{"id":19811,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-355-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-355-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-12\/","title":{"rendered":"T-355-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0con referencia la salud ps\u00edquica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n\u00a0mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad\u00a0de medicamentos, procedimientos y servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas de procedencia y acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Atenci\u00f3n especial a quien padece problemas de f\u00e1rmacodependencia o drogadicci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DROGADICCION-Sometimiento del individuo a un estado de debilidad e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n por EPS e IPS p\u00fablicas o privadas de reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para problema de drogadicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL POS-Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fuerza\u00a0vinculante del concepto emitido por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden\u00a0m\u00e9dica obliga si en el pasado se han valorado y aceptado conceptos de m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia excepcional a\u00fan cuando sea prescrito por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SERVICIOS\u00a0DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Reembolso de servicios de salud no cubiertos por el POS a cargo del Fosyga o entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Internamiento de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado Sisben en comunidad terap\u00e9utica cerrada con asistencia psiqui\u00e1trica para tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas prescrito por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3292007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Rafael Llerena Viloria contra \u00a0CAPRECOM E.P.S. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en primera instancia, y el Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria contra CAPRECOM E.P.S. y Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace 16 a\u00f1os, el se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria, padece un problema de drogadicci\u00f3n. Manifiesta que desde los 15 a\u00f1os de edad empez\u00f3 el consumo de marihuana, posteriormente pas\u00f3 a la coca\u00edna y actualmente es consumidor de patra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hoy en d\u00eda, vive con sus padres y tiene un hijo de 10 a\u00f1os, que de manera ocasional pasa tiempo con \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que no tiene empleo, puesto que la situaci\u00f3n a la que la droga le ha llevado, no le ha permitido mantenerse estable dentro del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Llerena Viloria, se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, bajo la modalidad del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0SISBEN, y es atendido por la E.P.S. CAPRECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de Enero del a\u00f1o 2011, fue recluido en el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I., para iniciar un tratamiento contra la adicci\u00f3n a las drogas. En raz\u00f3n a ello, en el mes de febrero del a\u00f1o 2011, el accionante fue dado de alta y se autoriz\u00f3 su salida del centro m\u00e9dico referenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante, que recay\u00f3 en problemas de drogadicci\u00f3n debido principalmente a que el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I, no le brind\u00f3 un programa integral de rehabilitaci\u00f3n, para el tratamiento de la farmacodependencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, manifiesta el peticionario que no ha podido ser internado en un centro de rehabilitaci\u00f3n que cumpla con sus expectativas de resocializaci\u00f3n, porque sus padres no tienen el dinero para ello, y porque \u00e9l no se encuentra en capacidad de sufragar el costo del tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 15 de Julio de 2011, el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Llerena Viloria, el doctor Carlos Bruges diagnostic\u00f3 \u201cPaciente con historial de largo consumo de sustancias psicoactivas, el cual ha tenido varios fracasos hospitalarios. Se recomienda que \u00e9ste comience un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en una comunidad terap\u00e9utica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda, la junta m\u00e9dica del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I., consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda problemas de farmacodependencia y recomend\u00f3 que el mismo iniciara un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en comunidad terap\u00e9utica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. CAPRECOM \u00a0que le internara en un centro de rehabilitaci\u00f3n, para problemas de farmacodependencia; dicha petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa, argumentando que el servicio solicitado hac\u00eda parte de la categor\u00eda internaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) y que \u00e9sta estaba excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (de ahora en adelante denominado con la sigla POS-S) en concordancia con el Acuerdo 008 de 2009 y su anexo 1 y 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, en el expediente reposan dos documentos. El primero de ellos es un formato de negaci\u00f3n de servicios y\/o medicamentos, suscrito por la Secretaria de Salud del Atl\u00e1ntico en el cual se especifica que el servicio solicitado por el peticionario, no se encuentra contemplado en el POS-S. El segundo de ellos, es un documento suscrito por CAPRECOM E.P.S., en el cual se niega la prestaci\u00f3n del servicio y se le indica al accionante tres alternativas, para acceder a la prestaci\u00f3n deseada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cSolicitar el servicio rechazado en la IPS que le orden\u00f3 el servicio para se inicie el tr\u00e1mite con el ente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitar la aprobaci\u00f3n para el suministro de medicamento NO POS-S ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Solicitar el suministro del medicamento al ente encargado de administrar los recursos de subsidio a la oferta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Ante la respuesta negativa, a la petici\u00f3n elevada ante CAPRECOM E.P.S., por los hechos anteriormente mencionados, el se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en contra de CAPRECOM E.P.S. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico aduciendo que la falta de tratamiento para su problema de drogadicci\u00f3n, est\u00e1 menoscabando su calidad de vida, adem\u00e1s de ocasionar problemas a las personas que conviven con \u00e9l. Por otra parte expone, que su vida corre peligro y que se le est\u00e1 negando la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, solicit\u00f3 el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y que en consecuencia se le ordene a CAPRECOM E.P.S., prestarle el servicio de rehabilitaci\u00f3n intern\u00e1ndole en un centro m\u00e9dico especializado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 La acci\u00f3n de tutela, \u00a0fue estudiada por el Juzgado Sexto Penal del circuito con funciones de conocimiento, quien una vez tuvo conocimiento del caso, resolvi\u00f3 comunicar de la existencia de la misma a la Secretaria de Salud del departamento del Atl\u00e1ntico, a la Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y al Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral (CARI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Frente a las pretensiones de la demanda la Secretaria de Salud del departamento del Atl\u00e1ntico, declar\u00f3 que el accionante se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social Subsidiado que administra la EPS-S CAPRECOM y que su estado era activo. En ese orden de ideas y de conformidad con la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, le correspond\u00eda a CAPRECOM brindar el tratamiento que requiere el accionante, sea que est\u00e9 o no contemplado en el POS, pues la Secretaria de Salud carece de competencia legal para autorizar la hospitalizaci\u00f3n que demanda el accionante. En concordancia con lo anterior, solicit\u00f3 desvincular a la misma del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el abogado de la Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM, se pronunci\u00f3 indicando que la entidad por el representada no es la obligada a prestar el servicio m\u00e9dico especializado que demanda el actor, pues a su entender el servicio solicitado por el accionante se encuentra excluido del POS, y fundamenta su decisi\u00f3n en lo establecido en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, indicando que la norma citada radica la responsabilidad de prestaci\u00f3n del servicio, en cabeza del departamento. En ese sentido, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por otra parte, el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral CARI, no se pronunci\u00f3 a tiempo en el proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no se tuvo en cuenta su intervenci\u00f3n, para las motivaciones del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de tutela en primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante fue resuelta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el cual consider\u00f3 que la EPS-S CAPRECOM no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del peticionario en la medida que le mantuvo internado en el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral CARI, donde permaneci\u00f3 en un proceso de desintoxicaci\u00f3n, y en su criterio el se\u00f1or Llerena Viloria se ha rehabilitado y recuperado del uso de sustancia psicoactivas, al punto que la EPS le dio de alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el juez de primera instancia, que la EPS est\u00e1 exenta de responsabilidad, no solo porque en su criterio el paciente se encuentra recuperado, sino porque el m\u00e9dico tratante es el facultado para autorizar su permanencia o no en el centro de rehabilitaci\u00f3n, y a su entender \u00e9ste no se pronunci\u00f3 al respecto. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito posterior, el primero de septiembre de 2011, el se\u00f1or Ram\u00f3n Quintero Lozano, actuando en representaci\u00f3n del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral CARI, se pronunci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea sobre los hechos de la tutela, y solicit\u00f3 se denegara la petici\u00f3n al se\u00f1or Llerena Viloria, dado que en su criterio no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n de acuerdo con los procedimientos vigentes. Sin embargo, en su respuesta hizo \u00e9nfasis en que el personal m\u00e9dico al efectuar un an\u00e1lisis del caso particular y concreto es el que recomienda seguir el proceso de rehabilitaci\u00f3n extrahospitalario, o intrahospitalario, de acuerdo a la valoraci\u00f3n que haga el m\u00e9dico tratante. En ese orden de ideas, expone que la farmacodependencia es una enfermedad cr\u00f3nica, que no tiene cura y que su manejo es de por vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adjunt\u00f3 informe de la doctora Milena Rubio una de las m\u00e9dicas tratantes del accionante, en donde se hace un diagn\u00f3stico de: DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, y se resume el proceso al cual fue sometido el se\u00f1or Llerena Viloria, en su estad\u00eda en el CARI. Se indica que en un primer momento el paciente fue admitido por consulta prioritaria y con posterioridad se orden\u00f3 su traslado a la unidad de cuidado especial, donde permaneci\u00f3 por un periodo de ocho d\u00edas; despu\u00e9s fue remitido a la unidad de t\u00f3xicos hasta el d\u00eda 8 de febrero de 2012, fecha en la que se le traslado nuevamente a la unidad de cuidado especial, donde permaneci\u00f3 hasta su egreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expusieron las razones por las cuales se autoriz\u00f3 su traslado, las cuales de manera textual fueron: \u201clas conductas heteroagresivas, oposicionistas ante las reglas incitando a los dem\u00e1s pacientes en el servicio a sumarse a dicha situaci\u00f3n. Lo anterior fue una medida orientada para desestructurar una reacci\u00f3n grupal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, pues consider\u00f3 que no se hab\u00edan protegido sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna; puesto que el a quo, no valor\u00f3 las pruebas que reposaban en el expediente, esto es un documento por medio del cual el Doctor Carlos Bruges, recomienda el internamiento del paciente en un centro de rehabilitaci\u00f3n. En el mismo sentido, consider\u00f3 el accionante que no se tom\u00f3 en cuenta el documento suscrito por la junta m\u00e9dica del CARI, en donde se le reconoci\u00f3 su enfermedad y se recomend\u00f3 iniciar tratamiento en comunidad terap\u00e9utica con atenci\u00f3n en psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El d\u00eda cinco (5) de Octubre de 2011, el Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, y argument\u00f3 su decisi\u00f3n con base en cuatro criterios los cuales se pueden resumir as\u00ed: (i) Al recurrente si se le aplic\u00f3 tratamiento y fue internado por un mes en el instituto (sic) de rehabilitaci\u00f3n CARI, en el cual se le dio de alta por su rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n; (ii) No se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del actor, que le impidiera sufragar los costos del tratamiento que requiere; (iii) De las pruebas que reposan en el expediente, no hay ninguna emitida por parte de un m\u00e9dico de CAPRECOM EPS, ya que solamente se adjuntan pruebas de m\u00e9dicos del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral CARI, y de la junta m\u00e9dica del mismo; (iv) el recurrente no agot\u00f3 todos los procedimientos para acceder a la prestaci\u00f3n deseada, debido a que no ha tenido valoraci\u00f3n alguna del m\u00e9dico tratante de la ARP (sic) quien en su concepto, debe ordenar el internamiento en un centro de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos, proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en segunda, por medio de los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si CAPRECOM \u00a0E.P.S., y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria al no autorizar la internaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas que comprende la etapa de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala armonizar\u00e1 y reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud ps\u00edquica; (ii) la exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS; (iii) la \u00a0atenci\u00f3n especial del Estado a quienes padecen problemas de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n; (iv) las reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica, cuando se solicita la prestaci\u00f3n de servicio no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS); (v) la fuerza vinculante del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS; (vi) La obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud. Luego de ello, se aplicaran estos criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud ps\u00edquica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como\u00a0 \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d2. De acuerdo con esta concepci\u00f3n, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano como en su esfera mental, ps\u00edquica y afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha entendido que el derecho a la salud est\u00e1 conformado por varios componentes, entre los cuales encuentra su lugar, el relacionado con la salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha considerado que la afectaci\u00f3n a la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha expuesto que \u201cen los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud tiene fundamento, principalmente en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendiendo \u00e9sta como \u201cla posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que en concordancia con los principios que fundamentan al Estado Social de Derecho y de acuerdo con las finalidades del mismo, el concepto de persona no puede entenderse separando las dimensiones f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, ps\u00edquicas y espirituales, en este orden de ideas, el goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n constitucional, ni es un derecho de menor jerarqu\u00eda frente a la salud f\u00edsica, y en este sentido puede ser objeto de protecci\u00f3n por medio del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, debido a la naturaleza prestacional del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en reiteradas oportunidades que la salud, era susceptible de protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela cuando: (i) \u00e9ste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial,\u00a0 f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud tiene rango fundamental debido a su relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, que se considera principio inspirador del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el derecho a la salud tiene una categor\u00eda aut\u00f3noma de fundamentalidad, como puede observarse en la sentencia T -760 de 2008: \u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,6\u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.7\u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas puede concluirse que el goce al derecho a la salud, tiene categor\u00eda de derecho fundamental, que su protecci\u00f3n puede solicitarse por medio de la acci\u00f3n de tutela, y en este sentido el derecho tanto a la salud f\u00edsica, como a la salud mental tienen el mismo grado de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez saldada, la discusi\u00f3n sobre la fundamentabilidad del derecho a la salud9, el objeto de estudio se centr\u00f3 en la exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, y es por ello que esta Corte por medio de la sentencia T \u2013 760\/08 puntualiz\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede judicial10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) \u00a0 Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garante de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0atenci\u00f3n especial del Estado a quienes padecen problemas de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corte, se ha pronunciado respecto a la drogadicci\u00f3n como enfermedad cr\u00f3nica11 que no solo tiene manifestaciones f\u00edsicas, sino que afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los sujetos que la padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la drogadicci\u00f3n tiene como consecuencia el sometimiento del individuo a un estado de debilidad e indefensi\u00f3n, que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, en procura de mantener la garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales del afectado.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, se enunci\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado\u00a0[art\u00edculo 47 C.N]\u00a0esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de sus sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de farmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica, cuando se solicita la prestaci\u00f3n de servicio no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS). Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corte, se ha pronunciado respecto a la obligaci\u00f3n por parte de las EPS, de prestar los servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando quien pretenda la prestaci\u00f3n del servicio no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expuesto, que en el evento en que el peticionario asegure que no tiene los medios para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe presumirse la buena fe y suponer la veracidad de los datos que reporta quien solicita la prestaci\u00f3n13, respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada y por lo tanto puede ser objeto de debate, con informaci\u00f3n que sea aportada dentro del proceso. En este sentido, corresponde a la EPS, y no al accionante probar la situaci\u00f3n financiera a la que se hace referencia, de lo que se colige que la carga probatoria se encuentra en cabeza del EPS15, toda vez que \u00e9sta cuenta con informaci\u00f3n16 acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite f\u00e1cilmente inferir si la persona puede o no cubrir el costo de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el peticionario no tiene necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para probar su incapacidad econ\u00f3mica. Ahora bien si se presenta acci\u00f3n de tutela, porque el accionado niega la prestaci\u00f3n del servicio, con base en informaci\u00f3n que posee y que le permite inferir que el usuario tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio que est\u00e1 solicitando, debe aportar dicha informaci\u00f3n al juez de tutela, para que obre como prueba contra el peticionario, dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuerza vinculante del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no adscrito a la EPS. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha reiterado en numerosas oportunidades que la persona competente para decidir sobre la necesidad de realizar un procedimiento o tratamiento, as\u00ed como de prescribir un determinado medicamento es el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 1204 del 2000, se estableci\u00f3 como regla, que para la autorizaci\u00f3n de un tratamiento NO-POS-S, \u00e9ste debe ser prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma jurisprudencia ha se\u00f1alado recientemente, que, de forma excepcional, podr\u00e1 reconocerse por v\u00eda de tutela el requerimiento de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico NO-POS-S, aun cuando el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el servicio no se encuentre adscrito a la entidad demandada \u201csi la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n\u201d17. Ha precisado la jurisprudencia que, en tales casos, \u201cel concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto\u201d18, pudiendo derivarse tales consideraciones del concepto emitido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, o de la valoraci\u00f3n que lleve a cabo el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado previamente la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corte considera que la garant\u00eda al derecho fundamental a la salud, se extiende a los medicamentos, tratamientos o procedimientos que no se encuentren contemplados en el POS, aun cuando ello haya sido ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS de quien se demanda la prestaci\u00f3n, y cuando el mismo no haya sido objetado con base en criterios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, y la prestaci\u00f3n del servicio que requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sentencia T-760 de 2008 tambi\u00e9n establece como excepci\u00f3n a la regla del m\u00e9dico adscrito a la EPS, cuando \u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma sentencia prescribe que ante un claro incumplimiento, y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, \u201cel juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, tiene fuerza vinculante m\u00e1xime, cuando sus dict\u00e1menes no han sido rebatidos, o cuestionados por parte de la EPS, o cuando la EPS ha valorado y aceptado sus conceptos, como los del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud EPS, tienen derecho a repetir contra el Estado, por \u201cel valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se encuentren contemplados en el POS, respecto de los cuales el usuario no hubiere cotizado el n\u00famero de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el marco normativo de la ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas complementarias y reglamentarias, las EPS est\u00e1n obligadas a financiar los servicios incluidos en el POS. Es por ello, que es al individuo y no a la EPS, a quien corresponde, en principio, costear los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la persona que demanda la prestaci\u00f3n del servicio, no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar la prestaci\u00f3n solicitada a cargo de los recursos p\u00fablicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud.22 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y teniendo claridad sobre la obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado, para asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esta Corte ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en raz\u00f3n a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del R\u00e9gimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del R\u00e9gimen Subsidiado.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n al FOSYGA de los pagos de servicios no POS en el R\u00e9gimen Contributivo, se explica en raz\u00f3n a que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (arts. 202 y sig.), la administraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen corresponde a las EPS por delegaci\u00f3n que le hace el fondo, el cual, a trav\u00e9s de la subcuenta independiente denominada\u00a0\u201cDe compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo\u201d,\u00a0es el depositario de todos los recursos llamados a financiar el aludido r\u00e9gimen. Por su parte, la atribuci\u00f3n a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios no POS en el R\u00e9gimen Subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes 100 de 1993 (arts. 215 y sig.) y 715 de 2001 (art. 43), las cuales, adem\u00e1s de atribuirle a\u00a0\u201clas Direcciones Locales, Distritales y Departamentales de Salud\u201d\u00a0y a\u00a0\u201clos Fondos Seccionales, Distritales y Locales de Salud\u201d, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la asunci\u00f3n de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirm\u00f3 que \u201clos reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es pertinente mencionar, que en la actualidad la potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS, aparece regulado en la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo; adem\u00e1s se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes trat\u00e1ndose de servicios no POS, dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala se discute si CAPRECOM \u00a0E.P.S., ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no ha autorizado un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n en una instituci\u00f3n cerrada, especializada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Tambi\u00e9n se discute, si el peticionario no demostr\u00f3 su incapacidad para costear el tratamiento que solicita, como concluy\u00f3 el Ad quem, y si el accionante no agot\u00f3 el procedimiento para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio, puesto que el concepto que le diagnostic\u00f3 su enfermedad y que orden\u00f3 su internamiento en comunidad psiqui\u00e1trica, fue emitido por un m\u00e9dico que no pertenece a CAPRECOM E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Finalmente, se discute cual es la entidad encargada de costear (si a ello hubiere lugar) el tratamiento no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Conforme a las pruebas que obran el expediente, esta Sala considera que se encuentran acreditados los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 El se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria, presenta un cuadro cl\u00ednico de dependencia a m\u00faltiples sustancias psicoactivas, producto del consumo de coca\u00edna, patraciado y marihuana, el cual ha tenido varios fracasos hospitalarios, por lo que se recomend\u00f3 iniciar \u201ctratamiento de rehabilitaci\u00f3n en una comunidad terap\u00e9utica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Debido a su estado de salud, fue internado en el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral CARI, en un plan de rehabilitaci\u00f3n, manejo de abstinencia y rehabilitaci\u00f3n el cual fue iniciado en enero del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 El procedimiento realizado al se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria, al interior del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral (CARI), no fue practicado con rigurosidad, as\u00ed como tampoco se surtieron las etapas del procedimiento para el manejo de la farmacodependencia, y las razones para el traslado del paciente entre las diversas \u00e1reas del centro de rehabilitaci\u00f3n correspondieron a pol\u00edticas de seguridad al interior de la entidad y no al protocolo para tratar la sintomatolog\u00eda por la cual fue internado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5 El se\u00f1or Llerena Viloria fue evaluado por profesionales de la salud, por lo menos en tres (3) oportunidades. En dos de ellas (la que realiz\u00f3 la junta m\u00e9dica y la que pr\u00e1ctic\u00f3 de manera individual el m\u00e9dico tratante doctor Bruges) se recomend\u00f3 que el mismo iniciara un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en comunidad terap\u00e9utica cerrada. En la otra, solo se hizo un recuento de su historia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6 \u00a0CAPRECOM E.P.S., en ning\u00fan momento objet\u00f3 el dictamen del m\u00e9dico tratante, ajeno a la entidad Doctor. Carlos Bruges. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7 \u00a0 \u00a0CAPRECOM E.P.S., tampoco se manifest\u00f3 en el sentido de demostrar que el accionante ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para sufragar con sus propios recursos el tratamiento que estaba solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Conforme con los elementos de juicio a los que se ha hecho referencia, inicialmente debe la Sala definir si el tratamiento de internamiento en comunidad terap\u00e9utica para el manejo de la farmacodependencia con asistencia en psiquiatr\u00eda \u00a0(el cual comprende desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social) prescrito al actor por su m\u00e9dico tratante, se encuentra o no excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma la propia entidad demandada, una de las razones que la llevaron a negar el servicio solicitado por el actor, fue precisamente la de considerar que se trataba de un servicio excluido del POS- S [internaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida)]. La EPS-S bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el Acuerdo 008 de 200925, anexo 1 y 2 del mismo, as\u00ed como los Acuerdo 012 y 014 de la CRES, y la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas anteriormente referidas, esta Sala concluye que el servicio solicitado por el accionante no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 No obstante, pasa esta Sala a considerar si hay lugar a la protecci\u00f3n constitucional, en el presente caso, a pesar que el tratamiento solicitado est\u00e1 por fuera del POS, teniendo en cuenta que el mismo es requerido con car\u00e1cter urgente por el actor para garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que se niegue la prestaci\u00f3n de un medicamento o servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, cuando estos se requieran, de manera urgente, para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para el efecto26. Tales requisitos fueron enunciados en el segundo punto de las consideraciones de la Corte y a continuaci\u00f3n se enunciaran y analizaran para la aplicaci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En este sentido, esta Sala proceder\u00e1 a analizar, si en el presente caso, concurren los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para autorizar el suministro de servicio m\u00e9dico excluido de los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>a. Amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad y salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conforme a lo referenciado en las consideraciones de esta sentencia, esta Corte ha considerado que el individuo farmacodependiente, es un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed mismo, se ha expuesto, que las consecuencias de la perturbaci\u00f3n en la salud mental del farmacodependiente, no solo le afectan a \u00e9l, sino a todos aquellos que le rodean. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha admitido que la adicci\u00f3n a las drogas es una enfermedad que requiere ser atendida y tratada por el sistema general en salud, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesto Orlando Rafael Llerena Viloria, perturba su capacidad de razonar, de determinarse como sujeto, de poder ejercer su rol como padre y de materializar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, se colige que la respuesta negativa a las pretensiones del accionante para prestarle el tratamiento requerido, por parte de CAPRECOM E.P.S., genera una amenaza real y concreta en los derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, y al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. Inexistencia de un tratamiento alternativo dentro del POS que tenga el mismo grado de efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo, de atender el problema de salud del se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria, se prescribi\u00f3 un tratamiento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Ni el m\u00e9dico tratante ni la entidad demanda, previenen a los jueces de instancia sobre la posibilidad de que el mismo pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido dentro del POS, y que surta los mismos efectos que se pretenden conseguir con el citado tratamiento. Por lo tanto, esta Corte considera que el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante es id\u00f3neo, pues este no ha sido desvirtuado y no se cuenta con elementos de juicio para llevar a cabo una valoraci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo CAPRECOM EPS-S, argumenta que al accionante se le ha prestado el servicio de salud con el fin de rehabilitaci\u00f3n en el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral (CARI) y por lo tanto, considera que ha cumplido con su obligaci\u00f3n legal. Al respecto, es importante mencionar que la entidad accionada, no argumenta en ning\u00fan momento que el accionante se encuentra recuperado de su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte considera que la atenci\u00f3n prestada al peticionario en el CARI, no cumpli\u00f3 con las expectativas del peticionario, pues se comprob\u00f3 que los procedimientos practicados en dicha entidad no pudieron concluirse de manera total, debido al corto periodo entre el ingreso y egreso del accionante, y a las pol\u00edticas de seguridad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a juicio de esta Sala, el programa de manejo de enfermedad psiqui\u00e1trica de preferencia en el programa hospital d\u00eda, practicado a Orlando Rafael Llerena Viloria, cubierto por el POS, no cumpli\u00f3 con las exigencias m\u00e9dicas que la situaci\u00f3n requer\u00eda, y en este sentido, en caso de prosperar esta acci\u00f3n, se proceder\u00e1 a ordenar a la entidad correspondiente a internar al peticionario en un centro m\u00e9dico que tenga las condiciones adecuadas en infraestructura y servicio, para tratar de manera integral su problema de farmacodependencia. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar, que la accionada CAPRECOM EPS, en ning\u00fan momento desvirtu\u00f3 la informaci\u00f3n referenciada por el accionante. Ello junto con la declaraci\u00f3n de estar desempleado, y estar registrado en el SISBEN, es motivo suficiente para concluir que se trata de una persona que carece de recursos para sufragar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte observa con preocupaci\u00f3n la imposici\u00f3n de la carga probatoria para demostrar la carencia de recursos econ\u00f3micos, al accionante por parte del juez de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado y desarrollado reglas para analizar el tema de la incapacidad econ\u00f3mica en varias oportunidades27 y en este sentido se exhorta a las entidades del Estado, as\u00ed como a los jueces constitucionales, de darle cumplimiento estricto a las mismas28, con el objetivo de no establecer una carga desproporcionada a los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los hechos descritos en el proceso y con base en el sustento probatorio del mismo, ha quedado establecido que el Doctor Carlos Bruges, es el m\u00e9dico tratante del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado probado, que el m\u00e9dico tratante no pertenece a CAPRECOM \u00a0E.P.S., y sin embargo sus dict\u00e1menes no han sido cuestionados por la entidad referenciada; es m\u00e1s, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Llerena Viloria se puede leer \u201cPor lo expuesto, se reitera en forma respetuosa y comedida al se\u00f1or Juez declare infundada y\/o improcedente el fallo de tutela en contra de la EPS CAPRECOM; ya que lo solicitado por el accionante en la acci\u00f3n incoada y formulada por su m\u00e9dico tratante, osea la farmacodependencia, no est\u00e1 dentro del acuerdo No. 008 de 2009, no est\u00e1 dentro de los planes de beneficios, ni como subsidio a la oferta, ni como subsidio a la demanda.\u201d(Subrayas nuestras) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la EPS accionada ha reconocido impl\u00edcitamente el status de m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria, al se\u00f1or Carlos Bruges, y seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada en la parte motiva de esta Sentencia \u201cla orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el criterio del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS se mantiene inc\u00f3lume, si no se cuestiona por razones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas. Es de mencionar que la EPS CAPRECOM, habiendo tenido la oportunidad de oponerse al criterio del m\u00e9dico tratante, no lo hizo y en este sentido el concepto del m\u00e9dico externo vincula a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corte considera que se cumplen los requisitos expuestos en la Sentencia T-760 de 2008, la cual establece los par\u00e1metros para que se d\u00e9 la excepci\u00f3n a la regla del m\u00e9dico adscrito a la EPS, puesto que se prob\u00f3 que (i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n; (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y finalmente que (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n; en el evento en que no desvirt\u00fae el concepto del m\u00e9dico externo, es obligaci\u00f3n atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y de acuerdo con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala que en el caso concreto, debe aplicarse la excepci\u00f3n se\u00f1alada y por tanto, darle prelaci\u00f3n al concepto emitido por el m\u00e9dico tratante del accionante, aun cuando \u00e9ste no se encuentre adscrito a la entidad demandada, puesto que la EPS accionada tuvo la oportunidad de controvertir dicho concepto y no lo hizo, adem\u00e1s de hacer referencia al se\u00f1or Carlos Bruges como m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido expuesto con anterioridad, en el asunto que se examina concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para autorizar por v\u00eda de tutela la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. En este sentido, la protecci\u00f3n que se reclama es procedente, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo invocado por el se\u00f1or Orlando Rafael Llerena Viloria, el cual implica que se le brinde un tratamiento integral, para combatir su adicci\u00f3n a las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la medida en que el tratamiento requerido por el actor se encuentra fuera del POS del r\u00e9gimen subsidiado, la entidad demandada, CAPRECOM EPS, tiene derecho a repetir contra el Departamento del Atl\u00e1ntico \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Judicial Superior del Distrito judicial de Barranquilla, en sentencia del cinco (5) de Octubre de 2011 y, en lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social del se\u00f1or, Orlando Rafael Llerena Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0La entidad demandada CAPRECOM \u00a0EPS, tiene la posibilidad de repetir contra el Departamento del Atl\u00e1ntico \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar de acuerdo con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de esta orden judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tambi\u00e9n se puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-454 de2008 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 248 de 1998 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo sentido ver sentencias T- 409\/00 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-630\/04 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1090\/04 M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-814 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-881 de 2007 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla\u00a0\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u00a0f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (9).\u00a0\u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido la sentencia T-648 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, se expone: \u201cAl mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las cuales se enuncian: i) El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d;\u00a0 iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d.\u00a0 \u00a0(Subrayas fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonell, T-406 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-137 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-648 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1007 de 2007 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-139 de 2008 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-144 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-517 de 2008 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estudi\u00f3 ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: \u201cDe manera general, los distintos estudios m\u00e9dicos coinciden en definir la Farmacodependencia como \u2018el estado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n entre un organismo vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin de experimentar sus efectos ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privaci\u00f3n\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, implica entonces un estado de\u00a0 dependencia f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica a una(s) droga(s) o f\u00e1rmaco(s) que afecta(n) mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber \u00e9ste que la sustancia es da\u00f1ina. La dependencia f\u00edsica, tambi\u00e9n conocida como neuro adaptaci\u00f3n, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el prop\u00f3sito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia psicol\u00f3gica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo constante de la sustancia que genera la adicci\u00f3n, buscando experimentar un placer o disminuir un dolor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-684 de 2002 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte sostuvo que: \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que \u2018el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cAnte la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,\u00a0pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-236A de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-805 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y T-888 de 2006 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T 683 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett se expuso que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0&#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;.\u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido puede observarse la Sentencia T-1138 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil, en la cual se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre otras, las Sentencias SU-819 de 1999 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-463 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia C-463 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte hizo claridad en el sentido de sostener que: \u201cel Estado se encuentra obligado jur\u00eddicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto p\u00fablico para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas en salud de la poblaci\u00f3n colombiana, lo cual tambi\u00e9n incluye las prestaciones en salud No-POS ordenadas por el m\u00e9dico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En concordancia con lo expuesto en el citado fallo, en la Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte precis\u00f3 que \u201c la disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud supone la obligaci\u00f3n de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestaci\u00f3n cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas\u201d. Sentencia T \u2013 438 de 2009 \u00a0M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto puede observarse la Sentencia T \u2013 438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Con respecto a este tema, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, indica que \u201csin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u00a0 ||\u00a0 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Es importante mencionar, que al momento de interponer la tutela, se encontraba vigente el Acuerdo 008 de 2009. Sin embargo, dicha norma fue derogada por el Acuerdo 029 de 2011, la cual en el art\u00edculo 49, numeral 30 contempla la misma restricci\u00f3n al acceso a tratamientos de \u201cinternaci\u00f3n en instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T\u2013970 de 2008 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; T-195 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-415 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. \u00a0No basta, por ende, que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. \u00a0Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales:\u00a0(i)\u00a0el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y\u00a0(ii)la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C \u2013 447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se expuso al respecto: \u201cTodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.\u00a0Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0con referencia la salud ps\u00edquica \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n\u00a0mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad\u00a0de medicamentos, procedimientos y servicios no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}