{"id":19808,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-352-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-352-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-12\/","title":{"rendered":"T-352-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Contribuir a la realizaci\u00f3n de derechos subjetivos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por defecto f\u00e1ctico cuando valoraci\u00f3n probatoria es arbitraria y abusiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Presupuestos para la existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA COMO FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funci\u00f3n positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA DE DECISION JUDICIAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia de prueba gen\u00e9tica en proceso de investigaci\u00f3n de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Prueba oficiosa de ADN ordenada por legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y prudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por falta de defensa t\u00e9cnica para agotar recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por falta de defensa t\u00e9cnica y vulneraci\u00f3n de derechos de menor de edad que se obligar\u00eda a permanecer con status de hija de quien biol\u00f3gicamente no lo es \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto f\u00e1ctico al decidir al margen del material probatorio sobre prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al decidir al margen de la Ley 721\/01 sobre pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2864427 y T- 2899574 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William de Jes\u00fas Restrepo contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y Juan contra la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados-expediente T-2864427: debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estado civil, personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados-expediente T-2899574: debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estado civil, personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre de 2010, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (5) de agosto de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en el que se neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, invocados por el demandante. As\u00ed mismo, de la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, y a la igualdad, invocados por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T- 2864427 \u00a0fue seleccionado por auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el expediente T- 2899574 fue seleccionado por auto del diez (10) de diciembre de 2010, \u00a0y acumulada al expediente T-2864427 por auto del diez (10) de marzo de 2011, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso del expediente T- 2899574 se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a que fue declarada hija de una persona, quien impugna su paternidad por la existencia de prueba de ADN que declara su incompatibilidad gen\u00e9tica con la menor de 18 a\u00f1os, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre de la joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificarlos y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus familiares por los siguientes nombres ficticios1: \u00a0<\/p>\n<p>Camila: madre biol\u00f3gica de Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan: supuesto padre de Mar\u00eda y quien impugna su paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda: ni\u00f1a que fue declarada hija de Juan, y de quien se impugna la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2864427 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2010, William de Jes\u00fas Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la filiaci\u00f3n, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, debido a que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que inici\u00f3 contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practic\u00f3 una prueba de ADN que arroj\u00f3 como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita al juez constitucional:(i) dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal demandado y, en consecuencia, (ii) ordenar a dicha entidad proferir un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante del proceso de filiaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante relata que cuando era menor de 18 a\u00f1os, por intermedio de la Defensor\u00eda de Menores, inici\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, el cual culmin\u00f3 con sentencia absolutoria del Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medell\u00edn, el cuatro (4) de octubre de 1973.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el a\u00f1o 2008, cuando ya era mayor de 18 a\u00f1os, promovi\u00f3 un nuevo proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN para comprobar la paternidad, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el tres (3) de diciembre de 2009, el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn dio por terminado este \u00faltimo proceso, por encontrar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pese a que dentro del mismo se practic\u00f3 una prueba de ADN que arroj\u00f3 como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que apel\u00f3 esta decisi\u00f3n y que la Sala Cuarta \u00a0de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en la misma argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, el Tribunal acusado, al no revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la filiaci\u00f3n, reconocido en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, dio prevalencia a la seguridad jur\u00eddica sobre el principio de justicia material y desconoci\u00f3 que en casos como el presente, el alcance de la cosa juzgada es relativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas autoridades judiciales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (05) de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada, por considerar que el demandante incurri\u00f3 en grave descuido, ya que habi\u00e9ndole sido desfavorable a sus intereses el fallo dictado por el ad quem, pretermiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 592 de 2000. A su juicio, dicho \u00a0mecanismo de cierre proced\u00eda contra tal pronunciamiento, dado que en este caso ten\u00eda operatividad la regla cuarta del precepto en cita, por tratarse de un asunto ordinario que versaba sobre el estado civil. En consecuencia, asegur\u00f3 que \u00a0revivir la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s de esta herramienta jur\u00eddica (la tutela), deviene inviable, como quiera que violar\u00eda el principio de preclusi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de agosto de 2010, el se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo prevalecer la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada sobre el derecho a la filiaci\u00f3n, olvidando que seg\u00fan el precedente de la Corte Constitucional, la filiaci\u00f3n constituye un derecho constitucional prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que cuando la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada entran en colisi\u00f3n con el principio de justicia material, que en el caso sub examine se concreta en el derecho a la filiaci\u00f3n y en la relevancia constitucional de la prueba de ADN, debe limitarse la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada en pro de la justicia material, en virtud del \u00a0deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n judicial contraria a la Constituci\u00f3n, no puede reclamar para s\u00ed la intangibilidad e inmunidad que proporcionan la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. Lo contrario ser\u00eda colocar al juez y a su decisi\u00f3n por encima de la Constituci\u00f3n, en una suerte de posici\u00f3n supra normativa y supra constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, por considerar que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto el accionante no utiliz\u00f3 los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede \u00a0para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, lo que se traduc\u00eda en presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, el cual era procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia proferida el tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, en el proceso de declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial incoado por William de Jes\u00fas Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que declara probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y se desestiman las s\u00faplicas del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por William de Jes\u00fas Restrepo contra la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial iniciado por William de Jes\u00fas Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2899574 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2010, Juan interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, y a la igualdad, debido a que se le imput\u00f3 la paternidad de la ni\u00f1a Mar\u00eda por cuestiones procesales y no sustanciales, desconoci\u00e9ndose la finalidad de todo sistema procesal, que es el de garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fecha del tres (03) de abril de 2009, en el que se decidi\u00f3 el proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad, por incurrir en v\u00eda de hecho, y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que el veinte (20) de mayo de 2004, naci\u00f3 la ni\u00f1a llamada Mar\u00eda, de quien la madre Camila aduce ser fruto de su uni\u00f3n en matrimonio civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el diecinueve (19) de julio de 2004, dentro del t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo Civil (sesenta d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento de Camila), interpuso acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, demanda que fue admitida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el veintinueve (29) de agosto de 2006, se divorci\u00f3 de la se\u00f1ora Camila, y que el proceso fue adelantado en el Juzgado Sexto de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que el trece (13) de abril de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, en el marco del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad adelantado por \u00e9l, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de ADN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el veintid\u00f3s (22) de julio de 2008, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia profiri\u00f3 fallo a su favor, en virtud del resultado de la prueba de ADN, el cual manifest\u00f3 una incompatibilidad de la paternidad del se\u00f1or Juan con relaci\u00f3n a Mar\u00eda. Aduce que frente a esta decisi\u00f3n, la contraparte interpuso el recurso de apelaci\u00f3n aduciendo excepci\u00f3n de caducidad, y que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en abril tres (03) de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el recurso de Casaci\u00f3n, por no haberse presentado dentro del t\u00e9rmino previsto legalmente para ello, por lo que no le fue posible hacer uso del mismo, pues no contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de un abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta la prueba \u201creina\u201d, la cual era la de ADN, reconociendo por encima de la misma la excepci\u00f3n propuesta por la demandada, la cual se apoy\u00f3 en que no se dio cumplimiento al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que manifiesta que para impedir la prescripci\u00f3n y\/o la caducidad en el correspondiente proceso, es menester que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del a\u00f1o siguiente al d\u00eda en que se notifique del mismo al demandante; es decir, en este caso se debi\u00f3 producir antes del veintisiete (27) de agosto de 2005, y no el dieciocho (18) de diciembre de 2006, como ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues a pesar de existir una prueba contundente que demuestra que no es el padre de la ni\u00f1a, es obligado a pagar una cuota alimentaria por $1.100.000 mensuales. De igual manera, considera que los derechos fundamentales de Mar\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1n siendo transgredidos, pues dentro de sus garant\u00edas se encuentran la de saber qui\u00e9n es su verdadero padre biol\u00f3gico y la de tener un estado civil conforme a la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, vincul\u00f3 a las partes y a los intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y solicit\u00f3 a quien estuviera en poder del expediente, remitirlo en calidad de pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la notificaci\u00f3n de los vinculados, comision\u00f3 al Juzgado d\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 para que rindiera el respectivo informe en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 dijo haber remitido en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de que se trata, pero la Sala encuentra que los fallos allegados no guardan relaci\u00f3n con el asunto que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerarlo impertinente ya que, aunque el accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, no present\u00f3 la demanda en el t\u00e9rmino establecido por la ley, raz\u00f3n por la cual dicha Corporaci\u00f3n, mediante auto del 26 de agosto de 2009, lo declar\u00f3 desierto acorde con lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3, con respecto a la aludida falta de recursos econ\u00f3micos del accionante para formular la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que este argumento no desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, toda vez que el interesado tuvo a disposici\u00f3n herramientas jur\u00eddicas para propender por la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que con prescindencia de lo anterior, el reclamo resultaba improcedente por desconocer el requisito de inmediatez que le asiste a la acci\u00f3n de tutela, ya que entre la decisi\u00f3n debatida y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo de tutela media un lapso que supera el espacio de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como proporcionado y racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de octubre de 2011, el se\u00f1or Juan impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que si no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no fue por su negligencia, mucho menos por falta de inter\u00e9s en la causa, sino por la falta de recursos econ\u00f3micos para poder sufragar los honorarios del abogado casacionista, quien en su momento le cobr\u00f3 $80.000.000. \u00a0As\u00ed las cosas, el recurso lo interpuso el abogado dentro del t\u00e9rmino de ley, pero al no llegar a ning\u00fan acuerdo econ\u00f3mico, no lo sustent\u00f3, raz\u00f3n por la que la Corte Suprema lo declar\u00f3 desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es cierto que por su profesi\u00f3n (m\u00e9dico) tenga que tener dinero para pagar los honorarios de un abogado casacionista, pues esta profesi\u00f3n \u201ces mal paga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aleg\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que pod\u00eda solicitar un amparo de pobreza, pues los abogados casacionistas a los que acudi\u00f3 para interponer el recurso de casaci\u00f3n, nunca le informaron la existencia de esa figura. Agreg\u00f3 que es un profesional de la medicina, por tanto no se le puede exigir conocimientos en derecho, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que si bien la tutela no fue creada para subsanar falencias procesales, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, en el caso en comento, lo que se busca es subsanar los errores en los que ha incurrido el Juzgado D\u00e9cimo de Familia, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales son fundamentales en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de inmediatez alegada por el juez de instancia, sostuvo que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales no se consum\u00f3 en el momento del fallo del juez de segunda instancia, por el contrario, se ha prolongado en el tiempo, a tal punto que actualmente sigue siendo afectado por dicho fallo, m\u00e1s cuando la madre de la ni\u00f1a, con fundamento en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo denunci\u00f3 en el 2010 por inasistencia alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C el tres (03) de abril de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de los estudios de paternidad e identificaci\u00f3n, emitido por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia S. en C. Instituto de gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de divorcio de Camila y Juan, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del comprobante de pago a pensionados a nombre del se\u00f1or Juan, donde figura que el valor neto de la pensi\u00f3n corresponde a $2.578.965. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proceso penal por inasistencia alimentaria, en contra del se\u00f1or Juan, donde consta que \u00e9ste fue archivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, donde hace constar que en el auto del diecis\u00e9is (16) de mayo 2008, se decret\u00f3 como cuota alimentaria provisional a favor de la ni\u00f1a Mar\u00eda, la suma equivalente al 37% de la pensi\u00f3n mensual devengada por el se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y COMUNICACIONES ORDENADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficie al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue a esta Sala de Revisi\u00f3n, 1) Copia de todas las actuaciones surtidas en la demanda instaurada por Juan contra Camila, en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMISIONAR al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, para que por su intermedio se vincule al proceso de tutela de la referencia, a la se\u00f1ora Camila, toda vez que la Sala observa que la decisi\u00f3n que se profiera en el presente caso podr\u00eda tener efectos sobre ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del diez (10) de \u00a0marzo de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 tambi\u00e9n necesario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ACUMULAR el expediente n\u00famero T- 2\u00b48 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Sala 4\u00b0 de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente del proceso de filiaci\u00f3n iniciado por William de Jes\u00fas Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Una vez recibidas las pruebas solicitadas en el numeral anterior, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO \u00a0de Marco Emilio Zuluaga Velilla, la acci\u00f3n de tutela y los fallos de instancia adoptados dentro del expediente T-2\u00b4864.427, para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, manifieste lo que estime conveniente. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse a la direcci\u00f3n que aparezca en el expediente del proceso de filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SUSPENDER LOS T\u00c9RMINOS de los procesos T- 2\u00b4864.427 y T- 2\u00b4899.574 de manera indefinida, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr una vez recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tres (03) de marzo de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, en cumplimiento a lo ordenado en providencia del \u00a0veinticuatro (24) de febrero de 2011, hizo llegar al despacho copia del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de paternidad iniciado por el se\u00f1or Juan contra Camila, representante de la ni\u00f1a Mar\u00eda, del cual tuvo conocimiento el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (02) de mayo de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Primero de Familia de Medell\u00edn, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del doce (12) de abril de 2011, remiti\u00f3 a este despacho copia aut\u00e9ntica del expediente del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por el se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo en contra de Marco Emilio Zuluaga Velilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la filiaci\u00f3n, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo, debido a que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que inici\u00f3 contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practic\u00f3 una prueba de ADN que arroj\u00f3 como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala debe determinar si la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna y al buen nombre del se\u00f1or Juan, al imputarle la paternidad de la ni\u00f1a Mar\u00eda por cuestiones procesales, pese a existir una prueba de ADN que demuestra que no es el padre biol\u00f3gico de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan \u00a0a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; \u00a0o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.2 En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial.3 Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbran relevantes: i) el defecto procedimental, pues en los asuntos estudiados se aplican, al parecer, taxativamente normas procesales y se desplaza el amparo de los derechos fundamentales de los interesados; ii) el defecto f\u00e1ctico, debido a que se sugiere que los funcionarios judiciales dejaron de valorar pruebas que eran determinantes para la resoluci\u00f3n de los casos; y iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que se alega que los jueces ordinarios tomaron decisiones que desconocen los principios y garant\u00edas constitucionales, se proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dichos defectos como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero tambi\u00e9n pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. As\u00ed, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se configura cuando \u201cel funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d16. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a hacer menci\u00f3n de algunas sentencias en las que la Corte reconoci\u00f3 la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1306 de 200117, la Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or que solicit\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de una demanda laboral, la cual fue resuelta negativamente por el juez de segunda instancia, bajo el argumento de no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley. En Casaci\u00f3n, si bien la Corte Suprema de Justicia corrigi\u00f3 la doctrina utilizada por el Tribunal por considerarla inaceptable, decidi\u00f3 no casar el fallo porque el actor hab\u00eda incurrido en fallas t\u00e9cnicas en la presentaci\u00f3n del recurso. Entonces, al revisar el asunto, la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos del accionante debido a que: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo encontramos la Sentencia T-974 de 200318, en la que la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de un caso en el que se le atribuy\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad, como consecuencia de su decisi\u00f3n de revocar un auto, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (que aceptaba la justificaci\u00f3n dada por el representante legal de la sociedad demandante, por su no asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n) y, en su lugar, decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra Fiducolombia S.A., como sanci\u00f3n por la ausencia injustificada del suplente del representante legal de la Sociedad en la audiencia de conciliaci\u00f3n. Aqu\u00ed la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se incurre en una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al concluir que el juez, \u00a0al ignorar palmariamente una prueba cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad de modificar el sentido del fallo y, al hacer una interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas aplicables al caso, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, encontramos la Sentencia T-264 de 200919. En \u00e9sta la Corte revis\u00f3 un caso de un juez de segunda instancia que no decret\u00f3 las pruebas que seg\u00fan el material probatorio aportado por las partes resultaba trascendental en el asunto debatido; lo que lo llev\u00f3 a denegar la pretensi\u00f3n del accionante, arguyendo que el interesado no hab\u00eda aportado las pruebas que reconoc\u00edan el parentesco que se quer\u00eda acreditar. La Corte manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la correcta administraci\u00f3n de justicia supone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, el Alto Tribunal decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, debido a que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicit\u00f3 la prueba del registro civil, a\u00fan existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debi\u00f3 aportar a un proceso penal las pruebas que hac\u00edan falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-327 de 201120, se revis\u00f3 un caso en el que el juez de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela, decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, por haber interpretado err\u00f3neamente el dictamen pericial que se llev\u00f3 a cabo en el marco del proceso. El Alto Tribunal expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, con el denominado defecto f\u00e1ctico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con fundamento en lo anterior, la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del peticionario, con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizarle el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el Alto Tribunal no comparte que, aunque se hayan constatado serias deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con su prop\u00f3sito de solucionar el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n desde una base f\u00e1ctica adecuada, el juez de segunda instancia prefiri\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez a quo y cerrar en forma definitiva las puertas de la jurisdicci\u00f3n civil a los demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su cr\u00e9dito estaba debidamente reliquidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, se puede entonces concluir, que es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, pues dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicaci\u00f3n de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales, y con ello se desplaza el amparo de los derechos de las personas, \u00a0es decir, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales para declarar su configuraci\u00f3n. Entonces, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio de tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garant\u00edas fundamentales. El amparo de dichas garant\u00edas compete a \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en elementos de juicio s\u00f3lidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales y legales, pues s\u00f3lo as\u00ed puede adquirir certeza y convicci\u00f3n \u00a0sobre la realidad de los hechos que originan \u00a0una determinada controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta, como ya se dijo, a la Constituci\u00f3n y a la ley21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C- 1270 de 200022, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que \u201ccuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta\u201d. \u00a0El Alto Tribunal manifest\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)23, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de parte de la norma demandada, decidi\u00f3 declararla exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T- 1065 de 200624, en la que estudi\u00f3 el caso de una persona que inici\u00f3 proceso laboral para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, pero el juez de segunda instancia opt\u00f3 por confirmar la sentencia apelada, y admiti\u00f3 que al accionante le asist\u00eda derecho para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n, pero se abstuvo de concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le hab\u00eda sido reconocida y pagada la pensi\u00f3n sustitutiva. Aqu\u00ed esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de \u00a0esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, quien interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-417 de 200825, la Corte revis\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le neg\u00f3 su derecho por una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte estableci\u00f3 algunos eventos que pueden dar lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una v\u00eda de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio26 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte explic\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, esta providencia resalt\u00f3 que procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico resulta determinante para la decisi\u00f3n, esto es, \u201ccuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no valorar un concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela prosper\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede sostenerse que los defectos f\u00e1cticos se presentan en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensi\u00f3n negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. Tambi\u00e9n cuando omite su valoraci\u00f3n27, y cuando sin una raz\u00f3n valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente28; y a una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro de las conductas que configuran el defecto f\u00e1ctico se encuentran: i) defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aqu\u00ed cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela e implicar\u00eda invadir la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO REQUISITO ESPEC\u00cdFICO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se presenta cuando el juez de la causa adopta una decisi\u00f3n que desconoce los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. En principio, \u00e9ste fue concebido por la Corte como un defecto sustantivo30. Muestra de ello es la sentencia SU- 1722 de 2000, en la que esta Corporaci\u00f3n, al estudiar varias acciones de tutela \u00a0contra providencias judiciales en materia penal, en las que se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caceptar que el operador jur\u00eddico puede entrar a aumentar la condena en los casos de apelante \u00fanico por el s\u00f3lo evento del grado de consulta, es introducir \u00a0una cl\u00e1usula interpretativa que no admite la norma del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 constitucional, conforme al cual &#8220;el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico, lo que se convierte en la existencia de un defecto sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se le confiri\u00f3 autonom\u00eda e independencia31. As\u00ed, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte al estudiar una tutela contra providencias penales que hab\u00edan condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n, reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia con respecto a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero incluy\u00f3 un defecto adicional, que es el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso. Al respecto, el Alto Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se reiter\u00f3 en la citada sentencia C-590 de 200532. En esta providencia, la Corte, al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: a. Defecto org\u00e1nico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto f\u00e1ctico; d. Defecto material o sustantivo; f. Error inducido; g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h. Desconocimiento del precedente;i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (SIC). \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo ulterior (sentencia T- 888 de 201033), la Corte, al revisar el caso de un se\u00f1or que manifest\u00f3 que sus derechos hab\u00edan sido vulnerados por el juez de la causa, tras decidir que la impugnaci\u00f3n de la paternidad presentada por \u00e9l no estaba llamada a prosperar, porque no ten\u00eda \u201cinter\u00e9s actual\u201d para actuar, pese a haber demandado dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictamin\u00f3 improbable que fuera padre de la ni\u00f1a que hab\u00eda reconocido como su hija, el Alto Tribunal reconoci\u00f3 que si bien el desconocimiento de la Constituci\u00f3n produce invariablemente la misma distorsi\u00f3n, no siempre se ocasiona de la misma forma; es decir, que el desconocimiento del Estatuto Superior se puede presentar con el acaecimiento de varios supuestos. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que existe violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce o desobedece los principios y las garant\u00edas consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que \u00a0reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTOS PARA LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica, tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan suscitarse entre los particulares, entre \u00e9stos y el Estado y\/o entre las distintas entidades estatales. Las decisiones que adoptan los jueces como administradores de justicia, buscan poner punto final a las diversas controversias. Por tanto, dichas soluciones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, que una vez el juez natural del asunto debatido tome una decisi\u00f3n, \u00e9sta resulta inmutable, vinculante y definitiva, por consiguiente, los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse o decidir sobre un caso que previamente fue resuelto en el marco de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y la certeza del derecho debatido, en la medida en que evita que se reabra el estudio de un asunto que anteriormente fue examinado y decidido por un juez de la Rep\u00fablica, y asegura la estabilidad y certidumbre de los derechos que son declarados o reconocidos a trav\u00e9s de una sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cno debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad\u201d35. (Negrilla en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusi\u00f3n del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensi\u00f3n, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n, el Alto Tribunal si bien expl\u00edcitamente no hizo alusi\u00f3n a dicha figura, de manera impl\u00edcita s\u00ed reconoci\u00f3 que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisi\u00f3n tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resoluci\u00f3n inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a mencionar los casos en los que la Corte ha reconocido impl\u00edcitamente que la aparici\u00f3n de una nueva prueba, puede y debe reabrir un proceso decidido previamente a trav\u00e9s de una sentencia judicial, cuando \u00e9sta tenga el poder de cambiar el sentido del fallo. Lo anterior, en virtud de que en estas situaciones no se configura la cosa juzgada pues se est\u00e1 frente a las mismas partes y a las mismas pretensiones, m\u00e1s no frente a los mismos hechos, ya que, precisamente, el nuevo material probatorio hace que las circunstancias f\u00e1cticas del caso cambien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 411 de 200437, la Corte examin\u00f3 el caso de un se\u00f1or que interpuso demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial en contra de su presunto padre, y en virtud de ello solicit\u00f3 el recaudo de la prueba gen\u00e9tica para demostrar el v\u00ednculo parental. A pesar de que el resultado de la prueba no se hab\u00eda allegado al proceso, el juez del asunto resolvi\u00f3 declarar que no exist\u00eda v\u00ednculo de sangre alguno entre el demandante y el demandado, pese a que el resultado de la prueba gen\u00e9tica dado a conocer de forma extempor\u00e1nea, arroj\u00f3 como resultado que no se exclu\u00eda la paternidad del demandante y que la \u00a0probabilidad de paternidad era de 99.999%. A ra\u00edz de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales. Aqu\u00ed la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevaron a que la Corte concediera el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del accionante, y en consecuencia, decretara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, y ordenara \u00a0que \u00a0volviera a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pero ahora teniendo en cuenta la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T- 1226 de 2004 38, se revis\u00f3 la tutela impetrada contra una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. Dicha sentencia hab\u00eda confirmado el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaraba al actor padre extramatrimonial de una menor de 18 a\u00f1os con base en una prueba de ADN, la cual hab\u00eda sido desvirtuada con posterioridad al fallo de segunda instancia a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de una nueva prueba, cuyo resultado excluy\u00f3 la paternidad del tutelante. Al examinar el caso concreto, el Alto Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con los conocimientos cient\u00edficos actuales el actor no puede, de ninguna manera, ser considerado padre natural de la ni\u00f1a. Esa es la realidad a la luz de ex\u00e1menes de ADN (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la sala de revisi\u00f3n,\u201c(\u2026) obligar al actor a tener como su hija a una ni\u00f1a que no lo es \u2013 y a la menor a tener por padre a quien no lo es &#8211; constituye una afectaci\u00f3n de sus derechos a la filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), a la familia (C.P., art. 42), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) y a la dignidad (C.P., art. 1), adem\u00e1s de su derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (C.P., art. 229) (\u2026) Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que la situaci\u00f3n descrita constituye una afectaci\u00f3n de los derechos de la menor, quien no podr\u00e1 establecer su verdadera filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), con todas las repercusiones que ello podr\u00e1 tener sobre sus derechos fundamentales prevalentes como ni\u00f1a (C.P., art. 44), sobre el libre desarrollo de su personalidad (C.P., art. 16) y sobre su dignidad (C.P., art. 1)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dadas las particularidades del caso concreto, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0tutelar transitoriamente el amparo deprecado39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y bajo el precedente fijado en las sentencias antes citadas, en la Sentencia T- 584 de 200840, en la que estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que fue declarado padre extramatrimonial de un ni\u00f1o por haberse rehusado a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, y quien inici\u00f3 un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, el cual fue resuelto en su contra por el juez de segunda instancia por haber encontrado probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede sostenerse que la prueba de ADN que excluye la paternidad del Sr. Bernal Romero, al haber sido practicada con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 su paternidad extramatrimonial, fue encontrada o hallada con posterioridad a la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, pues se trataba de un documento que no exist\u00eda al momento de proferirse el fallo atacado mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u201cAdicionalmente esta prueba no fue practicada en el curso del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad del menor por causas no exclusivamente imputables al Sr. Bernal Romero (\u2026)\u201d, por lo que concedi\u00f3 el amparo de manera definitiva, y orden\u00f3 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja dictar una nueva providencia que resolviera el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el Sr. Bernal Romero en el sentido expuesto en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las decisiones que frente a controversias jur\u00eddicas tomen los jueces, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que en aras de la seguridad jur\u00eddica y la certeza de los derechos de los interesados, resultan inmutables, intangibles, vinculantes y definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que una decisi\u00f3n judicial alcance el efecto de cosa juzgada, se requiere de i) identidad de hechos, es decir, que entre la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben preexistir como sustento los mismos hechos; ii) identidad de partes, lo que significa que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes que resultaron vinculadas por la decisi\u00f3n que comporta cosa juzgada, y iii) identidad de pretensiones, es decir, que lo pretendido en la demanda y en la sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada debe ser lo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando existe identidad de partes e identidad de pretensi\u00f3n, pero no de hechos, no hay cosa juzgada, y se abre la posibilidad de discutir nuevamente la controversia. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que esta hip\u00f3tesis se configura, entre otros supuestos, cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resoluci\u00f3n inicial del caso y que cambia por completo la decisi\u00f3n tomada, lo cual hace posible que el juez vuelva a estudiar el asunto, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCESO DE INVESTIGACI\u00d3N DE PATERNIDAD. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GEN\u00c9TICA COMO EXPRESI\u00d3N DEL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, B\u00daSQUEDA DE LA VERDAD Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto por el cual el padre reconoce a un hijo, por regla general, es libre y voluntario, y emana de la raz\u00f3n humana por el hecho natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n. A su vez, dicho acto se convierte en un deber de solidaridad que les asiste a los progenitores, que consiste en auxiliar \u00a0y proteger a su descendiente pr\u00f3ximo, para ayudarle en sus m\u00faltiples necesidades y para garantizarle un desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso de reconocimiento de un hijo de parte de sus padres no se hace voluntariamente, la intervenci\u00f3n del Estado es necesaria, pues s\u00f3lo as\u00ed se obliga a \u00e9stos a cumplir los deberes y responsabilidades que se derivan de su condici\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para lograr la realizaci\u00f3n de los derechos de los hijos, el legislador, en materia de reconocimiento de la paternidad y maternidad, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garant\u00edas constitucionales y legales. Muestra de ello es la expedici\u00f3n de la Ley Ley 721 de 2001, que en su art\u00edculo 1\u00b0, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, consagra que \u201cen todos los procesos para establecer \u00a0paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley precept\u00faa que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas citadas, la Corte Constitucional, cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91, consistentes en la salvaguardia de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0proferidos por todos los Jueces de la Rep\u00fablica para amparar los derechos fundamentales de los individuos, al revisar casos en los que lo debatido es la paternidad de un presunto padre y\/o al estudiar diferentes demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 721 de 2001, ha resaltado la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n42, la cual se deriva no s\u00f3lo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiaci\u00f3n acorde con la realidad, sino tambi\u00e9n en que conlleva la protecci\u00f3n y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es la sentencia T-997 de 200343, en la que la Corte revis\u00f3 el caso de un menor de 18 a\u00f1os que promovi\u00f3 un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad en contra de su presunto padre, para que \u00e9ste fuera declarado como tal. Sin embargo, pese a que el juez de la causa decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, el accionado nunca concurri\u00f3 a su realizaci\u00f3n, pasando m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin que el juez de conocimiento hubiese podido resolver el asunto. Aqu\u00ed el Alto Tribunal sostuvo que en los procesos de filiaci\u00f3n, se presentan algunas particularidades en lo que tiene que ver con: i) la necesidad de contar con la prueba gen\u00e9tica de ADN, ii) con el papel del juez para su consecuci\u00f3n, y iii) los efectos que de la ausencia de ella se derivan. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idoneidad del examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocida por la comunidad cient\u00edfica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999% (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de que el Legislador haya considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una filiaci\u00f3n acorde con la realidad, seg\u00fan lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-109 de 1995, cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la b\u00fasqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, a\u00fan m\u00e1s riguroso cuando se involucran derechos de menores. Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Corte explic\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n el legislador busca a trav\u00e9s de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del ni\u00f1o y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posici\u00f3n en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jur\u00eddica\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a los deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba gen\u00e9tica, en el mismo fallo esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras a lograr su realizaci\u00f3n y en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Para ello, el ordenamiento le ofrece algunos mecanismos a los cuales puede apelar en procura de la verdad material, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, haciendo alusi\u00f3n a los efectos que se derivan de la ausencia de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, en esta misma sentencia la Corte retom\u00f3 los criterios expuestos en otras decisiones44 y sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor mandato del Legislador en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad el juez tiene la obligaci\u00f3n de decretar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica y de no hacerlo incurre en violaci\u00f3n al debido proceso por defecto procedimental que m\u00e1s adelante se podr\u00eda traducir en defecto f\u00e1ctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoraci\u00f3n para solucionar la controversia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala, en el caso objeto de revisi\u00f3n el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ni con ello los dem\u00e1s derechos de la accionante y de su hijo, ya que su objetivo al decretar la prueba no hab\u00eda sido otro que contar con el diagn\u00f3stico gen\u00e9tico para resolver la controversia con el soporte f\u00e1ctico que en mejor forma apoyara su decisi\u00f3n y se ajustara a la realidad. No obstante, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del proceso, la Corte consider\u00f3 necesario hacer un llamado al juzgado de familia para que, de persistir la renuencia del demandado a la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, hiciera uso de los dem\u00e1s mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin, y decidiera \u00a0con base en las otras pruebas acopiadas durante el proceso. Por estas razones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, en cuanto deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior (sentencia T-411 de 200445), la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda iniciado proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra su presunto padre, pero a quien se le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n sin el recaudo de la prueba de ADN. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto al reconocimiento de que la trascendencia de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica se deriva del simple hecho de establecer la realidad de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n de las personas. M\u00e1s all\u00e1 de esto, el Alto Tribunal evoc\u00f3 que la importancia de dicho reconocimiento es que involucra el goce efectivo \u00a0de una serie de derechos tales como: la personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores. Por tanto, en virtud de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos del peticionario y decret\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se volviera a pronunciar de fondo, teniendo en cuenta la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo establecido en la Ley 721 de 2001 y las decisiones nombradas precedentemente, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T- 875 de 200746, en la que estudi\u00f3 el caso de la demanda interpuesta por un se\u00f1or contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que \u00e9ste acreditara que estaba cumpliendo con lo ordenado por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001, el cual precept\u00faa que \u201ctodos los laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n\u201d, la Corte, luego de reiterar la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n para hacer efectivo el goce de los derechos de los interesados, concluy\u00f3 diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces se tiene que i) la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica es obligatoria en los procesos de filiaci\u00f3n; ii) la realizaci\u00f3n de la prueba garantiza el goce efectivo de los derechos a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la citada sentencia T- 888 de 201047, la Corte avanz\u00f3 en su posici\u00f3n, al estimar que, al establecerse la realidad de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n de las personas, no s\u00f3lo se logra la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en cuanto a los presuntos hijos, sino que tambi\u00e9n se incide en las garant\u00edas de quienes son presentados como padre o madre aparente. La Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se declara impr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n prima facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n de esa naturaleza supone en la pr\u00e1ctica forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biol\u00f3gico. Dado que debe ser en principio \u201cla pareja\u201d la que decida el n\u00famero de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez de la Rep\u00fablica supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biol\u00f3gicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en \u201cpareja\u201d y de manera \u201clibre el n\u00famero de hijos\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jur\u00eddica (art. 14, C.P.) y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la filiaci\u00f3n (art. 94, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) finalmente se incide tambi\u00e9n en el derecho del tutelante a \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 229). Se tratar\u00eda, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener, como lo dice la Carta, \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 2, C.P.) y la primac\u00eda \u201c[d]el derecho sustancial\u201d (art. 228, C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte sostuvo que era posible ofrecer interpretaciones distintas del \u201cinter\u00e9s actual\u201d, pero que esos entendimientos no conduc\u00edan a desconocer la letra o el esp\u00edritu de la ley, ni a aceptar menoscabos de los derechos del accionante a la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia efectiva. Por tanto, concedi\u00f3 \u00a0el amparo impetrado por el ciudadano y orden\u00f3 dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que la primera \u00a0autoridad volviera a expedir sentencia en el proceso de que por impugnaci\u00f3n de paternidad inici\u00f3 el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene entonces, que dada la importancia que adquiere la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica en los procesos de filiaci\u00f3n, pues dicho examen ha sido reconocido en el mundo cient\u00edfico como el medio con m\u00e1s alto nivel de probabilidad para excluir y\/o para establecer la paternidad o maternidad, la autoridad judicial no puede omitir su decreto en los casos en los que se pretenda la declaraci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de dicha paternidad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la importancia de la prueba radica no s\u00f3lo en que puede establecer los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, sino en el efecto que de ello se deriva, que consiste en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del presunto hijo a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De igual manera, supone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2864427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la filiaci\u00f3n, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, que neg\u00f3 su reconocimiento como hijo del se\u00f1or Marco Emilio Zuluaga Velilla, bajo el argumento de encontrarse probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, ya que sobre el caso exist\u00eda sentencia del Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medell\u00edn del cuatro (04) de octubre de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que estas decisiones infringen sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que en el nuevo proceso se aport\u00f3 prueba de ADN que arroj\u00f3 como resultado la paternidad del accionado frente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el dieciocho (18) de junio de 2010, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual fue resuelta el cinco (05) de agosto de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2010, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada con base en los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2899574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la vida digna, por la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, debido a que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, que hab\u00eda desvirtuado su paternidad de la ni\u00f1a Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal argument\u00f3 que era menester que el auto admisorio de la demanda fuera notificado al demandado dentro del a\u00f1o siguiente al d\u00eda en que se notific\u00f3 al demandante. Entonces, dado que en el presente caso la notificaci\u00f3n del demandante ocurri\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2004, la vinculaci\u00f3n del demandado debi\u00f3 ser el veintisiete (27) de agosto de 2005 y no el dieciocho (18) de diciembre de 2006, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 que hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por encontrarse en desacuerdo con la decisi\u00f3n antes nombrada, el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009, lo declar\u00f3 desierto, debido a que el recurso no se present\u00f3 en el t\u00e9rmino que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En contradicci\u00f3n con lo anterior, el accionante manifiesta que s\u00ed se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino correspondiente, pero \u201cno fue argumentado\u201d porque no cont\u00f3 con la defensa t\u00e9cnica de un abogado, ya que no ten\u00eda $80.000.000 para pagarle los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar violados sus derechos, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el tres (03) de abril de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La tutela fue resuelta el treinta (30) de septiembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien neg\u00f3 el amparo solicitado por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n. El dos (02) de noviembre del mismo a\u00f1o, este Tribunal rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sustenta el peticionario que las decisiones atacadas en sede de tutela son transgresoras de sus derechos fundamentales, toda vez que le dieron prevalencia a las cuestiones procesales y no a las \u00a0sustanciales, desconociendo la finalidad del sistema procesal, el cual es garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0antes de abordar la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe examinar si en estos casos se cumplen los requisitos de procedencia y \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las cuestiones que los tutelantes discuten, cumplen con este requisito de procedibilidad, debido a que dichas controversias versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, generada con las decisiones judiciales que no tuvieron en cuenta las pruebas de ADN como mecanismos probatorios id\u00f3neos en los procesos de filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio de la posible vulneraci\u00f3n de derechos por parte de los fallos dictados por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los tutelantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a la ocurrencia de una de las hip\u00f3tesis que a continuaci\u00f3n se nombran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el proceso adelantado por el se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo (expediente T- 2864427), proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ya que el numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que este recurso procede contra \u201clas sentencias de segundo grado dictadas por los Tribunales Superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la procedencia del recurso, mediante comunicaci\u00f3n sostenida con el accionante49, \u00e9ste aleg\u00f3 que su abogado nunca le inform\u00f3 que pod\u00eda interponerlo; por el contrario, al agotar la segunda instancia, le recomend\u00f3 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo procedente ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; es decir, el accionante no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial por causas extra\u00f1as y no imputables a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado del accionante, en escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax el diecis\u00e9is (16) de abril de 2012, sostuvo que no agot\u00f3 los recursos extraordinarios \u201cpor la sencilla raz\u00f3n de que en el caso concreto de dicha sentencia, no se configuraba ninguna de las causales de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n previstas en el c\u00f3digo de procedimiento civil. Como no ten\u00eda a mi favor estos mecanismos de defensa judicial (casaci\u00f3n o revisi\u00f3n) acud\u00ed entonces a la acci\u00f3n de tutela y por autorizaci\u00f3n constitucional y legal, obviamente despu\u00e9s de agotar con respecto a la mencionada sentencia, el \u00fanico medio de defensa judicial de que dispon\u00eda (apelaci\u00f3n)\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, encuentra la Sala que en el caso sub examine existe falta de defensa t\u00e9cnica del accionante, pues aun contando con la asesor\u00eda de un profesional del derecho, no interpuso los recursos mencionados porque su abogado le dijo que no proced\u00edan, lo cual es a todas luces desacertado, pues de la simple lectura de los art\u00edculos 366, 380 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se vislumbra que s\u00ed eran procedentes. Por consiguiente, lo esgrimido anteriormente es el fundamento del por qu\u00e9 el accionante solicit\u00f3 directamente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta que la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n son recursos extraordinarios, los cuales proceden cuando se cumplen cabalmente los requisitos definidos en la ley. Entonces, por ser el accionante comerciante y no contar con ninguna formaci\u00f3n jur\u00eddica, no se le puede exigir el conocimiento adecuado para hacer uso de \u00e9stos, recayendo esa responsabilidad en su abogado, quien no ejerci\u00f3 adecuadamente la defensa de los intereses de su defendido. Adicionalmente, la Sala encuentra que los errores jur\u00eddicos del mandatario del accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a este \u00faltimo; por lo que no se pueden desconocer sus derechos bas\u00e1ndose en faltas no imputables a sus propias actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el abogado del accionante es quien debe asumir las consecuencias de sus errores y de su mala defensa t\u00e9cnica, pues el interesado confi\u00f3 plenamente en que al estar asesorado por un profesional del derecho, sus actuaciones iban a ser conformes a los mandatos constitucionales y legales. Por esta raz\u00f3n, si bien la Sala considera que en este caso el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n no es imputable al demandante, compulsar\u00e1 copias para que se investiguen las eventuales faltas disciplinarias en las que haya incurrido su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el proceso contenido en el expediente T- 2899574, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n51, por lo que el veintisiete (27) de abril del 200952, el apoderado del accionante interpuso dicho recurso contra la sentencia del tres (03) de abril de mismo a\u00f1o proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual fue concedido el once (11) de mayo del 200953, y admitido el primero (01) de julio del mismo a\u00f1o54, por cumplir con lo preceptuado en el numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por haberse interpuesto en el tiempo determinado en la ley55. No obstante lo anterior, el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declar\u00f3 desierto por no haberse sustentando dentro del t\u00e9rmino legal56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el accionante hizo uso de la acci\u00f3n de tutela para que se revocara la decisi\u00f3n del Tribunal, pero la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo porque no se hab\u00eda agotado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0El peticionario alega que si no se agot\u00f3 el recurso, no fue por su negligencia, mucho menos por falta de inter\u00e9s en la causa, sino por la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar los honorarios del abogado casacionista, quien en su momento le cobr\u00f3 $80.000.000; adem\u00e1s, asegura que no sab\u00eda que pod\u00eda solicitar amparo de pobreza. As\u00ed las cosas, \u201cel recurso lo interpuso el abogado dentro del t\u00e9rmino de ley, pero al no llegar a ning\u00fan acuerdo econ\u00f3mico, no lo sustent\u00f3, raz\u00f3n por la que la Corte Suprema lo declar\u00f3 desierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, encuentra la Sala que en el caso sub examine existe falta de defensa t\u00e9cnica del accionante, y que \u00e9ste es el fundamento del por qu\u00e9 si bien se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, fue declarado desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Sala es necesario tener en cuenta que la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que procede cuando se cumplen \u00edntegramente los requisitos definidos en la ley. Entonces, al no contar el accionante con ninguna formaci\u00f3n jur\u00eddica, no se le puede exigir el conocimiento adecuado para interponerlo y sustentarlo, recayendo esa responsabilidad en su abogado, quien no ejerci\u00f3 adecuadamente la defensa de los intereses de su defendido, porque no se le cancelaron sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en este caso concurren cuatro circunstancias que refuerzan la posici\u00f3n de procedencia del amparo, como lo son: (1) el accionante s\u00ed acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que demuestra que no hubo falta de inter\u00e9s de su parte; (2) el accionante aport\u00f3 documento en el que explicaba porque el recurso de casaci\u00f3n fue declarado desierto; (3) el caso involucra una ni\u00f1a, quien por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tiene derecho a que el juez de tutela haga prevalecer sus derechos, entre ellos, el de filiaci\u00f3n, y (4) no se puede dar prevalencia a las formas procesales, \u00a0haciendo nugatorio un derecho fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que en los casos aqu\u00ed revisados, existe raz\u00f3n suficiente que justifique el no agotamiento de los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo que los demandantes no disponen de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. Adem\u00e1s, en vista de la falta de defensa t\u00e9cnica y de la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda acabar definitivamente con la posibilidad de que estas personas tengan un estado civil conforme a la realidad, y las consecuencias que de ello se derivan, en detrimento del principio de prevalencia del derechos sustancial sobre el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de esta acci\u00f3n un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en cuanto al caso del se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo contra la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn (expediente T- 2864427), se tiene que cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos considerados vulneradores de los derechos fundamentales del accionante y que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, ocurrieron el diecisiete \u00a0(17) de junio de 2010, pues en esa fecha dicha Sala confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, en el sentido de no reconocer como padre del accionante al se\u00f1or Marco Emilio Zuluaga Velilla, \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el veintid\u00f3s (22) de julio de 2010. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto del se\u00f1or Juan contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (expediente T- 2899574), la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante y que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, ocurrieron el tres (03) de abril de 2009, pues en esa fecha dicha Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, y neg\u00f3 que el accionante era padre de la ni\u00f1a. Por su parte, el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, por lo que el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal el veintitr\u00e9s (23) de agosto del 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante, y la interposici\u00f3n de la tutela, es mayor al que usualmente establece esta Corporaci\u00f3n como el razonable para la procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito se debe flexibilizar, pues lo debatido no es s\u00f3lo la pertinencia del amparo de los derechos del se\u00f1or Juan, sino los de la ni\u00f1a Mar\u00eda, quien por mandato constitucional goza de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe tener en cuenta que si se llegara a declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, se incurrir\u00eda en una vulneraci\u00f3n continua y permanente de las garant\u00edas fundamentales de la ni\u00f1a al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica y a tener una familia y formar parte de ella, pues se le obligar\u00eda a permanecer con el estatus de hija del se\u00f1or Juan, sin que biol\u00f3gicamente sea as\u00ed, con las consecuencias que de ello se deriva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presentes acciones de tutela se dirigen contra sentencias adoptadas en procesos de filiaci\u00f3n y \u00a0no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontramos que los casos que aqu\u00ed se estudian, cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasar\u00e1 la Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2864427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el defecto f\u00e1ctico se presenta, entre otras circunstancias, cuando se deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma, y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, encuentra la Sala que el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al tomar una decisi\u00f3n al margen del material probatorio que obraba en el expediente, pues aunque exist\u00eda prueba de ADN que reconoc\u00eda como padre del se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo a Marco Emilio Zuluaga Velilla, \u00e9sta no fue tenida en cuenta en la resoluci\u00f3n del caso. Por tanto, al negar la calidad de hijo del accionante al margen del sustento probatorio, se configura este defecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de resaltarse que el art\u00edculo 1 de la Ley 721 de 2001 establece como mandato legal que \u201cen todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, \u00a0y que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA\u201d; entonces, en el presente caso, tambi\u00e9n se configura el defecto procedimental absoluto, el cual, como ya se dijo, consiste en que el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido en las leyes y en la Constituci\u00f3n, que para los procesos de filiaci\u00f3n, consiste en la pr\u00e1ctica y posterior acatamiento del resultado de la prueba de ADN. Es decir que, debido a que es obligaci\u00f3n del juez de la causa ordenar la pr\u00e1ctica del examen de ADN y valorar su resultado, y al no haber actuado conforme al mandato legal, la actuaci\u00f3n del administrador de justicia configur\u00f3 un defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la presencia del defecto f\u00e1ctico y procedimental, en el caso sub examine aparece una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que se desobedecieron y no se tomaron en cuenta (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente) las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto. As\u00ed las cosas, las providencias atacadas para verificar la paternidad del se\u00f1or Marco Emilio Zuluaga Velilla con respecto al se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo, s\u00f3lo tuvieron en cuenta que exist\u00eda una decisi\u00f3n del cuatro (04) de octubre de 1973 del Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medell\u00edn, que en su parecer estudi\u00f3 los mismos hechos y las mismas pretensiones alegadas por las mismas partes, con respecto a la estudiada por ellos en el 2009 y 2010 respectivamente. Es decir, que los fallos rebatidos no revisaron de fondo el asunto planteado por el accionante, sino que se dedicaron a determinar la ocurrencia de cosa juzgada, olvidando el principio constitucional de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental (que se present\u00f3 cuando ante una prueba de ADN que concluy\u00f3 que hab\u00eda relaci\u00f3n de paternidad entre el accionante y el accionado, los jueces de instancia decidieron darle mayor importancia al asunto procedimental), y obviando que las formalidades procesales no pueden ni deben anteponerse a la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra la necesidad de referirse a si existe o no cosa juzgada en el caso que se estudia. Para ello, parte de recordar lo esgrimido anteriormente y que ha sido materia de estudio de muchas sentencias de esta Corporaci\u00f3n; se trata de los requisitos que deben acaecer para que se pueda sostener que se est\u00e1 frente a la figura de cosa juzgada. Dichos requisitos son: i) que haya identidad de hechos; ii) que haya identidad de partes; y iii) que haya identidad de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso, debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 (fecha en que se llev\u00f3 a cabo el primer proceso) no exist\u00eda la prueba de ADN, pues los avances cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica no hab\u00edan llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jur\u00eddico se reg\u00eda bajo los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logr\u00f3 afianzar el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, como garant\u00eda de la materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n real de los derechos de los individuos; y iii) no se hab\u00eda expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determin\u00f3 que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa que el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, procedimental absoluto y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causales estas que configuran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior por no haber tenido en cuenta una prueba que fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante a la hora de declarar la paternidad del accionado; por actuar al margen del procedimiento establecido en la Ley 721 de 2001, la cual establece que el procedimiento a seguir en los procesos de filiaci\u00f3n es la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba de ADN; y por darle prevalencia al derecho procesal antes que al sustancial, al dedicarse s\u00f3lo al estudio de la existencia de cosa juzgada, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostr\u00f3 con probabilidad del 99.99993% que el se\u00f1or Marco Emilio Zuluaga Velilla es padre de William de Jes\u00fas Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que las decisiones que se revisan representan una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo mencionado, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del cinco (05) de agosto de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana del se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010 proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2899574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que una de las causas de la configuraci\u00f3n del defecto procedimental, es el exceso ritual manifiesto, que en este caso se presenta, pues el juez renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados (como lo es que entre el se\u00f1or Juan y a la ni\u00f1a Mar\u00eda no existe compatibilidad gen\u00e9tica), para aplicar de manera taxativa las normas procesales seg\u00fan las cuales el auto admisorio de la demanda debi\u00f3 notificarse al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n del demandante, so pena de que no se interrumpiera el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n y que no se impidiera la caducidad. Entonces, con esta actuaci\u00f3n, el Tribunal desplaz\u00f3 el amparo de los derechos del accionante para dar aplicaci\u00f3n a una norma procedimental, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como se manifest\u00f3 precedentemente, por mandato del legislador, el juez en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad tiene la obligaci\u00f3n de decretar y valorar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, pues de no hacerlo, incurre en violaci\u00f3n al debido proceso por defecto procedimental, que m\u00e1s adelante se podr\u00eda traducir en defecto f\u00e1ctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoraci\u00f3n para solucionar la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de resaltarse que en el caso que se estudia, el juez de segunda instancia, al actuar al margen del procedimiento establecido en la Ley 721 de 2001, que establece en su art\u00edculo 1 que \u201cen todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, \u00a0y que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA\u201d, configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ante la omisi\u00f3n de acudir al procedimiento establecido por el legislador para determinar la filiaci\u00f3n entre un presunto padre e hijo, el cual seg\u00fan la Ley 721 de 2001 consiste en decretar y valorar la prueba de ADN, el juez de la causa incurri\u00f3, en primer lugar, en un defecto procedimental, y en segundo lugar, en un defecto f\u00e1ctico, ya que se omiti\u00f3 valorar una prueba que era necesaria para la soluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Sala que el hecho de que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se rehusara a dar por probado un hecho que aparece claramente demostrado en el proceso; es decir, que no hubiere tenido en cuenta el resultado de la prueba de ADN en el proceso debatido, conlleva que se considere que la decisi\u00f3n fue tomada sin el apoyo probatorio necesario; y \u00e9sta, precisamente, es una de las causales que hace que se configure el defecto f\u00e1ctico de que trata la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los defectos antes descritos, en el caso que se estudia aparece una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que se quebrantaron y no se tomaron en cuenta (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente) los principios de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la sentencia atacada s\u00f3lo tuvo en cuenta que el auto admisorio de la demanda no fue notificado al demandado en el t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo de procedimiento Civil. Es decir, el fallo debatido no revis\u00f3 de fondo el asunto planteado por el accionante, sino que se dedic\u00f3 al estudio de aspectos procedimentales, olvidando el principio constitucional de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental. Este principio se quebrant\u00f3 cuando ante una prueba de ADN que acertadamente concluy\u00f3 que no hab\u00eda relaci\u00f3n de paternidad entre el accionante y la ni\u00f1a Mar\u00eda, el juez de instancia decidi\u00f3 darle mayor importancia al asunto procedimental, \u00a0obviando que debe prevalecer la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos de los individuos, en particular los de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en un exceso ritual manifiesto y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causales \u00e9stas que configuran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ciertamente, dicho Tribunal: i) no tuvo en cuenta una prueba que fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante a la hora de declarar la no paternidad del accionado; ii) actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido en la Ley 721 de 2001, la cual establece que en los procesos de filiaci\u00f3n es obligatoria la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba de ADN; y iii) dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al dedicarse s\u00f3lo al estudio de si la notificaci\u00f3n del demandado hab\u00eda sido dentro de los t\u00e9rminos establecido en el C\u00f3digo de procedimiento Civil57, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostr\u00f3 con probabilidad del 99.99993% que el se\u00f1or Juan no es padre de la ni\u00f1a Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que la decisi\u00f3n que se revisa representa una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Sala que, con su decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a, al negarle la posibilidad de saber quien es su verdadero padre y de tener un estado civil conforme a la realidad. Entonces, al accionante y a la ni\u00f1a se les conden\u00f3 de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil, situaci\u00f3n que debe ser modificada por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo mencionado, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de septiembre del 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana del se\u00f1or Juan. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del tres (03) de abril de 2009 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y dejar\u00e1 en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 el veintid\u00f3s (22) de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en Auto de fecha del diez (10) de \u00a0marzo de 2011, proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del cinco (05) de agosto de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana del se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR copias del expediente T-2864427 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue la conducta del se\u00f1or Luis Alfonso Mar\u00edn V\u00e1squez, con T.P. n\u00famero 27.976, abogado del accionante en el proceso de la referencia, quien al parecer no brind\u00f3 debida defensa t\u00e9cnica a su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de septiembre del 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana del se\u00f1or Juan. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del tres (03) de abril de 2009 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, DEJAR EN FIRME el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 el veintid\u00f3s (22) de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 205\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-352 de 2012 (Expedientes T-2864427 y T- 2899574) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de agosto de 2012, el Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antonio Pineda Rinc\u00f3n, solicit\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional aclarara si era o no necesario que el Tribunal en menci\u00f3n adoptara una nueva decisi\u00f3n con respecto a su sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, la cual result\u00f3 contraria a la expedida por el Alto Tribunal el quince (15) de mayo de 2012 (sentencia T-352 de 2012-expediente T-2864427).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-352 de 2012, con respecto al expediente T-2864427, se resolvi\u00f3 conceder el amparo por cuanto se determin\u00f3 que la decisi\u00f3n revisada representaba una violaci\u00f3n de los derechos del accionante al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana. A juicio de la Sala S\u00e9ptima, \u00a0el juez de la causa le dio prevalencia al derecho procesal antes que al sustancial, al dedicarse s\u00f3lo al estudio de la existencia de cosa juzgada, y dej\u00f3 de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostr\u00f3 con probabilidad del 99.99993% que el se\u00f1or Marco Emilio Zuluaga Velilla es padre de William de Jes\u00fas Restrepo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el peticionario que se debe aclarar y\/o adicionar la citada providencia, por cuanto en la parte motiva y en la resolutiva s\u00f3lo se estableci\u00f3 que se dejaba sin efectos la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la pronunciada por el Juzgado Once de Familia de esa misma ciudad el tres (03) de diciembre de 2009, sin disponer si es o no necesario el proferimiento por el Tribunal en menci\u00f3n, de una nueva decisi\u00f3n que remplace la anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993, declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expresado de manera reiteradaque los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaraci\u00f3n de sus sentencias, cuando en \u00e9stas existan \u201cconceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d59. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta excepci\u00f3n va dirigida espec\u00edficamente a que \u201cse aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella\u201d60. As\u00ed, se proceder\u00e1 a aclarar cualquier expresi\u00f3n que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando est\u00e9 contenida \u00fanicamente en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Alto Tribunal tambi\u00e9n ha admitido la procedencia de la adici\u00f3n de sus fallos \u201ccuando en \u00e9stos se omita la resoluci\u00f3n de cualquier punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha sido pues sobre esa base que esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto de manera excepcional, y \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de posibilitar la ejecuci\u00f3n de sus decisiones y asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, que proceda una solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de sus fallos, siempre y cuando se respeten los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d62, los cuales, respectivamente establecen que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 309: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311:Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se tiene entonces que la aclaraci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada por esta Corporaci\u00f3n es procedente si cumple con los requisitos de: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) oportunidad, ya que debe hacerse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, sin importar si se trata de una aclaraci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de parte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) legitimaci\u00f3n activa en el caso de que se trate de una aclaraci\u00f3n a petici\u00f3n de parte pues \u00e9sta debe provenir, precisamente, de una de las partes del proceso63\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los requisitos de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u201cla aclaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si se refiere a conceptos o frases que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) ofrezcan verdadero motivo de duda y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella64\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-352 de 2012, con respecto al expediente T-2864427, se encuentran conceptos que son motivo de duda o no se resolvieron asuntos que deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-352 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-352 de 2012, la Corte Constitucional resolvi\u00f3, entre otra, la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la filiaci\u00f3n, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, espec\u00edficamente por sentencia que dicha corporaci\u00f3n emiti\u00f3 dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que inici\u00f3 contra Marco Emilio Zuluaga Velilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, luego de determinar que el Tribunal en menci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en un defecto procedimental absoluto y en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a amparar los derechos del peticionario que fueron conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en Auto de fecha del diez (10) de \u00a0marzo de 2011, proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del cinco (05) de agosto de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana del se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: COMPULSAR copias del expediente T-2864427 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue la conducta del se\u00f1or Luis Alfonso Mar\u00edn V\u00e1squez, con T.P. n\u00famero 27.976, abogado del accionante en el proceso de la referencia, quien al parecer no brind\u00f3 debida defensa t\u00e9cnica a su representado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas y en la parte resolutiva de la providencia, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al peticionario respecto a que debe aclararse si es necesario o no que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn dicte una nueva sentencia que remplace la del diecisiete (17) de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario explicar que la sentencia en comento est\u00e1 encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue invocada por el accionante, pero esta protecci\u00f3n no podr\u00e1 materializarse si la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn no dicta un nuevo fallo en el que corrija los defectos en los que incurri\u00f3, y a los que se hace alusi\u00f3n en la parte motiva de la Sentencia T-352 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia, de modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales del se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo, el numeral tercero de la sentencia T-352 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn. En su lugar, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn deber\u00e1 expedir una nueva sentencia en la que corrija los defectos en los que incurri\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-352 de 2012, en el entendido de que \u201cal DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en la providencia, la Sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn\u201d, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn deber\u00e1 expedir una nueva sentencia en la que corrija los defectos en los que incurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-352\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura defecto f\u00e1ctico por falta de defensa t\u00e9cnica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No cualquier error atribuible a los abogados invalida la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia ni puede ser considerada como falta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed acompa\u00f1ar a la mayor\u00eda en la decisi\u00f3n de dejar sin efecto las sentencias sometidas a revisi\u00f3n, toda vez que vulneraban el derecho al debido proceso y a la identidad. En efecto, en los dos expedientes se hizo evidente que por ritualidades excesivas, los jueces de la especialidad de familia dejaron de reconocer los resultados de las pruebas de ADN que sustentaban la filiaci\u00f3n, en uno de los casos, y a la ausencia de paternidad, en el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quiero aclarar que no comparto el argumento acogido por la Sala para llegar a la conclusi\u00f3n de que era justificable, desde el punto de vista de la subsidiariedad, que los accionantes dejaran de interponer el recurso de casaci\u00f3n. Este consisti\u00f3, de acuerdo con la sentencia, en que los dos demandantes pudieron acudir a dicho recurso, pero ninguno de los dos cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica para hacerlo. En el primer caso, el accionante llevaba el proceso de filiaci\u00f3n a trav\u00e9s de un abogado que nunca le inform\u00f3 que pod\u00eda interponer la casaci\u00f3n, y en el segundo caso, el abogado del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad le dijo que su situaci\u00f3n no se encuadraba en las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional es pac\u00edfica al reconocer que uno de los eventos excepcionales para intervenir en una decisi\u00f3n judicial es la configuraci\u00f3n de un defecto por ausencia de defensa t\u00e9cnica. Pero ha dejado claro que no cualquier error que se les atribuya a los abogados invalida la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia ni puede ser considerada una falta de estos profesionales. Antes de llegar a una conclusi\u00f3n en este sentido debe verificarse que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido; ii)\u00a0haya afectado otros derechos del afectado; iii) no tenga o pueda haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado, y que iv) tenga o pueda haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se verifican estos m\u00ednimos par\u00e1metros decantados por la jurisprudencia, se corre el riesgo (innecesario por dem\u00e1s, en este caso) de que las providencias de la Corte carezcan de una motivaci\u00f3n suficiente que las haga susceptibles de contradicci\u00f3n y de an\u00e1lisis por parte de todos sus destinatarios. Del mismo modo, pueden terminarse profiriendo acusaciones infundadas en contra de los abogados e interviniendo injustificadamente en el \u00e1mbito aut\u00f3nomo e independiente de los jueces.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de 18 a\u00f1os implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T- 844 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Sentencia SU- 1722 de 2000. M.P. (E) Jairo Charry Rivas \u00a0<\/p>\n<p>31sentencia T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>32M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Sentencia T- 934 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia T-745 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencia C- 220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39La Corte ampar\u00f3 transitoriamente los derechos del accionante, debido a que las sentencias de primera y de segunda instancia se basaron en el resultado de una prueba de ADN producida por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF, en la que se expres\u00f3 que exist\u00eda compatibilidad gen\u00e9tica entre la ni\u00f1a y el demandado. Pero tiempo despu\u00e9s, el actor, la ni\u00f1a y su madre se sometieron a otro examen en el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander, y el dictamen dio como resultado que el se\u00f1or Garavito quedaba excluido de la posibilidad de ser padre de la ni\u00f1a. Con base en este resultado, el se\u00f1or Garavito instaur\u00f3 una denuncia penal contra la directora del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF para la \u00e9poca del primer examen. Ante esto, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal, y el resultado confirm\u00f3 que el se\u00f1or Garavito no pod\u00eda ser el padre de la ni\u00f1a. Luego, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n contra la directora del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3, el d\u00eda 13 de octubre de 2004, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra la madre de la menor por el delito de fraude procesal. En presencia de los hechos narrados y de los argumentos expuestos, la Sala resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos del accionante y orden\u00f3 disponerla suspensi\u00f3n temporal de los efectos jur\u00eddicos del registro civil de la ni\u00f1a en relaci\u00f3n con el accionante, mientras el juez penal, en el proceso que se adelanta contrala madre de la ni\u00f1a, adopta una decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T- 363 de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-488 de 1999 MP. Martha Victoria S\u00e1chica y T-346 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>45M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El viernes 23 de marzo a las 3:00 PM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Pues se trataba de una sentencia de segundo grado dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que versaba sobre el estado civil de una persona, cumpliendo con la hip\u00f3tesis del numeral 4, del art\u00edculo 366, del C\u00f3digo de procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folios 47 y 48 del cuaderno 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folios 50 y 51 del cuaderno 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54Ver folio 3 del cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 48 del cuaderno 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 52 del cuaderno 3 y 8 del cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>57Folio 43 del cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>58Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>60 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 Auto 087 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63Auto 085 A de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las sentencias T-1049\/12 M.P Vargas Silva, T-737\/07 M.P C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-066 de 2005 M.P Escobar Gil y T-567\/98 M.P Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}