{"id":19799,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-342-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-342-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-12\/","title":{"rendered":"T-342-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Tiempo razonable evaluado por el juez\/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia excepcional cuando se encuentra justificada la demora de interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicaci\u00f3n agrava su dif\u00edcil situaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA-Procedencia por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n y estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE DESPLAZADA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Procedencia por haberse reconocido situaci\u00f3n de desplazamiento posterior a expedici\u00f3n de acto administrativo de destituci\u00f3n por abandono de cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE DESPLAZADA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Expedici\u00f3n de nuevo acto administrativo que decida sobre destituci\u00f3n por abandono del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.356.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Maritza Orobio Cundum\u00ed contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de octubre de 2011, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Maritza Orobio Cundum\u00ed contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Orobio Cundum\u00ed presenta acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda de educaci\u00f3n, por estimar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la entidad accionada su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir desde su destituci\u00f3n y su reubicaci\u00f3n a un lugar en donde no corra peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 068 del 20 de junio de 2001, la accionante fue nombrada como docente del Centro Educativo de Las Cejas del Municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuande, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2004, empez\u00f3 a recibir amenazas de muerte por parte del grupo guerrillero ELN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que ante esta situaci\u00f3n se desplaz\u00f3 a la ciudad de Palmira en abril de 2005 y mediante escrito del 25 de mayo del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados su reubicaci\u00f3n a esta ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no recibi\u00f3 respuesta a su solicitud, pero por temor a su seguridad y la de sus hijas, decidi\u00f3 permanecer en Palmira en casa de su abuela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acta 042 del 25 de enero de 2007, el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados o Desplazados de Nari\u00f1o determin\u00f3 no recomendar su reubicaci\u00f3n por razones de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en oficio No. 1877 del 22 de octubre de 2008, la coordinadora de la oficina de n\u00f3mina dispuso el cierre de cuenta de la docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por requerimiento 68903 del 22 de mayo de 2009, el rector de la I.E. Polit\u00e9cnica Santa B\u00e1rbara del Municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuande, se constat\u00f3 que la docente implicada no se encuentra laborando en el municipio desde hace varios meses y solicit\u00f3 a esta Secretar\u00eda resolver este problema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por requerimiento 70660 del 5 de junio de 2009, el alcalde del Municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuande inform\u00f3 que la docente implicada no se encuentra laborando en el municipio desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os, sin que la Alcald\u00eda tenga conocimiento de la implicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 16 de junio de 2009, mediante Decreto 479 de 2009, atendiendo a las pol\u00edticas de Reorganizaci\u00f3n Educativa trazadas por el departamento, el gobernador del Departamento de Nari\u00f1o reubic\u00f3 a la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed, para ejercer el mismo cargo en el Centro Educativo de Turbio Botadero, ubicado tambi\u00e9n en el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuande, Nari\u00f1o.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2009, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, solicitando la modificaci\u00f3n del Decreto 479 de 2009, por medio del cual fue reubicada y nombrada como docente del Centro Educativo Turbio Botadero en el Municipio de Santa B\u00e1rbara, y en su lugar gestionar la suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo para permitir su reubicaci\u00f3n al Municipio de Palmira.2\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito del 21 de julio de 2009, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o dio respuesta al derecho de petici\u00f3n estableciendo que \u201c(\u2026) no es procedente acceder a su solicitud de gestionar convenio interadministrativo para su traslado al Municipio de Palmira (Valle) y conceder licencia no remunerada, dado que antes de abandonar su labor docente desde el a\u00f1o 2005, usted debi\u00f3 adelantar las diligencias ante el Comit\u00e9 de docentes amenazados y desplazados del Departamento de Nari\u00f1o, quien de conformidad con la normatividad vigente, es el encargado de evaluar la gravedad de las amenazas de conformidad con las pruebas aportadas.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante los anteriores hechos, y teniendo en cuenta que Acci\u00f3n Social determin\u00f3 que la docente no se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o expidi\u00f3 el Decreto 172 del 11 de marzo de 2010, a trav\u00e9s del cual implement\u00f3 el procedimiento de declaraci\u00f3n de vacancia por abandono del cargo de docente, y decidi\u00f3 retirar a la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed por abandono de su cargo.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, por considerar que tal acto administrativo la destitu\u00eda de un cargo para el cual no estaba nombrada actualmente, lo que hace que el mismo tenga una falsa motivaci\u00f3n.5 Este recurso fue negado por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social para que le fueran reconocidos sus derechos a la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la entidad inscribirla en el RUPD por haberse visto obligada a salir del Municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuande debido a las amenazas de las que fue v\u00edctima. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en sentencia del 28 de enero de 2011, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social inscribir a la accionante y a su familia en el RUPD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de octubre de 2011, un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s de haberse proferido la \u00faltima decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, dio repuesta al escrito de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad para que proceda la acci\u00f3n de tutela, ya que la accionante omiti\u00f3 acudir a los mecanismos legales existentes para la protecci\u00f3n de sus derechos: (i) En primer lugar, la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed nunca desat\u00f3 los procedimientos establecidos para obtener las prerrogativas legales que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a las personas en esa situaci\u00f3n, y decidi\u00f3 abandonar el servicio sin consulta ni autorizaci\u00f3n; (ii) En segundo lugar, sostuvo que el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a declarar la vacancia del cargo, se dio respetando el debido proceso administrativo; (iii) En tercer lugar, estableci\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la vacancia del cargo, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se quebrant\u00f3 el principio de inmediatez, porque se present\u00f3 la tutela habiendo dejado transcurrir \u201c(\u2026) un plazo exagerado, desde la ocurrencia de las presuntas amenazas, vale decir el mes de diciembre de 2004. No es de recibo por consiguiente, que una vez transcurrido [sic] casi siete (07) a\u00f1os, en que de forma desmesurada considera en peligro su integridad personal pretenda controvertir a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n la omisi\u00f3n de interponer las acciones necesarias para obtener decisiones favorables de parte del Estado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en sentencia del 31 de octubre de 2011, neg\u00f3 el amparo de tutela por considerar que la accionante pretende que se protejan sus derechos al trabajo y a la vida, \u00a0y por tanto &#8220;(\u2026) que se reintegre al cargo de docente del cual fue desvinculada mediante decreto 198 de marzo 11 de 2010, y concentr\u00e1ndonos exactamente en la fecha de este acto administrativo del cual solo hasta el mes de octubre de 2011 se quiere hacer valer por medio de este mecanismo el inconformismo, es decir, 19 meses despu\u00e9s, m\u00e1s de a\u00f1o y medio, perdi\u00e9ndose entonces el principio de inmediatez, caracter\u00edstica principal de la acci\u00f3n de tutela para su procedencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de tutela consider\u00f3 que por haber pasado tanto tiempo desde que la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed fue apartada del cargo de docente \u2013marzo 11 de 2010- y la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u2013octubre 14 de 2011- la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estableci\u00f3 que en este caso no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto la accionante tuvo otros mecanismos judiciales a su alcance para lograr su reintegro, como son el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que la separ\u00f3 de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 25 de mayo de 2005 mediante el cual la accionante solicit\u00f3 al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados su reubicaci\u00f3n a Palmira. Sin sello de recibido.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 479 del 16 de junio de 2009, mediante el cual, atendiendo a las pol\u00edticas de Reorganizaci\u00f3n Educativa trazadas por el departamento, el gobernador del Departamento de Nari\u00f1o reubic\u00f3 a la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed, para ejercer el mismo cargo en el Centro Educativo de Turbio Botadero, ubicado tambi\u00e9n en el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuande, Nari\u00f1o.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 3 de julio de 2009 por la accionante ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, mediante la cual se solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del Decreto 479 de 2009, para permitir su reubicaci\u00f3n al Municipio de Palmira.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 21 de julio de 2009, mediante el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o dio respuesta al derecho de petici\u00f3n negando la anterior solicitud.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante contra el Decreto 172 de 2010.12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del decreto a trav\u00e9s del cual se niega la procedencia del recurso por haberse presentado de forma extempor\u00e1nea.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de tutela del 28 de enero de 2011, a trav\u00e9s de la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social inscribir a la accionante y a su familia en el RUPD. (Fls. 19 \u2013 30)14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si a trav\u00e9s del Decreto 172 del 11 de marzo de 2010, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y al trabajo de la se\u00f1ora Maritza Orobio Cundum\u00ed, al efectuar su retiro por abandono del cargo, negando adem\u00e1s la posibilidad de ser reubicada a un lugar seguro para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada, y segundo, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela y su interpretaci\u00f3n especial cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada. Posteriormente, se aplicar\u00e1n los criterios se\u00f1alados al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha establecido que la poblaci\u00f3n desplazada goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha reconocido a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento como sujetos de especial protecci\u00f3n, ya que por sus particulares condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacci\u00f3n de sus fines en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s sujetos.15 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional implica para el Estado distintas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-665 de 201016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopci\u00f3n de cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminuci\u00f3n del rigor probatorio exigido a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento y, en algunos casos, la inversi\u00f3n de la carga probatoria en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe17. Segundo, la morigeraci\u00f3n del an\u00e1lisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela presentadas por las personas en condici\u00f3n de desplazamiento tiempo despu\u00e9s de ocurrido el hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n alegada18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento obtenga la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, tales como el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna19. Y, finalmente, la interpretaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194920 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas21; ii) el principio de buena fe22; iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima23 y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.24\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el an\u00e1lisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condici\u00f3n del sujeto que instaura la acci\u00f3n de tutela y, concretamente, si hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada, debe adoptar una perspectiva de an\u00e1lisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administraci\u00f3n de justicia frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que se haga efectivo en la pr\u00e1ctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyas caracter\u00edsticas y condiciones son definidas por la misma Carta Pol\u00edtica. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n26, la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario porque existe la necesidad de que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos o que, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u201c(\u2026) dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional y transitoria.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela debe obedecer tambi\u00e9n al principio de la inmediatez, lo que quiere decir que existe la necesidad de que la acci\u00f3n sea promovida dentro un t\u00e9rmino razonable, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente,\u00a0r\u00e1pida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.28 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten m\u00e1s eficaces para la protecci\u00f3n reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la cual esta acci\u00f3n no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico.30 Lo anterior por cuanto la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o adopte decisiones paralelas a la del funcionario que est\u00e1 conociendo de un determinado asunto radicado bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha entendido esta Corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio, en m\u00faltiples decisiones la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe impetrarse dentro de un plazo compatible con la finalidad de protecci\u00f3n inmediata que le ha dado el art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela resulta improcedente cuando la acci\u00f3n se interpone habiendo transcurrido un lapso extenso desde la fecha en que sucedieron los hechos, o desde que viene present\u00e1ndose el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.32 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia SU-961 de 199933, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, \u201c(\u2026) el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, y valorar las circunstancias por las cuales el solicitante se ha demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora.34 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en Sentencia T-313 de 200535 esta Corporaci\u00f3n haya sostenido que la inmediatez es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo examen, puede concluir que\u201c(\u2026) a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad f\u00edsica de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirt\u00faan la exigencia de la inmediatez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad e inmediatez cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en el caso del desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad de las personas desplazadas, agravan su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisi\u00f3n del Estado en entrar a protegerlos, o porque su intervenci\u00f3n, adem\u00e1s de tard\u00eda o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este supuesto se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial apropiado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en consecuencia una interpretaci\u00f3n distinta del principio de inmediatez, cuando se trata de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha entendido la Corte que, cuando el juez constitucional analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que ha sido presentada por una persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto de la inmediatez se flexibilizan. Esto ocurre porque, \u201c(\u2026) la poblaci\u00f3n desplazada es objeto de m\u00faltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situaci\u00f3n que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisi\u00f3n el instante desde cuando se inici\u00f3 la violaci\u00f3n de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectaci\u00f3n de los derechos, por ello, como qued\u00f3 dicho, se permite una aplicaci\u00f3n flexible del principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en vista de su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, a\u00fan est\u00e1n legitimados para reclamar una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la Corte Constitucional ha sido menos estricta al aplicar el principio de la inmediatez cuando \u201c(\u2026) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la situaci\u00f3n individual de quien siendo desplazado, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deber\u00e1 ser igualmente verificada.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0la Corte se ha pronunciado sobre el requisito de la subsidiariedad, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada.40 Entiende la Sala que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n, por la condici\u00f3n de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-821, del 5 de octubre 2002, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional42 ha establecido que, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada dada la urgencia de la protecci\u00f3n que ellos requieren que s\u00f3lo, puede ser provista de manera eficaz a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el principio de la inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su aplicabilidad al caso concreto, se observa que el Decreto 172, proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 retirar a la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed por abandono del cargo de docente, fue expedido el 11 de marzo de 2010. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la accionante el 14 de octubre de 2011, esto es, un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s del acto administrativo que la apart\u00f3 de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se expuso en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, corresponde al juez de tutela efectuar el estudio sobre el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que cuando se trata de una persona que ha sido desplazada, por ser \u00e9sta v\u00edctima de una vulneraci\u00f3n continua de sus derechos fundamentales, su especial situaci\u00f3n justifica la demora en acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para que los mismos sean protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que dentro de un proceso de tutela distinto al que se estudia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, decidi\u00f3 amparar los derechos de la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed y orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo hecho permite concluir que, aunque la accionante no explica en el escrito de tutela por qu\u00e9 raz\u00f3n se dio la falta de inmediatez en su interposici\u00f3n, es claro que por tratarse de una mujer en situaci\u00f3n de desplazamiento, el requisito de la inmediatez es visto de forma distinta. En consecuencia, para el caso que se analiza, siendo la accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puede resultar desproporcionado exigir que tardara menos tiempo para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela alegado por el juez de instancia para negar el amparo, se hace evidente que la accionante tuvo a su disposici\u00f3n varios mecanismos ordinarios para contradecir el decreto que la declar\u00f3 insubsistente por abandono del cargo. Se observa que la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra tal acto administrativo de forma extempor\u00e1nea, dejando as\u00ed pasar la oportunidad que da la ley para controvertir la decisi\u00f3n que hoy estima transgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de los hechos se evidencia que la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed omiti\u00f3 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, situaci\u00f3n que genera dudas frente a la procedencia de esta acci\u00f3n ante el requisito de subsidiariedad en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad a las oportunidades que la accionante dej\u00f3 pasar para ejercer dichos mecanismos, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca reconoci\u00f3 su situaci\u00f3n de desplazamiento y orden\u00f3 que fuera registrada en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo hecho da una perspectiva distinta al principio de subsidiariedad en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto habiendo sido reconocida la accionante como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el requisito de haber agotado todos los medios judiciales de defensa antes de acudir a la tutela, se desdibuja. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se debe reconocer que al haber sido inscrita en el RUPD, la accionante forma parte de ese grupo especialmente protegido por la Constituci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13. En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, por lo que se debe declarar su procedencia frente a este caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la tutela resulta procedente en el caso objeto de an\u00e1lisis, se debe determinar si es posible conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida, que la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed considera vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o al haber proferido el Decreto 142 de 2010, que la destituy\u00f3 de su cargo. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 establecer si en este caso la pretensi\u00f3n de la accionante puede ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Si se estudia el decreto controvertido, se evidencia que el mismo fue proferido con observancia del debido proceso administrativo, fund\u00e1ndose en distintos hechos que llevaron a concluir que la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed deb\u00eda ser destituida de su cargo por abandono del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, es preciso se\u00f1alar que uno de los hechos que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada radica en que, cuando la Gobernaci\u00f3n consult\u00f3 a Acci\u00f3n Social para determinar si la demandante ten\u00eda la calidad de desplazada, se inform\u00f3 que la misma no se encontraba inscrita en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo, a trav\u00e9s de sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y al debido proceso. Lo anterior por cuanto, estando probado que la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed hab\u00eda migrado de su lugar de origen en abril del a\u00f1o 2005 por amenazas provenientes del grupo guerrillero ELN, Acci\u00f3n Social se negaba a inscribirla en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo el juez de instancia que \u201c(\u2026) es evidente que la entidad accionada al persistir en la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUPD de la accionada [sic] y a su grupo familiar les est\u00e1 desconociendo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, dada la condici\u00f3n de desplazados y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran puesto que el hogar esta [sic] conformado por menores y una persona de la tercera edad.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior el Tribunal decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. REVOCAR LA SENTENCIA No. 212 del 29 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali- Valle, conforme a lo expuesto y AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de la se\u00f1ora MARITZA OROBIO CUNDUMI y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. COMO CONSECUENCIA ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Corporaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- inscribir a la se\u00f1ora MARITZA OROBIO CUNDUMI y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes [sic] a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y, les otorgue las ayudas humanitarias a que tengan derecho de acuerdo con los programas establecidos por el gobierno nacional, de conformidad con lo expuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al observarse que con posterioridad al acto administrativo controvertido, una sentencia de tutela reconoci\u00f3 a la accionante como desplazada, y por tanto como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el argumento que sirvi\u00f3 de sustento para expedir la decisi\u00f3n, ha perdido sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que s\u00f3lo hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o tuvo conocimiento de tal situaci\u00f3n. Por este motivo, la tutela proceder\u00e1 frente a la protecci\u00f3n de la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n como parte de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que con posterioridad al decreto que declar\u00f3 la destituci\u00f3n se profiri\u00f3 una sentencia de tutela en la que se reconoci\u00f3 a la accionante como desplazada, y que el mencionado decreto bas\u00f3 su argumentaci\u00f3n en considerar que la accionante no figuraba como desplazada en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, en este caso la tutela proceder\u00e1 para ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o proferir un nuevo acto administrativo, por ser la accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad accionada deber\u00e1 valorar nuevamente las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo dentro del cual se decidi\u00f3 declarar la destituci\u00f3n de la accionante por abandono del cargo, y tomar una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n especial de los derechos de la se\u00f1ora Maritza Orobio Cundum\u00ed, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de una mujer desplazada. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Eduaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante ha sido reconocida como desplazada, y resuelva si la se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed debe ser destituida o no de su cargo por abandono del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de octubre de 2011, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por la se\u00f1ora Maritza Orobio Cundum\u00ed contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, tome una nueva decisi\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o traslado de la se\u00f1ora Maritza Orobio Cundum\u00ed, teniendo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual la accionante fue reconocida como desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>HURBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-342\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.356.117 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza Orobio Cundum\u00ed contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia T-342 de 2012, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la sentencia de la referencia, la Sala S\u00e9ptima revis\u00f3 los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maritza Orobio Cundum\u00ed, quien estuvo nombrada como profesora en el Centro Educativo de Las Cejas en el municipio de Iscuand\u00e9 (Nari\u00f1o) y debido a que recibi\u00f3 amenazas de muerte por parte del ELN, se desplaz\u00f3 a Palmira en el a\u00f1o 2005. Por este hecho, la accionante solicit\u00f3 al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados su traslado, el cual, no obstante, fue negado \u00a0en 2007. Pese a lo anterior, la accionante no se reincorpor\u00f3 a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En junio de 2009 el gobernador del departamento de Nari\u00f1o reubic\u00f3 a la peticionaria en el municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 (Nari\u00f1o), ante lo cual la accionante solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n en Palmira (Valle), recibiendo, asimismo, respuesta negativa. La se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed decidi\u00f3 no posesionarse, por lo cual su cargo fue declarado vacante, en consideraci\u00f3n a que no se encontraba inscrita en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La se\u00f1ora Orobio Cundum\u00ed solicito su inscripci\u00f3n en el RUPD, la cual fue negada por Acci\u00f3n Social. Por ello present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y obtuvo el registro. A su vez, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que declar\u00f3 la vacancia de su cargo, los cuales fueron negados por haber sido presentados de manera extempor\u00e1nea. Un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 el abandono del cargo y le neg\u00f3 la posibilidad de un traslado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En sentencia de \u00fanica instancia se declar\u00f3 improcedente el amparo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. En sede de revisi\u00f3n, mediante la sentencia de la referencia, la Sala S\u00e9ptima revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, tutel\u00f3 los derechos de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o tomar una nueva decisi\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o traslado de la accionante, habida consideraci\u00f3n de su reconocimiento como desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto, sin embargo, la decisi\u00f3n tomada, por considerar que el amparo solicitado no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que debe cumplir la acci\u00f3n de tutela, por las razones que paso a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede solamente \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que uno de los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n es la \u201csubsidiariedad\u201d, esto es, que la acci\u00f3n se invoque cuando no exista otro mecanismo de defensa disponible que sea id\u00f3neo y eficaz, no pretenda remplazar las alternativas dise\u00f1adas por el legislador como medios ordinarios de defensa, no se intente para abrir una instancia m\u00e1s dentro del proceso y no se utilice para solucionar errores de las partes o reabrir t\u00e9rminos vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el caso objeto de estudio, la accionante present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el decreto que orden\u00f3 la vacancia de su cargo, de modo que, se puede concluir que contaba con mecanismos ordinarios de defensa, los cuales conoc\u00eda pero no interpuso en tiempo. Al respecto \u201cla Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo\u201d(negrilla fuera de texto)44.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a mi juicio, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda haberse declarado improcedente, pues la accionante no ejerci\u00f3 los mecanismos contemplados en la ley oportunamente y busc\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela subsanar su desatenci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, de manera general, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad implica que el juez no puede rechazar las acciones de plano, por el solo hecho del paso del tiempo. En todo caso, \u00e9ste es un dato que el juez debe tomar en consideraci\u00f3n para establecer si la protecci\u00f3n se requiere con prontitud. De este modo\u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha establecido criterios, que si bien no son taxativos, se\u00f1alan en qu\u00e9 eventos, el paso del tiempo no puede entenderse como el desconocimiento del principio de inmediatez. Al respecto, en sentencia T-860 de 2011, la Corte identific\u00f3 como uno de ellos \u201c[l]a existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el presente caso, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o y 5 meses despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. A mi juicio, si bien es cierto que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez se flexibilizan cuando se trata del amparo invocado por personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, tambi\u00e9n lo es que, de acuerdo con los hechos de la sentencia, no se encuentra elemento alguno que permita colegir que la accionante dej\u00f3 pasar el tiempo por desconocimiento o en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se evidencia que el amparo est\u00e9 orientado a evitar un perjuicio irremediable, pues las circunstancias que dieron origen a la situaci\u00f3n de la accionante se configuraron en enero de 2007, cuando el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados determin\u00f3 no recomendar su traslado, luego de lo cual la accionante no se reincorpor\u00f3 a sus funciones, al punto que la oficina de n\u00f3mina dispuso el cierre de su cuenta en octubre de 2008. Es decir, entre el mes de abril de 2005, fecha en que fue desplazada y el mes de mayo de 2009, fecha en que fue reubicada, la accionante no intent\u00f3 ninguna acci\u00f3n orientada a la garant\u00eda de sus derechos. Adicionalmente, entre la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n que declar\u00f3 la vacancia de su cargo en 2010 y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, trascurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, de modo que, en atenci\u00f3n a los hechos del caso, se observa que la falta de un t\u00e9rmino de caducidad no puede interpretarse de manera tal, que favorezca la inactividad y desatenci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en el caso concreto se debi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 10-11, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios. 12-14, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 39-44, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 45-47, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 49-51, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 7-9, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 10-11, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 12-14, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 15, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 39-44, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 45-47, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 49-51, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 19-30, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-498 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-253 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-156 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencias T-177\/10, T-821\/07, T-328\/07 y T-327\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencias T-742\/09, T-006\/09, T-056\/08, T-821\/07, T-086\/06, T-563\/05, T-1094\/04, T-813\/04, T-025\/04, \u00a0T-1346\/01 y T-227\/97. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c (\u2026) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d T-327\/01. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-496 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las sentencias T-449\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-300\/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-313 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-279 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>30 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-680 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-718 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, la Sentencia T-821 de 2007 estableci\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-718 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver las sentencias T-042 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1144 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-605 de 19 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno Principal, Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-287 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/12 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}