MAYORES-Acceso irrenunciable a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}