{"id":19803,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-346-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-346-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-12\/","title":{"rendered":"T-346-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO\u00a0IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia cuando se trata de divergencia en interpretaciones admisibles, razonables y proporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe encontrar y construir una premisa f\u00e1ctica que permita materializar la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANA CRITICA-Apreciaci\u00f3n razonada de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACERVO PROBATORIO-Adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales y rigurosos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD-Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico cuando pruebas son inadecuadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino improrrogable y perentorio para fallar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Sanci\u00f3n por incumplimiento del t\u00e9rmino establecido para fallar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Circunstancias que impiden fallar dentro de los estrictos t\u00e9rminos de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Carga laboral no exime responsabilidad de\u00a0fallar acciones de tutela por existir un deber de prelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por cuanto carga laboral no exime la responsabilidad de fallar acciones de tutela por existir un deber de prelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.310.212 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia, al debido proceso, a la buena fe y a la autonom\u00eda en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que se desempe\u00f1aba como Juez titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el 2007. El 3 de mayo de ese a\u00f1o, se interpuso una tutela que le correspondi\u00f3 por reparto. Luego de los tr\u00e1mites secretariales pertinentes, el 7 de mayo la demanda entr\u00f3 a despacho del juez, siendo admitida el d\u00eda siguiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el 23 de mayo de 2007, cuando estaba la tutela lista para fallo, decidi\u00f3 solicitar unas pruebas para verificar la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes, con el fin de determinar si se les pod\u00eda brindar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en calidad de herederos. Dichas pruebas no fueron aportadas, por lo cual en sentencia del 28 de mayo de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se hab\u00eda demostrado la trasmisi\u00f3n del derecho que reclamaban, raz\u00f3n por la cual los accionantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada, correspondiendo la resoluci\u00f3n del recurso de alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien revoc\u00f3 la sentencia, concediendo la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y adem\u00e1s remitiendo copia de todo lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la queja del apelante de que la tutela no se decidi\u00f3 dentro del plazo previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley durante la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el treinta de octubre de dos mil ocho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso formular pliego de cargos contra la accionante, al considerar que hab\u00eda m\u00e9rito suficiente para proceder con el proceso disciplinario contra la funcionaria. Se le acus\u00f3 de haber incurrido en la prohibici\u00f3n del numeral tercero del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, al verificar una mora de 17 d\u00edas para fallar la tutela, la cual fue calificada como una falta grave a t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso, la accionante admiti\u00f3 haber resuelto la acci\u00f3n de tutela por fuera de los t\u00e9rminos consagrados en la ley, pero adujo, en primer lugar, que el retardo que se le imputaba no era de 17 d\u00edas, sino que se deb\u00eda contar los diez d\u00edas desde la admisi\u00f3n de la tutela, de forma que deb\u00eda resolverla el 23 de mayo de 2011. Plante\u00f3 que para ese d\u00eda ya hab\u00eda un proyecto de fallo que propon\u00eda negar la tutela, pero que decidi\u00f3 tratar de obtener las pruebas que permitieran la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, las cuales no fueron aportadas, raz\u00f3n la cual profiri\u00f3 el fallo el d\u00eda 28. Adicionalmente, estipula que su mora no s\u00f3lo est\u00e1 justificada en la petici\u00f3n de pruebas, sino tambi\u00e9n por la congesti\u00f3n judicial que hab\u00eda en su despacho en ese momento. Dicha posici\u00f3n fue respaldada por el Ministerio P\u00fablico, quien al rendir concepto, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de la accionante, dado que el incumplimiento se debi\u00f3 a un tema de fuerza mayor, ajena a la funcionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidi\u00f3 sancionar a la funcionaria con un mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio de su cargo. En dicha decisi\u00f3n consider\u00f3 que la demora entre el momento de reparto de la tutela y el momento que paso a su despacho es imputable a ella como directora del mismo, puesto que le correspond\u00eda ejercer el control sobre su secretario al tener la potestad y poder disciplinario sobre sus empleados. Adicionalmente, sostuvo que a\u00fan si se contara el t\u00e9rmino para fallar a partir del auto admisorio, era imperativo que se fallara la tutela el 23 de mayo, dado que se evalu\u00f3 que el momento propicio para pedir dichas pruebas en dicha acci\u00f3n era en el auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la congesti\u00f3n judicial, el juez de primera instancia, sostuvo que dicho argumento exculpatorio no pod\u00eda ser tomado en cuenta dada la igualdad que pregonaba en el reparto de trabajo entre despachos judiciales, por lo cual se tendr\u00eda que aceptar que todos los juzgados en igualdad de condiciones estar\u00edan justificados en su conducta reprochable. Por todo lo anterior, concluy\u00f3 que era claro que la accionante hab\u00eda desconocido los t\u00e9rminos otorgados por la Ley y la Constituci\u00f3n para fallar la tutela, incurriendo en un comportamiento negligente en sus funciones como servidora judicial calificado como grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada, puesto que se consider\u00f3 que el juez disciplinario de primera instancia se hab\u00eda limitado a verificar que no se hab\u00eda fallado dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sin tomar en cuenta las razones exculpatorias dadas por la accionante. \u00a0En segunda instancia, le correspondi\u00f3 decidir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal entidad, en sentencia del 22 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 confirmar el \u00a0fallo del a quo, al evaluar que efectivamente se hab\u00eda desconocido el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para fallar, sin que la carga judicial de su despacho pudiera excusar dicho retardo, dado que la acci\u00f3n de tutela es preferente a todos los otros asuntos que se estaban estudiando. Igualmente, consider\u00f3 que no eran necesarias las pruebas que pidi\u00f3, pues la tutela pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, por tanto, no hab\u00eda una explicaci\u00f3n razonable a la mora en que se incurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jos\u00e9 Ovidio Polanco aclar\u00f3 el voto, puesto que consider\u00f3, entre otras apreciaciones, que el retardo en que hab\u00eda incurrido la actora era de seis d\u00edas, no de diecisiete como sosten\u00edan ambas providencias. Por su parte, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera salv\u00f3 el voto, puesto que arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n no evaluaba si la producci\u00f3n laboral de la accionante justificaba o no la tardanza en la resoluci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se notific\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo de 2011. El 30 de mayo de 2011, la accionante fue retirada provisionalmente de su cargo, por el t\u00e9rmino de un mes, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la gestora del amparo que no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia condenatoria de segunda instancia, teniendo en cuenta que \u00e9sta incurre en un defecto f\u00e1ctico al evaluar equivocadamente el retardo, pues \u00e9ste no fue de diecisiete d\u00edas sino s\u00f3lo de seis; y en un defecto sustantivo, tanto por desconocer el derecho que le asist\u00eda a la funcionaria de interpretar la compleja demanda de tutela, requiriendo las pruebas de legitimaci\u00f3n por activa en virtud de su autonom\u00eda como administradora de justicia, como por no evaluar la producci\u00f3n laboral de la accionante en el tema de tutelas, considerando que dada la congesti\u00f3n judicial no le era exigible un comportamiento distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, por lo cual solicit\u00f3 declarar que la sentencia del 22 de septiembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- est\u00e1 afectada por v\u00edas de hecho y \u201cque como consecuencia de dichas v\u00edas de hecho se declare que la sanci\u00f3n antes mencionada es ineficaz, por carecer de validez y por haberle afectado sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Henry Villarraga Oliveros respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 declarar la improcedencia y que por tanto se negaran las pretensiones requeridas en la acci\u00f3n de amparo. Su petici\u00f3n se bas\u00f3, en primer lugar, en que la acci\u00f3n impetrada no cumple con la exigencia de inmediatez al haberse ejercido un a\u00f1o despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que lo que pretende la actora es crear una tercera instancia, se\u00f1alando \u201cirregularidades que el demandante en tutela cree haber encontrado en los tr\u00e1mites del proceso Disciplinario (sic) o en la valoraci\u00f3n probatoria que sirvi\u00f3 de fundamento para decidir el mismo.\u201d. Adujo que la tutela contra providencias judiciales procede s\u00f3lo excepcionalmente cuando la decisi\u00f3n fue abusiva, caprichosa, o arbitraria; lo cual no se puede afirmar del caso examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que no debe considerarse procedente la tutela contra decisiones disciplinarias, pues de lo contrario se afectar\u00eda gravemente la efectividad de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad fue vinculada como tercero con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de tutela por medio de auto del 16 de septiembre de 2011, raz\u00f3n por la cual se le otorgaron dos (2) d\u00edas para pronunciarse sobre el escrito de tutela, sin que se recibiera comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del escrito de tutela y sus anexos que le correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y, a partir de la resoluci\u00f3n por la cual se inici\u00f3 el proceso disciplinario aqu\u00ed cuestionado (folio 29-41, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del auto del 23 de mayo de 2007, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito solicit\u00f3 pruebas de la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes (folio 18, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la sentencia del 28 de mayo de 2007, por medio de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito resolvi\u00f3 la tutela interpuesta el 3 de mayo de ese a\u00f1o (folio 20-22, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 28 de mayo de 2007 del Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el cual el apelante afirma que no se dio respuesta a su solicitud dentro del t\u00e9rmino que estipula la Ley (folio 46-47, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Civil de Decisi\u00f3n-por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito, y se remiti\u00f3 copia de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 48-55, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del auto del 30 de octubre de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio del cual se formularon cargos en contra de Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte en el proceso disciplinario (folio 56-67, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la sentencia del 26 de febrero de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio de la cual se sancion\u00f3 a la accionante por incurrir en una falta grave culposa, por la desatenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n consagrada en el numeral tercero del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996 (folio 68-90, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2010 (folio 91-107, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Acuerdo No. 20 del 30 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual se retir\u00f3 de manera provisional a la accionante de su puesto como Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el t\u00e9rmino de un mes, en cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta (folio 108-110, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito, sin autor, en el cual se da cuenta de las sentencias de tutela dictadas en el per\u00edodo entre el 3 de mayo de 2007 y el 28 de mayo, por la Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 111-114, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 26 de febrero de 2010, dentro del proceso disciplinario referenciado (folio 164-175, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias simples de apartes del proceso disciplinario con n\u00famero de radicado 110011102000200703485, en el cual se sancion\u00f3 a la accionante por la tardanza en fallar un caso de tutela (folio 1-260, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2011, la Sala Dual1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, las pretensiones no pod\u00edan ser acogidas, \u201cpues las consideraciones en las que se fundamentaron las decisiones de primera y segunda instancia, son razonables y acordes con la competencia que en materia disciplinaria ten\u00edan las Corporaciones demandadas.\u201d De all\u00ed que, concluy\u00f3 que la accionante pretend\u00eda crear una tercera instancia, sin que pudiera concluirse que ninguna de las providencias censuradas carecieran de fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante por medio de apoderado con base en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Manifest\u00f3 que la sentencia de primera instancia, al sostener como razonables los argumentos de las sentencias del proceso disciplinario, incurre en los mismos defectos que \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 el recurso de alzada el 3 de noviembre de 2011, al confirmar la sentencia del a quo. Al respecto, consider\u00f3 que \u201cde las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir v\u00eda de hecho, contrario sensu, la sentencia atacada a trav\u00e9s del amparo constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de esta Colegiatura, gozan de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por la accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial tanto en el libelo de la demanda de tutela como en el escrito de impugnaci\u00f3n, no est\u00e1n llamados a prosperar, m\u00e1xime que se orientan a una discusi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, es decir, al alcance que seg\u00fan la doctora LIZARO RICAURTE, se debe dar al material probatorio allegado al proceso disciplinario, frente a lo cual, se debe destacar en primer lugar, que tales apreciaciones y razonamientos bien pueden ser distantes de las que en su momento consider\u00f3 el juez colegiado disciplinario, lo cual no constituye perse (sic) v\u00eda de hecho, m\u00e1xime los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales que al tenor del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, ampara a los funcionarios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador, \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtesele al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00famero 110011102000200703485 contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la se\u00f1ora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 46.660.551, en el ejercicio de su cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 28 de marzo de 2012, \u00a0la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00famero 110011102000200703485 contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la se\u00f1ora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, que consta de dos cuadernos originales con 169 y 84 folios respectivamente y, 8 anexos con 150, 46, 86, 2, 9, 35, 3 y 10 folios. En calidad de pruebas, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente, teni\u00e9ndose como parte integral del mismo para efectos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos mediante auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala pasa a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la presunci\u00f3n de inocencia, al debido proceso, a la buena fe, y a la autonom\u00eda en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial, con la providencia del 22 de septiembre de 2010, al incurrir \u00e9sta en un defecto sustantivo y\/o f\u00e1ctico por \u201cdesconexi\u00f3n entre lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico y lo judicialmente decidido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los siguientes temas: la procedencia de tutela contra providencias judiciales (2.2), el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (2.3), el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (2.4), el t\u00e9rmino perentorio para fallar una tutela (2.5), luego entrar\u00e1 a resolver el caso concreto (2.6.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades p\u00fablicas, o incluso de particulares en los casos que as\u00ed lo prev\u00e9 la ley. En desarrollo de dicha norma, los art\u00edculos 112 y 403 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00edan regulado la tutela contra providencias judiciales, al considerarlas actuaciones de autoridades p\u00fablicas susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, por medio de sentencia C-543 de 19924, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucional dichos art\u00edculos al considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico deb\u00eda primar la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, y la autonom\u00eda del juez, principios que la tutela no pod\u00eda desconocer. En ese sentido se estableci\u00f3 que el amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales. Sin embargo, \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de dichos planteamientos, se gener\u00f3 una necesidad de desarrollo jurisprudencial en el tema que estableciera cu\u00e1ndo proced\u00eda la tutela contra las actuaciones judiciales. As\u00ed las cosas, por medio de la sentencias T-173 de 19936 y T-442 de 19937, entre otras, se desarroll\u00f3 la figura de las v\u00edas de hecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En un momento posterior, la Corte Constitucional9, delimit\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho, al definir los posibles defectos en que pod\u00eda incurrir una providencia, frente a la cual la tutela se tornar\u00eda procedente. Se estableci\u00f3 entonces que las providencias pod\u00edan incidir en defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales. Con el tiempo, las causales se ampliaron para consagrar otras situaciones que ameritaban la intervenci\u00f3n del juez de tutela, siendo as\u00ed necesaria la unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de la sentencia C-590 de 200510, la Corte estableci\u00f3 que: \u201cel panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha regla, y en concordancia con la jurisprudencia que hasta el momento se hab\u00eda construido, qued\u00f3 claro que hab\u00eda momentos excepcionales en los que los jueces, como autoridad p\u00fablica que se pronuncia por medio de providencias, pod\u00eda incurrir en un desconocimiento de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales del ser humano: sus derechos fundamentales; y en ese sentido ser\u00eda menester que, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el juez de tutela interfiera luego del pronunciamiento definitivo en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para limitar dicha posibilidad excepcional, ante la cual ced\u00edan principios igualmente importantes como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, se establecieron requisitos estrictos que se deb\u00edan cumplir para su procedencia, que se pueden dividir en dos categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, est\u00e1n aquellos considerados como requisitos generales, que deben ser constatados por el juez antes de proceder a un estudio de fondo del tema, pues habilitan la interposici\u00f3n de la tutela. Estos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, se encuentran las causales especiales de procedibilidad, entendiendo que para que proceda la tutela contra providencia debe haber quedado plenamente demostrado uno o varios de los siguientes vicios: defecto org\u00e1nico11, sustantivo12, procedimental13 o f\u00e1ctico14; error inducido15; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Lo anterior conllev\u00f3 entonces a que la jurisprudencia en torno a la tutela contra providencia evolucionara m\u00e1s all\u00e1 del concepto de v\u00eda de hecho, entendido como trasgresi\u00f3n burda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, dicho t\u00e9rmino fue remplazado desde las sentencias T-774 de 200418 y T-453 de 200519, entre otras; al considerar que la tutela proced\u00eda incluso cuando no hab\u00eda un error grosero que despojara a la providencia de su condici\u00f3n de tal, sino cuando se verificara una de las causales decantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En todo caso, se ha de confirmar que efectivamente haya un desconocimiento de los derechos fundamentales, que por tanto explique la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues de lo contrario no quedar\u00eda demostrada la necesidad del mecanismo preferente y sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad y la existencia de una lesi\u00f3n a derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tal como qued\u00f3 expuesto, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales es el defecto sustantivo. Es decir, aquel que se presenta cuando la providencia carece de respaldo normativo en el ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto desborda el marco que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen al juez al definir la soluci\u00f3n conveniente para un conflicto determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce, a la Administraci\u00f3n de Justicia, autonom\u00eda e independencia en sus decisiones, de manera que son ellos quienes tienen la competencia asignada de interpretar y aplicar las normas que dentro del ordenamiento consideren que plantean una consecuencia jur\u00eddica para el supuesto que configuran los hechos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se complementa bajo el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se entiende que la construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado. \u00a0En principio, esa labor del juez de determinar las normas aplicables a cada concreto y la interpretaci\u00f3n de su contenido de acuerdo con el supuesto de hecho, y por tanto la aplicaci\u00f3n de una determinada consecuencia jur\u00eddica, hace parte del \u00e1mbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jur\u00eddica que posee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, dicho principio de autonom\u00eda judicial no es absoluto, y no le es permitido al juez apartarse de las disposiciones que establecen la Constituci\u00f3n y la Ley. Al respecto, se ha dicho que \u201cPor tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d20 De all\u00ed que se considere que cuando hay cierta carencia de juricidad de las providencias judiciales, y que por tanto se ha configurado una violaci\u00f3n al debido proceso, le corresponde al juez de tutela intervenir para amparar el derecho en cuesti\u00f3n; pues a las partes no se les dio una soluci\u00f3n en derecho, ajustada al ordenamiento jur\u00eddico vigente. As\u00ed las cosas, \u201c(l)a Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.\u201d21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En concordancia con lo anterior, se ha dicho que el defecto sustantivo se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar lo que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u2018los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u2019\u201d.22 Igualmente, se ha tratado de delimitar los supuestos en los cuales se presenta un defecto sustantivo; as\u00ed las cosas la sentencia T-033 de 201023 estableci\u00f3 que se incurre en la causal espec\u00edfica de procedibilidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso24; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d de la preceptiva concerniente25; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance26; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica27; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada28; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos supuestos se presenta cuando \u201c(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional\u201d30, (v) \u201ccuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la se aplic\u00f3\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>16. En todo caso, es claro que no existe defecto sustantivo cuando se trata de una divergencia en interpretaciones, siempre que las mismas sean constitucionalmente admisibles, razonables y proporcionadas. Al respecto se ha dicho que \u201c(E)l hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, es claro que los jueces, como conocedores del derecho y en virtud de la autonom\u00eda e independencia que los caracteriza en su labor, tienen la facultad de interpretar el ordenamiento jur\u00eddico para determinar qu\u00e9 consecuencia jur\u00eddica se le ha de atribuir a determinado supuesto de hecho. Sin embargo, dicha facultad se ve limitada por las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la Ley, de manera que no se desconozca el orden preestablecido. A partir de all\u00ed se considera entonces que al configurarse determinados supuestos en los cuales los jueces desbordan el marco de las interpretaciones razonables, o yerran en la aplicaci\u00f3n de una norma, ya sea porque no aplicaba o no la aplicaron al caso debiendo hacerlo, se presenta un defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias; y se vuelve el juez constitucional competente para revisar la decisi\u00f3n y proteger el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial33, el principio del juez director del proceso34, el de inmediaci\u00f3n,35 y el de apreciaci\u00f3n racional de la prueba36 el juez es la persona que se encuentra en mejor condici\u00f3n para determinar no s\u00f3lo las pruebas que lo han de guiar a obtener la verdad procesal, sino que adem\u00e1s ha de dotar de valor a cada una de ellas, para as\u00ed estipular el supuesto jur\u00eddico que ha de llevar a una consecuencia jur\u00eddica espec\u00edfica, seg\u00fan las normas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>19. Parte del deber de motivaci\u00f3n de las providencias judiciales radica en encontrar en cada conflicto, al cual se le ha abierto las puertas de la jurisdicci\u00f3n, una premisa f\u00e1ctica que permita la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales y legales, al materializar la justicia en el caso concreto. As\u00ed las cosas, acepta la jurisprudencia37 que es dif\u00edcil que el juez dentro del proceso adquiera el sustento material para adquirir certeza absoluta de lo acontecido, de all\u00ed que se trate de crear criterios intersubjetivos de correcci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, lo cual \u201cpermite que la discusi\u00f3n f\u00e1ctica se ubique en el \u00e1mbito de lo razonable (\u2026). Su sentido profundo indica que debe asumirse la tarea de construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica con plena conciencia sobre las dificultades que enfrenta el operador judicial pero como un elemento esencial de su deber de motivaci\u00f3n del fallo judicial, con independencia de los procesos psicol\u00f3gicos que determinen su convicci\u00f3n sobre el acontecer f\u00e1ctico.\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>20. A partir de lo anterior, es claro entonces que al juez le asiste el deber de dar cuenta de los elementos de convicci\u00f3n que llevan a la construcci\u00f3n del supuesto de hecho, y de explicar los criterios detr\u00e1s de la valoraci\u00f3n de cada elemento. En el ordenamiento colombiano, se ha aceptado que lo anterior se ha de hacer con sujeci\u00f3n a la doctrina procesal de la apreciaci\u00f3n de las pruebas de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, seg\u00fan la cual \u201cel juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivaci\u00f3n, consistente en la expresi\u00f3n de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (\u2026) que no son otra cosa que la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y la correcci\u00f3n de lo racional y razonable (\u2026)\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que \u201c(&#8230;) La apreciaci\u00f3n razonada de la prueba, o, lo que es lo mismo, la sana cr\u00edtica de \u00e9sta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia que, seg\u00fan su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuid\u00e1ndose, claro est\u00e1, de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoraci\u00f3n alude el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio exige, entonces, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos41, no simplemente supuestos por el juez, racionales42, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos43, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tales exigencias se establecen con miras a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que supone el derecho a obtener una soluci\u00f3n al conflicto que est\u00e9 fundamentada en el material probatorio debidamente recaudado en el proceso que ambos tuvieron la oportunidad de controvertir; y que as\u00ed, de dicho supuesto, se alcance a obtener una decisi\u00f3n en derecho, en concordancia con el ordenamiento jur\u00eddico45. Ello se refleja, a su vez, en el acatamiento del principio de necesidad, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece que \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en todo lo anterior se ha entendido que cuando el juez incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d46, caso en el cual se configura una violaci\u00f3n al debido proceso que exige la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Sin embargo, dicha intervenci\u00f3n ha de ser limitada a que el error de juicio sea ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues de lo contrario el juez de tutela se convertir\u00eda en otra instancia y se pretender\u00eda que remplace al juez natural del conflicto, lo cual ser\u00eda inadecuado a luz del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, se ha entendido que el defecto f\u00e1ctico tiene dos facetas, y que por tanto el juez incurre en ella por comisi\u00f3n al valorar pruebas de manera inadecuada o al fundamentar su decisi\u00f3n en pruebas que fueron recaudadas de manera irregular a la luz de la Constituci\u00f3n y la Ley; o por omisi\u00f3n cuando deja de valorar una prueba determinante o se abstiene de decretar una prueba que era trascendental para resolver el conflicto puesto de presente.47 A partir de dicha caracterizaci\u00f3n se han identificado tres supuestos en los que, de acuerdo a la jurisprudencia, se configura el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El primero de ellos se presenta por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u201clo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d48 Con respecto a \u00e9ste tipo de defecto se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u2018&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u2019.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>25. El segundo de los supuestos en los cuales se presenta un defecto f\u00e1ctico es por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Es decir, se configura cuando \u201ca pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, la jurisprudencia ha identificado que el tercer supuesto de defecto f\u00e1ctico se presenta por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio o el llamado desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed las cosas, dicha situaci\u00f3n se configura cuando \u201cel funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido (\u2026); o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d51 Frente a dicha circunstancia debe el juez constitucional estar conciente que no le corresponde volverse en un juez de instancia, en el sentido de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba presentes en el proceso, sino que le corresponde proteger los derechos fundamentales de los involucrados frente a una irregularidad ostensible y evidente, que dificulte la efectividad de los preceptos constitucionales y legales que le atribuyen una consecuencia distinta al asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, si bien el juez natural del conflicto es el director del proceso, y como tal decide las pruebas que han de ser tenidas en cuenta e incorporadas al proceso y su respectiva valoraci\u00f3n, dicha labor la ha de realizar en concordancia con los preceptos constitucionales y legales, de manera que no se atente contra la justicia que materialmente debe realizar, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios y valores del Estado Social de Derecho. As\u00ed las cosas, se concluye que puede presentarse una violaci\u00f3n al debido proceso en dicha labor que consiste \u201cen la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. T\u00e9rmino perentorio para fallar una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28. En el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se estableci\u00f3 un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, bienes jur\u00eddicos que el mismo constituyente crey\u00f3 primordiales. As\u00ed las cosas, claro es la especial e importante funci\u00f3n que tiene la tutela en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como una garant\u00eda del Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso compromisos internacionales53. \u00a0<\/p>\n<p>29. De all\u00ed, que el Constituyente mismo haya determinado un t\u00e9rmino improrrogable y perentorio para la resoluci\u00f3n de \u00e9ste tipo de recurso. Seg\u00fan el inciso 4 del mismo art\u00edculo 86, \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d. Al respecto se ha dicho que \u201cEl t\u00e9rmino de 10 d\u00edas fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que est\u00e1 directamente ligado con el n\u00facleo mismo de la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilaci\u00f3n alguna para la resoluci\u00f3n respectiva.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se refuerza por los art\u00edculos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el t\u00e9rmino para fallar, pero adem\u00e1s se establece que \u201c(L)a tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de h\u00e1beas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables\u201d, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema jur\u00eddico, por lo cual prima, incluso, sobre los dem\u00e1s procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con relaci\u00f3n a dicho t\u00e9rmino ha establecido la Corporaci\u00f3n que \u201ces entendido que se trata de d\u00edas h\u00e1biles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la funci\u00f3n judicial en el Despacho correspondiente, pero tambi\u00e9n resulta indudable que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es perentorio e inexcusable (\u2026). Dicho plazo para decidir corresponde a una garant\u00eda en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendr\u00e1n resoluci\u00f3n oportuna y eficaz.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, ha dicho la Corte que, en virtud del art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991,\u201clos jueces de instancia tienen total autonom\u00eda para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren m\u00e1s justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de diez (10), contados a partir de la recepci\u00f3n del escrito de tutela56, as\u00ed no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese sentido, el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto, en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su \u00faltimo inciso que \u201cel t\u00e9rmino para resolver la tutela se contar\u00e1 a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.\u201d Igualmente, ese ha sido el criterio para determinar el cumplimiento o no del t\u00e9rmino seg\u00fan las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- tomadas el 16 de noviembre de 200558 y el 24 de octubre de 200759, entre otras, por las cuales se sancion\u00f3 a funcionarios judiciales por el incumplimiento del t\u00e9rmino establecido para fallar, en virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos t\u00e9rminos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este tenor, en virtud del art\u00edculo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Justicia \u201cresolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d; en concordancia, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 154, tienen la prohibici\u00f3n de \u201cretardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e9n obligados.\u201d De all\u00ed, que sea claro que se incurre en una falta disciplinaria cuando se presenta una tardanza injustificada en la resoluci\u00f3n de una tutela, que supere los 10 d\u00edas h\u00e1biles dispuestos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sin embargo, ha entendido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -tribunal de cierre en la materia disciplinaria de la administraci\u00f3n de justicia- que \u201cno obstante lo anterior, cree igualmente esta Sala que bien pueden presentarse ciertas circunstancias que impiden al administrador de justicia fallar la acci\u00f3n de tutela dentro de los estrictos t\u00e9rminos de ley, circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso en particular, \u2018verbi gracia cuando el incumplimiento de esos t\u00e9rminos obedece a una enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un permiso o a una calamidad dom\u00e9stica que haga imperiosa la dilaci\u00f3n de la atenci\u00f3n al tr\u00e1mite, o por qu\u00e9 no, cuando en determinado momento el juez se ve obligado a atender simult\u00e1neamente varios asuntos prevalentes, como lo ser\u00eda cuando tiene que (\u2026) resolver varias tutelas\u201960\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, se ha entendido que de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s disposiciones que desarrollan la acci\u00f3n de tutela, el juez tiene 10 d\u00edas h\u00e1biles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho; ello con raz\u00f3n en la especial protecci\u00f3n que ameritan los derechos fundamentales, como bienes jur\u00eddicos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico. En virtud del art\u00edculo 228 de la Carta, y dem\u00e1s disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el desconocer dicho t\u00e9rmino improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta disciplinaria, que s\u00f3lo se exculpa cuando se presenta una causa extra\u00f1a o cuando se desborda la capacidad f\u00edsica del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s asuntos que deban resolverse en el determinado despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>36. Resueltas las cuestiones generales debe entrar esta Sala a definir si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la presunci\u00f3n de inocencia, al debido proceso, a la buena fe, y a la autonom\u00eda en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial, con la providencia del 22 de septiembre de 2010, al incurrir \u00e9sta en un defecto sustantivo y\/o f\u00e1ctico por \u201cdesconexi\u00f3n entre lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico y lo judicialmente decidido\u201d. Sentencia que la sancion\u00f3 disciplinariamente por haberse tardado m\u00e1s de diez d\u00edas en la resoluci\u00f3n de una tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto adicional, la Sala considera necesario establecer que, si bien ya se cumpli\u00f3 con la condena impuesta en las sentencias cuestionadas en la tutela, es preciso se\u00f1alar que no se present\u00f3 un da\u00f1o consumado y por tanto una carencia actual de objeto, dado que la sentencia tiene un efecto en el tiempo que va m\u00e1s all\u00e1 de la condena espec\u00edfica, en el sentido de que se configura en un antecedente disciplinario para la accionante; y por tanto, de haberse \u00a0presentado una vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00e9sta seguir\u00eda produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar, es precis\u00f3 se\u00f1alar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad planteados en el aparte 2.2. de esta providencia. El caso tiene relevancia constitucional por cuanto se trata del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se refiere a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter constitucional (el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y a una posible valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas aportadas al proceso a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Igualmente, es claro que se han agotado los mecanismo ordinarios y extraordinarios, pues ya el proceso disciplinario en contra de la accionante ha sido estudiado y fallado por el tribunal de cierre en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se verifica que cumple con el requisito de inmediatez, puesto que seg\u00fan consta en el expediente, la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de septiembre de 2010, se notific\u00f3 por edicto desfijado el 31 de mayo de 2011 a las 17 horas62, y se present\u00f3 la tutela el 24 de agosto de 2011, trascurriendo menos de tres meses, un t\u00e9rmino razonable y proporcional, dado que se trata de una tutela contra sentencia que requiere un grado de argumentaci\u00f3n superior. Adicionalmente, se comprueba que no se est\u00e1 alegando una irregularidad procesal; y que durante todas las etapas del proceso la actora ha identificado las circunstancias que generan la vulneraci\u00f3n63. Por \u00faltimo, es claro que el fallo impugnado no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38. A partir de la comprobaci\u00f3n hecha de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, le corresponde entonces a la Sala pronunciarse de fondo acerca del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0As\u00ed las cosas, en primer lugar se har\u00e1 un estudio del aparente defecto sustantivo planteado por la actora, para luego entrar a analizar el defecto f\u00e1ctico alegado, y as\u00ed determinar si efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n del debido proceso en el caso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, encuentra la Sala que no se configura el defecto sustantivo alegado por la actora, relativo al retardo imputado. Esto pues se acusa a la providencia de haber errado en la forma en que se contabiliz\u00f3 el plazo para resolver una tutela, ya que seg\u00fan la accionante, los diez d\u00edas cuentan a partir del momento en que se admite la tutela. Sin embargo, tal como se estableci\u00f3 en el aparte 2.5 de esta providencia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que interpreta el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles se cuenta a partir del momento en que la tutela es recibida en el respectivo despacho, por lo cual, dado que en el caso concreto se recibi\u00f3 el reparto hecho el 3 de mayo de 2007 el 4 de mayo se dicha anualidad64, la tutela deb\u00eda ser resuelta a m\u00e1s tardar el 18 de mayo de 2007; incurriendo en la demora que le imputa la sentencia disciplinaria; con lo cual no se observa error alguno en la aplicaci\u00f3n de la norma que dispone t\u00e9rminos para la tutela en el caso concreto y, en consecuencia, no se consolida defecto sustancial alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por otro lado, el segundo vicio alegado se divide en dos apreciaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En primer lugar, la falta de valoraci\u00f3n de la complejidad de la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual en virtud de la autonom\u00eda judicial, a la juez, como administradora de justicia, le correspond\u00eda la facultad de solicitar las pruebas que correspondieran para determinar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Sin embargo, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura s\u00ed evalu\u00f3 la prueba, y consider\u00f3 que contrario a lo que sostiene la accionante \u201cse tiene que se trataba de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, hecho que sin lugar a dudas no merec\u00eda que la inculpada exigiera el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa (\u2026)\u201d65. De all\u00ed que considerara que las pruebas solicitadas no la exim\u00edan de responsabilidad por el retardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente al tema es preciso se\u00f1alar que el juez de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura, consider\u00f3 que lo que se pretend\u00eda con la solicitud de las pruebas era dilatar el proceso, puesto que el momento para hacer apreciaciones sobre la necesidad de comprobar la legitimaci\u00f3n deb\u00edan hacerse al momento de admitir la tutela. Al respecto, dice el juez natural que \u201cno debe perderse de vista por ning\u00fan motivo que los diez d\u00edas como t\u00e9rmino perentorio para resolver la tutela se previ\u00f3 de esa manera por el legislador para adelantar la controversia si a ello hubiera lugar, que implica la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la accionante, y por la infracci\u00f3n que suministra el accionado y la pr\u00e1ctica de pruebas de unos y otros si as\u00ed se solicitare o el decreto de aquella que oficiosamente en t\u00e9rminos de eficiencia y efectividad considere oportuna la Judicatura.\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha apreciaci\u00f3n de las pruebas correspondientes a la tutela y al tr\u00e1mite que la accionante le dio, resulta razonable de acuerdo con los principios constitucionales, puesto que al valorar las mismas se consider\u00f3 que ellas no configuraban una excusa para su incumplimiento, de cara a la experiencia y a la l\u00f3gica, considerando entonces que la labor oficiosa de solicitud de pruebas deb\u00eda realizarse antes de vencerse el t\u00e9rmino para fallar la tutela. En ese sentido, cumple con las exigencias para la apreciaci\u00f3n probatoria del ordenamiento, puesto que es claro que hace parte de la valoraci\u00f3n en conjunto que hizo del caso, no siendo arbitraria, irracional, ni caprichosa, por lo cual cabe dentro de las facultades que tiene el juez, en el Estado Social de Derecho, para interpretar las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la carga laboral que ten\u00eda la accionante al momento en que tuvo que fallar la tutela, se encuentra que el juez de primera instancia consider\u00f3 que en virtud del principio del reparto, que implica una distribuci\u00f3n equitativa del trabajo en los despachos judiciales, ello no se configuraba como una causal de justificaci\u00f3n de su conducta. Adicionalmente, consider\u00f3 que la raz\u00f3n principal de la demora fue la lentitud en los procedimientos de reparto, en los secretariales, frente a los cuales la accionante carec\u00eda de coordinaci\u00f3n y control en su despacho, demostrando su negligencia. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que \u201cla carga laboral que aduce no la exime de responsabilidad, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es preferente sobre cualquier asunto, a excepci\u00f3n del habeas corpus\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que seg\u00fan la estad\u00edstica presentada al proceso, la accionante, entre el primero de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007, ten\u00eda en primera instancia, 25 acciones de tutela en inventario al empezar el per\u00edodo, le fueron repartidas 78, rechaz\u00f3 o retiraron 12, desistieron de 1, y se fallaron 66, quedando con un inventario de 24. Adicionalmente, en segunda instancia, empez\u00f3 con 16 tutelas para tr\u00e1mite, le correspondieron 24 por reparto, sac\u00f3 23 sentencias, quedando con un inventario de 17. As\u00ed las cosas, se tiene que sac\u00f3 89 sentencias de tutelas, 11 sentencias de procesos ordinarios, 1 de proceso abreviado, 23 de procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios y 1 de proceso ejecutivo en segunda instancia, para un total de 126 sentencias. Considerando que en dicho lapso de tiempo hubo 56 d\u00edas h\u00e1biles, se tiene entonces que se profirieron 1,59 sentencias de tutela diarias durante el per\u00edodo. Ahora bien, de acuerdo con la relaci\u00f3n de tutelas falladas entre el 3 de mayo y el 28 del a\u00f1o 2007, se tiene que se produjeron, en ese entonces, 1.17 tutelas diarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 86 Constitucional caracteriza a la tutela como un mecanismo preferente y que el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 establece que la tutela ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n, para lo cual se \u00a0impuso el deber de posponer cualquier otro asunto que no tenga esta naturaleza, salvo el habeas corpus. Es posible concluir que la apreciaci\u00f3n que hizo el Consejo Superior de la Judicatura es racional, puesto que mientras haya prueba de que el juzgado fall\u00f3 otros asuntos, distintos a tutelas, se entiende que la carga laboral no lo exime de responsabilidad, por existir un deber de prelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su jurisprudencia la carga laboral que reboza los l\u00edmites de lo sensato se configura en causal justificativa de la mora judicial en el proceso disciplinario, sin embargo, al tratarse de un asunto de tutela, se debe asegurar que se le haya dado la prioridad que demanda el art\u00edculo 86 Constitucional, y que en ese sentido, se deben evaluar la prelaci\u00f3n que se manej\u00f3 en los asuntos evacuados. \u00a0As\u00ed las cosas, ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, resulta loable e indudablemente digno de destacar todo esfuerzo que se haga en pos de reducir la carga laboral de un despacho, pero ello no puede estar ajeno a la naturaleza de los asuntos all\u00ed tramitados, puesto que por encima del orden de evacuaci\u00f3n formalmente establecido, prevalecen aquellos donde est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de temas sustanciales como son los relacionados con la preservaci\u00f3n de derechos fundamentales, es decir, las acciones de tutela, las que por voluntad del Constituyente tienen un t\u00e9rmino expedito, inaplazable y gozan de absoluta prioridad. Por tanto se reitera, las excusas de la funcionaria no tienen asidero, m\u00e1xime cuando en dicho lapso fall\u00f3 procesos ordinarios que bien pudo aplazar, dando prevalencia a la acci\u00f3n de tutela.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar una prueba similar el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda dicho sobre ese tema en concreto que \u201cni esta carga laboral ni el buen promedio que reportan las estad\u00edsticas del doctor MORENO ORTIZ, las que por cierto, superan el n\u00famero de una providencia en promedio por d\u00eda, no logran neutralizar el juicio de reproche, ya que durante el periodo que tuvo a cargo la acci\u00f3n de tutela, el funcionario tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 otros asuntos que no revest\u00edan naturaleza Constitucional, y es por ello, que el tr\u00e1mite preferencial que impon\u00eda esa acci\u00f3n de tutela, desplazaba cualquier otro proceso, por lo cual, bien pod\u00eda y deb\u00eda dejar a un lado un asunto ordinario para ocuparse de la tutela en referencia, m\u00e1s sin embargo n\u00f3tese que no lo hizo.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por ello, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial y dem\u00e1s principios que inspiran la labor probatoria de los jueces expuestos en el aparte 2.3. de esta providencia, no se vislumbra vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, puesto que no le corresponde a esta Sala volver a apreciar las pruebas presentadas. Su funci\u00f3n se limita a verificar que en la valoraci\u00f3n no haya una irregularidad ostensible y evidente, frente a la cual se dificulta la efectividad de los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y del resto del ordenamiento, por atribuirle una consecuencia jur\u00eddica distinta al asunto; lo cual no se presenta en el caso concreto, puesto que el juez natural estim\u00f3 las pruebas, sin incurrir en irregularidad alguna; y por tanto no puede el juez de tutela intervenir en la labor probatoria que se llev\u00f3 a cabo, sin desconocer la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por todo lo anterior, es claro, para la Sala, que en el caso concreto no se configur\u00f3 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia; y por tanto no es posible concluir que se haya desconocido el derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 la Sala proceder a confirmar la decisi\u00f3n del a-quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0el expediente n\u00famero 110011102000200703485, contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la se\u00f1ora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 46.660.551, en el ejercicio de su cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que dicha entidad hab\u00eda allegado en calidad de pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicha Sala se conform\u00f3 por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quienes no hab\u00edan asistido a la sesi\u00f3n en que se decidi\u00f3 el fallo demando, luego de aceptar los impedimentos presentados por el resto de los magistrados que conforman la Sala jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 11. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cARTICULO 40. Cuando las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocer\u00e1 el Magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la correspondiente sala o secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La acci\u00f3n de tutela contra tales providencias judiciales s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la lesi\u00f3n del derecho sea consecuencia directa de \u00e9stas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial y no exista otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deber\u00e1 interponerse conjuntamente con el recurso procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la tutela si \u00e9sta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n disciplinaria. Para estos efectos, se dar\u00e1 traslado a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte debi\u00f3 solucionar el caso de una indebida acumulaci\u00f3n por parte de un Juzgado. All\u00ed encontr\u00f3 que no se hab\u00eda probado la v\u00eda de hecho en el caso concreto, y neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-173 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, consultar las sentencias T-231 de 1994, SU-1185 de 2001, T-159 de 2002 y T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En dicha oportunidad se unific\u00f3 la jurisprudencia, concluyendo que la tutela contra providencias s\u00ed proced\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>14 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>16 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>17 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte estudi\u00f3 el caso de una sentencia que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y al ambiente sano, y precis\u00f3 el lenguaje en torno a las v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Al resolver un caso en el cual en el proceso se hab\u00edan pedido pruebas que desconoc\u00edan los derechos al debido proceso y a la intimidad de la v\u00edctima, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia con relaci\u00f3n a la tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-064 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de instancia que resolvieron el proceso ejecutivo que inici\u00f3 para el pago de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que seg\u00fan \u00e9l hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico; sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que la l\u00ednea argumentativa de los jueces de instancia era congruente y coherente con las normas del ordenamiento, por lo cual no encontr\u00f3 probado ninguno de los defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 SU-429 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 una sentencia en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado deneg\u00f3 el recurso de s\u00faplica, al respecto la Sala consider\u00f3 que no se present\u00f3 v\u00eda de hecho alguna puesto que la decisi\u00f3n tomada derivaba de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el recurso de s\u00faplica y la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-743 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El actor consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso al no serle reconocidas unas mejoras en un proceso de divisi\u00f3n material. En dicho caso, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, por un lado por no evaluar correctamente la obligaci\u00f3n generada, y por otro, al desconocer que dentro de dicho proceso se pod\u00eda ordenar el pago de mejoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En dicha oportunidad se resolvi\u00f3 un caso de una accionante que cre\u00eda que los jueces de instancia hab\u00edan valorado inadecuadamente el alcance una cl\u00e1usula contractual a la luz de la legislaci\u00f3n civil, sin embargo la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda hecho una interpretaci\u00f3n plausible de la intenci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1068 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1044 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-056 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma inaplicable al caso, v\u00e9anse las sentencias SU-159\/2002; T-043\/2005; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 SU-813 de 2007. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. Al fallar un acumulado de tutelas contra providencias judiciales que negaban la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos de cr\u00e9ditos UPAC cuando se hab\u00edan cumplido los requisitos para ello; consider\u00f3 la Sala que se hab\u00eda configurado un defecto sustantivo por no reconocer la normativa contenida en la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-1001 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En una tutela que demandaba una providencia que resolv\u00eda un conflicto de competencia en el caso de la muerte de los voceros de la CRS, la Corte encontr\u00f3 que no se estaba probado defecto alguno puesto que la decisi\u00f3n hab\u00eda valorado correctamente las normas del ordenamiento que indicaban que dicho caso deb\u00eda ser resuelto por la justicia penal militar, de cara a los elementos probatorios presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En virtud de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se entiende que dicho elemento esencial del sistema democr\u00e1tico, se garantiza en la medida en que el administrador de justicia est\u00e9 sujeto al imperio del derecho, y est\u00e9 aislado frente a la posici\u00f3n de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico o de los particulares involucrados en el asunto a resolver, concordante con el art\u00edculo 5 de la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia. (Al respecto ver las sentencias C-157 de 1998, C-873 de 2003, T-870 de 2007, T-056 de 2005, T-974 de 2003, T-1015 de 2010 y C-252 de 2001, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Dicho principio exige que el juez asuma un rol activo en varias funciones, entre ellas, una que ata\u00f1e a la b\u00fasqueda de la verdad m\u00e1s probable. \u00a0Es parte de la tarea del juez en todos los procesos Colombianos (salvo en el proceso penal), confrontar de manera diligente las hip\u00f3tesis de verdad f\u00e1ctica que presentan las partes al proceso y, tal cosa, se hace no solo practicando de manera diligente, activa y sesuda los medios que presentan las partes, sino tambi\u00e9n, decretando de oficio, \u00a0las pruebas que el juez considere que le hacen falta en la tarea de investigaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Dicho principio pone al juez en el mejor lugar para conocer el supuesto de hecho de las partes, pues supone que tuvo contacto directo con la prueba, y que adquiere el conocimiento directo de los hechos a los cuales les ha de imputar una consecuencia jur\u00eddica, sin pasos intermedios que puedan distorsionar en conocimiento. (Ver sentencia T-1015 de 2010, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>36 Se ha entendido que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las pruebas han de ser valoradas de acuerdo a la sana cr\u00edtica, lo cual encuentra sustento en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, consultar las sentencias, T-264 de 2009 , C-397 de 2004, T-1015 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-1015 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el caso de una tutela contra una preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n de un delito de acto sexual con menor de edad, la Corte encontr\u00f3 que si bien hab\u00eda errores en las actuaciones de la administraci\u00f3n, ellas no ten\u00edan la entidad para cambiar el supuesto f\u00e1ctico a partir del cual se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-202 de 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, al decidir la constitucionalidad del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil que habla de las inhabilidades de los testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 16 de noviembre de 1999. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas en torno a un proceso de paternidad que lleg\u00f3 a recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad la Corte decidi\u00f3 el caso de un accionante que fue condenado por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, y crey\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico por valorar una prueba il\u00edcitamente recaudada, entre otras v\u00edas de hecho. Sin embargo, la Corte en dicha oportunidad consider\u00f3 que la prueba il\u00edcita hab\u00eda sido excluida, y no acept\u00f3 la teor\u00eda de que dicha prueba contaminaba el resto del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45Al respecto, consultar las sentencias C-641 de 2000, C-836 de 2001, C-641 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que hab\u00eda sido condenado por sentencia penal, y cre\u00eda que hab\u00eda un error aritm\u00e9tico en la imposici\u00f3n de la pena que desconoc\u00eda la ley penal; hecho que se consider\u00f3 que desconoc\u00eda los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 T-769 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 el tema de tutela contra providencia cuando estudio una sentencia de un proceso laboral en el cual el demandante cre\u00eda que le hab\u00edan dado la interpretaci\u00f3n equivocada al r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 T-1100 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. La Corte estudi\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de nulidad, en la cual el actor cre\u00eda que se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico por no tenerse en cuenta un dictamen pericial; sin embargo la Corte encontr\u00f3 que no se configuraba la causal espec\u00edfica de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 SU-132 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En dicho proceso se ejerci\u00f3 la tutela contra la sentencia que decid\u00eda una acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter electoral, en la cual el accionante consider\u00f3 que no se hab\u00eda valorado la totalidad del acervo probatorio. La tutela se declar\u00f3 improcedente, pues la Corte encontr\u00f3 que para verificar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, deb\u00eda constatar directamente la alteraci\u00f3n de los resultados, inmiscuy\u00e9ndose en \u00e1mbitos propios del juez natural del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 T-902 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La tutela se ejerci\u00f3 contra una decisi\u00f3n que resolv\u00eda una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el actor consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta parte del material probatorio allegado al proceso. En ese caso la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico puesto que la prueba que no hab\u00eda sido valorada demostraba dos de los hechos que exig\u00eda el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 T-458 de 2007. MP. Alvaro Tafur Galvis. En dicho caso se estudi\u00f3 la valoraci\u00f3n que un juez hizo de las pruebas que una menor ven\u00eda siendo abusada, y se consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta la prueba cient\u00edfica, y al no interpretarla seg\u00fan los lineamiento que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda se\u00f1alado para dichos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 T-329 de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En un proceso de filiaci\u00f3n, la accionante crey\u00f3 que el juez natural hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas que demostraban la paternidad. En dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda una violaci\u00f3n del debido proceso puesto que el juez hab\u00eda dejado sin resolver el tema de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, adoptada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 T-1080 de 2001MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Al fallar un caso de tutela, la Corte encontr\u00f3 que el juez hab\u00eda tardado m\u00e1s de diez d\u00edas en fallar un caso (fue recibida el 14 de junio de 2001 y fue resuelta el 9 de julio), por lo cual remiti\u00f3 copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 T-465 de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al fallar un caso de tutela, la Corte encontr\u00f3 que el juez hab\u00eda tardado m\u00e1s de diez d\u00edas en fallar un caso (fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal el 31 de mayo de 1994 y fue fallada el 27 de junio de dicho mes), por lo cual remiti\u00f3 copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-1080 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Radicaci\u00f3n No. 050011102000 200300909 01. En este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en la cual se hab\u00eda encontrado responsable de falta disciplinaria a un juez que incurri\u00f3 en mora de 7 d\u00edas en la resoluci\u00f3n de una tutela. El juez se pretendi\u00f3 excusar con el trabajo evacuado durante ese mes, sin embargo, la Sala evalu\u00f3 que no hab\u00eda lugar a descartar la irregularidad, puesto que entre los asuntos fallados hab\u00eda procesos ordinarios, sin tener en cuenta el funcionario que la tutela prevalece sobre otros tipos de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Radicaci\u00f3n No. 110010102000200601875 00. En dicho caso la Sala Disciplinaria formula cargos en contra de un magistrado de tribunal superior por incurrir en mora de casi un a\u00f1o en fallar una tutela, encontrando que los permisos y las comisiones no son un factor exculpatorio cuando se trataba de la tarea de proteger derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed lo ha dicho esta Sala, entre otras providencias, en las de fecha 26 de enero y 7 de septiembre de 2005; radicados 20010708 01 y 200300958 01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia del 30 de junio de 2008. Radicado No. 11001 11 02 000 2004 00075 01\/804 F. En la cual se resolvi\u00f3 el caso de un juez que hab\u00eda fallado \u00a0un promedio de 1.1 tutelas en el mes de la tardanza en uno de los casos, dicha circunstancia se consider\u00f3 que desbordaba la capacidad f\u00edsica del servidor judicial, por lo cual se archivaron las diligencias en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan consta en el folio 52 del cuaderno 2 del expediente del proceso original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folios 48-57, 146-161 del cuaderno 1 del expediente del proceso original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan consta en el folio 14 de las copias del expediente de tutela que conforman el segundo anexo del expediente del proceso original; correspondiente al acta individual de reparto la cual tiene fecha de recibido por parte del despacho del 4 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 35 del cuaderno 2 del expediente del proceso original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 128 del cuaderno 1 del expediente del proceso original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 34, del cuaderno 2 del expediente original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia del 16 de noviembre de 2005. Radicaci\u00f3n No. 050011102000 200300909 01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia del 24 de octubre de 2007, Radicaci\u00f3n No. 110010102000200501969 00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}