{"id":19804,"date":"2024-06-21T15:13:01","date_gmt":"2024-06-21T15:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-347-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:01","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:01","slug":"t-347-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-12\/","title":{"rendered":"T-347-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-\u00c1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Naturaleza expansiva\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Formas de participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVA EPS-Sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Designaci\u00f3n de representante de asociaciones de usuarios ante Junta Directiva de EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE INTEGRANTES DE ASOCIACION DE USUARIOS DE LA NUEVA EPS-Garantizar\u00a0el derecho de participaci\u00f3n ante Junta Directiva de la entidad para intervenir en la toma de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.302.990 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luis Eduardo Trujillo Solarte, en calidad de usuario y presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS \u2013 Cauca, contra la Nueva E.P.S S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n promovida por Luis Eduardo Trujillo Solarte en calidad de usuario y presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva E.P.S \u2013 Cauca contra la Nueva E.P.S S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Trujillo Solarte en calidad de usuario y presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva E.P.S \u2013 Cauca demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, participaci\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S ante la negativa de garantizar la participaci\u00f3n de los usuarios en su Junta Directiva, con el fin de que puedan intervenir en la toma de decisiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS RELATADOS POR EL PETICIONARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que es afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008, y actualmente es el Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la Entidad Promotora y Prestadora de Salud \u201cNueva EPS\u201d- Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que acorde con la clasificaci\u00f3n legal de las clases de empresa seg\u00fan los aportes de capital, la Nueva EPS \u2013 Cauca es una sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el actor, que la Junta Directiva de la Nueva EPS, conforme a su naturaleza de \u201csociedad de econom\u00eda mixta\u201d, deber\u00eda contar con la participaci\u00f3n de los usuarios, con el fin de facilitar la participaci\u00f3n de todos los interesados en las decisiones que adopte la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que en diferentes reuniones de delegados zonales y Regionales, en Popay\u00e1n, Cali y Bogot\u00e1, se discuti\u00f3 la representaci\u00f3n en la junta mencionada. Aduce que como producto de esas reuniones, mediante derechos de petici\u00f3n formulados al Presidente de la Junta Directiva de la Nueva EPS y al Presidente de la entidad, se solicit\u00f3 la participaci\u00f3n de los usuarios en el \u00f3rgano pol\u00edtico de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante oficio 1779 del 4 de octubre de 2010, la Nueva EPS respondi\u00f3 a las solicitudes, negando la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Usuarios, se\u00f1alando que es una entidad de car\u00e1cter privado y que, en ese orden, no est\u00e1 obligada a ofrecer un cupo de participaci\u00f3n a los usuarios en su Junta Directiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que las asociaciones de usuarios han tenido que acudir a instancias judiciales para poder ser escuchados por la EPS. En particular, menciona que presentaron una acci\u00f3n popular en el 2009 ante el Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n, con el fin de que los servicios de salud fueran prestados de manera oportuna y completa. El Juzgado decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n a los derechos colectivos al goce de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica y a su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna. La decisi\u00f3n fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca decidi\u00f3 confirmar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada, nivel central y zonal Popay\u00e1n, para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva EPS S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. (nivel central), el 12 de septiembre de 2012, realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Nueva EPS S.A. no es una sociedad de econom\u00eda mixta sino de naturaleza privada, constituida por las cajas de compensaci\u00f3n, como una sociedad comercial de naturaleza an\u00f3nima y de car\u00e1cter privado. Indic\u00f3 que \u00e9sta cuenta con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud para funcionar como EPS del r\u00e9gimen contributivo. Advirti\u00f3 que conforme a la sentencia C-953 de 1999 de la Corte Constitucional, las sociedades son de econom\u00eda mixta cuando, adem\u00e1s de incluir aportes del Estado, son creadas por medio de una ley, es decir, es necesaria la voluntad del legislador para su existencia, y la Nueva EPS no ha sido creada por ley y tampoco cont\u00f3 con participaci\u00f3n econ\u00f3mica estatal al momento de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que luego de la constituci\u00f3n, La Previsora Vida \u2013 hoy Positiva- acept\u00f3 la oferta de Nueva EPS de capitalizar la sociedad, como resultado de lo cual, La Previsora suscribi\u00f3 acciones equivalentes al 50% menos una acci\u00f3n del capital suscrito de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el accionante interpuso una acci\u00f3n de cumplimiento ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0por los mismos hechos y pruebas, proceso que fue fallado favorablemente a la EPS y en el que se indic\u00f3 que la norma que permite la participaci\u00f3n de las asociaciones de usuarios en la junta directiva, no es de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no exist\u00eda violaci\u00f3n a los derechos fundamentales endilgados por el actor, toda vez que la EPS ha mantenido una comunicaci\u00f3n constante y diligente con la Asociaci\u00f3n de Usuarios que \u00e9l representa. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada, porque se pretende la protecci\u00f3n de derechos colectivos de un grupo de usuarios, cuya protecci\u00f3n debe reclamarse por medio de otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS Zonal de Popay\u00e1n no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 2011, decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Decreto 1757 de 1994 prev\u00e9 la participaci\u00f3n de alianzas o asociaciones de usuarios a trav\u00e9s de sus representantes en las instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud de naturaleza p\u00fablica o mixta. Aclar\u00f3 que la naturaleza de la instituci\u00f3n debe determinarse seg\u00fan la composici\u00f3n de su capital social, y concretamente la naturaleza mixta, surge cuando hay participaci\u00f3n del Estado y de particulares en proporciones diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que conforme el Auto 082 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Nueva EPS es una sociedad de econom\u00eda mixta, ya que la participaci\u00f3n accionaria est\u00e1 dividida entre entidades p\u00fablicas (Positiva Seguros S.A ostenta el 50% menos una acci\u00f3n) y entidades privadas (Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi ostentan el 50% m\u00e1s una acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, afirm\u00f3 que lo previsto en el Decreto 1757, es aplicable a la Nueva EPS y, por tanto, en su Junta Directiva debe garantizarse un puesto para el representante de las asociaciones de usuarios, para que \u00e9stos en el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n, velen por la calidad de la prestaci\u00f3n de servicios y la defensa de los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo referente a la acci\u00f3n de cumplimiento que ejerci\u00f3 el actor antes de la presente acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia indic\u00f3 que se trat\u00f3 de un aspecto diferente, ya que la finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es asegurar la realizaci\u00f3n material de las leyes, en cambio la acci\u00f3n de tutela lo que persigue es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n fue instaurada por el se\u00f1or Trujillo Solarte como usuario y como representante de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS, encontr\u00e1ndose legitimado por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la participaci\u00f3n, y en consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS nivel Central, que procediera a abrir un cupo en su Junta Directiva para los usuarios mediante la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS y a trav\u00e9s del representante que se designe para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente porque: i) se pretende la protecci\u00f3n de derechos colectivos e intervenir en la composici\u00f3n org\u00e1nica de una sociedad comercial, asuntos que no son competencia de los jueces de tutela,; ii) carece de asidero legal la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Nueva EPS es una sociedad de econom\u00eda mixta, dado que no existe ley por medio de la cual se haya creado o autorizado as\u00ed, y en el momento de su constituci\u00f3n no hab\u00eda participaci\u00f3n estatal, toda vez que la vinculaci\u00f3n de Positiva fue posterior; iii) la orden dada por el juez de instancia vulnera el derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s usuarios, ligas y asociaciones, teniendo en cuenta que existe un total de 94 a nivel nacional distribuidas en las regionales de la Nueva EPS; y iv) la parte resolutiva vulnera el debido proceso de la Nueva EPS, constituy\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho, porque el numeral primero del art\u00edculo 12 del Decreto 1757 de 1994 determina que su aplicaci\u00f3n es discrecional y no obligatoria para las EPS, tal como fue considerado por el fallo del juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de cumplimiento que promovi\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2012, revoc\u00f3 el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso sub examine, no se est\u00e1 en presencia de personas en debilidad manifiesta, ni en ninguna otra situaci\u00f3n descrita como necesaria para proteger, por la teor\u00eda de la conexidad, el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho a la participaci\u00f3n, adujo que se trata de un derecho colectivo conforme el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, y para solicitar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela deben cumplirse unos requisitos jurisprudenciales estrictos que no se presentan en el presente caso, toda vez que el actor no demostr\u00f3 que la eventual afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0la participaci\u00f3n pueda comprometer uno de sus derechos fundamentales. De esa manera, indic\u00f3, no existen razones suficientes para acudir a la v\u00eda sumaria de la acci\u00f3n de tutela, y el actor debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Luis Eduardo Trujillo Solarte a la Nueva EPS (folio 7 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Fotocopia de la certificaci\u00f3n que emiti\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Usuarios EPS e IPS Nueva EPS S.A. \u2013Cauca, en la cual consta que el accionante es el representante legal de dicha asociaci\u00f3n desde el 1 de agosto de 2008 (folio 8 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo que emiti\u00f3 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 el actor y en la cual coadyuvaron m\u00e1s de veinte personas. Dicha providencia protegi\u00f3 el derecho e inter\u00e9s colectivo a una infraestructura de servicios que garantizara la salubridad p\u00fablica y a su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna. El fallo fue confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (folios 10 al 13 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante ante la Nueva EPS, con el fin de indagar acerca de las razones por las cuales dicha entidad no hab\u00eda incluido dentro de su Junta Directiva a un representante de las asociaciones de usuarios, de conformidad con el art\u00edculo 12, numeral primero, del Decreto 1757 de 1994. En virtud de lo anterior, pidi\u00f3 que se designara a un representante de los usuarios en dicha junta, agregando a su argumentaci\u00f3n que la Nueva EPS es una sociedad de econom\u00eda mixta (folio 15 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor, emitida por la Nueva EPS, en la cual niegan su solicitud atendiendo a que dicha entidad no es una EPS p\u00fablica ni mixta, (folios 16 al 18 y 22). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del peticionario y los miembros de la asociaci\u00f3n que representa, ante su negativa de garantizar la representaci\u00f3n de los usuarios en su Junta Directiva, con el fin de que ejerzan el derecho a la participaci\u00f3n en la toma de decisiones que se adoptan al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n y la faceta democr\u00e1tica-participativa del derecho fundamental a la salud; luego, a la luz de las anteriores premisas se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n se encuentra previsto en la Constituci\u00f3n para todos los colombianos como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva de disposiciones como el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, conforme al cual, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 40 Superior, que consagra el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico1. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional, el derecho a la participaci\u00f3n est\u00e1 concebido desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el art\u00edculo 21, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de representantes directamente elegidos. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 25 que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por representantes libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones p\u00fablicas, y a tener acceso a las funciones p\u00fablicas2. En la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos se encuentran la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual consagra en los art\u00edculos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse, y a presentar peticiones respetuosas. Por su parte, la Carta Democr\u00e1tica, en su art\u00edculo 6, reconoce la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 23, reconoce varios derechos pol\u00edticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a la participaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido resaltado por la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-180 de 19943, en la que afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral\u00a0 alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que\u00a0 sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas\u00a0 hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle\u00a0 el mandato a quienes ha elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana,\u00a0 as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones y otras fuentes normativas citadas, puede afirmarse que la participaci\u00f3n es fundamental en la relaci\u00f3n de las autoridades estatales y los ciudadanos, y en el intervenir de estos en la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por ello, la participaci\u00f3n \u201cpuede ser entendida como una acci\u00f3n incluyente, es decir, una acci\u00f3n que integra y articula a los part\u00edcipes de las din\u00e1micas sociales\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el derecho a la participaci\u00f3n (i) es un derecho fundamental; (ii) es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho; (iii) su fundamento, entre otras disposiciones superiores, se encuentra en el art\u00edculo 2 que establece como fin estatal \u201c\u2026facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d; (iv) expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos; y (v) a trav\u00e9s de esta garant\u00eda, se fortalecen y democratizan las instancias de representaci\u00f3n y se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Naturaleza expansiva del derecho a la participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la participaci\u00f3n no se circunscribe \u00fanicamente a la esfera electoral o estatal sino que incluye otros espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de los ciudadanos. Sobre este tema, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-637 de 20015, se expuso que el derecho a la participaci\u00f3n como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico supera la concepci\u00f3n de democracia representativa y, por ello, trasciende la esfera electoral. La Corte agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de este derecho, se fortalece el concepto de ciudadan\u00eda, como tambi\u00e9n el papel de los ciudadanos en las decisiones de la esfera p\u00fablica que incluyen no s\u00f3lo el \u00e1mbito electoral sino cualquier proceso de decisi\u00f3n que afectan su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que en ese pronunciamiento, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expuso que a trav\u00e9s del derecho a la participaci\u00f3n se puede alcanzar un mayor nivel de eficiencia y eficacia en el sistema estatal, pues \u201c\u2026Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes p\u00fablicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad pol\u00edtica, es un Estado en el que probablemente se lograr\u00e1 satisfacer en m\u00e1s alto grado las necesidades de sus asociados\u2026\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, se destaca que la eficiencia y la eficacia del Estado no depende \u00fanicamente de los esfuerzos que se realicen individualmente por las personas encargadas de realizar determinada funci\u00f3n o tarea, sino tambi\u00e9n de la eficacia de la participaci\u00f3n, esto es, de la posibilidad de realizar efectivamente el derecho a la participaci\u00f3n y de que \u00e9sta tenga un impacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma perspectiva, en la sentencia C-522 del 20027, la Corte estableci\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n no est\u00e1 restringido al plano pol\u00edtico sino que es extensivo a varias esferas sociales, como por ejemplo en el inter\u00e9s por la deliberaci\u00f3n que llevan a cabo cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. Igualmente, se resalt\u00f3 que el ejercicio de la democracia participativa abarca al individuo como ciudadano en la multiplicidad de roles que desempe\u00f1a, como es el caso de los afiliados a las empresas promotoras de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es necesario puntualizar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no restringe el principio democr\u00e1tico al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales. El proceso de ampliaci\u00f3n de la democracia supera la reflexi\u00f3n sobre los mecanismos de participaci\u00f3n directa y especialmente hace \u00e9nfasis en la extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensi\u00f3n de la democracia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo8. Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que v\u00e1lidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n9\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea argumentativa, la sentencia C-127 de 200410 tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n no se circunscribe al campo electoral, sino que trasciende a los espacios p\u00fablicos y privados en donde se adoptan decisiones que impacten a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La faceta de participaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es importante hacer alusi\u00f3n a la teor\u00eda democr\u00e1tica en la determinaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales11. Desde esta perspectiva, el concepto democr\u00e1tico de persona se halla en el trasfondo de los enunciados constitucionales.12 As\u00ed, unas de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico son derechos de participaci\u00f3n, cuya importancia radica en que \u201c\u2026las posiciones derivadas de los derechos fundamentales democr\u00e1ticos atribuyen al ciudadano un poder jur\u00eddico para obtener del Estado y del Derecho la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, como reacci\u00f3n a su conducta participativa\u201d13. Esto es, los derechos de participaci\u00f3n otorgan un poder jur\u00eddico a las personas para reclamar modificaciones de situaciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas, etc. y otorgan garant\u00eda de que la participaci\u00f3n genere consecuencias. Por tanto, uno de los pilares de los derechos de participaci\u00f3n es que la participaci\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el principio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la naturaleza expansiva del principio democr\u00e1tico, implican que las garant\u00edas democr\u00e1ticas, como el derecho a la participaci\u00f3n, irradian todos los derechos fundamentales. En ese orden de ideas puede afirmarse que todos los derechos tienen una faceta participativa, que no se circunscriben \u00fanicamente a la participaci\u00f3n pol\u00edtica15. \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque puede evidenciarse en las \u00f3rdenes de la sentencia T-760 de 200816, en las cuales se alude a la importancia de que los usuarios del sistema de seguridad social en salud participen en las decisiones que los afectan. En este respecto se destaca los siguientes apartes del fallo: (i) se orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud que revisara integralmente los Planes Obligatorios de Salud (POS), garantizando la participaci\u00f3n directa y efectiva no s\u00f3lo de la comunidad m\u00e9dica sino tambi\u00e9n de los usuarios del sistema de salud; (ii) se expuso que conforme a la Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), los estados deben abstenerse de impedir la participaci\u00f3n de las personas en los temas relacionados con la garant\u00eda del derecho a la salud; (iii) se indic\u00f3 que toda pol\u00edtica de salud debe contar con la participaci\u00f3n de las personas, en especial de aqu\u00e9llas que ser\u00e1n impactadas por la decisi\u00f3n; (iv) en el numeral 6.1.1.2.3 se evidenci\u00f3 que si bien hab\u00eda algunos mecanismos de representaci\u00f3n en los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en salud, \u00e9stos no agotan la participaci\u00f3n efectiva de quienes tienen un inter\u00e9s directo en el goce efectivo del derecho a la salud; y (v) en el numeral 6.1.2.2.2 se orden\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n del programa y el cronograma para la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, la Comisi\u00f3n ofrecier\u00e1 oportunidades suficientes de participaci\u00f3n directa y efectiva a las organizaciones que representen los intereses de los usuarios del sistema de salud y de la comunidad m\u00e9dica, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto en esta sentencia con base en las observaciones del Comit\u00e9 DESC, se evidencia la importancia de la participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, el cual no debe ser entendido desde el paradigma de la salud medicalizada y asistencia sanitaria, sino que tambi\u00e9n debe interpretarse desde el punto de vista promocional, esto es, desde la perspectiva de que la salud implica la existencia de unas condiciones para el desarrollo de las personas y que resulta inseparable de la paz, la eliminaci\u00f3n de la pobreza, la reducci\u00f3n del desempleo, la conservaci\u00f3n del medio ambiente, en definitiva, todo lo que implique elevar el nivel y la calidad de vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala encuentra que la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la Nueva EPS se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, toda vez que act\u00faa en representaci\u00f3n de sus usuarios quienes, en su calidad de afiliados a la Nueva EPS, son titulares del derecho a la participaci\u00f3n en escenarios de salud, presuntamente vulnerado por dicha entidad. A su vez, la Nueva EPS, en su calidad de entidad que presta un servicio p\u00fablico y, adem\u00e1s, posiblemente de naturaleza p\u00fablica \u2013como m\u00e1s adelante se examinar\u00e1-, se encuentra legitimada por pasiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Nueva EPS, la presente acci\u00f3n de amparo debe ser rechazada por improcedente en raz\u00f3n a que el actor pretende la protecci\u00f3n de derechos colectivos de un grupo de usuarios, quienes adem\u00e1s cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia expuso que (i) no encontraba m\u00e9rito alguno para proteger a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la conexidad el derecho a la seguridad social por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) frente al derecho a la participaci\u00f3n, adujo que se trataba de un derecho colectivo conforme al art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, y que el actor no hab\u00eda demostrado que la eventual afectaci\u00f3n de este derecho pudiera comprometer uno de sus derechos fundamentales; por lo anterior, (iii) expuso que el accionante tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala recuerda que, conforme qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el derecho a la participaci\u00f3n es fundamental y a la vez opera como un principio constitucional que se traduce en el reconocimiento de una faceta participativa en todos los derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de segunda instancia debi\u00f3 analizar en concreto la posible afectaci\u00f3n de esta garant\u00eda y no, como lo hizo, limitarse a aducir que se trataba de un derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada en el sentido de que el actor interpuso una acci\u00f3n de cumplimiento ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n por los mismos hechos y pruebas, cabe anotar que se trata de dos acciones distintas, como en su oportunidad se explic\u00f3 en primera instancia, pues lo que se debate en sede de tutela es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, objetivo diferente al que se persigue en el escenario de una acci\u00f3n de cumplimiento, cual es asegurar la realizaci\u00f3n material del ordenamiento legal, espec\u00edficamente de mandatos imperativos y expresos. Por tanto, no existe temeridad alguna en este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de amparo el actor en calidad de usuario y presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS-Cauca, invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en la Junta Directiva de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS &#8211; Regional Cauca. Por consiguiente, ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa del derecho invocado y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para proceder a un an\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala observa que la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable dentro del que la presunta vulneraci\u00f3n era a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante expone que en varias oportunidades como usuario y en calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS Cauca, ha solicitado que la Nueva EPS conforme su Junta Directiva seg\u00fan lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 12 del Decreto 1757 de 1994, esto es, que sea integrada por un representante de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada aduce que la representaci\u00f3n solicitada por el actor s\u00f3lo es posible en las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza p\u00fablica o mixta, y que como la Nueva EPS S.A. fue creada como una sociedad comercial de naturaleza an\u00f3nima y de car\u00e1cter privada, dicha disposici\u00f3n no le es aplicable. En resumen, sostiene que la EPS (i) no fue creada por mandato legal como entidad p\u00fablica o de naturaleza mixta; (ii) fue constituida por personas jur\u00eddicas de naturaleza privada sin la participaci\u00f3n concurrente de entidades estatales; (iii) no est\u00e1 adscrita a ning\u00fan \u00f3rgano estatal para efectos de control (art\u00edculo 98 de la Ley 489 de 1998); (iv) la participaci\u00f3n del capital estatal se dio con posterioridad a su creaci\u00f3n, y dicha participaci\u00f3n es menor al 50% del capital social. Por lo anterior, la EPS neg\u00f3 la petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1757 del 3 de agosto de 1994 \u201cpor el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994\u201d establece en el cap\u00edtulo IV acerca de la participaci\u00f3n en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 12, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegir\u00e1n sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de \u00e9stas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os. Para el efecto, sus instancias de participaci\u00f3n podr\u00e1n ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva empresa promotora de salud p\u00fablica y mixta\u201d (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la Nueva EPS, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades17 ha se\u00f1alado que se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta. Por ejemplo, en el auto 082 del 18 de febrero de 2009, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, -de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte y la ley-, \u201choy en d\u00eda los elementos configurativos de las sociedades de econom\u00eda mixta son (i) creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal; (ii) car\u00e1cter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con \u00e1nimo de lucro; (iv) sujeci\u00f3n a las reglas del Derecho privado, \u2018salvo las excepciones que consagra la ley\u2019; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporci\u00f3n; (vi) vinculaci\u00f3n y consecuente sujeci\u00f3n a controles administrativos\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A esas caracter\u00edsticas responde la Nueva EPS, ya que fue creada por autorizaci\u00f3n de la Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 15519. Por otra parte, se trata de una sociedad an\u00f3nima, sometida al r\u00e9gimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura p\u00fablica No. 753 del 22 de marzo de 2007. La participaci\u00f3n accionaria en la Nueva EPS est\u00e1 dividida entre entidades p\u00fablicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A20. \u2013entidad p\u00fablica- ostenta el 50% menos una acci\u00f3n, Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi \u2013entidades privadas- tienen el 50% m\u00e1s una acci\u00f3n. Finalmente, esta sociedad recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n de funcionamiento mediante la Resoluci\u00f3n No. 371 del 3 de abril de 2008, expedida por la Superintendencia de Salud\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, frente al argumento de la Nueva EPS en el sentido de que su naturaleza jur\u00eddica no es mixta en raz\u00f3n a que al momento de su constituci\u00f3n no cont\u00f3 con capital p\u00fablico y que la capitalizaci\u00f3n por parte de La Previsora, hoy Positiva S.A., se dio con posterioridad a su conformaci\u00f3n, es importante recordar que la naturaleza jur\u00eddica de una sociedad de econom\u00eda mixta se da por la participaci\u00f3n de capital p\u00fablico en la misma, sin que ni siquiera interese la proporci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n, pues lo verdaderamente relevante es que se trate de dineros p\u00fablicos con los cuales, como se da en el presente caso, se est\u00e1 prestando el servicio de seguridad social en salud. En este sentido, la sentencia C-953 de 1999 fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026lo que le da esa categor\u00eda de &#8220;mixta&#8221; es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, caracter\u00edstica que determina su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le permita conciliar el inter\u00e9s general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que so pretexto de establecer ese r\u00e9gimen para estas \u00faltimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporci\u00f3n inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jur\u00eddica de sociedades comerciales o empresas de &#8220;econom\u00eda mixta&#8221;, pues, se insiste, esta naturaleza jur\u00eddica surge siempre que la composici\u00f3n del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la raz\u00f3n que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea &#8220;del Estado&#8221; o de propiedad de &#8220;particulares&#8221; sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una caracter\u00edstica especial, denominada &#8220;mixta&#8221;, por el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta misma l\u00ednea argumentativa, el Decreto 1757 del 3 de agosto de 1994, art\u00edculo 12, numeral 1, es claro en consagrar que las alianzas o asociaciones de usuarios elegir\u00e1n a sus representantes en asamblea general y que una de las instancias en las que podr\u00e1n participar ser\u00e1 designando un representante ante la Junta Directiva de la respectiva EPS p\u00fablica y mixta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, como la naturaleza jur\u00eddica de la Nueva EPS es mixta, ya que su capital social est\u00e1 conformado en un porcentaje del 50% menos uno con recursos p\u00fablicos, se encuentra incluida dentro de la hip\u00f3tesis que consagra la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la afirmaci\u00f3n de la accionada en el sentido de que no puede acceder a la solicitud del actor en raz\u00f3n a que los estatutos de dicha entidad no contemplan el evento de que la Junta Directiva sea integrada con un miembro de la asociaci\u00f3n de usuarios, y que modificar su organizaci\u00f3n desconocer\u00eda la previsi\u00f3n contractual y legal referente a c\u00f3mo se integran las juntas directivas de las sociedades privadas an\u00f3nimas, como es el caso de Nueva EPS21, esta Sala no comparte dicha apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, se evidencia lo siguiente: en el derecho de petici\u00f3n que obra a folio 14 del cuaderno principal, el actor realiza el siguiente cuestionamiento: \u201c\u2026 \u00bfPor qu\u00e9 desde sus inicios y hasta la fecha, la Nueva EPS\u00a0 no ha conformado la Junta Directiva como debe ser?; es decir, tambi\u00e9n con un Representante de las Asociaciones de Usuarios; derecho que nos asiste con base en la Norma\u2026\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a folio 15, el peticionario sostiene: \u201c\u2026\u00bfPor qu\u00e9 desde sus inicios de funcionamiento de la EPS y hasta la fecha,\u00a0 no se ha tenido en cuenta la participaci\u00f3n ante la Junta Directiva de Nueva EPS de un Representante de las Asociaciones de Usuarios\u2026? \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dos escritos citados, la respuesta de la entidad se limita a afirmar que no puede modificar la integraci\u00f3n de la Junta Directiva de la Nueva EPS. Sin embargo, de la lectura del art\u00edculo se desprende que \u00e9ste consagra como uno de los escenarios de participaci\u00f3n de los usuarios de salud en las decisiones que los afectan, su participaci\u00f3n ante la Junta Directiva de la Nueva EPS. En este sentido la Sala considera que la accionada est\u00e1 realizando una interpretaci\u00f3n errada de la norma, pues en \u00e9sta no se habla de integrar la Junta Directiva sino de que un representante de los usuarios participe ante \u00e9sta, tal y como lo solicit\u00f3 el actor en el segundo derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De otro lado, la palabra \u201cpodr\u00e1n\u201d seg\u00fan la Nueva EPS otorga una facultad potestativa y no un deber u obligaci\u00f3n alguna para las EPS. Al respecto, se hace necesario recordar el contenido del art\u00edculo 12 del Decreto 1757 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegir\u00e1n sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de \u00e9stas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os. Para el efecto, sus instancias de participaci\u00f3n podr\u00e1n ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud p\u00fablica y mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Instituci\u00f3n Prestataria de Servicios de Salud de car\u00e1cter hospitalario, p\u00fablica y mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) representante ante el Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Comunitaria respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dos (2) representantes ante el Comit\u00e9 de Etica Hospitalaria, de la respectiva Instituci\u00f3n Prestataria de Servicios de Salud, p\u00fablica o mixta\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo planteado en la parte considerativa y analizando el texto normativo, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d se encuentra planteado dentro del contexto espec\u00edfico de modalidades y formas de participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo integra el cap\u00edtulo acerca de la participaci\u00f3n en las instituciones del sistema de seguridad social en salud. Bajo esta perspectiva, el t\u00e9rmino podr\u00e1n no est\u00e1 referido al cumplimiento de la disposici\u00f3n sino que consagra las m\u00faltiples posibilidades de participaci\u00f3n \u2013de car\u00e1cter vinculante- y se advierte a los usuarios del sistema de seguridad social en salud acerca de cu\u00e1les pueden ser los espacios democr\u00e1ticos en los que se puede concretar su derecho fundamental a la participaci\u00f3n dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no es una potestad de la cual puedan disponer las EPS ni un favor que se le otorga a los usuarios, sino que constituye una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que conforman el sistema; cabe resaltar, integra la faceta participativa del derecho a la salud, y a la vez, desarrolla en concreto uno de los \u00e1mbitos en los cuales puede hacerse efectivo el derecho fundamental a la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, contrario a lo que afirma la entidad accionada, no es una posibilidad que se le otorga a la EPS para que ponga en pr\u00e1ctica el contenido de la disposici\u00f3n sino que la expresi\u00f3n de la norma \u201cpodr\u00e1n\u201d ofrece distintas alternativas para las alianzas o asociaciones de usuarios, quienes tienen la facultad de acudir a una o a todas las instancias de participaci\u00f3n que la misma contempla. Por el contrario, para las entidades que conforman el sistema de salud, es obligatorio abrir los espacios de participaci\u00f3n que se\u00f1ala la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, de la disposici\u00f3n precedentemente transcrita, puede observarse que la \u00fanica opci\u00f3n de participaci\u00f3n de las alianzas o asociaciones de usuarios en las Empresas Promotoras de Salud es la que consagra el numeral primero, pues, las dem\u00e1s son instancias de participaci\u00f3n ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), el Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Comunitaria, el Consejo Territorial de Seguridad Social y el Comit\u00e9 de \u00c9tica Hospitalaria de las IPS. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo m\u00e1s importante dentro del espacio de participaci\u00f3n que se le otorga a los usuarios del sistema de seguridad social en salud ante las juntas directivas de las EPS, en particular, de la Nueva EPS, es que esta participaci\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, lo cual tambi\u00e9n es un deber a cargo de la entidad accionada, pues, sin duda alguna, en esta disposici\u00f3n legal se concreta una real oportunidad de participaci\u00f3n que debe trascender la teor\u00eda a un verdadero reconocimiento de un derecho fundamental, y esto se garantiza en la medida en que la participaci\u00f3n de los usuarios a trav\u00e9s de un representante ante la Junta Directiva de la Nueva EPS genere consecuencias y tenga la potencialidad de incidir en la transformaci\u00f3n de realidades en este escenario espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como la norma consagra que dicha participaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s de un representante de los usuarios de la respectiva EPS, en este caso debe advertirse que la designaci\u00f3n del mismo deber\u00e1 realizarse en un espacio democr\u00e1tico y participativo en el cual se tengan en cuenta a todos los usuarios de la Nueva EPS, dentro de los cuales se encuentra el accionante, a trav\u00e9s de sus ligas o asociaciones, pues restringirlo \u00fanicamente a aqu\u00e9llos que integran la asociaci\u00f3n de usuarios de la Regional Cauca de la entidad accionada, vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el primero (1) de noviembre de 2011 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la salud del se\u00f1or Luis Eduardo Trujillo Solarte y de los integrantes de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva E.P.S \u2013 Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, Nueva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que garantice el derecho a la participaci\u00f3n ante la Junta Directiva de esa entidad de un representante de los usuarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 convocar a sus usuarios y asociaciones de usuarios para que, a trav\u00e9s de un proceso democr\u00e1tico, designen un representante ante su Junta Directiva. Al cabo de dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 enviar un informe de las actividades desplegadas y del nombre del representante de los usuarios designado al juez de primera instancia, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 enviar copia del informe a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR al accionante, usuario de la Nueva EPS, para que, si as\u00ed lo considera, participe en el proceso de la designaci\u00f3n de un representante de todos los usuarios ante la Junta Directiva de la entidad accionada, con el fin de hacer efectiva la orden dada en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que puede identificarse el derecho a la participaci\u00f3n se encuentran; 3\u00b0 (soberan\u00eda popular), 20 (libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 37 (derecho de reuni\u00f3n), 38 (derecho de asociaci\u00f3n), 49 (participaci\u00f3n en los servicios de salud), 74 (libre acceso a los documentos p\u00fablicos), 103 (mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de la soberan\u00eda), 270 (sistemas de participaci\u00f3n ciudadana para la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica) y 369 (participaci\u00f3n de usuarios de servicios p\u00fablicos). Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 13 sobre el derecho \u00a0a la educaci\u00f3n, la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humanos de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, la Cumbre de la Tierra de R\u00edo de Janeiro de 1992, la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los Peque\u00f1os Estados Insulares en Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Ibidem\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 BERNAL PULIDO, Carlos \u201cEl principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales\u201d en Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2005. p\u00e1g. 316 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 H\u00f6fling, citado en ib\u00eddem, p. 319. \u00a0<\/p>\n<p>14 Bernal Pulido explica: \u201cEn primer t\u00e9rmino, estas posiciones consisten en el derecho fundamental a la no eliminaci\u00f3n de s\u00ed mismas. En segundo lugar, garantizan iusfundamentalmente la libertad del ciudadano de participar y de no participar. En esta dimensi\u00f3n se erigen como derechos de defensa. En tercer lugar, las posiciones democr\u00e1ticas pueden ser entendidas como competencias iusfundamentalmente reforzadas, es decir, como derechos fundamentales a que el Estado produzca ciertos efectos jur\u00eddicos, una vez hayan tenido lugar determinados actos [s]e participaci\u00f3n del ciudadano en la esfera p\u00fablica, y tambi\u00e9n correlativamente, el derecho fundamental a que el Estado no produzca estos efectos, cuando los actos de participaci\u00f3n no ocurran. Por \u00faltimo, estas posiciones tambi\u00e9n contienen algunos derechos de prestaci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera del texto) Cfr. p. 323 \u00a0<\/p>\n<p>15 Bernal explica \u201cTodo lo anterior significa que las facultades del concepto democr\u00e1tico de persona, es decir, las concreciones de la capacidad de discernimiento, tambi\u00e9n se proyectan sobre otros derechos fundamentales, distintos de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica en sentido estricto. &lt;&lt;Ning\u00fan derecho fundamental es totalmente apol\u00edtico&gt;&gt;, ha enfatizado H\u00f6fling\u201d. Cfr. p. 333-334. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, autos 039, 041, 051, 081, 082, 083, 108, 111, 127, 129, 136, 139, 140 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 Sentencia C-736 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Dice el art\u00edculo 155 de la mencionada Ley: \u00b4De la institucionalidad de la seguridad social y la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y econom\u00eda, se mantendr\u00e1 una participaci\u00f3n p\u00fablica en su prestaci\u00f3n. Para el efecto, se autoriza a las entidades p\u00fablicas para que se asocien entre s\u00ed o con particulares para la constituci\u00f3n de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de existentes o para que las entidades p\u00fablicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades p\u00fablicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades p\u00fablicas\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 Anteriormente, La Previsora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/12 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION-Manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION-\u00c1mbito internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION-Naturaleza expansiva\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 INSTITUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Formas de participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}