{"id":19812,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-356-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-356-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-12\/","title":{"rendered":"T-356-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a mantener el poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DE LA PENSION E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Pago\u00a0oportuno y reajuste peri\u00f3dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION-Norma\u00a0constitucional no puede interpretarse en forma aislada sino en conjunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Ley definir\u00e1 medios para que recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reconoce derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Actualizaci\u00f3n\u00a0peri\u00f3dica de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION Y MINIMO VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Actualizaci\u00f3n\u00a0peri\u00f3dica de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Incluye\u00a0actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n a personas que fueron despedidas o se retiraron por haber cumplido tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Mecanismo de actualizaci\u00f3n de obligaciones laborales dinerarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Amparo transitorio para indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Actualizaci\u00f3n, reconocimiento y pago de\u00a0la primera mesada pensional indexada de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan formula establecida en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Actualizaci\u00f3n, reconocimiento y pago de\u00a0la primera mesada pensional indexada de pensi\u00f3n sanci\u00f3n seg\u00fan formula establecida en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3008975 y T-3009481\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, Augusto D\u00edaz Hermida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 29 de noviembre de 2010; y, por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 13 de enero de 2011, y el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 16 de febrero de la misma anualidad, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia y, Augusto D\u00edaz Hermida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 31 de marzo de 2011, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-3008975 y T-3009481 al considerar que presentan unidad de materia, para que sean revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acciones de tutela interpuestas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-3008975 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante labor\u00f3 en la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, desde el 21 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993. Ante el cumplimiento de los requisitos legales, mediante resoluci\u00f3n No. 0144 de 20071, la sociedad mencionada resolvi\u00f3 reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter restringido, en cuant\u00eda de $293.124,60. Para su liquidaci\u00f3n, tuvo en cuenta el 75% del \u00faltimo salario promedio que deveng\u00f3 el actor, el cual ascend\u00eda a la suma de $390.831,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como el accionante naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1938, la pensi\u00f3n restringida se orden\u00f3 pagar desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en la cual el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. A partir de esa \u00faltima fecha, el Instituto de Seguros Sociales o el fondo de pensiones escogido por el accionante empezar\u00eda a pagarle la pensi\u00f3n de vejez, quedando \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, obligada a pagar el mayo valor de lo que resultara como consecuencia de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Seg\u00fan manifiesta el actor, la sociedad \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, en dicha resoluci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho que le asiste de indexar o aplicar la correcci\u00f3n monetaria al \u00faltimo salario base de liquidaci\u00f3n recibido por el actor al momento de su retiro de la empresa, para luego con base en el monto indexado, determinar el valor real a pagar por concepto de primera mesada pensional y las que en lo sucesivo se fueran causando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Indica que mediante comunicaci\u00f3n escrita del 28 de octubre de 2008 dirigida a \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, reclam\u00f3 el reconocimiento de su derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de la misma, desde la fecha de causaci\u00f3n del beneficio pensional2. La respuesta que recibi\u00f3 fue negativa a su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Ante tal situaci\u00f3n, se\u00f1ala que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la sociedad \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, la cual fue objeto de admisi\u00f3n por parte del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de marzo de 20093. No obstante, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, aduce que el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno que dirima el conflicto de forma definitiva, por consiguiente, estima que el mecanismo ordinario carece de eficacia e idoneidad para el reconocimiento del derecho, m\u00e1xime cuando su edad actual es de 73 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El n\u00facleo familiar del accionante se encuentra integrado por dos hijos y su esposa, quien no trabaja ni recibe pensi\u00f3n alguna, por lo que depende econ\u00f3micamente del actor4, el cual a su vez solo tiene como ingreso econ\u00f3mico la \u201csuma irrisoria\u201d que recibe por pensi\u00f3n5, la cual estima insuficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Informa que la sociedad \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, termin\u00f3 su existencia jur\u00eddica el 22 de enero de 2010, sin que le fuere notificado el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral. Pero, de acuerdo con el Decreto 2601 de 2009, el reconocimiento de las pensiones mediante acto administrativo compete al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras que el pago de las mismas debe realizarlo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los t\u00e9rminos del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Finaliza diciendo que a dos de sus compa\u00f1eros que tambi\u00e9n presentaron demandas ordinarias laborales, el juez constitucional les protegi\u00f3 sus derechos ordenando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a lo cual procedi\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en los meses de agosto y septiembre de 20107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. As\u00ed las cosas, el actor solicita por medio de la presente acci\u00f3n de tutela que se le protejan transitoriamente sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, se ordene a los accionados que reconozcan y efect\u00faen la indexaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional, y que paguen en forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que debi\u00f3 pagarse cada mes y lo que le fue pagado directamente al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3009481: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Augusto D\u00edaz Hermida se vincul\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 el 16 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n de Control de Cuentas de la entidad. Dicho contrato termin\u00f3 en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el 2 de noviembre de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Al momento del retiro, el trabajador era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva entonces vigente, suscrita entre la empresa y los trabajadores, en cuyo art\u00edculo 70 consagra la pensi\u00f3n sanci\u00f3n para los trabajadores oficiales que sin justa causa hubiesen sido desvinculados de la entidad por cualquier motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la cual se decret\u00f3 a su favor mediante resoluci\u00f3n No. 0582 del 20 de noviembre de 1995. La pensi\u00f3n le fue reconocida desde el 25 de agosto de 1995 y liquidada con el 75% del promedio mensual que deveng\u00f3 el actor en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, resultado de esa operaci\u00f3n una pensi\u00f3n de $413.271,008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El accionante indica que al efectuarse la liquidaci\u00f3n, la empresa no tuvo en cuenta que hab\u00eda mediado un tiempo sustancial de 5 a\u00f1os entre el retiro y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n sanci\u00f3n qued\u00f3 con una cuant\u00eda muy baja que desconoce la p\u00e9rdida de poder adquisitivo que sufre la moneda colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Aduce que en el a\u00f1o 2006 recurri\u00f3 a la acci\u00f3n ordinaria laboral para conseguir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero obtuvo como resultado que el Juzgado 12 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 31 de octubre de 2006, absolviera a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 de todas las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 31 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Posterior a los fallos judiciales en comento, entre noviembre de 2007 y septiembre de 2010, el actor ha presentado 5 derechos de petici\u00f3n a la Empresa accionada solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional9, pero reiteradamente se le ha negado el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto el pensionado Marcos Fidel L\u00f3pez Moreno, alegando el mismo derecho y con base en los mismos argumentos expuestos por el actor, en el primer semestre del a\u00f1o 2010 obtuvo el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional mediante acto administrativo10, lo que en el caso del actor no ha sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0En vista de lo anterior, el se\u00f1or Augusto D\u00edaz Hermina, de 61 a\u00f1os de edad11, acude a la acci\u00f3n de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad; en consecuencia, solicita que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 que indexe el valor inicial de la mesada pensional o que actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3008975\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita negar el amparo por improcedente, al estimar que el accionante posee medios distintos para conseguir que se declare el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, m\u00e1s a\u00fan cuando al revisar la antigua base de datos que llevaba la extinta \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n, observa que se encuentra en curso proceso ordinario laboral iniciado por el actor. Se\u00f1al\u00f3 que dicho proceso se encuentra en etapa probatoria y es el medio id\u00f3neo para debatir su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El \u00a0Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pide declarar la tutela improcedente porque al tener \u00e9sta un car\u00e1cter residual, debe el actor agotar el proceso ordinario laboral que present\u00f3 ante el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, para que sea all\u00ed donde se debata la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tutela se interpuso no para evitar un perjuicio irremediable, sino como una v\u00eda r\u00e1pida para resolver un problema jur\u00eddico que corresponde a la justicia ordinaria. Sumado a ello, indica que esta acci\u00f3n constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez porque el actor no la formul\u00f3 dentro de un plazo razonable y oportuno, es decir, de forma siguiente a la negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que present\u00f3 en el a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, plantea que el accionante no es una persona de la tercera edad porque tiene menos de 72 a\u00f1os, par\u00e1metro que la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 en la sentencia T-138 de 2010, para calificar a los hombres como ciudadanos de la tercera edad. Adicionalmente, se\u00f1ala que el actor no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n real del derecho al m\u00ednimo vital pues del expediente se desprende que viene recibiendo en forma puntual la mesada reconocida, y que se encuentra un pleito pendiente, cual es, el proceso ordinario laboral que el mismo actor inici\u00f3 en contra de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3009481\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C., a pesar de estar debidamente notificada mediante oficios 4065 del 10 de diciembre de 2010 y 0085 del 11 de enero de 2011, no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3008975\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sentencia del 29 de noviembre de 2010, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, que invoc\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que despu\u00e9s de la sentencia C-860 de 2006, la jurisprudencia constitucional admiti\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tanto para pensiones legales como convencionales. Indic\u00f3 que si al actor se le reconoci\u00f3 el derecho pensional en el a\u00f1o 2007, fue en esa \u00e9poca donde debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar su derecho y no dejar transcurrir varios a\u00f1os porque en la actualidad no cumple con el presupuesto de inmediatez. Con ese norte, se\u00f1al\u00f3 que la demora en la solicitud del amparo evidencia que la vulneraci\u00f3n de los derechos deprecados por el actor no es actual, ni inminente y tampoco grave, como para requerir la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el accionante no acredit\u00f3 siquiera sumariamente ninguna circunstancia excepcional que le hubiera impedido ejercer la tutela en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que en la actualidad se encuentra en curso una demanda ordinaria laboral que present\u00f3 el actor para reclamar la indexaci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la cual la tutela se torna improcedente como mecanismo definitivo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el juez colegiado estudi\u00f3 los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para reclamar por v\u00eda de tutela la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a saber: (i) respecto a que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado, se\u00f1al\u00f3 que se cumple porque al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n por parte de la sociedad \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 0167 del 2 de agosto de 2007; (ii) frente a que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, indic\u00f3 que el actor agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente ante la entidad; (iii) trat\u00e1ndose de que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, precis\u00f3 que \u201cel tutelante aporta registro civil de nacimiento de donde se concluye que no ha cumplido con la edad establecida por Ley, es decir, que no puede ser considerado como una persona de la tercera edad, pues seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, para que una persona puede ser considerada como de la tercera edad, \u00e9sta debe superar la expectativa de vida reconocida oficialmente en Colombia, la cual actualmente es de 72 a\u00f1os\u201d. Por consiguiente, estim\u00f3 que el accionante no es una persona de la tercera edad y puede esperar la finalizaci\u00f3n del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal concluy\u00f3 que el caso del actor no se enmarca dentro de las condiciones excepcionales que ha fijado la jurisprudencia constitucional para decidir por v\u00eda extraordinaria un asunto que le corresponde dirimir al juez laboral. En su criterio, el actor no demostr\u00f3 estar incurso en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tener un quebranto serio de salud o estar comprometido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que conlleva a la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no impugn\u00f3 el fallo que le fue adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3009481 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de enero de 2011, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Augusto D\u00edaz Hermida, al considerar que no existe afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital por cuanto tiene el estatus de pensionado y percibe una prestaci\u00f3n mensual por concepto de pensi\u00f3n, que aunque no satisfaga su querer, s\u00ed da cuenta de la posibilidad de sostenimiento econ\u00f3mico. En ese sentido, el juez a-quo consider\u00f3 que la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio en procura de evitar un perjuicio irremediable, pues no hall\u00f3 prueba de tal perjuicio. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que el actor debe acudir al juez laboral para plantear y controvertir el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnada la decisi\u00f3n por la parte actora, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo porque la pretensi\u00f3n del accionante se enmarca en una controversia de orden legal y de car\u00e1cter patrimonial, cuyo conocimiento ha sido asignado al juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 30 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, para que certificara sobre el estado actual del proceso ordinario laboral que Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva instaur\u00f3 contra sociedad \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n. Dicha certificaci\u00f3n deb\u00eda ser remitida al expediente T-3008975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se obtuvo como respuesta por parte del Secretario del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, que el proceso radicado con el n\u00famero 00086-2009 instaurado por Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva y otros contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Fomento Industrial IFI, se encuentra para audiencia de conciliaci\u00f3n, excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo auto de decreto de pruebas, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 D.C., para que remitiera con destino al expediente T-3009481, copia de los actos administrativos por medio de los cuales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al se\u00f1or Marcos Fidel L\u00f3pez Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el Director Administrativo de Gesti\u00f3n de Compensaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, envi\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 0873 del 8 de agosto de 2002, por medio de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al se\u00f1or Marco Fidel L\u00f3pez Moreno en cuant\u00eda de $1\u2019442.541 mensuales, a partir del 28 de diciembre de 2000. Igualmente, remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 0250 del 17 de marzo de 2010, por medio de la cual reconoci\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez Moreno la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, fijando la mesada pensional reliquidada en la suma de $4\u2019470.768 mensuales y el retroactivo en la suma de $99\u2019788.968 correspondientes a los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n radicada el 17 de octubre de 2008, m\u00e1s la diferencia desde el 18 de octubre de 2008 hasta diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al accionante Augusto D\u00edaz Hermida, para que informara si adem\u00e1s de la mesada pensional que recibe actualmente por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, posee alg\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico fijo del cual dependa su subsistencia. As\u00ed mismo, indicara si tiene personas a su cargo y si padece de alg\u00fan quebranto de salud serio que comprometa su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante contest\u00f3 indicando lo siguiente: \u201cA la fecha el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico fijo que poseo es la mesada pensional que recibo como extrabajador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, pensi\u00f3n reconocida en el a\u00f1o 1995 pero liquidada con un porcentaje igual al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el a\u00f1o 1990, fecha de mi retiro de la empresa, sin que se tuviese en cuenta que entre los a\u00f1os 1990 y 1995 la inflaci\u00f3n acumulada alcanz\u00f3 un porcentaje del 129.7%. (\u2026) Soy cabeza de una familia compuesta por dos personas m\u00e1s, mi esposa y mi hijo Santiago D\u00edaz Ram\u00edrez, de quienes estoy completamente a cargo pues a pesar de su mayor\u00eda de edad, mi hijo a\u00fan se encuentra cursando sus estudios universitarios, que sea de paso advertir, logro solventar con una beca parcial por un 20% que le otorg\u00f3 la rector\u00eda de la universidad teniendo en cuenta las dificultades econ\u00f3micas familiares y sus buenos resultados acad\u00e9micos, un cr\u00e9dito del icetex que cubre el 70%, del que por supuesto cancel\u00f3 cuotas mensuales y que inmediatamente termine materias empezara a generar pagos peri\u00f3dicos que tambi\u00e9n ser\u00e1n a mi cargo por el ser el titular del mismo, y la porci\u00f3n restante logro apenas cubrirla con mi exigua pensi\u00f3n\u201d. Para demostrar lo anterior, el actor alleg\u00f3 copias de su registro civil de matrimonio y del registro civil de nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al estado de salud, el accionante Augusto D\u00edaz Hermida inform\u00f3 que hace aproximadamente 10 a\u00f1os le diagnosticaron enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC), as\u00ed como niveles elevados de triglic\u00e9ridos y colesterol que le exigen un riguroso tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de auto del 14 de junio de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispuso vincular y poner en conocimiento del Juzgado 12 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Augusto D\u00edaz Hermina contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, para que pudieran exponer los criterios que a bien tuvieran en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre las pretensiones del actor y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso oficiarles a esas autoridades judiciales y al accionante Augusto D\u00edaz Hermina, para que con destino al expediente T-3009481, remitieran copia de las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que \u00e9ste instaur\u00f3 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la Magistrada Sonia Mart\u00ednez de Forero, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que respecto a los hechos y las pretensiones de la tutela, \u201c(\u2026) me remito en todo a la decisi\u00f3n proferida por este Tribunal el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aqu\u00ed accionante en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 EAAB ESP, radicaci\u00f3n 16-2005-00946-01\u201d. Para tal efecto, anex\u00f3 la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento dentro del citado proceso ordinario laboral, llevada a cabo el 31 de mayo de 2007, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia consultada que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, aduciendo que el reajuste pensional por devaluaci\u00f3n de la moneda no opera para la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que devenga el actor, dada la naturaleza convencional de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado 12 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y absolvi\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Para llegar a esa decisi\u00f3n, el mencionado juzgado expuso que, con base en la sentencia del 5 de agosto de 1996 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la figura de la indexaci\u00f3n pensional no procede para las mesadas sanci\u00f3n que se obtuvieron por convenci\u00f3n colectiva, ya que de admitirlo, se desconocer\u00eda lo ofrecido por el empleador y se cambiar\u00edan las reglas para liquidar las pensiones extralegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anex\u00f3 copia del comunicado de prensa de la sentencia C-862 de 2006, el cual puso en conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de 2006, para que fuese tenido en cuenta por el Tribunal al momento de resolver la consulta del fallo desfavorable al pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el mismo auto de fecha 14 de junio de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallo en los procesos de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas fuesen debidamente recaudadas y evaluadas por el Magistrado Sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante en la \u00faltima comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 vincular oficiosamente al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, porque ese \u00f3rgano de judicatura fue el que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral y es quien en la actualidad tiene el expediente en su archivo. Explic\u00f3 que debido a la congesti\u00f3n judicial que experimenta la justicia laboral, el asunto fue remitido en su momento al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 \u00fanicamente la sentencia de primera instancia, pero que cuando el proceso regreso del grado jurisdiccional de consulta, fue archivado en el juzgado de origen, es decir, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, habida cuenta que el \u00f3rgano de judicatura de descongesti\u00f3n ya no exist\u00eda. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que fue dif\u00edcil hacerle seguimiento y obtener copia de las sentencias derivadas del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular oficiosamente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del escrito tutelar. Seg\u00fan informe secretarial, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n, el reparto y la acumulaci\u00f3n, efectuados el 31 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina los problemas jur\u00eddicos a resolver en los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede el amparo como mecanismo transitorio en procura de evitar un perjuicio irremediable a los derechos constitucionales de seguridad social y m\u00ednimo vital de un pensionado, cuando se encuentra en curso, de forma simult\u00e1nea, un proceso ordinario laboral y una acci\u00f3n de tutela que pretenden la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor de una persona de la tercera edad que carece de ingresos econ\u00f3micos suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas? En caso afirmativo, \u00bfpuede el juez de tutela ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de forma transitoria y hasta cuando el juez natural resuelva la controversia, en los casos que encuentre que la variaci\u00f3n inflacionaria ha impactado el salario base de liquidaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para proteger el derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a pesar de contar el actor con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz habilitado por el hecho nuevo que constituy\u00f3 la sentencia C-862 de 2006?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala tendr\u00e1 en cuenta los siguientes temas de an\u00e1lisis: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Escenarios distintos de enjuiciamiento constitucional sobre el tema; (ii) el derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y, luego se ocupar\u00e1 (iii) de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Escenarios distintos de enjuiciamiento constitucional sobre el tema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a reclamaciones encaminadas a obtener la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Precisamente, a partir de la sentencia SU-120 de 2003, dos son los escenarios de enjuiciamiento constitucional sobre la materia, los cuales fueron evidenciados en las sentencias T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-997 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), que se seguir\u00e1n muy de cerca para trazar esta premisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario se presenta cuando la Corte ha revisado procesos de tutela en los cuales se acusa a una providencia judicial dictada en el curso de un tr\u00e1mite ordinario o contencioso administrativo, de incurrir en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas que, habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, se retiraron del trabajo sin haber alcanzado la edad necesaria para acceder a un pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con fuentes de derecho que permiten su reconocimiento. En estos casos, los presupuestos de procedibilidad aplicables al momento de enjuiciar la viabilidad del amparo, se han circunscrito al estudio de las denominadas causales generales y especificas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escenario, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada directamente contra la entidad de previsi\u00f3n social o el empleador encargado de satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en cuanto en esta providencia la Corte Constitucional declar\u00f3 con efecto erga omnes la adscripci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional dentro del contenido constitucionalmente protegido de la garant\u00eda a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, tema que ser\u00e1 objeto de una explicaci\u00f3n especial m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por las particularidades de los presentes asuntos acumulados, la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el segundo de los escenarios anunciados, en cuanto estas reglas ser\u00e1n pertinentes al momento de abordar el estudio de los casos concretos. As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensi\u00f3n haya sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la v\u00eda gubernativa si se trata de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el peticionario haya agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (a) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales o; (b) est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad identificada con el literal a), es pertinente se\u00f1alar que en abstracto cada medio de defensa judicial, en principio, resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, pues en todo proceso es obligaci\u00f3n del juez considerar, respetar y proteger estos derechos, atendiendo a la interpretaci\u00f3n que de mejor manera garantice su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, existen situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que pueden relativizar la idoneidad y eficacia del mecanismo de salvaguarda judicial ordinario. As\u00ed, aspectos como la avanzada edad del actor, su precario estado de salud, o la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, son elementos relevantes que en su conjunto pueden conducir a desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario. Estos aspectos, deben ser evaluados por el juez de tutela de manera diligente con el objeto de determinar si tienen la potencialidad suficiente para debilitar la presunci\u00f3n de garant\u00eda que el mecanismo judicial ordinario ostenta en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la segunda hip\u00f3tesis rotulada con el literal b), esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada14 ha indicado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) ser grave, es decir, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el bien jur\u00eddico tutelado puede ser de gran intensidad; (iii) ser urgente, en tanto las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean apremiantes y; (iv) ser impostergable, a fin de garantizar que la acci\u00f3n de tutela sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En armon\u00eda con lo expuesto en torno al presupuesto de procedibilidad inmediatamente anterior, la jurisprudencia ha exigido que el demandante acredite condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la situaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital u otras garant\u00edas superiores15. \u00a0<\/p>\n<p>Que quien invoca el amparo iusfundamental del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n en su contenido o faceta de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente el salario sobre el cual se liquid\u00f3 su prestaci\u00f3n no fue indexado. En otras palabras, que su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 53, consagra como una obligaci\u00f3n del Estado colombiano garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. De esta norma superior, principalmente, nace el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, derecho que a su vez comprende la faceta de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la primera mesada pensional16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos que nace principalmente, por cuanto una lectura sistem\u00e1tica de la Carta en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de la Constituci\u00f3n17, reporta distintos enunciados normativos constitucionales que tambi\u00e9n hacen relaci\u00f3n a aquel derecho. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 48 Superior cuando establece que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, radica en cabeza de la rama legislativa la ponderaci\u00f3n program\u00e1tica de los medios que hagan viable y sostenible el sistema de pensiones, m\u00e1s a\u00fan cuando los reajustes peri\u00f3dicos deben tener en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para satisfacer el pago de las mesadas pensionales a sus beneficiarios son finitos, es decir, limitados. Por eso, surge como un deber del Congreso de la Rep\u00fablica determinar los montos y los alcances de los reajustes para garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, logrando el mejor uso de los recursos y su distribuci\u00f3n equitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el citado art\u00edculo 53 constitucional que contiene el principio de favorabilidad laboral conocido como in dubio pro operario18, que tambi\u00e9n se encuentra previsto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone que la normatividad vigente en materia laboral se interprete en el sentido de reconocer un derecho a mantener la capacidad adquisitiva de la pensiones. En el mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio del Estado Social de Derecho, cuyo surgimiento y consolidaci\u00f3n estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable19, incluye como una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de los enunciados normativos constitucionales que hacen referencia al derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, se encuentran los art\u00edculos 13 y 46 que prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al m\u00ednimo vital. Frente a esos art\u00edculos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cla mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del [mismo] (\u2026) Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La misma jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales \u201cno se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d21, que es lo que se ha denominado \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima actualizaci\u00f3n cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, raz\u00f3n por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestaci\u00f3n referida, lo cual puede implicar un lapso de varios a\u00f1os. En vista de que la base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 referida a los \u00faltimos salarios devengados durante la relaci\u00f3n laboral, varios a\u00f1os despu\u00e9s, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, la inflaci\u00f3n habr\u00e1 producido que el valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la \u00e9poca del retiro, raz\u00f3n por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona gan\u00f3 mientras estuvo activa laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexaci\u00f3n que es s\u00f3lo uno, aunque el m\u00e1s recurrido, de los mecanismos de actualizaci\u00f3n de las obligaciones laborales dinerarias. Esta consiste en \u201cla adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc\u201d22. Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, debe escoger el mecanismo m\u00e1s adecuado para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Precisamente, tomando como fundamento los art\u00edculos 48 y 53 superiores, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la existencia del derecho iusfundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual resulta ser cimiente para resolver las controversias que envuelven la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la providencia de unificaci\u00f3n avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de tres procesos de tutela en los que los accionantes acusaban a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de incurrir en v\u00eda de hecho por haber negado su pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional por no existir en el ordenamiento jur\u00eddico norma alguna que as\u00ed lo ordenara, asumiendo con esa decisi\u00f3n, en juicio de los actores, un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados a quienes si les hab\u00eda reconocido con anterioridad la mencionada demanda indexatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos planteados, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien en el ordenamiento jur\u00eddico prexistente a la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda norma expresa que ordenara la indexaci\u00f3n de la base salarial a efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiraron del servicio sin haber cumplido la edad necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n, no pod\u00eda perderse de vista que esa omisi\u00f3n legislativa deb\u00eda ser evaluada y llenada por el juez conforme a los preceptos que sobre el tema consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente, los art\u00edculos 53 y 230 superiores que establecen la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones. De esta forma, concluy\u00f3 que el M\u00e1ximo Tribunal Ordinario al variar su jurisprudencia relativa al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, incurri\u00f3 en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial al apartarse de su precedente sobre la materia sin una justificaci\u00f3n acorde con el orden constitucional23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. M\u00e1s adelante, la misma Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad que una ciudadana present\u00f3 contra la parte final del inciso 1\u00b0 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo24, en sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), constat\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa frente al \u00faltimo inciso en comento, por cuanto mientras los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional para todo tipo de pensiones y de trabajadores \u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE\u201d, los trabajadores que regulaba el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo25, es decir, aquellos que cumpl\u00edan la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n luego de haberse retirado por haber alcanzado el tiempo de servicios necesarios para la misma, no ten\u00edan derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base, situaci\u00f3n que la Corte estim\u00f3 violatoria de los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital, ya que \u00e9stos \u00faltimo recib\u00edan una pensi\u00f3n con base en salarios que hab\u00edan perdido el poder adquisitivo por el paso del tiempo26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zanjar esa diferencia, esta Corporaci\u00f3n repar\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa de la misma forma que lo hubiera hecho el legislador si hubiera tenido en cuenta a los pensionados del inciso 2\u00b0 en comento, previendo la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de conformidad con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificado por el DANE27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que desde esa sentencia (C-862 de 2006) qued\u00f3 establecido que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho de todos los pensionados, pues \u201c(\u2026) no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo esa \u00f3ptica universal, la Corte ha indicado que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n es exigible por quienes adquirieron el estatus de pensionados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo28. Por ejemplo, en la sentencia T-696 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), al estudiar el caso de un extrabajador de la Caja Agraria que solicitaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que le fue reconocida con ocasi\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste se predica no s\u00f3lo de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que, no por contener normas m\u00e1s favorables, puede la convenci\u00f3n colectiva desplazar los derechos m\u00ednimos de raigambre legal y constitucional reconocidos a favor de los pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-457 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de un ciudadano de 77 a\u00f1os de edad con graves quebrantos de salud, a quien Ecopetrol se negaba a indexarle su primera mesada pensional aduciendo que esa figura no aplicaba para las pensiones extralegales y que la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n le fue reconocida en 1981 con base al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de labores, es decir, en el a\u00f1o 1976, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital se\u00f1alando que \u201c(\u2026) el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por supuesto de la Constituci\u00f3n de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados\u201d. Significa lo anterior que, independientemente de que el derecho pensional se haya adquirido extralegalmente y antes del 7 de julio de 1991, d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todos los pensionados, aun los que disfruten de pensiones convencionales, tienen derecho a que se les actualice el salario base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional con el fin de zanjar los problemas inflacionarios y evitar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de sus pensiones29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte en sentencia T-384 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), al ocuparse de la revisi\u00f3n de una tutela presentada por un ciudadano de 73 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y despu\u00e9s de algunos a\u00f1os su pago se le hab\u00eda suspendido sin index\u00e1rsele su mesada, adujo que la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Entonces, atendiendo a las anteriores premisas y a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por v\u00eda de tutela el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia constitucional abstracta, avanz\u00f3 en la concreci\u00f3n y precisi\u00f3n del alcance y contenido del aludido derecho. As\u00ed, conforme se dijo en la sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u201c(i) entendi\u00f3 que el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones incluye la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional,30 el cual es de naturaleza iusfundamental31; (ii) advirti\u00f3 que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n32, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 188633; (iii) ampar\u00f3 el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones de forma aut\u00f3noma y sin relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan otro derecho fundamental34; (iv) indic\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n35; y, (v) finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puntualiz\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el aludido requisito se considera cumplido en los eventos en que la actualizaci\u00f3n a\u00fan no ha sido efectuada por la entidad o el ex empleador llamado a hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3008975 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El accionante, de 73 a\u00f1os de edad, solicita protecci\u00f3n transitoria de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por cuanto a pesar de existir un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, del cual conoce el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena desde el a\u00f1o 2009, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no existe pronunciamiento de fondo respecto a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, situaci\u00f3n que le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al no contar con los recursos suficientes para prodigarse una digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la demandada \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, termin\u00f3 su existencia jur\u00eddica el 22 de enero de 2010, por lo que, de acuerdo con el Decreto 2601 de 2009, el reconocimiento de las obligaciones pensionales compete al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el pago de las mismas corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Agrega que \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n no alcanz\u00f3 a ser notificada del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, raz\u00f3n que ha dificultado el obtener avances en ese proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Conforme se explic\u00f3 a lo largo de la consideraci\u00f3n 3, la acci\u00f3n de tutela procede en forma excepcional contra la entidad de previsi\u00f3n social o el empleador encargado directamente de pagar la pensi\u00f3n, para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada por tratarse de un derecho incluido dentro de la garant\u00eda constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, es necesario determinar si la demanda de amparo cumple con los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en escenarios en los que se discute la salvaguarda de derechos de car\u00e1cter prestacional. Estos se resumen as\u00ed: Que el actor haya (i) demostrado el estatus de pensionado; (ii) acreditado condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es decir, su condici\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la situaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital u otras garant\u00edas superiores; (iii) observado una conducta diligente en sede administrativa; (iv) agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre, que atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales, o que siendo id\u00f3neos y eficaces, se est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, es necesario que el accionante (v) demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala de Revisi\u00f3n a establecer si el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva cumple con ellos. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 acreditado que el accionante tiene el estatus de pensionado: A folio 8 a 14 del cuaderno principal, obra copia simple de la resoluci\u00f3n No. 0144 del 12 de junio de 2007, expedida por la Liquidadora de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual le reconoce a Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen legal compartida en cuant\u00eda mensual de $293.124,00 desde el 3 de noviembre de 1993 y hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. A partir de esa \u00faltima fecha, la empresa en liquidaci\u00f3n \u00fanicamente reconoce el mayor valor entre la pensi\u00f3n legal y la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala constat\u00f3 que el accionante tiene comprometido su m\u00ednimo vital y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su avanzada edad: De acuerdo con la copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento visto a folio 22 del cuaderno principal, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1938, por lo que actualmente tiene 73 a\u00f1os de edad, aspecto que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009, lo ubica dentro del grupo poblacional de la tercera edad y lo hace acreedor de una especial protecci\u00f3n constitucional36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor acredit\u00f3 que su m\u00ednimo vital se encuentra comprometido porque el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con que cuenta es la modesta pensi\u00f3n que recibe37, la cual se torna insuficiente para atender sus gastos de subsistencia y los de su esposa, quien depende financieramente del actor ya que no recibe mesada pensional alguna y por su avanzada edad, no se encuentra laborando. Precisamente, demostr\u00f3 mediante varios recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios y lo refuerza con su dicho rendido bajo la gravedad de juramento, que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $1\u2019000.000,oo, siendo escasos los recursos que obtiene de su mesada pensional ya que no le alcanzan para prodigarse una digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 acreditado que el actor busc\u00f3 diligentemente en sede administrativa la salvaguarda iusfundamental que ahora invoca en sede constitucional: A folio 7 del cuaderno principal se observa escrito radicado el 28 de octubre de 2008 ante la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, en el cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva solicita el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cteniendo en cuenta las razones o principios jur\u00eddicos universales de equidad y justicia y los art\u00edculo 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, (\u2026)\u201d. Sin embargo, la liquidadora de dicha empresa neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n reclamada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Atendiendo las condiciones del caso concreto, la Sala estima que si bien el mecanismo de defensa judicial ordinario con que cuenta el actor, es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede de forma transitoria en procura de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, por cuanto en el actor concurre una amenaza a su m\u00ednimo vital y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, tanto el represente judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como el Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en sus intervenciones expusieron como argumento de defensa, que la tutela se torna improcedente porque se encuentra en curso el proceso ordinario laboral que el actor interpuso contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n y otros, del cual conoce el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena (auto admisorio de 6 de marzo de 2009) y en el cual se persigue el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Indicaron que dicho tr\u00e1mite se encuentra en etapa probatoria, lo cual no es del todo cierto si se tiene en cuenta que el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, por solicitud de esta Corporaci\u00f3n, certific\u00f3 que el proceso se encuentra con audiencia programada de conciliaci\u00f3n, excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la misma circunstancia fue puesta de presente por el accionante en el escrito tutelar, se\u00f1alando que ya hab\u00eda hecho uso del mecanismo ordinario de defensa judicial, lo que sit\u00faa el debate jur\u00eddico en si la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decide mediante sentencia ejecutoriada la litis all\u00ed propuesta. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si, atendiendo a la edad del demandante y a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable a sus bienes fundamentales, en particular a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de solucionar dicho debate, la Sala observa que el accionante se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que en la actualidad el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que percibe es la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la cual asciende mensualmente a la suma neta de $705.512,oo, dinero con el que cubre precariamente sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa que no trabaja ni recibe pensi\u00f3n alguna. Igualmente, afirm\u00f3 que los gastos mensuales ascienden aproximadamente a $1.000.000, y en procura de demostrar tal valor alleg\u00f3 las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de luz, agua, tel\u00e9fono y gas, las cuales sumadas arrojan un total de $662.000,oo. A \u00e9ste \u00faltimo valor debe agreg\u00e1rsele que demostr\u00f3 el pago de impuesto predial correspondiente a la vivienda conyugal donde reside, la cual se encuentra ubicada en el estrato socioecon\u00f3mico 3 (asignaci\u00f3n medio-bajo) de la ciudad de Cartagena. As\u00ed mismo, dentro de la relaci\u00f3n de gastos debe tenerse presente un monto destinado para la manutenci\u00f3n y para la compra de medicamentos del actor y su esposa. Finalmente, acredit\u00f3 que debido a las m\u00faltiples deudas que lo aquejan, ha sufrido cuadros de estr\u00e9s y de depresi\u00f3n grave que han desmejorado su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el accionante prob\u00f3 a la Sala que se halla en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que amenaza la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. Lo anterior en la medida que las afirmaciones del actor conducen al convencimiento sobre las dificultades de subsistencia que enfrenta, se realizaron bajo la gravedad de juramento, y encuentran pleno respaldo en los documentos allegados al expediente. Adicionalmente, se debe resaltar que las entidades accionadas, pese a tener la carga de la prueba en lo que a sus intereses ata\u00f1e, no controvirtieron los alegatos que sobre sus condiciones econ\u00f3micas y de salud realiz\u00f3 el accionante en el escrito tutelar, ni allegaron al proceso documentos u otros elementos de juicio que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Corte, en torno a las circunstancias de existencia del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, en criterio de la Sala, la amenaza verificada al m\u00ednimo vital del actor, su avanzada edad (73 a\u00f1os) y los padecimientos de depresi\u00f3n y estr\u00e9s que lo aquejan debido a las m\u00faltiples deudas que dice ha adquirido para tratar de solventar los gastos mensuales de su n\u00facleo familiar ante la insuficiencia de ingresos econ\u00f3micos, hacen procedente el amparo como mecanismo de defensa transitorio en procura de evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. N\u00f3tese que en el presente caso dicho perjuicio cumple con las caracter\u00edsticas de ser inminente, grave, urgente e impostergable, lo que habilita al juez constitucional para impartir decisiones de protecci\u00f3n temporales, pues la espera de resoluci\u00f3n definitiva del litigio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral representa una carga desproporcionada para una persona en las condiciones de existencia se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El actor demostr\u00f3 la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar esta subregla atinente a la procedencia material del amparo constitucional, la Sala primero establecer\u00e1 si al actor le asiste el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, para lo cual expondr\u00e1 el contenido de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal compartida y analizara si la base de liquidaci\u00f3n de la mesada ha sido objeto de actualizaci\u00f3n. De comprobarse que la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n no ha indexado la primera mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva, dar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes para garantizar de forma transitoria el derecho al m\u00ednimo vital que le asiste al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el anterior esquema plantado, comenzaremos por analizar si el accionante tiene o no derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo con el contenido de la resoluci\u00f3n No. 0144 del 12 de junio de 2007, a trav\u00e9s de la cual la Liquidadora de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, le reconoci\u00f3 a Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen legal compartida, por valor de $293.124,oo a partir del 3 de noviembre de 1993 y hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Para ese efecto, se tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n se consigna que el actor labor\u00f3 para \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, desde el 21 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, lo que arroja un total de 6117 d\u00edas laborados que equivalen a 16 a\u00f1os, 11 meses y 27 d\u00edas. As\u00ed mismo, labor\u00f3 para el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Bol\u00edvar en Liquidaci\u00f3n, desde el 26 de octubre de 1963 hasta el 15 de enero de 1968, es decir, 4 a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas que corresponden a 1520 d\u00edas trabajados. La sumatoria de tiempos de servicios laborados por el actor en diferentes entidades del Estado acumula un total de 21 a\u00f1os, 2 meses y 17 d\u00edas, que corresponden a 1520 d\u00edas. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 con el presupuesto de edad el 3 de noviembre de 1993, fecha en la cual celebr\u00f3 sus 55 a\u00f1os de vida. Por consiguiente, se encontraron satisfechos los requisitos que establece la ley 33 de 1985 y se procedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para liquidar el monto de la mesada pensional, \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n tuvo en cuenta el salario promedio mensual, incluida la 1\/12 de la prima de antig\u00fcedad, devengado por el actor en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993, esto es, la suma de $390.831,oo. Toda vez que la primera mesada pensional equivale al 75% del mencionado salario promedio, la misma se tas\u00f3 en la suma $293.124,oo, de la cual $58.341,oo se dijo que le correspond\u00eda pagar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Bol\u00edvar y $234.783,00 a la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n. De esta forma, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 al actor de forma concurrente entre entidades de derecho p\u00fablico \u201cdesde el d\u00eda 3 de noviembre de 1993, fecha en que adquiri\u00f3 el derecho por cumplir 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os y el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, fecha a partir de la cual ser\u00e1 a cargo de la empresa \u00fanicamente el mayor valor generado entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconoce y la pensi\u00f3n de vejez\u201d. A partir del 3 de noviembre de 1998, s\u00f3lo reconoci\u00f3 el mayor valor causado entre la pensi\u00f3n de origen legal y la pensi\u00f3n de vejez obtenida del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si la entidad demandada al momento de liquidar la primera mesada pensional del actor tuvo en cuenta la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que el accionante deveng\u00f3 su \u00faltimo salario promedio (1\u00b0 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993) y la fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (3 de noviembre de 1993), es decir, si la primera mesada pensional del actor fue objeto de indexaci\u00f3n, la Sala utilizara como par\u00e1metro puramente indicativo, la informaci\u00f3n estad\u00edstica del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -IPC- certificado por el DANE38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de una pensi\u00f3n se establece comparando el n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que para la \u00e9poca conformaban el salario promedio que el actor deveng\u00f3 en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con el n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales que conforman la base salarial sobre la cual se le tas\u00f3 la mesada reconocida al actor en su fecha de causaci\u00f3n, no lo es menos que en el presente caso dicha comparaci\u00f3n no se puede utilizar por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n: (i) el accionante Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva se retir\u00f3 del servicio laboral el 28 de febrero de 1993 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal se realiz\u00f3 a partir del 3 de noviembre de 1993, es decir, en el mismo a\u00f1o que dej\u00f3 de trabajar; (ii) \u00a0la regla general antedicha opera cuando lo que se pretende comparar es una p\u00e9rdida del poder adquisitivo de car\u00e1cter anual, es decir, cuando han pasado varios a\u00f1os entre la fecha de retiro laboral del actor y la del reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n; y, (iii) porque si se aplicara dicha regla general, no habr\u00eda variaci\u00f3n que corresponda a la p\u00e9rdida efectiva del poder adquisitivo de la moneda, ya que el salario m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o 1993, es el mismo en el mes de febrero que en el mes de noviembre, ya que su establecimiento es producto de negociaciones entre las centrales obreras, los industriales y el gobierno, o simplemente por decisi\u00f3n unilateral de \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala estima importante se\u00f1alar que en el a\u00f1o 1993 se present\u00f3 un fen\u00f3meno econ\u00f3mico y social que desaceler\u00f3 de forma temporal la econom\u00eda y encareci\u00f3 el acceso a los bienes y servicios por parte de los ciudadanos, arrojando como resultado que las variaciones porcentuales del \u00cdndice de Precios al Consumidor de ese a\u00f1o terminaran totalizadas en un 22,60% (correspondiente a los 12 meses del a\u00f1o), es decir, se report\u00f3 un inflaci\u00f3n elevada que marc\u00f3 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. Precisamente, dicha inflaci\u00f3n total conlleva a que esta Sala de Revisi\u00f3n establezca si entre el mes de febrero de 1993 y el mes de noviembre del mismo a\u00f1o, se present\u00f3 una p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda que justifique la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que recibi\u00f3 el actor; en otras palabras, debe analizar si se present\u00f3 un impacto determinante en la variaci\u00f3n porcentual del IPC de los meses antedichos, al punto de convertirse en un detrimento para los intereses econ\u00f3micos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, aduciendo a la informaci\u00f3n estad\u00edstica del DANE, la Sala observa que la sumatoria del IPC reportado mes a mes desde febrero hasta el 31 de octubre de 1993, corresponde al 14.86%39, lo que significa que durante ese corto periodo el panorama inflacionario present\u00f3 una variaci\u00f3n importante que condujo a que la moneda colombiana perdiera su poder adquisitivo40, hall\u00e1ndose entonces eco a la justificaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n que reclama el actor por esta v\u00eda constitucional. Y es que para ese a\u00f1o no era lo mismo el salario promedio devengado por el actor hasta febrero de 1993, que ese mismo salario representado en el mes de noviembre de 1993, pues como se indic\u00f3, la inflaci\u00f3n caus\u00f3 que el acceso a los bienes y servicios se encareciera haciendo notorio el detrimento econ\u00f3mico que sufri\u00f3 la prestaci\u00f3n reconocida al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala evidencia entonces que el salario promedio, base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por \u00c1lcalis de Colombia Ltda. al se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se retir\u00f3 de la vida laboral y el instante a partir del cual reconoci\u00f3 el derecho por cumplimiento del requisito de edad, es decir, el 3 de noviembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Con ese panorama, la Sala concluye que el accionante Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva le asiste el derecho a que el salario base de liquidaci\u00f3n de su primera \u00a0mesada pensional de jubilaci\u00f3n, sea actualizado transitoriamente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y pagado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme lo establecen los Decretos 805 de 2000 y 2601 de 2009, ante la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda., hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina la contienda suscitada entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un amparo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable al actor, en esta oportunidad la Sala se abstendr\u00e1 de reconocer el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de indexar, en la medida que dadas las particulares condiciones de este caso, corresponde al juez ordinario laboral resolver en forma definitiva el asunto en el marco de su competencia y con arreglo a la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, si a ello hubiere lugar, los temas relacionados con la compartibilidad pensional entre los accionados y el Instituto de Seguros Sociales y el monto final de la pensi\u00f3n, son objeto de pronunciamiento del juez laboral, relevando al juez constitucional de su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Entonces, ante la existencia simult\u00e1nea de la acci\u00f3n de tutela y del proceso ordinario laboral que pretenden la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social mediante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela y otorgar\u00e1 el amparo iusfundamental de forma transitoria hasta tanto el juez natural resuelva la litis de manera definitiva. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que procedan a reconocer y pagar a Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva, seg\u00fan sus competencias, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debidamente indexada, hasta tanto el juez de la causa resuelva el proceso ordinario laboral. Para tal fin, debe aplicar la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3009481:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El accionante, de 61 a\u00f1os de edad, solicita protecci\u00f3n definitiva de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por cuanto a pesar de haber elevado diferentes derechos de petici\u00f3n a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2010, pidiendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la misma se le ha negado de forma sistem\u00e1tica bajo el argumento de que las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, solo aplican para pensiones legales reconocidas con base en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, pero no para las pensiones sanci\u00f3n establecidas en una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor agot\u00f3 el proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 en procura de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n absolutoria en ambas instancias porque los jueces de la causa estimaron que la figura de la indexaci\u00f3n no opera para las pensiones sanci\u00f3n que tienen naturaleza convencional. En criterio del actor, ese argumento desconoce el hecho nuevo que gener\u00f3 la sentencia C-862 de 2006, m\u00e1xime cuando en el mes de noviembre de 2006 puso en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el comunicado de prensa de la sentencia de control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor se\u00f1ala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulnera su derecho a la igualdad, porque al se\u00f1or Marcos Fidel L\u00f3pez Moreno se le reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional mediante resoluci\u00f3n No. 0250 del 17 de marzo de 2010, a pesar de tratarse de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de naturaleza convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con ese panorama, procede la Sala de Revisi\u00f3n a verificar si el actor cumple con los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el escenario que se discute la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (consideraci\u00f3n 3 supra). Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 acreditado que el actor tiene el estatus de pensionado: En el expediente, a folios 1 a 7 del cuaderno principal, obra copia simple de la resoluci\u00f3n No. 0582 del 20 de noviembre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 a Augusto D\u00edaz Hermida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde el 25 de agosto de 1995, por valor de $413.271,00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor acredit\u00f3 condiciones materiales que justifican el amparo constitucional: El accionante naci\u00f3 el 25 de agosto de 1950, por ende, en la actualidad tiene 61 a\u00f1os de edad cumplidos y se encuentra dentro del grupo de personas consideradas de la tercera edad (art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009). Adem\u00e1s, sufre de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) y tiene bajo su cargo los gastos b\u00e1sicos propios y de su n\u00facleo familiar, integrado por la esposa que no trabaja y sus dos hijos en edad estudiantil superior. El \u00fanico ingreso econ\u00f3mico fijo que posee el actor, es la mesada pensi\u00f3n \u201cexigua\u201d que recibe como extrabajador de la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que compromete la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital ante lo insuficiente que resulta para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 acreditado que el actor busc\u00f3 de forma diligente en sede administrativa la protecci\u00f3n fundamental que ahora alega mediante la tutela: La Sala de Revisi\u00f3n observa que el accionante radic\u00f3 5 derechos de petici\u00f3n ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, de fechas 1\u00b0 de noviembre de 2007, 28 de octubre de 2008, 1\u00b0 de diciembre de 2008, 3 de agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2010, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Como respuestas obtuvo la negativa de su petici\u00f3n, en s\u00edntesis, porque (i) en las pensiones sanci\u00f3n que son de naturaleza convencional, no es viable aplicar la figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque \u00e9sta se encuentra restringida para las pensiones legales; y, (ii) porque el Juzgado 12 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 31 de octubre de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2007, decidi\u00f3 absolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 de la pretensi\u00f3n indexatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de las respuestas la entidad se\u00f1al\u00f3 la existencia de instancias administrativas adicionales que debiera el actor agotar, por lo cual se entiende satisfecho este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Atendiendo las especiales condiciones del caso, la Sala estima que el mecanismo de defensa judicial ordinario con que cuenta el accionante no es id\u00f3neo y eficaz, y por lo tanto hace procedente el estudio de fondo como mecanismo definitivo, en cuanto en el demandante concurre un problema de salud, una amenaza a su m\u00ednimo vital y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala estima importante se\u00f1alar que en el a\u00f1o 2006 el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, el cual correspondi\u00f3 decidir al Juzgado 12 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, quien dict\u00f3 sentencia el 31 de octubre de 2006, negando la pretensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque no procede para las mesadas sanci\u00f3n de naturaleza convencional, ya que admitir lo contrario desconocer\u00eda lo ofrecido por el empleador y se cambiar\u00edan las reglas para liquidar las pensiones extralegales. Esa decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2007, arguyendo que el reajuste pensional por devaluaci\u00f3n de la moneda no opera para la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que devenga el actor, dada la naturaleza convencional de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, dos puntos se deben resaltar: primero, en el escrito de tutela el accionante aclara que no se trata de controvertir las decisiones judiciales adoptadas en el pasado, sino plantear una pretensi\u00f3n nueva a la luz de lo expuesto en la sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y amparada en el criterio de que, si bien las mesadas pensionales causadas est\u00e1n sujetas a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no ocurre lo mismo con el derecho a reclamar la actuaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Y, segundo, para las fechas en que se dictaron las sentencias en el proceso ordinario laboral (31 de octubre de 2006 y 31 de mayo de 2007), si bien ya hab\u00eda sido expedida la sentencia C-862 de 2006 (19 de octubre de 2006 y texto disponible en relator\u00eda el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o), no lo es menos que esta Corporaci\u00f3n en algunos casos ha reconocido que ante la cercan\u00eda de meses entre la fecha de la sentencia de constitucionalidad y la fecha de la decisi\u00f3n ordinaria laboral, se debe otorgar un margen temporal de conocimiento y difusi\u00f3n del fallo constitucional para que el mismo sea aplicado a cabalidad por los jueces naturales. En nuestro caso, la sentencia de primera instancia ordinaria laboral se dict\u00f3 a escasos 11 d\u00edas de proferida la sentencia C-862 de 2006, cuyo texto final para la \u00e9poca a\u00fan no se conoc\u00eda, y el fallo de segunda instancia laboral se dict\u00f3 pocos meses despu\u00e9s de la sentencia de constitucionalidad. Por consiguiente, la Sala concluye que ante la falta de difusi\u00f3n y conocimiento por parte de los jueces de la causa, de la sentencia C-862 de 2006 que hab\u00eda sido expedida recientemente, la misma constituye un hecho nuevo a favor del actor que le habilita la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar all\u00ed la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin que sea un obst\u00e1culo la existencia de la cosa juzgada ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasa la Corte a establecer si el referido mecanismo de defensa judicial resulta id\u00f3neo y eficaz. Para tal fin, evaluando las condiciones personales y familiares del actor, es posible inferir que cuenta con una pensi\u00f3n mensual precaria que escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, pero que ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa y que compromete su m\u00ednimo vital, la enfermedad diagnosticada que padece de EPOC y su edad que lo a\u00edsla del mercado laboral, resulta desproporcional y excesivo someterlo a un largo proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Entonces, la sumatoria de los aspectos antedichos flexibiliza ostensiblemente la rigurosidad del an\u00e1lisis formal de procedibilidad, al punto de tornar viable el estudio de fondo del amparo constitucional como mecanismo de defensa judicial definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El actor demostr\u00f3 la procedencia formal de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que fue desvinculado sin justa causa por el empleador y la fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar esta subregla, la Sala primero determinar\u00e1 si al accionante le asiste el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para lo cual, en un primer momento estudiar\u00e1 si esa figura se aplica a las pensiones convencionales, en un segundo momento expondr\u00e1 el contenido de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al actor y finalizar\u00e1 analizando si la base de liquidaci\u00f3n de la mesada ha sido objeto de actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el anterior esquema planteado, comenzaremos por analizar si la figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se puede aplicar a las pensiones que derivan su naturaleza de un acuerdo convencional establecido entre el empleador \u00a0y sus trabajadores. Trayendo a colaci\u00f3n lo dicho por los jurisprudencia constitucional y estudiado en la consideraci\u00f3n 4.4, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 reservado a una categor\u00eda determinada de sujetos -los pensionados- dentro de la cual su titularidad ha de ser universal, es decir, aplicable a todos los pensionados en procura de garantizar el derecho a la igualdad, pues la misma p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, la sufren las pensiones legales y las derivadas de convenciones colectivas de trabajo. Entonces, dicha indexaci\u00f3n si es posible aplicarla en el caso de pensiones cuya naturaleza es convencional, lo que desvirt\u00faa el argumento que al respecto expusieron los jueces de tutela y la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la Sala se ocupa de analizar el contenido de la resoluci\u00f3n No. 0582 del 20 de noviembre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 a Augusto D\u00edaz Hermida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde el 25 de agosto de 1995, por valor de $413.271,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la resoluci\u00f3n se expone que el actor labor\u00f3 en esa entidad desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 2 de noviembre de 1990, fecha en la cual su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido como trabajador oficial, finaliz\u00f3 de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, lo que le permiti\u00f3 ser beneficiario de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que consagraba el art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1995, el cual exige m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio laborado y 45 a\u00f1os de edad cumplidos, para acceder a la pensi\u00f3n que corresponde al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. En efecto, el actor trabaj\u00f3 15 a\u00f1os, 6 meses y 17 d\u00edas41, y cumpli\u00f3 los 45 a\u00f1os el 25 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para liquidar el monto de la mesada pensional, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 totaliz\u00f3 todos los ingresos que el actor deveng\u00f3 en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio (6 de noviembre de 1989 al 5 de noviembre de 1990), lo que arroj\u00f3 la suma de $6\u2019612.337,85, que fue dividida en 12 meses para sacar un promedio mensual ($551.028,00) y del resultado obtenido asign\u00f3 el 75% a t\u00edtulo de monto pensional, es decir la suma de $413.271,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si la entidad accionada al momento de liquidar la primera mesada pensional del actor tuvo en cuenta la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que el accionante deveng\u00f3 su \u00faltimo salario mensual promedio (6 de noviembre de 1989 al 5 de noviembre de 1990) y la fecha a partir de la cual reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (25 de agosto de 1995), es decir, si la primera mesada pensional del actor fue objeto de indexaci\u00f3n, la Sala acudir\u00e1 a la regla general de comparar el n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que para la \u00e9poca conformaban el salario promedio mensual que el actor devengaba, con el n\u00famero de salarios m\u00ednimos que conforman la base salarial sobre la cual se tas\u00f3 la mesada reconocida al actor en la fecha que cumpli\u00f3 todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Veamos: el salario promedio del actor en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio correspond\u00eda a cerca de 13.5 SMLMV ($551.028,oo dividido en $41.025,oo -smlmv del a\u00f1o 1990-), mientras que la base salarial sobre la cual se tas\u00f3 la mesada reconocida en 1995 equival\u00eda a 4.63 SMLMV ($551.028,oo dividido en $118.933,50 que corresponde al smlmv del a\u00f1o 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia entonces que el salario promedio base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Augusto D\u00edaz Hermida, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se deveng\u00f3 (1989 y 1990) y el instante a partir del cual reconoci\u00f3 el derecho por cumplimiento del requisito de edad el 25 de agosto de 1995. \u00a0Y es que, resulta evidente el detrimento econ\u00f3mico que sufri\u00f3 la prestaci\u00f3n convencional, pues el salario promedio sobre el cual deb\u00eda aplicarse la tasa de retorno del 75%, pas\u00f3 de equivaler 13.5 smlmv en el a\u00f1o 1990, a corresponder a 4.63 smlmv en 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Bajo ese marco, la Sala concluye que al se\u00f1or Augusto D\u00edaz Hermida le asiste el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en tanto el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 su mesada por efecto del fen\u00f3meno inflacionario a\u00fan no ha sido reparado por parte de la entidad demandada, teniendo esta \u00faltima la carga de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-862 de 2006 y la jurisprudencia reiterada sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto precisamente es el que permite desvirtuar la alegada falta de inmediatez que indicaron los jueces constitucionales de instancia, en la medida en que la vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo su reconocimiento42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. De otro lado, el accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad porque al se\u00f1or Marco Fidel L\u00f3pez Moreno, la entidad accionada si le index\u00f3 la primera mesada pensional mediante resoluci\u00f3n No. 0250 del 17 de marzo de 2010 expedida por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Compensaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Frente al tema, una vez revisada dicha resoluci\u00f3n y la resoluci\u00f3n No. 0873 del 9 de agosto de 2002, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 a Marco Fidel L\u00f3pez Moreno la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la Sala observa que no existe un par\u00e1metro de igualdad entre \u00e9ste y el caso del actor, por cuanto al se\u00f1or L\u00f3pez la pensi\u00f3n le fue reconocida con base en el art\u00edculo 72 de la convenci\u00f3n colectiva, mientras que al accionante lo fue con base en el art\u00edculo 70 de la misma, es decir, dos normas diferentes con supuestos f\u00e1cticos dis\u00edmiles, porque en aquel art\u00edculo los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n son m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio y menos de 15, y la edad de 50 a\u00f1os cumplidos del ex trabajador. Entonces, no puede existir un patr\u00f3n claro de comparaci\u00f3n que permita establecer la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. De contera, no ser\u00e1 protegido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a Augusto D\u00edaz Hermida al negar la referida actualizaci\u00f3n, impetrada por el actor a trav\u00e9s de los diferentes escritos de petici\u00f3n que elev\u00f3 ante esa entidad. En consecuencia, revocar\u00e1 las sentencias denegatorias de amparo, para en su lugar conceder la tutela definitiva del derecho constitucional conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, esto es, el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio entre el 6 de noviembre de 1989 y el 5 de noviembre de 1990, hasta el 25 de agosto de 1995, d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; para tal efecto, debe aplicar la formula empleada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-098 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). Una vez establecida dicha indexaci\u00f3n, deber\u00e1 proceder al pago teniendo en cuenta, en caso de estimarlo necesario, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n trienaria y la \u00faltima petici\u00f3n elevada por el actor en septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 desvincular al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e143 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto resulta claro que la sentencia C-862 de 2006 estaba reci\u00e9n expedida al momento en que dictaron sus providencias y, por ende, constituye un hecho nuevo a favor del actor. As\u00ed, la tutela no es contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite acumulado de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio del derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor de Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva, hasta tanto la justicia ordinaria laboral culmine el tr\u00e1mite judicial con sentencia en firme que resuelva la situaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n pensional del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o quienes hagan sus veces, que conforme las competencias asignadas por la ley, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a actualizar, reconocer y pagar la mesada pensional debidamente indexada al se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva, hasta tanto el juez de la causa resuelva el proceso ordinario laboral, para lo cual deben tener en cuenta la formula establecida en la sentencia T-098 de 2005 y la parte considerativa de este prove\u00eddo, sobre todo el tema inflacionario mensual que reportaron los meses de febrero a octubre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR las decisiones adoptadas el 13 de enero de 2011, por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el 16 de febrero de la misma anualidad, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Augusto D\u00edaz Hermida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor de Augusto D\u00edaz Hermida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Augusto D\u00edaz Hermida, esto es, el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio entre el 6 de noviembre de 1989 y el 5 de noviembre de 1990, hasta el 25 de agosto de 1995, d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Para tal efecto, debe aplicar la formula empleada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-098 de 2005. Una vez establecida dicha indexaci\u00f3n, deber\u00e1 proceder al pago teniendo en cuenta, en caso de estimarlo necesario, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n trienaria y la \u00faltima petici\u00f3n elevada por el actor en septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite de tutela al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR, a los jueces de primera instancia constitucional de los expedientes acumulados de la referencia, que verifiquen y velen por el cumplimiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1n los requerimientos del caso si los accionados no dan cumplimiento en el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 8 a 14 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0144 del 12 de junio de 2007, por medio de la cual la liquidadora de \u00c1lcalis de Colombia Ltda, reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Taborda Silva una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen legal compartida en cuant\u00eda mensual de $293.124, a partir del 3 de noviembre de 1993 y hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y desde la cual la empresa solo reconoci\u00f3 el mayor valor entre la pensi\u00f3n legal y la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 15 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el comprobante de pago a pensionados del mes de septiembre de 2010, el actor devenga como pensi\u00f3n un valor neto de $705.512,oo mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El accionante aporta varios recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios y del impuesto predial, que sumados exceden los $700.000,oo al mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 35 a 51 del cuaderno principal, se observa copia de las resoluciones que reconocen el derecho a la indexaci\u00f3n pensional a los se\u00f1ores Ismael Negrete Vega y Ramiro Tob\u00f3n, en cumplimiento de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La resoluci\u00f3n No. 0582 del 20 de noviembre de 1995, obra a folios 1 a 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los derechos de petici\u00f3n tienen fechas del 1\u00b0 de noviembre de 2007, 28 de octubre de 2008, 1\u00b0 de diciembre de 2008, 3 de agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El 17 de agosto de 2010, el accionante solicit\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 que le expidiera copia aut\u00e9ntica de los actos administrativos por medio de los cuales le reconoci\u00f3 a Marcos Fidel L\u00f3pez Moreno la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero la respuesta que obtuvo es que esos documentos est\u00e1n protegidos por el derecho a la intimidad y, por ende, no le suministraron copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El accionante naci\u00f3 el 25 de agosto de 1950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido se pueden consultar las sentencias T-815 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-098 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-469 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo indic\u00f3 las sentencias T-997 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y T-983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1251 de 2008 y T-457 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>16 Este criterio fue expuesto en la sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), as\u00ed: \u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. (\u2026) \/\/ Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d (Negrillas agregadas). Igualmente, v\u00e9anse las sentencias T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) T-457 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-141 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-991 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-897 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-311 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El principio de unidad de la Constituci\u00f3n fue propuesto por Konrad Hesse y consiste en que la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro de un conjunto constitucional. Tomado del libro de Derecho Constitucional Colombiano del profesor Jacobo P\u00e9rez Escobar. Editorial Temis, Quinta Edici\u00f3n. 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En virtud de este principio, cuando existe discrepancia entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n, se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-457 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta misma Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sintetiz\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia SU-120 de 2003, de la siguiente forma: \u201c29.- En s\u00edntesis, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional (i) advirti\u00f3 la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; (ii) identific\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa en que hab\u00eda incurrido el legislador al no contemplar la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que no estaban amparados por la Ley 100 de 1993; (iii) fij\u00f3 los criterios de orden constitucional que deben guiar la interpretaci\u00f3n del juez al momento de colmar la referida laguna legislativa; (iv) ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad de trato, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, al encontrar que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral, e incurri\u00f3 en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al apartarse de su precedente sobre la materia sin una justificaci\u00f3n acorde con el orden constitucional. \/\/ As\u00ed mismo, cabe anotar que (v) el estudio efectuado por la Corte Constitucional se llev\u00f3 a cabo dentro del marco f\u00e1ctico y normativo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (vi) el problema jur\u00eddico que se abord\u00f3 tuvo origen en la existencia de diversas interpretaciones contrarias entre s\u00ed sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, efectuadas por parte del \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e involucr\u00f3, primordialmente, el an\u00e1lisis sobre el desconocimiento del precedente judicial y la afectaci\u00f3n de los principios de favorabilidad laboral e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, sin detenerse a estudiar el raigambre constitucional o no del derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n y; (vii) condujo a la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea de precedentes que estableci\u00f3 una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual una autoridad judicial incurre en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando al momento de resolver una demanda ordinaria o contencioso administrativa en la que se pide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador que no est\u00e1 amparado por la Ley 100 de 1993, no integra la laguna legislativa existente sobre la materia, con los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos dispuestos en el ordenamiento legal y constitucional, los cuales llevan a concluir que es procedente reconocer el derecho legal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue derogado por la Ley 100 de 1993, pero contin\u00faa produciendo efectos respecto de las personas que, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, alcanzaron el reconocimiento pensional de conformidad con el mismo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n contin\u00faa aplic\u00e1ndose a aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que re\u00fanen los requisitos descritos all\u00ed para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Concretamente, la Corte encontr\u00f3 \u201ci) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que el salario base \u00a0para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 actualizarse con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta l\u00ednea ha sido desarrollada principalmente en las sentencias SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta \u00faltima sentencia, puntualmente la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLa indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la capacidad adquisitiva de los pensionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En ese mismo sentido se puede consultar la sentencia T-570 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En ese fallo se trajo a colaci\u00f3n la sentencia del 31 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Corte Suprema de Justicia, de la cual se resalt\u00f3 que la posici\u00f3n mayoritaria de esa Corporaci\u00f3n es la de admitir la actualizaci\u00f3n de la base salarial tanto para pensiones legales como extralegales o convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-457 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-012 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-014 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-046 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-129 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-311 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-991 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-999 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-046 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-908 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-076 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-483 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-012 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-908 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-107 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-141 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-148 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-384 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-891 A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-696 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-457 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-014 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-141 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-366 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-628 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En este punto, importa precisar que si bien la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-138 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), adujo que s\u00f3lo los ciudadanos que superen la expectativa de vida certificada por el DANE, es decir, sobrepasen los 74 a\u00f1os de edad, est\u00e1n habilitados para reclamar la protecci\u00f3n excepcional de su derecho pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que por mayor\u00eda la presente Sala de Revisi\u00f3n en varias sentencias ha sostenido que comparte el criterio seg\u00fan el cual, cuando una persona supera el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos, se desdibuja la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, haciendo formalmente procedente el amparo, pero que ello no quiere decir que (i) solo son consideradas personas de la tercera edad aquellos individuos que superan la mencionada expectativa de vida, pues el debate fue zanjado con la expedici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009, la cual clasifica como persona de la tercera edad a todo aquel ciudadano que supere los 60 a\u00f1os de vida; y, (ii) que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente resulta procedente cuando se sobrepasa la edad de 74 a\u00f1os. Este mismo argumento que considera como persona de la tercera edad a todo aquel individuo que supere los 60 a\u00f1os de edad, fue expuesto por el magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez en el salvamento de voto de la sentencia T-354 de 2010 y por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en el salvamento de voto de la sentencia T-505 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con el recibo de n\u00f3mina de pensionados correspondiente al mes de junio de 2010, el accionante percibe una mesada pensional de $801.712, la cual se convierte en $705.512 netos luego de ser descontado el pago de seguridad social en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, no requieren prueba. En trat\u00e1ndose de los hechos notorios, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de mayo de 2002 (exp 7328) MP Silvio Trejos Buenos, se\u00f1al\u00f3 que aquellos \u201cexigen, por lo menos, que sean conocidos por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0Toda vez que el IPC certificado por el DANE es de conocimiento p\u00fablico y tiene amplia divulgaci\u00f3n a nivel nacional, las estad\u00edsticas que corresponden al a\u00f1o 1993 y que se encuentran publicadas en la p\u00e1gina web de esa entidad (link: http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=103&amp;Itemid=76) ser\u00e1n tenidas como un hecho notorio para resolver el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 IPC mes a mes del a\u00f1o 1993: febrero 3.25%, marzo 1.87%, abril 1.94%, mayo 1.60%, junio 1.54%, julio 1.23%, agosto 1.25%, septiembre 1.12%, octubre 1.06%. Total de esos meses: 14.86%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Para contextualizar mejor el panorama inflacionario, resulta importante se\u00f1alar que el IPC de los \u00faltimos 10 a\u00f1os se redujo a un cifra, la cual no ha superado el 8% en lo corrido de cada anualidad. Por ejemplo, en el a\u00f1o 2002 fue del 6.99%, en el a\u00f1o 2005 del 4.85%, en el a\u00f1o 2008 del 7.67% y en el a\u00f1o 2011 del 3.73%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, puntualmente se puede consultar la sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Si bien el fallo de primera instancia proferido dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral que adelant\u00f3 el actor en contra de la EAAB, fue dictado por el Juzgado 12 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, no lo es menos que dicho juzgado actualmente no existe y que el proceso reposa en el archivo del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. As\u00ed lo inform\u00f3 el actor y se logr\u00f3 corroborar por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a mantener el poder adquisitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}