{"id":19800,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-343-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-343-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-12\/","title":{"rendered":"T-343-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitud de suspensi\u00f3n provisional del bolet\u00edn de valores de UVR emitido por el Banco de la Rep\u00fablica como medida cautelar en proceso de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos gen\u00e9ricos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO EN ACCION DE NULIDAD-Rechazar solicitud de suspensi\u00f3n provisional de boletines de valores de UVR emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica por no haber decisi\u00f3n de fondo y carecer de legitimaci\u00f3n e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.331.166 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), en cuanto rechaz\u00f3 por improcedente la tutela incoada por el se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 54\u00aa del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindi\u00f3 el respectivo informe de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, quien en sesi\u00f3n del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) determin\u00f3 que la presente acci\u00f3n fuera fallada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al negar la suspensi\u00f3n provisional de los boletines emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, referentes a los valores de la UVR, desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que \u00e9l act\u00faa como coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el accionante que el Banco CONAVI \u2013 hoy BANCOLOMBIA- \u00a0instaur\u00f3 en su contra proceso ejecutivo hipotecario, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante prove\u00eddo del 21 de octubre de 2005 libr\u00f3 mandamiento de pago ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por un valor de 203.357.3908 UVR, equivalente a esa fecha a $23.578.415. mcte, pero que a la fecha de liquidar el cr\u00e9dito, 5 de noviembre de 2005, equival\u00edan a $30.989.391mcte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el peticionario que el mandamiento de pago tuvo como fundamento el informe de actualizaci\u00f3n del valor UVR contenido en el bolet\u00edn No. 24 del Banco de la Rep\u00fablica del 3 de septiembre de 2000. Dicho bolet\u00edn, entre otros, fue demandado en proceso de nulidad simple, el cual cursa en la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y en el que \u00e9l act\u00faa como coadyuvante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 27 de noviembre de 2007, los se\u00f1ores German Manjarrez Cabezas y Felipe Rinc\u00f3n Salgado instauraron, ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, acci\u00f3n de nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la Rep\u00fablica, entre los que se encuentra el citado bolet\u00edn No. 24 del 3 de septiembre de 2000, referentes a los valores de la UVR utilizados para liquidar la variaci\u00f3n anual porcentual as\u00ed como la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo establecida en el Decreto 234 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que los boletines acusados de nulidad fueron emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, el cual fue decretado nulo por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 1\u00b0 de septiembre de 2000. En esta medida, considera que \u00a0\u201csi el fundamento de la liquidaci\u00f3n de la variaci\u00f3n anual (%) publicado en los boletines es un Decreto que ya no produce efectos jur\u00eddicos por su nulidad, la misma suerte corren los boletines.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de nulidad se solicit\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los boletines emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, reiterando que los mismos desconocen la decisi\u00f3n que anul\u00f3 el Decreto 234 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la medida provisional solicitada fue denegada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de septiembre de 2009, argumentado para ello que \u201clos boletines acusados certificaron los valores de la UVR que estuvieron vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no est\u00e1n surtiendo efectos\u201d. Adicionalmente, \u201cse advirti\u00f3 que para determinar si los actos acusados desconocieron la metodolog\u00eda fijada por la Resoluci\u00f3n 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, debe hacerse un an\u00e1lisis de fondo que no es propio de la etapa de la admisi\u00f3n de la demanda, sino de la del fallo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del tutelante, tal decisi\u00f3n es equivocada pues es f\u00e1cilmente verificable que el Banco de la Rep\u00fablica ha seguido aplicando la metodolog\u00eda del Decreto 234 de 2000, ya que desde el 1\u00b0 de septiembre de 2005 la autoridad monetaria no ha expedido ninguna reglamentaci\u00f3n que modifique el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n porcentual por actualizaci\u00f3n del UVR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el auto que neg\u00f3 la medida provisional se interpuso recurso de reposici\u00f3n, empero la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de septiembre de 2009 no repuso la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el accionante que la decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado negando la suspensi\u00f3n provisional de los boletines demandados, es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la recta administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, por cuanto con fundamento en tales boletines se dispuso la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por el Banco CONAVI \u2013 hoy BANCOLOMBIA- y se orden\u00f3 la entrega del inmueble embargado para garantizar el pago de la acreencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela el 19 de mayo de 2011, solicitando como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble, programada para el d\u00eda 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Conavi hoy Bancolombia, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, para la cual fue comisionado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para ser realizada el d\u00eda veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advirti\u00f3 que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, para que sea procedente la medida de suspensi\u00f3n solicitada debe evidenciarse de manera clara, directa y precisa la amenaza y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. Adicionalmente, debe establecerse que dicha medida sea necesaria y urgente en raz\u00f3n al alto grado de afectaci\u00f3n presente o de inminente ocurrencia que exige evitar la causaci\u00f3n de mayores da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se\u00f1al\u00f3 que la diligencia cuya suspensi\u00f3n se persigue fue programada para el d\u00eda veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am, fecha en la que se reparti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo cual \u201cno permite evidencia (sic) la inminencia en el evento de que se haya llevado a cabo en la fecha se\u00f1alada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, lo que implica que s\u00f3lo en el fallo de tutela y no a trav\u00e9s de una medida provisional adoptada en la admisi\u00f3n de la misma, se puede entrar a determinar si realmente existe una conculcaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual decidi\u00f3 negar la solicitud de medida provisional deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que manifest\u00f3 que la medida cautelar solicitada no s\u00f3lo iba encaminada a suspender la diligencia que ya se encontraba programada para el d\u00eda 20 de mayo de 2011, sino que adem\u00e1s, lo pretendido es ordenar la suspensi\u00f3n de cualquier diligencia que recaiga sobre su inmueble. Igualmente, destac\u00f3 la necesidad y urgencia de la medida como una protecci\u00f3n temporal mientras se toma una decisi\u00f3n de fondo, por cuanto se encuentra amenazado su derecho fundamental y el de su familia a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a los entes accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderado judicial respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, y solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tanto la acci\u00f3n de tutela como la demanda de nulidad en contra de los boletines publicados por el Banco de la Rep\u00fablica para dar a conocer el valor de la UVR con base en la metodolog\u00eda fijada mediante la resoluci\u00f3n externa 13 de 2000, parten de un errado concepto consistente en que el supuesto fundamento jur\u00eddico de los boletines es el Decreto 234 de 2000, circunstancia que no es cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el decreto 234 de 2000 desapareci\u00f3 del escenario jur\u00eddico como consecuencia de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia del 1\u00ba de septiembre de 2005, en la que se declar\u00f3 la nulidad del citado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y tras realizar un recuento de los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la UVR, destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se dirige en contra de decisiones judiciales ejecutoriadas, las cuales est\u00e1n fundamentadas legalmente y en las que no se percibe la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidenta de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, Doctora Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela rindiendo el respetivo informe, en el que se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se tramita acci\u00f3n de simple nulidad instaurada por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Manjarres Cabezas y Felipe Rinc\u00f3n Salgado contra los boletines emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007 para certificar el valor de la UVR. En dicha demanda se solicit\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los boletines demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 que la Secci\u00f3n, mediante auto del 18 de septiembre de 2008, admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional solicitada, por cuanto: i) los boletines demandados certificaron los valores de la UVR vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no est\u00e1n surtiendo efectos; y ii) para poder determinar si dichos boletines desconocieron la normativa vigente, debe hacerse un an\u00e1lisis de fondo que no corresponde a la etapa admisoria de la demanda, debiendo ser objeto del fallo. Contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en forma adversa en auto del 24 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el demandante solicit\u00f3 ser tenido como coadyuvante tan s\u00f3lo hasta el 18 de mayo de 2011, solicitud que a\u00fan no ha sido resuelta, motivo por el cual no podr\u00eda alegarse la vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un resumen de la diligencia de embargo del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de coadyuvancia presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa, dentro de la acci\u00f3n de nulidad presentada por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Manjarres Cabezas y Felipe Rinc\u00f3n Salgado contra el Banco de la Rep\u00fablica, con fecha de recibido por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, 18 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SECCI\u00d3N QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n instaurada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el demandante pretende controvertir las providencias judiciales dictadas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso de nulidad instaurado contra el Banco de la Rep\u00fablica, radicado bajo el No. 2007-0051. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el accionante est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisi\u00f3n judicial que le fue adversa a sus intereses m\u00e1s no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante dentro del t\u00e9rmino impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que lo que se exige en la acci\u00f3n de tutela es dar cumplimiento a la nulidad del Decreto 234 de 2000 decretada por el Consejo de Estado en su Secci\u00f3n Cuarta, mediante fallo del 1\u00b0 de septiembre de 2005, en el que se orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica \u201cadoptar las medidas que permitan eliminar o reducir los efectos de tales distorsiones, en beneficio de los usuarios del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, afirm\u00f3 que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, lo cual se ve reflejado en los boletines objeto de la demanda, ya que no ha expedido acto administrativo alguno que cambie la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del valor de la UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCI\u00d3N PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso,al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna del se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa, al negar la suspensi\u00f3n provisional de los boletines emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que \u00e9l act\u00faa como coadyuvante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y tercero, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual \u00a0admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d1. En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos de la categor\u00eda Estado Social de Derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, \u00a0hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.16 En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 199217. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de 199718, T-1047 de 200319 y T-489 de 200620, aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiaridad e inmediatez como requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n inicialmente se detendr\u00e1 a analizar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n21, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.22 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso23 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados25, as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBSERVACIONES GENERALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que las decisiones proferidas dentro de un proceso de nulidad, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) y el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, al negar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensi\u00f3n provisional de los boletines demandados dentro del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal accionado explic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n debe corresponder a un examen de fondo del caso en estudio y no a una determinaci\u00f3n tomada en la admisi\u00f3n de la demanda, m\u00e1s aun, cuando al no estar vigentes los boletines demandados, no se percibe la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las providencias proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa, es de relevancia constitucional, puesto que se refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las providencias proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra uno auto proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, ha condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario27, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador28, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos29, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial30. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n31. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, observa la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela resolvi\u00f3, dentro de un proceso de nulidad, la solicitud de medida cautelar presentada, referente a la suspensi\u00f3n provisional de ciertos boletines emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, cuya nulidad se persigue en la acci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Del informe presentado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, se desprende que la acci\u00f3n de nulidad se encuentra en etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, es decir, no se ha proferido una decisi\u00f3n de fondo. De esta manera, es evidente que el juez natural de la acci\u00f3n, en este caso, el Consejo de Estado, a\u00fan no se ha pronunciado sobre la legalidad de los boletines acusados de nulidad, raz\u00f3n por la cual, mal podr\u00eda el juez de tutela inmiscuirse dentro de la \u00f3rbita de competencias del juez contencioso administrativo, m\u00e1xime cuando las decisiones atacadas hacen referencia a la etapa admisoria del proceso ordinario y no a una decisi\u00f3n definitiva de la que se desprenda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el peticionario, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda sido reconocido aun como parte coadyuvante dentro del referido proceso de nulidad, raz\u00f3n por la cual carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para alegar la afectaci\u00f3n de un derecho proveniente de un decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un juicio en el que \u00e9l no es parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que se encuentra en curso el proceso de simple nulidad instaurado en contra de los boletines emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, por lo que al no haberse producido un pronunciamiento de fondo, est\u00e1n en suspenso todas los recursos jur\u00eddicos procedentes en contra de la eventual decisi\u00f3n que adopte el juez ordinario, lo que hace inocua la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, percibe la Sala que lo pretendido por el demandante es controvertir una decisi\u00f3n adversa a sus intereses, pero de la cual no se ha proferido ning\u00fan fallo definitivo, contando el peticionario con otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante alega la inminencia de un perjuicio irremediable puesto que se encuentra amenazado su derecho a la vivienda digna. No obstante, encuentra la Corte que dicha circunstancia es propia del proceso ejecutivo hipotecario en el que el peticionario es la parte demandada, \u00a0y cuyas decisiones no son cuestionadas en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable que permita inferir la urgencia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0la Sala observa que en el presente caso dicha exigencia no se cumpli\u00f3, por las razones que pasar\u00e1n a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda la Sala que si bien no existe realmente un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, con respecto a la oportunidad para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia\u00a0T-315 de 2005, que el cumplimiento de la inmediatez es a\u00fan m\u00e1s relevante teniendo en cuenta la protecci\u00f3n que debe brindarse a los derechos de los terceros de buena fe, la seguridad jur\u00eddica y la confianza en los fallos judiciales. De modo que la razonabilidad del t\u00e9rmino depender\u00e1 de la urgencia manifiesta de proteger el derecho. En la sentencia referida la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n,\u00a0 la inactividad del actor podr\u00eda correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias s\u00f3lo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el\u00a0plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez\u201d36.\u00a0(Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte precis\u00f3 que la tensi\u00f3n existente entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y la seguridad jur\u00eddica, se soluciona estableciendo que como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, la misma se interponga dentro de un plazo proporcionado y razonable37. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se tiene que las providencias judiciales que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela datan de septiembre de 2008 y septiembre de 2009, pero s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2011 el accionante acudi\u00f3 a este instrumento procesal alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acci\u00f3n, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, sumado al hecho que la presente acci\u00f3n no fue incoada dentro de un t\u00e9rmino pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del peticionario no se encuentran en un grave riesgo, pues incurri\u00f3 en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta inviable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 \u00a0Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>26 sentencia C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>27Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>28Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03 \u00a0<\/p>\n<p>31Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitud de suspensi\u00f3n provisional del bolet\u00edn de valores de UVR emitido por el Banco de la Rep\u00fablica como medida cautelar en proceso de nulidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}