{"id":19795,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-338-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-338-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-12\/","title":{"rendered":"T-338-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Indemnizaci\u00f3n sustitutiva y devoluci\u00f3n de saldos de personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Indemnizaci\u00f3n sustitutiva en r\u00e9gimen de prima media \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devoluci\u00f3n de saldos en r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Naturaleza imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver no podr\u00e1 ser superior a cuatro meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Computo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones o prestaci\u00f3n de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SERVIDOR PUBLICO CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el tiempo de servicios por cuanto empleador no efectu\u00f3 cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.283.730, T-3.288.227 y T-3.293.817 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Martha Beatriz Torres de Lora contra CAJANAL; Jorge Enrique Lora Cuellar contra el Municipio de Cali y Reinaldo Bautista Montealegre contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela T-3.283.7301, T-3.288.2272 y T-3.293.8173, los cuales fueron acumulados y ser\u00e1n fallados en una sola sentencia, en virtud de la figura de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12 seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-3.283.730, T-3.288.227 y T-3.293.817, por presentar unidad de materia relativa a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, para que fueran decididos en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por CAJANAL EICE, Patrimonio Aut\u00f3nomo BuenFuturo. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Beatriz Torres de Lora, de 64 a\u00f1os de edad4, labor\u00f3 en la Unidad Especial de Aeron\u00e1utica Civil desde el veintis\u00e9is (26) de febrero de 1984 hasta el treinta y uno (31) de julio de 19905, acreditando un total de 2.315 d\u00edas laborados, correspondientes a 330 semanas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el veinticuatro (24) de junio de 2010, la se\u00f1ora Torres de Lora solicit\u00f3 ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo\u2013 el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero PAP0173556 del doce (12) de octubre de 2010, la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez por considerar que, conforme a las disposiciones constitucionales 151 y 283, a los art\u00edculos 37 de la ley 100 de 1993 y 9 de la ley 797 de 2003 y a los elementos probatorios aportados por el peticionario, se observa que \u201cel(la) interesado(a) no acredita cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Luego a trav\u00e9s de Oficio PABF CDP-4407-20118 del 9 de marzo de 2011, la Coordinadora de derechos de petici\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo, Raquel Perea Vega, comunic\u00f3 a la peticionaria que no le asist\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por considerar que \u201cpara hacerse acreedor al beneficio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al R\u00e9gimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al primero (1) de abril de 1994, para el caso de los servidores p\u00fablicos del orden nacional afiliados a Cajanal, y para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995 (para los servidores del orden municipal, departamental o distrital) y que con posterioridad a esta fecha se retiren o manifiesten su imposibilidad de seguir cotizando. Para el caso de los servidores p\u00fablicos es importante indicar que las normas pensionales que reg\u00edan con anterioridad a la ley 100 de 1993, tales como el Decreto 1848 de 1964, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no establec\u00eda la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el sector p\u00fablico.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la seguridad social, igualdad y al m\u00ednimo vital. Solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el derecho que le asiste a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, tal como lo establece la sentencia T-180 de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial, la demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013 Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo, no se pronunci\u00f3 respecto de los derechos reclamados por la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela.10 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente al considerar que la peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial de defensa y que no existi\u00f3 inmediatez para instaurarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que la accionante (\u2026), \u201ccont\u00f3 con los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n para atacar el acto administrativo aludido y buscar restablecer los derechos que, seg\u00fan estima, le est\u00e1n siendo vulnerados; restablecimiento que no puede ser procurado, de buenas a primeras, con un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y excepcional como lo es la acci\u00f3n de tutela, menos a\u00fan cuando aquella todav\u00eda cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral para procurar ese efecto.\u201d 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estim\u00f3 que \u201cel postulado de inmediatez de que debe estar precedida toda acci\u00f3n de esta estirpe no se satisface\u201d, toda vez que s\u00f3lo interpuso la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de que el demandado emitiera la resoluci\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Beatriz Torres de Lora (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia del Oficio PABF CDP -4407-2011 expedido por Buenfuturo Patrimonio Aut\u00f3nomo (Folios 6 a 8 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de los certificados de haberes a\u00f1os 1984 a 1990, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil a favor de la se\u00f1ora Martha Beatriz Torres de Lora (Folios 9 a 11 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de la Resoluci\u00f3n No. 38708 &#8211; PAP017355 del doce (12) de octubre de 2010 expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N mediante la cual se niega el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la se\u00f1ora Martha Beatriz Torres de Lora. (Folio 20 a 22 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T- 3.288.227 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar, interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por el Municipio de Cali \u2013 Valle (Direcci\u00f3n de desarrollo administrativo y Grupo de seguridad social). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Enrique Lorza Cuellar, de 77 a\u00f1os de edad12, trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales y en el Departamento de Relaciones Laborales del Municipio de Santiago de Cali entre el 8 de septiembre de 1955 y el 5 de julio de 1968 (12 a\u00f1os y 9 meses)13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El veintiocho (28) de septiembre de 2009, solicit\u00f3 al Municipio de Santiago de Cali la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n laboral y salarial para Bono Pensional tipo B, por el tiempo laborado.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El ocho (8) de octubre de 2008, la entidad demandada le hizo env\u00edo de Certificado de Bono Pensional No. 5424, \u201ccorrespondiente al periodo laborado en el Municipio de Cali que no fue cotizado en pensiones en raz\u00f3n de que el Municipio no se encontraba afiliado a ninguna entidad\u201d15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Oficio 4122-1-10-012 de 18 de enero de 201017, la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo- Grupo Seguridad Social del Municipio de Cali, no accedi\u00f3 a la solicitud del accionante bajo el argumento de que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993 el Municipio de Santiago de Cali, no tiene la calidad de entidad administradora de pensiones\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cno es procedente pues el Municipio de Cali no le descont\u00f3 en nomina para pensi\u00f3n, ni se encontraba afiliado a ninguna entidad en pensiones. El r\u00e9gimen anterior aplicable a los servidores p\u00fablicos para estos casos ser\u00eda la ley 33 de 1985 o la ley 6\u00b0 de 1945, mediante el cual usted podr\u00eda ser derechoso de las prestaciones econ\u00f3micas all\u00ed establecidas, las cuales en ning\u00fan momento contemplan la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Municipio de Santiago de Cali \u2013 Valle al no reconocerle y pagarle la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por el juez de primera instancia, la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano de la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, M\u00f3nica Alexandra Perlaza Ochoa, dio respuesta al recurso de amparo y expuso que \u201cla norma que regulaba el beneficio pensional de los servidores p\u00fablicos en el pa\u00eds, para la \u00e9poca en que el petente prest\u00f3 sus servicios, era la Ley 6\u00aa de 1945, la cual consagraba el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el cumplimiento de veinte (20) a\u00f1os de servicios como servidores p\u00fablicos, continuos o discontinuos en una o varias entidades del Estado y 50 a\u00f1os de edad, fuera hombre o mujer\u201d18, y no contemplaba la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez que contempla la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201clos tiempos laborados por un servidor p\u00fablico en cualquier entidad del estado, y en cualquier tiempo, solo se pod\u00edan acumular para el beneficio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley 6 de 1945, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985.\u201d Asimismo, manifest\u00f3 que el Municipio de Cali, s\u00f3lo hasta el 30 de junio de 1995 \u201casumi\u00f3 sus propias pensiones con cargo a su presupuesto, pues antes de ello no ten\u00eda Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social, motivo por el cual nunca les descont\u00f3 aportes para pensiones a sus servidores y tampoco el Municipio los hizo a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, pues esa posibilidad de hacer aportes no era obligatoria sino potestativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que s\u00f3lo desde el primero (1) de julio de 1995 y con base en los decretos 1068 de 1995 y 700 de 1995, el municipio de Cali se acogi\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por primera vez, surgiendo as\u00ed la obligaci\u00f3n tanto para el empleador, como para el trabajador de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Asegur\u00f3 que como la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva esta consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, los servidores p\u00fablicos del Municipio de Cali s\u00f3lo podr\u00e1n tener derecho a la misma a partir del primero (1) de julio de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las personas que antes del 30 de junio de 1995 prestaron sus servicios al Municipio \u201cno tienen aportes que generen prestaci\u00f3n diferente a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o bono pensional\u201d. En este sentido, reiter\u00f3 que el Municipio \u201cpor no ser caja o fondo de previsi\u00f3n social, no es administrador de r\u00e9gimen de prima media y en consecuencia no esta obligado a pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de ninguna \u00edndole de sus ex servidores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00fanica obligaci\u00f3n que ten\u00edan las entidades del Estado antes de la ley 100 de 1993 era la de \u201creconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al servidor p\u00fablico que cumpliera con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en ese momento, o de concurrir con cuotas partes, por los tiempos servidos por sus funcionarios, ante la entidad estatal que asumiera el pago de dicha pensi\u00f3n, con acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos en diferentes entidades estatales.\u201d. Desde el treinta (30) de junio de 1995, las entidades territoriales como el Municipio de Cali, \u201csolo tienen la obligaci\u00f3n de pagar el Bono Pensional Tipo B a la entidad administradora del r\u00e9gimen de prima media a la cual se encuentre afiliado el solicitante, o el Bono Tipo A, si el solicitante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual (\u2026) para lo cual se expiden las certificaciones laborales respectivas (\u2026) tal como lo hizo el Municipio cuando lo solicit\u00f3 el accionante (\u2026) el bono pensional convalida el tiempo laborado o servido y no cotizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reconoci\u00f3 que el Municipio de Cali tiene la obligaci\u00f3n de pagar el bono pensional por el tiempo laborado por el Sr. Lorza Cuellar, \u201cvalor que aseguran est\u00e1 disponible en el momento que la entidad administradora de pensiones \u2013 ya sea del r\u00e9gimen de prima media o de ahorro individual a la cual se afilie o este afiliado el solicitante \u2013 nos lo requiera. Termina diciendo que no existe norma o reglamentaci\u00f3n que permita a esta entidad o a otra que se encuentre en estas circunstancias, pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues la ley solo les permite el pago de Bono Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adujo que bas\u00e1ndose en la documentaci\u00f3n aportada a la presente acci\u00f3n, no existe inmediatez en la petici\u00f3n de amparo pues el actor esper\u00f3 aproximadamente cuarenta y un (41) a\u00f1os para reclamar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral, certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n para pensiones y bonos pensionales (Folios 5 a 16 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia del Folio 4122-1-10-012 del 18 de enero de 2010 expedido por la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo, Grupo Seguridad Social del Municipio de Cali (Folios 1 y 2 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Enrique Lorza Cuellar (Folio 17 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or Jorge Enrique Lorza Cuellar, registrada por la Di\u00f3cesis de Buga \u2013 Parroquia Santa Mar\u00eda Magdalena del Municipio de Riofrio Valle del Cauca, de fecha 22 de octubre de 2009. (Folio 18 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte del Municipio de Cali \u2013 Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo, de fecha 26 de marzo de 2010 (Folios 27 a 30 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T- 3.293.817 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por CAJANAL, EICE EN LIQUIDACI\u00d3N -Patrimonio Aut\u00f3nomo BuenFuturo-. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reinaldo Bautista Montealegre, de 62 a\u00f1os de edad21, labor\u00f3 en el Instituto \u00a0Nacional de Salud- Seccional Caquet\u00e1, en el cargo de Operario Calificado Grado 07, desde el 01 de junio de 1974 hasta el 14 de octubre de 1982, acreditando un total de 2.984 d\u00edas laborados, correspondientes a 426 semanas.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El dieciocho (18) de mayo de 2009, radic\u00f3 solicitud ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N para reclamar el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, manifestando que se encontraba imposibilitado para continuar cotizando.23\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n PAP 021748 del 26 de octubre de 201024, CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N -Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo-, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez25 aduciendo que \u201cpara ser acreedor al beneficio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al R\u00e9gimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1\u00ba de abril de 1994, para el caso de los servidores p\u00fablicos del orden nacional afiliados a CAJANAL \u00f3 para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso a mas tardar el 30 de junio de 1995 (\u2026)\u201d, requisito que no cumple el actor, puesto que \u201clos tiempos de servicio a los que hace referencia sucedieron con anterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que la decisi\u00f3n de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION \u2013 Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales de la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y la protecci\u00f3n reforzada constitucional de que gozan las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial constitucional de las Sentencias T-1088 de 2007 y T-597 de 200927, en las que se indica que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una exigencia adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, en realidad se limita a establecer de manera expresa los dos requisitos necesarios para adquirir el derecho a esta prestaci\u00f3n, estos son (i) que el afiliado cumpla la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n y (ii) haberse retirado del servicio sin contar con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se ordene al CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N y al Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo ordenado en las numerosas sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por el a quo, la apoderada general de CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, Liliana Urueta L\u00f3pez, mediante comunicaci\u00f3n del primero (1) de diciembre de 2010, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n siendo que existe otro mecanismo judicial de defensa y en el caso concreto, no se verifica un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente indic\u00f3 que \u201cel accionante en su oportunidad no hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la determinaci\u00f3n supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el actor a\u00fan cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y que por tal raz\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de la referencia se decanta improcedente, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional empleado y la total ausencia de un eventual perjuicio irremediable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, mediante sentencia del ocho (8) de abril de 201128, tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social del ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n PAP 021748 del 26 de octubre de 2010, en virtud de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez al actor. Por consiguiente, orden\u00f3 a la demandada la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada al Sr. Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia que de acuerdo con el art\u00edculo 37 y 151 de la Ley 100 de 1993, al tutelante le asiste el derecho de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, toda vez que \u201ctiene la edad requerida para tal efecto, y admite que no ha cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, en fecha 15 de abril de 2011, a trav\u00e9s de la apoderada general para contestar acciones de tutela, Liliana Urueta L\u00f3pez, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que debido a la existencia de un problema estructural por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 y ratificado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de este mismo Tribunal mediante Auto 243 de 2010 por el cual se configura un estado de cosas inconstitucional en la entidad, \u00e9sta no puede \u201c(\u2026) resolver la petici\u00f3n del accionante en t\u00e9rminos perentorios que no son de recibo dada la actualidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que enfrenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se revoque el fallo impugnado e inst\u00f3 al juzgador a contemplar el procedimiento que la entidad ha adoptado para dar repuesta a cada una de las peticiones, programado para finales del mes de noviembre del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del once (11) de julio de 201130, revoc\u00f3 la providencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquet\u00e1 de fecha ocho (8) de abril de 2011 y en su lugar neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el juzgador que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y que adem\u00e1s no demostr\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable alguno. Al respecto indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Bautista Montealegre no hizo uso de los recursos de Ley contra el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, neg\u00f3 su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u201d En igual sentido advirti\u00f3 que el accionante \u201cno prob\u00f3 que los hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales (\u2026) y que al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su reclamaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Reinaldo Bautista Montealegre. (Folio 28 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de constancia laboral expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 15 de enero de 2009. (Folio 14 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia del Certificado de Servicios prestados a la Naci\u00f3n, expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009. (Folios 17 y 18 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia del Certificado de salarios devengados entre el primero (1) de junio de 1974 y el catorce (14) de octubre de 1982, expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009. (Folios 19 a 27 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de mayo de 2009. (Folios 12 y 13 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Copia de la Resoluci\u00f3n PAP 021748 del 26 de octubre de 2010, expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, mediante la cual niega el derecho de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. (Folios del 8 al 11 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecisiete (16) de marzo de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO BUENFUTURO, para que, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n, remita a este despacho: (i) fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero PAP017355 del 15 de octubre de 2010 \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp. T\u20153.283.730), (ii) fotocopia de historia laboral donde conste el n\u00famero de semanas cotizadas por la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp. T\u20153.283.730), y (iii) fotocopia de historia laboral donde conste el n\u00famero de semanas cotizadas por el Sr. Reinaldo Bautista Montealegre. (Exp. T\u20133.293.817). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora31 (Exp.T\u20153.283.730), al Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar32 \u00a0(Exp. T\u20153.288.227), y al Sr. Reinaldo Bautista Montealegre33 (Exp. T\u20153.293.817), para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n, remitan a este despacho certificado donde declaren su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los oficios OPTB 190\/191\/192\/193 del once (11) de abril de dos mil doce (2012) de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, las entidades oficiadas respondieron al comunicado allegando las pruebas solicitadas.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.-Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.-En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en los tres casos que conoce, los demandados (CAJANAL IECE \u2013 BUEN FUTURO patrimonio aut\u00f3nomo y el Municipio de Santiago de Cali) vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los actores al negarles el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0De un lado, en los expedientes T-3.283.730 y T-3.293.817, con fundamento en que los afiliados realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De otro, en el expediente T-3.288.227, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993, aplicable a los servidores p\u00fablicos (leyes 6 de 1945 y 33 de 1985), no contemplaba la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.-A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; (ii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El caso de las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y finalmente proceder\u00e1 al (iii) examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social36. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social37. \u00a0<\/p>\n<p>7.-De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>8.-En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva39. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales40 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u00a0muy distinta, la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9ste se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado42, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.-La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-De otra parte, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la Jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n a esta garant\u00eda iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepci\u00f3n a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos espec\u00edficos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protecci\u00f3n, resulta imperiosa la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>14.-De acuerdo con el principio en menci\u00f3n, la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela resulta admisible a condici\u00f3n de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusi\u00f3n a la que arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del an\u00e1lisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto44. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo45. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el alcance del derecho a la seguridad social a la luz del texto constitucional y el bloque de constitucionalidad, procede la Sala a examinar el contenido y los elementos de las prestaciones de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y devoluci\u00f3n de saldos en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El caso de las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-En abundante jurisprudencia46 la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>16.-De acuerdo con la organizaci\u00f3n general del sistema en materia de pensiones, se observa que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida dicha figura encuentra desarrollo en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 bajo el nombre de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La aludida disposici\u00f3n establece lo siguiente para el caso espec\u00edfico del cubrimiento de la contingencia de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.-Por su parte, en lo atinente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el art\u00edculo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente previsi\u00f3n para aquellos eventos en los que el cotizante no re\u00fana los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior47 no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.-Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos son prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional48, bien porque el n\u00famero de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual49. \u00a0<\/p>\n<p>19.-Seg\u00fan fue puesto de presente por el Congreso de la Rep\u00fablica en el literal p) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, el establecimiento de estas prestaciones constituye una de las caracter\u00edsticas esenciales del sistema de seguridad social en materia de pensiones. Sobre el particular, es preciso anotar que esta disposici\u00f3n fue sometida a control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-375 de 2004, oportunidad en la que la Sala Plena examin\u00f3 tres cargos de inconstitucionalidad formulados con fundamento en la supuesta infracci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 16 y 48 del texto constitucional. En la providencia en menci\u00f3n, luego de adelantar un an\u00e1lisis general a prop\u00f3sito del estatuto de los derechos pensionales en nuestro ordenamiento, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n censurada bajo el entendido seg\u00fan el cual \u201cdicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.-Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-981 de 2003, estas prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que est\u00e1n cotizando al sistema de seguridad social una suerte de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes50. En sentido an\u00e1logo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.-Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 el interrogante a prop\u00f3sito de la eventual prescripci\u00f3n de estos derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la sentencia C-230 de 1997, indic\u00f3 que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagaci\u00f3n se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que se encuentra consagrado en el texto constitucional en los art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48. De manera puntual, en la providencia en comento la Sala indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.-A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos no s\u00f3lo se sigue de la caracterizaci\u00f3n de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinaci\u00f3n es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacci\u00f3n de los derechos a la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social51. \u00a0<\/p>\n<p>23.-De otro lado, seg\u00fan fue indicado en sentencia T-746 de 2004, la referida conclusi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imprescriptible de las prestaciones objeto de an\u00e1lisis encuentra particular significado en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su edad avanzada, a la considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan debido a la p\u00e9rdida de la persona encargada de garantizar su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.-Interesa resaltar ahora que en sentencia C-375 de 2004 la Sala Plena precis\u00f3 que la inclusi\u00f3n de estas prestaciones en el sistema de seguridad social no impone a los cotizantes que cumplen el supuesto de hecho de las disposiciones anteriormente trascritas, la obligaci\u00f3n de continuar realizando aportes al sistema hasta tanto no cumplan los requisitos establecidos. En esta misma direcci\u00f3n, la Corte detall\u00f3 que el establecimiento de dichas prestaciones tampoco sugiere que las personas se encuentren llamadas a declinar forzosamente la expectativa de obtener la pensi\u00f3n de vejez para en su lugar recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o el saldo correspondiente, pues los interesados se encuentran autorizados para proseguir llevando a cabo las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>25.-Ahora bien, en cuanto al t\u00e9rmino del que disponen las entidades encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, en sentencia T-513 de 2007 la Corte manifest\u00f3 que dicho lapso segu\u00eda la regla general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que, dada la complejidad de la materia, cuando el t\u00e9rmino de quince d\u00edas resultase insuficiente para emitir una decisi\u00f3n definitiva respecto de la prosperidad de la reclamaci\u00f3n, aqu\u00e9llas deber\u00e1n manifestar al ciudadano dicha situaci\u00f3n y, adicionalmente, habr\u00e1n de informarle la fecha en la que tendr\u00e1 lugar la efectiva respuesta a su petici\u00f3n. Empero, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento, en ning\u00fan caso el plazo indicado por la entidad podr\u00e1 ser superior a cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>26.-Por \u00faltimo, para concluir la presentaci\u00f3n del panorama normativo y jurisprudencial que habr\u00e1 de ser empleado para la soluci\u00f3n de la controversia planteada a la Sala, es menester establecer si las disposiciones que hasta ahora han sido analizadas resultan aplicables para todos los habitantes del territorio nacional sin importar el momento en que fueron realizadas las correspondientes cotizaciones. Se trata de determinar si la circunstancia de haber llevado a cabo dichas cotizaciones con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013texto legal que cre\u00f3 las prestaciones objeto de an\u00e1lisis- constituye un obst\u00e1culo para su reconocimiento dado que aqu\u00e9lla no se encontraba en rigor en dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Este interrogante ha sido abordado con detalle por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007. En estos pronunciamientos, que han sido objeto de posterior reiteraci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que las disposiciones en las que se encuentra la regulaci\u00f3n legal de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos son de perentorio cumplimiento y su ejecuci\u00f3n debe ser asegurada en \u201ctodas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado\u201d. As\u00ed las cosas, el margen de aplicaci\u00f3n de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue realizado antes de la adopci\u00f3n del texto legal. As\u00ed lo imponen no s\u00f3lo las razones que pasan a ser objeto de reiteraci\u00f3n de los pronunciamientos judiciales en comento, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social (Vid supra) pues una restricci\u00f3n tal supondr\u00eda un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que afecta a un sector de la poblaci\u00f3n particularmente vulnerable \u2013toda vez que si la cotizaci\u00f3n fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n establecida-, no cuenta con una raz\u00f3n constitucionalmente atendible que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias indicadas la Corte se\u00f1al\u00f3 que estas disposiciones que en esencia recogen dispositivos de protecci\u00f3n legal a favor de personas que no se encuentran en condiciones para continuar realizando las cotizaciones exigidas para efectos de conseguir el reconocimiento de su derecho pensional- son aplicables para personas que hubiesen llevado a cabo la cotizaci\u00f3n exigida por la ley antes de la aprobaci\u00f3n del texto enunciado por las tres siguientes razones: (i) Los contenidos normativos objeto de an\u00e1lisis hacen parte de la Ley de seguridad social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del derecho laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de estas normas, las que \u201cpor ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato\u201d. En esta misma direcci\u00f3n, se halla lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para efectos de asegurar la satisfacci\u00f3n de los principios de eficiencia y continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inaugur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigencia para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. M\u00e1s aun, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, al momento de realizar la estimaci\u00f3n pecuniaria del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideraci\u00f3n la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en atenci\u00f3n a que las disposiciones legales encargadas de regular el alcance y la aplicaci\u00f3n de estas prestaciones no establecieron limitaci\u00f3n alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por raz\u00f3n del momento en que fueron realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la regla general anteriormente indicada \u2013art. 16 C. S. T.- sobre la ejecuci\u00f3n inmediata de la ley laboral dado su talante de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>27.-Con fundamento en las razones que hasta ahora han sido presentadas, en la sentencia T-1088 de 2007 la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28.-Ahora bien, cabe resaltar que en estas dos sentencias la Corte se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n sobre sendas acciones de tutela que hab\u00edan sido interpuestas por ciudadanos a quienes, una de las entidades que tambi\u00e9n fue \u00a0demandada en esta oportunidad (CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N) neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva alegando que los requisitos establecidos en la ley hab\u00edan sido cumplidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones objeto de reiteraci\u00f3n, la Sala Quinta orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n demandada como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. En esta misma direcci\u00f3n, en sentencia T-099 de 2008 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca reconocer y sufragar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que hab\u00eda sido negada a una persona por las mismas razones que han sido materia de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3.283.730 \u00a0<\/p>\n<p>29.-La ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora, quien actualmente tiene 64 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 la solicitud de amparo en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N por cuanto dicha entidad rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en atenci\u00f3n a que los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n con fundamento en los que se apoya la pretensi\u00f3n del accionante ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30.-Seg\u00fan se encuentra acreditado en el expediente, de manera puntual CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N se opuso a dicha exigencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara hacerse acreedor al beneficio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al R\u00e9gimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al primero (1) de abril de 1994, para el caso de los servidores p\u00fablicos del orden nacional afiliados a Cajanal, y para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995 (para los servidores del orden municipal, departamental o distrital) y que con posterioridad a esta fecha se retiren o manifiesten su imposibilidad de seguir cotizando. Para el caso de los servidores p\u00fablicos es importante indicar que las normas pensionales que reg\u00edan con anterioridad a la ley 100 de 1993, tales como el Decreto 1848 de 1964, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no establec\u00eda la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el sector p\u00fablico.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>31.-Para efectos de establecer si la oposici\u00f3n manifestada por la entidad demandada constituye una infracci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del accionante cuyo amparo pueda ser exigido por v\u00eda de tutela, es menester tener en cuenta las tres exigencias destacadas el fundamento jur\u00eddico No. 14 de esta providencia, para as\u00ed determinar si en esta oportunidad se satisface el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, advierte la Sala que la controversia planteada supone un problema de relevancia constitucional en la medida en que la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda, obliga al an\u00e1lisis de la definici\u00f3n de la seguridad social contenida en el texto constitucional como \u201cderecho irrenunciable\u201d a favor de \u201ctodos los habitantes\u201d, toda vez que la entidad demandada estar\u00eda estableciendo requisitos que no s\u00f3lo son ajenos a la Ley sino que, adicionalmente, controvierten la Constituci\u00f3n Nacional dada la universalidad que debe caracterizar al sistema, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 superior. En ese sentido, la Sala observa que el asunto objeto de discusi\u00f3n no orbita sobre un punto de definici\u00f3n meramente legal pues de su decisi\u00f3n depende la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante en la medida en que, de acuerdo con el desarrollo legal ofrecido a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, su reconocimiento pretende ofrecer alguna alternativa econ\u00f3mica que permita resolver la ausencia de una mesada pensional y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. (ii) En segundo lugar, el problema constitucional planteado, es decir, los elementos necesarios para determinar si hubo o no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentran debidamente acreditados. (iii) En tercer lugar, a juicio de la Sala, debido a la avanzada edad avanzada de la Sra. Torres de Lora, esta debe ser considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional52 por pertenecer a la categor\u00eda de los adultos mayores, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 200753, seg\u00fan el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad.54 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que la accionante, (a) no tiene una vida laboral activa y por lo tanto, no cuenta con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado lo que constituye una amenaza de su m\u00ednimo vital; (b) debido a su avanzada edad, no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y por lo tanto de seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, y que como consecuencia de lo anterior (c) las acciones ordinarias no constituyen un medio id\u00f3neo para reclamar tal derecho ya que la soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar la expectativa de vida de la accionante55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.-Los anteriores argumentos hacen que no sea razonable y proporcionado someter a la actora a acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0Por estas razones, la Sala considera que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora resulta procedente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.-Ahora bien, luego de haber acreditado la procedencia del amparo es preciso recordar lo dispuesto por el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que desarrolla la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y as\u00ed mismo insistir en lo que ha entendido este Tribunal luego de analizar la mencionada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la anterior disposici\u00f3n, como se vio, la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia de haber llevado a cabo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o haber prestado los servicios con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no puede constituir, en ning\u00fan caso, un obst\u00e1culo para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.56 \u00a0<\/p>\n<p>34.-Esta postura tiene sustento en diversos principios superiores y normas infra-constitucionales que permiten al operador jur\u00eddico efectuar una interpretaci\u00f3n completa de la Ley en materia laboral que sea respetuosa \u00a0de la figura de Estado Social de Derecho. As\u00ed, se consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por este Tribunal Constitucional, (i) Desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social, pues crear restricciones a las personas que cotizaron o laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en este caso, para acceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, supondr\u00eda un tratamiento desigual respecto de los dem\u00e1s cotizantes o trabajadores y al mismo tiempo afectar\u00eda a un sector de la poblaci\u00f3n particularmente vulnerable \u201ctoda vez que si la cotizaci\u00f3n fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n establecida\u201d. (ii) Constituye un \u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectu\u00f3 aportes\u201d 57 o para la cual trabaj\u00f3, siendo que la entidad a la cual se prestaron los servicios o el fondo o caja a la cual se realizaron los aportes, no tiene porque beneficiarse injustificadamente de las reservas o cotizaciones efectuadas para el reconocimiento de derechos pensionales de sus trabajadores o afiliados. Y (iii) transgrede \u00a0el principio de hermen\u00e9utica laboral in dubio pro operario, que es en si mismo, la estricta aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral (Art\u00edculo 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de la normatividad en este materia, se ha fundamentado en que (iv) las normas que componen el corpus del derecho laboral, son normas de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual producen efecto general inmediato (art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), y\u00a0 se aplican a todos los habitantes del territorio nacional (Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993). (v) Igualmente, la misma Ley 100 en su art\u00edculo 13 literal f), dispuso expresamente el reconocimiento de los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigencia para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.58 \u00a0Finalmente, se atendi\u00f3 al hecho de que (vi) la normatividad que regula la materia no establece limitaci\u00f3n alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por raz\u00f3n del momento en que fueron realizadas las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.-En esta misma l\u00ednea, la Corte determin\u00f3 que las normas que regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son de perentorio cumplimiento y su ejecuci\u00f3n debe asegurarse \u201cen todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado\u201d. Lo anterior quiere decir que ese derecho prestacional no se puede restringir \u00fanicamente a los supuestos de hecho perfeccionados despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.-De manera que una lectura de las normas legales que honre el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n no puede desconocer, para efectos de determinar la existencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0las semanas cotizadas o laboradas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Una posici\u00f3n que se niegue a contar dichas semanas desconocer\u00eda la postura trazada en una l\u00ednea jurisprudencial reiterada y constante, de manifestaci\u00f3n actual y de aplicaci\u00f3n a casos an\u00e1logos al ahora resuelto por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>37.-En consecuencia, en atenci\u00f3n a que se encuentra acreditado que la accionante labor\u00f3 en la Unidad Especial de Aeron\u00e1utica Civil por un periodo total de 2.315 d\u00edas (330 semanas) y que aunado a lo anterior, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente fue negada con fundamento en el hecho indicado, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a CAJANAL IECE \u2013Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que han sido debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>38.-Finalmente, esta Sala considera pertinente advertir que, dado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en este caso, (i) es un derecho cierto constituido por una prestaci\u00f3n \u00fanica, no discutido por la demandada y por el contrario certificado por la misma en el expediente al reconocer que el trabajador acredit\u00f3 un total de 2.315 d\u00edas laborados (330 semanas), y en raz\u00f3n a que (ii) se trata de una prestaci\u00f3n que no esta llamada a ser tasada por el juez ordinario laboral, sino que por el contrario debe ser reconocida, tasada y sufragada por la entidad misma o por el fondo o caja de pensiones a la cual \u00e9sta realiz\u00f3 las cotizaciones, el reconocimiento de la misma tendr\u00e1 efectos definitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-3.293.817 \u00a0<\/p>\n<p>39.-Este asunto comparte los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el caso A, por lo cual, dado que las consideraciones precedentes son igualmente aplicables en el presente caso, \u00e9ste se analizar\u00e1 en segundo lugar para efectos metodol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.-El ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre, quien actualmente tiene 62 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 la solicitud de amparo en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N por cuanto dicha entidad rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en atenci\u00f3n a que, como lo dijo en caso precedente, sus per\u00edodos de cotizaci\u00f3n ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>41.-La demandada &#8211; CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013 en este caso tambi\u00e9n se opuso a esta pretensi\u00f3n aduciendo que para proceder a dicho reconocimiento, el actor deb\u00eda haber estado afiliado al R\u00e9gimen General de Pensiones al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que las normas pensionales que reg\u00edan con anterioridad a la ley 100 de 1993 no establec\u00edan la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>42.-Ahora bien, esta Sala con el fin de determinar si se satisface el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n en el asunto sub examine, verific\u00f3 como en el caso anterior (i) que la controversia constituye un asunto de relevancia constitucional, (ii) que el problema constitucional planteado se encuentra debidamente acreditado en el expediente, y finalmente (iii) que debido a la avanzada edad avanzada del Sr. Reinaldo Bautista, \u00e9ste debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional59 por pertenecer a la categor\u00eda de los adultos mayores, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 200760, seg\u00fan el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad.61 Lo anterior, como se dijo para el caso anterior, dado que el actor (a) no tiene una vida laboral activa y por lo tanto, no cuenta con otros medios de subsistencia; (b) no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y de seguir cotizando y en consecuencia, para \u00e9ste (c) las acciones ordinarias no constituyen un medio id\u00f3neo para reclamar tal derecho ya que la soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar su expectativa de vida. Por estas razones, la Sala considera que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor resulta procedente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.-Luego de haber confirmado la procedencia del amparo es preciso recordar lo dispuesto por \u00e9sta Corte al determinar el alcance del art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 que desarrolla la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Esta Corte ha considerado, entonces, de forma reiterada que la circunstancia de haber llevado a cabo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o haber prestado los servicios con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no puede constituir, en ning\u00fan caso, un obst\u00e1culo para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.62 \u00a0<\/p>\n<p>44.-Lo anterior, como se ha dicho, en raz\u00f3n a que el no reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a estos servidores p\u00fablicos: (i) Desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social. (ii) Constituye un \u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad para la cual trabaj\u00f3 el actor. (iii) Transgrede el principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral. (iv) No responde al car\u00e1cter de orden p\u00fablico del corpus del derecho laboral, ni a su efecto general inmediato y aplicaci\u00f3n universal. (v) Equivale a contemplar una limitaci\u00f3n del derecho que no establece la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.-De manera que una lectura de las normas legales que honre el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n no puede desconocer, para efectos de determinar la existencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Una posici\u00f3n que se niegue a contar dichas semanas desconocer\u00eda, como ya lo hemos dicho, una postura trazada en una l\u00ednea jurisprudencial reiterada y constante de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.-Por tal raz\u00f3n, en atenci\u00f3n a que se encuentra acreditado que el Sr. Montealegre labor\u00f3 en el Instituto Nacional de Salud &#8211; Seccional Caquet\u00e1 \u2013 por un periodo total de 2.984 d\u00edas (426 semanas)63 y que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue negada por no haber estado el actor afiliado al R\u00e9gimen General de Pensiones al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contrariando abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a CAJANAL IECE \u2013Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del Sr. Reinaldo Bautista Montealegre de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que han sido debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>47.-Por \u00faltimo, como qued\u00f3 establecido para el caso anterior, el juez de tutela proceder\u00e1 al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n de forma definitiva en la medida en que el objeto de la pretensi\u00f3n es un derecho cierto constituido por una prestaci\u00f3n \u00fanica, no discutido por la demandada, y que no est\u00e1 llamado a ser definido por el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-3.288.227 \u00a0<\/p>\n<p>48.-El accionante, Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar de 77 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 solicitud de amparo en contra del Municipio de Santiago de Cali por cuanto dicha entidad rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que \u201cel Municipio de Santiago de Cali, no tiene la calidad de entidad administradora de pensiones\u201d y que por tal raz\u00f3n, \u201cno le descont\u00f3 en n\u00f3mina para pensi\u00f3n [al actor], ni se encontraba afiliado a ninguna entidad en pensiones.\u201d Adem\u00e1s, adujo que el r\u00e9gimen anterior aplicable a los servidores p\u00fablicos eran las leyes 33 de 1985 y ley 6\u00b0 de 1945, las cuales no contemplaron la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual, no se hallaban obligados a su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.-Esta Sala con el fin de determinar si se satisface el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n en el asunto sub examine, verific\u00f3, como en los dos asuntos previos, (i) que la controversia constituye un asunto de relevancia constitucional, (ii) que el problema constitucional planteado se encuentra debidamente acreditado en el expediente, y (iii) en tercer lugar, que debido a la avanzada edad avanzada del Sr. Lorza Cuellar, \u00e9ste debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional64 por pertenecer a la categor\u00eda de los adultos mayores, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 200765, seg\u00fan el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad.66 Lo anterior, como se ha alegado en los anteriores supuestos, en raz\u00f3n a que el actor (a) no tiene una vida laboral activa y por lo tanto, no cuenta con otros medios de subsistencia; (b) no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y de seguir cotizando y, en consecuencia, para \u00e9ste (c) las acciones ordinarias no constituyen un medio id\u00f3neo para reclamar tal derecho ya que la soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar su expectativa de vida67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.-Las anteriores razones hacen que no sea razonable y proporcionado someter al actor a acudir los medios ordinarios de protecci\u00f3n para lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por lo cual la Sala considera que su solicitud es procedente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.-Luego de haber acreditado la procedencia del amparo, esta Sala deber\u00e1 preguntarse si en estos casos particulares \u2013 donde el empleador no efectu\u00f3 cotizaciones para efectos de reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de un trabajador \u2013 las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas sobre el alcance del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pueden ser aplicadas por analog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.-Pues bien, para efectos de dar respuesta a este interrogante \u00e9sta Sala considera pertinente reiterar que, seg\u00fan la l\u00ednea decantada por esta Corte, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o la prestaci\u00f3n de servicios efectuada con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, deben computarse para efectos del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en raz\u00f3n a que las normas que regulan la materia son de perentorio cumplimiento y su ejecuci\u00f3n debe asegurarse en todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.-Lo anterior tiene sustento en la misma normatividad que orienta la materia. As\u00ed, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993: \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sentencia C-1024 de 2004 declar\u00f3 exequible la anterior disposici\u00f3n que establece que no se tendr\u00e1 en cuenta, para efectos de calcular el n\u00famero de semanas que dan derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios prestados gratuitamente por un servidor p\u00fablico, en el entendido de que la esencia de la exclusi\u00f3n que hace la norma de esta categor\u00eda de servidores pretende asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, respecto de los servidores p\u00fablicos que hayan prestado sus servicios de forma remunerada, deber\u00e1 entenderse que los mismos tienen derecho a que se les tenga en cuenta dicho tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez o de otras prestaciones especiales que amparen la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.-Con base en lo anterior, esta Sala colige que al igual que en los restantes casos examinados, en este asunto el Sr. Lorza Cuellar tambi\u00e9n tiene derecho al c\u00f3mputo del tiempo de servicio como servidor p\u00fablico para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed el mismo haya sido prestado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.-Un elemento adicional en el presente caso es que el empleador \u2013 Municipio de Santiago de Cali \u2013 no efectu\u00f3 cotizaciones para efectos del reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del demandante. Considera la Sala que por diversas razones, esta situaci\u00f3n no puede constituirse en un obst\u00e1culo para el reconocimiento efectivo del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.-Por consiguiente, para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en este caso, deber\u00e1 aplicarse el mismo principio de decisi\u00f3n que respalda la obligaci\u00f3n contenida en el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00b0 del articulo 33 de la ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual los empleadores, para acreditar el tiempo de servicios prestados de forma remunerada, deber\u00e1n trasladar a la entidad administradora de pensiones la suma correspondiente representada en un bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que estando el Municipio de Santiago de Cali obligado a transferir a la entidad administradora de pensiones el valor correspondiente al tiempo de servicios de cualquiera de sus antiguos trabajadores, cuando quiera que sea necesario a efectos de elaborar el bono pensional para el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n de vejez, tal como lo manifiesta en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se debe presumir que el mismo esta igualmente obligado, en este momento, a sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de forma directa y autom\u00e1tica, de acuerdo con el tiempo de servicios que se acredite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.-A la conclusi\u00f3n anterior se llega en raz\u00f3n a que, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ya exist\u00eda para las entidades p\u00fablicas y para las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de (i) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de sus trabajadores, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la normatividad anterior (Ley 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969), y en este sentido de (ii) efectuar las cotizaciones de sus trabajadores en un fondo o caja de pensiones o reservar, mediante c\u00e1lculo actuarial, el capital que ser\u00eda necesario para el reconocimiento de dichas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- En este sentido, la sentencia T-059 de 2011 conoci\u00f3 el caso de una mujer de 73 a\u00f1os de edad que hab\u00eda prestado sus servicios de forma remunerada, como servidora p\u00fablica, al municipio de C\u00f3rdoba durante 6 a\u00f1os, a quien se le hab\u00eda negado el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por el municipio demandado con el argumento de que \u201cantes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en estricto sentido, no exist\u00edan cotizaciones para pensi\u00f3n sino que el Estado a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, Departamentos o Municipios asum\u00eda la pensi\u00f3n por los a\u00f1os de servicio prestados (\u2026)\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, a pesar de no existir cotizaciones efectivas por parte del empleador, y orden\u00f3 al municipio de C\u00f3rdoba la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo en el que reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encontraran debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>60.-Esto nos permite inferir razonadamente que, conforme al principio de no discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social, la protecci\u00f3n constitucional brindada al trabajador cuyo empleador no efectu\u00f3 cotizaciones para el reconocimiento de derechos pensionales, no puede ser distinta de aquella que se da a los trabajadores cuyos empleadores s\u00ed las efectuaron. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que en el presente caso deber\u00e1 aplicarse, de forma anal\u00f3gica, la misma l\u00ednea jurisprudencial anteriormente decantada y reconocerse la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del Sr. Lorza Cuellar de acuerdo con el tiempo de servicio debidamente acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.-Considera la Sala que una soluci\u00f3n contraria: (i) Constituye un \u201cenriquecimiento sin justa causa\u201d de la entidad territorial para la cual trabaj\u00f3 el actor. (ii) Transgrede el principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral. (iii) No responde al car\u00e1cter de orden p\u00fablico del corpus del derecho laboral, ni a su efecto general inmediato y aplicaci\u00f3n universal. (iv) Equivale a contemplar una limitaci\u00f3n del derecho que no establece la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.-En conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose acreditado que el Sr. Lorza Cuellar acredit\u00f3 trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales y en el Departamento de Relaciones Laborales del Municipio de Santiago de Cali entre el 8 de septiembre de 1955 y el 5 de julio de 1968 por un periodo total de aproximadamente 12 a\u00f1os y 9 meses68, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Municipio de Santiago de Cali que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar de acuerdo con el tiempo de servicios que ha sido debidamente acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.-Por \u00faltimo, como qued\u00f3 establecido para los dos casos previos, el juez de tutela proceder\u00e1 al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n de forma definitiva en la medida en que el objeto de la pretensi\u00f3n es un derecho cierto constituido por una prestaci\u00f3n \u00fanica, no discutido por la demandada, y que no est\u00e1 llamado a ser definido por el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de 2011 y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Beatriz Torres de Lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el once (11) de julio de 2011, y en su lugar CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el ocho (8) de abril de 2011. En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Reinaldo Bautista Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que han sido debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Reinaldo Bautista Montealegre, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que han sido debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar de acuerdo con el tiempo de servicios que ha sido debidamente acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla el 30 de septiembre de 2001, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora contra CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>2 Revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali el 6 de abril de 2010, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Jorge Enrique Lora Cuellar contra el Municipio de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquet\u00e1 el 8 de abril de 2011, en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquet\u00e1 el 11 de julio de 2011, en segunda instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Reinaldo Bautista Montealegre contra CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante naci\u00f3 el 10 de enero de 1948. Ver folio 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 9, 10 y 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 20 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 21 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 6, 7 y 8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 16 y 17 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 74 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 5 a 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 1 y 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 27 a 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 39 a 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 40 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 9 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 8 a 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 12 y 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 2 a 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 101 a 108 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 113 a 118 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios del 4 al 10 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Carrera 3C No.51C-27 Barrio Carrizal &#8211; Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>32 Carrera 57 No. 13-75, Apto.202-A, Unidad Residencial Oasis de Guadalupe, Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Carrera 14 B No. 11-36 Barrio Las Torres, Florencia, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>38 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: \u201cLa definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-286 de 2008, T-513 de 2007, T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de 2002, T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 La disposici\u00f3n hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993, el cual se encuentra dedicado a la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima y establece, para tal efecto, el requisito de edad consistente en contar 62 a\u00f1os en el caso de los hombres y 57 a\u00f1os respecto de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, en la sentencia T-1088 de 2007 se encuentra la siguiente caracterizaci\u00f3n de las prestaciones ahora analizadas: \u201cEn esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>49 A lo anterior es preciso agregar que esta prestaci\u00f3n no se encuentra circunscrita de manera exclusiva al caso de la pensi\u00f3n de vejez, pues resulta igualmente exigible en los casos de invalidez o supervivencia en los dos reg\u00edmenes anteriormente referidos. Sobre el particular, consultar art\u00edculos 42 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es preciso remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre este punto espec\u00edfico se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-513 de 2007, providencia en la que manifest\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver la sentencia T-838 de 2010 donde se concede el amparo y se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en estos t\u00e9rminos \u201cEn este sentido se destaca que la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso cuenta con 60 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de sus especiales circunstancias.\u201d Postura reiterada en la sentencia T-059 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009, dispone: \u201cDEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte Constitucional ha declarado procedente el amparo, con base lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2007, en sentencias T-829 de 2011, T-578A de 2010, T-478 de 2010, T-235 de 2010 y T-838 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver la sentencia T-829 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, las sentencias T-539 de 2009, T-960 de 2010, T-957 de 2010, T-478 de 2010, T-235 de 2010, T- 578 A de 2010, T-505 de 2011, T-164 de 2011, T-829 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, n\u00famero, 4109-04 del 26 de octubre de 2006, Consejero Ponente: Jaime Moreno Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver la sentencia T-838 de 2010 donde se concede el amparo y se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en estos t\u00e9rminos \u201cEn este sentido se destaca que la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso cuenta con 60 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de sus especiales circunstancias.\u201d Postura reiterada en la sentencia T-059 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009, dispone: \u201cDEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte Constitucional ha declarado procedente el amparo, con base lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2007, en sentencias T-829 de 2011, T-578A de 2010, T-478 de 2010, T-235 de 2010 y T-838 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias T-539 de 2009, T-960 de 2010, T-957 de 2010, T-478 de 2010, T-235 de 2010, T- 578 A de 2010, T-505 de 2011, T-164 de 2011, T-829 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folio 9 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver la sentencia T-838 de 2010 donde se concede el amparo y se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en estos t\u00e9rminos \u201cEn este sentido se destaca que la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso cuenta con 60 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de sus especiales circunstancias.\u201d Postura reiterada en la sentencia T-059 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009, dispone: \u201cDEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Corte Constitucional ha declarado procedente el amparo, con base lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2007, en sentencias T-829 de 2011, T-578A de 2010, T-478 de 2010, T-235 de 2010 y T-838 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver la sentencia T-829 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 5 a 16 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}