{"id":198,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-539-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-539-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-92\/","title":{"rendered":"T 539 92"},"content":{"rendered":"<p>T-539-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-539\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Educaci\u00f3n es un Derecho Fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la persona humana, que realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la misma Carta Pol\u00edtica. La educaci\u00f3n est\u00e1 reconocida en forma expresa en el art\u00edculo 44 cuando hace referencia a los Derechos Fundamentales de los ni\u00f1os, se\u00f1alando entre otros, el &#8220;Derecho a La Educaci\u00f3n y &nbsp;a la Cultura&#8221;. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, no obstante encontrarse fuera del T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 como derechos fundamental, ha sido reconocido como tal por esta caracter\u00edstica, habida cuenta que uno de los criterios principales que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, ha sido el sujeto, raz\u00f3n y fin de la nueva Constituci\u00f3n Nacional, esto es, la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ten\u00eda otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, que consist\u00eda en acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa e instaurar la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela acaecieron en la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior y con mucha anticipaci\u00f3n a la actual Carta, &nbsp;los cuales en consecuencia asumen la relevancia de consumados frente a esta \u00faltima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE &nbsp;REVISION &nbsp;No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 2978&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tutela &nbsp; contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp; del &nbsp;Ministerio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; Educaci\u00f3n &nbsp; como &nbsp; Derecho&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ernesto Rocha Rodr\u00edguez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., (el 18 de marzo de l992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta la demanda de tutela presentada ante el Juez Civil Cuarenta y Cinco del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta Ernesto Rocha Rodr\u00edguez, que ingres\u00f3 al &#8220;Centro Educacional Teusaquillo&#8221; (nocturno) en el a\u00f1o de l981, para terminar sus estudios de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que dicho centro se encontraba ubicado en la calle 67 No 16-32 de esta capital, y aprobado oficialmente con el n\u00famero 13865 del d\u00eda 17 de Agosto de 1979, donde aprob\u00f3 los grados 5o. y 6o. de Bachillerato, como consta en el certificado de notas y en el acta de graduaci\u00f3n que adjunta a la demanda, firmadas por el secretario y el rector de dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta que el Centro Educacional le confiri\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller en el a\u00f1o de 1982 y lo envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la correspondiente legalizaci\u00f3n, la cual no se pudo realizar porque esa secretar\u00eda manifest\u00f3 que el Centro Educacional Teusaquillo se encontraba en investigaci\u00f3n y en consecuencia no era posible expedir diplomas a nombre de \u00e9ste. Esta respuesta se obtuvo en el a\u00f1o de l986. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, di\u00f3 respuesta el 7 de julio de l987 a la solicitud presentada por Ernesto Rocha el d\u00eda 25 de junio de l987 sobre la legalidad de los certificados de estudios, cursados en dicho Centro en la cual le manifest\u00f3 que deb\u00eda ir al Colegio Nacional Nicol\u00e1s Esguerra para presentar ex\u00e1menes de admisi\u00f3n de los grados en cuesti\u00f3n para tramitar la expedici\u00f3n de su t\u00edtulo y &nbsp;registro del diploma de bachiller.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que se present\u00f3 al Colegio Nicol\u00e1s Esguerra y por ser mayor de 21 a\u00f1os de edad, fue enviado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior-ICFES. All\u00ed se le inform\u00f3 que deb\u00eda validar los cursos 5o. y 6o. de bachillerato, &#8220;lo que hasta el a\u00f1o de l991 realic\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que ha tenido que dejar sus estudios de derecho en la Universidad Libre de esta capital, mientras valida su bachillerato como consta en el registro y control de la misma Universidad. Pero piensa no hacerlo porque sus derechos adquiridos legalmente est\u00e1n hoy amparados por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y uno de los derechos fundamentales es el de la educaci\u00f3n, &#8220;la cual se cre\u00f3 para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en el mundo de los hechos, y no de los derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la vigilancia de los planteles educativos est\u00e1 a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y es \u00e9ste &nbsp;el encargado de expedir la aprobaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n para iniciar clases, certificados, y &#8220;en quien recae la responsabilidad por su ineficiencia e ineptitud para vigilar los establecimientos y planteles educativos para proteger a los residentes colombianos de los establecimientos piratas y para garantizar el derecho a &nbsp;una habida (sic) &nbsp;educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reclama da\u00f1os y perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Ernesto Rocha Rodr\u00edguez, aunque no se\u00f1ala en forma precisa el art\u00edculo que considera violado, manifiesta que es el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Recibo de pago No. 7551 de mayo 3 de l981, firmado por la Secretaria del Centro Educacional Teusaquillo, por valor de $1.248, equivalente a dos meses de pensi\u00f3n; certificado de notas de quinto y sexto de bachillerato firmado y sellado por el rector y el secretario del Centro Educacional; acta individual de graduaci\u00f3n en original expedida por el Centro, constancia de aprobaci\u00f3n del grado und\u00e9cimo de bachillerato expedido por el mismo Centro Educacional y autenticado por el Notario Trece del Circuito de Bogot\u00e1; autorizaci\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esta capital para tramitar el diploma de bachiller firmada por el Secretario del Centro Educacional; &nbsp;citaci\u00f3n a examen el d\u00eda 16 de noviembre de l991 por parte del ICFES y copia del desprendible del recibo de registro SNP No. AC 282 0133900 a nombre de Ernesto Rocha Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Reposa en el expediente, contestaci\u00f3n del d\u00eda 9 de Junio de 1987 a la solicitud dirigida por Ernesto Rocha Rodr\u00edguez al Ministerio de Educaci\u00f3n, donde se le inform\u00f3 que &nbsp;el &nbsp; plantel &nbsp; se &nbsp; encontraba &nbsp;intervenido &nbsp;por las autoridades educativas y no era posible la autenticidad y legalidad de esos certificados, lo cual lo oblig\u00f3 de conformidad con los art\u00edculos 20 y 27 del decreto 1418 de 1978, a presentar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n de dichos grados en el Colegio Nacional Nicolas Esguerra (grados 10 y 11), para tramitar la expedici\u00f3n de su t\u00edtulo y el registro del diploma de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, practic\u00f3 las siguientes diligencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ofici\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que se sirviera expedir copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 13865 de mayo 17 de l979, por la cual se di\u00f3 aprobaci\u00f3n oficial al Centro Educacional Teusaquillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Ministerio por medio del Director General de la Administraci\u00f3n e Inspecci\u00f3n Educativa, contest\u00f3 adjuntando copia aut\u00e9ntica de esa Resoluci\u00f3n e igualmente de las Resoluciones 2617 de l986 y 031 de l988 por las cuales se sancion\u00f3 al Centro Educacional, se cancelaron las licencias de funcionamiento y se orden\u00f3 el cierre del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito para que se sirviera informar al Juzgado si, en esa dependencia y bajo el n\u00famero 1385, se hallaba inscrito el Centro Educacional Teusaquillo (nocturno) y si estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Jefe de &nbsp;la Divisi\u00f3n de Registro y Control de Planteles de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se di\u00f3 contestaci\u00f3n y se allegaron las siguientes copias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Informe en el cual se da cuenta de la historia legal del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n No. 31 de enero 28 de l988 que cancel\u00f3 las licencias de funcionamiento y que orden\u00f3 el cierre del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Informe de fecha 26 de septiembre de l986, presentado por funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, sobre la investigaci\u00f3n realizada al referido Instituto Docente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ofici\u00f3 al ICFES para que informara al despacho si en esa entidad y bajo el n\u00famero 019661 se hallaba inscrito el Centro Educacional Teusaquillo (nocturno) y si dicha inscripci\u00f3n se encontraba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, contest\u00f3 el ICFES que el &#8220;Centro Educacional Teusaquillo&#8221; (nocturno), no figuraba registrado en ese Instituto como establecimiento de Educaci\u00f3n Superior, y que correspond\u00eda a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n certificar sobre ese punto, ya que al parecer esa Instituci\u00f3n impart\u00eda educaci\u00f3n no formal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, secci\u00f3n Registros de Diplomas, para que se sirviera informar al Juzgado la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda &nbsp;registrado el diploma de bachiller del se\u00f1or Ernesto Rocha Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n por conducto del Jefe de Divisi\u00f3n Registros de Diplomas que el diploma de bachiller expedido por el Centro Educacional Teusaquillo (Nocturno), a nombre de Ernesto Rocha Rodr\u00edguez, nunca ingres\u00f3 a la Secretar\u00eda para el tr\u00e1mite de Registros. De la misma manera expres\u00f3 que la instituci\u00f3n mencionada entr\u00f3 en proceso de investigaci\u00f3n desde l983, lo cual oblig\u00f3 a crear una comisi\u00f3n conjunta por parte de la Secretar\u00eda y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dando como resultado la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.2617 del 18 de marzo de l986, por la cual se sancion\u00f3 a dicho Centro Educacional con la cancelaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n No. 13865 del 17 de agosto de l979. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ofici\u00f3 al Centro Educacional Teusaquillo (Nocturno) para que expidiera copia de los certificados de estudio de Ernesto Rocha Rodr\u00edguez correspondientes a 5o. y 6o. de bachillerato, equivalente a los grados 10o. y 11, que curs\u00f3 durante los a\u00f1os l981 y l982. &nbsp;<\/p>\n<p>Reposa en el expediente de tutela, constancia de la notificadora del Juzgado en la cual afirma que visit\u00f3 el Centro Educacional Teusaquillo, y encontr\u00f3 all\u00ed a una se\u00f1ora que le manifest\u00f3 que el Rector de esa Instituci\u00f3n hab\u00eda fallecido hac\u00eda 2 a\u00f1os y que todos los documentos especiales reposaban en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. PETICIONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 el estudiante Ernesto Rocha Rodr\u00edguez que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ordene a quien corresponda la expedici\u00f3n de su t\u00edtulo de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se aval\u00faen los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la violaci\u00f3n de sus derechos y que se ordene a los responsables a pagarle una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que se oficie a la Universidad Libre, Facultad de Derecho de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que conozca del fallo que en el proceso se concluya y as\u00ed se le tengan en cuenta los a\u00f1os cursados hasta la fecha y pueda culminar su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que se condene en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. DECISIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo 30 de l992. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este Juzgado no accedi\u00f3 a las peticiones de la acci\u00f3n de tutela propuesta por Ernesto Rocha Rodr\u00edguez, por considerarla improcedente, de conformidad con los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho cuya tutela se solicit\u00f3 lo describen los art\u00edculos 26, 27 y 67 de la Constituci\u00f3n Nacional al rese\u00f1ar que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, garantizar la libertad de aprendizaje y consagrar la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, buscando con ella el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionante ingres\u00f3 a estudiar al colegio denominado &#8220;Centro Educacional Teusaquillo&#8221; (nocturno) con aprobaci\u00f3n oficial No. 13865 del 17 de agosto de l979.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el mencionado plantel curs\u00f3 los a\u00f1os 5o. y 6o. de bachillerato, hoy d\u00e9cimo y once grados, los que aprob\u00f3 a satisfacci\u00f3n como consta en los certificados que aporta, debidamente expedido por las directivas del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En acta individual de graduaci\u00f3n se da f\u00e9 de tal circunstancia, indicando que consta de 107 alumnos, que comienza con el nombre de Angulo Bulla Claudia y se cierra con el nombre de Villegas Ponce Mario de Jes\u00fas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a lo anterior, el referido plantel le confiri\u00f3 el titulo de bachiller en el a\u00f1o de l982 y dispuso el env\u00edo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la correspondiente legalizaci\u00f3n, lo cual no tuvo ocurrencia pretextando dicho despacho que el Instituto de marras se encontraba en investigaci\u00f3n y que no pod\u00edan expedir registros a nombre del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al concurrir a las entidades encargadas del tr\u00e1mite, como la Secretar\u00eda y el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00e9stos le informaron que deb\u00eda validar el bachillerato, hecho \u00e9ste que no ha podido realizar. Adujo que requer\u00eda de sus certificados legalizados para culminar su carrera de Derecho la cual vi\u00f3 truncada al no poder acreditar su t\u00edtulo de bachiller, como puede establecerse en registro y control de la Universidad Libre, Facultad de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De las pruebas que fueron solicitadas por el despacho al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, se constat\u00f3 que para la \u00e9poca en que el reclamante curs\u00f3 sus estudios en el plantel mencionado, \u00e9ste se hallaba aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Pero &nbsp;posteriormente se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual fue aprobado y se le cancel\u00f3 &nbsp;la licencia de funcionamiento, toda vez que se le comprob\u00f3 algunas irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En comunicaci\u00f3n emanada del Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro y Control de planteles de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, se aclar\u00f3 que el Decreto 1450 de l9 de julio de l988 en su art\u00edculo 3o. se\u00f1ala que en los casos de transferencias y expedici\u00f3n de t\u00edtulos de bachiller de estudiantes provenientes de colegios intervenidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cuando sean investigados, ser\u00e1n legalizados mediante pruebas en colegios oficiales, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Ordenamiento y Coordinaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Regional seg\u00fan ley 24 de l988. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Que los actos administrativos que le permitieron funcionar al plantel educativo est\u00e1n revocados y los alumnos que figuren en los libros deben validar sus grados para poder solucionar su situaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El derecho que se pretendi\u00f3 proteger por el Despacho, es el que consagra la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 67, pero en realidad en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 ese derecho, porque &nbsp;para ingresar a la educaci\u00f3n superior se han debido acreditar los requisitos de orden acad\u00e9mico que exige el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Tampoco se viol\u00f3 el art\u00edculo anterior al no expedirse del diploma de bachiller, ya que para tal evento debi\u00f3 tambi\u00e9n acreditar ciertos requisitos que las autoridades educativas han reglamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Estas autoridades, le est\u00e1n dando la soluci\u00f3n al accionante, dici\u00e9ndole que debe someterse a la validaci\u00f3n de sus grados para arreglar su situaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo dijo que el Estado le estaba indicando el camino a seguir, y por tanto la obligaci\u00f3n depend\u00eda del interesado acogerse o no a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Ernesto Rocha Rodr\u00edguez impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adujo que ten\u00eda derecho y raz\u00f3n para que se fallara a su favor porque aunque la educaci\u00f3n no estaba plasmada en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo I entre los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n Nacional, era un derecho fundamental porque era inalienable y estaba totalmente ligado a las personas y por su naturaleza el derecho a la educaci\u00f3n, y y porque estaba consagrado en los Derechos Humanos, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, los &nbsp;cuales tienen primac\u00eda en el derecho constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de 30 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta misma ciudad, basado en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dijo el Juzgado que la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente se\u00f1al\u00f3 algunos de los elementos de la nueva acci\u00f3n &#8220;&#8230; La tutela se presenta como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa, con la finalidad de otorgar protecci\u00f3n inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de l991 desarrolla el anterior precepto constitucional, en la forma all\u00ed indicada, de igual forma hace referencia a la precitada disposici\u00f3n los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto 306 de l992 reglamentario del decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 29 de enero de l992, refiri\u00e9ndose a la norma legal consagratoria de la acci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso que ocupa a la Sala debe destacarse la condici\u00f3n que impone el precepto, de la carencia de otro medio de defensa judicial, que es lo que hace que una acci\u00f3n subsidiaria y residual, es decir, que s\u00f3lo procede a falta de otro medio de defensa y siempre que el derecho fundamental no est\u00e9 protegido por acci\u00f3n judicial diferente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se argument\u00f3 que la entidad demandada le estaba vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n, al no otorgarle el t\u00edtulo de bachiller para continuar sus estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De los documentos allegados como pruebas, se dedujo, que para la \u00e9poca en que el accionante estudi\u00f3 en dicho plantel, el mismo se encontraba aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n y con licencia para funcionar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Y que el diploma nunca ingres\u00f3 a la Divisi\u00f3n Registro de Diplomas para el tr\u00e1mite respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por haber sido intervenido el plantel educativo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le orden\u00f3 a Rocha Rodr\u00edguez presentar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en un colegio oficial, sin que el interesado interpusiera recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que no se le impidi\u00f3 su estudio en centro de ense\u00f1anza media superior, puesto que para ingresar a alguna de las instituciones educativas, es necesario cumplir un m\u00ednimo de requisitos que no se pueden obviar. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Existen otros medios de defensa que el accionante &nbsp;debi\u00f3 utilizar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 No. 9 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de l991 &#8220;Por el cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, es competente la Corte para conocer en revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Ernesto Rocha Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio, se refiere a la Acci\u00f3n de Tutela incoada por el estudiante Ernesto Rocha Rodr\u00edguez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que \u00e9ste ordene a quien correspondiera la expedici\u00f3n de su t\u00edtulo de Bachiller y as\u00ed poder continuar sus estudios universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Derecho Fundamental de la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un medio de realizaci\u00f3n de la actividad humana ha sido en todos los tiempos la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n de criterios de la personalidad y la proyecci\u00f3n del hombre en su entorno social. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es el acercamiento del hombre con ese esp\u00edritu cognoscitivo, con ese af\u00e1n de saber el porqu\u00e9 y el c\u00f3mo de las cosas, es tratar de investigar el principio y el fin de su existencia para moldear su futuro de conformidad con las experiencias que se le hayan transmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n lleva impl\u00edcito el conocimiento. Se educa para que la persona conozca, para que se prepare para el futuro, para que pueda ser \u00fatil a la sociedad, separar al ser humano de lo que la educaci\u00f3n le aporta, es alejarlo del mundo social en el cual vive y de la naturaleza propia que constituye su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar, que esta Corte ha manifestado en diversas oportunidades que lo que caracteriza como fundamental un derecho, no es el lugar donde se encuentre ubicado el art\u00edculo que lo consagra, sino su car\u00e1cter de inextricable, es decir aquello que va unido inseparablemente a la existencia del mismo ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho a la educaci\u00f3n lo consagra el art\u00edculo 67 de las Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la creaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, no obstante encontrarse fuera del T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 como derechos fundamental, ha sido reconocido como tal por esta caracter\u00edstica, habida cuenta que uno de los criterios principales que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, ha sido el sujeto, raz\u00f3n y fin de la nueva Constituci\u00f3n Nacional, esto es, la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo la Educaci\u00f3n ha sido protegida como derecho fundamental en las relaciones entre los particulares, y entre \u00e9stos y el Estado, como tambi\u00e9n por los &nbsp;Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, a la luz del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica,reiterado por el art\u00edculo 4o del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto son protectoras de este derecho las siguientes normas de car\u00e1cter internacional: &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, expresa en su art\u00edculo 26: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser garantizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 &nbsp;la &nbsp;comprensi\u00f3n, &nbsp;la tolerancia &nbsp;y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos y religiosos; y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los padres tendr\u00e1n derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados parte en este Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen as\u00ed mismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el decreto 2737 de l989 (C\u00f3digo del Menor) previene que el menor tiene derecho a recibir la informaci\u00f3n necesaria para su formaci\u00f3n integral, y ser\u00e1 obligatoria hasta el grado 9o. de educaci\u00f3n b\u00e1sica y gratuita cuando fuere prestada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez y Germ\u00e1n Marqu\u00ednez al referirse a la educaci\u00f3n, hacen la siguiente aseveraci\u00f3n: &#8220;Se podr\u00eda decir que la educaci\u00f3n se coloca al l\u00edmite de la construcci\u00f3n de una sociedad justa y democr\u00e1tica en el respeto a la dignidad y al derecho de cada persona y de cada colectividad; la educaci\u00f3n se considera instrumento eficaz para la creaci\u00f3n de mejores condiciones de vida para todos y el establecimiento de la igualdad de oportunidades que aseguren el adecuado desarrollo de la persona y los grupos sociales&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la educaci\u00f3n es exaltada universalmente, pues constituye un instrumento invaluable e indeficiente para que las sociedades puedan evolucionar hacia estadios superiores, para obtener un mayor desarrollo social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico y &nbsp;elevar &nbsp;su &nbsp;cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sentencias, entre otras: T-440, 492 y 493. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normas que se relacionan con el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Decreto 1418 de l978.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1418 de l978 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, se refiere a los procedimientos sobre validaciones y evaluaciones para la admisi\u00f3n y transferencia de alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este decreto, define el concepto de validaci\u00f3n en su art\u00edculo 1o. y dice que &#8220;es aquel procedimiento mediante el cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de los conocimientos, habilidades y destrezas de una asignatura o del conjunto de asignaturas comprendidas en un grado en los niveles y modalidades de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y medio-vocacional sin necesidad de comprobar su asistencia a clases regulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Define que las evaluaciones se har\u00e1n de manera individualizada, y se\u00f1ala que los aspectos evaluables mediante la validaci\u00f3n son los conocimientos te\u00f3ricos o pr\u00e1cticos, las habilidades y destrezas, y los valores y actitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace referencia a la forma como se realizan las validaciones, cu\u00e1les son los aspectos evaluables mediante validaci\u00f3n, qui\u00e9nes pueden validar un grado completo y cu\u00e1les son las condiciones para realizarla; qui\u00e9nes tienen derecho a validar grados completos mediante evaluaci\u00f3n ante el ICFES; cu\u00e1les son los establecimientos autorizados para efectuar dichas validaciones; qui\u00e9nes tienen derecho de presentar validaciones del Bachillerato ante el ICFES; casos en los cuales los planteles oficiales pueden autorizar mediante resoluci\u00f3n la validaci\u00f3n de asignaturas aisladas; qu\u00e9 se entiende y c\u00f3mo &nbsp;pueden efectuarse las transferencias; cu\u00e1les son los requisitos que deben llenar los planteles para efectuar las validaciones y admisiones y las obligaciones que tienen los establecimientos oficiales de realizar las evaluaciones de que trata el Decreto comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el art\u00edculo 27 previene que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional resolver\u00e1 sobre los asuntos sometidos a la aplicaci\u00f3n de este decreto y sobre los casos de promoci\u00f3n irregular y otros no contemplados en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Decreto 1964 de l987 &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1964 de octubre 16 de l987, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 los procedimientos para la validaci\u00f3n de estudios, la transferencia de los alumnos y deroga los decretos 1418 de l978 y 1571 de l983. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrolla la definici\u00f3n de validaci\u00f3n como un procedimiento por medio del cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de conocimientos, habilidades y destrezas de las asignaturas y \u00e1reas en los per\u00edodos, grados o niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria o media vocacional sin necesidad de probar su asistencia a clases regulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden validar un grado completo las personas menores de 18 a\u00f1os, o las que siendo mayores, est\u00e9n cursando el bachillerato o hayan dejado de estudiar por un t\u00e9rmino menor de 2 a\u00f1os cuando cumplan ciertas condiciones que el decreto define. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de este decreto dispone que podr\u00e1n validar asignaturas, \u00e1reas, per\u00edodos, grados o niveles, quienes por cambio de planes oficiales de estudio, de modalidad, de calendario o por haber cursado estudios formales, est\u00e9n contemplados dentro de los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2 .Validaci\u00f3n de grados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Quienes se encuentren cursando estudios de cualquier grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o medio vocacional con base en certificados que no son legales ni pueden acreditarse como tales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Decreto 1450 de l988 dictado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1450 de l988 &nbsp;adiciona el decreto 1964 de l987 y establece que la edad m\u00ednima establecida en este \u00faltimo Decreto es obligatoria para presentar por primera vez el examen de validaci\u00f3n en cualquiera de los grados. Una vez se apruebe el grado validado podr\u00e1 continuarse con los siguientes sin requisito de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que con anterioridad del decreto 1964 de l987 iniciaron la validaci\u00f3n de los cursos completos ante los colegios oficiales se\u00f1alados para tal fin, se les aceptar\u00e1 las validaciones y continuar\u00e1n siendo v\u00e1lidas las autorizaciones expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hasta el a\u00f1o de l987. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los colegios que sean intervenidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n por investigaciones administrativas, los casos de transferencia y expedici\u00f3n del t\u00edtulo de Bachiller de los estudiantes provenientes de ellos, ser\u00e1n legalizados mediante pruebas de validaci\u00f3n en colegios oficiales, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n e Inspecci\u00f3n Educativa o de la Direcci\u00f3n General de Ordenamiento y Coordinaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Regional en la estructura que est\u00e1 se\u00f1alada en la ley 24 de l988. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Decreto &nbsp;1196 de 1992, expedido &nbsp;por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reglamenta parcialmente el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 81 de 1980, en relaci\u00f3n con los sistemas de validaci\u00f3n para los programas de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media vocacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone en su art\u00edculo 3o que los programas de validaci\u00f3n de grados y ciclos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media vocacional se ofrecen a quienes se encuentren entre otras, en la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a) Quienes hayan cursado estudios en establecimientos educativos no aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en colegios intervenidos por autoridades educativas competentes, en colegios que hayan desaparecido o se hayan perdido los archivos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgados, Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Veintiuno Civil del Circuito de este mismo Distrito Capital, negaron la tutela incoada por Ernesto Rocha Rodr\u00edguez, aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, con base en lo se\u00f1alado en el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala este art\u00edculo en su numeral primero: La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 &#8220;Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante Ernesto Rocha Rodr\u00edguez ten\u00eda otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, que consist\u00eda en acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa e instaurar la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho se\u00f1alada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de l984), para la \u00e9poca en que se sucedieron los hechos; acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se ha podido dejar sin vigencia el acto administrativo emitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el cual le orden\u00f3 la validaci\u00f3n de los cursos 10o. y 11o., nulidad que al decretarse, volver\u00eda las cosas al estado anterior, es decir, tendr\u00eda latente el peticionario la expectativa de recibir su t\u00edtulo de bachiller debidamente refrendado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;Y porque seg\u00fan \u00e9l reun\u00eda &nbsp;todos &nbsp;los &nbsp;requisitos &nbsp;legales &nbsp; para &nbsp; hacerse acreedor &nbsp;al &nbsp;t\u00edtulo de bachiller en un colegio que para aquella ocasi\u00f3n gozaba del visto bueno y de la refrendaci\u00f3n oficial del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio del ramo; pero adem\u00e1s concomitantemente con la mencionada acci\u00f3n, tambi\u00e9n pod\u00eda el accionante de tutela haber solicitado la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado que le neg\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, su derecho adquirido a obtener el registro de su t\u00edtulo de bachiller. Petici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y mucho m\u00e1s expedita porque preven\u00eda al Ministerio del error en que presuntamente hab\u00eda incurrido y a la vez, esta agencia oficial pod\u00eda igualmente subsanar su error culminando en esta forma el proceso iniciado por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo de defensa prestaba en forma apremiante la eficacia que en ese momento se requer\u00eda, puesto que era el camino que ofrec\u00eda mayor agilidad y se desarrollaba con el f\u00edn de proteger el derecho que se le estaba vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado observa esta Corte, con base en las pruebas que fueron aportadas por el demandante y que acompa\u00f1a a la demanda, que el derecho a obtener el t\u00edtulo de bachiller no est\u00e1 debidamente establecido o aclarado, dado que, de acuerdo con las investigaciones que realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n Mixta integrada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, &nbsp;los &nbsp;sellos &nbsp;y &nbsp;firmas de las directivas del Centro Educacional (rector y secretario), no correspond\u00edan a las registradas en los libros de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, y adem\u00e1s de estas anomal\u00edas exist\u00edan otras que permiten concluir que los certificados expedidos por la susodicha Instituci\u00f3n no conducen a que se vea con diafanidad la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos al demandante le queda la alternativa que las autoridades educativas le han dado, &nbsp;consistente &nbsp;en someterse a la validaci\u00f3n de los a\u00f1os 10\u00b0 y 11\u00b0, hecho lo cual quedar\u00eda superado el impase para la legalizaci\u00f3n de su t\u00edtulo de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ha de decirse, que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela acaecieron en la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior y con mucha anticipaci\u00f3n a la actual Carta, &nbsp;los cuales en consecuencia asumen la relevancia de consumados frente a esta \u00faltima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela No. 492 de 12 de agosto de 1992, &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n No. 3, &nbsp;con ponencia del H. Magistrado doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, adem\u00e1s, como se dijo, omiti\u00f3 el ejercicio oportuno de las acciones correspondientes con arreglo al C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conf\u00edrmase la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. de 30 de abril de 1992, por la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 45 Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado 45 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. la presente decisi\u00f3n, con entrega de su texto, para que sea notificado a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese, con entrega del texto de la sentencia, al Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez y Germ\u00e1n Marqu\u00ednez, Educaci\u00f3n para el Cambio, P\u00e1g. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;19, Editorial el Buho, &nbsp;l989.). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Se menciona este Decreto, aunque derogado por el Decreto 1964 de 1987, porque cobija los hechos de la demanda de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-539-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-539\/92 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION &nbsp; La Educaci\u00f3n es un Derecho Fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la persona humana, que realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 5o. y 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}