{"id":19796,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-339-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-339-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-12\/","title":{"rendered":"T-339-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Prestaci\u00f3n que integra el Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Reconocimiento por ARP\/PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMUN-Reconocimiento por EPS o Fondo de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Calificaci\u00f3n del grado de invalidez por Juntas Regionales y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de inconformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliaci\u00f3n a ARP al momento de enfermedad o siniestro profesional que ocasiono p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Valoraci\u00f3n del origen de invalidez por accidente, enfermedad o muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre la definici\u00f3n de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador es obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE CONDUCTOR DE TRANSPORTE URBANO CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez por calificaci\u00f3n superior al 50% por disparo con arma de fuego \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3303588 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helid Capote Fern\u00e1ndez en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este mismo distrito judicial, con motivo de la tutela impetrada por Helid Capote Fern\u00e1ndez en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, el ciudadano Helid Capote interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la ARP POSITIVA a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, que estima vulnerados por la entidad accionada con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 30 a\u00f1os de edad1, se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de transporte urbano vinculado a la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transportador \u2018FUDEINTRA\u2019 desde el d\u00eda 24 de agosto de 2008 hasta el 10 de noviembre de esa misma anualidad. Sin embargo, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre esta empresa y Transportes Pubenza Ltda., 2 prest\u00f3 sus servicios como conductos a \u00e9sta \u00faltima, desde enero de 2008 hasta noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual con la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transportador, el d\u00eda 24 de agosto de ese mismo a\u00f1o el actor fue afiliado a la ARP demandada para el cubrimiento de los riesgos generados con ocasi\u00f3n del ejercicio laboral.3 El actor ha estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el a\u00f1o 2005, siendo Porvenir la entidad administradora a la cual se encuentra actualmente vinculado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de noviembre de 2008, mientras conduc\u00eda un microb\u00fas de la empresa Transpubenza, el actor fue atacado con arma de fuego por un grupo de sujetos que interceptaron el veh\u00edculo. A ra\u00edz de lo anterior, sufri\u00f3 una paraplejia fl\u00e1cida y secuelas de traumatismo de m\u00e9dula espinal4, lo que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15%, estructurada el d\u00eda 10 de noviembre de 20085, fecha en la que ocurri\u00f3 el siniestro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con sendos informes expedidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Valle del Cauca y la Nacional, la invalidez del actor es de origen laboral. As\u00ed fue reconocido en documentos proferidos el d\u00eda 30 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2011, respectivamente, por medio de los cuales fueron resueltos los recursos interpuestos por la ARP Positiva en contra de las valoraciones efectuadas por la Junta Regional \u2013de junio y agosto de 2010-, como \u00f3rgano de primera instancia.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando el accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada, la ARP POSITIVA, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez, esta reclamaci\u00f3n fue resuelta desfavorablemente mediante oficio 24200 del 11 de mayo de 2011, mediante el cual la empresa accionada sustent\u00f3 los argumentos para la negativa. De manera puntual, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva estim\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el riesgo debido a que el accidente que lo ocasion\u00f3 tuvo lugar en un contexto que no respond\u00eda al ejercicio de las labores propias del contrato de trabajo suscrito entre el actor y su empleador, pues \u00e9ste fue atacado mientras conduc\u00eda un veh\u00edculo de Transpubenza, cuando su empleadora era la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transporte. As\u00ed, debido a que el riesgo amparable deb\u00eda tener origen en la prestaci\u00f3n personal del servicio, la entidad demandada se neg\u00f3 a reconocer beneficio alguno a favor del actor. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del actor impetra tutela a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y otros en titularidad del actor, los cuales alega vulnerados por la entidad accionada debido a que \u00e9sta respondi\u00f3 negativamente a su solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez. En consecuencia, se pretende lograr que el juez constitucional ordene \u201ca la ARP POSITIVA [a] reconocer y pagar al se\u00f1or HELID CAPOTE su pensi\u00f3n de invalidez causada desde su fecha de estructuraci\u00f3n, esto es desde el d\u00eda 10 de noviembre del a\u00f1o 2008, dicho valor indexado hasta la fecha de su reconocimiento con los correspondientes intereses moratorios de conformidad con la normatividad pensional vigente.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se solicita se ordene a la misma entidad \u201creintegr[ar] los gastos en que incurri\u00f3 para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, cuando fue calificada [sic] el porcentaje de perdida de capacidad laboral.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca en el que consta que el accionante padece una paraplejia fl\u00e1cida con secuelas de traumatismo de la medula espinal, que representa una p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspondiente a 72.15%, originada en un accidente de trabajo. (folio 10 del cuaderno 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por la ARP Positiva en contra del informe de junio de 2010 de la Junta Regional, a trav\u00e9s del cual se reiter\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la invalidez y el origen de la misma. (folios 14 a 17 del cuaderno 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de las semanas cotizadas por el actor al sistema de seguridad social en pensiones, emitido el d\u00eda 11 de abril de 2012 por la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir, en el que consta que el mismo ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2005. (folios 10 a 14 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato suscrito en julio de 2010 entre la esposa del actor y dos personas particulares, en virtud del cual la primera se hizo deudora de la suma de siete millones de pesos (7.000.000) que, de acuerdo con el mismo, ser\u00edan pagados un a\u00f1o despu\u00e9s de su firma. (folios 23 y 24 del cuaderno 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibos expedidos en julio, junio y mayo de 2011, por medio de los cuales el Fondo Nacional del Ahorro reclam\u00f3 a la se\u00f1ora Nidi Johann Rodallega Concha, esposa del accionante, el pago de cuotas atrasadas por concepto de una deuda adquirida con esa entidad. Igualmente, se advierte que el \u201ccr\u00e9dito se encuentra en mora.\u201d La deuda asciende a $17.728.732.79 y a julio de esa anualidad el monto adeudado correspond\u00eda a$485.066.00 (folios 25 a 27 del cuaderno 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia proferida el d\u00eda 26 de septiembre de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tras estimar que no resultaba di\u00e1fano el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte del actor, pues su vinculaci\u00f3n a la empresa accionada se dio el d\u00eda 24 de agosto de 2008, mientras que el accidente tuvo lugar pocos meses despu\u00e9s, lo que le dio a entender al juzgador de instancia que el actor tendr\u00eda aproximadamente once (11) semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y que, en esa medida, no podr\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a falta de material probatorio que sustentara el reclamo del actor y dada la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia infiri\u00f3 que no estaban dados los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y, que en tal medida, el de la referencia era un asunto litigioso, de la competencia del juez ordinario. En consecuencia, se decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa establece la Sala que \u00e9ste requiere un estudio pormenorizado, un procedimiento que posibilite solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas que pretendan hacer valer las partes, para luego adoptar la correspondiente decisi\u00f3n, actuaciones estas [sic] que desbordan el radio de competencia de un juez en sede de tutela, pues lo primero que habr\u00eda que establecer es si el accionante cumple con los requisitos que le dan derecho a reclamar la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas consideraciones, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda 23 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la vinculaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transporte \u2013FUDEINTRA- y la Empresa de Transportes Pubenza Ltda. \u2013Transpubenza-, como sujetos que podr\u00edan verse afectados con la resoluci\u00f3n del proceso. Las \u00f3rdenes libradas mediante esa providencia fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, sede Popay\u00e1n (Calle 5 N\u00b08-35), para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, sea remitido a este despacho reporte de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones a nombre del ciudadano Helid Capote Fern\u00e1ndez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 10.291.806. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, sea remitido a este despacho un informe que de cuenta del n\u00famero de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones a nombre del ciudadano Helid Capote Fern\u00e1ndez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 10.291.806. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Disponer que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se de traslado a la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transporte \u2013FUDEINTRA- y a la Empresa de Transportes Pubenza Ltda. \u2013Transpubenza- (Popay\u00e1n, carrera 9 27N-86) del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Helid Capote Fern\u00e1ndez en contra de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. para que, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, expongan los criterios que a bien tengan en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y sobre las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al accionante, Herlid Caporte Fern\u00e1ndez (Calle 1ra Bis N\u00b03-36, La Pamba, Popay\u00e1n), para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, remita a este despacho reporte de sus semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y un informe en el que de cuenta de la naturaleza de los v\u00ednculos que al momento del accidente ten\u00eda, tanto con la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transporte \u2013FUDEINTRA- como con la Empresa de Transportes Pubenza Ltda. \u2013Transpubenza-. Igualmente, se ordena al actor remitir elementos probatorios que acrediten la existencia de tales v\u00ednculos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Fondo de Pensiones Porvenir, por tratarse de un sujeto con inter\u00e9s en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, fueron recibidas en el despacho del Magistrado Sustanciador copias del formato de afiliaci\u00f3n del actor al Sistema General de Pensiones y reporte de semanas cotizadas a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir. 10 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15% a ra\u00edz de un disparo con arma de fuego del que fue v\u00edctima mientras conduc\u00eda un veh\u00edculo de la empresa de transporte Transpubenza, con la que su empleadora, la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transportador \u2013FUDEINTRA-, suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de transportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal valoraci\u00f3n fue efectuada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Valle del Cauca y Nacional, que coincidieron en que el origen de la misma es de orden laboral, pues se dio en el contexto de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, adem\u00e1s, que \u00e9ste no s\u00f3lo sufre de una enfermedad calamitosa \u2013paraplejia fl\u00e1cida y secuelas de traumatismo de m\u00e9dula espinal- sino que el padecimiento de la misma ha provocado el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas propias y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas circunstancias f\u00e1cticas, el problema jur\u00eddico a dilucidar consiste en establecer si es dable el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida por el actor a fin de que sea cubierto el riesgo generado con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio. Ello emana de los art\u00edculos 48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacci\u00f3n conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su entendimiento como derecho fundamental resulta menos evidente pues el constituyente no le ubic\u00f3 dentro de esta categor\u00eda particular, pero su comprensi\u00f3n como un \u2018derecho subjetivo con un alto grado de importancia\u2019 sustenta esa percepci\u00f3n.11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente su orientaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 2 de la Carta12 y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificaci\u00f3n de los derechos de acuerdo con el momento de su consagraci\u00f3n hist\u00f3rica condujeron a su desconocimiento como derecho fundamental. En aqu\u00e9l momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenec\u00edan al rango de los de primera generaci\u00f3n, categor\u00eda compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad \u00a0f\u00edsica; a esa clasificaci\u00f3n escapaban los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generaci\u00f3n. Para su efectividad se asum\u00edan previstos los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materializaci\u00f3n de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico.13 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorizaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de \u00e9ste y otros derechos de tal raigambre. Ello se refuerza adem\u00e1s en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y la recepci\u00f3n de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante. Sobre el particular se ha dicho que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, una reflexi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n requiere la integraci\u00f3n de mandatos supralegales que encarnan el denominado bloque de constitucionalidad.15 En este sentido, es preciso aludir al Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su art\u00edculo 9: \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d16. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce \u201cel derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el sistema general de pensiones constituye una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social cuya finalidad es la cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad laboral, la muerte o la vejez \u201cmediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley\u201d18; y su apropiado funcionamiento est\u00e1 determinado por el desenvolvimiento arm\u00f3nico de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese prop\u00f3sito, en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario caracterizaci\u00f3n que, en este sentido, condiciona la procedencia del amparo a la inexistencia o indisponibilidad de un medio ordinario eficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya salvaguarda es invocada. En el mismo sentido el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla esta norma constitucional, \u00a0se\u00f1ala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que \u00e9ste se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto y ha defendido la subsidiaridad de esta acci\u00f3n frente a un medio eficiente de defensa judicial, como primera hip\u00f3tesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de prestaciones para la atenci\u00f3n de todas las contingencias cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima facie, excede la \u00f3rbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa dependiendo del caso. Sin embargo, en m\u00faltiples fallos se ha declarado que \u201c(&#8230;) \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado (\u2026)\u201d19, de modo tal que es necesaria una relaci\u00f3n de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental en juego a fin de lograr, sobre esta v\u00eda, su garant\u00eda efectiva. De no ser as\u00ed, la tutela aparece como un instrumento admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela podr\u00eda prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que \u00e9sta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparici\u00f3n de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopci\u00f3n, para su mitigaci\u00f3n, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irreparable ser\u00e1n valoradas por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas, pues dicha apreciaci\u00f3n no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideraci\u00f3n a la virtualidad del da\u00f1o a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida por superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la \u2018atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2019. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n (\u2026) En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d21 (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario resulta vital atender a las especiales condiciones de quienes padecen tal p\u00e9rdida de la capacidad, pues tales condiciones hacen de estos sujetos m\u00e1s proclives a sufrir un perjuicio de entidad iusfundamental. Se ha entendido, en consonancia, que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional a favor de personas con discapacidades podr\u00eda aparejar una vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social e incluso a la vida en condiciones de dignidad.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las mismas consideraciones, en m\u00faltiples ocasiones se ha concedido el amparo a favor de personas que han reclamado el reconocimiento de prestaciones por invalidez, dada la p\u00e9rdida de m\u00e1s de 50% de la capacidad laboral y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos previstos en la legislaci\u00f3n para el efecto. 23 Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de verificar las condiciones del peticionario con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos y eficaces, es indispensable que la orden de amparo, consistente en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez est\u00e9 precedida por la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. De lo contrario, la tutela no podr\u00eda ser resuelta favorablemente.24 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la OIT ha presentado una clasificaci\u00f3n de estos beneficios agrupados as\u00ed: i) asistencia m\u00e9dica por enfermedad; ii) prestaciones econ\u00f3micas por enfermedad; iii) prestaciones de desempleo; iv) prestaciones por vejez; v) asistencia m\u00e9dica y prestaciones econ\u00f3micas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; vi) prestaciones por invalidez; vii) prestaciones por muerte; viii) asistencia m\u00e9dica y subsidios econ\u00f3micos por maternidad; y, ix) asignaciones familiares.26 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones que integran el sistema de seguridad social, cuya finalidad es proteger a aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido un riesgo de origen com\u00fan o profesional, que le ha provocado una mengua o anulaci\u00f3n de su capacidad laboral; en virtud de lo cual esa contingencia es cubierta mediante el otorgamiento de una suma mensual de dinero prevista para la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de quien perdi\u00f3 su fuerza de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a fin de cubrir las contingencias derivadas de un enfermedad com\u00fan o un accidente no laboral, la ley 100 de 1993 previ\u00f3 ciertas normas para su atenci\u00f3n y, en consecuencia, la regulaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones respectivas. Ello deriva del art\u00edculo 38 de esta ley que se refiere a la persona que sufre una invalidez como aquella que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100, en el cap\u00edtulo III, igualmente prev\u00e9 las normas que regulan el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n del grado y origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, criterio \u00faltimo que permite determinar la entidad responsable del pago de las prestaciones correspondientes. As\u00ed, trat\u00e1ndose de un riesgo originado por un accidente de trabajo, el pago de la prestaci\u00f3n corresponde a la ARP, mientras que esa obligaci\u00f3n recae en el respectivo Fondo de Pensiones, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013superior al 50%- haya sido ocasionada por una enfermedad o un accidente com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia constitucional se ha destacado tal distinci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cpara determinar la entidad responsable de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que tiene derecho la persona que se encuentra en tales circunstancias, previamente debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. Si es de origen profesional, las prestaciones ser\u00e1n de cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales. De\u00a0no ser as\u00ed, y trat\u00e1ndose de origen com\u00fan, tal responsabilidad deber\u00e1 ser asumida por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se re\u00fanan los requisitos para ello.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 especifica que son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, \u00a0las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS, las encargadas de determinar inicialmente la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de la misma.\u201d\u00a029 Cualquier inconformidad que asome respecto de las valoraciones efectuadas por tales entidades, ser\u00e1 resuelta por las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de otro lado se ubica el Sistema de Riesgos Profesionales, previsto para la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas del ejercicio profesional, entre las que se encuentra la invalidez, concepto que de conformidad con su art\u00edculo 9\u00b0 constituye la condici\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, causada en desarrollo de las actividades laborales propias de la persona afectada. \u00a0El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, define puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Unico [sic] de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa no exige otro que el requisito de la afiliaci\u00f3n a la respectiva ARP por parte del interesado, al momento de ocurrencia de la enfermedad o siniestro de naturaleza profesional que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%; de forma tal como se reconoce en el art\u00edculo 10 de dicha ley, que reza: \u201ctodo afiliado al que se le defina una invalidez tendr\u00e1 derecho, desde ese mismo d\u00eda, a las siguientes prestaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan sea el caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Decreto 1295 de 1994, que igualmente establece normas para la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema de Riesgo Profesiones, dispone en su art\u00edculo 12 en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del origen \u2013que no fue modificado por la Ley 776 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE.\u00a0Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41\u00a0y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, de acuerdo con las normas que han instituido el sistema general de pensiones y el de riesgos profesionales, la \u00faltima instancia en materia de resoluci\u00f3n de conflictos alrededor del origen de una invalidez est\u00e1 representada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, Regionales y Nacionales, en primera y segunda instancia. Lo anterior, al tenor del art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 200133 y la jurisprudencia constitucional.34 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15% a ra\u00edz de un disparo con arma de fuego del que fue v\u00edctima mientras conduc\u00eda un veh\u00edculo de la empresa de transporte Transpubenza, con la que su empleadora, la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transportador \u2013FUDEINTRA-, suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de transportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal valoraci\u00f3n fue efectuada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Valle del Cauca y Nacional, que coincidieron en que el origen de la misma es de orden laboral, pues se dio en el contexto de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el actor solicit\u00f3 a la ARP Positiva el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero esta reclamaci\u00f3n fue resuelta de forma negativa dado un cuestionamiento sobre el car\u00e1cter laboral del riesgo, a pesar de lo preceptuado por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por tal motivo, el ciudadano acciona a dicha administradora de riesgos profesionales y demanda, en esa l\u00ednea, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, adem\u00e1s, que \u00e9ste no s\u00f3lo sufre de una enfermedad calamitosa \u2013paraplejia fl\u00e1cida y secuelas de traumatismo de m\u00e9dula espinal- sino que el padecimiento de la misma ha provocado el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas propias y de su n\u00facleo familiar, prueba de lo cual fueron allegados el contrato de mutuo suscrito en el a\u00f1o 2010 entre un particular y su esposa por valor de siete millones y los varios recibos expedidos en el a\u00f1o 2011 por el Fondo Nacional del Ahorro a trav\u00e9s de los cuales esta entidad reclamaba a la esposa del petente el pago de cuotas atrasadas por concepto de una deuda adquirida con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de zanjar el problema jur\u00eddico cabe reiterar, inicialmente, que la tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho a la seguridad social en titularidad de \u00a0las personas en estado de invalidez, cuando el origen de la perturbaci\u00f3n est\u00e9 dado por resoluci\u00f3n negativa de una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, puesto que tal prestaci\u00f3n est\u00e1 concebida como mecanismo para la atenci\u00f3n de los efectos generados por la disminuci\u00f3n grave del potencial de trabajo, tanto desde el punto de vista econ\u00f3mico como m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en m\u00faltiples sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha aseverado que una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral superior al 50% representa un motivo s\u00f3lido para considerar a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, de contera, admitir la intervenci\u00f3n del juez constitucional como garante inmediato de los derechos fundamentales en juego, cuya garant\u00eda no podr\u00eda ser de tal inmediatez a la espera de la resoluci\u00f3n de un juicio ordinario. En suma, la tutela es procedente siempre que se invoque para el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en titularidad de quien presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que supere el 50% y que, en raz\u00f3n de ello, haya reclamado infructuosamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n legalmente dispuesta para el cubrimiento de esa contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la tutela en s\u00ed misma no asegura la definici\u00f3n del conflicto en sentido favorable a la parte accionante, pues la prosperidad de este mecanismo est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera preliminar es preciso dilucidar el origen de la afectaci\u00f3n a fin de establecer la normatividad aplicable y a quien corresponde el pago de la prestaci\u00f3n, ora la ARP Positiva, ora el Fondo de Pensiones Porvenir. Si bien, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros fue renuente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n so pretexto de su ocurrencia en un contexto no laboral, ello contrar\u00eda lo dispuesto por las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante informes rendidos en julio de 2010, agosto de esa misma anualidad y marzo de 2011, en los que se ratific\u00f3 que el origen de la misma fue el accidente de trabajo sufrido por el actor en noviembre de 2008. Es m\u00e1s, en el ac\u00e1pite de los antecedentes del informe proferido por la Junta Nacional de Invalidez para el caso del actor se puntualiz\u00f3: \u201cen el presente caso, no hay duda que las graves lesiones sufridas por el se\u00f1or HELID CAPOTE FERNANDEZ se produjo [sic] cuando cumpl\u00eda con las funciones de conductor de bus de servicio p\u00fablico dentro de su horario habitual, pues est\u00e1 plenamente demostrado, como se evidencia en la investigaci\u00f3n de la ARP recurrente, que el se\u00f1or Capote, el d\u00eda 10 de noviembre de 2007, estaba realizando la ruta 10 de las empresa Transpubenza (\u2026)\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue sostenido en l\u00edneas anteriores y ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, \u201cmientras no se pronuncie la jurisdicci\u00f3n laboral, las decisiones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben ser obedecidas\u201d36, raz\u00f3n por la cual esta Sala se acoger\u00e1 a lo dicho tanto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca como por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, en cuanto al origen profesional del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera, entonces, que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor, es preciso verificar, tanto la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida como la naturaleza del siniestro, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n del afectado a la respectiva ARP. En este caso, se reitera, se tiene que el actor fue valorado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 72.15%, estructurada el d\u00eda 10 de noviembre de 2008 y cuyo origen, seg\u00fan valoraciones de las mencionadas Juntas de Calificaci\u00f3n, es un accidente de trabajo. Adem\u00e1s, a la fecha de ocurrencia del siniestro, el actor estaba vinculado a la ARP demandada.37 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pero debido a que a\u00fan persiste un conflicto en relaci\u00f3n con el origen de la invalidez, se proceder\u00e1 a conceder la tutela como amparo transitorio. Sin embargo, siguiendo el precedente sentado en la sentencia T-726 de 2007, se prevendr\u00e1 a la ARP demandada para que, dentro del t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie la acci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o de lo contrario, este amparo se tornar\u00e1 definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n el d\u00eda 25 de octubre de 2011 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Helid Capote en contra de la ARP POSITIVA; y se dispondr\u00e1 el reconocimiento, a favor del actor, de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n el d\u00eda 25 de octubre de 2011 con ocasi\u00f3n de la demanda de tutela instaurada por Helid Capote Fern\u00e1ndez en contra de la ARP POSITIVA y, en consecuencia, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva (ARP Positiva) que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, EXPIDA un acto administrativo por medio del cual reconozca la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez \u00a0a favor del se\u00f1or Helid Capote Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a la ARP Positiva que le corresponde la carga de iniciar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia de tutela, la acci\u00f3n ordinaria. De no hacerlo dentro de ese t\u00e9rmino, el amparo se tornar\u00e1 definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nacido el d\u00eda 05 de julio de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicho convenio, que obra a folio 9 del cuaderno 3, reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los suscritos a saber: ANTONIO VILLAMARIN ORDO\u00d1EZ mayo de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 10.543.045 de Popay\u00e1n Domiciliado [sic] y residente en Popay\u00e1n, actuando en nombre y representaci\u00f3n de TRANSPORTES PUBENZA LTDA. Con [sic] Nit.N\u00b0. 891 500 156-9 y quien en adelante se denominara [sic] el CONTRATANTE, y ANDRES JULIAN MOSQUERA MEDINA, mayor de edad identificado con cedula de ciudadan\u00eda N\u00b0. 10.295.844 de Popay\u00e1n, en representaci\u00f3n de La Fundaci\u00f3n Para el Desarrollo Integral del Transportador \u2018FUDEINTRA\u2019 con Nit. 900007318-3 y quien para los efectos del presente documento se denominara el CONTRATISTA, acuerda celebrar el presente Convenio Interadministrativo, el cual se regir\u00e1 por los reglamentos de la empresa y especialmente por las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: El CONTRATISTA se compromete a presentar a los conductores que tiene vinculado y hacen parte de la Fundaci\u00f3n, para cubrir las eventualidades que se presenten o llegaren a presentar, previa solicitud del CONTRATANTE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: El valor pactado entre el CONTRATISTA Y CONTRATANTE, depender\u00e1 del tiempo que se utilizado el Conductor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: para todos los efectos legales los conductores suministrados por el CONTRATISTA \u00a0no tienen contrato laboral con el CONTRATANTE Y cualquier reclamaci\u00f3n ser\u00e1 realizada al CONTRATISTA quien garantizar\u00e1 el pago de la seguridad social acorde con los requerimientos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: El CONTRATISTA demostrar\u00e1 al CONTRATNTE, el pago mensual de la seguridad social integral (Salud, Pensi\u00f3n Riesgos), para que el conductor pueda asumir la conducci\u00f3n del Veh\u00edculo ante el CONTRANTANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Se firma el presente convenio por los contratantes, a los Diez (10) d\u00edas del mes de Enero de 2.008.\u201d(folio 9 del cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed obra en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela suscrito por el representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, que aparece a folios 28 a 32 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 19 al 21 del cuaderno 3. De acuerdo con informe de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, fechado el 30 de julio de 2010, el evento transcurri\u00f3 en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRemitido por controversia de origen en reporte de Accidente de Trabajo, se elabora informe de Accidente de Trabajo, conductor de microb\u00fas transporte Pubenza fue atacado en asaltado el 10\/11\/2008 a las 8:50 pm con heridas proyectil arma fuego, cl\u00ednica la estancia, historia cl\u00ednica 03\/12\/2008: Heridas m\u00faltiples por proyectil arma fuego, pop cerclaje fractura maxilar superior, secci\u00f3n medular nivel sensitivo T6 \u2013 post-operatorio toracomotmia, compromiso esf\u00ednteres, existe reporta de Accidente de Trabajo el cual describe que se encontraba conduciendo el microb\u00fas con numero de orden 002 por la calle 5 cuando para a recibir pasajeros y un individuo le propicia impactos de bala caus\u00e1ndole heridas muy graves, fecha evento 10\/11\/2008, esta junta encuentra que el trabajador en menci\u00f3n se encontraba realizando su labor de conductor bajo subordinaci\u00f3n y en cumplimiento de su jornada laboral, presenta reporte de Accidente de Trabajo, donde se evidencia la ocurrencia y la historia cl\u00ednica confirma las lesiones sufridas, accidente de trabajo, fecha estructuraci\u00f3n: 10\/11\/2008 fecha evento. (Folio 10 del cuaderno 3)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed aparece a folios 10 y folios 14 a 17 del cuaderno 3, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Textualmente se arguy\u00f3: \u201c(\u2026) las prestaciones Econ\u00f3micas y Asistenciales que se deriven del Accidente no ser\u00e1n reconocidas por la ARP teniendo en cuenta los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1295 de 1994 por medio del cual se determin\u00f3 la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales dispuso dentro de algunas caracter\u00edsticas del sistema que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesional, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos de Afiliaci\u00f3n WEB para trabajador dependiente registran la novedad de ingreso del se\u00f1or HELID CAPOTE el d\u00eda 24 de agosto de 2008 afiliaci\u00f3n efectuada por el empleador FUNDACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE [sic] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del documental estudiado \u2013 planilla diaria de rodamiento de buses y microbuses- se encontr\u00f3 que el Se\u00f1or HELID CAPOTE laboraba con la empresa de servicio p\u00fablico TRANSPUBENZA LTDA como conductor, situaci\u00f3n que no concuerda con la afiliaci\u00f3n realizada el d\u00eda 24 de agosto de 2008 donde declara que el Se\u00f1or HELID CAPOTE es trabajador dependiente de la FUNDACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE TRANSPORTE Nit. 900007318. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la Junta Nacional mediante Dictamen 10291806 del 31 de marzo de 2011 Calific\u00f3 el evento como Accidente de Trabajo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior es dable inferir que al momento del insuceso el se\u00f1or HELID CAPOTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desempe\u00f1aba como conductor del veh\u00edculo aludido afiliado a la empresa TRANS PUBENZA evidenciando claramente que el riesgo al que encontraba expuesto surg\u00eda del propietario del veh\u00edculo en solidaridad con la empresa de transporte y no de la FUNDACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE quien indic\u00f3 afiliarlo a esta aseguradora en calidad de trabajador dependiente.\u201d (folios 28 a 32 del cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 69 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 10 a 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este trata los Derechos Econ\u00f3mico, Sociales y Culturales y se distingue del primero, que comprende los Derechos Fundamentales y trae una enunciaci\u00f3n que podr\u00eda entenderse expl\u00edcita y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>13Tal distinci\u00f3n se basaba en el car\u00e1cter \u2018meramente prestacional\u2019 que se atribu\u00eda a los llamados \u2018derechos de segunda generaci\u00f3n\u2019. Por tal motivo, su garant\u00eda en esta sede se ve\u00eda limitada \u00a0a su conexi\u00f3n con otros que s\u00ed fueran calificados como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n, en cuya parte considerativa se expon\u00eda una mirada de la seguridad social como \u201cnorma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad\u201d13. Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la protecci\u00f3n especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida, durante un lapso significativo, a la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad f\u00edsica, de un lado13; o a la perturbaci\u00f3n de derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros. Ver al respecto entre otras, las sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta noci\u00f3n comprende una remisi\u00f3n a normas que, sin constar en la Carta, por imposici\u00f3n suya, detentan rango superior. Usualmente estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto constitucional en los art\u00edculos 93 y 214.15 Sin embargo, dado que su formulaci\u00f3n contiene sendas cl\u00e1usulas de reenv\u00edo -una jer\u00e1rquica y una interpretativa- su alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la figura convoca a la adopci\u00f3n de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Estos constituyen, as\u00ed, est\u00e1ndares con estatus constitucional y de necesaria incorporaci\u00f3n a la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 9\u00b0 del precitado Pacto reza: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-003 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Al respecto, por ejemplo, en sentencia T-977 de 2008 se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico siempre que se verifique que (i) haya una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio espec\u00edfico en el cual se pueda solicitar la prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-580 de 2007, reiterada por la sentencia T-145 de 2008. En similar sentido, la sentencia T-741 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-124 de 1993, T-125 de 1994, T-055 de 1995, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201c(\u2026) resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferma y tener una \u00a0edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia T-217 de 2009, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal cr\u00f3nica terminal que padec\u00eda, la cual, a su vez, le imped\u00eda valerse por si misma y trabajar. En esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 \u201c(\u2026) las particulares condiciones de desprotecci\u00f3n en las que se encuentra la se\u00f1ora las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, debido a la dilaci\u00f3n de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. En efecto, a partir de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que el proceso ordinario para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-145 de 2008, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un se\u00f1or de 68 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda determinado un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que \u201c(\u2026) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (\u2026) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En algunas ocasiones, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han optado por negar la tutela con base en que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez del actor, no se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. Sentencias T-063 de 2009, T-115 de 2009 y T-121 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, Bogot\u00e1, 2007. P\u00e1ginas 41-43 \u00a0<\/p>\n<p>26 Arenas Monsalve, Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-142 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 9 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994y sentencia C-855 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cARTICULO 11.-Naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del presente decreto, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed, en sentencia T-726 de 2007, por medio de la cual fue reiterado lo dicho en sentencias T-1007 de 2004 y T-168 de 2007, se sostuvo: \u201cen suma, las entidades que asumen los riesgos derivados de la invalidez deben calificar el grado de invalidez y el origen del accidente en primera oportunidad. Si el interesado no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n dada o con el estado de invalidez, puede impugnar la decisi\u00f3n ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia. En todo caso, mientras no se pronuncie la jurisdicci\u00f3n laboral, las decisiones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben ser obedecidas. Las mismas, a\u00fan cuando por s\u00ed mismas no tienen la virtud de zanjar controversias de modo definitivo, acabar\u00e1n si\u00e9ndolo si son confirmadas por el juez ordinario o si terminan no siendo impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n labora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 17 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-726 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 92 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}