{"id":19810,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-354-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-354-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-12\/","title":{"rendered":"T-354-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Supuestos adicionales que afectan el m\u00ednimo vital de trabajador, pensionado y beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Acompa\u00f1amiento de prueba siquiera sumaria de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho del r\u00e9gimen solidario de prima media y r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN\u00a0PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUTIVA-Orden de prelaci\u00f3n de beneficiarios para el caso de hijos inv\u00e1lidos mayores de 18 a\u00f1os que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestaci\u00f3n asistencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n del parentesco padre e hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD-Leg\u00edtimo o extramatrimonial\/PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD-Presunci\u00f3n de legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Consigna los hechos y actos relativos al estado civil de las personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO Y ACREDITACION DE NACIMIENTO-Presunci\u00f3n de autenticidad y pureza de las inscripciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento necesario a la hora de demostrar la relaci\u00f3n filial padre e hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba id\u00f3nea para acreditar parentesco entre padres e hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica entre causante e hijo inv\u00e1lido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez del hijo del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a hijo inv\u00e1lido con discapacidad mental y ceguera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3349285 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, quien act\u00faa bajo poder conferido por Belkis Alejandra Mart\u00ednez Medina, curadora del se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2011, y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, quien act\u00faa bajo poder conferido por Belkis Alejandra Mart\u00ednez Medina, curadora de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que de la uni\u00f3n entre el se\u00f1or Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma y la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Medina Villa, nacieron los hijos Belkis Alejandra Mart\u00ednez Medina y Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, \u00e9ste \u00faltimo nacido el 26 de julio de 1964 con una discapacidad mental1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Medina Villa y el se\u00f1or Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma, contrajeron matrimonio mediante rito cat\u00f3lico el 14 de agosto de 19552. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que los se\u00f1ores Medina Villa y Mart\u00ednez Palma fallecieron, siendo el se\u00f1or Mart\u00ednez Palma el \u00faltimo en morir el 2 de junio de 20083, quien en vida disfrutaba de una pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante resoluci\u00f3n No. 1503 de 1988.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina fue declarado interdicto el 9 de junio de 20104, debido a su discapacidad mental. Agrega que Gilberto Rodolfo padece ceguera y que \u00e9ste siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre Efra\u00edn Alberto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que tras el deceso del se\u00f1or Efra\u00edn Alberto, Gilberto Rodolfo qued\u00f3 bajo el cuidado de su hermana Belkis Alejandra5, quien no tiene trabajo fijo y que el dinero que a duras penas logra conseguir le sirve para \u201cmedio comer\u201d, lo cual es insuficiente tanto para ella como para su hermano, quien requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a nombre de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, la cual fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n 27608 del 29 de diciembre de 2009, en la que se decidi\u00f3 dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, hasta tanto no se aporte copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1\u00b0 de Ley 75 de 19686 o la copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada que declare la relaci\u00f3n de parentesco padre e hijo entre el causante y el beneficiario, toda vez que en el registro civil de nacimiento aportado, en el espacio correspondiente al denunciante y en se\u00f1al de reconocimiento paterno, figura una persona distinta al causante Efra\u00edn Alberto, no quedando as\u00ed acreditada la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que en una segunda oportunidad solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 8607 del 27 de julio de 2011, \u00e9sta vez por no quedar acreditada la filiaci\u00f3n entre el causante y el se\u00f1or Mart\u00ednez Medina, con la sentencia aportada, la cual resolvi\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de \u00e9ste, ya que en ninguna parte de dicha providencia se define si el se\u00f1or Mart\u00ednez Medina es hijo o no del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de Gilberto Rodolfo al no conceder la pensi\u00f3n sustitutiva, ya que \u00e9ste depend\u00eda exclusivamente de la ayuda econ\u00f3mica de su padre, por lo que ahora no tiene los medios de subsistencia, actitud que adem\u00e1s genera violaci\u00f3n a la seguridad social, toda vez que al no reconocerle la prestaci\u00f3n pensional no tiene acceso a los servicios m\u00e9dicos y por lo mismo a las medicinas que requiere con urgencia para los males que lo aquejan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que Gilberto Rodolfo re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada mediante la Ley 797 de 2003, cuyo art\u00edculo 13 literal c) se\u00f1ala a los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, como beneficiarios de pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finaliza aclarando que con las resoluciones No. 27608 del 29 de diciembre de 2009 y 8607 del 27 de julio de 2011, emanadas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se suspende y posteriormente se niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior solicita sean amparados los derechos fundamentales de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, ordenando a trav\u00e9s de sentencia de tutela \u00a0el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como el pago de las mesadas pendientes por cancelar debidamente indexadas y que se condene en costas a la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estar debidamente notificado mediante oficio No. 1391 del 19 de septiembre de 2011, recibido en las instalaciones de la entidad el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio frente a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios id\u00f3neos para resolver sus pretensiones, ya que no se observ\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo del asunto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, no se aportaron las pruebas necesarias para sustentar la petici\u00f3n, por lo que el escenario ideal para debatir este tipo de controversias es el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la parte actora impugn\u00f3 el fallo de tutela adverso a los intereses de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, por considerarlo contrario a la ley y a los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que amparan los derechos de una persona con incapacidad total, quien depend\u00eda del dinero que recib\u00eda de su padre pensionado, fallo que adem\u00e1s es violatorio de la legislaci\u00f3n civil que consagra que las personas nacidas dentro del matrimonio se entienden como hijos leg\u00edtimos, lo cual, durante los 31 a\u00f1os de convivencia entre el causante Efra\u00edn Mart\u00ednez y Gilberto Rodolfo, nunca fue motivo de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de noviembre de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo al considerar que no se justific\u00f3 la inactividad para acudir ante la justicia ordinaria, a la cual se debe asistir obligatoriamente ante la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional por parte del accionado. Agreg\u00f3 que al no evidenciarse un perjuicio irremediable grave e inminente, las pretensiones de actor se pueden resolver ante el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de marzo de 2012, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0Seccional Atl\u00e1ntico, para que allegara los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 27608 del 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvi\u00f3: \u201cdejar en suspenso el estudio y reconocimiento a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a que eventualmente tendr\u00eda derecho el se\u00f1or GILBERTO RODOLFO MART\u00cdNEZ MEDINA\u201d, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 72.150.735 de Barranquilla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez, expedido el 29 de mayo de 2009 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al no recibir respuesta alguna por parte del Instituto accionado seg\u00fan inform\u00f3 la Secretaria de la Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso requerir al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0Seccional Atl\u00e1ntico, mediante auto del 9 de abril de 2012, para que se allegaran los documentos solicitados a trav\u00e9s del auto del 15 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, aport\u00f3 mediante escrito del 11 de abril de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina del 29 de mayo de 2009, elaborada por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en la que se establece una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 73.10 %, derivada de una enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 8 de febrero de 1988.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido del causante pensionado, por considerar que no se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n de parentesco entre el causante Efra\u00edn Alberto y el se\u00f1or Gilberto Rodolfo con la copia del registro civil de nacimiento aportado, ya que \u00e9sta, en el espacio correspondiente al denunciante, reporta una persona distinta al causante, exigiendo por lo tanto, registro civil de nacimiento con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, o copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada que se\u00f1ale la relaci\u00f3n filial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. Estudio legal sobre los requisitos para demostrar el parentesco padre e hijo, la presunci\u00f3n de legitimidad de hijos concebidos durante el matrimonio y el registro civil de nacimiento como prueba id\u00f3nea para acreditar la condici\u00f3n de parentesco; y, luego se analizar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de car\u00e1cter subsidiario, que solo procede al no existir otro medio de defensa judicial o administrativo. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, o; (ii) cuando se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio. El an\u00e1lisis concreto de estas dos excepciones es lo que se conoce como procedencia formal del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal proceder\u00e1, cuando el demandante acredite que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Para ello, la autoridad judicial debe hacer el correspondiente estudio de conformidad con los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones econ\u00f3micas, al no ser id\u00f3neo y eficaz7 el mecanismo ordinario o principal, en aras de amparar el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida, dada su estrecha relaci\u00f3n8. Entre \u00e9stas prestaciones se encuentran la pensi\u00f3n sustitutiva o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), indicaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario que al ser id\u00f3neo se puede tornar ineficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable9, al no contar el peticionario y\/o su familia con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia del perjuicio irremediable, se deben reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables y adem\u00e1s se debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional en las que se permita concluir que: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se goza de presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, de alguna prueba siquiera sumaria11, o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta13, tal y como sucede con los hijos inv\u00e1lidos14 que dependen de la pensi\u00f3n sustitutiva porque carecen de los medios econ\u00f3micos \u00a0para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su condici\u00f3n particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, y as\u00ed establecer si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de manera amplia16, por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen m\u00e1s flexibles dada la relevancia constitucional, raz\u00f3n por la cual se dijo que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una \u00f3ptica \u201csi bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d17, no queriendo decir que la mera apreciaci\u00f3n de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El reconocimiento excepcional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del derecho de la sustituci\u00f3n pensional y que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n sin que se haya logrado. Es as\u00ed como la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, por regla general no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente o la pensi\u00f3n sustitutiva, debido a su car\u00e1cter subsidiario. Sin embargo, la Corte ha estimado que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neos y\/o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas y que \u00e9ste a su vez haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtenci\u00f3n del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente19 pertenece a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20, la cual se define como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtenci\u00f3n de la mesada pensional que ten\u00eda el causante21, cuyos requisitos se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados mediante Ley 797 de 2003. Dicha normatividad contempla el derecho pensional tanto para el r\u00e9gimen solidario de prima media como para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (\u2026), las cuales fueron declaradas inexequibles22 por trasgredir el principio de progresividad y no regresividad ya que se hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n la cual, seg\u00fan el legislador al establecer que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exig\u00eda realizar aportes durante m\u00ednimo 26 semanas al a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 47 y 74, modificados mediante Ley 797 de 2003, \u00a0se\u00f1al\u00f3 quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a047 y 74 de la Ley 100 de 1993, para determinar quien es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva, obedece a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador que para el caso de los hijos inv\u00e1lidos mayores de 18 a\u00f1os que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, fue considerado justificado \u201cteniendo en cuenta la carencia de recursos adicionales y la imposibilidad de obtenerlos en raz\u00f3n de la minusval\u00eda f\u00edsica mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte, en las que se reiter\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d.24 De manera que la pensi\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial, busca la protecci\u00f3n de los familiares que podr\u00edan verse afectados con el fallecimiento del pensionado, quien prove\u00eda de condiciones de subsistencia a la familia, para lo cual la pensi\u00f3n como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ayudar\u00eda a enfrentar las condiciones de contingencia derivadas de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente se derivan, en muchos casos, derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el car\u00e1cter fundamental, volvi\u00e9ndose esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho, situaci\u00f3n que fue sustentada mediante sentencia T- 692 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva como prestaci\u00f3n para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron agrupados en la sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y a una posible miseria, de all\u00ed la necesidad de establecer los grados de prelaci\u00f3n para efectos de determinar las personas m\u00e1s cercanas al causante y que m\u00e1s depend\u00edan del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligaci\u00f3n de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, \u00a0quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. Estudio legal sobre los requisitos para demostrar el parentesco padre e hijo, la presunci\u00f3n de legitimidad de hijos concebidos durante el matrimonio y el registro civil de nacimiento como prueba id\u00f3nea para acreditar la condici\u00f3n de parentesco: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran los descendientes del causante as\u00ed: (i) los hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os hasta los 25 a\u00f1os, siempre que estos se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, lo cual se debe acreditar, y que estos dependieran econ\u00f3micamente del causante al momento del fallecimiento; y, (iii) los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de fallecer, que no tengan ingresos adicionales, mientras que subsistan las condiciones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los hijos inv\u00e1lidos que pretendan obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, el legislador previ\u00f3 que deber\u00e1n acreditar: el parentesco con el causante, la dependencia econ\u00f3mica sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional se debe acreditar el parentesco entre el solicitante y el causante. De conformidad al par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200325, se requiere para determinar la relaci\u00f3n filial entre el padre y el hijo, la establecida en el C\u00f3digo Civil, el cual a su vez se\u00f1ala en su art\u00edculo 35 la definici\u00f3n de parentesco por consanguinidad como \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el parentesco por consanguinidad puede ser leg\u00edtimo o extramatrimonial26. El primero de ellos se presenta cuando el nacimiento del hijo es producto de la concepci\u00f3n dentro del matrimonio de sus padres. Frente a la consanguinidad extramatrimonial simplemente se debe decir que surge cuando el hijo no es concebido dentro de una relaci\u00f3n matrimonial entre sus padres. Para tal efecto, no se puede desconocer lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala la presunci\u00f3n de legitimidad, la cual se presenta sobre el hijo que hubiese sido concebido durante el matrimonio el cual se presume que tiene por padres a los c\u00f3nyuges, salvo que se compruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad.27 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado del registro civil es el documento en el que se consigan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos el nacimiento, el cual se encuentra reglamentado en el Decreto 1260 de 197028. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del mencionado decreto \u00a0se\u00f1ala que para acreditar el nacimiento, siempre que se haga dentro del mes siguiente al nacimiento, se deber\u00e1 hacer mediante certificado del m\u00e9dico o de la enfermera que haya asistido el parto y de no poder acreditar lo anterior, se podr\u00e1 acudir a la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos se\u00f1alados para efectuar el registro de nacimiento, las alteraciones al mismo, solo obedecer\u00e1n a una decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley29. A su vez, las inscripciones en el registro de nacimiento gozan de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza30 en materia probatoria seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970. Dadas las anteriores consideraciones, el registro de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para establecer el estado civil de las personas seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por lo mismo, se constituye en el documento necesario a la hora de demostrar la relaci\u00f3n filial padre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en sentencia T-427 de 200331 (MP. Jaime Araujo Renteria), se pronunci\u00f3, frente a la idoneidad del registro civil de nacimiento, al cual se le atribu\u00edan irregularidades, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, nuestra legislaci\u00f3n a fin de brindar certeza a los v\u00ednculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que \u201cLos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad \u00a0a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los dem\u00e1s casos, ning\u00fan otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corporaci\u00f3n hizo referencia a los plenos efectos32 que tienen las inscripciones del registro civil. En sentencia T-1045 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se concluy\u00f3 que el registro civil al ser expedido por la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de una autorizaci\u00f3n para producir \u201cplenos efectos\u201d y que lo que se inscribe en el registro civil sirve para \u201cdemostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisi\u00f3n judicial en firme\u201d, por lo mismo se concluy\u00f3 \u201cque el registro civil de nacimiento obra como prueba id\u00f3nea no controvertida [para el caso concreto] que demuestra la relaci\u00f3n filial entre el causante y el agenciado\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente al requisito establecido por el legislador relacionado con la dependencia econ\u00f3mica que debe haber entre el causante y el eventual beneficiario como hijo inv\u00e1lido de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente, la Corte mediante sentencia T-136 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no s\u00f3lo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante, por lo que indic\u00f3 que \u201cla dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Entonces, al evidenciarse que por la falta del aporte econ\u00f3mico del causante, el eventual beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente experimenta dificultad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, se entiende que hay dependencia econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre el \u00faltimo de los requisitos tenemos que la invalidez, como condici\u00f3n que debe acreditar el hijo del causante para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, se debe determinar seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que considera invalida a una persona cuando \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido m\u00e1s del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. El estado de invalidez, de conformidad al art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199334, en un primer momento, le corresponde establecerlo al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Pensiones de Colombia COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que asuman riesgos de invalidez y muerte, o a las Entidades Prestadoras de Salud. Sin embargo, si el interesado no est\u00e1 conforme con la calificaci\u00f3n impartida por alguna de la entidades se\u00f1aladas, podr\u00e1 controvertir tal decisi\u00f3n ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuya decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n quien proferir\u00e1 dictamen el cual podr\u00e1 ser igualmente controvertible mediante la acci\u00f3n judicial ordinaria que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A t\u00edtulo de conclusi\u00f3n se tiene que los requisitos para la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, en los casos en que el beneficiario sea el hijo inv\u00e1lido son: i) que se haya generado la muerte del pensionado, lo cual se demuestra con la fotocopia aut\u00e9ntica del registro civil de su defunci\u00f3n, ii) la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario con el fallecido, mediante prueba que permita inferirlo, iii) que el eventual beneficiario sea invalido, aport\u00e1ndose la calificaci\u00f3n de su invalidez, y iv) el parentesco, el cual se puede acreditar mediante el registro civil de nacimiento del eventual beneficiario en el que se registra la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el hijo inv\u00e1lido y el causante, el cual goza de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza en su contenido, ya que la \u00fanica forma de alterarlo es mediante decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, la parte actora considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por considerar que el registro civil de nacimiento aportado no cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente al denunciante, figura una persona distinta al causante emanado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera verificaci\u00f3n que debe realizarse, en este caso, es la relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Del material probatorio que hace parte del expediente, la Sala observa que el se\u00f1or Gilberto Rodolfo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque presenta retardo mental y ceguera, motivo por el cual fuera declarado interdicto por el juez de familia, de lo que se infiere un impedimento para obtener su propio sostenimiento econ\u00f3mico al no poder trabajar, como a su vez lo se\u00f1ala el dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva se deben ventilar ante la justicia ordinaria o administrativa seg\u00fan sea el caso, tal sometimiento resulta desproporcionado para el caso de Gilberto Rodolfo, ya que al no tener ingresos econ\u00f3micos y dadas sus condiciones de discapacidad, sus necesidades vitales no dan espera a ser reconocidas mediante el proceso judicial que puede durar lo suficiente para que se vean afectados sus derechos fundamentales, implicando lo anterior una ineficacia del medio ordinario judicial. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, m\u00e1xime cuando el caso tiene relevancia constitucional ya que la titularidad del derecho reclamado proviene de un incapaz, cuyas circunstancias de salud son las descritas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte observa, frente a los requisitos de procedencia material sobre la acreditaci\u00f3n de Gilberto Rodolfo como beneficiario para reclamar la sustituci\u00f3n pensional de su padre, que el se\u00f1or Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma en vida disfrutaba de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por el Instituto de Seguros Sociales, quien falleci\u00f3 el 2 de junio de 2008, por ende, de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar cercano. Ante la ausencia de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que reclame la prestaci\u00f3n, el beneficiario directo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00eda el se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En el registro civil de nacimiento de Gilberto Rodolfo aportado, se pudo evidenciar que en el espacio destinado para suscribir el nombre de los padres, aparece en su debido orden como madre el nombre de la se\u00f1ora Flor de Marina Medina Villa y como padre el del se\u00f1or Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la actitud del accionado, de considerar incumplidas las exigencias legales del registro civil de nacimiento, seg\u00fan aquel, porque en el espacio correspondiente al denunciante, figura una persona distinta al causante, la Corporaci\u00f3n observa desconocimiento de las disposiciones que se\u00f1alan que las inscripciones del estado civil, en el registro civil, gozan de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza y que si bien pueden ser alteradas, esto solo se puede dar mediante decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley, como se se\u00f1al\u00f3 en la consideraci\u00f3n 5.3 de este prove\u00eddo. Adem\u00e1s, el accionado pas\u00f3 por alto la presunci\u00f3n de legitimidad, contemplada en el C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padres a los c\u00f3nyuges, salvo que se compruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 asumir como padre a Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma de Gilberto Rodolfo, ya que as\u00ed lo reporta el registro civil de nacimiento de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Trat\u00e1ndose del requisito de dependencia econ\u00f3mica por parte del hijo inv\u00e1lido, debe decirse que en el escrito de tutela el apoderado informa que Gilberto Rodolfo siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre. Igualmente se\u00f1ala que su hermana mayor Belkis Alejandra Mart\u00ednez es quien, tras la muerte de su padre, ve por las necesidades b\u00e1sicas de su hermano, a pesar de no tener trabajo fijo, a duras penas consigue dinero para la alimentaci\u00f3n propia y la de su hermano. De igual forma, en el escrito de tutela se anexaron declaraciones juramentadas rendidas ante notario por Edgardo Enrique Iba\u00f1ez del Alba y Lourdes Esther Acosta Ortega, quienes manifestaron que conocen desde hace 35 y 27 a\u00f1os respectivamente, al se\u00f1or Gilberto Rodolfo y que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de su hermana Belkis Alejandra Mart\u00ednez Medina, lo que sin duda ratifica la incapacidad econ\u00f3mica de Gilberto Rodolfo, dejando al descubierto la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa y que se torna constitutiva del eventual perjuicio irremediable que merece protecci\u00f3n amparo constitucional. Sumado a ello, la incapacidad que padece Gilberto Rodolfo lo imposibilita para trabajar y obtener su propio sustento diario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De lo obrante en el expediente la Corte evidenci\u00f3, que la invalidez de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina proviene del retado mental junto con la ceguera que padece, lo cual fue considerado como una enfermedad de origen com\u00fan no profesional y no provocada intencionalmente por \u00e9l, que reportan un 73.10% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el 29 de mayo de 2009, estando conforme con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como conclusi\u00f3n, la Sala observa que se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n filial de padre e hijo entre Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma y Gilberto Rodolfo para efectos de ser beneficiario pensional, seg\u00fan el registro civil de nacimiento de \u00e9ste \u00faltimo, quien adem\u00e1s depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre pensionado al momento de su deceso por no tener las condiciones f\u00edsicas y mentales para obtener su sustento diario, las cuales fueron calificadas con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.10%. Por lo tanto, la Sala considera que para el presente caso se cumplen con los requisitos formales y materiales establecidos por la Corte Constitucional para que sea otorgada la pensi\u00f3n sustitutiva mediante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, ya que la v\u00eda ordinaria laboral se torna ineficaz antes las condiciones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga las veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, como hijo inv\u00e1lido del causante Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, como apoderada de Belkis Alejandra Mart\u00ednez Medina, curadora del se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 27608 del 29 de diciembre de 2009 y 8607 del 27 de julio de 2011, que suspendieron y negaron respectivamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva solicitada a favor del se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que corresponda, a favor del se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, hijo del fallecido pensionado Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 12 del cuaderno principal se observa certificaci\u00f3n aportada por el accionante, en la cual el m\u00e9dico Orlando Marchena P., se\u00f1ala que el se\u00f1or Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina padece de \u201cretardo mental cong\u00e9nito\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de tutela la apoderada indica que la fecha de matrimonio fue el 14 de agosto de 1995; sin embargo, obra a folio 19, partida de matrimonio la cual se\u00f1ala como fecha del rito cat\u00f3lico el 14 de agosto de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 22 del cuaderno principal obra copia registro civil de defunci\u00f3n de Efra\u00edn Alberto Mart\u00ednez Palma. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 13 a 16 del cuaderno principal, aparece la copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Barranquilla el 9 de junio de 2010, en la que se declar\u00f3 la \u201cinterdicci\u00f3n definitiva por presentar RETARDO MENTAL, al se\u00f1or GILBERTO RODOLFO MARTINEZ MEDINA (\u2026)\u201d, en el marco del proceso de interdicci\u00f3n judicial por jurisdicci\u00f3n voluntaria, instaurado por Belkis Alejandra Mart\u00ednez Medina, por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 21 del cuaderno principal, la parte actora aporta 2 declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de Gilberto Rodolfo Mart\u00ednez Medina, quienes manifiestan de manera libre y espont\u00e1nea que el se\u00f1or Mart\u00ednez Medina depende econ\u00f3micamente de su hermana Belkis Alejandra, adem\u00e1s que conocen de su discapacidad derivada de la ceguera y el retardo mental gen\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1936 se\u00f1ala: &#8220;El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagar\u00e1 por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribir\u00e1 como tales a los que el declarante indique, con expresi\u00f3n de alg\u00fan hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripci\u00f3n del nombre del padre se har\u00e1 en libro especial destinado a tal efecto y de ella s\u00f3lo se expedir\u00e1n copias a las personas indicadas en el ordinal 4\u00ba inciso 2\u00ba de este art\u00edculo y a las autoridades judiciales y de polic\u00eda que las solicitaren. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n, el funcionario que la haya autorizado la notificar\u00e1 personalmente al presunto padre, si \u00e9ste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deber\u00e1 expresar, en la misma notificaci\u00f3n, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el car\u00e1cter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario proceder\u00e1 a comunicar el hecho al defensor de menores para que \u00e9ste inicie la investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se seguir\u00e1 en el caso de que la notificaci\u00f3n no pueda llevarse a cabo en el t\u00e9rmino indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no sea aceptada la atribuci\u00f3n por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresar\u00e1 el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-904 de 2007, (MP. Jaime Araujo Renteria) se hizo aclaraci\u00f3n sobre la eficacia entendida como: \u201c(\u2026) la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnaci\u00f3n. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situaci\u00f3n concreta demanda, debe primar la protecci\u00f3n a los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-593 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-701 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0y T-396 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Frente al tema se puede consultar la sentencia T-971 de 2005, (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cuya posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-129 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-396 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-335 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se abord\u00f3 el estudio de la procedencia de la tutela para efectos de otorgar una pensi\u00f3n de sobreviviente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez constitucional deber\u00e1 determinar si concede la acci\u00f3n de amparo de manera transitoria o definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso la Sala destac\u00f3 que en \u00a0ausencia de una prueba \u201cel juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte en sentencia T-326 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se estudi\u00f3 el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una mujer inv\u00e1lida, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00e9ste [sic] depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inv\u00e1lidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-577 de 2010, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) se analiz\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n que ten\u00eda el accionante, quien era un inv\u00e1lido al que se le hab\u00eda negado la sustituci\u00f3n pensional por no demostrar su dependencia econ\u00f3mica sobre el causante al momento de su muerte, ya que seg\u00fan el accionado, devengaba ingresos ocasionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-860 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se hizo estudi\u00f3 sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n o los que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos el legislador \u201cse volc\u00f3 en favorecer a aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaciones funcionales y determin\u00f3 un concepto amplio del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n cobijando a todos aquellos que por circunstancias s\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, intelectuales, f\u00edsicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso la Sala de turno concluy\u00f3 que en efecto, la solicitante de la prestaci\u00f3n pensional, hab\u00eda cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias para solicitar la prestaci\u00f3n pensional antes de acudir a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Las expresiones pensi\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de sobreviviente han sido utilizadas de manera indistinta, sin embargo es necesario aclarar que t\u00e9cnicamente corresponde a nociones diferentes. En sentencia C- 617\/01, se aclar\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Se aclara de igual forma que ambas figuras tienen como objeto la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, el cual se ve desprotegido al fallecer la persona que prove\u00eda de lo necesario a \u00a0la familia para su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>21 Frente al tema se pueden destacar las sentencias T-173 de 1994 (MP. Alejando Mart\u00ednez Caballero), T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentencia C-556 de 2009, (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-451 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, por lo que fue declarada EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-111 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil) y sentencia C-002 de 1999, (M.P Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>25 La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala en su par\u00e1grafo: \u201c(\u2026) Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el parentesco por consanguinidad es leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo, pero conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982, debe entenderse que el parentesco ileg\u00edtimo desapareci\u00f3 dando paso al extramatrimonial. La Corporaci\u00f3n mediante examen de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Civil sobre la expresi\u00f3n que hac\u00eda referencia al parentesco ileg\u00edtimo, decidi\u00f3 declararlo inexequible mediante sentencia C-595 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), al estimar que prima la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos a partir de la Ley 29 de 1982, la cual fue elevada a norma constitucional en el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, el cual fue modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1260 de 1970 dispone:\u201cLos hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 89, modificado por el Decreto 999 de 1988, Art\u00edculo 2\u00ba indica: \u201cLas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 103, dispone sobre la presunci\u00f3n de autenticidad y pureza de la siguiente forma: \u201cSe presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podr\u00e1n rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripci\u00f3n a los documentos en que \u00e9sta se fund\u00f3 y la persona a quien se pretende aplicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 los efectos probatorios que tiene el registro civil de nacimiento en un caso donde se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una menor, reconocida previamente por la misma entidad accionada, basado en que seg\u00fan las diligencias administrativas que se adelantaron, no qued\u00f3 plenamente establecido el grado de parentesco entre las menores y los causantes, a pesar de estar se\u00f1alada la relaci\u00f3n filial en los registros civiles de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-1045 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En ella se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que reactive el estudio y resuelva sin dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del ni\u00f1o, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de nacimiento, \u00e9ste figura como hijo extramatrimonial del pensionado, por lo que de igual forma \u201cproduce plenos efectos para demostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisi\u00f3n judicial en firme\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, el cual se\u00f1ala: \u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con Io dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada par una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Supuestos adicionales que afectan el m\u00ednimo vital de trabajador, pensionado y beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}