{"id":19802,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-345-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-345-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-12\/","title":{"rendered":"T-345-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Debe desplegar conducta activa u omisiva para el proceder del mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada debe tener la calidad de autoridad p\u00fablica (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991) o de particular, pero en este \u00faltimo caso, el particular demandado debe estar en una de las siguientes situaciones contempladas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: (i) que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n o del servicio de salud o de cualquier otro servicio p\u00fablico; (ii) que el actor est\u00e9 respecto de \u00e9ste en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n; (iii) que act\u00fae en ejercicio de funciones p\u00fablicas; (iv) que haya dado informaciones inexactas o err\u00f3neas; (v) que amenace o viole el art\u00edculo 17 superior; (vi) o que contra \u00e9l se hubiera hecho la solicitud en ejercicio del habeas data. A su vez, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n debe haber amenazado o vulnerado alg\u00fan derecho fundamental producto de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Quiere esto significar que si no media una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integral en salud es una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y su reconocimiento es procedente v\u00eda tutela. A pesar de ello, la activaci\u00f3n del aparato judicial con el fin de obtener la atenci\u00f3n integral en salud exige, conforme al art\u00edculo 86 constitucional, que se haya concretado a priori una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS-Su no reconocimiento implica apartarse de prohibiciones y mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos no pueden reflejar un obst\u00e1culo o barrera para el real acceso de los pacientes a los servicios de salud que requieren \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD SIN QUE MEDIEN TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS-Ordena a EPS que facilite atenci\u00f3n integral en salud, sin dilaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.368.359 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Quesada, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez, contra EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Lina Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Quesada, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez, contra EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lina Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Quesada, obrando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) contra EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La madre de la demandante asegur\u00f3 que su hija tiene 8 a\u00f1os de edad y que fue diagnosticada con menarquia precoz, raz\u00f3n por la cual requiere la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes \u201cpara comprobar este diagn\u00f3stico y descartar otras complicaciones\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra afiliada a la EPS SOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La madre de la actora manifest\u00f3 que su oficio es de madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Advirti\u00f3, asimismo, que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, relat\u00f3 que percibe ingresos mensuales por $320.000.oo y discrimin\u00f3 sus gastos as\u00ed: $15.000.oo de agua, $35.000.oo de luz, $150.000.oo de arrendamiento y $100.000.oo de gastos varios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, la petente solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos \u201ca un adecuado nivel de vida\u201d2, y \u201ca la vida en conexidad con la salud y la seguridad social\u201d3 y que, en consecuencia, se ordenara a la EPS SOS entregar \u201cLOS MEDICAMENTOS para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes HORMONA FOLICULO (sic) ESTIMULANTE Y HORMONA LUTEIZANTE PRE Y POST HORMONA LIBERADOR requeridos por los m\u00e9dicos tratantes\u201d4 (may\u00fasculas tomadas del texto original); \u201cLA PRESTACI\u00d3N TOTAL DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA NI\u00d1A (es decir que no haya demora) [,] LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y peridiocidad que ordene el m\u00e9dico o la m\u00e9dico (sic) tratante y citas prioritarias como las solicita el medico (sic) y no despu\u00e9s de tres o cuatro meses como viene pasando ya que el tratamiento que requiere mi hija es PRIORITARIO\u201d5 (may\u00fasculas tomadas del texto original). Finalmente, la actora pidi\u00f3 que se ordenara \u201cQUE LA ATENCI\u00d3N SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL [,] es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA\u201d6 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda y para que informara \u201cla raz\u00f3n de la no autorizaci\u00f3n de entrega de los medicamentos solicitados y de los ex\u00e1menes ordenados, igualmente si es cierto o no de la programaci\u00f3n de las citas de la menor con especialista para tres o cuatro meses despu\u00e9s, en caso afirmativo la raz\u00f3n para ello a pesar de ser citas prioritarias\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de la entidad demandada fue extempor\u00e1nea y, por este motivo, no fue tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia. Aun as\u00ed, la Sala presenta un recuento de dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la EPS subray\u00f3 que la ni\u00f1a Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, la EPS accionada expuso que \u201clos ex\u00e1menes solicitados s\u00ed fueron autorizados por la EPS SOS mediante ops numero (sic) 35763656 de dic 02 de 2011\u201d8 y que \u201cante la EPS S.O.S NO se encuentra radicada orden de medicamentos vigente pendiente por autorizar o tramitar, toda vez que en los soportes anexos a la acci\u00f3n de tutela tampoco se evidencia la formula (sic) medica (sic)\u201d9. Por lo tanto, la parte demandada concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la paciente, \u201cque no se nos puede obligar a asumir un tratamiento que no est\u00e1 actualmente prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d10 y, en consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela no conceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pidi\u00f3 que, en el caso remoto de resultar condenada en este proceso de tutela, se autorice a la EPS para \u201crecobrar ante el FOSYGA, los servicios que por [\u2026] orden judicial tengamos que prestar y que se encuentren excluidos del POS\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Historia cl\u00ednica de Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez del 17 de agosto de 2011, expedida por Comfamiliar, en la cual se acredita que la ni\u00f1a es una \u201cpaciente con menarquia aislada\u201d12 y se le prescribe \u201cSS RM de silla turca, [y] test de estimulo (sic) con GNRH 100 MCG\u201d13. Asimismo, en este documento consta que a la paciente se le deber\u00e1 conceder \u201ccita prioritaria con resultados\u201d14 (cuaderno 1, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Copia de la autorizaci\u00f3n del servicio de salud \u201cresonancia nuclear magnetica (sic) de base de craneo (sic) silla turca\u201d15. Esta autorizaci\u00f3n fue proferida por la EPS SOS el 22 de noviembre de 2011 a favor de Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez (cuaderno 1, folios 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Copia de la autorizaci\u00f3n del servicio de salud \u201chormona foliculo (sic) estimulante y hormona luteinizante pre y post hormona liberador\u201d16. Esta autorizaci\u00f3n fue proferida por la EPS SOS el 02 de diciembre de 2011 a favor de Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez (cuaderno 1, folios 8-9). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- no arrim\u00f3 ninguna prueba al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba decretada de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, autoridad judicial de primera instancia en este tr\u00e1mite de tutela, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Quesada, madre de la menor accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia adelant\u00f3 una audiencia para recoger la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Quesada, en la cual manifest\u00f3 que lo que la motiv\u00f3 a presentar esta acci\u00f3n de tutela fue, primero, \u201cla poca atenci\u00f3n a las ordenes (sic) que dan los m\u00e9dicos, se demoran mucho para autorizarlas son tres o cuatro meses, y de ah\u00ed hay que sacar la cita con la orden y son otros veinte d\u00edas o un mes; segundo que para la orden de los ex\u00e1menes que la (sic) mandaron ahora a la ni\u00f1a que me val\u00edan $94.000 y entonces resulta que para un examen de esos de una hormona hay que aplicarle un medicamento y vale ciento sesenta y ocho mil pesos el medicamento, yo hago el esfuerzo y se lo hago pero si se va a un tratamiento hormonal, entonces yo que (sic) hago para sostenerle un tratamiento a ella, entonces para que (sic) paga uno los seguros; lo que yo quiero es que la EPS corra con el gasto del medicamento que hay que aplicarle para el examen y que en caso de que se vaya a tratamiento que corra con el tratamiento tambi\u00e9n, el endocrino dijo que necesitaba verla de mes y medio a dos meses, porque a la ni\u00f1a le esta (sic) comprometiendo hasta el crecimiento esto y mire que a la fecha ni siquiera le (sic) resonancia se la han hecho\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma declaraci\u00f3n, el despacho judicial le pregunt\u00f3 a la declarante si hab\u00eda realizado alguna gesti\u00f3n frente a la EPS para que le suministren el medicamento al que hizo referencia. Frente a esta pregunta, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Quesada respondi\u00f3 no haber realizada ninguna gesti\u00f3n (cuaderno 1, folio 15-16). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante con sustento en que, \u201cal no haber acudido ante las autoridades correspondientes para que se le autorizaran los medicamentos y ex\u00e1menes prescritos, no le ha dado la oportunidad a las accionadas de actuar dentro de las disposiciones que regulan lo atinente a la salud\u201d18. Es decir que el a quo consider\u00f3 que en este caso se estaba haciendo un uso irracional del amparo constitucional porque la entidad demandada no tuvo \u201cun actuar negligente frente a la protecci\u00f3n de los derechos de la hija de la accionante, sin pod\u00e9rsele endilgar una omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes legales en el ejercicio de la actividad de prestadora de los servicios de salud\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, el fallo de primera instancia requiri\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- para que, una vez la tutelante \u201celeve la solicitud de asumir la totalidad del costo de los ex\u00e1menes y medicamentos requeridos para su realizaci\u00f3n, u otro tr\u00e1mite frente a la patolog\u00eda de la menor, se realicen todas las diligencias pertinentes para que de su parte en una forma diligente, oportuna y eficaz se tramite (sic) y resuelva (sic) las solicitudes frente a estos puntos por ella formuladas, igualmente reciba en esa forma la autorizaci\u00f3n de citas medicas (sic), medicaci\u00f3n y ex\u00e1menes que le sean por el m\u00e9dico tratante ordenados\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El problema jur\u00eddico que este caso le propone a la Sala es el de determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- burl\u00f3 el derecho a la salud de la actora por el hecho de no haberle practicado unos ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante. A su vez, la Sala deber\u00e1 establecer si la entidad demandada conculc\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la petente al no entregarle unos medicamentos que al parecer no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y definir la procedibilidad de las \u00f3rdenes de reconocimiento de atenci\u00f3n integral en salud y de otorgamiento de citas prioritarias a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con el objetivo de solucionar este problema jur\u00eddico, (i) la Sala recordar\u00e1 los presupuestos f\u00e1cticos que hacen procedente la tutela, en especial la exigencia de que una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n vulnere o amenace derechos fundamentales, para despu\u00e9s (ii) analizar las hip\u00f3tesis que activan la posibilidad de que el juez de tutela ordene la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico integral. Posteriormente, (iii) la Sala estudiar\u00e1 los tr\u00e1mites administrativos como una barrera al acceso a los servicios de salud. Por \u00faltimo, (iv) la Sala utilizar\u00e1 todos estos elementos como premisas normativas para resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La conducta activa u omisiva que debe desplegar el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela para efectos de que este mecanismo judicial resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela como instrumento id\u00f3neo para logar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de alg\u00fan particular contra el cual sea procedente la tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, la procedibilidad del amparo constitucional no consulta \u00fanicamente elementos que conciernen exclusivamente al sujeto activo de la acci\u00f3n y a sus derechos -como lo son, por ejemplo, la existencia de otro medio de defensa judicial, el cumplimiento del principio de inmediatez y la inminencia de un perjuicio irremediable que la tutela evitar\u00eda-, sino que la procedibilidad tambi\u00e9n est\u00e1 supeditada a la observancia de ciertas exigencias que se predican del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Justamente, la parte accionada debe tener la calidad de autoridad p\u00fablica (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991) o de particular, pero en este \u00faltimo caso, el particular demandado debe estar en una de las siguientes situaciones contempladas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: (i) que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n o del servicio de salud o de cualquier otro servicio p\u00fablico; (ii) que el actor est\u00e9 respecto de \u00e9ste en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n; (iii) que act\u00fae en ejercicio de funciones p\u00fablicas; (iv) que haya dado informaciones inexactas o err\u00f3neas; (v) que amenace o viole el art\u00edculo 17 superior; (vi) o que contra \u00e9l se hubiera hecho la solicitud en ejercicio del habeas data. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n debe haber amenazado o vulnerado22 alg\u00fan derecho fundamental producto de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Quiere esto significar que si no media una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la presencia de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n se traduce en un presupuesto l\u00f3gico-jur\u00eddico para que el juez constitucional pueda estudiar el fondo del asunto que se le plantea24. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, las conductas humanas pueden consistir en una acci\u00f3n o en una omisi\u00f3n, es decir, en actos positivos o en actos negativos, figuras que pueden ser diferenciadas con claridad si se recurre al derecho penal, \u00e1mbito jur\u00eddico que ha distinguido entre delitos de comisi\u00f3n y delitos de omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Corte en sentencia SU-1184 de 2001 precis\u00f3 que \u201c[l]a dogm\u00e1tica naturalista del siglo XVIII en materia penal, trat\u00f3 de edificar el delito de omisi\u00f3n sobre la base de los elementos caracter\u00edsticos del delito de comisi\u00f3n. Con fundamento en el derecho liberal que surge despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n francesa, Feurbach encontr\u00f3 que la \u2018obligaci\u00f3n originaria\u2019 de todo ciudadano estaba constituida por prohibiciones: no realizar conductas que pudieran ocasionar da\u00f1o a terceros. Los mandatos \u2013 la obligaci\u00f3n de realizar determinados comportamientos orientados a proteger bienes jur\u00eddicos \u2013 ten\u00edan una naturaleza excepcional, porque en principio no se tiene el deber de iniciar acciones de salvamento a favor de otra persona. Para que ello ocurra, se requiere un \u2018deber jur\u00eddico especial\u2019 que obligue a la evitaci\u00f3n de determinados resultados. Los juristas del siglo XIX lo encontraron inicialmente en la ley y el contrato. Posteriormente le agregaron la injerencia (el comportamiento peligroso anterior) y las estrechas comunidades de vida. Este enfoque se caracteriz\u00f3 por el estudio de las fuentes formales; es decir, por determinar donde (sic) nacen los deberes jur\u00eddicos de evitaci\u00f3n del resultado, mas no por precisar su fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo razonamiento es trasladable, mutatis mutandis, al campo de la acci\u00f3n de tutela. En tal orden de ideas, una acci\u00f3n que amenace o que vulnere un derecho fundamental es aquella conducta positiva que transgrede el deber general de toda persona de no ocasionar da\u00f1os a terceros, esto es, la acci\u00f3n consiste en un hacer que da\u00f1a a otra persona. Este deber, por lo dem\u00e1s, se encuentra recogido de forma muy general en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil que prescribe que \u201c[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. Ahora bien, trat\u00e1ndose de autoridades p\u00fablicas, el deber de actuar positivamente en aras de proteger los derechos fundamentales est\u00e1 sustentado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 90 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la omisi\u00f3n que produce la amenaza o la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales se refiere a no hacer lo que alguna norma ordena hacer o dar. Esta omisi\u00f3n, desde luego, es censurada por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en lo que ata\u00f1e a los particulares, y por el art\u00edculo 86 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trat\u00e1ndose de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00f3gica, la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n obliga a que se identifique previamente la norma constitucional, legal, convencional, etc., que contiene una obligaci\u00f3n positiva y que se corrobore su incumplimiento. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201c[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio\u201d. Si esto es cierto, significa que a quien quiera que se le ordene realizar o desarrollar la acci\u00f3n adecuada debe tener competencia para ello, si es una autoridad p\u00fablica, o debe estar obligado anticipadamente por alguna norma, si se trata de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De forma tal que carece de toda justificaci\u00f3n demandar o vincular a alg\u00fan particular o a alguna autoridad p\u00fablica en un tr\u00e1mite de tutela si \u00e9ste o \u00e9sta no ha llevado a cabo una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente vulnere o amenace un derecho fundamental. Lo contrario conducir\u00eda indefectiblemente a congestionar la Jurisdicci\u00f3n de manera infundada y a crear sociedades paranoicas en las cuales cada persona considera a su cong\u00e9nere como un enemigo en potencia, lo cual conlleva a un resquebrajamiento de la vida en sociedad25. Esto sin mencionar que semejante situaci\u00f3n afecta considerablemente la planificaci\u00f3n de los negocios y de las relaciones sociales y pone en riesgo la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, en tanto las personas estar\u00e1n constantemente sometidas al albur de ser demandadas sin que lo puedan prever, lo cual implica la sustracci\u00f3n de una de las m\u00e1s rescatables funciones sociales del derecho26. Sobre el punto, la Sala comparte la tesis de Schelsky para quien \u201c[e]l Derecho tiene primeramente la tarea de atar el futuro. Es el poder de planificaci\u00f3n el que est\u00e1 a disposici\u00f3n del hombre para configurar sus relaciones sociales\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que esto no deslegitima al juez constitucional para que exhorte a alguna autoridad p\u00fablica o a alg\u00fan particular para que, dado el caso que se presente en el futuro determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, proceda de la manera en que la Constituci\u00f3n lo prescribe. Precisamente, esta es la naturaleza de los exhortos, f\u00f3rmula a la que la Corte Constitucional acude con frecuencia para invitar o sugerir, mas no ordenar, que la conducta futura de todos los miembros de la comunidad pol\u00edtica, incluyendo desde luego el Estado, se adecuen a los preceptos constitucionales. Id\u00e9ntica finalidad tiene, por lo dem\u00e1s, la figura de la prevenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los alcances y l\u00edmites del reconocimiento de atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud descansa sobre varios principios de raigambre constitucional y legal, como lo son la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la continuidad, la progresividad, la calidad, la sostenibilidad, la unidad, la participaci\u00f3n y la integralidad, recogidos, principalmente, en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concretamente, el principio de integralidad se desprende del siguiente an\u00e1lisis normativo realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-179 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n\u00a0integral\u00a0de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay\u00a0gu\u00eda de atenci\u00f3n integral,\u00a0definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u2018Es el conjunto de actividades y procedimientos mas (sic) indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u2019.\u00a0Por otro aspecto, el sistema esta (sic) dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para (sic) la cobertura integral,\u00a0de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la\u00a0integralidad,\u00a0definido as\u00ed:\u00a0\u2018Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993).\u00a0Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de\u00a0protecci\u00f3n integral: \u2018El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u2019.\u00a0A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u2018Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un\u00a0plan integral\u00a0de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada (sic) el plan obligatorio de salud\u2019\u00a0(resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican\u201d (subrayas y resaltados tomados del texto original)29. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundada en este principio y con el \u00e1nimo de racionalizar el acceso a la acci\u00f3n de tutela, evitando que las personas tengan que acudir una y otra vez a esta acci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional suele ordenar en sus providencias a entes prestadores del servicio p\u00fablico de salud que le brinden a los accionantes atenci\u00f3n integral30. Esta orden, por lo dem\u00e1s, supone que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud \u201cdeben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n integral en salud por parte del juez constitucional admite un posible contraargumento, cual es que el juez estar\u00eda presumiendo que la entidad prestadora del servicio de salud atropellar\u00eda en el futuro derechos fundamentales. Sin embargo, esta eventual cr\u00edtica ha sido respondida as\u00ed por la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]videntemente, la prevenci\u00f3n que se hace por el juez de tutela al dar la orden de atenci\u00f3n integral, lejos de constituirse en una presunci\u00f3n de violaciones futuras a derechos fundamentales por parte de la accionada y por hechos que no han tenido ocurrencia, como se podr\u00eda alegar por la accionada, se constituye en una real y efectiva protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, como deber ineludible del fallador, donde se aplican los fundamentos constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio en el Estado social de derecho, sin dejar de lado que se cuenta con la presencia de los presupuestos b\u00e1sicos exigidos por el art\u00edculo 86 Superior para la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez, [\u2026] mientras no se haya prodigado la atenci\u00f3n con que el paciente domine o mitigue su enfermedad, persiste la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ya se han protegido por hechos u omisiones ciertos y comprobados como trasgresores de los mismos\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde esta \u00f3ptica, la orden de suministrar atenci\u00f3n integral impartida por el juez de tutela presupone que haya habido una violaci\u00f3n o amenaza previa a derechos fundamentales. En otras palabras, la tutela no es procedente para solicitar \u00fanicamente atenci\u00f3n integral, dado que una petici\u00f3n de esta \u00edndole carece del elemento acci\u00f3n u omisi\u00f3n que debe endilg\u00e1rsele al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela a fin de que \u00e9sta se califique como procedente. Es decir, \u201cel reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas\u201d33 (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. En un sentido muy definido, el hecho de que la procedencia de la tutela est\u00e9 subordinada a la existencia de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n del sujeto pasivo del amparo, trae aparejado la materializaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la autonom\u00eda de la parte accionada, quien tiene, por ende, la oportunidad de decidir libremente, antes ser demandada, si desplega o no una conducta activa u omisiva vulneradora de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A contrario sensu, si esta Sala admitiera la formulaci\u00f3n de demandas de tutela en las que solamente se reclame atenci\u00f3n integral en salud, estar\u00eda propiciando el abuso de la acci\u00f3n de amparo, en tanto las personas gozar\u00edan de la potestad de entablar la acci\u00f3n constitucional por el simple miedo o temor a ser, eventualmente, sujetos de un desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este miedo es en gran parte fundado, dada la hist\u00f3rica, masiva y sistem\u00e1tica lesi\u00f3n de derechos en el pa\u00eds, la Sala observa que los derechos de las partes demandadas en tutela deben ser igualmente garantizados, a la par que los principios generales del derecho. En efecto, la buena fe es un derecho y un principio general del derecho con el que se dar\u00eda al traste si se consiente en que las personas demanden en sede de tutela antes de que sus derechos sean lesionados o amenazados, torn\u00e1ndose as\u00ed la presunci\u00f3n de buena fe en presunci\u00f3n de mala fe, en la medida en que se actuar\u00e1 guiado en que las personas vulnerar\u00e1n los derechos fundamentales. Es claro, sin embargo, que la presunci\u00f3n de mala fe no es inconstitucional, sino que la regla general es que se presuma la buena fe (art. 83 de la Carta) a falta de norma que expresamente presuma la mala fe, como es el caso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil que presume la mala fe del heredero o legatario que oculta un testamento, por s\u00f3lo citar un ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hipot\u00e9tica posibilidad de instaurar acciones de tutela, sin que haya habido previa vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales constitucionales, desalienta la acci\u00f3n pol\u00edtica de la poblaci\u00f3n y el reclamo no contencioso, ejercicio este \u00faltimo que abre las puertas a la presentaci\u00f3n de argumentos que buscan convencer al otro, fortaleciendo as\u00ed el debate, el poder de persuasi\u00f3n y el di\u00e1logo entre iguales, valores altamente preciados en una democracia. Adem\u00e1s, la hipot\u00e9tica posibilidad descrita olvida que la jurisdicci\u00f3n en un Estado de derecho es la garant\u00eda \u00faltima o la ultima ratio que controla la conformidad de la vida humana con el derecho. Significa lo anterior que antes de que los asuntos y conflictos intersubjetivos de intereses escalen a la jurisdicci\u00f3n, deben intentarse otras herramientas menos lesivas para resolverlos. Es decir, primero razones y, por \u00faltimo, fuerza y coerci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, la atenci\u00f3n integral en salud es una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y su reconocimiento es procedente v\u00eda tutela. A pesar de ello, la activaci\u00f3n del aparato judicial con el fin de obtener la atenci\u00f3n integral en salud exige, conforme al art\u00edculo 86 constitucional, que se haya concretado a priori una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los tr\u00e1mites administrativos como barrera al acceso al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Paul Kahn describe con gran altura este fen\u00f3meno consistente en eludir de manera soterrada el precedente constitucional, de forma tal que formalmente se observa que la jurisprudencia est\u00e1 siendo asimilada, aunque ello no coincida con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primer ejemplo que recuerda Kahn se refiere a la sentencia Brown vs. Board of Education of Topeka de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en la cual la Corte prohibi\u00f3 la separaci\u00f3n de escuelas para personas de raza negra y para personas de raza blanca. Al respecto, Kanh sostiene que \u201c[c]uarenta a\u00f1os despu\u00e9s de Brown vs. Board of Education no es claro c\u00f3mo se puede medir el resultado de la dram\u00e1tica entrada de la Corte en el campo de la igualdad racial. Hasta el d\u00eda de hoy, un n\u00famero desproporcionado de ni\u00f1os de las minor\u00edas asisten a escuelas que son en su mayor\u00eda de minor\u00edas. Claro, podemos decir que esto es una segregaci\u00f3n de facto antes que una segregaci\u00f3n de jure, pero esto es meramente usar una diferencia en etiquetas legales para establecer una diferencia de hecho. La segregaci\u00f3n sigue siendo un hecho abrumador de la vida en nuestras ciudades y con la segregaci\u00f3n viene la pobreza. A\u00fan m\u00e1s, no podemos realmente separar aquello que ocurri\u00f3 debido a la acci\u00f3n de los tribunales de aquello que hubiera ocurrido de todos modos\u201d34. En otros t\u00e9rminos, los hijos de las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica asisten a colegios en los cuales la matr\u00edcula es m\u00e1s costosa y donde ni\u00f1os de menores recursos no pueden matricularse como efecto del valor de la matr\u00edcula, pese a que formalmente podr\u00edan ingresar a estos colegios. As\u00ed pues, contin\u00faa existiendo, de hecho, discriminaci\u00f3n y segregaci\u00f3n en los colegios, pues las personas con capacidad econ\u00f3mica estudian con sus pares de igual categor\u00eda econ\u00f3mica, en tanto que, por otro parte, los ni\u00f1os de escasos recursos estudian con ni\u00f1os que est\u00e1n en semejante situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo ejemplo tra\u00eddo por Khan es el del fallo del derecho al aborto Roe vs. Wade. \u201cSi la Corte hubiera rechazado a Roe probablemente la mayor\u00eda de los Estados continuar\u00edan permitiendo que se hicieran abortos. Algunos no lo har\u00edan y esta ser\u00eda una carga sustancial para aquellos muy pobres o para quienes no tuvieran la capacidad de viajar a un Estado donde el aborto fuera posible. Pero esta es la situaci\u00f3n existente. Solo una concentraci\u00f3n miope en la decisi\u00f3n judicial no reconocer\u00eda que en amplias \u00e1reas del pa\u00eds los servicios de aborto no est\u00e1n disponibles. A los Estados no se les exige pagar por estos servicios y la pol\u00edtica local y el sentimiento popular frecuentemente hacen imposible mantener los servicios como parte de una pr\u00e1ctica m\u00e9dica ordinaria. Otra vez vemos la flexibilidad y la complejidad de la respuesta de los \u00f3rdenes pol\u00edtico y privado frente a una decisi\u00f3n judicial. Entre el mandato de la decisi\u00f3n y las condiciones operativas de la comunidad pol\u00edtica hay una multitud de recursos perfectamente legales que est\u00e1n disponibles para bloquear o para dar forma al real funcionamiento de la decisi\u00f3n\u201d35. Significa esto que si el aborto est\u00e1 permitido, pero, por ejemplo, no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud y es muy costoso practicarlo, la permisi\u00f3n resulta tan d\u00e9bil que se torna ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo este mismo razonamiento, las entidades encargas de administrar y de prestar el servicio de salud, en ocasiones, imponen al usuario, con la pretensi\u00f3n de dificultar el acceso a un servicio m\u00e9dico y de eventualmente frustrar derechos, la obligaci\u00f3n de agotar infinidad de tr\u00e1mites y de reunir varios documentos para acceder al servicio, apart\u00e1ndose con ello de la prohibici\u00f3n y del mandato contenidos, respectivamente, en los art\u00edculos 8436 y 22837 de la Carta, adem\u00e1s del principio de eficacia de los derechos consignado en el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia T-760 de 2008, este Tribunal fue enf\u00e1tico en advertir que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta. Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde esta perspectiva, la Corte precis\u00f3 en sentencia T-262 de 2009 que \u201cel procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos por fuera del POS corresponde a un tr\u00e1mite administrativo interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y adem\u00e1s ii) este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de salud\u201d. Por esta raz\u00f3n, en dicha providencia se orden\u00f3 a la entidad demandada en aquella ocasi\u00f3n que prestara al accionante, \u201cde manera preferente, \u00e1gil y eficaz, la atenci\u00f3n integral que requiera para el tratamiento de su enfermedad de pr\u00f3stata y que no est\u00e9 cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha entidad pueda aplicar obst\u00e1culos para el acceso a esos servicios con el cobro de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro tipo de estipendio o la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos de autorizaci\u00f3n, transcripci\u00f3n o cualquier otro que busque dilatar de cualquier manera el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos no pueden reflejar un obst\u00e1culo o barrera para el real acceso de los pacientes a los servicios de salud que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar el caso concreto para determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- violent\u00f3 o no el derecho a la salud de la ni\u00f1a Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez, por el hecho de no practicarle los procedimientos y ex\u00e1menes de \u201cresonancia nuclear magnetica (sic) de base de craneo (sic) silla turca\u201d38 y \u201chormona foliculo (sic) estimulante y hormona luteinizante pre y post hormona liberador\u201d39, pese a haber sido prescritos por su m\u00e9dico tratante; por no haberle otorgado unos medicamentos que no fueron ordenados; y, finalmente, por no concederle citas prioritarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a este estudio, recuerda la Sala que el caso que la convoca en esta oportunidad es el de una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad que fue diagnosticada con menarquia precoz y que le fueron ordenados unos ex\u00e1menes, cuyos resultados deb\u00edan ser evaluados en una cita prioritaria. Asimismo, la madre de la menor sostiene que los ex\u00e1menes ordenados requieren del suministro de unos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la petici\u00f3n de la tutela es que la EPS accionada entregue los medicamentos que se requieren para llevar a cabo los ex\u00e1menes prescritos (1), que practique los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante (2)40, que le preste a la petente atenci\u00f3n integral en salud (3) y que le otorgue citas prioritarias (4). \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que hace a la petici\u00f3n de entrega de medicamentos, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la circunstancia de que en el expediente no reposa ninguna prueba que d\u00e9 cuenta de que alg\u00fan m\u00e9dico, bien sea adscrito a la EPS o particular, haya prescrito alguna medicina a la menor accionante. Igualmente, la demandante no aduce el nombre de tales medicamentos ni en el escrito de tutela ni en su declaraci\u00f3n ante el a quo. As\u00ed las cosas, la Sala acompa\u00f1a a la parte accionada en su apreciaci\u00f3n de que no se encuentra radicada ante ella orden de medicamentos pendiente por autorizar o tramitar (ver supra 3.2 de los antecedentes). Luego, si la Sala imparte una orden en este sentido, estar\u00eda fungiendo como m\u00e9dico y estar\u00eda prescribiendo un medicamento sin conocimiento t\u00e9cnico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el evento hipot\u00e9tico de que la petente hubiese exhibido alguna f\u00f3rmula m\u00e9dica en este proceso de tutela, la Sala tampoco proferir\u00eda ninguna orden dirigida a la entrega de medicamentos, puesto que ello implicar\u00eda aceptar que los usuarios de salud acudan a la Jurisdicci\u00f3n tan pronto se prescribe un medicamento, sin antes solicit\u00e1rselo a la EPS, circunstancia que abandona la idea de Jurisdicci\u00f3n como ultima ratio en un Estado de derecho (ver supra ii 7 de las consideraciones) y la idea de que el ejercicio de los derechos tambi\u00e9n exige cargas y deberes en cabeza del sujeto activo del derecho41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala estima que la referida solicitud de tutela es improcedente, como sea que la EPS demandada no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales ni omiti\u00f3 alg\u00fan deber que resultara vulnerador de derechos, toda vez que la obligaci\u00f3n de conceder un medicamento se deriva, en primera instancia, de una orden m\u00e9dica y \u00e9sta nunca fue expedida (ver supra i 4 y 5 de las consideraciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la cuesti\u00f3n atinente a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante (ver supra 1.1 del ac\u00e1pite de pruebas), se advierte que \u00e9stos fueron efectivamente autorizados por la EPS (ver supra 1.2 y 1.3 del ac\u00e1pite de pruebas). En congruencia, no se explica la Sala por qu\u00e9 el ente demandado no procedi\u00f3 a realizar los ex\u00e1menes luego de haberlos autorizado, forzando con esta omisi\u00f3n a la actora a entablar acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro para la Sala que la pr\u00e1ctica usual de los entes prestadores del servicio de salud de obligar a los usuarios a realizar infinidad de tr\u00e1mites administrativos antes de prestarles el servicio de salud se muestra como una traba o barrera en el goce efectivo de los derechos fundamentales y, consecuentemente, como una lesi\u00f3n a los art\u00edculos 2\u00b0, 84 y 228 de la Constituci\u00f3n (ver supra iii 3 y 6 de las consideraciones). Ciertamente, las entidades de salud deben realizar tr\u00e1mites internos para otorgar un medicamento o para practicar un examen, lo cual es absolutamente razonable por motivos de organizaci\u00f3n y log\u00edstica interna, pero estos procedimientos no son oponibles al usuario, a quien s\u00f3lo le basta con exhibir la orden m\u00e9dica para que la entidad decida si la reconoce o no la reconoce y, en caso de reconocerla, entregue la medicina o fije una cita para la pr\u00e1ctica del correspondiente examen42. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala comprob\u00f3 que uno de los dos ex\u00e1menes que pide la demandante ya fue realizado y que para el otro ya se fij\u00f3 cita43. En esta medida, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir alguna orden en relaci\u00f3n con estos ex\u00e1menes y reconocer\u00e1 la presencia de un hecho superado44, en tanto s\u00ed hubo en su momento una lesi\u00f3n a derechos pero \u00e9sta concluy\u00f3 con posterioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la pretensi\u00f3n del reconocimiento de atenci\u00f3n integral, en este asunto espec\u00edfico se acredit\u00f3 que al momento de recurrir a esta acci\u00f3n constitucional se estaba desarrollando una violaci\u00f3n al derecho a la salud de la actora por la omisi\u00f3n de la parte accionada de realizar los ex\u00e1menes ordenados m\u00e9dicamente (ver supra 3.1 del ac\u00e1pite de pruebas), pese a que este evento fue luego superado. Si a lo anterior se agrega que la integralidad es una obligaci\u00f3n permanente de las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud (ver supra ii 1 y 2 de las consideraciones), la Sala concluye que la mencionada pretensi\u00f3n es procedente (ver supra ii 5, 6, 7 y 8 de las consideraciones). Esta pretensi\u00f3n, adem\u00e1s, prospera en el caso sub examine, advirtiendo, de todas maneras, que \u201cel principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente\u00a0 EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se encuentra demostrado que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 concederle a la petente cita prioritaria para evaluar los resultados de los ex\u00e1menes que le prescribi\u00f3 (ver supra 1.1 del ac\u00e1pite de pruebas). No obstante ello, la Sala no dar\u00e1 ninguna orden en este sentido, comoquiera que la parte accionada no ha llevado a cabo ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n al respecto, debido a que a\u00fan no ha finalizado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, luego todav\u00eda no se conocen los resultados de los mismos. De suerte tal que la EPS accionada no ha asignado cita para valorarlos ni tampoco reposa en el expediente prueba de que la actora la haya solicitado, as\u00ed que la parte demanda no ha tenido la oportunidad de negar la cita prioritaria, de lo cual se sigue que la Sala estar\u00eda erosionando su derecho al debido proceso si emite alguna orden en este sentido. Aun as\u00ed, se le exhortar\u00e1, mas no se le ordenar\u00e1 en tanto ello equivaldr\u00eda a presumir su mala fe, para que act\u00fae conforme a la orden m\u00e9dica, esto es, una vez practicados los ex\u00e1menes correspondientes, otorgue cita prioritaria a la menor Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez para su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el amparo en lo que involucra a la petici\u00f3n referente a la entrega de medicamentos, reconocer\u00e1 la configuraci\u00f3n de un hecho superado en cuanto a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados, tutelar\u00e1 el derecho a la atenci\u00f3n integral en salud de la ni\u00f1a Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez y exhortar\u00e1 a EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- para que, una vez sean proferidos los resultados de los ex\u00e1menes realizados a la menor, se le conceda cita prioritaria, de acuerdo con la orden m\u00e9dica que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, dentro del proceso de tutela iniciado por Lina Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Quesada, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez, contra EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u201cresonancia nuclear magnetica (sic) de base de craneo (sic) silla turca\u201d y \u201chormona foliculo (sic) estimulante y hormona luteinizante pre y post hormona liberador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR improcedente la petici\u00f3n de entrega de medicamentos que a\u00fan no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice a la ni\u00f1a Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez atenci\u00f3n integral en salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al eventual tratamiento que sea requerido para combatir su padecimiento de menarquia precoz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR a EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- para que, una vez sean conocidos los resultados de los ex\u00e1menes realizados a la menor Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez, se le conceda cita prioritaria, de acuerdo con la orden m\u00e9dica que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>21 N\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no siempre es procedente sino \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Conviene tambi\u00e9n resaltar que la posibilidad de formular acci\u00f3n de tutela en contra de un particular responde a una concepci\u00f3n que reconoce que no s\u00f3lo el Estado puede ejercer poder, autoridad y prerrogativas \u2013actos de imperio los llamar\u00e1n los te\u00f3ricos del derecho administrativo-, sino que tambi\u00e9n algunos particulares pueden ejercer este poder frente a otros particulares, lo cual cuestiona la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad. En virtud de esta misma concepci\u00f3n, existen, por ejemplo, en el derecho laboral el principio protector y en el derecho civil, \u00e1mbito en el que tradicionalmente ha prevalecido con mayor fuerza la creencia de que los v\u00ednculos est\u00e1n permeados por el principio de la igualdad, normas que protegen al arrendatario, parte que se considera la m\u00e1s d\u00e9bil en el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la diferencia entre riesgo, amenaza y vulneraci\u00f3n o da\u00f1o consumado de derechos fundamentales, pueden consultarse las sentencias T-339 de 2010 y T-1002 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-013 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEn conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una vulneraci\u00f3n \u00a0o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d. T-084 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Similar lectura tiene Navasky acerca de los informantes dentro de las comunidades. Para este autor, el informante destruye \u201cla misma posibilidad de comunidad\u2026 porque \u00e9l opera sobre la base del principio de traici\u00f3n, y una comunidad sobrevive sobre la base del principio de confianza\u201d. Cfr. NAVASKY, Victor. Citado por COVER, Robert. Derecho, narraci\u00f3n y violencia. Poder constructivo y poder destructivo en la interpretaci\u00f3n judicial (1993). Traducci\u00f3n de Christian Courtis. Barcelona: Editorial Gedisa, 2002, p. 117. \u00a0<\/p>\n<p>26 Quiz\u00e1 una de las funciones sociales m\u00e1s admirables del derecho es que reduce el azar y brinda alguna seguridad sobre el futuro, el cual es esencialmente incierto, raz\u00f3n por la cual suele generar preocupaci\u00f3n y angustia entre los hombres y los lleva a creer en dioses, en l\u00edderes, en religiones, en el derecho, en el Estado, etc. Tal vez esta funci\u00f3n com\u00fan que comparten el Estado y las religiones explique la aserci\u00f3n de Kelsen, seg\u00fan la cual \u201cDios y el Estado s\u00f3lo existen si y en la medida que uno cree en ellos, y quedan aniquilados, junto con su inmenso poder que llena la historia universal, cuando el alma humana se libera de esa creencia\u201d. Cfr. KELSEN, Hans. \u201cDios y Estado\u201d (1922-23). En: El otro Kelsen. M\u00e9xico: UNAM, 1989, p. 265. Por ende, esta funci\u00f3n social del derecho organiza la vida en sociedad y permite a la comunidad pol\u00edtica prever lo que se seguir\u00e1 si se verifica el incumplimiento de mandatos o la violaci\u00f3n de prohibiciones. Por supuesto que la efectividad de estas consecuencias jur\u00eddicas depender\u00e1 directamente de cu\u00e1nta soberan\u00eda tenga el Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 SCHELSKY, Helmut. Citado por REHBINDER, Manfred. Sociolog\u00eda del derecho (1981).Traducci\u00f3n de Gregorio Robles Morch\u00f3n. Madrid: Pir\u00e1mide, pp. 155-170. El cap\u00edtulo de este texto de Rehbinder denominado \u201cLas funciones sociales del derecho\u201d est\u00e1 transcrito en el volumen 8 de la Revista chilena de derecho, fuente de la cual la Sala extrajo el fragmento citado, p. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO 24. PREVENCI\u00d3N A LA AUTORIDAD.\u00a0Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Debe la Sala puntualizar que el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, referido en el fragmento de la sentencia citada, fue modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-062 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-657 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 KAHN, Paul. El an\u00e1lisis cultural del derecho. Una reconstrucci\u00f3n de los estudios jur\u00eddicos (1999). Barcelona: Editorial Gedisa, 2001, p. 177. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., p. 178. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cART\u00cdCULO 84.\u00a0Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cART\u00cdCULO 228.\u00a0La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). Es de anotar, sea dicho de paso, que la Corte Constitucional con frecuencia asimila este mandato de prevalencia del derecho sustancial en una escala jer\u00e1rquica en la que el derecho procesal figura en un eslab\u00f3n inferior al ocupado por el derecho sustancial. Empero, esta apreciaci\u00f3n ri\u00f1e con la l\u00f3gica propia del derecho procesal que lo cataloga como un derecho instrumental, es decir que el derecho procesal no es un fin en s\u00ed mismo sino que es un instrumento para la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial. La consecuencia natural de esta afirmaci\u00f3n es que no es concebible una colisi\u00f3n entre normas de derecho procesal y normas de derecho sustancial, ya que cada una de ellas se encarga de regular una conducta diferente, por lo cual la prevalencia del derecho sustancial no es \u00fatil para explicar tal escenario. Vistas las cosas desde este prisma, el fragmento en discusi\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n debe ser entendido como prevalencia del derecho sustancial sobre los tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos impuestos unilateralmente por los particulares o por las autoridades y destinados a hacer exigible ante ellos mismos un derecho. Esta tesis es corroborada por una caracter\u00edstica o rasgo adicional del derecho procesal, y es que \u00e9ste es un derecho aut\u00f3nomo, lo cual implica que el derecho procesal tiene sus propias reglas de interpretaci\u00f3n y sus propios principios, diferentes a los del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 Si bien esta petici\u00f3n no fue presentada expresamente en la demanda de tutela, la Sala la tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n, habida cuenta de que ella se despende de la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia (ver supra 3.1 del ac\u00e1pite de pruebas) y de que el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que \u201c[s]i fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria\u201d. De suerte que la demanda puede ser complementada de manera verbal, dado que la tutela se rige por el principio de informalidad (art. 14 del Decreto 2591 de 1991) y, trat\u00e1ndose de menores, la tutela puede ser ejercida de manera verbal (art. 14 del Decreto 2591 de 1991). Adicionalmente, el objeto de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, con prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>41 Es muy elocuente revisar la doctrina que ha construido la Corte con ocasi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como un derecho-deber. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-465 de 2010, T-492 de 2010, T-698 de 2010, T-437 de 2005, T-767 de 2005 y T-642 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEl acceso al servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de determinados tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales tr\u00e1mites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y calidad del servicio\u201d. T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 El d\u00eda 09 de mayo de 2012, en aplicaci\u00f3n de los principios de informalidad, de prevalencia del derecho sustancial, de econom\u00eda, de celeridad y de eficacia que informan la acci\u00f3n constitucional, el despacho de la magistrada sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Quesada, madre de la menor Ana Milena Mosquera Guti\u00e9rrez y quien actu\u00f3 en su representaci\u00f3n en este proceso de tutela, para que informara si los ex\u00e1menes prescritos y solicitados en esta demanda ya hab\u00edan sido realizados por la EPS demandada, a lo cual manifest\u00f3 que la resonancia magn\u00e9tica ya se le hab\u00eda realizado a la ni\u00f1a y que para el examen de hormona fol\u00edculo estimulante y hormona luteinizante pre y post hormona liberador ya ten\u00eda cita programada para los pr\u00f3ximos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El hecho superado ha sido entendido por la Corte como una situaci\u00f3n en la que, en el curso de un proceso de tutela, la vulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental ha cesado, torn\u00e1ndose as\u00ed in\u00fatil e innecesaria una orden por parte del juez constitucional. Sobre el concepto de hecho superado, pueden consultarse las sentencias T-597 de 2008, T-188 de 2010, T-422 de 2010 y T-147 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Debe desplegar conducta activa u omisiva para el proceder del mecanismo judicial \u00a0 La parte accionada debe tener la calidad de autoridad p\u00fablica (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991) o de particular, pero en este \u00faltimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}