{"id":19809,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-353-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-353-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-12\/","title":{"rendered":"T-353-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\/SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Necesidad de un cambio jurisprudencial\/APLICACION IRRACIONAL DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consecuencias atroces para sostenibilidad fiscal\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Caso en que la Sala se aparta del precedente establecido en sentencias T- 771\/10 y T- 483\/09 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra en el presente caso una situaci\u00f3n propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se favorezca a personas que se acogen a reg\u00edmenes pensionales diferentes a los que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n preserv\u00f3 para ellos, en lo que configura una aplicaci\u00f3n irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad fiscal. En esa medida, esta Sala se aparta del precedente al que se adhiri\u00f3 la misma en la Sentencia T-771 de 2010, que se profiri\u00f3 respetando el que a su vez estableci\u00f3 la Sentencia T-483 de 2009. De modo que esta Sala no comparte la decisi\u00f3n que el 08 de septiembre de 2010 profiri\u00f3 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en general, este tipo de decisiones, ya que, en los casos como el presente, s\u00f3lo debe aplicarse el r\u00e9gimen de pensiones para los congresistas y magistrados de altas Cortes a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 desempe\u00f1aban dicho cargo o ya lo hab\u00edan desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Art\u00edculo 25 del Decreto 043\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de pensiones de los magistrados de altas Cortes no s\u00f3lo se asimila al de los Congresistas en cuanto a factores y cuant\u00edas de la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n en cuanto a los requisitos, un magistrado de una alta Corte, y por lo que se dijo, un magistrado del Consejo Nacional Electoral, podr\u00e1 acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 1359 de 1993, siempre que cumpla con los requisitos necesarios para que lo cobije el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo descrito anteriormente coincide con lo que precisamente el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tuvo en cuenta para conceder la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Covo Guerrero. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999, dispon\u00eda que solamente los magistrados que \u201ca 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d podr\u00edan pensionarse con base en los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. Dicha disposici\u00f3n fue declarada nula por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de 2002. No obstante, como ya se se\u00f1al\u00f3, la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 el Consejo de Estado y que equivocadamente acept\u00f3 esta Sala, es errada, ya que desnaturaliza el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD FISCAL\/PRIORIZACION DEL CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es en s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del r\u00e9gimen para el cual hab\u00edan cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se hab\u00edan generado una expectativa. Considerar por el contrario que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n posibilita que sus beneficiarios se acojan a reg\u00edmenes a los que no pod\u00edan acogerse a 01 de abril de 1994, excede la noci\u00f3n de transici\u00f3n pues no se est\u00e1 protegiendo lo que pretende el r\u00e9gimen, es decir, el derecho a pensionarse en el r\u00e9gimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretender ir m\u00e1s all\u00e1, desvertebrar\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se tornar\u00eda en una aplicaci\u00f3n inviable del principio de favorabilidad que atentar\u00eda contra la sostenibilidad fiscal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD A LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA SOSTENIBILIDAD FISCAL EN CASOS DE APLICACION ERRONEA DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>El principio de sostenibilidad fiscal se ha priorizado en tal medida que el constituyente determin\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, la inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo en el art\u00edculo 48 Superior, en el que se establece que \u00a0a partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. Tal disposici\u00f3n lleva a replantear la forma como se han aplicado algunos regimenes, especialmente los que a\u00fan se encuentran vigentes en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y a cuestionar los factores que en reiteradas ocasiones se han tenido en cuenta para \u00a0liquidar pensiones cuyos montos exceden el l\u00edmite establecido por el constituyente. De modo que lo m\u00e1s sano, conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal es la realizaci\u00f3n de una labor de revisi\u00f3n pensional, tanto de las pensiones que superan los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes concedidas antes del 31 de julio de 2010, como aquellas que se concedieron con posterioridad, para que a futuro el monto de dichas pensiones no supere el l\u00edmite que el Constituyente determin\u00f3 -es decir, 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes-. As\u00ed, solo si la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acoge esta posici\u00f3n, ser\u00e1 procedente la revisi\u00f3n de aquellas pensiones que se hayan concedido con base en una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y con respecto a las mismas podr\u00e1 solicitarse la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE MAGISTRADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Caso en que se reconoci\u00f3 por tutela una pensi\u00f3n con base en un r\u00e9gimen pensional al cual la solicitante no se pod\u00eda acoger \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo ya se\u00f1alado, y con el prop\u00f3sito de concretarlo en el caso que se estudia, para ser beneficiario del r\u00e9gimen establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos consagrados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer parte del denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0En el caso de la Magistrada, se observa que su fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de 1958, por lo que a 01 de abril de 1994 ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad y se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encontraba afiliada. No obstante, a 01 de abril de 1994 no pod\u00eda estar afiliada al r\u00e9gimen de los congresistas y magistrados de altas Cortes, ya que para esa fecha no se desempe\u00f1aba, ni se hab\u00eda desempe\u00f1ado como tal (cd.1, fl.65 y 66). De hecho, solo desde el 04 de septiembre de 2006 labora como magistrada del Consejo Nacional Electoral (cd.1, fl.40). De modo que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n con base en un r\u00e9gimen pensional al cual la solicitante no se pod\u00eda acoger. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.245.343 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mauricio Guevara Dib, como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente, de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) por el se\u00f1or Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales (ISS) contra el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el 01 de marzo de 2012, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se declar\u00f3 impedido para asumir conocimiento del presente asunto. Posteriormente, mediante Auto del catorce (14) de marzo de la misma anualidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 fundado dicho impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2011, el se\u00f1or Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del ISS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ya que considera que \u00e9ste vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n correspondiente al r\u00e9gimen establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (cd.1, fl.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0026492 del 18 de diciembre de 2009, notificada el 14 de enero de 2010, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada, al considerar que la solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos legales. Al respecto, el ISS hizo las siguientes anotaciones (cd.1, fl.1 y 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n quienes a la entrada en vigencia de la misma, es decir, \u00a0el 01 de abril de 1994, tengan 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad los hombres o 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son \u00a0mujeres o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Que en aplicaci\u00f3n al mencionado art\u00edculo es importante aclarar a la asegurada que de acuerdo con los tiempos acreditados como funcionario p\u00fablico antes del 01 de abril de 1994, el r\u00e9gimen especial para magistrados de altas cortes no le es aplicable por cuanto antes de dicha fecha en ning\u00fan momento tuvo tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que el (la) solicitante no cumple con el requisito de edad m\u00ednima requerida que para el caso son 55.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n anterior la se\u00f1ora Covo Guerrero interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, reiterando su solicitud (cd.1, fl.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos fueron resueltos por el ISS, mediante las Resoluciones No. 003103 del 24 de febrero de 2010 y 002279 del 30 de julio de 2010, las cuales confirmaron la decisi\u00f3n inicial de negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada (cd.1, fl.4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Covo Guerrero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 (cd.1, fl.4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 (cd.1, fl.4): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Se ampara EN FORMA DEFINITIVA los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social a favor de la se\u00f1ora ADELINA COVO conculcados por el Instituto de los Seguros Sociales Cund. y D.C. -centro de Atenci\u00f3n de Pensionados- por lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se deja sin efectos legales las resoluciones N\u00b0 0026492 del 18 de diciembre de 2009 ISS SECCIONAL ATL\u00c1NTICO, [la] resoluci\u00f3n 003103 del 24 de febrero de 2010 y la resoluci\u00f3n 2279 de 30 de julio de 2010 proferida por la Asesor\u00eda II de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. Se dispone que el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, profiera la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n conforme lo consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 r\u00e9gimen de los congresistas con atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00014517 del 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se acat\u00f3 el fallo de tutela y, en consecuencia, se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 26492 del 18 de diciembre de 2009, reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero con base en lo se\u00f1alado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (cd.1, fl.5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante considera que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en graves errores de interpretaci\u00f3n, pues decidi\u00f3 tutelar un derecho fundamental que el ISS no hab\u00eda vulnerado, con el agravante de haberlo hecho en forma definitiva, negando la posibilidad para que la justicia ordinaria, que es el juez natural en este caso, decidiera sobre el derecho pensional reclamado por la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero (cd.1, fl.5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, se avoc\u00f3 al tr\u00e1mite en \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Guevara Dib en calidad de apoderado judicial del ISS, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (cd.1, fl.125). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que se asumiera en sede de tutela podr\u00eda afectar los derechos de la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero, se orden\u00f3 integrarla al contradictorio (cd.1, fl.125). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la autoridad judicial cuestionada, frente a lo cual, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante Oficio 0371, indic\u00f3 que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por disposici\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA1-8074 del 04 de abril de 2011, fue vinculado al Sistema Penal Acusatorio, y que atendiendo las instrucciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial las acciones constitucionales y dem\u00e1s procesos del extinto Juzgado Treinta Penal del Circuito fueron inventariados y entregados al archivo central (cd.1, fl.131-132). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que: \u201cla decisi\u00f3n de tutela atacada por el accionante en la presente demanda de amparo constitucional fue proferida por funcionaria distinta\u201d y que \u201cla providencia atacada desborda el marco constitucional, pues restringi\u00f3 la posibilidad de la accionada de acudir ante el juez natural para dirimir el conflicto planteado.\u201d (cd.1, fl.131-132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sentencia DE \u00daNICA instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente (cd.1, fl.142), ya que, entre otras, en la Sentencia SU-1219 de 20011, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuestionan por dicha v\u00eda decisiones de tutela, se\u00f1alando que \u201clas sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, adem\u00e1s de transmutar la naturaleza jur\u00eddica del amparo constitucional, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esa v\u00eda, tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual no s\u00f3lo atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales, frente a los cuales, la tutela est\u00e1 llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.\u201d (cd.1, fl.138). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al ISS que enviara un informe detallado en el cual especificara los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero (cd.2, fl.17-19). \u00a0<\/p>\n<p>A 29 de marzo de 2012, vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Sala no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte del ISS (cd.2, fl.22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n especial para magistrados de altas cortes presentada por la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero, el 14 de septiembre de 2009 (cd.1, fl.40-51). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0026492 proferida el 18 de diciembre de 2009 por el ISS, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n especial para magistrados de altas Cortes a la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero (cd.1, fl.52-53). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Copia de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentados el 14 de enero de 2010 por la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero contra la Resoluci\u00f3n No. 0026492 de 2009 (cd.1, fl.54-63). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003103 proferida el 24 de febrero de 2010 por el ISS, mediante la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0026492 del 18 de diciembre de 2009 (cd.1, fl.65-70). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado el 09 de marzo de 2010 por la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero contra las Resoluciones No. 0026492 de 2009 y 003103 de 2010 (cd.1, fl.71-77). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002279 proferida el 30 de julio de 2010 por el ISS, mediante la cual se confirmaron las Resoluciones No. 0026492 de 2009 y 003103 de 2010 (cd.1, fl.78-87). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. \u00a0Copia de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se concedi\u00f3 el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial de los magistrados de altas Cortes a la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero (cd.1, fl.90-103). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00014517 proferida el 27 de septiembre de 2010 por el ISS, mediante la cual revoc\u00f3 la Resoluciones cuestionadas y acat\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela (cd.1, fl.110-113). \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pues considera que la autoridad judicial referida vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, ya que concedi\u00f3, en sede de tutela, y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial para magistrados de altas Cortes en favor de la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que el juzgado accionado incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que se produjo un defecto sustantivo, teniendo en cuenta: (i) que al conceder a la se\u00f1ora Covo Guerrero la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00e9sta a\u00fan no cumpl\u00eda con los requisitos de edad y semanas cotizadas; (ii) que la pensi\u00f3n fue reconocida aplicando el r\u00e9gimen consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para congresistas y magistrados de altas Cortes, frente al cual se\u00f1ala que \u201cno le es aplicable por cuanto antes de dicha fecha en ning\u00fan momento [la accionante] tuvo tal calidad.\u201d y (iii) que el amparo concedido fue definitivo, cuando la accionante a\u00fan contaba con la v\u00eda ordinaria para exigir el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si efectivamente el derecho al debido proceso del Instituto de Seguros Sociales result\u00f3 vulnerado por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, esta Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y, en segundo lugar, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una decisi\u00f3n tomada en sede de tutela; por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 del art\u00edculo 5\u00b0 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Sin embargo, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra providencias judiciales en aquellos casos en que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n, cuando se presentan a plenitud4. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, que los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9\u201d10 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En la sentencia referida anteriormente se estableci\u00f3 que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Referirse a las causales espec\u00edficas de procedibilidad implica traer a colaci\u00f3n la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que ostensiblemente contrar\u00eda el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0aparece como el mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisi\u00f3n judicial11. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales espec\u00edficas de procedibilidad, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Considerando que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso frente a una sentencia de tutela, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional al respecto, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar decisiones tomadas en sede del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato15, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna17. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte manifest\u00f3 que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (\u2026) El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u2013 porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u201d18 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisi\u00f3n en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A trav\u00e9s de este procedimiento se garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el pa\u00eds y, con su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la decisi\u00f3n definitiva en cada caso. As\u00ed se impide que se presente una cadena de litigios \u00a0infinita que se producir\u00eda al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren m\u00e1s adecuado a sus intereses, lo que implicar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Siguiendo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos prop\u00f3sitos: (i) Evitar que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongue \u201cindefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,\u201d y (ii) \u201cbrindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. As\u00ed, en vista de lo se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n es categ\u00f3rica al sostener que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, posici\u00f3n reiterada en numerosas ocasiones20. \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, el 18 de julio de 2011, el se\u00f1or Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ya que considera que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa \u00a0-El ISS-, al conceder, en sede de tutela, y definitivamente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial para magistrados de altas Cortes en favor de la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El accionante cuestiona una sentencia de tutela que fue proferida el 08 de septiembre de 2010, exactamente 10 meses y 10 d\u00edas despu\u00e9s de que se produjo la vulneraci\u00f3n que alega; que en su momento no fue objeto de impugnaci\u00f3n y cuyo expediente fue analizado por la Corte Constitucional, dentro del conjunto de decisiones que se examinaron en la Sala de Selecci\u00f3n del 27 de octubre de 2010. La Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hizo parte del expediente nominado con el n\u00famero T-2.836.815, y no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Teniendo en cuenta lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala halla raz\u00f3n a la decisi\u00f3n que en \u00fanica instancia profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, ya que aunque la controversia en sede de tutela hab\u00eda finalizado y la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) se encontraba en firme, y pese a la negativa terminante de est\u00e1 Corporaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza, el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, para la Sala, es claro que en el asunto sub examine se pretende revivir una controversia que ya fue resuelta en una acci\u00f3n de tutela anterior y frente a la cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), al negar por improcedente la solicitud requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Cabe anotar que en el presente caso se observa aquiescencia por parte del ISS, ya que pudo haber cuestionado la decisi\u00f3n de tutela que ahora se ataca, pues tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de la se\u00f1ora Covo Guerrero cuando \u00e9sta la present\u00f3, pudo apelar la decisi\u00f3n del juzgado y tambi\u00e9n solicitar la revisi\u00f3n de la misma por parte de esta Corporaci\u00f3n; pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0Necesidad de un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.1. No obstante lo anterior, la Sala encuentra en el presente caso una situaci\u00f3n propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se favorezca a personas que se acogen a reg\u00edmenes pensionales diferentes a los que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n preserv\u00f3 para ellos, en lo que configura una aplicaci\u00f3n irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad fiscal. En esa medida, esta Sala se aparta del precedente al que se adhiri\u00f3 la misma en la Sentencia T-771 de 201021, que se profiri\u00f3 respetando el que a su vez estableci\u00f3 la Sentencia T-483 de 200922. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que esta Sala no comparte la decisi\u00f3n que el 08 de septiembre de 2010 profiri\u00f3 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en general, este tipo de decisiones, ya que, en los casos como el presente, s\u00f3lo debe aplicarse el r\u00e9gimen de pensiones para los congresistas y magistrados de altas Cortes a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 desempe\u00f1aban dicho cargo o ya lo hab\u00edan desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.2. Como se se\u00f1al\u00f3, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial para magistrado de alta Corte a la se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero, quien se desempe\u00f1aba como magistrada del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala no pone en duda que la se\u00f1ora Covo Guerrero solicit\u00f3 la pensi\u00f3n dentro de ese r\u00e9gimen en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que otorg\u00f3 a \u00a0los magistrados del Consejo Nacional Electoral las mismas prerrogativas de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo\u00a0264\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr\u00e1 de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser\u00e1n servidores p\u00fablicos de dedicaci\u00f3n exclusiva, tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez.\u201d (Negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que al contar con los mismos derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, nada obsta para que los magistrados del Consejo Nacional Electoral se pensionen con iguales factores, cuant\u00edas y requisitos23. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.3. \u00a0Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les deben reconocer las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes24. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.4. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994 establece que los Senadores y \u00a0Representantes a la C\u00e1mara que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del mismo decreto, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994 son los relativos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si son mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de pensiones de los magistrados de altas Cortes no s\u00f3lo se asimila al de los Congresistas en cuanto a factores y cuant\u00edas de la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n en cuanto a los requisitos, un magistrado de una alta Corte, y por lo que se dijo, un magistrado del Consejo Nacional Electoral, podr\u00e1 acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 1359 de 1993, siempre que cumpla con los requisitos necesarios para que lo cobije el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo descrito anteriormente coincide con lo que precisamente el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tuvo en cuenta para conceder la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Covo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.5. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999, dispon\u00eda que solamente los magistrados que \u201ca 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d podr\u00edan pensionarse con base en los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dicha disposici\u00f3n fue declarada nula por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de 2002, al considerar que se trataba de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cun condicionamiento no previsto en la preceptiva jur\u00eddica superior para acceder al beneficio especial en comento (\u2026) y que los requisitos que deben acreditar los Magistrados amparados por la transici\u00f3n para acceder al r\u00e9gimen especial son los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994, esto es 50 a\u00f1os de edad \u2013 literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1723 de 1964 \u2013 y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos cumplidos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico, o cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.6. No obstante, como ya se se\u00f1al\u00f3, la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 el Consejo de Estado y que equivocadamente acept\u00f3 esta Sala, es errada, ya que desnaturaliza el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el prop\u00f3sito del legislador al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas ten\u00edan con relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de un status pensional al cotizar en un sistema o r\u00e9gimen distinto a los que se crear\u00edan con la Ley 100 de 199326. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la referida ley, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados.\u00a0\u201d (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conserv\u00f3 las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas ven\u00edan haciendo sus aportes\u00a0 a la seguridad social y exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertas condiciones.\u00a0De modo que las personas que a 01 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s, si son mujeres, y 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si son hombres, mantendr\u00e1n la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta entonces algo cuya respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice \u2018el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados\u2019 \u00bfA qu\u00e9 se hace referencia? Para la Sala, la respuesta l\u00f3gica y razonable es que se hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traducen en la preservaci\u00f3n de los factores pensionales con base en los cuales las personas ten\u00edan la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00bfEs admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensi\u00f3n con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad in extremis se aplicar\u00eda un r\u00e9gimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, en cambio, si es admisible la anterior situaci\u00f3n. De hecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 2009 manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de cada servidor p\u00fablico no es necesariamente el vigente al 1\u00ba de abril de 1994, sino que \u00a0\u201ces el m\u00e1s favorable dependiendo de las condiciones personales\u201d. Lo anterior con sustento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece en su inciso primero, los principios \u201cm\u00ednimos fundamentales\u201d que debe contener el Estatuto del Trabajo, entre ellos el de \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que la existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es en s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del r\u00e9gimen para el cual hab\u00edan cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se hab\u00edan generado una expectativa. Considerar por el contrario que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n posibilita que sus beneficiarios se acojan a reg\u00edmenes a los que no pod\u00edan acogerse a 01 de abril de 1994, excede la noci\u00f3n de transici\u00f3n pues no se est\u00e1 protegiendo lo que pretende el r\u00e9gimen, es decir, el derecho a pensionarse en el r\u00e9gimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretender ir m\u00e1s all\u00e1, desvertebrar\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se tornar\u00eda en una aplicaci\u00f3n inviable del principio de favorabilidad que atentar\u00eda contra la sostenibilidad fiscal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de sostenibilidad fiscal se ha priorizado en tal medida que el constituyente determin\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, la inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo en el art\u00edculo 48 Superior, en el que se establece que \u00a0a partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n lleva a replantear la forma como se han aplicado algunos regimenes, especialmente los que a\u00fan se encuentran vigentes en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y a cuestionar los factores que en reiteradas ocasiones se han tenido en cuenta para \u00a0liquidar pensiones cuyos montos exceden el l\u00edmite establecido por el constituyente. De modo que lo m\u00e1s sano, conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal es la realizaci\u00f3n de una labor de revisi\u00f3n pensional, tanto de las pensiones que superan los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes concedidas antes del 31 de julio de 2010, como aquellas que se concedieron con posterioridad, para que a futuro el monto de dichas pensiones no supere el l\u00edmite que el Constituyente determin\u00f3 -es decir, 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo si la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acoge esta posici\u00f3n, ser\u00e1 procedente la revisi\u00f3n de aquellas pensiones que se hayan concedido con base en una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y con respecto a las mismas podr\u00e1 solicitarse la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.7. Retomando lo ya se\u00f1alado, y con el prop\u00f3sito de concretarlo en el caso que se estudia, para ser beneficiario del r\u00e9gimen establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos consagrados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer parte del denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Covo Guerrero se observa que su fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de 1958, por lo que a 01 de abril de 1994 ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad y se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encontraba afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a 01 de abril de 1994 no pod\u00eda estar afiliada al r\u00e9gimen de los congresistas y magistrados de altas Cortes, ya que para esa fecha no se desempe\u00f1aba, ni se hab\u00eda desempe\u00f1ado como tal (cd.1, fl.65 y 66). De hecho, solo desde el 04 de septiembre de 2006 labora como magistrada del Consejo Nacional Electoral (cd.1, fl.40). De modo que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n con base en un r\u00e9gimen pensional al cual la solicitante no se pod\u00eda acoger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.8. Pese a lo expresado, en su oportunidad la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la decisi\u00f3n tutela discutida, lo que ahora torna improcedente esta solicitud, pues se cuestiona una decisi\u00f3n tomada en sede de tutela. Solamente por ello la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, no sin precisar que si la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acoge la posici\u00f3n aqu\u00ed sentada, deber\u00e1 llevarse a cabo el proceso de revisi\u00f3n pensional referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas en el Auto del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, y en ese sentido, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Guevara Dib, como apoderado judicial de ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-444 del 30 de mayo de 2002. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-200 del 10 de marzo 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil, SU-154 del 01 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-237 del 30 de marzo de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-104 del 15 de diciembre de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 T-282 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-041 de 02 de febrero de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-137 del 24 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-151 del 05 de marzo de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-771 del 23 de septiembre de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-483 del 21 de julio de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 2009 (Exp.1732 de 2008). CP. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Desde que se expidi\u00f3 el Decreto 104 de 1994, el Gobierno Nacional promulg\u00f3 decretos en los que reiter\u00f3 que a los magistrados de las altas Cortes se les reconocer\u00edan las pensiones con base en los mismos factores salariales y cuant\u00edas que a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. Tales Decretos son el 047 de 1995, art\u00edculo 28; el 034 de 1996, art\u00edculo 28; el 047 de 1997, art\u00edculo 25; y el 065 de 1998, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 2009 (Exp.1732 de 2008). CP. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 12 de febrero de 2009 (Exp.1732 de 2008). CP. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\/SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}