{"id":1980,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-529-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-529-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-95\/","title":{"rendered":"T 529 95"},"content":{"rendered":"<p>T-529-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-529\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud\/DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El Consorcio en Salud es una entidad privada que presta el servicio p\u00fablico de salud; por tal raz\u00f3n y de acuerdo con los planteamientos precedentes, se encuentra en condiciones de conculcar cualquier &nbsp; derecho fundamental. En el caso del derecho de petici\u00f3n, pese a que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere a la ley la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio ante organizaciones privadas, la Corte ha estimado que la pretensi\u00f3n de recibir respuesta de un particular encargado de un servicio p\u00fablico est\u00e1 protegida por el derecho contemplado en el art\u00edculo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez tomada la decisi\u00f3n, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petici\u00f3n es necesario que la respuesta trascienda el \u00e1mbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podr\u00e1 afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 80.592 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada en contra del Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Eliecer C\u00f3rdoba Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre diecisiete (17) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de agosto del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Eliecer C\u00f3rdoba Londo\u00f1o impetr\u00f3, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra el actor en su escrito que con el prop\u00f3sito de acopiar documentos que sirvan de soporte a un proyecto de ley, por cuya virtud se conceda pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con veinte a\u00f1os de servicios a los trabajadores que laboran &#8220;con insecticidas organosclorados y organosforados los cuales causan la terrible enfermedad del c\u00e1ncer&#8221;, present\u00f3, el veintiuno (21) de julio de 1995, &nbsp;una petici\u00f3n al Dr. Jorge Napole\u00f3n Garc\u00eda Anaya, en su calidad de Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3 y no ha obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud formulada se orienta a lograr una certificaci\u00f3n escrita sobre las causales que llevaron a los facultativos a disponer el cambio de labores de los funcionarios Carlos Alberto Moreno, Jairo Antonio Ortiz Murillo, Antonio Mar\u00eda Mosquera Palacios, Eliecer C\u00f3rdoba Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Ciro Hurtado Longa, Jos\u00e9 Mariano Pino Becerra, Jorge Beatriz Moreno Pino, Luis Ernesto Moreno Arriaga, Manuel Bernardo Mosquera Arroyo y Miguel Torres Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s el peticionario, que la informaci\u00f3n pedida le es \u00fatil, ya que debe hacer llegar a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8220;todos los documentos que demuestren los efectos destructores de los insecticidas manipulados por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Campa\u00f1as Directas (SEM) del Ministerio de Salud, lo propio que sus efectos en la fauna, la flora y el medio ambiente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, mediante sentencia de septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales y que esa facultad a\u00fan no ha sido desarrollada y por ende, sobre el particular &#8220;no existe norma positiva vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador, que &#8220;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares, en lo referente a los prestatarios de los servicios de salud, s\u00f3lo es viable cuando esos particulares vulneran o ponen en peligro los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda, tal como lo expresa el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 haber respondido la petici\u00f3n, pero que en el expediente no obra prueba de la notificaci\u00f3n de la respuesta, pese a lo cual no interesa analizar este aspecto por no tratarse de una petici\u00f3n dirigida a un funcionario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que la petici\u00f3n debi\u00f3 presentarla ante el empleador o ante la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que, en el caso del actor, es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma prevista por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la importante misi\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 confi\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica, al encargarlos de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. Esa trascendental tarea, que constituye uno de los fines primordiales del Estado, se ver\u00eda truncada si las autoridades llamadas a cumplirla no la asumen con la seriedad que merece. Lo menos que puede esperarse es que el juez que debe fallar una acci\u00f3n de tutela conozca el derecho vigente y aplicable al caso sometido a su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 invoc\u00f3, para negar el amparo pedido, la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 ya que, en su criterio, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de salud, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de particulares, en los eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda, por disponerlo as\u00ed el numeral segundo del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la Corte se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad de la norma citada y que, en sentencia No. 134 de 1994 resolvi\u00f3: &#8220;Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental&#8221;. En aquella &nbsp;oportunidad esta Corporaci\u00f3n expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Considera que, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, al legislador le corresponde se\u00f1alar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n y no su efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como se determin\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. Valga reiterar que esta Corporaci\u00f3n ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso concreto (Art. 2o. Decreto 2591 de 1991). Siendo ello as\u00ed, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas prev\u00e9n unas limitaciones al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues \u00e9sta s\u00f3lo se podr\u00e1 intentar cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales all\u00ed enunciados. Lo anterior significa que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y el verdadero alcance de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria respecto del amparo de los derechos de los solicitantes. Al respecto, cabe preguntarse: \u00bfAcaso no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo el derecho fundamental a la honra (Art. 21 C.P.), o los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.) frente a los particulares que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n? \u00bfAcaso no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo, el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica (Art. 12 C.P.), o el derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), o el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.), frente a los particulares que presten el servicio p\u00fablico de salud? Acaso no procede cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n y pretenda que se le ampare, por ejemplo, su derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 C.P.) o a la circulaci\u00f3n (Art. 24 C.P.)? La respuesta &nbsp;a estos interrogantes es una sola: la acci\u00f3n de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio respecto de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, as\u00ed sea frente a otras personas particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, y teniendo en consideraci\u00f3n que el legislador se excedi\u00f3 en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica, al establecer una enunciaci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden ser invocados por los solicitantes en los casos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la parte demandada por los actores respecto de los numerales 1o., 2o., y 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio p\u00fablico. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular hace que \u00e9ste asuma una posici\u00f3n de primac\u00eda, con relievancia jur\u00eddica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres del mismo g\u00e9nero, pueda, por medio de sus actos, cometer &#8216;abusos de poder&#8217; que atenten contra alg\u00fan derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese &#8216;particular&#8217; debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acci\u00f3n de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona&#8221; (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De lo expuesto surge, con claridad, que la solicitud presentada por el actor ha debido obtener pronta resoluci\u00f3n. La respuesta que aparece en el expediente se produjo dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y, por ser tard\u00eda, demuestra la violaci\u00f3n alegada ya que no basta la existencia de un pronunciamiento para satisfacer las exigencias propias del derecho de petici\u00f3n, para que \u00e9ste sea respetado se requiere, adicionalmente, &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada sea oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez tomada la decisi\u00f3n, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petici\u00f3n es necesario que la respuesta trascienda el \u00e1mbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podr\u00e1 afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. El Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 anota que &#8220;no obra en el expediente constancia sobre el recibo por parte del accionante de la respuesta a su petici\u00f3n , contenida en el oficio No. 419 de agosto 22 de 1995..&#8221;, en consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela y se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva que, en caso de no haberse procedido a ello, se ponga en conocimiento del actor el aludido oficio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, &nbsp;considera la Sala que es ineludible advertir que, seg\u00fan el texto de la petici\u00f3n presentada, el peticionario solicita informaci\u00f3n que hace parte de la historia cl\u00ednica de otras personas. Aunque la intenci\u00f3n que lo gu\u00eda es loable, cabe enfatizar que la Corte Constitucional ha puesto de presente que la historia cl\u00ednica se halla amparada por reserva legal y que, en esas condiciones, &#8220;la violaci\u00f3n de la reserva a que est\u00e1 sometida la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica vulnera el derecho a la intimidad personal&#8221; (Sentencia No. T-413 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones es ajustada a derecho la advertencia que el gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3 le hace al peticionario, indic\u00e1ndole que conforme al manual de procedimientos internos &#8220;los documentos cl\u00ednicos, datos e informaciones que posea la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;Social, son estrictamente confidenciales y de la reserva profesional y no podr\u00e1n comunicarse o darse a conocer a terceros&#8221;, salvo autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos legalmente previstos, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se le dar\u00e1n a conocer al actor los datos pertinentes de su historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, SE ORDENA al Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Choc\u00f3, que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento del se\u00f1or Eliecer C\u00f3rdoba Londo\u00f1o la respuesta adoptada en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n del veintiuno (21) de abril del a\u00f1o en curso, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-529-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-529\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud\/DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares &nbsp; El Consorcio en Salud es una entidad privada que presta el servicio p\u00fablico de salud; por tal raz\u00f3n y de acuerdo con los planteamientos precedentes, se encuentra en condiciones de conculcar cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}