{"id":1981,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-530-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-530-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-95\/","title":{"rendered":"T 530 95"},"content":{"rendered":"<p>T-530-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-530\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio ejecutivo laboral es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el m\u00ednimo vital del actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se torna insuficiente como instrumento eficaz de garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad, no significa que todas las personas deban recibir tratamiento id\u00e9ntico o no diferenciado. La diferencia de trato entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, no necesariamente conduce a un juicio de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, el tratamiento diferenciado puede encontrar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que tienda a la b\u00fasqueda de fines constitucionales, o a la protecci\u00f3n de bienes protegidos por el texto fundamental. Por el contrario, cuando el trato dis\u00edmil no se encuentra justificado o atenta directamente contra valores o principios del ordenamiento constitucional, se compromete, el derecho a la igualdad. Del mero tratamiento diferenciado no se infiere la existencia de un trato discriminatorio. En estos casos, el actor debe demostrar, al menos indiciariamente, que la actuaci\u00f3n acusada compromete valores o principios constitucionalmente tutelados, o que no encuentra justificaci\u00f3n razonable y objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No pago de acreencias laborales\/DERECHO A LA IGUALDAD-Demostraci\u00f3n de actuaci\u00f3n discriminatoria\/FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-No pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El actor simplemente se\u00f1al\u00f3 los hechos de los cuales se deduce un trato dis\u00edmil respecto de ex trabajadores y pensionados &#8211; se demuestra que la entidad demandada liquid\u00f3 obligaciones laborales pactadas con posterioridad a aquellas que tiene respecto de los actores y que no han sido asumidas -, los cuales por s\u00ed mismos no prueban, siquiera sumariamente, que existi\u00f3 un trato discriminatorio. Para que en casos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda del derecho a la igualdad, se requiere que el actor, adem\u00e1s de demostrar el trato diferenciado, se\u00f1ale y acredite, por lo menos indiciariamente, las razones por las cuales considera que se trata de una actuaci\u00f3n discriminatoria, vale decir de un trato diferenciado que no encuentra justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que, por tanto, compromete valores, principios y derechos constitucionalmente tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n comporta tanto el derecho a la informaci\u00f3n como el de solicitar a la administraci\u00f3n que cumpla con sus funciones propias. Sin embargo, el alcance de este derecho no puede extenderse hasta el punto de exigir de las entidades p\u00fablicas, respuesta oportuna a las propuestas formuladas por particulares en uso de su autonom\u00eda, y que no comprometen, en manera alguna, los deberes legales o constitucionales de dichas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia frente a propuesta contractual &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de algunos de los ex-trabajadores y pensionados elev\u00f3 al fondo de pasivos una propuesta de conciliaci\u00f3n. Lo cierto es que se trata de una propuesta de negociaci\u00f3n de las acreencias laborales, asimilable m\u00e1s a una oferta de transacci\u00f3n que a una conciliaci\u00f3n. No se pide a la administraci\u00f3n que adelante una gesti\u00f3n a la cual esta obligada, ni que suministre informaci\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos a su cargo. Simplemente se formula una invitaci\u00f3n contractual, fruto de la capacidad de negociaci\u00f3n del apoderado, sin que por ello a la administraci\u00f3n le surja la obligaci\u00f3n de responder. Es m\u00e1s, el silencio de la administraci\u00f3n se asimila a una respuesta negativa, que podr\u00eda dar lugar a responsabilidades posteriores, pero que no afecta el derecho de petici\u00f3n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Formalidades &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado no present\u00f3 ante el juez de primera instancia los poderes que lo acreditan como representante leg\u00edtimo de los ex-trabajadores y pensionados, a nombre de quienes act\u00faa. Tampoco se\u00f1al\u00f3 que proced\u00eda, en su calidad de abogado, como agente oficioso. En tales circunstancias, la Sala entiende que la acci\u00f3n ha debido ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez orden\u00f3 la consulta con el superior del auto mediante el cual sancion\u00f3 al actor por desacato. La ley no ordena consultar la medida sancionatoria antes de su adopci\u00f3n. El superior jer\u00e1rquico debe resolver dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. Se deduce, por consiguiente, que la sanci\u00f3n impuesta debe hacerse efectiva una vez sea confirmada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Juez competente &nbsp;<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para solicitar la reconsideraci\u00f3n de las razones expuestas para negarse a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela. El grado de consulta establecido por la ley permite que el superior jer\u00e1rquico examine la pertinencia y validez de los argumentos del demandado, no siendo el amparo constitucional el mecanismo id\u00f3neo para debatir un asunto cuyo conocimiento corresponde a otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n\/PREVENCION EN TUTELA-No tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se present\u00f3, el fallador se abstuvo de darle tr\u00e1mite, privando al demandante de la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n adversa. Tanto es as\u00ed que el Juez, con posterioridad, reconoci\u00f3 su error y, ante la inminencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, anul\u00f3 su decisi\u00f3n, concediendo ante su superior jer\u00e1rquico, la impugnaci\u00f3n. A partir de ese momento, los efectos del acto impugnado (decisi\u00f3n de abstenerse de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n) cesaron, por lo que lo procedente por parte del Tribunal de tutela era conceder la tutela de los derechos al debido proceso y de defensa al peticionario, y prevenir a la autoridad p\u00fablica para que no volviera a incurrir en id\u00e9nticas acciones y omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE 20 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-66492 y T-76659 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Guerra Vega y Otros, y Fondo Pasivo Social de Colpuertos &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de petici\u00f3n no implica la obligaci\u00f3n de responder una oferta de conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Tutela por v\u00edas de hecho ante negativa de tramitar un recurso oportunamente interpuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela T-66492, adelantado por &nbsp;RAFAEL GUERRA VEGA Y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA &#8211; FONCOLPUERTOS -, y T-76659, adelantado por el representante legal de FONCOLPUERTOS contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. Expediente T-66492 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Varios ex-trabajadores y pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, fueron beneficiarios de una reliquidaci\u00f3n de salarios, prestaciones sociales y reajustes pensionales, reconocidos a trav\u00e9s de las resoluciones N\u00b0 141107 de noviembre 30 de 1991, N\u00b0 140574 de marzo 19 de 1991, N\u00b0 140978 de septiembre 4 de 1991, N\u00b0 141132 de octubre 31 de 1991, N\u00b0 141168 de noviembre 7 de 1991, N\u00b0 142991 de julio 14 de 1992, N\u00b0 143047 de julio 23 de 1992, N\u00b0 143160 de agosto 5 de 1992, N\u00b0 143161 de agosto 5 de 1992, N\u00b0 143162 de agosto 5 de 1992, N\u00b0 143200 de agosto 6 de 1992, N\u00b0 143201 de agosto 6 de 1992, N\u00b0 143202 de agosto 6 de 1992, N\u00b0 143203 de agosto 6 de 1992, N\u00b0 143239 de agosto 6 de 1992 y N\u00b0 141167 de noviembre 7 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 1993, la Empresa suscribi\u00f3 con los se\u00f1ores Omar Niebles Anchique y Jorge Su\u00e1rez Bernal sendas actas de conciliaci\u00f3n, ante el Inspector del Trabajo del Magdalena, en las cuales se compromet\u00eda a cancelarles, el 13 de enero de 1994, las sumas debidas por concepto de sueldos, prima de vacaciones, vacaciones, prima de antig\u00fcedad, prima de servicios y cesant\u00eda definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las resoluciones y actas de conciliaci\u00f3n antes rese\u00f1adas son actualmente materia de cobro ejecutivo ante los juzgados 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 laborales del Circuito de Santa Marta. En los respectivos procesos ejecutivos, las liquidaciones de los cr\u00e9ditos fueron debidamente aprobadas y ejecutoriadas y se libr\u00f3 mandamiento de pago al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia &#8211; FONCOLPUERTOS -, sin que hasta el momento la entidad haya pagado esas deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los ex-trabajadores y pensionados beneficiados con las medidas adoptadas en las resoluciones antes descritas, bas\u00e1ndose en lo establecido por el art\u00edculo 177 del C.C.A., y en que esas resoluciones contaban algunas con 24 meses de ejecutoria, otras con 26 meses y otras con 28 meses sin haber sido canceladas, solicit\u00f3 a cada uno de los juzgados de ejecuci\u00f3n que se practicara medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n de dineros de propiedad de la Empresa ejecutada. La petici\u00f3n fue denegada por los juzgados de conocimiento, decisi\u00f3n que fue confirmada por el respectivo superior jer\u00e1rquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, a solicitud de la Fiscal\u00eda Especializada Unidad Dos Sub-unidad Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica Seccional Santa Marta, los juzgados laborales de ejecuci\u00f3n suspendieron varios de los procesos, en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de algunos de los beneficiarios de las resoluciones y actas de conciliaci\u00f3n antes rese\u00f1adas, al proceso N\u00b0 367 seguido por esa Fiscal\u00eda por posibles delitos contra el tesoro p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Frente al no pago de las acreencias laborales a que ten\u00edan derecho sus poderdantes, el apoderado de los ex-trabajadores y pensionados de Colpuertos, en uso del derecho de petici\u00f3n, present\u00f3 f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n a FONCOLPUERTOS, dirigidas a lograr el pago de las sumas debidas, que nunca obtuvieron respuesta por parte de la Empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante actas de conciliaci\u00f3n suscritas ante el Inspector del Trabajo del Magdalena, los d\u00edas 20 y 23 de diciembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta se oblig\u00f3 a pagar a los se\u00f1ores Cesar Augusto Ospino Hern\u00e1ndez, Jairo Cartagena Rodr\u00edguez, Yomaira Beter Hurtado, Denys Mar\u00eda Lur\u00e1n Taylor, Pedro Rivas Cabas, Juan Manjarr\u00e9s Meza, Bienvenido Maestre Granados, Juan Fern\u00e1ndez Maestre, Jhony Pacheco Aguilar, Jorge Casta\u00f1o Pombo, Daniel Rodr\u00edguez Cruz, Rafael Nu\u00f1ez Medina y Argemiro Bonilla Pacheco, la indemnizaci\u00f3n por haber dejado practicar el examen m\u00e9dico de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas actas de conciliaci\u00f3n fueron ejecutadas ante los juzgados laborales del Circuito de Santa Marta. Luego de aprobadas y ejecutoriadas las respectivas liquidaciones, los apoderados de los trabajadores ejercieron el derecho de petici\u00f3n ante la Empresa, quien cancel\u00f3 estas acreencias laborales en su totalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n N\u00b0 143203 de agosto 6 de 1992, la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta reconoci\u00f3 a los se\u00f1ores Rafael D\u00e1vila Buritic\u00e1, Antonio Miranda Dur\u00e1n y Rub\u00e9n Sinning del Castillo, una reliquidaci\u00f3n de salarios. Este acto administrativo fue ejecutado ante el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta. Luego de aprobada y ejecutoriada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se solicit\u00f3 el pago al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien cumpli\u00f3 con la orden de pago, salvo en el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Sinning del Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado de los actores, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se produjo cuando FONCOLPUERTOS cancel\u00f3 las sumas contenidas en las actas de conciliaci\u00f3n suscritas los d\u00edas 20 y 23 de diciembre de 1993, y no efectu\u00f3 el pago de los montos de dinero que constaban en las actas de conciliaci\u00f3n suscritas entre la Empresa y los se\u00f1ores Omar Niebles Anchique y Jorge Su\u00e1rez Bernal, descritas en el numeral 1. Igualmente, tal vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de sumas establecidas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 143203 de agosto 6 de 1992, y el no pago de los dineros reconocidos por las resoluciones anotadas en el numeral 1. El representante de los ex-trabajadores consider\u00f3 que el pago a unos ex-trabajadores y pensionados, en detrimento de otros que se encontraban en la misma situaci\u00f3n, constitu\u00eda un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n se present\u00f3 cuando FONCOLPUERTOS no contest\u00f3 las peticiones elevadas por el apoderado de los actores para obtener el pago mediante f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante providencia de marzo 8 de 1995, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y de petici\u00f3n de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentencia, el fallador consider\u00f3 que &#8220;la accionada, contrario al esp\u00edritu que informa el postulado de la igualdad reconocido constitucionalmente, ha asumido en relaci\u00f3n a sus acreedores, conductas de discriminaci\u00f3n en el pago de los derechos laborales causados, en favor de los aqu\u00ed reclamantes, pues existiendo relaci\u00f3n de causalidad temporal respecto de los actos administrativos que reconocieron a unos y otros derechos surgidos de la relaci\u00f3n laboral que mantuvo con ellos, ha provisto el pago de unos y los restantes a\u00fan se encuentran insolutos, no obstante tener en la actualidad adelantados juicios ejecutivos laborales que buscan el cumplimiento en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas laborales reconocidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado tambi\u00e9n observ\u00f3 que &#8220;habi\u00e9ndose aducido como t\u00edtulo ejecutivo en tales procesos los actos administrativos (&#8230;), que entre otras cosas cuentan con m\u00e1s de 18 meses de exigibilidad al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A. en armon\u00eda con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-546 del 1\u00b0 de octubre de 1992, se desconocen los argumentos por los cuales no se han hecho efectivos los derechos de los ejecutantes, no obstante resultar procedente a estas alturas la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en la sentencia constitucional a que se ha hecho menci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez de tutela sostuvo que &#8220;nada evidencia en el informativo que la accionada haya dado cabal cabida a las solicitudes formuladas a folios 15 a 72 (solicitudes de conciliaci\u00f3n elevadas por el apoderado de los actores ante el Fondo), surgiendo de ello la flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que en favor de los reclamantes tiene establecido el art\u00edculo 23 constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el a-quo anot\u00f3 que &#8220;no obstante que los despachos que certifican a folios 91 a 110 indican que los correspondientes juicios ejecutivos laborales ante ellos adelantados por los reclamantes cuentan con la totalidad de las formalidades propias y que en ese orden los mandamientos de pago han causado ejecutoria as\u00ed como en algunos aprobada se encuentra (sic) la correspondiente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aducen la suspensi\u00f3n de los mismos por adelantarse en contra de algunos de los ejecutantes investigaciones de car\u00e1cter penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y acorde con el precepto del art\u00edculo 170 del C.P.C. Sin embargo, considera este Juzgado que al no corresponder ello a materia que deba ser analizada en esta decisi\u00f3n, ello tampoco descalifica el cumplimiento integral que la accionada debe dar a los actos administrativos proferidos en ejercicio de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de la cual fue excluido mediante auto de abril 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 15 de marzo de 1995, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, impugn\u00f3 el fallo anterior argumentando que, en este caso, exist\u00edan otros medios de defensa judicial para obtener el pago de los dineros adeudados por FONCOLPUERTOS a los actores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 17 de 1995, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante oficio N\u00b0 01115 de marzo 24 de 1995, la Direcci\u00f3n de FONCOLPUERTOS inform\u00f3 al abogado Urquijo Anchique que el Fondo no acced\u00eda a las solicitudes de conciliaci\u00f3n por \u00e9l elevadas, y que la Empresa dar\u00eda estricto cumplimiento a las sentencias que pusieran fin a los procesos ejecutivos que se tramitan antes los juzgados laborales del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 1995, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia puso en conocimiento del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 la respuesta dada al apoderado de los actores, dando por cumplida la orden de ese despacho judicial en lo relativo a la reparaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. A solicitud del apoderado de la parte actora, el Juzgado 1\u00ba Laboral, mediante auto de mayo 10 de 1995, &nbsp;sancion\u00f3 con arresto de cinco d\u00edas y multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales al doctor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de marzo 8 de 1995. Igualmente, orden\u00f3 consultar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El 12 de mayo de 1995, el Director de FONCOLPUERTOS solicit\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico una adici\u00f3n presupuestal con el fin de atender el pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia. El representante legal del Fondo, anot\u00f3 que &#8220;la escasez de recursos para atender las obligaciones laborales, civiles y administrativas ha desembocado en acciones de tutela con sanciones de arresto para el Director del Fondo, adem\u00e1s de quejas ante la Defensor\u00eda del Pueblo, Fiscal\u00eda General, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 15 de mayo de 1995, se suscribi\u00f3 un acuerdo extraprocesal de pago entre la Direcci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el apoderado de los actores, en el cual se acord\u00f3 que, como consecuencia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Fondo se compromet\u00eda a: (1) pagar los cr\u00e9ditos tal y conforme fueron ordenados en los mandamientos de pago proferidos por los juzgados 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 laborales del Circuito de Santa Marta; (2) reliquidar las prestaciones sociales de los beneficiarios de los actos administrativos; (3) incluir en n\u00f3mina el valor de los reajustes de las pensiones ordenados en los actos administrativos que sirvieron de base a los procesos ejecutivos. De igual forma, el Fondo prometi\u00f3 pagar los reajustes pensionales y las mesadas atrasadas en la n\u00f3mina del mes de junio de 1995, y el resto de las prestaciones econ\u00f3micas &#8211; seg\u00fan lo ordenado por la Constituci\u00f3n, la ley y las convenciones colectivas de trabajo -, dentro de un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas contados a partir de la firma del acuerdo. Por su parte, el apoderado de los actores se comprometi\u00f3 a manifestar ante el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 que las pretensiones de los peticionarios hab\u00edan sido satisfechas y que, por lo tanto, desist\u00eda de la solicitud de sanci\u00f3n al Director del Fondo por desacato a la sentencia de tutela de marzo 8 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta de acuerdo se puso de presente (considerando tercero) &#8220;que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, recibi\u00f3 el oficio N\u00b0 2690 de marzo 28 de 1995, emanado de la Fiscal\u00eda Especializada Unidad Dos, Subunidad Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Seccional Santa Marta y refrendado la Fiscal Trece, Doctora Zury Camargo Santiago, y mediante el cual tuvo conocimiento de que las siguientes resoluciones: 143200 de agosto 6 de 1992, 143162 de agosto 5 de 1992, 143239 de agosto 6 de 1992, 146387 de diciembre 31 de 1993, 143160 de agosto 5 de 1992, 143202 de agosto 6 de 1992, 146380 de diciembre 31 de 1993, 146332 de diciembre 30 de 1993, 143161 de agosto 5 de 1992, 143203 de agosto 6 de 1992, 140574 de marzo 19 de 1991, proferidas por la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, se encontraban cuestionadas por ese despacho judicial&#8221;. Igualmente se manifest\u00f3 (considerandos cuarto y quinto) &#8220;que en los Juzgados Laborales de Santa Marta, donde se adelantan los procesos ejecutivos, fueron suspendidos por orden de la Fiscal\u00eda y por haberse dado el fen\u00f3meno de la prejudicialidad penal&#8221;, y &#8220;que con fecha mayo 3 de 1995, la Doctora Nurys Urquijo Anchique, quien obra en los procesos ejecutivos ante los Juzgados Laborales de Santa Marta mencionados, como apoderada sustituta del Doctor Luis Alberto Urquijo, present\u00f3 memorial al Fondo en el que anexa una certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda Trece de Santa Marta y solicita el pago de las prestaciones sociales, intereses y agencias en derecho as\u00ed como tambi\u00e9n los incrementos de las pensiones, teniendo como base las resoluciones que certific\u00f3 ese Despacho Judicial y que a la fecha no han sido cuestionadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El 15 de mayo de 1995, el apoderado del representante legal de FONCOLPUERTOS interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la providencia de mayo 10 de 1995, que ordenaba sancionar al Director de esa entidad con arresto y multa. De igual forma, solicit\u00f3 que, en caso de no ser concedidos los recursos, el expediente fuera enviado a consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. El recurrente manifest\u00f3 que el representante legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no &#8220;ha pretendido realizar una conducta ileg\u00edtima de desacato a su fallo de tutela en beneficio de los accionantes. Antes por el contrario, existen pruebas valederas y suficientes que muestran como el establecimiento dirigido por aqu\u00e9l, siempre y en todo momento ha estado dispuesto a cumplir con las obligaciones que el fallo de tutela le impuso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, frente a las \u00f3rdenes imperiosas y terminantes de la Fiscal\u00eda Trece de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el sentido de que se abstuviera de pagar cualquier suma de dinero que tuviera como causa o motivo las resoluciones y actas de conciliaci\u00f3n mencionados, hasta tanto no se definiera por la investigaci\u00f3n la responsabilidad de cada uno de los vinculados al proceso penal N\u00b0 367, el Director del Fondo no pod\u00eda, no deb\u00eda, coadyuvar a que se hicieran tales pagos por que ello tipificar\u00eda en su contra responsabilidades penales, como presunto encubridor de conductas atentatorias contra el erario p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 25 de mayo de 1995, el abogado Luis Alberto Urquijo Anchique present\u00f3 ante el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, un memorial mediante el cual desist\u00eda del incidente de sanci\u00f3n promovido el d\u00eda 27 de abril. Por su parte, el apoderado del Director de FONCOLPUERTOS coadyuv\u00f3 la anterior petici\u00f3n y, a su turno, desisti\u00f3 de los recursos interpuestos contra el auto por medio del cual se sancionaba con arresto y multa al representante legal del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Laboral, por auto de mayo 25 de 1995, admiti\u00f3 el desistimiento del incidente que impuso la sanci\u00f3n, solicitado por el apoderado de los demandantes con la coadyuvancia del representante legal de la entidad demandada, y orden\u00f3 el archivo de las diligencias incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos &#8211; Expediente T- 76659 &nbsp;<\/p>\n<p>14. En mayo 26 de 1995, LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n &#8211; FONCOLPUERTOS -, por intermedio de apoderado, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra las &#8220;acciones y omisiones cometidas por el se\u00f1or Juez Primero Laboral del Circuito de Santa fe de Bogot\u00e1 &#8230; &#8220;. Aduce el actor la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de defensa, as\u00ed como los de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que representa. Fundamenta su petici\u00f3n, entre otros, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>14.1 El Juzgado Primero Laboral neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en su calidad de representante legal de &nbsp;FONCOLPUERTOS contra la sentencia de marzo 8 de 1995, con fundamento en una extemporaneidad inexistente, puesto que la providencia fue comunicada al demandando el d\u00eda 13 de marzo y la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 15 de marzo, dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>14.2. El Juzgado Primero Laboral no tuvo en cuenta las razones expuestas por el representante legal de FONCOLPUERTOS, entre ellas que los juzgados 2, 3 y 4 del Circuito Laboral de Santa Marta comunicaron la aceptaci\u00f3n de una prejudicialidad en lo penal, solicitada por la Fiscal\u00eda Trece de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que le impide cumplir con la providencia de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14.3 El Juez Primero Laboral dispuso, en incidente de desacato, las sanciones de arresto y multa, y no consult\u00f3 al superior, como lo ordena el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El demandante pretende se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 conceder el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto, a fin de que sea enviado a su superior jer\u00e1rquico (1), y abstenerse de hacer efectivo el arresto decretado en su contra (2). &nbsp;<\/p>\n<p>16. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1995, el Juez 1\u00ba Laboral anul\u00f3 la providencia por la cual hab\u00eda rechazado, por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de marzo 8 de 1995. Admite el Juzgador que el recurso de apelaci\u00f3n fue presentado en tiempo oportuno, &#8220;pues la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo se verific\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo del a\u00f1o en curso y a partir de ah\u00ed debi\u00f3 contarse el t\u00e9rmino de ejecutoria&#8221;. En consecuencia, concedi\u00f3, en efecto suspensivo, la impugnaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El 1\u00b0 de junio de 1995, el apoderado de los actores desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. El abogado sustent\u00f3 su petici\u00f3n en el acuerdo extraprocesal suscrito entre \u00e9l y el Fondo el d\u00eda 15 de mayo de 1995, en el cu\u00e1l FONCOLPUERTOS se comprometi\u00f3 a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda 8 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Mediante auto de junio 6 de 1995, el Juzgado 1\u00ba Laboral, a solicitud del apoderado de los ex-trabajadores de COLPUERTOS y teniendo en cuenta el acuerdo extraprocesal al que hab\u00edan llegado las partes, admiti\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el archivo de las diligencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. El 8 de junio, el Director de FONCOLPUERTOS, por intermedio de apoderado, recurri\u00f3 y, en subsidio, apel\u00f3 el anterior auto. El Juzgado 1\u00ba Laboral, mediante auto del 13 de junio de 1995, deneg\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo de junio catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso del Fondo de Pasivo de la Empresa Colombiana Puertos de Colombia y, de otra parte, orden\u00f3 el env\u00edo del expediente de la acci\u00f3n de tutela promovida contra \u00e9ste por Rafael Vega y &nbsp;otros a la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1, con el fin de que se surtiera la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de marzo 8 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala Laboral que el Juez 1\u00ba Laboral del Circuito, luego de reconocer, en auto del 30 de mayo de 1995, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de marzo 8 de 1995, debi\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico y no, como lo hizo, ordenar su archivo y omitir el env\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del envi\u00f3 y archivo del expediente conculcan, en su sentir, el derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que pese a ser actuaciones revestidas del car\u00e1cter de providencias judiciales, carecen de fundamento legal y constituyen verdaderas v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el incidente de desacato y la omisi\u00f3n del Juez 1\u00ba Laboral de surtir la consulta all\u00ed ordenada, la Sala Laboral considera que el desistimiento del incidente de desacato por las partes no pod\u00eda ser desconocido por el actor mediante la interposici\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>21. El Juez 1\u00ba Laboral del Circuito, mediante apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1, de junio 14 de 1995. Estima que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra sino hasta la notificaci\u00f3n de la providencia. Agrega que el Tribunal carece de competencia por no ser procedente la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela y que tampoco sus actuaciones u omisiones constituyen una v\u00eda de hecho. Recalca que el error involuntario de negar la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, fue corregido motu proprio por el Juzgado, pese al \u201cpasmoso desinter\u00e9s\u201d de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>22. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia de julio 19 de 1995, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional pedida por la parte actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por los ex-trabajadores de COLPUERTOS no puede ser cuestionada mediante este nuevo tr\u00e1mite constitucional. Considera la Corte Suprema que \u201cpor fuera de cualquier planteamiento en cuanto a la validez o la ineficacia de la aplicaci\u00f3n de esa terminaci\u00f3n anormal del proceso, la existencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad actora en tutela el pasado 8 de junio, concedido a su vez el 13 de junio siguiente, impide el estudio por parte de otros funcionarios diversos a quien no sea el superior jer\u00e1rquico del autor de la decisi\u00f3n impugnada\u201d. En su concepto, ordenar lo contrario, generar\u00eda un paralelismo de actuaciones, en torno a un mismo hecho, que podr\u00eda resultar en sentencias contradictorias. Por lo anterior, concluye, debe dejarse \u201callanado\u201d el camino para que se desate la apelaci\u00f3n interpuesta, siendo este el mecanismo de defensa que impide la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia de julio 13 de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 se abstuvo de conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 6 de junio de 1995 proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual admit\u00eda el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, y revoc\u00f3, en todas sus partes, la sentencia de marzo 8 de 1995 del mismo juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3, por una parte, que al proceso de tutela no se allegaron los poderes que facultaban al abogado Urquijo Anchique para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de los 122 ex-trabajadores y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. Adem\u00e1s, &#8220;el hecho de obrar como apoderado judicial en el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos que a favor de los mismos se tramitan en distintos Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Santa Marta, no lo autoriza para proponer a nombre de sus representados en el proceso ejecutivo la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de solicitar medidas cautelares el ad-quem expres\u00f3 que &#8220;no puede predicarse la cosa juzgada frente a los autos que negaron las medidas cautelares conforme lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada, y as\u00ed dicho apoderado se encuentra facultado para insistir en obtener el cobro coercitivo mediante la petici\u00f3n de nuevas medidas cautelares en t\u00e9rminos de Ley, m\u00e1s a\u00fan con las sentencias de la H. Corte Constitucional especialmente la de octubre 1\u00b0 de 1992, y en caso de tenerse criterio distinto por los Juzgados y la Corporaci\u00f3n del Distrito Judicial de Santa Marta, est\u00e1 facultado para pedir el apoderado de los ejecutantes el embargo de bienes que no se encuentren comprendidos dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la posibilidad de solicitar medidas cautelares es un medio de defensa judicial que &#8220;le quita cualquier piso a la violaci\u00f3n al derecho de la igualdad. Si la demandada ha pagado a personas distintas de los ejecutantes, se desconoce igualmente por la Sala que argumentos tuvo el Fondo demandado para ello pero de todas formas la actuaci\u00f3n podr\u00eda llegar a constituir falta disciplinaria del funcionario respectivo, pero nunca violaci\u00f3n en s\u00ed misma al derecho a la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que tampoco &#8220;puede existir violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n cuando lo que se pretende es un pago, que se est\u00e1 tramitando en el proceso ejecutivo, y los ofrecimientos para conciliar que ha hecho la parte ejecutante y que seg\u00fan ella no han sido respondidos, tampoco pueden configurar violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se repite por estar en tr\u00e1mite los procesos ejecutivos y es potestativo de la entidad determinar si acoge o no la propuesta, o deja que el proceso siga su curso con las consecuencias de Ley en su contra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente T- 66492 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. El asunto objeto de la presente acci\u00f3n hace relaci\u00f3n al no pago de obligaciones de car\u00e1cter laboral, a cargo del Fondo de Pasivos Social de la empresa Puertos de Colombia &#8211; Foncolpuertos -, a favor de 120 ex trabajadores y pensionados de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio ejecutivo laboral es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el m\u00ednimo vital del actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se torna insuficiente como instrumento eficaz de garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona1 y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el apoderado de los actores no se\u00f1ala que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos se encuentre constituida simplemente por el no pago de las obligaciones a cargo del Fondo. Alega que la actuaci\u00f3n de Foncolpuertos configura un trato discriminatorio en contra de sus representados, consistente en la cancelaci\u00f3n de obligaciones laborales contra\u00eddas con posterioridad a las pactadas a favor de estos. En suma, considera que el pago a unos ex trabajadores y pensionados, en detrimento de otros cuyas acreencias son anteriores en el tiempo de aquellas efectivamente pagadas, constituye un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el apoderado de los actores entiende que se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, ya que a nombre de sus representados, formul\u00f3 solicitudes de conciliaci\u00f3n a Foncolpuertos para obtener el pago de las acreencias laborales, sin que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se hubiere recibido respuesta alguna de parte del Fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para el juez de instancia el trato discriminatorio en contra de los actores se encuentra demostrado, en el hecho de que &#8220;existiendo relaci\u00f3n de causalidad temporal respecto de los actos administrativos que reconocieron a unos y otros (ex-trabajadores y pensionados) derechos surgidos de la relaci\u00f3n laboral que mantuvo con ellos, ha provisto el pago de unos y los restantes a\u00fan se encuentran insolutos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a-quo consider\u00f3 que Foncolpuertos vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores al no responder oportunamente las solicitudes de conciliaci\u00f3n por ellos elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia al considerar que el pago de unas obligaciones a favor de personas distintas de los actores &#8220;podr\u00eda llegar a constituir falta disciplinaria del funcionario respectivo, pero nunca violaci\u00f3n en si misma al derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 13 de la C.N.&#8221;. A\u00f1ade que la existencia de mecanismos ordinarios &#8211; proceso ejecutivo laboral y embargo de bienes que no se encuentran comprendidos dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n &#8211; para satisfacer las obligaciones laborales, &#8221; le quita cualquier piso a la violaci\u00f3n al derecho de la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el ad-quem se\u00f1ala que no se produjo vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues es potestativo de la entidad determinar si acoge o no la propuesta de conciliaci\u00f3n presentada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, no significa que todas las personas deban recibir tratamiento id\u00e9ntico o no diferenciado. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la diferencia de trato entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, no necesariamente conduce a un juicio de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, el tratamiento diferenciado puede encontrar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que tienda a la b\u00fasqueda de fines constitucionales, o a la protecci\u00f3n de bienes protegidos por el texto fundamental. Por el contrario, cuando el trato dis\u00edmil no se encuentra justificado o atenta directamente contra valores o principios del ordenamiento constitucional, se compromete, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Carta, el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que el tratamiento diferente, representado en el pago de unas acreencias laborales respecto de otras insatisfechas, no afecta, en ning\u00fan caso, el derecho consagrado en el art\u00edculo 13 del texto fundamental. Por el contrario, si se demostrare que dicho comportamiento no encuentra justificaci\u00f3n razonable y objetiva, ser\u00eda indudable la pertinencia de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, del mero tratamiento diferenciado no se infiere la existencia de un trato discriminatorio. En estos casos, el actor debe demostrar, al menos indiciariamente, que la actuaci\u00f3n acusada compromete valores o principios constitucionalmente tutelados, o que no encuentra justificaci\u00f3n razonable y objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el actor simplemente se\u00f1al\u00f3 los hechos de los cuales se deduce un trato dis\u00edmil respecto de ex trabajadores y pensionados de Puertos de Colombia &#8211; se demuestra que la entidad demandada liquid\u00f3 obligaciones laborales pactadas con posterioridad a aquellas que tiene respecto de los actores y que no han sido asumidas -, los cuales por s\u00ed mismos no prueban, siquiera sumariamente, que existi\u00f3 un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Muchas pueden ser las causas leg\u00edtimas por las cuales un fondo de pasivos liquida primero determinadas acreencias. La cuant\u00eda de las obligaciones, su naturaleza, los recursos de que dispone el Fondo, as\u00ed como los hechos externos &#8211; el cuestionamiento de la Fiscal\u00eda respecto de algunas de las resoluciones cuyo pago se exige -, constituyen razones, ajenas al presente expediente que bien pudieran justificar el comportamiento del Fondo. En estas circunstancias el pago de obligaciones contenidas en resoluciones expedidas con posterioridad a las que benefician a los actores del presente proceso, no indica que, con su actuaci\u00f3n, Foncolpuertos configure un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para que en casos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda del derecho a la igualdad, se requiere que el actor, adem\u00e1s de demostrar el trato diferenciado, se\u00f1ale y acredite, por lo menos indiciariamente, las razones por las cuales considera que se trata de una actuaci\u00f3n discriminatoria, vale decir de un trato diferenciado que no encuentra justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que, por tanto, compromete valores, principios y derechos constitucionalmente tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El derecho de petici\u00f3n comporta tanto el derecho a la informaci\u00f3n como el de solicitar a la administraci\u00f3n que cumpla con sus funciones propias. Sin embargo, el alcance de este derecho no puede extenderse hasta el punto de exigir de las entidades p\u00fablicas, respuesta oportuna a las propuestas formuladas por particulares en uso de su autonom\u00eda, y que no comprometen, en manera alguna, los deberes legales o constitucionales de dichas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice el apoderado de algunos de los ex-trabajadores y pensionados de Colpuertos elev\u00f3 al fondo de pasivos una propuesta de conciliaci\u00f3n. Sin entrar a estudiar si es viable una oferta directa de conciliaci\u00f3n al patrono, respecto de acreencias laborales contenidas en mandamientos de pago expedidos dentro de los procesos ejecutivos laborales que se encuentran suspendidos, lo cierto es que se trata de una propuesta de negociaci\u00f3n de las acreencias laborales, asimilable m\u00e1s a una oferta de transacci\u00f3n que a una conciliaci\u00f3n. No se pide a la administraci\u00f3n que adelante una gesti\u00f3n a la cual esta obligada, ni que suministre informaci\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos a su cargo. Simplemente se formula una invitaci\u00f3n contractual, fruto de la capacidad de negociaci\u00f3n del apoderado, sin que por ello a la administraci\u00f3n le surja la obligaci\u00f3n de responder. Es m\u00e1s, el silencio de la administraci\u00f3n se asimila a una respuesta negativa, que podr\u00eda dar lugar a responsabilidades posteriores, pero que no afecta el derecho de petici\u00f3n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el silencio de Foncolpuertos respecto de las propuestas realizadas a nombre de los actores del presente proceso, no compromete el derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 23 de la Carta, pues, en realidad, se trata de una propuesta contractual y no de una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de gesti\u00f3n relativa a obligaciones o deberes propios de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pese a que las razones anteriores llevan a la Sala a encontrar que la presente acci\u00f3n es inconducente, no puede pasar desapercibida la improcedencia de la misma por ausencia de un presupuesto procesal: la demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el Tribunal, el apoderado no present\u00f3 ante el juez de primera instancia los poderes que lo acreditan como representante leg\u00edtimo de los ex-trabajadores y pensionados de Colpuertos, a nombre de quienes act\u00faa. Tampoco se\u00f1al\u00f3 que proced\u00eda, en su calidad de abogado, como agente oficioso. En tales circunstancias, la Sala entiende que la acci\u00f3n ha debido ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas en la presente providencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Expediente T-76659 &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte proh\u00edja la tesis de los falladores de instancia en el sentido de que ni la segunda actuaci\u00f3n ni la omisi\u00f3n acusada vulneran los derechos del demandante o de la entidad de derecho p\u00fablico que representa. En efecto, el Juez Primero Laboral, orden\u00f3 la consulta con el superior del auto de mayo 10 de 1995, mediante el cual sancion\u00f3 al actor por desacato. La ley no ordena consultar la medida sancionatoria antes de su adopci\u00f3n. El superior jer\u00e1rquico debe resolver dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n (D. 2591 de 1991, art. 52). Se deduce, por consiguiente, que la sanci\u00f3n impuesta debe hacerse efectiva una vez sea confirmada. En el presente caso, el demandante conoc\u00eda de la aceptaci\u00f3n del desistimiento del incidente de desacato &#8211; auto de mayo 25 de 1995 &#8211; con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hecho que explica el no env\u00edo del expediente al superior para que se surtiera la consulta de la sanci\u00f3n. La petici\u00f3n de amparo respecto de la supuesta omisi\u00f3n resulta, en consecuencia, inconducente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para solicitar la reconsideraci\u00f3n de las razones expuestas por el representante legal de FONCOLPUERTOS para negarse a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de marzo 8 de 1995. El grado de consulta establecido por la ley permite que el superior jer\u00e1rquico examine la pertinencia y validez de los argumentos del demandado, no siendo el amparo constitucional el mecanismo id\u00f3neo para debatir un asunto cuyo conocimiento corresponde a otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Resta, por \u00faltimo, evaluar si la actuaci\u00f3n que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el representante legal de FONCOLPUERTOS contra la sentencia de tutela favorable a los ex-trabajadores de COLPUERTOS, constituye una v\u00eda de hecho que viola los derechos al debido proceso y de defensa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal de instancia, pese al reconocimiento de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n &#8211; auto de mayo 30 de 1995 -, el Juez demandado omiti\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico y decidi\u00f3 archivar las diligencias debido al desistimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte de los ex-trabajadores de COLPUERTOS, actuaci\u00f3n que carece de fundamento legal y constituye una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00fanico que pod\u00eda desistir del recurso de impugnaci\u00f3n concedido era el impugnante. La Corte Suprema de Justicia, rechaza esta interpretaci\u00f3n y considera que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, ya que el mecanismo de defensa a disposici\u00f3n del demandante era la apelaci\u00f3n del auto que acept\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tanto el Tribunal como la Corte Suprema confunden los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de defensa. Estos tienen relaci\u00f3n con el rechazo, por extempor\u00e1neo, de un recurso de apelaci\u00f3n presentado, seg\u00fan el actor, dentro del t\u00e9rmino legal. Este hecho fue denunciado en su escrito de tutela el 26 de mayo de 1995. D\u00edas despu\u00e9s, mediante auto del 30 de mayo de 1995, el Juez acusado reconoci\u00f3 su error en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecutoria, anul\u00f3 la providencia de rechazo y concedi\u00f3, en efecto suspensivo, la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de marzo 8 de 1995. Por lo tanto, los hechos planteados por el actor nada tienen que ver con la omisi\u00f3n de env\u00edo de las diligencias al superior &#8211; actuaci\u00f3n omisiva posterior a la acci\u00f3n de tutela &#8211; ni con la aceptaci\u00f3n judicial del desistimiento &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela (auto de junio 6 de 1995), hecho igualmente posterior a la solicitud de amparo. Hechas las anteriores precisiones, debe la Corte determinar si el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa del actor, como persona natural y como representante de FONCOLPUERTOS, a\u00fan cuando dicho comportamiento haya sido posteriormente corregido haciendo cesar los efectos del acto u omisi\u00f3n acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha sostenido que &#8220;una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona&#8221; (ST-079 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 comunic\u00f3, mediante oficio 0367 del 9 de marzo de 1995 recibido en las dependencias de FONCOLPUERTOS el 13 del mismo mes, a su gerente y representante legal, la sentencia de tutela proferida en marzo 8 de 1995. Este \u00faltimo, dentro del t\u00e9rmino legal, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 15 de marzo. No obstante, el mencionado funcionario judicial, con base en un informe secretarial sobre la presunta impugnaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino, se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso oportunamente interpuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior comportamiento se aparta de manera manifiesta e injustificada de lo dispuesto en la ley y viola los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, adem\u00e1s de constituir patente quebrantamiento del principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone claramente respecto del t\u00e9rmino para apelar las decisiones de tutela: &#8220;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado &#8230;&#8221;. Pese a que la notificaci\u00f3n de la sentencia de marzo 8 no se hizo efectiva hasta el 13 de marzo y la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s, el fallador se abstuvo de darle tr\u00e1mite, privando al demandante de la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n adversa. Tanto es as\u00ed que el Juez, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su contra, reconoci\u00f3 su error &#8211; auto de mayo 30 de 1995 &#8211; y, ante la inminencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, anul\u00f3 su decisi\u00f3n, concediendo, en efecto suspensivo ante su superior jer\u00e1rquico, la impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de ese momento, los efectos del acto impugnado (decisi\u00f3n de abstenerse de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n) cesaron, por lo que lo procedente por parte del Tribunal de tutela era conceder la tutela de los derechos al debido proceso y de defensa al peticionario, y prevenir a la autoridad p\u00fablica para que no volviera a incurrir en id\u00e9nticas acciones y omisiones (D. 2591 de 1991, art. 24). Las actuaciones posteriores del Juez Primero Laboral &#8211; aceptaci\u00f3n del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden de archivo de las diligencias (auto de junio 6 de 1995) &#8211; o del demandante &#8211; impugnaci\u00f3n del auto que admitiera la solicitud de desistimiento -, nada tienen que ver con el amparo solicitado. En consecuencia, los jueces de instancia han debido limitarse a conceder la tutela de los derechos fundamentales violados, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR la sentencia de julio 13 de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela T-66492. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- CONFIRMAR la sentencia de junio 14 de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, (Expediente T-76659), que concedi\u00f3 la tutela al actor de los derechos al debido proceso y de defensa. Dado que los efectos del acto impugnado cesaron con su correcci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica demandada, adem\u00e1s es procedente ADVERTIR al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 para que en ning\u00fan caso vuelva a abstenerse, injustificadamente, de tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n contra un fallo de tutela, interpuesto oportunamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver entre otras ST-497\/92; ST-184\/94; ST-244\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-530-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-530\/95 &nbsp; El juicio ejecutivo laboral es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el m\u00ednimo vital del actor. 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