{"id":19797,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-340-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-340-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-12\/","title":{"rendered":"T-340-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Despido de trabajadores a pocos d\u00edas de afiliaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y PROTECCION MEDIANTE ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ORGANIZACION SINDICAL-No es necesaria la existencia de poder de cada uno de los miembros para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n por activa de miembros de Junta Directiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n por conducta abusiva del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Terminaci\u00f3n unilateral de contrato de trabajo sin justa causa o imposici\u00f3n de sanciones por persecuci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de un n\u00famero plural de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando atribuciones de empleador impiden o desincentivan su libre ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR PRESIDENTE DE SINDICATO CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3029613 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Robinson Becerra G\u00f3mez en representaci\u00f3n de SINTRABRINKS contra la empresa Brinks de Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robinson Becerra interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Brinks de Colombia S.A., sustentando su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 17 de noviembre de 2010 se afiliaron 24 trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S.A. \u2013en adelante Brinks- al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia \u2013en adelante Sintrabrinks- -folio 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el actor, quien es el presidente de Sintrabrinks, que al conocer de las afiliaciones al Sindicato, en Brinks se organizaron y realizaron reuniones con sus superiores inmediatos para persuadirlos de que se desvincularan del sindicato \u2013folio 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 19 de noviembre, es decir 2 d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n, la empresa inici\u00f3 procesos disciplinarios contra tres de los 24 trabajadores de cuya afiliaci\u00f3n se hab\u00eda informado: los se\u00f1ores Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Abella S\u00e1enz y Gilberto Mojica Mahecha \u2013folio 1 y 2-. \u00a0<\/p>\n<p>Despido de Robert Santiago Cuevas Avellaneda \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Robert Santiago Cuevas se afili\u00f3 al sindicato el d\u00eda 29 de abril de 2010, sin embargo, el aviso de su afiliaci\u00f3n fue hecho el 17 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de noviembre le fue iniciado un proceso disciplinario por un retraso de veinticinco (25) minutos en el arribo al trabajo el d\u00eda 01 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, 49 d\u00edas antes del llamado a rendir descargos; dicho proceso disciplinario termin\u00f3 con su despido de la empresa por incumplimiento de las obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el representante del sindicato sostuvo que el se\u00f1or Cuevas Avellaneda pertenec\u00eda a la Junta Directiva del Sindicato, en calidad de miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos \u2013folio 1-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los apoderados de Brinks desmintieron que esta situaci\u00f3n fuese real, por cuanto i) el nombramiento en este puesto directivo de la organizaci\u00f3n sindical fue informado a Brinks el 22 de noviembre a las 5:00 p.m., esto es, el mismo d\u00eda, pero con posterioridad al despido \u2013folio 96-; ii) dicho aviso se realiz\u00f3 en la sede nacional, mientras que el proceso de descargos fue llevado a cabo en la sede regional \u2013folio 96-; y iii) el se\u00f1or Cuevas Avellaneda no puso de presente su pertenencia a la Junta Directiva del Sindicato, lo que los lleva a presumir una maniobra de enga\u00f1o a la Empresa por parte del Sindicato \u2013folios 97 y 98-. \u00a0<\/p>\n<p>8. En respuesta al Auto de cuatro (04) de agosto de 2011, proferido por el Magistrado sustanciador \u2013folios 51 y 52, cuaderno de revisi\u00f3n-, Brinks manifest\u00f3 que dicho retraso hab\u00eda ocasionado retrasos en el arribo a varios puntos de la ruta que deb\u00eda cumplir el cami\u00f3n del se\u00f1or Cuevas Avellaneda y el deterioro de la imagen de la empresa. Al respecto manifest\u00f3 \u201cdado el retraso del se\u00f1or Cuevas la ruta no cumpli\u00f3 la hora de programaci\u00f3n del Primer Punto que estaba para realizar seg\u00fan programa del Jefe de Tripulaci\u00f3n a las 8:00 am y se lleg\u00f3 a las 8:32 seg\u00fan registro de Documento \u00danico.\/\/ Tambi\u00e9n se puede observar que la ruta llega por fuera de rango a dos de los puntos programados en el \u201cPrograma de Jefe de Tripulaci\u00f3n\u201d; estos clientes fueron Easy Calle 170 y uni\u00f3n Panamericana de Inversiones \u2013 ESSO San Antonio; es del caso aclarar que la imagen de la Empresa se deterior\u00f3 ante estos clientes por los incumplimientos aludidos lo cual va afectando el indicador de cumplimiento de servicios mensuales que a su vez se convierte en un factor importante en el momento de llegar a licitar o renegociar nuevamente los respectivos contratos; tan importante es este factor que es el que m\u00e1s se tiene en cuenta para incluir nuevos puntos o quitar algunos de los ya prestados por BRINKS DE COLOMBIA s.A., en el momento de renovar el contrato, o incluso la posible p\u00e9rdida del cliente\u201d \u2013folio 35, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Despido de Alfonso Abella S\u00e1enz \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Abella S\u00e1enz se afili\u00f3 al Sindicato el 28 de octubre de 2010, siendo informada la empresa el 17 de noviembre siguiente \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa lo acus\u00f3 de incumplimiento de sus obligaciones por haber chocado el cami\u00f3n blindado el d\u00eda 20 de octubre de 2010 y haberle causado da\u00f1os en el caucho trasero izquierdo (guardapolvo izquierdo). A ra\u00edz de este incidente le fue iniciado proceso disciplinario el 22 de noviembre de 2010, el 23 de noviembre fue escuchado en descargos y el 24 del mismo mes despedido argumentando la ocurrencia de una grav\u00edsima falta consistente en causar da\u00f1o a un veh\u00edculo blindado por no tomar precauciones necesarias \u2013folios 17 a 21-. \u00a0<\/p>\n<p>10. Durante los descargos el se\u00f1or Abella se defendi\u00f3 argumentando que el accidente no hab\u00eda sido culpa suya, ya que se hab\u00eda producido cuando el otro cami\u00f3n blindado hab\u00eda abierto la puerta sin darse cuenta que en ese momento pasaba el cami\u00f3n conducido por el se\u00f1or Abella. Al respecto manifest\u00f3 \u201c[r]eitero y dejo muy en claro que en ning\u00fan momento caus\u00e9 da\u00f1o al CB asignado, fui golpeado por el costado izquierdo por el CB 257 y manifiesto que pueden verificar los videos del patio para dar mayor claridad de los hechos en que me veo involucrado\u201d \u2013folio 17-. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al ser preguntada la Empresa por los da\u00f1os objetivos que el incidente le caus\u00f3, manifest\u00f3 que el lucro cesante por un d\u00eda de no trabajo del cami\u00f3n blindado es de un mill\u00f3n trescientos diecisiete mil pesos ($1.317.000); y, adicionalmente, deben tenerse en cuenta los costos de reparaci\u00f3n \u2013folio 34, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso el cami\u00f3n blindado estuvo en el taller medio d\u00eda, de acuerdo con la afirmaci\u00f3n del apoderado de la empresa y, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, con la planilla de horarios aportada al expediente \u2013folio 38, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Despido de Gilberto Mojica Mahecha \u00a0<\/p>\n<p>13. El se\u00f1or Mojica Mahecha ingres\u00f3 a la Empresa el 16 de abril de 2008 \u2013folio 24-. \u00a0<\/p>\n<p>14. Su afiliaci\u00f3n al sindicato data del 12 de noviembre de 2010, siendo comunicada a la Empresa el d\u00eda 17 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 22 de noviembre de 2010 es llamado a rendir descargos, por presentar un diploma de bachiller presuntamente falso; tras ser o\u00eddo, es despedido por considerarse que incurri\u00f3 en \u201cgrav\u00edsima falta cometida por usted la cual pudimos constatar recientemente mediante la que viol\u00f3 gravemente sus obligaciones legales e incurri\u00f3 en actos inmorales y presuntamente delictuosos al presentar a la Compa\u00f1\u00eda un diploma que conten\u00eda informaci\u00f3n inveraz respecto a la supuesta culminaci\u00f3n de estudios de bachillerato en el colegio Capacitaci\u00f3n 2000\u201d \u2013folio 26-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despidos sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, la Empresa despide sin que medie justa causa y previo pago de indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Julio H\u00e9ctor Veloza Casallas, el 03 de diciembre de 2010 \u2013folio 27-. \u00a0<\/p>\n<p>17. El se\u00f1or Veloza Casallas ten\u00eda tres a\u00f1os y dos meses al servicio de la Empresa \u2013folio 40-. \u00a0<\/p>\n<p>18. El se\u00f1or Veloza Casallas se afili\u00f3 al sindicato de BRINKS S.A. el dos (02) de noviembre de 2010 \u2013folio 40-, siendo comunicada su afiliaci\u00f3n a la Empresa el 17 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19. Igualmente, se despide sin justa causa y previo pago de indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Rigoberto Linares Urrea, esto el 22 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20. El se\u00f1or Linares Urrea ten\u00eda doce a\u00f1os y un mes al servicio de la Empresa \u2013folio 52-. \u00a0<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Linares Urrea se afili\u00f3 al sindicato de BRINKS S.A. el once \u00a0(11) de noviembre de 2010 \u2013folio 52-, siendo comunicada su afiliaci\u00f3n a la Empresa el 17 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien es presidente SINTRABRINKS, interpone tutela en representaci\u00f3n de los mencionados se\u00f1ores solicitando sea protegido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y a las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. Por consiguiente, solicita se ordene el reintegro de los cinco extrabajadores que fueron despedidos por, en su concepto, haberse afiliado al sindicato. As\u00ed mismo, que se ordene a la entidad se abstenga de incurrir en conductas que vulneren el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u2013folios 3 y 4-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de BRINKS DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de diciembre de 2010 la apoderada de la Empresa se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que \u00a0no era conocido por la Empresa que el se\u00f1or Robert Santiago Cuevas tuviera fuero sindical, lo cual, adem\u00e1s, parece algo dudoso, pues i) no se aporta prueba alguna de la decisi\u00f3n tomada por el Sindicato, ii) la misma se notific\u00f3 en una sede diferente a aquella en la cual se tom\u00f3 le decisi\u00f3n del despido y iii) no se ha hecho cambio en la Oficina de Dep\u00f3sito y Cambio de Juntas Directivas del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013folio 95, 96 y 99-;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la solicitud de tutela se\u00f1alando que no existe legitimaci\u00f3n para presentar la presente acci\u00f3n de tutela \u2013folios 102 y 103-; no su satisfizo el requisito de subsidariedad \u2013folio 103-; sobre el caso concreto reafirma que el se\u00f1or Cuevas no pertenece a la Junta Directiva de SINTRABRINKS \u2013folio 104-; y que las afirmaciones del accionante son falsas, pues la empresa \u201csiempre ha respetado la decisi\u00f3n de aquellos trabajadores que han querido afiliarse a la organizaci\u00f3n sindical SINTRABRINKS\u201d \u2013folio 105-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de diciembre de 2010 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Garant\u00edas decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia inicia se\u00f1alando que el Presidente de SINTRABRINKS no se encuentra legitimado para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los trabajadores despedidos pues, precisamente, el despido origin\u00f3 que dejaran de ser parte de SINTRABRINKS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que la tutela deb\u00eda negarse en raz\u00f3n a: i) existencia de mecanismo ordinario que permite al se\u00f1or Robert Santiago Cuevas solicitar protecci\u00f3n con base en existencia de fuero sindical \u2013folio 175-; ii) existencia de proceso disciplinario seguido con respeto al derecho al debido proceso en dos de los otros casos \u2013folio 176-; y iii) en los casos de los despidos sin justa causa concluy\u00f3 que se trata del ejercicio de una facultad legalmente otorgada \u2013folio 176-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluy\u00f3 que \u201cno se infiere que tales actos sean parte de una elaborada estrategia de la sociedad comercial BRINKS DE COLOMBIA S.A., para acabar con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA, pues no es notoria ni inequ\u00edvoca una relaci\u00f3n entre los referidos despidos, y lo que es m\u00e1s relevante no son una cantidad considerable que lleven a la Asociaci\u00f3n Sindical a la extinci\u00f3n o a la limitaci\u00f3n de su actividad por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados; m\u00e1xime que no se trata de un sindicato novel, puesto que le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica desde julio de 1987 (\u2026), antig\u00fcedad que siembre una seria duda sobre la pol\u00edtica de persecuci\u00f3n esgrimida por el accionante, pues no es dable pensar que luego de tantos a\u00f1os esta surja\u201d \u2013folio 176-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la tutela de primera instancia, el once (11) de febrero de 2011 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n, bajo el entendido que lo ahora discutido tiene como espacio natural de controversia el proceso ordinario laboral, ya que existen mecanismos ordinarios y no se aprecia perjuicio irremediable en el caso estudiado \u2013folio 219- de manera que la tutela no podr\u00eda emplearse para suplir cargas procesales \u2013folio 19 cuaderno de segunda instancia-. Por estas razones confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u2013folio 223-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por el Presidente de SINTRABRINKS, quien alega una presunta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n por parte de BRINKS S.A.. La vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical vendr\u00eda dada por el despido de cinco trabajadores que, breve tiempo atr\u00e1s, se hab\u00edan vinculado al sindicato, la que, presuntamente, habr\u00eda sido la causa de aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia la solicitud de tutela fue negada por considerar que el presidente de SINTRABRINKS no puede representar a quienes actualmente no hacen parte del sindicato y, adicionalmente, por entender que no se vulneraron los derechos de asociaci\u00f3n sindical, debido proceso o derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia el a quo consider\u00f3 que, aunque el presidente de SINTRABRINKS estaba legitimado, del escrito presentado no se deduce la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no resulta el mecanismo id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el escenario, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si en este caso en concreto el despido de los cinco trabajadores de BRINKS, a los pocos d\u00edas de haber comunicado su afiliaci\u00f3n al sindicato, vulner\u00f3 el derecho al trabajo, el derecho de asociaci\u00f3n sindical o el derecho al debido proceso de los ex empleados despedidos? y si, adicionalmente, se amenaz\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical a los dem\u00e1s miembros del sindicato, as\u00ed como el del resto de trabajadores de la empresa, al despedir a cinco empleados recientemente vinculados al sindicato? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto que ahora se somete a consideraci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre i) legitimaci\u00f3n por activa en acciones de tutela que buscan proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical; ii) el contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical y, posteriormente, iii) se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones sindicales, al igual que el resto de personas jur\u00eddicas en nuestro ordenamiento, son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de una organizaci\u00f3n sindical y de los derechos de los diferentes integrantes de dicha asociaci\u00f3n, no es necesario que exista poder de cada uno de los miembros de tal entidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto en procesos en los cuales se busca la protecci\u00f3n de derechos como el de asociaci\u00f3n sindical o negociaci\u00f3n colectiva, se entiende que el presidente, vicepresidente o alg\u00fan otro miembro de la junta directiva, act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. Lo anterior, ya que generalmente, al interponerse acciones de tutela por los miembros de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical, lo que se busca proteger es la existencia y \u00a0normal funcionamiento del sindicato, independientemente que al momento de resolver el caso concreto se impartan \u00f3rdenes tendentes a garantizar los derechos fundamentales de los miembros de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones1 la Corte ha se\u00f1alado que los sindicatos, a trav\u00e9s de sus representantes, pueden instaurar acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales como persona jur\u00eddica y de los de sus miembros. Al respecto, en la sentencia SU-342 de 1995, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las directivas de un sindicato tienen legitimaci\u00f3n activa para instaurar una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jur\u00eddica, tambi\u00e9n pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, en consecuencia, no es necesaria la existencia de un poder especial de cada uno de los miembros para que se estudie la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra garantizado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 19482, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d4, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes n\u00fam. 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, como se indic\u00f3 en sentencia T-701 de 2003, presenta una dimensi\u00f3n individual5, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el derecho de asociaci\u00f3n sindical presenta una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d6, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las diferentes dimensiones del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, la Corte Constitucional en sentencia T- 077 de 2003 concluy\u00f3 que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados.7 Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales cuando se puede comprobar que est\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201corientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta particularmente relevante para este caso el hecho de que la jurisprudencia ha puntualizado que las facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relaci\u00f3n con sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecuci\u00f3n sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio l\u00edcitas, como dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo de algunos empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que sean del caso de acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presi\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducci\u00f3n de sus afiliados, o en un clima de aprehensi\u00f3n para potenciales integrantes, o en la inhibici\u00f3n de actividades propias de la organizaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha puesto de presente que debe tenerse en cuenta el impacto que se causa entre los trabajadores por la adopci\u00f3n de medidas que afectan negativamente a trabajadores que s\u00f3lo tienen por caracter\u00edstica com\u00fan su pertenencia al sindicato.8 As\u00ed, la aplicaci\u00f3n rigurosa del reglamento, la apertura de procesos disciplinarios y la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones, cuando afecta de manera especial a trabajadores sindicalizados y, con mayor raz\u00f3n, cuando la actividad del empleado que da lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n puede vincularse, de alguna manera, al ejercicio por el afectado de labores propias de la organizaci\u00f3n sindical, puede traducirse en un desest\u00edmulo grave para la actividad sindical, en cuanto que directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre el ejerci\u00f3 de la actividad sindical, afrontando las medidas que se perciben como retaliatorias, o abstenerse de intervenir en dicha actividad, para gozar de una relaci\u00f3n laboral sin sobresaltos. De esta manera, en determinados escenarios, cierto tipo de conductas del empleador, en principio, se repite, l\u00edcitas, puede ser percibido por los empleados, sindicalizados o no, como una manifestaci\u00f3n retaliatoria contra el sindicato, en raz\u00f3n de sus actividades de confrontaci\u00f3n con la empresa, y tener, en todo caso, un efecto intimidatorio, si se interpreta \u00a0por ellos que la pertenencia al sindicato o la participaci\u00f3n en las actividades promovidas por \u00e9ste ha sido un factor determinante de la conducta de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, para el juez ordinario que conoce de la acci\u00f3n de reintegro de manera individual y desvinculada de la situaci\u00f3n general del despido, es probable que la terminaci\u00f3n se haya realizado cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, sin embargo, le es inobservable el panorama global y la raz\u00f3n detr\u00e1s del despido masivo, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro se le presenta como una simple manifestaci\u00f3n de la voluntad del empleador ajustada a la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la ineptitud de la acci\u00f3n de reintegro consiste en que a trav\u00e9s de procesos individuales no se llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerci\u00f3 en debida forma sus atribuciones legales. Por ello, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como \u00fanica acci\u00f3n judicial eficaz para reparar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, cuando la utilizaci\u00f3n de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso se\u00f1alar que, no todo despido masivo de trabajadores implica per se una conducta del empleador encaminada a menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues se pueden presentar motivos v\u00e1lidos para ellos, que deben ser estudiados por el juez de tutela. Es necesario entonces analizar las circunstancias y las causas que motivaron la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de los actores, con el fin de estimar si el criterio preponderante para la desvinculaci\u00f3n es el hacer parte de una organizaci\u00f3n sindical, buscando con ello afectar a la propia organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El caso en estudio plantea ante la Corte la posible afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical en virtud del despido de cinco trabajadores a los pocos d\u00edas de su afiliaci\u00f3n a SINTRABRINKS. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que la acci\u00f3n es interpuesta por el Presidente del SINTRABRINKS, en su calidad de representante legal del sindicato, para defender el derecho de asociaci\u00f3n sindical de cinco miembros de ese sindicato. Sobran aqu\u00ed grandes elucubraciones acerca de la legitimaci\u00f3n que por activa tiene el se\u00f1or Robinson Becerra Torres \u2013presidente del sindicato- para presentar la acci\u00f3n que ahora se estudia. Baste reiterar que, como se manifest\u00f3 en la parte considerativa con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los miembros de la Junta Directiva de un sindicato \u2013entre ellos su presidente- se encuentran legitimados para solicitar la protecci\u00f3n en casos como el ahora estudiado, de manera que es perfectamente viable buscar, por esta v\u00eda, que se detenga una posible vulneraci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n de los se\u00f1ores Cuevas Avellaneda, Abella S\u00e1enz, Mojica Mahecha, Veloza Casallas y Linares Urrea, raz\u00f3n por la cual la Sala proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que concierne a la legitimaci\u00f3n por pasiva se tiene que la acci\u00f3n de tutela se interpone ante un empleador \u2013o, si se quiere, exempleador-, lo que implica que entre las partes existe subordinaci\u00f3n, requisito indispensable cuando el accionado es un particular, por lo que en el presente caso se puede decir, al mismo tiempo, que la tutela cumple en cuanto a la legitimaci\u00f3n por parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n se interpuso en tiempo, pues las situaciones cuestionadas tuvieron lugar entre el 17 de noviembre y el 03 de diciembre de 2010, mientras que la acci\u00f3n que ahora se resuelve fue presentada el quince (15) de diciembre, es decir, a los doce (12) d\u00edas de haber ocurrido el \u00faltimo hecho que se aprecia como vulnerador del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala realizar\u00e1 el estudio de fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El desincentivo tiene lugar cuando se sanciona, se dificulta la labor o, incluso, se despide a un trabajador por causa de su afiliaci\u00f3n al sindicato, no obstante no se tome ninguna acci\u00f3n que en la realidad sea apreciable como expresa o directamente contraria a esta decisi\u00f3n. En estos casos ser\u00e1 el an\u00e1lisis contextual \u2013construido con material indiciario- el que gu\u00ede a concluir que dichas consecuencias son el fruto de la afiliaci\u00f3n o pertenencia al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa la Sala que la forma en que ocurrieron algunos hechos; su cercan\u00eda temporal con la fecha de afiliaci\u00f3n al sindicato; y la lejan\u00eda en el aspecto cronol\u00f3gico entre hecho sancionable, el proceso disciplinario y la sanci\u00f3n impuesta a los reci\u00e9n afiliados al sindicato hace que surjan dudas respecto de los verdaderos motivos que llevaron a la Empresa a tomar tales decisiones y, por consiguiente, aporta el fundamento para concluir que se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por cuanto se aprecia como probable que el m\u00f3vil de dichas acciones haya sido el castigo por la afiliaci\u00f3n al sindicato de BRINKS DE COLOMBIA S.A., a la vez que, de forma indirecta, el desincentivo a la afiliaci\u00f3n a dicha organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n presentada tiene sustento en una serie de hechos que rodearon todos y cada uno de los despidos. \u00a0<\/p>\n<p>Empezando por el se\u00f1or Cuevas Avellaneda, encuentra la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su despido se produjo por un retardo de 25 minutos en la hora de entrada, el d\u00eda 01 de octubre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No fueron aceptadas, ni si quiera consideradas, las explicaciones presentadas por el trabajador, consistentes en que ese d\u00eda present\u00f3 exceso de tr\u00e1fico en la ruta que el se\u00f1or Cuevas Avellaneda toma para llegar el trabajo debido a un accidente de tr\u00e1nsito; que la esposa hab\u00eda llamado al supervisor para informarle del retardo que iba a sufrir el se\u00f1or Cuevas Avellaneda; y que dicho aviso se realiz\u00f3 con, por lo menos, una hora y media de antelaci\u00f3n respecto de la hora en que deb\u00eda presentarse al trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el proceso disciplinario no se mencion\u00f3 norma del reglamento interno o del la legislaci\u00f3n laboral aplicable que sirviera como fundamento de la actuaci\u00f3n de la BRINKS S.A.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No se aportaron pruebas inequ\u00edvocas de los perjuicios derivados del retardo del se\u00f1or Cuevas Avellaneda. En efecto, aunque el apoderado de la Empresa aport\u00f3 la planilla del recorrido que el cami\u00f3n conducido por el se\u00f1or Cuevas Avellaneda realiz\u00f3 el 01 de octubre de 2010, en la que se se\u00f1alan dos visitas realizadas a horas por fuera del rango horario previsto \u2013folio 42 cuaderno de revisi\u00f3n-, no existe prueba de que dicho resultado sea consecuencia exclusiva del retardo del empleado despedido o, al menos, que esta situaci\u00f3n sea un factor principal en dicho resultado. Podr\u00eda decirse que, dadas las circunstancias es al empleado al que corresponder\u00eda romper una presunci\u00f3n que parece l\u00f3gica, como es que el retraso en el recorrido es consecuencia de su retardo en la llegada al sitio de trabajo. Sin embargo, observa la Sala que en la planilla figuran otras ocho (8) visitas realizadas ese mismo d\u00eda, todas hechas antes de la visita a la Uni\u00f3n panamericana de Inversiones ESSO \u2013la \u00faltima de ese d\u00eda y una de las realizadas con retardo-, ninguna de las cuales tuvo lugar fuera del rango horario previsto; por esta raz\u00f3n es razonable dudar que el retraso de 25 minutos del se\u00f1or Cuevas Avellaneda sea el causante de las demoras que el recorrido del cami\u00f3n experiment\u00f3 en la ma\u00f1ana del 01 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a) que la consecuencia de un retardo de 25 minutos sea el despido de un trabajador; b) que en el proceso disciplinario no se haya prestado la m\u00e1s m\u00ednima atenci\u00f3n a la explicaci\u00f3n de las causas del retardo; c) que no se hubieren mencionado las normas internas de la empresa o de la legislaci\u00f3n laboral que se tomaban como apoyo para la decisi\u00f3n; d) que dicho proceso de despido haya tenido lugar cuarenta y nueve (49) d\u00edas despu\u00e9s del retardo de 25 minutos; pero, sobre todo, e) que dicho proceso de despido haya tenido lugar tan s\u00f3lo cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de que se inform\u00f3 a la empresa sobre la afiliaci\u00f3n a SINTRABRINKS por parte del trabajador, hace que la Sala entienda que el despido fue consecuencia de la afiliaci\u00f3n al sindicato por parte del se\u00f1or Cuevas Avellaneda; en otras palabras, existe una duda razonable acerca de que el despido lo haya motivado el retraso en la presentaci\u00f3n al sitio de trabajo, por lo que en este caso debe resolverse con aplicaci\u00f3n del principio por libertatis y, en consecuencia, proteger el derecho que, como fue probado, se vio afectado, es decir, la libertad sindical, concretada en la posibilidad de afiliarse al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha duda razonable conlleva, adem\u00e1s, una consecuencia no menos considerable: el despido puede entenderse como la consecuencia esperada para aquellos que acceden a afiliarse a SINTRABRINKS, lo que determina que en el presente caso el despido vulnere adem\u00e1s el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los dem\u00e1s trabajadores, en cuanto desanima la intenci\u00f3n que puedan tener de ejercer su derecho de asociaci\u00f3n de forma libre. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Alfonso Abella S\u00e1enz la situaci\u00f3n es similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La empresa lo acusa de causar da\u00f1o al cami\u00f3n blindado que conduc\u00eda, hecho que se produjo el 20 de octubre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el proceso disciplinario se acus\u00f3 de falta de precauci\u00f3n al trabajador \u2013debido al accidente que se hab\u00eda producido-, sin que en ning\u00fan momento se tuvieran en cuenta las razones por \u00e9l brindadas. En efecto, en ning\u00fan momento la Empresa se toma el trabajo de desvirtuar las explicaciones dadas por el trabajador, las cuales son completamente ignoradas durante el proceso de despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dicha sanci\u00f3n se presenta a los treinta y dos (32) d\u00edas de haberse ocasionado el accidente; pero tan solo cinco d\u00edas despu\u00e9s de haberse afiliado al sindicato de la Empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En el accidente estuvieron involucrados dos veh\u00edculos; sin embargo, no se aprecia que la Empresa haya llamado a rendir descargos, ni emprendido acciones disciplinarias contra el otro empleado involucrado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Al ser preguntada la Empresa sobre los da\u00f1os objetivamente demostrables que este hecho pudo haber causado, se contest\u00f3 que el veh\u00edculo estuvo la ma\u00f1ana del 26 de noviembre en mantenimiento \u2013folio 33 y 34 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. De acuerdo con la Empresa, esto gener\u00f3 un lucro cesante de $1.317.000, a lo que debe sumarse los costos de la reparaci\u00f3n; no obstante, todo lo que se aporta para demostrar lo antes afirmado es un cuadro que indica \u201cCB 305 MTO 13:00 G\/POLVO IZQUIERDO\u201d \u2013folio 37, cuaderno de revisi\u00f3n-, as\u00ed como una planilla de programaci\u00f3n para rutas que refleja esta misma informaci\u00f3n. Puede observarse que dichos documentos lejos est\u00e1n de ser prueba suficiente de da\u00f1os que se hayan derivado para la Empresa a partir del hecho del que se culpa al se\u00f1or Abella S\u00e1enz. En efecto, se extra\u00f1a una orden de ingreso a alg\u00fan taller, una orden de servicio, una factura que refleje el costo \u2013por lo menos el de los repuestos-, la orden de entrega del veh\u00edculo o, en general, alg\u00fan documento que de cuenta de la entrada, la salida y el servicio que recibi\u00f3 el cami\u00f3n presuntamente da\u00f1ado por el se\u00f1or Abella S\u00e1enz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. As\u00ed mismo, es curioso que al momento del despido no se hubiese llevado el cami\u00f3n a reparaci\u00f3n. Esto parecer\u00eda indicar que el da\u00f1o a la imagen de la Empresa no fue tan grave \u2013pues el cami\u00f3n sigui\u00f3 funcionando m\u00e1s de un mes con el guardapolvo averiado-; o que la Empresa no tiene la log\u00edstica necesaria para afrontar este tipo de imprevistos, m\u00e1s que comunes, y que, por consiguiente, los perjuicios generados no son atribuibles exclusivamente al se\u00f1or Abella S\u00e1enz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente, resalta la Sala que, de documentos aportados por la propia empresa como respuesta al auto de 22 de julio de 2011, el se\u00f1or Abella S\u00e1enz hab\u00eda tenido dos inconvenientes con camiones de la empresa en los a\u00f1os 2007 y 2008 \u2013como se refleja a folios 63 y ss, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela n. 2-. Estos casos, que fueron de igual o mayor consideraci\u00f3n que el da\u00f1o al guardapolvo de un cami\u00f3n blindado, no significaron el despido del trabajador, como s\u00ed result\u00f3 ser causa suficiente el mencionado da\u00f1o una vez este se hab\u00eda afiliado al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, i) que la consecuencia de da\u00f1ar el guardapolvo de un cami\u00f3n de la Empresa sea el despido; ii) que el mismo se produzca con fundamento en perjuicios que todav\u00eda no hab\u00edan sido tasados \u2013pues no se hab\u00eda llevado al taller, o al menos no se aporta prueba de ello-; iii) que, aunque los perjuicios no hab\u00edan sido establecidos, el despido se base en acusaciones \u2013generales y abstractas- respecto de alteraciones al desarrollo administrativo de la Empresa; iv) que dicho despido se produzca treinta y dos d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos que se dice lo motivan, pero tan solo cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber comunicado la afiliaci\u00f3n al sindicato, es suficiente para crear una duda razonable respecto de las causas que motivaron dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La duda razonable que surge acerca de los motivos que tuvo la Empresa para despedir al se\u00f1or Abella S\u00e1enz, se repite, conduce a concluir acerca de la vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores de BRINKS S.A.. En efecto, al no ser convincentes los argumentos de la Empresa, el argumento que surge con mayor fuerza es que el despido se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sindicato. As\u00ed, dicha decisi\u00f3n desconoce el derecho del se\u00f1or Abella S\u00e1enz de afiliarse al sindicato y, a su vez, desincentiva el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n por parte de otros trabajadores, lo que implica una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter iusfundamental. Por esta raz\u00f3n, respecto del se\u00f1or Abella S\u00e1enz, la Sala tutelar\u00e1 el derecho de asociaci\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones que el que desempe\u00f1aba al momento de ser retirado de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Mojica Mahecha se tiene que BRINKS S.A. termin\u00f3 el contrato por acreditar su condici\u00f3n de bachiller por medio de un diploma presuntamente falso \u2013folios 24 y 26-. Al respecto aleg\u00f3 justa causa con fundamento en los numerales 1, 5 y 6 del literal A del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965. Encuentra la Sala que, aunque eventualmente pueda existir justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato \u2013basada en una presunta falsedad en un certificado presentado-, el despido se realiz\u00f3 en el siguiente contexto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Mojica Mahecha presta sus servicios a BRINKS S.A. desde el 16 de abril de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La Empresa, por intermedio del Jefe de Seguridad, realiza averiguaciones que, presuntamente, demuestran que el certificado de terminaci\u00f3n del bachillerato presentado por el se\u00f1or Mojica Mahecha es falso. A esta conclusi\u00f3n se llega por comunicaci\u00f3n que el rector de Capacitaci\u00f3n 2000 remite al se\u00f1or Samuel Antonio \u00c1lvarez ortega el d\u00eda 16 de abril de 2008 \u2013folio 98, cuaderno 2 de revisi\u00f3n de tutela-; informaci\u00f3n que es entregada a la Empresa el 22 de abril de 2008, seg\u00fan se manifiesta en correo electr\u00f3nico aportado por la propia Empresa -folio 95, cuaderno 2 de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El 17 de noviembre de 2010 el representante legal de SINTRABRINKS informa a la Empresa que el se\u00f1or Mojica Mahecha se vincul\u00f3 al sindicato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El 22 de noviembre, es decir, cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s, la supuesta falsedad que hab\u00eda sido conocida por m\u00e1s de dos a\u00f1os y seis meses sin que tuviera consecuencia alguna, sirve como causa del despido del se\u00f1or Mojica Mahecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Debe anotarse que durante el proceso disciplinario o en desarrollo de la audiencia de descargos no se aport\u00f3 prueba alguna de la falsedad; no se mencion\u00f3 la fuente de la cual se hab\u00eda obtenido la informaci\u00f3n; ni se inform\u00f3 al trabajador en qu\u00e9 se basaba la Empresa para concluir que exist\u00eda falsedad del t\u00edtulo de bachiller. As\u00ed mismo, se obvi\u00f3 cualquier aclaraci\u00f3n respecto del tiempo que la Empresa se hab\u00eda tomado para tomar medidas al respecto, lo cual el trabajador no tuvo oportunidad de controvertir o se\u00f1alar por cuanto no conoci\u00f3 ninguno de los aspectos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el contexto f\u00e1ctico en que se produjo el despido, al igual que en los casos anteriores, genera duda respecto de los motivos que tuvo la Empresa para tomar la decisi\u00f3n precisamente cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de inscrito el Se\u00f1or Mojica Mahecha al sindicato. Por lo anterior, la situaci\u00f3n objetiva hace que su despido pueda asimilarse a una consecuencia de su afiliaci\u00f3n al sindicato y, en esa medida, como un acto que restringe el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical del se\u00f1or Mojica Mahecha y de los dem\u00e1s trabajadores de la Empresa, en cuanto desincentiva la afiliaci\u00f3n al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir la Corte que la falsedad en alguno de los certificados que hayan sido presentados a BRINKS S.A. no sea justa causa del despido de un trabajador. Este es un tema que no compete dilucidarlo al juez de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se resalta en el presente asunto es que, de los indicios existentes en el expediente, resulta razonable afirmar que el despido fue consecuencia de la afiliaci\u00f3n al sindicato y que, por el contrario, la falsedad en el diploma de bachiller fue simplemente una excusa para excluir a un trabajador; en otras palabras, lo aportado al proceso lleva a la Sala a concluir que el despido no tuvo origen en el incumplimiento de los requisitos de ingreso al trabajo, sino en su decisi\u00f3n de afiliarse a SINSTRABRINKS, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Mojica Mahecha a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que ocupaba anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con los se\u00f1ores Rigoberto Linares Urrea y Julio H\u00e9ctor Veloza Casallas, despedidos sin justa causa. En estos casos la situaci\u00f3n es la descrita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Rigoberto Linares Urrea se vincul\u00f3 a la Empresa el d\u00eda veintinueve (29) de octubre de 1998, es decir, contaba con doce a\u00f1os de antig\u00fcedad al momento se serle comunicado el despido \u2013folio 52-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se comunica a la Empresa su afiliaci\u00f3n al sindicato el d\u00eda 17 de noviembre de 2010; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Es despedido sin justa causa el d\u00eda 22 de noviembre de 2010, despu\u00e9s de m\u00e1s de doce a\u00f1os de servicios a BRINKS S.A. \u2013folio 28- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Veloza Casallas ingres\u00f3 a la empresa el 17 de septiembre de 2007 \u2013folio 40-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. No se informa de procesos disciplinarios o sanciones que hubiere recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Se comunica a la Empresa su afiliaci\u00f3n al sindicato el d\u00eda 17 de noviembre de 2010; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Es despedido sin justa causa el d\u00eda 03 de diciembre de 2010, es decir diecis\u00e9is (16) d\u00edas despu\u00e9s de su afiliaci\u00f3n al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto, al igual que en los eventos anteriores, concluye la Sala que en los dos casos rese\u00f1ados la potestad de despedir a un trabajador sin justa causa, facultad otorgada por la legislaci\u00f3n laboral \u2013art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2351 de 1965-, fue utilizada con un prop\u00f3sito contrario a la Constituci\u00f3n: desincentivar la afiliaci\u00f3n a SINTRABRINKS y, en esa medida, vulner\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala lo sostenido en m\u00faltiples ocasiones, en el sentido que el ordenamiento legal debe ser interpretado siempre en acuerdo con los principios y reglas constitucionales. As\u00ed, no puede ser un resultado leg\u00edtimo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico aquel que entiende que la facultad de despedir un trabajador sin justa causa llega, incluso, al punto de amparar vulneraciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical9. En este sentido la Sala encuentra que la protecci\u00f3n a este derecho hace presumir que los despidos sin justa causa de trabajadores recientemente vinculados a un sindicato desconocen el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por lo menos, desde dos puntos de vista: el de los trabajadores despedidos y el del resto de trabajadores; los primeros en cuanto no pueden seguir siendo parte del sindicato, los segundos en cuanto se desincentiva el ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo principio de decisi\u00f3n fue el plasmado en la sentencia T-386 de 2011, ocasi\u00f3n en la que se present\u00f3 ante la Corte un caso de despido sin justa causa de trabajadores recientemente vinculados al sindicato. En aquella ocasi\u00f3n se manifest\u00f3 \u201c[s]in embargo, el 26 de julio de 2010, exactamente un d\u00eda despu\u00e9s de levantarse autom\u00e1ticamente el fuero de los actores rese\u00f1ados, el empleador procedi\u00f3 a dar por terminados sus contratos de trabajo, lo que a juicio de la Sala constituye una indicio que demuestra de manera suficiente, que el despido se produjo como una sanci\u00f3n a estas personas en raz\u00f3n a su afiliaci\u00f3n a Sintra OMA Colombia.\/\/Infiere adem\u00e1s la Sala que esta clase de acciones constituyeron un factor m\u00e1s que suficiente para que los dem\u00e1s trabajadores, al ser testigos de los despidos, decidieran desvincularse de la asociaci\u00f3n sindical, como una forma de proteger sus puestos de trabajo y no correr el riesgo de ser desvinculados por la pertenencia al mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, la Sala amparar\u00e1 el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores despedidos por la Empresa, el cual fue desconocido cuando fueron despedidos a causa de su inscripci\u00f3n al sindicato. En consecuencia, ordenar\u00e1 su reintegro, el pago de aportes a la seguridad social, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n contractual; adicionalmente, se prevendr\u00e1 a la Empresa para que no contin\u00fae vulnerando el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de treinta (30) de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y la sentencia de once (11) de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los se\u00f1ores Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Abella S\u00e1enz, Gilberto Mojica Mahecha, Rigoberto Linares Urrea y Julio H\u00e9ctor Veloza Casallas y ORDENAR a BRINKS DE COLOMBIA S.A. que en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, a los trabajadores mencionados, en un cargo igual o mejor al que cada uno ocupaba en el momento en que fueron destituidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a BRINKS DE COLOMBIA S.A. que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a favor de los se\u00f1ores Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Abella S\u00e1enz, Gilberto Mojica Mahecha, Rigoberto Linares Urrea y Julio H\u00e9ctor Veloza Casallas los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n contractual hasta el d\u00eda que se haga efectivo el reintegro, realizando el cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar con la suma pagada a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular, sentencia T-701 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-601 de 2001; Su-998 de 2000, T-436 de 2000; T-300 de 2000; SU-667 de 1998; T-476 de 1998; SU-342 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-436 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden mencionar como casos an\u00e1logos, entre otros, las sentencia T-386 de 2011, que estudi\u00f3 el caso de la terminaci\u00f3n sin justa causa de miembros fundadores del sindicato de Restcaf\u00e9 OMA, tan pronto como finaliz\u00f3 el fuero de fundadores; la sentencia T-998 de 2010, que estudi\u00f3 el caso de la terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato de un piloto de la empresa AIRES S.A.; la sentencia T-657 de 2009, que estudi\u00f3 el caso de terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato de un trabajador de CORPAUL; y, finalmente, la sentencia T-054 de 2009, que estudi\u00f3 el caso de un trabajador de Cart\u00f3n de Colombia S.A. que luego de 10 a\u00f1os de servicios, fue despedido sin justa causa poco m\u00e1s de un mes luego de haberse afiliado al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Despido de trabajadores a pocos d\u00edas de afiliaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y PROTECCION MEDIANTE ACCION DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA DE ORGANIZACION SINDICAL-No es necesaria la existencia de poder de cada uno de los miembros para su procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}