{"id":19807,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-350-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-350-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-12\/","title":{"rendered":"T-350-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jur\u00eddicas no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Opera cuando se presenta un conflicto entre normas y cuando existe una norma que admite varias interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ASESOR DEL SERVICIO OFICIAL DE LA CNTV CONTRA CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Orden de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.234.661 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Pedro Antonio Pinilla Pacheco contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente, de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a Auto de la misma fecha, correspondi\u00f3 al magistrado Nilson Pinilla Pinilla conocer del asunto referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el magistrado Nilson Pinilla Pinilla se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto, ya que se encuentra en una situaci\u00f3n semejante a la de quien obra como accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), el expediente de la referencia fue repartido al suscrito magistrado para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado present\u00f3 informe del asunto en consideraci\u00f3n a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que \u00e9sta decidiera si asum\u00eda o no conocimiento del mismo, en la medida en que se trata de una acci\u00f3n de tutela que cuestiona una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no asumir conocimiento del presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2010, el se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, ya que considera que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2001, mediante Resoluci\u00f3n No. 3485, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) EICE -en liquidaci\u00f3n-, \u00a0reconoci\u00f3 al se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco su pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez en cuant\u00eda de $269\u2019429.47, efectiva a partir del 1\u00b0 de abril del a\u00f1o 2000. Para la fecha en que la pensi\u00f3n le fue reconocida el actor contaba con 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante estar pensionado, mediante Resoluci\u00f3n No. 265 del 15 de mayo de 2001, se reincorpor\u00f3 al servicio oficial en el cargo de Asesor II, Grado de Remuneraci\u00f3n 19 del Despacho de los Comisionados de la Planta de Personal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pinilla Pacheco se\u00f1ala que inform\u00f3 a CAJANAL sobre su nombramiento y posesi\u00f3n en la CNTV y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n a partir del 17 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficios del 02 de julio y 21 de noviembre de 2002, la CNTV inform\u00f3 a la Oficina de Registro Nacional de Afiliados y Control de Aportes en Pensi\u00f3n de CAJANAL sobre la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco a dicha entidad, desde el 17 de mayo de 2001 y del pago de los correspondientes aportes para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pinilla Pacheco se retir\u00f3 de la CNTV el 01 de julio de 2004 por renuncia aceptada mediante Resoluci\u00f3n No. 00408 del 28 de junio de la misma anualidad, proferida por la Junta Directiva de dicha entidad. El \u00faltimo cargo que all\u00ed desempe\u00f1\u00f3 fue el de Jefe de Oficina, Grado Remuneraci\u00f3n 17 de la Oficina de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el se\u00f1or Pinilla Pacheco solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 171 de 1961, para que fuera reliquidada con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 33842 del 25 de octubre de 2005, CAJANAL neg\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, que no permite el reintegro de un pensionado al servicio, salvo en determinados cargos que aparecen relacionados en dicha norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 09090 del 27 de diciembre de 2005, con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, CAJANAL confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 33842 del 25 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la revisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y se restableciera el derecho lesionado, mediante el reajuste de su pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Sin embargo, en sede de apelaci\u00f3n, el siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal, y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Para el se\u00f1or Pinilla Pacheco la sentencia proferida por el Consejo de Estado es violatoria de sus derechos fundamentales; teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) omiti\u00f3 por completo considerar la situaci\u00f3n especial favorable al actor, derivada de la circunstancia de haberse vinculado, siendo pensionado, al servicio oficial, no en un empleo perteneciente a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sino a un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo como es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u201d (cd.1, fl.13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. En vista de lo anterior, mediante apoderado, el 13 de diciembre de 2010 interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 07 de julio de 2010, y en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 23 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2011, el Dr. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila consejero ponente de la sentencia del Consejo de Estado que en la presente se cuestiona, manifest\u00f3 que en el asunto bajo estudio no se observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante y mucho menos la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Indica que la providencia cuestionada sujet\u00f3 su estudio a la viabilidad de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la que era beneficiario el accionante, teniendo en cuenta su nueva vinculaci\u00f3n al servicio oficial en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con base en la Ley 171 de 1961 y normas concordantes (cd.1, fl.82). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 78 del Decreto 1848 de 1969, por regla general, las personas que disfrutan de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio oficial. No obstante, se except\u00faan algunos cargos que la normatividad taxativamente se\u00f1ala; de modo que s\u00f3lo en ciertos casos es posible reliquidar la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 171 de 1961 (cd.1, fl.82). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiza en la claridad del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, que establece algunos cargos con respecto a los cuales podr\u00eda excepcionalmente presentarse una suspensi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la naturaleza e importancia de los mismos, en la medida en que requieren ser desempe\u00f1ados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (cd.1, fl.82). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reitera que el reintegro al servicio oficial es una situaci\u00f3n excepcional y que la lista de los cargos que permiten tal situaci\u00f3n es taxativa, por lo que no es posible extender tal prerrogativa a otros empleos no incluidos expresamente por el Congreso o el Ejecutivo (cd.1, fl.83). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que al no existir una norma que regule expresamente la posibilidad de acceder al servicio y reliquidar la pensi\u00f3n para quien ocupe el cargo de Jefe de Planeaci\u00f3n en la CNTV, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda (cd.1, fl.84). En efecto, en la decisi\u00f3n cuestionada se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa, entonces, que el mencionado cargo no es de elecci\u00f3n popular ni se encuentra enlistado en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, por lo cual no es posible ordenar el reajuste de la pensi\u00f3n de vejez del actor teniendo en cuenta su nueva vinculaci\u00f3n al Estado, tal como lo solicit\u00f3 en v\u00eda gubernativa y en el libelo demandatorio.\u201d (cd.1, fl.83). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la soluci\u00f3n brindada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue errada, ya que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl a-quo consider\u00f3 que el demandante s\u00ed se encontraba amparado por el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, en cuanto establece que \u2018Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estar excepciones siempre y cuando que (sic) el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os.\u2019 Sin embargo, este precepto no se ajusta al caso concreto, porque el ejecutivo nacional no ha proferido el decreto mediante el cual incluya el cargo de Jefe de la Oficina \u00a0de Planeaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como uno de los empleos exceptuados y en virtud del cual los pensionados puedan reincorporarse al servicio oficial.\u201d (cd.1, fl.83). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL (CAJANAL) EICE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado el 21 de enero de 2011, Liliana Urueta L\u00f3pez, actuando en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de CAJANAL, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco y \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la misma, ya que la sentencia que se cuestiona no incurri\u00f3 en ninguno \u00a0de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia DE PRIMERA instancia. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCI\u00d3N CUARTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente (cd.1, fl.187). En efecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, si bien la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, m\u00e1ximos \u00f3rganos de su respectiva jurisdicci\u00f3n y por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- como m\u00e1xima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en raz\u00f3n de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se har\u00eda interminable y, adem\u00e1s, porque deben ser salvaguardados la seguridad jur\u00eddica y el principio del juez natural.\u201d (cd.1, fl.187). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderado, y en el t\u00e9rmino legal dispuesto para ello, impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el tres (03) de febrero de dos mil once (2011) al considerar que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, ya que desconoci\u00f3 la doctrina constitucional sobre la materia y el bloque de constitucionalidad que establece la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y sus mecanismos de protecci\u00f3n (cd.1, fl. 208). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que otras secciones del Consejo de Estado s\u00ed aceptan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de las altas Cortes (cd.1, fl.208).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCI\u00d3N QUINTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y rechaz\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que \u201cEn el asunto de la referencia no se avizora ninguna de las situaciones de hecho y de derecho que la han llevado a estudiar de fondo los errores groseros en los que los jueces puedan llegar a incurrir al proferir sentencia. Lo que se observa es que, en el caso sub lite el accionante cuestiona el criterio de la autoridad judicial demandada y lo que busca en realidad es que a trav\u00e9s de este dispositivo constitucional se modifique la providencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, con pleno desconocimiento de la competencia del juez natural, cometido para el cual no se concibi\u00f3 la tutela, pues esta acci\u00f3n no suple los mecanismos dispuestos legalmente para el conocimiento de este tipo de casos, ni tampoco es un nuevo recurso ni una instancia judicial adicional de la justicia ordinaria y por ello resulta improcedente.\u201d (cd.1, fl.212). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco contra CAJANAL, el 05 de junio de 2006 (cd.1, fl.28-39). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia de la Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (cd.1, fl.52-64). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0Copia de la Sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil diez (2010) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, con ponencia del Dr. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, mediante la cual se revoc\u00f3 la Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (cd.1, fl.40-41). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia del Registro Civil de Nacimiento y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco, a partir de las cuales puede observarse que actualmente el accionante tiene 72 a\u00f1os de edad (cd.1, fl.69 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0pues considera que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al rechazar su solicitud de nulidad frente a un acto administrativo proferido por CAJANAL, en el que se neg\u00f3 la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que su decisi\u00f3n dio lugar a un defecto sustantivo, teniendo en cuenta: (i) que \u201clos \u00f3rganos de origen constitucional aut\u00f3nomos e independientes, no se ven afectados por las restricciones establecidas para que los pensionados se reintegren al servicio p\u00fablico\u201d; y (ii) que \u201clas restricciones espec\u00edficas con origen en el Decreto 2400 de 1968 y desarrolladas en \u00e9pocas anteriores, cuando no exist\u00eda la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o posteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, no los involucran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si efectivamente los derechos referidos por el accionante resultaron vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, esta Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar,\u00a0 precisar\u00e1 la doctrina constitucional referente al defecto sustancial como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en tercer lugar, se estudiar\u00e1 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, \u00a0por \u00faltimo, se analizar\u00e1 si en el asunto que se estudia se configur\u00f3 dicha causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. No obstante, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra providencias judiciales en aquellas situaciones en que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. De hecho, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de presupuestos generales que habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n, cuando tales presupuestos se presentan en su totalidad3. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, que los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En la sentencia citada anteriormente se estableci\u00f3 que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que se present\u00f3 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. La referencia a las causales espec\u00edficas de procedibilidad conlleva que se traiga a colaci\u00f3n la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda ostensiblemente el ordenamiento vigente y, en consecuencia, viola derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, al no contar con un medio eficaz para solucionar tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0se erige como el mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una decisi\u00f3n judicial10. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que a juicio del accionante, el ente accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, es pertinente hacer referencia al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Basadas en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, las autoridades judiciales son competentes para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, ya que emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, que a su vez est\u00e1 limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que caracterizan al actual Estado Social de Derecho. As\u00ed, pese a la autonom\u00eda con la que cuentan para adoptar las normas jur\u00eddicas pertinentes seg\u00fan las circunstancias, para precisar la forma como tales normas se deben aplicar, y para establecer como se ha de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es permitido a los jueces separarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la Ley14. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto sustantivo\u00a0como aquel que se presenta cuando la decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial excede el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se configura un defecto sustantivo cuando \u00a0se aplica una norma: (i)\u00a0que ha sido derogada y ya no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(ii)\u00a0que es claramente inconstitucional, \u00a0(iii)\u00a0que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional\u00a0o, (iv) que pese a estar vigente y ser constitucional, no se adecua al caso al cual se aplic\u00f316. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d17 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En virtud de lo expresado, el juez de tutela no se hallar\u00e1 ante a un defecto sustantivo cuando el operador judicial desarrolle una interpretaci\u00f3n constitucional admisible18. En esa medida, el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no compartan la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico competente en un caso determinado, no invalida su actuaci\u00f3n, ya que\u00a0se trata de una v\u00eda de derecho distinta\u00a0y, por ello no se puede incluir en los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL PRINCIPIO DE LA CONDICI\u00d3N M\u00c1S BENEFICIOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como punto de partida los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en lo que tiene que ver con los trabajadores dependientes, \u201c(\u2026) los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el art\u00edculo 53 \u00a0de la C.P., conllevan la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la \u00a0intangibilidad de la remuneraci\u00f3n.\u201d19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad, adem\u00e1s de ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social. En efecto, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, que en Sentencia C-168 de 199520 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte fue enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable a los jueces desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, \u201cpuede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d22. En la Sentencia T-001 de 199923, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue desarrollado en la Sentencia SU-1185 de 2001. En esta oportunidad la Corte Constitucional decidi\u00f3 dejar sin efectos un fallo de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione decidendi del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la T-792 de 201024 la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u201cobedece a uno de \u00a0los dispositivos que\u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones del trabajo; dicho principio est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 53 Superior y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades judiciales se encuentran \u00a0sujetas a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En este orden de ideas, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aqu\u00e9l que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto para determinar si se configuraron la causales que dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si como lo sostiene el accionante la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, el 13 de diciembre de 2010 el se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B , ya que a su parecer dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 33842 del 25 de octubre de 2005 mediante la cual se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional del ahora accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, al no aplicar la norma adecuada para su caso, teniendo en cuenta que las restricciones que consagra el Decreto 2400 de 1968 no involucran cargos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y que, precisamente, en uno de tales cargos fue que se desempe\u00f1\u00f3 una vez se reincorpor\u00f3 al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. An\u00e1lisis de las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el asunto que se estudia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El caso que se estudia es de relevancia constitucional, ya que involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 Se atiende el requisito de la inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de lo que esta Corporaci\u00f3n considera un t\u00e9rmino razonable. La sentencia que se cuestiona fue proferida el 07 de julio de 2010 y notificada por edicto el 30 de agosto de la misma anualidad; la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 13 de diciembre de 2010. De modo que no transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses entre el acaecimiento del hecho vulnerador de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 En el presente caso se cuestiona una decisi\u00f3n que tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n en sede de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, conoci\u00f3 el recurso referido y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha decisi\u00f3n es la que aqu\u00ed se cuestiona, y se observa que el accionante no cuenta con medio alternativo alguno para controvertirla, dado que contra la misma no procede ning\u00fan recurso. De modo que el se\u00f1or Pinilla Pacheco no dispone de un mecanismo de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera le fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s requisitos, el actor identifica los derechos que considera le han sido vulnerados y los hechos que dieron lugar a tal situaci\u00f3n; adem\u00e1s, se evidencia que la providencia que se cuestiona no es una sentencia proferida en sede tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 33842 del 25 de octubre de 2005 mediante la cual se le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco, quien a pesar de tener 61 a\u00f1os de edad y encontrarse pensionado, el 15 de mayo de 2001 se reincorpora al servicio oficial en la planta de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. De lo anterior inform\u00f3 a CAJANAL y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 01 de julio de 2004, el se\u00f1or Pinilla Pacheco se retira de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y solicita a la CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, con base en el sueldo promedio de los \u00faltimos tres a\u00f1os de servicio. Mediante Resoluci\u00f3n No. 33842 de 2005, CAJANAL niega la solicitud del actor, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 que no permite el reintegro de un pensionado al servicio, salvo en determinados cargos que aparecen estipulados en la norma. Resoluci\u00f3n que fue confirmada en diciembre de 2005 con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el se\u00f1or Pinilla Pacheco inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con la finalidad de que se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional y, se restableciera el derecho lesionado, mediante el reajuste de su pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961. En esa oportunidad, en ocasi\u00f3n del proceso ordinario, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones mencionadas y orden\u00f3 a CAJANAL que reliquidara la pensi\u00f3n de vejez reconocida al se\u00f1or Pinilla Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Sentencia del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal teniendo en cuenta que el cargo que desempe\u00f1\u00f3 el accionado en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es de elecci\u00f3n popular, ni hace parte de los cargos referidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, que fue subrogado por el Decreto 3074 de 1968, y ambos a su vez, reglamentados por el Decreto Nacional 1950 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el 13 de diciembre de 2010 el se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B , ya que a su parecer dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 33842 del 25 de octubre de 2005 mediante la cual se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede evidenciar que para el actor la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en ocasi\u00f3n del proceso ordinario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y se encuadra dentro de las causales especificas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s espec\u00edficamente en un \u201cDefecto Sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el accionante, consideran que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pinilla Pacheco se adecuaba a una de las excepciones que presenta el art\u00edculo 121 del Decreto 1950 de 1973, puesto que el accionante se incorpor\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por \u201cnecesidades del servicio\u201d, raz\u00f3n por la cual, pod\u00eda reintegrarse al servicio oficial y solicitar el respectivo reajuste pensional. En efecto, fue por ello que el Tribunal procedi\u00f3 a estudiar la normatividad aplicable al caso y determin\u00f3 el r\u00e9gimen dentro del cual deb\u00eda pensionarse el demandante y orden\u00f3 que con base en el mismo se efectuara la reliquidaci\u00f3n por parte de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 como se indic\u00f3, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 1950 de 1973, por medio del cual se reglamentaron los Decretos 2400 y 3074 de 1968, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 121. La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio salvo cuando se trate de ocupar posiciones de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.Ministro del Despacho o Jefe de Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presidente, Gerente o Director de Establecimiento P\u00fablico o empresa industrial o comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Miembro de misi\u00f3n diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>7.Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consejo o asesor, y \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que por necesidades del servicio determine el Gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) a\u00f1os (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende el reajuste de su pensi\u00f3n teniendo en cuenta el tiempo laborado para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 1\u00b0 de julio de 2004, petici\u00f3n que ser\u00e1 estudiada por la Sala pues se encontraba habilitado por la norma mencionada para reintegrarse al servicio activo oficial, ya que la entidad para la cual prest\u00f3 sus servicios lo requiri\u00f3 por necesidades del servicio y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el actor en su relato f\u00e1ctico, a\u00fan cuando se encontrara ya con el lleno de los requisitos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco pod\u00eda reincorporarse al servicio oficial, porque estaba amparado por la excepci\u00f3n y porque sus derechos fundamentales se estaban viendo afectos, considera esta Corporaci\u00f3n que hay lugar a hacer el an\u00e1lisis normativo para que su pensi\u00f3n sea reliquidada (\u2026)\u201d (cd.1, fl.57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en segundo lugar, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, consideran que el se\u00f1or Pinilla pacheco no tiene derecho a su reliquidaci\u00f3n pensional, ya que el cargo desempe\u00f1ado por \u00e9ste no se encuentra dentro de los exceptuados por el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 y, adem\u00e1s el Ejecutivo Nacional no ha proferido el Decreto mediante el cual se incluya el cargo de Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como uno de los empleos exceptuados y en virtud del cual los pensionados puedan reincorporarse al servicio oficial.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el demandante no se reincorpor\u00f3 al servicio p\u00fablico en un cargo de excepci\u00f3n que le permitiera obtener el reajuste de su pensi\u00f3n de vejez en atenci\u00f3n a los nuevos tiempos laborados. Asimismo, el hecho de que el actor haya sido objeto de un nombramiento en condiciones no previstas por el ordenamiento jur\u00eddico no le otorga la posibilidad de acceder a la reliquidaci\u00f3n reclamada pues el error en derecho no es fuente formal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el accionante y la entidad accionada, y despu\u00e9s de un estudio de las normas relacionadas con el tema, esta Sala considera que aunque \u00a0las dos interpretaciones parecer\u00edan razonables, no obstante, el art\u00edculo 53 Constitucional ordena al Operador Jur\u00eddico optar por la m\u00e1s favorable al trabajador. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones, ha manifestado la importancia de aplicar el principio de favorabilidad al trabajador, en aras de proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, esta Corte en reiteradas ocasiones, como se manifest\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia ha se\u00f1alado la importancia de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0Este principio se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 53, permea todas aquellas decisiones que conllevan al reconocimiento de derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la favorabilidad opera, no s\u00f3lo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino tambi\u00e9n cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos \u201cel juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, la Sala observa que ante dos posibles interpretaciones, es necesario aplicar la m\u00e1s favorable a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social en pensiones del demandante y, proteger los derechos fundamentales del actor. Raz\u00f3n por la cual se puede evidenciar, que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pero s\u00ed incurri\u00f3 en desconocimiento de las normas constitucionales, al desconocer el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que ante la aplicaci\u00f3n de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo se\u00f1alado, \u00a0esta Corporaci\u00f3n considera que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que hace referencia al principio de favorabilidad laboral, de manera que, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por \u00a0el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que en virtud del principio de favorabilidad el cargo que desempe\u00f1\u00f3 el accionado en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, hace parte de los cargos referidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, que fue subrogado por el Decreto 3074 de 1968, y ambos a su vez, reglamentados por el Decreto Nacional 1950 de 1973. Dicho decreto se\u00f1ala en su art\u00edculo 121 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de: \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) a\u00f1os.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una decisi\u00f3n que de fin a esta controversia, por ello se dejar\u00e1 ejecutoriada la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de noviembre de 2005 y en su lugar, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, SE DEJAR\u00c1 SIN EFECTOS la sentencia proferida por \u00a0el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, SE DEJAR\u00c1 EJECUTORIADA la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de noviembre de 2005 y en su lugar, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Pedro Antonio Pinilla Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias: T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias: T-411 del 23 de mayo de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-359 del 07 de mayo de 2003. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T- 1000 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 El texto original del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 establec\u00eda: \u201cEl empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes. La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}