{"id":19801,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-344-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-344-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-12\/","title":{"rendered":"T-344-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura universal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho subjetivo de quienes pertenecen a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas de procedencia y acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-EPS deben satisfacer y garantizar los beneficios del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El derecho a la salud comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico no incluido en el POS requerido con necesidad cuando no se tiene capacidad econ\u00f3mica para asumirlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cuotas moderadoras no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a servicios de salud cuando no se tiene capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a servicios de salud para quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica de sufragarlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-EPS asume directamente el servicio repitiendo contra el FOSYGA o ente territorial responsable debe autorizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PACIENTE CON ARTRITIS BENEFICIARIA DEL REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN-Autorizar suministro de ampollas inyectables formuladas por m\u00e9dico tratante y exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PACIENTE BENEFICIARIO DEL REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN-Suministro de insumos formulados por m\u00e9dico tratante y exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.338.308 y T-3.343.721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, y Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, en forma separada, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y de Saludtotal EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Municipal de Timan\u00e1, Huila, el 29 de noviembre de 2011 y por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 24 de noviembre de 2011, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, y Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, en forma separada, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Saludtotal EPS-S, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que mediante auto del 22 de marzo de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.338.308 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental del Huila, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro del medicamento que requiere para tratar su enfermedad y la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, naci\u00f3 el 19 de enero de 1988, y a la fecha cuenta con 24 a\u00f1os de edad y es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de COMFAMILIAR EPS \u2013 Huila, del Nivel 1 del Sisb\u00e9n, del Municipio de Timan\u00e1, Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que es paciente con diagn\u00f3stico de artritis reumatoide no especificada, para lo cual requiere controles peri\u00f3dicos ya que la hinchaz\u00f3n y el dolor son fuertes que han llegado a afectar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que 5 de septiembre de 2011, asisti\u00f3 a consulta de control medicina especializada, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timan\u00e1 Huila, donde se le orden\u00f3 el medicamento de ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 ampollas inyectables, aplicadas una por semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para su entrega a COMFAMILIAR EPS-S, donde se le inform\u00f3 que para el suministro del medicamento deb\u00eda cancelar una cuota de copago equivalente al 5% de su valor, cuya suma era de $500.000.oo y por su alto costo, no se encuentra en posibilidad de cancelar por ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, para que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila a trav\u00e9s del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timan\u00e1 Huila, le sea suministrado el medicamento de ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 ampollas inyectables y la exoneraci\u00f3n del copago, m\u00e1xime que por tratarse de una enfermedad de alto costo, se encuentra exenta de ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Municipal de Timan\u00e1, Huila, admiti\u00f3 la tutela el 18 de noviembre de 2011 y corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 mediante escrito de noviembre 21 de 2011, en el cual manifest\u00f3 que el Acuerdo 008 de 2009, por el cual se aclaran y actualizan \u00edntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, el usuario tiene derecho a los beneficios del POS-S total, los cuales se le garantizan por intermedio de sus EPS-S y su red de prestadores de servicio, y los servicios no cubiertos por el POS-S, de acuerdo a la normatividad vigente ser\u00e1n atendidos por el Estado a trav\u00e9s de los entes territoriales, donde el usuario debe allegar la documentaci\u00f3n requerida para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ente territorial si bien debe garantizar la autorizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, tambi\u00e9n es cierto que con el requerimiento del evento NO POS-S, el usuario no pierde su condici\u00f3n de afiliado a la EPS-S y es \u00e9sta la que debe garantizar la prestaci\u00f3n integral en la atenci\u00f3n de salud de su poblaci\u00f3n afiliada. En esas circunstancias y de conformidad con la normatividad vigente, debe prestar los servicios de salud y recobrar al FOSYGA aquellos gastos en que incurra y que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud. De otro lado, insiste, el Departamento celebra contratos con las I.P.S. que tienen autonom\u00eda administrativa y financiera, por tanto son ellas quienes deben llevar a cabo los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los copagos manifest\u00f3 que seg\u00fan la normatividad vigente, los afiliados y beneficiarios del sistema, estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, cuyos valores son establecidos de conformidad con el estrato socioecon\u00f3mico de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en ning\u00fan momento le ha negado los servicios de salud a la usuaria y por el contrario, ha autorizado diferentes tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante y que a la fecha presente no se encuentran solicitudes de autorizaci\u00f3n en tr\u00e1mite que correspondan a la se\u00f1ora Belvy Hern\u00e1ndez. Por lo anterior, solicit\u00f3 no tutelar los derechos pretendidos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de solicitud y justificaci\u00f3n del uso de medicamento NO POS del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timan\u00e1 Huila, de fecha 5 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicio de salud dirigida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timan\u00e1 Huila, de fecha 5 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Belvy Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de COMFAMILIAR EPS-S de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Municipal de Timan\u00e1, Huila, mediante fallo de 29 de noviembre de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n en el cumplimiento del servicio que debe prestar a los usuarios en salud, por cuanto es COMFAMILIAR EPS-S la directa responsable de la prestaci\u00f3n de \u00e9ste tipo de servicios. Adem\u00e1s, dentro de la parte resolutiva aclara que aunque no fue vinculada en el proceso se le recomend\u00f3 analizar la situaci\u00f3n particular de la accionada y agilizar los tr\u00e1mites para la autorizaci\u00f3n del medicamento, sin que ello se trate de orden en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue notificado personalmente el 2 de diciembre de 2011 a la accionante, sin que se evidencie impugnaci\u00f3n por las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 11 de abril de 2012, el Representante Legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, respondi\u00f3 que no tiene responsabilidad por no ser vinculada como sujeto procesal dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Belvy Johana Ome.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que una vez realizada la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que efectivamente la actora se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, Nivel I del Sisb\u00e9n en Timan\u00e1, pero que no se encuentran registros de solicitud de servicios con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea, por lo que no se puede decir que se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales, por cuanto la EPS-S no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la tutelante radic\u00f3 la solicitud del servicio ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, para lo cual alleg\u00f3 los documentos requeridos que justificaban el uso y la necesidad \u00a0del medicamento NO POSS, diligenciado en debida forma por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior concluy\u00f3, que cuando se trata de servicios de salud NO POSS, la competencia legal para asumir la prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 y 49 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, \u201c\u2026 si el afiliado no tiene la capacidad de pago, dado que este Ente territorial, por ley, est\u00e1 encargado de complementar la prestaci\u00f3n de servicios de salud EXCLUIDOS del Plan Obligatorio de Salud Subsidiada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que respecto a los copagos y cuotas moderadoras, informa que son pagos que efect\u00faan los afiliados al sistema en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado regulados en el Acuerdo 260 del CNSSS y cuyo recaudo corresponde a la Entidad Promotora de Salud, \u201c\u2026 las cuales son aut\u00f3nomas para establecer los procedimientos de recaudo que m\u00e1s se adapten a su capacidad administrativa tales como bonos, estampillas, valeras o la cancelaci\u00f3n en efectivo, directamente o mediante convenios con las IPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timan\u00e1, Huila, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.343.721 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Salud Total EPS-S, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle los insumos que necesita para atender su enfermedad con el argumento de que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, naci\u00f3 el 11 de enero de 1970, y a la fecha cuenta con 42 a\u00f1os de edad, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS-S del Nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el d\u00eda 20 de julio de 2011, fue ingresado de urgencias en el Hospital Occidente de Kennedy por apendicitis la cual se complic\u00f3 generando una peritonitis, raz\u00f3n por la cual, fue necesario que le realizaran algunas cirug\u00edas con el fin de proteger su salud \u00a0y su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que dentro de los procedimientos y cirug\u00edas realizadas, fue necesaria una colectom\u00eda total, colostom\u00eda m\u00e1s ileostom\u00eda protectora. Sostiene que su m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total EPS-S, le prescribi\u00f3 para el cuidado del orificio, el uso de barreras protectoras que protejan la piel del contacto de los fluidos con el fin de evitar el riesgo de infecciones y filtraci\u00f3n de olores y, de bolsas, donde se recogen las secreciones, las cuales deben cambiarse continuamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que desde hace un tiempo viene solicitando estos insumos, y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, Salud Total EPS-S no ha autorizado su entrega, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que con lo anterior, se est\u00e1 afectando su vida en condiciones dignas, por cuanto no cuenta con los medios econ\u00f3micos para la compra de los insumos por ser excesivamente costosos, situaci\u00f3n que lo est\u00e1 afectando tanto emocionalmente como a nivel familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por Salud Total EPS-S, por lo tanto, solicita se le ordene a la accionada para que proceda autorizar los tratamientos y la entrega de los insumos que requiera que sean prescritos por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como de un tratamiento integral y exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante auto del 15 de noviembre de 2011 admiti\u00f3 la tutela para lo cual, corri\u00f3 traslado a Salud Total EPS-S, a la IPS Hospital Occidente de Kennedy y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, mediante oficio del 17 de noviembre de 2011, indic\u00f3 que el se\u00f1or Velasco se encuentra activo en Salud Total EPS-S ahora EPS-S Capital Salud, Nivel 1 del Sisb\u00e9n a quien se le diagnostic\u00f3 de colostomizada por hemicolectom\u00eda derecha consecutiva a peritonitis. Dice que se trata de elementos por fuera del POS-S, cuya provisi\u00f3n corresponde a esa Secretar\u00eda Distrital una vez sean sustentadas ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ESE Hospital de Kennedy, cuya cuota de recuperaci\u00f3n es de 5% acorde a su Sisb\u00e9n Nivel 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por tratarse de un paciente adscrito ante el r\u00e9gimen subsidiado en Salud Total EPS-S ahora EPS-S Capital Salud, es esta entidad la que \u201c\u2026 debe mediar para proporcionar en tiempo los requerimientos en salud a efectos de garantizar la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para su restablecimiento en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud del tratamiento integral, se\u00f1al\u00f3 que no es posible esta prestaci\u00f3n puesto que el hecho es incierto y la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n de una amenaza inminente y clara que no se presenta dentro del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exoneraci\u00f3n de los copagos, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 indica que no habr\u00e1 cuota moderadora ni copagos para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud clasificados en el Nivel 1, pero como se trata de medicamentos con cargo a la Secretar\u00eda de Salud deber\u00e1 cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n del 5% de conformidad con el Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Occidente de Kennedy mediante escrito de 21 de noviembre de 2011, manifest\u00f3 que esa entidad le viene brindando todos los servicios que ha requerido sin limitaci\u00f3n alguna, como consta en la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exoneraci\u00f3n de los copagos, argument\u00f3 que la Ley 610 de 2000, se\u00f1ala que si los funcionarios no aseguran la recuperaci\u00f3n de los recursos del patrimonio estatal, ser\u00e1n sujetos a juicios de responsabilidad fiscal por detrimento al patrimonio del Estado, y por ello, deben cobrar los servicios m\u00e9dicos prestados a los usuarios (Acuerdo 17 de 10 de diciembre de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicit\u00f3 se exonere al Hospital de toda acci\u00f3n de responsabilidad por los hechos denunciados, toda vez que \u00e9sta va dirigida a Salud Total EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total EPS-S ahora EPS-S Capital Salud, mediante escrito del 21 de noviembre de 2011, manifest\u00f3 que no es viable validar la pertenencia y racionalidad de los insumos solicitados, toda vez que la formula m\u00e9dica no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2200 de 2005, que en su articulo 17 se\u00f1ala que se deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos, como, nombre del prestador de salud, del m\u00e9dico que prescribe, lugar y fecha, nombre del paciente e identificaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que es claro la necesidad de los insumos solicitados por el paciente, pero que tambi\u00e9n es cierto, que los mismos se crearon a partir de la realizaci\u00f3n del procedimiento NO POS-S denominado colostom\u00eda, en consecuencia es deber de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a trav\u00e9s de su IPS adscrita, en este caso el Hospital Occidente de Kennedy, \u00a0garantizar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico del paciente posterior a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y en su etapa de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, solicit\u00f3 sea desvinculada de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1ora Oscar Tarcicio Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de Salud Total EPS-S en donde consta que pertenece al Nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante fallo de 24 de noviembre de 2011, no tutel\u00f3 los derechos fundamentales solicitados por el se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3 que, en el caso concreto, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela protege a la salud como derecho fundamental, tambi\u00e9n es cierto que el accionante no acredit\u00f3 que haya solicitado los insumos y como consecuencia de ello, la negativa por parte de la accionada. De igual forma sostuvo el juez de tutela, que la orden de suministro de las carayas y bolsas de colonstom\u00eda \u00a0expedida por el m\u00e9dico tratante, es indispensable para emitir la orden de entrega correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00e9sta raz\u00f3n el a-quo declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por falta de requisitos jurisprudenciales para inaplicar los l\u00edmites del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes intervinientes dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que los problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed planteados tienen que ver con la afectaci\u00f3n al derecho a la salud, concretamente por la negativa en el suministro de medicamentos y tratamientos, que de alguna forma afectan la posibilidad de que \u00e9ste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones concretas y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos revelan la existencia de problemas generales, graves y recurrentes en el sistema de protecci\u00f3n del derecho a la salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS; tercero, las cuotas moderadoras no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos; por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico5, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 19937 \u00a0y T-395 de 19988. En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, nace el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00c9ste, se encuentra dividido en dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, hoy, de la Protecci\u00f3n Social, y actualizada mediante el Acuerdo 008 de 200915. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio16, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la exigibilidad del servicio, es que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado19. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional orden\u00f3 procedimientos por fuera del POS. Es el caso de la Sentencia SU-480 de 1997, que acumul\u00f3 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-099 de 1999, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-565 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia T-1081 de 2001, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que el derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos tambi\u00e9n que en la Sentencia T-899 de 200220, ampar\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En dicha ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, pese a que no se alleg\u00f3 al expediente la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el petente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas21. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Sentencia T-069 de 200522 estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticado sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que varios de los anteriores casos comparten situaciones comunes; primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 los siguientes criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior subregla surgi\u00f3 principalmente del principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad personal del paciente, y porque se acreditaba que el medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y cuando, se acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y como se anot\u00f3 antes, la Corte aclar\u00f3 que requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En la misma oportunidad aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d26 y el de \u201cnecesidad\u201d. Frente al primero adujo que se concretaba en que a) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el segundo afirm\u00f3 que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la necesidad acogido por la Corte Constitucional, adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 cuando \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 2010 en la que la accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes est\u00e9riles, entre otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por su avanzada edad no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para determinados grupos29 \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio de requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante30. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del \u00a0POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.33 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye, que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuotas moderadoras no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, al establecer que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a pagos moderadores enten\u00addiendo por tales, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos modera\u00addores pueden ser de dos tipos: (i) de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema; (ii) y de los beneficiarios, tales son pagos que se le aplicar\u00e1n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya hab\u00eda tratado el concepto de pagos moderadores como concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de cuotas que se realizan en el sistema. As\u00ed en sentencia T-973 de 200635 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS \u2013 para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales motivos por el que las personas afiliadas o beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo se ven obligadas a realizar pagos en el contexto del servicio de salud, es por requerir el tratamiento de enfermedades de alto costo que est\u00e9n sujetas a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.37 La ley 100 de 1993, luego de aclarar que en el Sistema de Seguridad Social en Salud las EPS no pueden aplicar preexistencias, establece que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de alto costo para quienes se afilien al sistema, podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.38 Cuando una persona no cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con la capacidad socioecon\u00f3mica de la persona.39 Esta regla se reproduce en los mismos t\u00e9rminos en la reglamentaci\u00f3n,40 aunque en ella se a\u00f1ade un criterio de justicia adicional para determinar el monto del pago por no haber cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo, a saber, el porcentaje de tiempo que falte cotizar.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema. Sin embargo, la constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004, desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo l art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones m\u00e1s precisas de los tipos de \u2018pagos moderadores\u2019 que pueden existir. En primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 es \u2018regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u2019, de tal suerte que se est\u00e9 \u2018promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS.\u201942 En segundo lugar, se\u00f1ala que los \u2018copagos\u2019 son \u2018aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado\u2019 cuya finalidad es \u2018ayudar a financiar el sistema\u2019.43 La norma tambi\u00e9n aclara que el primer tipo de pagos moderadores \u2013cuotas moderadoras\u2013 son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo \u2013copagos\u2013, son exclusivamente para los beneficiarios.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n indica que los montos de los pagos moderadores deber\u00e1n definirse con base en \u2018el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante\u2019, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en \u2018el menor ingreso declarado\u2019.45 Adicionalmente, establece que los pagos moderadores (tanto las cuotas moderadoras como los copagos) deben \u2018aplicarse\u2019 de acuerdo con los principios de (i) equidad,46 (ii) informaci\u00f3n al usuario,47 (iii) aplica\u00adci\u00f3n general (de no discriminaci\u00f3n),48 y (iv) de no simultaneidad.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el Acuerdo fija dos l\u00edmites a las cuotas modera\u00addoras en menci\u00f3n; establece categ\u00f3ricamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias, y si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n someterse a copagos (1) \u201cservicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d (2) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n materno infantil\u201d (3) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles\u201d (4) \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u2019; (5) \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d (6) \u201clos servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,52 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.53 Para la Corte, la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 199855, decidi\u00f3 confirmar un fallo de instancia en el que se hab\u00eda tutelado el derecho a la salud de un menor, y se hab\u00eda ordenado al Ministerio de Salud, hoy de la Protecci\u00f3n Social, y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u2018se apersonen de la situaci\u00f3n que se ha planteado respecto de la poblaci\u00f3n infantil de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, disponiendo lo necesario para que de inmediato se procese el estudio pertinente que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis\u2019. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia, que el juez constitucional \u201cpuede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia ha considerado que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requieran los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-811 de 200656, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada de prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos, s\u00ed le exige como condici\u00f3n previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, todas las personas tienen el derecho constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requiera, cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando requiera el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un pago moderador\u00a0 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o definitiva &#8211; para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los casos concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida y a la salud, por cuanto se obstaculiza el acceso a los servicios requeridos, ya sea por negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y demoras injustificadas. Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos, que a continuaci\u00f3n se analizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de las pruebas aportadas tenemos que la se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, cuenta con 24 a\u00f1os de edad, es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la EPS-S COMFAMILIAR \u2013 Huila, del Nivel 1 del Sisb\u00e9n, del municipio de Timan\u00e1, Huila, quien presenta un diagn\u00f3stico de artritis reumatoide no especificada. \u00a0<\/p>\n<p>Su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Timan\u00e1 Huila, le orden\u00f3 el medicamento de ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 ampollas inyectables, aplicadas una por semana, las cuales la entidad accionada se niega a autorizarlos sin la cancelaci\u00f3n de una cuota de copago equivalente al 5% de su valor, cuya suma era de $500.000.oo y por su alto costo, no se encuentra en posibilidad de cancelar por ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del presente caso, se analizar\u00e1 primero, la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, y segundo, si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante y, tercero, si hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Trat\u00e1ndose de la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio, se encuentra probado que ante el requerimiento realizado por el juez de instancia, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila manifest\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009, el usuario tiene derecho a los beneficios del POS-S total y garantizados por su EPS-S, y que de acuerdo a la normatividad vigente, ser\u00e1n atendidos por el Estado a trav\u00e9s de los entes territoriales (Secretar\u00eda de Salud Departamental), donde el usuario debe allegar la documentaci\u00f3n requerida para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifiesta, que el ente territorial, si bien debe garantizar la autorizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, tambi\u00e9n es cierto que con el requerimiento del evento NO POS-S, el usuario no pierde su condici\u00f3n de afiliado a la EPS-S y es \u00e9sta la que debe garantizar la prestaci\u00f3n integral en la atenci\u00f3n de salud de su poblaci\u00f3n afiliada. En esas circunstancias y de conformidad con la normatividad vigente, debe prestar los servicios de salud y recobrar al FOSYGA aquellos gastos en que incurra y que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, insiste, el Departamento celebra contratos con las I.P.S. que tienen autonom\u00eda administrativa y financiera, por tanto ellas deben atender el suministro de medicamentos requeridos para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en ning\u00fan momento le ha negado los servicios de salud a la usuaria y por el contrario, ha autorizado diferentes tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante y que a fecha presente no se encuentran solicitudes de autorizaci\u00f3n en tr\u00e1mite que correspondan a la se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ello, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T &#8211; 845 de 201157, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Territoriales no pueden excusarse con el pretexto de no encontrar una solicitud del caso, basta con el conocimiento del mismo para que sean diligentes, m\u00e1s aun en su condici\u00f3n especial de prestadoras de salud a este tipo de poblaci\u00f3n con alto grado de pobreza, que carece de la informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites y dem\u00e1s procedimientos administrativos, y, no por ello, deben padecer la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud obligatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Corte ha sostenido que dependiendo del estado particular del afiliado y su grado de afectaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados puede llevarse de dos maneras, una que la EPS-S asuma directamente el servicio o suministre los medicamentos seg\u00fan el caso, evento en que puede repetir contra el FOSYGA, y otro, que se ordene directamente al ente territorial responsable del servicio para que autorice lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro de las pruebas aportadas se evidencia que la falta de suministro del medicamento ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 en ampollas inyectables, agravan el padecimiento de la accionante ya que la hinchaz\u00f3n y el dolor son fuertes, llegando a afectar su calidad de vida, y que, por su alto costo no puede sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es necesario determinar el grado de afectaci\u00f3n que implica la demora injustificada en la entrega del medicamento, que la entidad demandada condiciona al pago del copago. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T- 027 de 1999,58 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que la entidad accionada est\u00e1 incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante, a quien se pone en riesgo, no s\u00f3lo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas; y reitera, que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. En consecuencia, es la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila quien est\u00e1 obligada a autorizar el suministro del medicamento que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente caso se encuentra probado dentro del expediente, que la se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, necesita del medicamento ETANERCEPT para poder mantener un nivel m\u00ednimo de vida digna, y de goce de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo analizado en las pruebas aportadas al proceso observa la Sala, que la accionante ha asumido el costo del copago en otros tratamientos anteriores, como as\u00ed lo afirma la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila, pero en el presente caso, se trata de un medicamento de alto costo cuyo copago asciende a la suma aproximada de $500.000.oo, la cual no puede asumir por ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-158 de 2008, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, aun cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe fundamento constitucional y legal para excluir a la se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, de los copagos para acceder al medicamento que requiere. Por lo tanto, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, y se ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, y al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el suministro de ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 en ampollas inyectables, \u00a0formulados por el m\u00e9dico tratante y que son necesarios para tratar la enfermedad que padece; as\u00ed mismo, se exonere del costo de los copagos relacionado con el medicamento citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.343.721\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro caso que se analiza, se refiere a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, quien cuenta con 42 a\u00f1os de edad y beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS-S del Nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a los reportes presentados por el Hospital Occidente de Kennedy, se observa que el accionante ingres\u00f3 por apendicitis la cual se complic\u00f3 generando una peritonitis, raz\u00f3n por la cual, fue necesario que le realizaran una colectom\u00eda total, colostom\u00eda m\u00e1s ileostom\u00eda protectora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por el accionante, solicit\u00f3 estos insumos a Salud Total EPS-S, quien no los autoriz\u00f3 con el argumento de no encontrarse incluidos en el POS, hecho que est\u00e1 afectando su vida en condiciones dignas, por cuanto no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su compra por ser costosos, situaci\u00f3n que lo est\u00e1 afectando tanto emocionalmente como a nivel familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su estudio se analizar\u00e1, en primer lugar, la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; en segundo, si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante, y tercero, si hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante el requerimiento por responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el se\u00f1or Velasco se encuentra activo en Salud Total EPS-S, ahora EPS-S Capital Salud, Nivel 1 del Sisb\u00e9n a quien se le diagnostic\u00f3 de colostom\u00eda por hemicolectom\u00eda derecha consecutiva a peritonitis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argument\u00f3 que se trata de elementos por fuera del POS, cuya provisi\u00f3n corresponde a ese ente territorial una vez sean sustentadas ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ESE Hospital de Kennedy, y como quiera que se trata de medicamentos con cargo a la Secretar\u00eda de Salud, deber\u00e1 cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n del 5% de conformidad con el Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Hospital Occidente de Kennedy sostuvo que esa entidad le viene brindando todos los servicios que ha requerido el paciente sin limitaci\u00f3n alguna, pero en cuanto a la exoneraci\u00f3n de los copagos manifest\u00f3, que no se encuentran autorizados para disponer de los recursos del Hospital y por ello, de conformidad con el Acuerdo 17 de 10 de diciembre de 1997, deben cobrar los servicios m\u00e9dicos prestados a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en escrito aportado al expediente, Salud Total EPS-S ahora EPS-S Capital Salud, acept\u00f3 la necesidad de los insumos solicitados por el paciente, pero igualmente advierte que los mismos se crearon a partir de la realizaci\u00f3n del procedimiento NO POS-S denominado colostom\u00eda, en consecuencia es deber de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a trav\u00e9s de su IPS adscrita, en este caso el Hospital Occidente de Kennedy, \u00a0garantizar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico del paciente posterior a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y en su etapa de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reitera lo dicho dentro del an\u00e1lisis anterior, teniendo en cuenta el estado de particular del afiliado y el grado de afectaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En estos casos, es necesario determinar el grado de afectaci\u00f3n que implica la demora injustificada en la entrega del suministro de insumos, que la entidad demandada condiciona al pago del copago. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas, se evidencia que la falta de suministro de los insumos prescritos por su m\u00e9dico tratante est\u00e1n afectando la calidad de vida del accionante al punto de agravar su padecimiento, tanto f\u00edsico como psicol\u00f3gico en su entorno familiar y social, toda vez que se refieren al cuidado del orificio y del uso de barreras protectoras que protejan la piel del contacto de los fluidos, a fin de evitar el riesgo de infecciones y filtraci\u00f3n de olores, adem\u00e1s de requerir el uso de bolsas, donde se recogen las secreciones, las cuales deben cambiarse continuamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Territoriales no pueden desatender las solicitudes presentadas por los afiliados, m\u00e1s a\u00fan en su condici\u00f3n especial de prestadoras de salud a este tipo de poblaci\u00f3n con alto grado de pobreza, que carece de la informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites y dem\u00e1s procedimientos administrativos, y, no por ello, deben padecer la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 es la entidad obligada para el suministro de los insumos que requiere el accionante, y por lo tanto, considera que se encuentra incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, a quien se pone en riesgo, no solo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas; y reitera, que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, respecto a que si hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos, es importante recalcar que se trata de una persona de escasos recursos quien necesita de los insumos para poder mantener un nivel m\u00ednimo de vida digna, y de goce de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la persona que pretende su amparo en sede de tutela se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS-S del Nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la situaci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n registrada en dicho nivel del SISBEN ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del tema analizado en la sentencia T- 158 de 2008, y reiterada en la sentencia T-725 de 2010,59 que se\u00f1ala que \u201c\u2026 cuando el accionante manifiesta no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar los copagos, la carga de la prueba se invierte, y es a las entidades demandadas a quienes corresponde probar lo contrario, toda vez que cuentan con las bases de datos que contienen la informaci\u00f3n necesaria para establecer la veracidad o no de tal afirmaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al verificar las condiciones econ\u00f3micas del actor, as\u00ed como la especial condici\u00f3n de salud en la que se encuentra, y que adem\u00e1s, se har\u00e1n necesarias m\u00faltiples solicitudes tanto para salud como para el suministro de los insumos, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada la exoneraci\u00f3n de los copagos que son de reclamo y abstenerse de negar servicios de salud futuros por la ausencia de cancelaci\u00f3n de copagos que puedan llegarse a causar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es claro que existe el fundamento probatorio para concluir que el se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear los insumos que son necesarios para su tratamiento y que puedan generar futuros cobros de copagos, lo cual podr\u00edan constituir un visible detrimento econ\u00f3mico afectando as\u00ed el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, por lo cual se configura un argumento de peso para ordenar la exoneraci\u00f3n de los copagos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe fundamento constitucional y legal para excluir al se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, de los copagos para acceder a los insumos que requiere. Por lo tanto, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, y se ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el suministro de los insumos formulados por el m\u00e9dico tratante y que son necesarios para tratar la enfermedad que padece; as\u00ed mismo, se exonere del costo de los copagos relacionado con el medicamento citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Municipal de Timan\u00e1, Huila, 29 de noviembre de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, dentro del proceso de amparo T- 3.338.308 y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice a la se\u00f1ora Belvy Johana Ome Hern\u00e1ndez, el suministro de ETANERCEPT (EMBREL) de 50 mg SLN 12 en ampollas inyectables, \u00a0formulados por el m\u00e9dico tratante y que son necesarios para tratar la enfermedad que padece; as\u00ed mismo, se exonere del costo de los copagos relacionado con el medicamento citado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 24 de noviembre de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, dentro del proceso de amparo T- 3.343.721 y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice al se\u00f1or Oscar Tarcicio Velasco Mar\u00edn, el suministro de los insumos formulados por el m\u00e9dico tratante y que son necesarios para tratar la enfermedad que padece; as\u00ed mismo, se exonere del costo de los copagos relacionado con el medicamento citado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en la sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a01024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEl POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protecci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de patolog\u00edas o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en las \u00e1reas de asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica. Las prestaciones del POS-C est\u00e1n descritas en un listado denominado \u201cManual de procedimientos e intervenciones del POS &#8211; MAPIPOS10 (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) el cual tambi\u00e9n describe un grupo peque\u00f1o de exclusiones. Las prestaciones farmac\u00e9uticas se definen mediante un manual de medicamentos y terap\u00e9utica determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye adem\u00e1s de las prestaciones en salud, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral y por licencia de maternidad\u201d. Tomado de: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cEvaluaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma\u201d (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo162 de la Ley 100 de 1993 (citado pag. 16 ref.17) \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias Sentencia T-236 de 1998; \u00a0T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este criterio viene desde la Sentencia T-760 de 2008. Reiterado en Sentencias T-003 de 2009 \u00a0y T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEn las sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por patolog\u00edas relacionadas con la pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis cerebral, cuadriplejia o hemiplejia o cuando la persona afronta una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que los peticionarios no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere\u201d, se constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de quien los necesita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia 1024 de de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-617 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-734 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 164. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 164, primero y segundo inciso: \u2018Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. || El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. || (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 regula los \u2018per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u2019 al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. || Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u2019 Esta disposici\u00f3n remplaz\u00f3 el art\u00edculo 26 del Decreto1938 de 1994 que establec\u00eda la regla en t\u00e9rminos muy similares. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 advierte en el primer inciso de su par\u00e1grafo que \u2018cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>43 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>44 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 3\u00b0. \u2018Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. || Par\u00e1grafo. De conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 4\u00b0. \u2018Ingreso base para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar se considerar\u00e1 como base para el c\u00e1lculo de las cuotas moderadoras y copagos, el menor ingreso declarado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>46 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (1) \u2018Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (2) \u2018Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas modera\u00addoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>48 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (3) \u2018Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>49 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (4) No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>51 Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci\u00f3n \u2018prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 100 de 1993 art\u00edculos 187 y 188 \u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>57 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>58 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>59 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura universal \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}