{"id":19794,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-337-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-337-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-12\/","title":{"rendered":"T-337-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Inasistencia de pacientes a examen f\u00edsico para valorar estado de salud seg\u00fan Decreto 2463\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA SOBRE DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de justicia laboral ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE INVALIDEZ-Debe tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione ingreso que permita una congrua subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Considera invalidez por enfermedad com\u00fan por p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-\u00cdntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y condiciones de salud f\u00edsica y mental que impidieron seguir laborando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento regido por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Garant\u00eda de derechos irrenunciables \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago gastos de traslado por motivos de salud y falta de recursos para pr\u00e1ctica de examen f\u00edsico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por Junta Nacional del Calificaci\u00f3n de Invalidez al desatender imposibilidad de traslado a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL UNICO PARA CALIFICACION DE INVALIDEZ-Capacidad laboral y trabajo habitual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR AGRICOLA PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emitir nuevo dictamen teniendo en cuenta ex\u00e1menes y valoraciones efectuados por Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR AGRICOLA PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Tramitar solicitud de pensi\u00f3n de invalidez una vez notificado dictamen de Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3321868 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floresmiro Barreto Arag\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Tolima y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Floresmiro Barreto Arag\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Tolima, y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que el referido Tribunal realiz\u00f3, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 1 de la Corte, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en enero 31 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Floresmiro Barreto Arag\u00f3n inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 27 de 2011, contra el ISS, seccional Tolima y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, repartida al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida y de las personas de la tercera edad por los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>l. El se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n, de 76 a\u00f1os, asever\u00f3 que ha \u201cpasado la mayor parte de vida (sic) desarrollando labores propias del campo, trabajando en distintas fincas y haciendas del municipio de Ambalema &#8211; Tolima\u201d, trabajo que le hab\u00eda permitido \u201cllevar el sustento diario a mi familia, pero desde hace unos a\u00f1os\u2026 comenc\u00e9 a padecer un fuerte dolor a nivel de la columna lo cual se ha hecho progresivo a tal punto que hoy\u2026 no puedo desplazarme por mi mismo\u201d (f. 25 cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 al ISS iniciar el tr\u00e1mite para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, ya que despu\u00e9s de varias medidas terap\u00e9uticas se determin\u00f3 que el \u201ctratamiento es nulo\u201d. Por tal raz\u00f3n, fue remitido por el ISS, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Tolima a fin de determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en adelante PCL. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez cit\u00f3 a una valoraci\u00f3n a Floresmiro Barreto Arag\u00f3n en diciembre 14 de 2010, realizada por una terapeuta ocupacional, dos m\u00e9dicos y un abogado, responsables de su calificaci\u00f3n, quienes dictaminaron en diciembre 15 siguiente, un porcentaje de PCL de 69.40%, discriminado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.40 \u00a0<\/p>\n<p>En el respectivo dictamen se lee que el porcentaje de PCL asumi\u00f3 los siguientes fundamentos de hecho (f. 28 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Antecedentes \u2013 Historia cl\u00ednica de dolor lumbar de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n, persistente y progresivo, que ha llegado a impedirle levantarse por si solo o alzar pesos y dificultad para caminar. Los Rx de columna confirmaron discopat\u00eda m\u00faltiples lumbares, espondilosis degenerativa y artrosis severa de facetas articulares. Manifiesta disminuci\u00f3n de la agudeza visual y auditiva. Examen f\u00edsico: paciente senil en regular estado general, alerta. Ingresa con apoyo en dos familiares por imposibilidad para sostenerse de pie por si solo; presenta dificultad para levantarse de la silla, para lo cual tambi\u00e9n requiere ayuda. Presenta hipoacusia y p\u00e9rdida de la agudeza visual. No responde adecuadamente a las preguntas sencillas. Requiere ayuda en actividades diarias.\u2019 \u2018Etiolog\u00eda Probable: PROCESO IMFLAMATORIO CR\u00d3NICO DEGENERATIVO.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a lo anterior, el ISS seccional Tolima interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el dictamen, que fue confirmado en marzo 17 de 2011 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n (Tolima), siendo remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. En abril 1\u00b0 de 2011, el ISS inform\u00f3 al actor la necesidad de su traslado a Bogot\u00e1, pues dicha Junta Nacional deb\u00eda valorarlo, ante lo cual \u00e9l manifest\u00f3, mediante escrito de abril 13 siguiente, dirigido al ISS y a la Junta Nacional, que \u201cpara mi es imposible dicho viaje, en primera instancia porque la salud no me lo permite, y en segunda porque no cuento con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, el ISS expres\u00f3 que asum\u00eda los gastos de traslado del accionante, pero no los de \u201cmanutenci\u00f3n, alojamiento, ni comida\u201d, ante lo cual el peticionario expuso que a\u00fan cuando el Instituto le prestara esa ayuda, no le era posible realizar el viaje, pues se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cpaup\u00e9rrima\u201d, adem\u00e1s \u201cmi esposa y yo somos personas de la tercer edad, mi esposa depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de mi trabajo, ahora yo dependo de lo que ella consiga en materia de ingresos y dichos ingresos tan solo alcanzan para comer\u201d (\u00edd.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, explic\u00f3 el actor que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante oficio N\u00b0 DBP 00440PET de junio 7 de 2011 le manifest\u00f3 que en atenci\u00f3n a la dificultad de su traslado a Bogot\u00e1 por las razones expuestas, se resolver\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u201ccon sustento en los documentos que reposan en su expediente\u201d y se proceder\u00eda a calificar su caso \u201cde acuerdo al art\u00edculo 39 del Decreto 2463 de 2001\u201d1 (\u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3 el peticionario que en junio 29 de 2011, la Junta Nacional le notific\u00f3 el dictamen N\u00b0 5917005, \u201cy con unos criterios que rayan en lo inhumano\u201d estableci\u00f3 (f. 28 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAN\u00c1LISIS Y CONCLUSI\u00d3N: La sala dos de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos considera que el paciente tiene los diagn\u00f3sticos antes anotados que ser\u00e1n calificados teniendo en cuenta que el caso no cumple con los criterios establecidos en el numeral con que fue calificado por la Junta Regional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Osteoporosis generalizada de la columna. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de s\u00edntoma y signos confirmados de: \u00a0<\/p>\n<p>1. compresi\u00f3n fractura de un cuerpo vertebral con p\u00e9rdida de por lo menos 50% del tama\u00f1o estimado de dicho cuerpo, no causada por traumatismo directo o indirecto, fractura espont\u00e1nea o por traumatismo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. fracturas vertebrales m\u00faltiples de origen no traum\u00e1tico directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos casos, la deficiencia global corresponde a 40%. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se evidencia en el resultado radiol\u00f3gico del 24 de septiembre de 2009 en que no se encontr\u00f3 \u2018ninguna\u2019 fractura patol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las discapacidades y minusval\u00edas deben reajustarse en funci\u00f3n de las deficiencias calificadas, pues hay sobrevaloraci\u00f3n de todos los \u00edtems. \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIENCIAS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.26% \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDADES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4% \u00a0<\/p>\n<p>MINUSVAL\u00cdAS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.5% \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.16%\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Consider\u00f3 el demandante que la Junta Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y actu\u00f3 de mala fe, al tomar una decisi\u00f3n \u201cabsurda\u201d ya que su estado de invalidez es evidente, adem\u00e1s trunc\u00f3 su esperanza de obtener una pensi\u00f3n, despu\u00e9s de haber estado afiliado durante toda su vida laboral al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le conceda su pensi\u00f3n de invalidez provisional, ya que es una persona de la tercera edad y no tiene otra fuente de ingresos que le permita vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n para valoraci\u00f3n m\u00e9dica ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima a Floresmiro Barreto Arag\u00f3n (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen sobre la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, que inform\u00f3 al actor un porcentaje de 69.40% de p\u00e9rdida, estructurada en agosto 29 de 2010, cuya denominaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan (fs. 2, 6 y 26 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n de abril 13 de 2011, mediante el cual Floresmiro Barreto Arag\u00f3n manifest\u00f3 al ISS su imposibilidad de viajar por motivos econ\u00f3micos y de salud (fs. 13 y 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de Floresmiro Barreto Arag\u00f3n dirigida a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la cual le pidi\u00f3 que, si a bien lo tiene, decida el recurso de alzada con los documentos que soportan la disposici\u00f3n tomada por la Junta M\u00e9dica Regional, de conformidad con lo indicado por el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 37 del Decreto 2463 de 2001 (fs. 15 y 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ISS al accionante, informando que se autoriz\u00f3 \u201csolo los gastos de traslado\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al actor, en la cual se anunci\u00f3 que se contestar\u00eda de acuerdo al art\u00edculo 39 del Decreto 2463 de 2001 (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que determin\u00f3 34.16% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, con fecha de estructuraci\u00f3n septiembre 24 de 2009, denominaci\u00f3n de origen com\u00fan, estado de incapacidad permanente parcial (fs. 21 a 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Floresmiro Barreto Arag\u00f3n (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Citaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a Floresmiro Barreto Arag\u00f3n (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el ISS contra el dictamen de la Junta Regional, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (fs. 32 a 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 27 de 2011, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notificando a los representantes de las entidades demandadas para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva ejerzan su derecho de defensa, presentando informe acerca de los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del ISS, seccional Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la seccional Tolima del ISS manifest\u00f3 que \u201ccomo en la \u00faltima instancia\u2026 la p\u00e9rdida de capacidad laboral se dictamin\u00f3 en 34.16%\u201d, no es posible reclamar una pensi\u00f3n de invalidez (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No consta en el expediente respuesta de las dem\u00e1s entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo de octubre 7 de 2011, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, ordenando a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez realizar una nueva valoraci\u00f3n del estado de salud del peticionario, a trav\u00e9s del respectivo examen m\u00e9dico; igualmente decret\u00f3 que el ISS deb\u00eda asumir todos los gastos, incluidos los de transporte, manutenci\u00f3n y alojamiento del accionante y un acompa\u00f1ante para dicha valoraci\u00f3n (fs. 51 a 60 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ISS, seccional Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del ISS, seccional Tolima discrep\u00f3 del fallo rese\u00f1ado al estimar que ese Instituto no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ya que a pesar de haberse autorizado los gastos de traslado a fin de que se practicase la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al peticionario, \u00e9l decidi\u00f3 no asistir alegando motivos de salud, solicitando a la Junta Nacional que lo calificara con los documentos allegados con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que no existe normatividad que lo obligue a asumir los gastos de traslado, manutenci\u00f3n, comida y alojamiento del accionante y de su acompa\u00f1ante; as\u00ed mismo, observ\u00f3 que no hay raz\u00f3n para ordenar una nueva calificaci\u00f3n de la PCL, debido a que, como ya se expres\u00f3, ni el ISS ni la Junta Nacional vulneraron los derechos del se\u00f1or Barrero Arag\u00f3n (fs. 81 a 92 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de la sala segunda de decisi\u00f3n de la Junta Nacional impugn\u00f3 el fallo al considerar que la Junta no conculc\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Barreto Arag\u00f3n como lo sostuvo el a quo, expuso que se respet\u00f3 el debido proceso durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n e indic\u00f3 que al actor se limit\u00f3 a remitir un derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 desatar el recurso de alzada con los documentos que soportan la decisi\u00f3n de la Junta Regional, \u201cdebido a mi delicado estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 respecto del cumplimiento del fallo de tutela que la Junta lo har\u00eda efectivo, solo despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de los nuevos integrantes del \u00f3rgano colegiado por parte del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, describi\u00f3 de nuevo el tr\u00e1mite surtido ante la Junta Nacional, justificando el peritaje tan bajo de PCL (34.16%) en que el actor fue \u201csobrevalorado por la Junta Regional de la Calificaci\u00f3n\u201d y explic\u00f3 que \u201ctomando en cuenta que el se\u00f1or FLORESMIRO BARRETO ARAG\u00d3N C. C. 5.917.005 es apelante \u00fanico se procede a ratificar el porcentaje definido\u201d (f. 110 ib.)2. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que se cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n y que si el porcentaje de PCL del actor no le alcanza para solicitar una pensi\u00f3n de invalidez, ello no quiere decir que la Junta Nacional haya incurrido en error al momento de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se adujo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al argumentar que los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria (fs. 98 a 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, mediante fallo de noviembre 25 de 2011, revoc\u00f3 la sentencia impugnada, anotando que \u201cel proceder desplegado por el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no lesionan derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que la Administradora de Pensiones simplemente se limit\u00f3 a desarrollar el procedimiento establecido en la norma para calificar la invalidez, accediendo a asumir los costos del traslado del accionante para que fuese calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 37 del Decreto 2463 de 2001, siendo esta una disposici\u00f3n normativa que no registra la posibilidad de que la entidad de seguridad social corra con los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n\u201d (fs. 4 a 16 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n est\u00e1n siendo vulnerados por el ISS, seccional Tolima y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al emplearse en su contra la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 39 del Decreto 2463 de 2001, por su inasistencia al examen f\u00edsico en Bogot\u00e1, sin tener en cuenta la dificultad manifestada por el actor en raz\u00f3n a su estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe aclarar si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al decretarle una PCL de 34.16%, a pesar de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima hab\u00eda se\u00f1alado que la PCL del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n ascend\u00eda a 69.40%, producto entre otros factores, de la \u201cimposibilidad para sostenerse de pie por si solo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; (ii) el concepto de invalidez; (iii) el debido proceso en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de invalidez, principios de buena fe y dignidad humana; para finalmente, (iv) dar soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, ha de indicarse respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva que pueden tener las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez que, a pesar de la definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica establecida en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 20014, esta corporaci\u00f3n en pronunciamiento C-1002 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que dichas juntas s\u00ed pueden ser partes accionadas, ya que \u201cson verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendi\u00e9ndose as\u00ed que la tutela es un medio subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cla tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso\u2026 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, en principio, resultar\u00eda improcedente este mecanismo para controvertir dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez, ya que el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto el medio judicial espec\u00edfico para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, indicando \u00e9ste \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICT\u00c1MENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia del amparo para atacar dichos peritajes, en raz\u00f3n de la existencia de otro medio de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por esta Corte, ya que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d 6, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no7, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas, por circunstancias de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal, esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-436 de abril 28 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, indic\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez existe otra v\u00eda de defensa judicial para controvertir los dict\u00e1menes que \u00e9stas profieren. Sin embargo, dicho mecanismo de defensa no resulta id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n inminente y efectiva de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de un dictamen que ha repercutido directamente en la revocatoria de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, quien ha quedado de un momento a otro sin el derecho que ya ten\u00eda reconocido por sentencia judicial, apreci\u00e1ndose adem\u00e1s, que no se ha presentado un sustento probatorio y jur\u00eddico por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que acredite haber seguido el debido proceso previsto en la ley para estos casos. Por lo tanto, no se trata en este caso de un debate jur\u00eddico en torno a la calificaci\u00f3n misma de la invalidez del accionante, sino de una omisi\u00f3n de los procedimientos respectivos que afecta los derechos fundamentales del actor\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-108 de febrero 19 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil se evalu\u00f3 el caso de una persona que acusaba a una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de violar su derecho al debido proceso, ya que determin\u00f3 que su capacidad laboral hab\u00eda disminuido, quedando en un porcentaje inferior al 50%, estableci\u00e9ndose que debido a su edad, su estado de salud, la imposibilidad para obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso para su subsistencia, la tutela resultaba procedente a pesar de la existencia del proceso ordinario laboral, pues \u00e9ste no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra ligada, entre otras, a la comprobaci\u00f3n de que dichos medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta \u00faltima que s\u00f3lo puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, son m\u00faltiples los pronunciamientos que pueden ser citados respecto de la necesaria verificaci\u00f3n de las especiales circunstancias de las personas que pretenden por v\u00eda tutelar, oponerse a las resoluciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n, cuando consideran vulnerados sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Concepto de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n N\u00b0 131 de la OIT, complementaria del Convenio N\u00b0 128, sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, se determin\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de invalidez deber\u00eda tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable\u201d. As\u00ed mismo, para el Sistema Colombiano de Seguridad Social en Pensiones, una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral (arts. 38 L. 100\/93 y 2\u00b0 D. 917\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estableci\u00f3 entonces una prestaci\u00f3n a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontar\u00e1n serias dificultades para desempe\u00f1ar un empleo que les permita procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, raz\u00f3n por la cual se justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia T-561 de julio 7 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, que \u201cuna persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente desde anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d9. Tambi\u00e9n expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto superior): \u201c\u2026 como la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que la estructuraci\u00f3n de la invalidez esta \u00edntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y las condiciones de salud f\u00edsica o mental11 de la persona, que le impidieron seguir laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral12, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que permiten desarrollar un trabajo habitual13, no podr\u00e1 percibir por s\u00ed mismo una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, ni seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, haciendo necesario que \u00e9ste act\u00fae de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, a favor de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El debido proceso en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la invalidez. Principios de buena fe y dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El tr\u00e1mite surtido ante las juntas de calificaci\u00f3n para establecer la invalidez, est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 \u00a0(Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez),\u00a0 y por el Decreto 2463 de 200114. Dicho procedimiento est\u00e1 regido, a su vez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto 2463, por los postulados \u201cde la buena fe y consultar\u00e1 los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d, que son, entre otros, los de respeto a la dignidad humana y cumplimiento cabal del derecho al debido proceso (arts. 1\u00b0 y 29 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas \u201cpara obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d, siguiendo los principios rectores de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, entre otros (art. 2\u00b0 L. 100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Establecidas estas m\u00e1ximas rectoras, ha de indicarse que la Corte Constitucional, en fallo T-436 de 2005, ya citada, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe surtirse ante las juntas para la calificaci\u00f3n de un asegurado o pensionado, as\u00ed (menciona art\u00edculos del D. 2463\/01, no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento que deben observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 regulado en el cap\u00edtulo III de dicha normatividad (arts. 22 a 40). All\u00ed se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (art.22); rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite (art. 23); presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud\u00a0 de calificaci\u00f3n (art.25);\u00a0 solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciaci\u00f3n, ponencia, qu\u00f3rum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31);\u00a0 notificaci\u00f3n del dictamen\u00a0 y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n (art. 35); pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes complementarios (art. 37); participaci\u00f3n en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dict\u00e1menes (art. 40).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar estas preceptivas, la Sala destaca la aplicaci\u00f3n de\u00a0 las siguientes reglas b\u00e1sicas en la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte15 el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, y especialmente el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como inv\u00e1lido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Este derecho est\u00e1 garantizado por los art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por ser pertinente para la soluci\u00f3n del presente asunto, debe ahondarse en la regla n\u00famero dos, identificada por esa Sala de Revisi\u00f3n16, respecto de la necesidad del examen f\u00edsico a la persona que requiere la calificaci\u00f3n, para que la valoraci\u00f3n por parte de la junta sea completa. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, ha de indicarse que la realizaci\u00f3n de este examen debe hacerse con la concurrencia de la persona a calificar en el lugar en el cual presten sus servicios las juntas de calificaci\u00f3n; por ello, el Decreto mismo establece para aquellas personas que por motivos netamente econ\u00f3micos no puedan asistir a la pr\u00e1ctica del examen, la posibilidad de solicitar el pago de los gastos de traslado a las entidades administradoras, entidades de previsi\u00f3n social, compa\u00f1\u00edas de seguros o empleadores (Arts. 28 inc. 5 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el citado Decreto 2463 de 2001 tambi\u00e9n establece, en varias de sus disposiciones, soluciones para aquellas personas que, por raz\u00f3n diferente a la econ\u00f3mica, no puedan trasladarse al lugar donde operan las juntas de calificaci\u00f3n, para la pr\u00e1ctica del examen, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en los textos originales):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, que regula las \u201cfunciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, establece en su numeral 5\u00b0: \u201cOrdenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 28 regula la sustanciaci\u00f3n y ponencia del dictamen, indicando en el inciso cuarto: \u201cSi la persona que va a ser calificada no asiste a la cita fijada por el secretario de la junta, \u00e9ste dar\u00e1 aviso por escrito a las partes interesadas, procediendo a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite hasta tanto se realice la valoraci\u00f3n o se compruebe la imposibilidad de asistir a la cita o del traslado del m\u00e9dico ponente, caso en el cual, se podr\u00e1 dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 indica que cuando se haya sido interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la Junta Nacional decidir\u00e1 sobre la necesidad del traslado de la persona que fue calificada, debiendo ser evaluada la situaci\u00f3n de cada quien dentro de los principios de dignidad humana y buena fe; por ende, si las personas a calificar alegan motivos de salud que impidan su traslado, la Junta debe exponer una mayor sustentaci\u00f3n, que justifique y haga proporcional la exigencia de la presentaci\u00f3n para un nuevo examen f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 39, sobre inasistencia de pacientes, establece: \u201cCuando pese a la solicitud de la junta no se justifique la inasistencia de \u00a0la persona para su valoraci\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la cita fijada, se decidir\u00e1 de acuerdo con los documentos aportados\u201d, resultando obvio que las consecuencias de este art\u00edculo solo pueden ser impuestas a quienes no expongan una justa causa para no concurrir, una de las cuales radica en notorios motivos de salud, que conllevan que sean integrantes de la Junta quienes se trasladen, si de los documentos no se deriva informaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, todas estas disposiciones del Decreto 2463 en cita, activan la obligaci\u00f3n de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de promover un mayor grado de salvaguardia de derechos fundamentales, para armonizar su actividad con los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n solicit\u00f3 al ISS iniciar el tr\u00e1mite para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que se determin\u00f3 que los tratamientos que estaba recibiendo, resultaban inocuos respecto de su mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el ISS pidi\u00f3 a la Junta Regional del Tolima la calificaci\u00f3n del actor, la cual se realiz\u00f3 previa presentaci\u00f3n de Floresmiro Barreto Arag\u00f3n en Ibagu\u00e9 para el examen f\u00edsico, despu\u00e9s del cual se le decret\u00f3 69.40% de PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no estuvo de acuerdo con esa decisi\u00f3n y apel\u00f3 el dictamen, raz\u00f3n por la cual el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde el accionante fue requerido para la pr\u00e1ctica de un nuevo examen en Bogot\u00e1, ante lo cual el peticionario manifest\u00f3 su imposibilidad para trasladarse, por motivos econ\u00f3micos y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios tr\u00e1mites, relatados en los antecedentes de este fallo, la Junta Nacional decidi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 39 del Decreto 2463 de 2001, disminuyendo el porcentaje de PCL del actor a 34.16%, cerr\u00e1ndole la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n de invalidez, al desatender su situaci\u00f3n particular y la imposibilidad de trasladarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan lo previamente expuesto, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, debe realizarse en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor, era \u00e9l quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su familia pero a ra\u00edz de su enfermedad y su PCL se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, habida cuenta de que para ser empleado del sector agr\u00edcola es indispensable tener habilidades y destrezas f\u00edsicas, tales como movilizarse por s\u00ed mismo, disminuidas ostensiblemente a ra\u00edz de la enfermedad que le caus\u00f3 la PCL, impidi\u00e9ndosele percibir su retribuci\u00f3n acostumbrada y permitiendo inferir la precariedad de sus medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el actor se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, ya que depende del establecimiento objetivo de su PCL para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez, que entrar\u00eda a suplir la asignaci\u00f3n que antes percib\u00eda, fruto de su trabajo. As\u00ed, el asunto adquiere rango constitucional, pues la pensi\u00f3n de invalidez es un componente esencial de la seguridad social, por las dolorosas y frustrantes circunstancias que rodean esa contingencia; de manera que la procedencia es incuestionable y, de necesitarse la protecci\u00f3n al derecho, ser\u00e1 en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Un primordial aspecto a revisar, es si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante al aplicarle los efectos negativos de lo previsto en el citado art\u00edculo 39 del Decreto 2463 de 2001, a\u00fan cuando \u00e9l sustent\u00f3 las causas que imped\u00edan su viaje a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este aspecto, se explic\u00f3 ut supra que las actuaciones en comunidad deben estar inspiradas siempre en el respeto y la protecci\u00f3n de la dignidad humana y en la observancia del principio de la buena fe, existiendo en el caso bajo estudio elementos de juicio suficientes para establecer que los miembros de la sala de decisi\u00f3n dos de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez incumplieron los preceptos se\u00f1alados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Como se desprende del dictamen de la Junta Regional del Tolima, que fue tomado como \u201cinformaci\u00f3n relevante para resolver el recurso de apelaci\u00f3n\u201d17, era de conocimiento de los miembros de la Junta Nacional que el se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n \u201cingresa con apoyo de dos familiares por imposibilidad para sostenerse por s\u00ed solo\u201d, situaci\u00f3n que no fue apreciada para prescindir de la presencia del actor en Bogot\u00e1, como se permite seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 del precitado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Aunado a lo anterior, si los miembros de la Junta Nacional consideraban indispensable la realizaci\u00f3n por su parte del examen f\u00edsico, ten\u00edan a su disposici\u00f3n la normatividad referida en la consideraci\u00f3n quinta, que no fue utilizada en el caso concreto, configur\u00e1ndose una omisi\u00f3n que pudo redundar en la desprotecci\u00f3n de los derechos del actor, pues los miembros de la Junta Nacional ten\u00edan la posibilidad de delegar a un miembro de dicho ente, para que personalmente se desplazara al lugar de residencia del accionante y efectuara el respectivo examen (arts. 13-5 y 28 inc. 4, D. 2463\/01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Junta Nacional aplic\u00f3 como indicio en contra del demandante no haber asistido a la cita en Bogot\u00e1 y sin mayores argumentos aplic\u00f3 el art\u00edculo 39 de dicho Decreto 2463\/01, sin atender las justas causas declaradas por Floresmiro Barrero Arag\u00f3n, que ten\u00edan sustento probatorio en los documentos allegados, que la Junta deb\u00eda analizar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, efectivamente se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, por una exigencia incompatible con la dif\u00edcil situaci\u00f3n del actor, en cuanto la Junta Nacional, que actuaba en ese caso como \u00f3rgano p\u00fablico, no aplic\u00f3 los medios procesales a su alcance para armonizar su actuaci\u00f3n con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El otro aspecto relevante es si la disminuci\u00f3n del porcentaje de PCL del actor, en la forma como lo dedujo la Junta Nacional, vulnera igualmente el debido proceso y la seguridad social, al omitirse aspectos b\u00e1sicos del concepto de invalidez, desarrollados por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de absolver esta duda, se explic\u00f3 ampliamente el concepto de invalidez en la consideraci\u00f3n cuarta, dejando claridad respecto de la directa relaci\u00f3n que tiene la capacidad laboral con el trabajo habitual. En tal \u00e1mbito, en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez (art. 2, c) y d), D. 917\/99) se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura simple de estos dos numerales, se colige que en el caso concreto debe llegarse a una calificaci\u00f3n que atienda la realidad del trabajo habitual del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n, quien realizaba actividades rurales, como arar, sembrar, cultivar, cosechar, etc., que requieren destreza, fortaleza y plena habilidad motora, f\u00edsica y mental, actualmente perdidas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la determinaci\u00f3n de su porcentaje de PCL debe atender la capacidad laboral real del afectado para desempe\u00f1arse como trabajador agropecuario, demandado muy s\u00f3lida sustentaci\u00f3n real que si padece \u201cespondiloartrosis severa\u2026 discopat\u00edas m\u00faltiples lumbares\u2026 osteoporosis generalizada\u2026 escoliosis lumbar\u201d18, el porcentaje sea inferior al 50%19. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Determinados los anteriores aspectos, esta Sala encuentra necesario proteger los derechos del actor, quien se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta y requiere salvaguardia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, en noviembre 25 de 2011, que en su momento revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n para que el ISS asumiera los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del actor y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos el dictamen N\u00b0 5917005 de junio 29 de 2011, que emiti\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ISS en el caso del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n, debi\u00e9ndose ordenar a esa Junta que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0emita un nuevo dictamen teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en esta sentencia, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes y valoraciones que efectu\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la referida Junta Nacional que, de estimarlo necesario para cabal informaci\u00f3n y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2463 de 2001, delegue a uno de sus miembros para que practique el examen f\u00edsico al se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n en el lugar de su residencia, dentro del mismo t\u00e9rmino otorgado para emitir el nuevo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al ISS, seccional Tolima, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tramite la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, se ordenar\u00e1 al Personero Municipal de Ambalema, Tolima, que verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia y propenda por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, en noviembre 25 de 2011, que en su momento revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el dictamen N\u00b0 5917005 de junio 29 de 2011, que emiti\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ISS en el caso del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0emita un nuevo dictamen teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en esta sentencia, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes y valoraciones considerados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, de estimarlo necesario y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2463 de 2001, delegue a uno de sus miembros para que practique el examen f\u00edsico al se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n en el lugar de su residencia, dentro del mismo t\u00e9rmino otorgado para emitir el nuevo dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al ISS que dentro de los diez (10) d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n del solicitado dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tramite la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Personero Municipal de Ambalema, Tolima, que verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia y vele por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Floresmiro Barreto Arag\u00f3n, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 39. INASISTENCIA DE PACIENTES. Cuando pese a la solicitud de la junta no se justifique la inasistencia de la persona para su valoraci\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la cita fijada, se decidir\u00e1 de acuerdo con los documentos aportados del caso. \/\/ En este caso la inasistencia de la persona ser\u00e1 tomada como un indicio en su contra y se entender\u00e1n probadas las excepciones que hubiere formulado la entidad responsable de la pensi\u00f3n. \/\/ Para efectos de la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, la junta se\u00f1alar\u00e1 en el acta la inasistencia de la persona para que la administradora tome las medidas pertinentes de acuerdo con la ley. \/\/ Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deber\u00e1n informar a la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada uno de los casos en que se haya devuelto el expediente indicando los motivos, con el objeto de que se surta la investigaci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe aclararse que qui\u00e9n impugn\u00f3 fue el ISS y no el accionante, como erradamente se asever\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 26 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cART\u00cdCULO 11. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. entre otras, T-436 de abril 28 de 2005, y T- 595 de 21 de julio de 2006, en ambas M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-108 de 19 de febrero de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-328 de abril 10 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-773 de octubre 29 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-103 de febrero 23 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1, 1967, p\u00e1g. 725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 17187 de noviembre 27 de 2001 M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-561 de julio 7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cc) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u201d Decreto 917 de 1999, literal C del art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cd) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d\u00a0 Decreto 917 de 1999, literal D del art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corroborada posteriormente en los fallos T- 108 de 2007, T- 424 de 2007, T-328 de 2008, T- 773 de 2009 y \u00a0T-328 de 2011, ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>17 F. 23 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>18 F. 28 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-062 de febrero 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/12 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Inasistencia de pacientes a examen f\u00edsico para valorar estado de salud seg\u00fan Decreto 2463\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROVERSIA SOBRE DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de justicia laboral ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}