{"id":19798,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-341-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-341-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-12\/","title":{"rendered":"T-341-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-341\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Supuestos en los que existe\u00a0estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia a\u00fan cuando relaci\u00f3n laboral ha terminado pero se evidencia durante su desarrollo desconocimiento de los derechos del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia para prevenir vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental\/TRABAJO-Derecho y obligaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n de trabajador que sufre deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Empleador debe reubicar a trabajador que durante transcurso del contrato de trabajo sufra disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DISCAPACITADO Y TRABAJADOR QUE PADECE DETERIORO EN SU ESTADO DE SALUD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del empleador de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vencimiento de t\u00e9rmino de contrato laboral no implica desvinculaci\u00f3n del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reintegro al cargo, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a salud y pensi\u00f3n a enferma de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.365.600 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda contra la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2012, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda contra la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano, al ser despedida de su trabajo desconociendo su estado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, cuenta con 46 a\u00f1os de edad; dice, que ingres\u00f3 a laborar el 11 de julio de 2011 con la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano, realizando funciones de servicios generales a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo por cinco meses prorrogable por otro tanto en forma autom\u00e1tica, y si no, la terminaci\u00f3n se har\u00eda previa comunicaci\u00f3n con un mes de antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el mes de agosto del mismo a\u00f1o, comenz\u00f3 a sentir fuertes dolores de espalda, que en algunos casos la imposibilitaban para realizar las tareas encomendadas. Agrega, que en el mes de septiembre acudi\u00f3 a la EPS Salud Total, donde le realizaron una serie de ex\u00e1menes cuyo diagn\u00f3stico fue: tumor maligno del cuello del \u00fatero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que dada la gravedad de su enfermedad, fue remitida para tratamiento con quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, para intentar disminuir la masa tumoral y poderla extraer; esto, le gener\u00f3 incapacidades desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, es decir, que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, enero 4 de 2012, se encontraba incapacitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, fue citada en la empresa a la que acudi\u00f3 el d\u00eda 12 de diciembre de 2011, donde le notificaron de la terminaci\u00f3n de su contrato el d\u00eda 10 de diciembre de ese a\u00f1o y por lo tanto, deb\u00eda firmar su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el despido, acudi\u00f3 a los directivos de la empresa para ponerles en conocimiento que no era viable su despido debido a que existe una incapacidad en curso hasta el 21 de enero de 2012, y que ellos conoc\u00edan de su enfermedad considerada catastr\u00f3fica, de lo cual hicieron caso omiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que su despido le genera un perjuicio irremediable por cuanto la EPS Salud Total le inform\u00f3 que se encuentra desvinculada de salud a partir de diciembre de 2011, cosa que considera grave si se tiene en cuenta que corre peligro su vida, ya que no puede interrumpir el tratamiento con el riesgo de que el c\u00e1ncer avance indiscriminadamente; a parte de eso, en el caso de ser beneficiaria de otra persona, al no recibir los ingresos que percib\u00eda en la citada empresa, no podr\u00eda \u00a0asumir el costo de los medicamentos que no cubre el POS para el tratamiento de su enfermedad y sin contar, que a\u00fan no se le ha extra\u00eddo el tumor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, depende de su trabajo para la subsistencia de su hogar compuesto por su compa\u00f1ero, quien se encuentra reci\u00e9n intervenido quir\u00fargicamente por s\u00edndrome de t\u00fanel del carpio que le impide trabajar; as\u00ed mismo, dice que vive en arriendo y paga la educaci\u00f3n de una de sus hijas. Por todo ello, su n\u00facleo familiar est\u00e1 atravesando una situaci\u00f3n dif\u00edcil ante la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita sean protegidos sus derechos fundamentales para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y se ordene a la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano, su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral y su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social, el pago de las incapacidades, salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el 5 de enero de 2012 y orden\u00f3 correr traslado a la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de enero de 2012, la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S., actuando a trav\u00e9s de apoderado precis\u00f3 que la accionante se le entreg\u00f3 comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato y el agradecimiento por su colaboraci\u00f3n prestada, terminado de esa manera la vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demandante ya ten\u00eda conocimiento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, con un mes de antelaci\u00f3n, y que simplemente, estaba atenta a la entrega del comunicado formal, lo que desmiente que se hubiese prorrogado el contrato en forma autom\u00e1tica, toda vez que el contrato era a t\u00e9rmino fijo hasta el 10 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que durante el tiempo que la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda estuvo laborando en la empresa, no present\u00f3 prueba alguna, ni documental ni verbal de su estado de salud, omitiendo informar a las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa y por lo tanto, actu\u00f3 de buena fe liquidando y pagando su liquidaci\u00f3n conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo de 16 de enero de 2012, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, exponiendo que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para dirimir las controversias laborales con la empresa accionada, salvo que la v\u00eda constitucional se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se evidenci\u00f3 ni prob\u00f3 dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue notificado a las partes sin que se evidencie impugnaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento en tr\u00e1mite de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un a\u00f1o con fecha de iniciaci\u00f3n del 11 de julio de 2011 y vencimiento del 10 de diciembre de 2011 y salario de $535.600.oo mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica No. 21015576 de fecha 1 de septiembre de 2011, en el cual consta que fue diagnosticada con tumor maligno de exocervix, para lo cual se le orden\u00f3 estudios de extensi\u00f3n y se remiti\u00f3 a tratamiento con quimioradiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 21 de septiembre de 2011 al 20 de octubre del mismo a\u00f1o, 30 d\u00edas, por cuanto debe iniciar tratamiento con quimioterapia asociada a radioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la transcripci\u00f3n de la incapacidad por parte de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 22 de octubre de 2011 al 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, 30 d\u00edas, por cuanto se encuentra en tratamiento activo de quimioterapia y radioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la transcripci\u00f3n de la incapacidad por parte de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 23 de noviembre de 2011 al 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, 30 d\u00edas, para aplicaci\u00f3n de ciclo de quimioterapia y radioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la transcripci\u00f3n de la incapacidad por parte de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 23 de diciembre de 2011 al 21 de enero de 2012, 30 d\u00edas, para aplicaci\u00f3n de ciclo de quimioterapia y radioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n por la cancelaci\u00f3n del contrato por parte de la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano a la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, de fecha 9 de diciembre de 2011 y por valor de $636.123.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso motivo de estudio, la controversia se genera por la situaci\u00f3n particular de salud en que se encuentra la accionante, quien por padecer de un tumor maligno se ha visto obligada a someterse a tratamientos de quimioterapia y radioterapia, que le han generado incapacidades consecutivas, hecho por el cual, no le fue renovado su contrato de trabajo y se le aplic\u00f3 la clausula de la terminaci\u00f3n del mismo cuando a\u00fan se encontraba en estado de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar, si la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas de la accionante, al terminar su contrato laboral, pese al conocimiento previo que ten\u00edan acerca de su estado de vulnerabilidad en la que se encontraba por una enfermedad catastr\u00f3fica, situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato por las incapacidades generadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la controversia la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra particulares, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador no s\u00f3lo se otorga a los que tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos que, aunque no tienen esa condici\u00f3n, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, (iv) el deber del empleador de reubicar al trabajador, es una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, (v) el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral, no implica necesariamente la desvinculaci\u00f3n del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, y, por \u00faltimo, (vi) se analizar\u00e1 el caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la importancia en se\u00f1alar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no s\u00f3lo proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas sino de los particulares, especialmente \u201c\u2026 en el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad\u201d1; esto, precisamente en virtud de las relaciones dispares dentro del \u00e1mbito social, las personas m\u00e1s vulnerables estar\u00edan \u00a0sometidas a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tuviera la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a un particular, cuando se evidencia un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, presumi\u00e9ndose especialmente esta condici\u00f3n entre particulares, entre otras, los que se refieren a los asuntos de car\u00e1cter laboral. Al respecto, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral2, pensional3, m\u00e9dica4, de ejercicio de poder inform\u00e1tico5, de copropiedad6, de asociaci\u00f3n gremial deportiva7 o de transporte8 o religiosa9, de violencia familiar10 o supremac\u00eda social11 \u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.12 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos indica, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n se presume en materia laboral. Sin embargo, el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto para conferirle valor y peso al t\u00e9rmino indefensi\u00f3n, a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-819 de 200813, ha se\u00f1alado algunos lineamientos, que se concretan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte sin el \u00e1nimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensi\u00f3n, como por ejemplo, (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica14, (iii) personas de la tercera edad15, (iv) discapacitados16 (v) menores de edad17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente aun en aquellos eventos en los cuales la relaci\u00f3n laboral ha terminado18 pero se evidencia que durante su desarrollo existi\u00f3 un desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador19. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra particulares, especialmente dentro de una relaci\u00f3n laboral, cuando se evidencia que la persona que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 25, 53 y 54, entre otros, el derecho al trabajo dentro de los derechos fundamentales constitucionales y, en ellos se establecen lineamientos para su garant\u00eda, y la especial atenci\u00f3n que el Estado debe prestar para hacer efectivo este derecho, siguiendo los principios m\u00ednimos20 de igualdad de oportunidades para los trabajadores, una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil que sea cualitativa y cuantitativamente proporcional al trabajo realizado, as\u00ed como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de derechos m\u00ednimos de raigambre laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para el trabajador en la soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza laboral frente a la duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n en las fuentes formales del derecho, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, entre otras, esto con el fin de lograr la dignificaci\u00f3n del trabajo.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario\u00a0y residual\u00a0de la acci\u00f3n de tutela, concibi\u00e9ndola como un mecanismo judicial previsto, ante la inexistencia de mecanismos procesales\u00a0para el amparo judicial integral\u00a0del objeto de protecci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable; evento en el cual, su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha enfatizado como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Seg\u00fan estos principios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006,23 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 en profundidad del asunto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe remplazar los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro de un trabajador frente a cualquier tipo de desvinculaci\u00f3n laboral. Dentro del ordenamiento jur\u00eddico, los trabajadores tienen acceso a acciones judiciales espec\u00edficas, cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos a los cuales la Constituci\u00f3n les otorga una estabilidad laboral reforzada, se impone al juez de tutela conceder la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro del trabajador despedido. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed \u00a0prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que el derecho al trabajo no se identifica con la permanencia indefinida en \u00e9l, toda vez que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y, quien, adicionalmente, presenta una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador no s\u00f3lo se otorga a los que tienes una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos que, aunque no tienen esa condici\u00f3n, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad vigente sobre este tema, se encamina a una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones, para que \u00e9stas conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s personas, y en aras de la adecuada reintegraci\u00f3n social. Ahora bien, el asunto es \u00bfqu\u00e9 personas deben estar amparadas por estas disposiciones? En principio, se podr\u00eda considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a quienes tengan alg\u00fan grado de discapacidad. Sin embargo, la Corte en forma reiterada ha ampliado el concepto de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte as\u00ed lo reiter\u00f3 en la Sentencia T-1040 de 200125. La providencia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero en la misma Sentencia, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 su posici\u00f3n frente al tema de la calificaci\u00f3n de la discapacidad. En ella se dijo, que aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben considerarse como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Raz\u00f3n por la cual, frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo referido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.26 \u00a0Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada28 y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla 30. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones se vienen aplicando en diversas circunstancias. Por ello, la Corte Constitucional ha protegido a los trabajadores que en el desarrollo de sus funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicar a estos trabajadores y \u201ccuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, \u201cimplica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n cuando el motivo fue en realidad el estado de salud del accionante, raz\u00f3n por la cual, no puede justificar un empleador, en este caso una Cooperativa, tal actuaci\u00f3n, argumentando que los estatutos permiten terminar la relaci\u00f3n sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-519 del 26 de junio de 200332, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un trabajador que por la naturaleza de su trabajo se expon\u00eda permanentemente al sol. Como consecuencia, desarroll\u00f3 una enfermedad (carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico). Por tal motivo, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral en un cargo de oficina. Sin embargo, la empresa no acat\u00f3 la sugerencia y despidi\u00f3 sin justa causa al accionante. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho del trabajador, sin requerir calificaci\u00f3n previa de la discapacidad que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sentencia T-398 del 24 de abril de 200833, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPuede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminuci\u00f3n en su estado de salud, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a su reubicaci\u00f3n. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasi\u00f3n de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia T-003 de 2010,34 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la reubicaci\u00f3n laboral es un derecho del trabajador que sufre una mengua en su capacidad laboral. En ella se dijo que \u201cEl empleador tiene una facultad legal limitada para despedir al trabajador con discapacidad, aun cuando se le indemnice, por cuanto debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997. El despido hecho en circunstancias de discapacidad, se torna ineficaz a menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no le es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que la terminaci\u00f3n laboral fue en raz\u00f3n de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no depende de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del trabajador desmejor\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral y que por esta raz\u00f3n se le dificulta o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por tanto, su desvinculaci\u00f3n en estas circunstancias constituye un acto discriminatorio.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber del empleador de reubicar al trabajador es una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia36, tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, en la sentencia T-1040 de 200138 se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n por parte del trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que si bien el trabajador tiene el derecho a ser reubicado en sus labores, tambi\u00e9n es cierto que cuando la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner el hecho en conocimiento tanto del trabajador como del Ministerio del Trabajo, a fin de proponer soluciones razonable para ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral, no implica necesariamente la desvinculaci\u00f3n del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de obra no constituye necesariamente una causa de desvinculaci\u00f3n del trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia T-1040 de 200139, para lo cual fij\u00f3 los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, en los eventos en los que se advierta (i) que subsisten las causas que dieron origen al nacimiento de la relaci\u00f3n laboral; (ii) en el entendido de que un tercero continua cumpliendo con tales funciones y; (ii) se observe que el trabajador ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma, tiene el derecho a conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin que el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado implique su desvinculaci\u00f3n laboral, salvo que medie la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, mediante la cual pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y, como consecuencia, se establezca la viabilidad del reintegro a la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano, la cual dio por terminado su trabajo con el argumento del vencimiento del mismo sin que hubiese lugar a pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta providencia, la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el principio de solidaridad que rige en el Estado Social de Derecho, que recae tanto en la administraci\u00f3n como en los particulares, supone la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es as\u00ed que empleador, tienen la carga de cumplir y respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello la Sentencia T-1098 \u00a0de 200840 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades41 que el principio de solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 CP) impone al poder p\u00fablico y tambi\u00e9n a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 2 CP). Tambi\u00e9n ha sostenido que la solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Tal es el caso de\u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el empleador, de acuerdo con el principio de solidaridad, debe tener un especial cuidado con los trabajadores que est\u00e9n incapacitados por un accidente de trabajo o una enfermedad, sin que pueda en esas circunstancias ocurrir una desvinculaci\u00f3n laboral, pues este grupo de la poblaci\u00f3n, por la condici\u00f3n en la que se encuentran, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis realizado sobre el proceso, qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo tejada Cano, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en que se le comunic\u00f3 de su terminaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desarroll\u00f3 de manera precedente, esta Corporaci\u00f3n tiene como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para solucionar controversias de car\u00e1cter laboral, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, no obstante, tambi\u00e9n ha sostenido, que procede en forma excepcional, cuando se trata de sujetos que por su especial condici\u00f3n de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos depende de la configuraci\u00f3n de tres aspectos que permiten comprobar si esta situaci\u00f3n se presenta: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer aspecto, es evidente que la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, padece de un c\u00e1ncer de cuello uterino considerado una enfermedad catastr\u00f3fica, que le gener\u00f3 incapacidades de manera sucesiva desde que la EPS Salud Total, a trav\u00e9s de su IPS Cansercoop le inici\u00f3 el tratamiento con quimioterapia asociada con radioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a trav\u00e9s de las pruebas aportadas qued\u00f3 claro cual es el estado actual de salud de la demandante, con lo cual se estableci\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, continuaba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, en consecuencia, en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vale la pena destacar que la \u00a0demandante \u00a0aduce que s\u00f3lo ella aportaba econ\u00f3micamente a su hogar y el dinero que recib\u00eda en contraprestaci\u00f3n por su trabajo constitu\u00eda su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que adem\u00e1s de su situaci\u00f3n de salud y consecuente \u00a0estado de debilidad manifiesta, el despido la ha avocado a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le genera un mayor grado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda causal, qued\u00f3 demostrado que la accionante acudi\u00f3 a la EPS Salud Total, por fuertes dolores de espalda, que en algunas ocasiones le imped\u00edan realizar sus labores. Como consecuencia de ello, le fue diagnosticado un tumor maligno del cuello del \u00fatero, por lo tanto fue remitida para un tratamiento con quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, gener\u00e1ndole incapacidades desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, es decir, que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, enero 4 de 2011, se encontraba incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es posible que la empresa accionada argumente el hecho de no tener conocimiento de su especial situaci\u00f3n. Por otra parte, la accionante manifest\u00f3 que su jefe inmediato ten\u00eda conocimiento de su diagn\u00f3stico, sumado a que ten\u00eda conocimiento de las incapacidades otorgadas. Este hecho nos lleva a concluir, que la conducta desplegada por la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo tejada Cano, resulta ser transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual buscaba desdibujar una relaci\u00f3n laboral existente y evadir las obligaciones y responsabilidades propias que contiene el C\u00f3digo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para establecer el nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n del aporte de trabajo y la enfermedad que tiene, se parte de la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n tuvo origen por su estado de salud, m\u00e1s a\u00fan, cuando la entidad accionada ten\u00eda conocimiento de su particular situaci\u00f3n y no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, obligaci\u00f3n del empleador en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Sala que colateral a la p\u00e9rdida del trabajo, se genera la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la accionante y de su familia. Se establece entonces, que al ser evidente un perjuicio irremediable ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del demandante. 43 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de \u00e9sta acci\u00f3n cuando se encuentren en juego derechos constitucionales y no solamente legales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. La sentencia SU -667 de 199844 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones presentadas se deriva que el fallo emitido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 16 de enero de 2011, debe ser revocado y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ordenando de esta forma a la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reintegre a la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando le fue terminado su contrato de trabajo el d\u00eda 10 de diciembre de 2011, que no genere riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico, hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso; (ii) la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S., \u00a0deber\u00e1 cancelar a la accionante los salarios, las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo, y (iii) advertir al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 16 de enero de 2011, y en su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, vulnerados por la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia, a la Escuela de Dise\u00f1o y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reintegre a la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando le fue terminado su contrato de trabajo el d\u00eda 10 de diciembre de 2011, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico, y hasta tanto, su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso; (ii) cancelar a la accionante los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la se\u00f1ora Esperanza Sarmiento Garc\u00eda, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-777-2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub; ver tambi\u00e9n sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, \u00a0T-576\/99, T-833 de 1999\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-697\/96, T-433 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Corte Constitucional, Sentencia T-796\/99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Corte Constitucional, Sentencia T-557\/95, T-420\/96\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Corte Constitucional, Sentencia T-263\/98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 \u00a0de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 T-1087 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-046 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-302 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1330 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 T-1118 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-791 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-231de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 53 C.P: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\/\/El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\/\/Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\/\/La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21Art\u00edculo 25. C.P: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 T-632 del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-576 de 1998, En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un notario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal raz\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho de una trabajadora que no s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino la capacitaci\u00f3n para realizar las nuevas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-198 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-003 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-351 del 5 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-791 del 3 de2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras las sentencias T-149 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C- 1036 de 2003 y T-225 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-554 de 2008 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-701 de 2008 MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-341\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en materia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Supuestos en los que existe\u00a0estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia a\u00fan cuando relaci\u00f3n laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}