{"id":19813,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-357-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-357-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-12\/","title":{"rendered":"T-357-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo legislativo espec\u00edfico seg\u00fan sentencia C-728\/09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No excusa a autoridades castrenses y judiciales de tramitar solicitud de exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela a no ser obligados a actuar en contra de sus convicciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones que debe cumplir el objetor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TESTIGO DE JEHOVA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Carencia actual de objeto por hecho superado por ser exento de prestar el servicio militar debido a su condici\u00f3n de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3336431 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Nicanor Mendoza Monroy1 interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo constitucional de su derecho a la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar, presuntamente vulnerado por el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Segunda Divisi\u00f3n, Quinta Brigada de Bucaramanga-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue promovida con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor se present\u00f3 en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, en Bucaramanga, el 23 de agosto de 2011, para definir su situaci\u00f3n militar. En ese momento, se identific\u00f3 como un objetor de conciencia, por ser ministro ordenado de la iglesia cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1 y alleg\u00f3, como prueba de dicha condici\u00f3n, la certificaci\u00f3n correspondiente, expedida por el asistente de evangelizaci\u00f3n nacional de la referida congregaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relat\u00f3 que su progenitora intent\u00f3 radicar un derecho de petici\u00f3n para que lo eximieran de prestar el servicio militar, pero no quisieron recib\u00edrselo. A pesar de ello, y de que se identific\u00f3 como objetor de conciencia, fue retenido. Ese d\u00eda le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, le rasuraron el cabello y lo llevaron al aeropuerto de Bucaramanga, para trasladarlo a Arauca, seg\u00fan le dijeron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a todo, su vinculaci\u00f3n al ej\u00e9rcito fue aplazada hasta el 13 de diciembre de 2011, gracias a las gestiones que realiz\u00f3 su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explic\u00f3 que no ha podido conseguir un empleo estable, por no haberse definido su situaci\u00f3n militar. Por eso, ha tenido que realizar trabajos espor\u00e1dicos y mal pagos, para atender los gastos urgentes de salud, vivienda y alimentaci\u00f3n de su hogar, del que est\u00e1 a cargo, pues su madre es una persona de la tercera edad, y padece unas afecciones que le impiden trabajar. Su hermana, que es menor de edad, est\u00e1 terminando su bachillerato. Tambi\u00e9n ayudan a su sostenimiento los integrantes de la iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Insisti\u00f3 en que no desea prestar el servicio militar, porque esa actividad ri\u00f1e con los conceptos religiosos que le impiden empu\u00f1ar un arma y atentar contra la integridad y la vida de otro ser humano, cualquiera que sea su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, porque su proyecto de vida como ministro de Dios es irreconciliable, por conciencia y fe, con el uso de armas o la vinculaci\u00f3n a estructuras armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pidi\u00f3, en consecuencia, ser eximido de prestar el servicio militar y de pagar la respectiva libreta, teniendo en cuenta que su objeci\u00f3n de conciencia es real y sincera y que sus recursos econ\u00f3micos son limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Para respaldar sus pretensiones, pidi\u00f3 tener como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del desprendible de aplazamiento de la diligencia para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0la comunicaci\u00f3n que quiso presentar ante el ej\u00e9rcito y que no fue recibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que se certifica su condici\u00f3n de ministro ordenado de la iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia cl\u00ednica de su progenitora y copia de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los documentos de identidad de los familiares que est\u00e1n a su cargo (su madre y su hermana).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La tutela le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la admiti\u00f3 por auto del 21 de septiembre de 2011, vinculando al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento y a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1. A la demanda respondieron el Teniente Coronel Ariel Fernando Dur\u00e1n Urrea, Comandante de la Zona Quinta de Reclutamiento y el Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional contest\u00f3 que no le constan los hechos relatados por el accionante y que, de todas formas, prestar el servicio militar es un deber constitucional. Por eso, es obligatorio cumplir con la regulaci\u00f3n contenida al respecto en la Ley 48 de 1993, que exige realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, adem\u00e1s, que el demandante se present\u00f3 a la concentraci\u00f3n el 23 de agosto de 2011, firm\u00f3 el acta, y fue citado para el noveno contingente de bachilleres, en diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tutela, dijo que no es procedente, porque el Congreso no ha regulado la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio obligatorio, y la jurisprudencia de la Corte solo exime de prestar el servicio militar a los sacerdotes y dignatarios eclesi\u00e1sticos del catolicismo, y a los ministros y cl\u00e9rigos de las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas que acrediten debidamente tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que acatando ese criterio, la Ley 48 de 1993 eximi\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los similares jer\u00e1rquicos de religiones o iglesias distintas a la cat\u00f3lica, si est\u00e1n dedicados permanentemente a su culto. Es decir, que al momento de ser llamado a las filas, el conscripto debe haberse graduado como ministro o sacerdote y estar ejerciendo de manera constante las actividades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no acredit\u00f3 tener una jerarqu\u00eda equivalente a la de un sacerdote cat\u00f3lico ni reunir la trayectoria acad\u00e9mica exigible a los seminaristas para el sacerdocio. Advirti\u00f3, por \u00faltimo, que de no presentarse en diciembre al noveno contingente de bachilleres, el actor estar\u00eda infringiendo la Ley 48, y adquirir\u00eda la condici\u00f3n de remiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito respondi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional no es el llamado a reconocer o negar el derecho constitucional a la objeci\u00f3n de conciencia, pues el Congreso de la Rep\u00fablica no ha regulado el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, revisado el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de Reclutamiento SIIR, se encontr\u00f3 que el accionante est\u00e1 citado a concentraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 presentarse en las instalaciones del Distrito Militar N\u00b0 32, para someterse a los ex\u00e1menes de salud psicof\u00edsica que establece la Ley 48 de 1993. De no asistir, estar\u00eda sujeto a las infracciones contempladas en esa norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que dicha concentraci\u00f3n es la oportunidad para que el actor allegue las pruebas necesarias para demostrar que est\u00e1 inmerso en alguna de las causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar, previstas en los art\u00edculos 27, 28 y 29 de la Ley 48, y solicit\u00f3 instar al accionante a continuar con el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La primera instancia concluy\u00f3 el 4 de octubre de 2011, con sentencia que neg\u00f3 el amparo suplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala a quo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el accionante ten\u00eda la carga de demostrar la fuerza y la profundidad de sus convicciones, pues solo es viable conceder el amparo invocado cuando estas son tan profundas, fijas y sinceras que amenazan su libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el interesado debe probar la forma en que su conciencia se condicion\u00f3 y c\u00f3mo ha determinado su actuar, al punto de que prestar el servicio militar obligatorio significar\u00eda actuar en contra de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el accionante no cumpli\u00f3 con esa carga. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que no pod\u00eda aplicarse la exenci\u00f3n en tiempos de paz, porque esta exige el car\u00e1cter de religioso y una dedicaci\u00f3n permanente que tampoco se corrobor\u00f3 en este caso, pues la iglesia de los testigos de Jehov\u00e1 solo certific\u00f3 que el actor dedicaba cuatro horas a la semana a su actualizaci\u00f3n como evangelizador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primer grado, el accionante la impugn\u00f3, aclarando las razones que permiten establecer la fuerza y la profundidad de las convicciones que respaldan su objeci\u00f3n a prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que desde su ni\u00f1ez ha recibido instrucci\u00f3n religiosa y ha acatado todos los preceptos que eso entra\u00f1a, ya que su madre pertenece a la Congregaci\u00f3n de los Testigos de Jehov\u00e1. Por eso, no se ha apartado ni un solo d\u00eda del cumplimiento de esos preceptos y de su estudio en su vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, a los 13 a\u00f1os, se someti\u00f3 voluntariamente a los cuestionarios internos de la congregaci\u00f3n, que sirven para identificar la motivaci\u00f3n, firmeza y sinceridad de las creencias que profesa. Absolver dichos cuestionarios era indispensable para iniciar los estudios avanzados que le permitir\u00edan ser ministro y orador de la iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, se dedic\u00f3 al estudio permanente de los dogmas religiosos de la congregaci\u00f3n. Ya es ministro ordenado y sigue adelantando los estudios del caso, para tener una vida futura en paz. Relat\u00f3 que todos los d\u00edas estudia la Biblia con la ayuda de sus instructores y de sus hermanos de fe y que realiza predicaci\u00f3n \u201cen toda oportunidad que me es brindada por Jehov\u00e1 y de manera ordenada todos los s\u00e1bados, puerta a puerta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que su conducta, moldeada por los preceptos religiosos y morales que est\u00e1n arraigados en su esp\u00edritu, es totalmente pacifica, al punto de que no tiene enemigos. Que eso qued\u00f3 demostrado p\u00fablicamente cuando estuvo retenido en las instalaciones del Distrito 32 de la Compa\u00f1\u00eda Santander I\/R, donde, aparte de manifestar sus convicciones, no ofendi\u00f3 ni trat\u00f3 de hacerles da\u00f1o a quienes lo forzaron a ponerse el uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma en que se ha condicionado su conciencia, impidi\u00e9ndole prestar el servicio militar, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella y en perjuicio del mismo Estado, porque yo no empu\u00f1ar\u00eda un arma ni siquiera para entrenamiento, porque eso va en contra de mis creencias religiosas que me impiden tener siquiera la ocasi\u00f3n de atentar contra la integridad de una persona, ni siquiera con el pensamiento. De tal manera que no aportar\u00eda ning\u00fan provecho al Ej\u00e9rcito Nacional, al contrario, si insisten en obligarme me puedo convertir en una carga, ya que ni siquiera utilizar\u00eda el uniforme de la instituci\u00f3n, por considerarlo una representaci\u00f3n de la guerra\u201d2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, transcribi\u00f3 los siguientes pasajes de la Biblia, que identific\u00f3 como los preceptos religiosos que lo impulsan a negarse a prestar el servicio militar obligatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMiqueas, Cap\u00edtulo 4: 3. Y \u00e9l ciertamente dictar\u00e1 el fallo entre muchos pueblos, y enderezar\u00e1 los asuntos respecto a poderosas naciones lejanas. Y tendr\u00e1n que batir sus espadas en rejas de arado y sus lanzas en podaderas. No alzar\u00e1n espada, naci\u00f3n contra naci\u00f3n, ni aprender\u00e1n m\u00e1s la guerra.\u00a0Y realmente se sentar\u00e1n, cada uno debajo de su vid y debajo de su higuera, y no habr\u00e1 nadie que [los] haga temblar; porque la boca misma de Jehov\u00e1 de los ej\u00e9rcitos [lo] ha hablado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mateo, Cap\u00edtulo 5: 21. Oyeron que se dijo a los de la antig\u00fcedad: \u2018No debes asesinar; pero quienquiera que cometa un asesinato ser\u00e1 responsable al tribunal de justicia\u2019.\u00a022Sin embargo, yo les digo que todo el que contin\u00fae airado con su hermano ser\u00e1 responsable al tribunal de justicia; pero quienquiera que se dirija a su hermano con una palabra execrable de desd\u00e9n ser\u00e1 responsable al Tribunal Supremo; mientras que quienquiera que diga: \u2018\u00a1Despreciable necio!\u2019, estar\u00e1 expuesto al Gehena de fuego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mateo, Cap\u00edtulo 26. 52 Entonces Jes\u00fas le dijo: Vuelve tu espada a su lugar, porque todos los que toman la espada perecer\u00e1n por la espada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, confirmando el fallo de primer grado, porque en materia de tutela la carga de la prueba le corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en el caso, el demandante incurri\u00f3 en una deficiencia probatoria que no pod\u00eda ser suplida por el juez constitucional, porque, aunque es cierto que los cl\u00e9rigos y religiosos y los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones est\u00e1n exentos del servicio militar, el accionante no prob\u00f3 que ten\u00eda tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, record\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber constitucional consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por eso, si el actor cre\u00eda estar exento de \u00e9l, deb\u00eda someterse al tr\u00e1mite administrativo previsto en la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, para que fueran las autoridades competentes quienes determinaran si pod\u00edan eximirlo, previo an\u00e1lisis de las pruebas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por auto del siete (7) de marzo de 2012, el magistrado ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, por considerarlas \u00fatiles y necesarias para resolver de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ofici\u00f3 al Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, y al Teniente Coronel Ariel Fernando Dur\u00e1n Urrea, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, para que informaran sobre la situaci\u00f3n militar del accionante, en particular, si se present\u00f3 a la cita de concentraci\u00f3n que ten\u00eda fijada para el 13 de diciembre del 2011, y si estaba prestando o no el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>-Ofici\u00f3 al representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1, para que, a trav\u00e9s suyo, la Congregaci\u00f3n Norte de Bucaramanga de los Testigos de Jehov\u00e1 informara sobre las ideas que tiene esa comunidad acerca de la guerra, la violencia y la vida castrense; el prop\u00f3sito y el contenido de los cuestionarios internos de la Congregaci\u00f3n; las calidades que deben reunir quienes aspiren a convertirse en ministros; describieran las condiciones del accionante y se\u00f1alaran de qu\u00e9 manera participa en la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>-Comision\u00f3 a la Sala a quo para que recibiera la declaraci\u00f3n del actor, pregunt\u00e1ndole por aspectos relativos a su instrucci\u00f3n religiosa; a la frecuencia con la que realiza las actividades de predicaci\u00f3n; sobre los episodios, personas o preceptos religiosos que han condicionado su conciencia respecto de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y la forma en que estos se ver\u00edan afectados, si tuviera que prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional respondi\u00f3 el requerimiento de la Sala el 14 de marzo de 2012, informando que el accionante est\u00e1 fuera de las instalaciones del Ej\u00e9rcito Nacional, pues, cumplida la cita que ten\u00eda el 13 de diciembre de 2011, se constat\u00f3 que era bachiller del 2010, por lo cual fue clasificado \u201csin recibos\u201d para que se liquidara su cuota de compensaci\u00f3n militar, conforme lo estipula la Ley 1184 de 2008. As\u00ed las cosas, est\u00e1 pendiente de realizar el procedimiento correspondiente para la obtenci\u00f3n de la libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito contest\u00f3 el 20 de marzo, confirmando lo dicho por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito. Refiri\u00f3 que, en efecto, el Sistema de Informaci\u00f3n de Reclutamiento registra al actor clasificado \u201csin recibos\u201d, lo cual significa que est\u00e1 por realizarse la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el accionante fue declarado exento, por ostentar la calidad de estudiante universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Richard Brown, representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1, respondi\u00f3 las preguntas planteadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la forma en que las convicciones de los integrantes de esa comunidad religiosa determinan su visi\u00f3n sobre la guerra, la violencia y la vida castrense:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la iglesia cristiana de los testigos de Jehov\u00e1, aun cuando respetamos a las autoridades con base en el principio b\u00edblico de Romanos 13: 1, 5-7, tambi\u00e9n estamos conscientes de que tenemos obligaciones superiores para con nuestro Dios Jehov\u00e1 y basando nuestras creencias enteramente en la Biblia es que nuestra conciencia obedece a caros principios b\u00edblicos que nos hacen asumir una postura totalmente particular frente a la guerra, la violencia y la vida castrense. Esa postura particular es la neutralidad frente a los conflictos entre las facciones del mundo, pero tampoco estorbamos lo que otras personas hacen respecto a participar en ceremonias patri\u00f3ticas, servir en las fuerzas armadas, afiliarse a un partido pol\u00edtico, presentar su candidatura para un cargo pol\u00edtico o votar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre el prop\u00f3sito y el contenido de los cuestionarios internos de la Congregaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstatutariamente, la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1 reconoce como ministro ordenado a la persona que se haya dedicado y bautizado como testigo de Jehov\u00e1, previo haber tomado un curso prescrito por testigos de Jehov\u00e1 y ha demostrado ser apto para predicar y ense\u00f1ar las buenas nuevas del Reino de Dios. (&#8230;) Una vez el aspirante a ministro ordenado de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1 termina el estudio de las publicaciones mencionadas, debe aprobar un examen oral ante los ancianos o superintendentes de la congregaci\u00f3n. Una vez bautizado, el ministro contin\u00faa recibiendo cuatro (4) horas de entrenamiento e instrucci\u00f3n b\u00edblica formal cada semana en la congregaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para permanecer como ministro ordenado de Testigos de Jehov\u00e1, debe mantener una conducta irreprensible de conformidad con las Santas Escrituras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Acerca de las calidades personales y acad\u00e9micas que deben reunir quienes aspiren a convertirse en ministros de esa iglesia y las responsabilidades que asumen al adquirir dicha condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien se hace testigo de Jehov\u00e1 lo hace por convicci\u00f3n, de manera voluntaria y sin que se le exija alguna particular calidad personal o acad\u00e9mica. Basta solo con que la persona decida aceptar las ense\u00f1anzas b\u00edblicas, ense\u00f1anzas que deben conducir al creyente por fe a manifestar sincero arrepentimiento, es decir, sentir un gran pesar por las vinculaciones o los malos actos del pasado. Otra prueba de que la persona desea ser identificado como testigo de Jehov\u00e1 y de que vive su fe es el hecho de que se ha convertido, o sea, repudiado su mala conducta anterior y ha tomado la firme decisi\u00f3n de hacer lo que es justo a la vista de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el momento desde el cual conocen al accionante en la congregaci\u00f3n, sus condiciones personales y su rol como integrante de la iglesia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la congregaci\u00f3n Norte de Bucaramanga conocen al joven Nicanor Mendoza Monroy desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os, junto con el resto de su familia, siendo un joven serio, respetuoso del sexo opuesto, con muy buena actitud frente a su ministerio cristiano, esto \u00faltimo reflejado en la predicaci\u00f3n del evangelio de casa en casa que adelanta junto con otros hermanos en la fe de su congregaci\u00f3n entre semana y los fines de semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- Sobre las actividades que desempe\u00f1a el actor, dada su condici\u00f3n de ministro, la duraci\u00f3n y frecuencia de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ministerio cristiano que como testigo de Jehov\u00e1 lleva a cabo Nicanor Mendoza Monroy, abarca un promedio de dos (2) horas diarias por espacio de cinco (5) d\u00edas a la semana todos los meses del a\u00f1o, ministerio que incluye la evangelizaci\u00f3n de cada en casa y la ense\u00f1anza gratuita de la Biblia a personas que as\u00ed lo deseen en el lugar y horario que ellas mismas a bien tengan. Adem\u00e1s, en el Sal\u00f3n del Reino, lugar donde los testigos de Jehov\u00e1 llevamos a cabo nuestras reuniones, el ministro Nicanor Mendoza Monroy colabora con el buen funcionamiento de los micr\u00f3fonos y mecanismos similares para que los asistentes escuchen sin contratiempos la informaci\u00f3n que se transmite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El 16 de marzo de 2012, la Sala a quo recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del actor en los t\u00e9rminos solicitados por la Sala de Revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se trascribe la diligencia: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: En qu\u00e9 consisti\u00f3 la instrucci\u00f3n religiosa que dice haber recibido desde su ni\u00f1ez como integrante de la congregaci\u00f3n de los testigos de Jehov\u00e1. Contest\u00f3: El estudio b\u00e1sico consiste en el estudio de un libro que se llama la Biblia, de ah\u00ed otras fuentes de informaci\u00f3n pero partiendo siempre de la Biblia, el primer curso se hace con otra persona que es un maestro y despu\u00e9s el estudio se hace de manera personal, adem\u00e1s de una capacitaci\u00f3n semanal. Preguntado: Qu\u00e9 lo motiv\u00f3 a presentar los cuestionarios internos de la Congregaci\u00f3n y a iniciar los estudios avanzados a los que se refiere en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Contest\u00f3: Al haber estudiado el libro Ense\u00f1a, reconoc\u00ed que era la verdad a lo que ense\u00f1a realmente el creador y por eso mi amor hacia \u00e9l me motiv\u00f3 a servirle. Cu\u00e1ndo me refiero a \u00e9l es al creador, a Jehov\u00e1. Preguntado: Desde cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia realiza las actividades de predicaci\u00f3n a las que hizo referencia en el mismo escrito. Contest\u00f3: Eso fue hace bastante, yo estaba peque\u00f1o cuando comenc\u00e9 a entregar los tratados b\u00edblicos, en ese entonces consist\u00eda en hacer una pregunta y entregar, actualmente me dedico de manera semanal y constante a la predicaci\u00f3n desde el d\u00eda de mi bautismo que fue desde el 27 de noviembre de 2005. Preguntado: De qu\u00e9 manera ha influido su formaci\u00f3n como ministro de la iglesia de los testigos de Jehov\u00e1 en sus actividades diarias y en su proyecto de vida. Contest\u00f3: Como he estado desde peque\u00f1o en la organizaci\u00f3n de Jehov\u00e1, he aprendido que el amor al pr\u00f3jimo debe ser mayor que el amor que me profeso, por eso es que mi predicaci\u00f3n es constante para hablar con las personas y ense\u00f1arles la verdad, mi prop\u00f3sito es dedicar a\u00fan m\u00e1s mi vida al servicio de Jehov\u00e1, para eso necesito m\u00e1s capacitaci\u00f3n, entonces en alg\u00fan momento pasar\u00e9 una solicitud para que me acepten en BETEL y adquirir un conocimiento m\u00e1s avanzado. Preguntado: Qu\u00e9 episodios, personas o preceptos religiosos han condicionado su conciencia respecto de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Contest\u00f3: La Biblia ense\u00f1a que en el futuro las personas no aprender\u00e1n m\u00e1s de la guerra, adem\u00e1s mi amor al pr\u00f3jimo que he adquirido mediante el estudio de la Biblia dice que nosotros tambi\u00e9n debemos amar a nuestros enemigos y entonces el amor va m\u00e1s all\u00e1 que solo para las personas que conocemos. Adem\u00e1s, la Biblia dice que no debemos prestar el servicio porque Jes\u00fas dijo que quien a hierro mata a hierro muere, mi motivaci\u00f3n m\u00e1s grande son las ense\u00f1anzas b\u00edblicas. Preguntado: Qu\u00e9 comportamientos o manifestaciones externas demuestran su percepci\u00f3n sobre la guerra, la violencia y la vida castrense. Contest\u00f3: En estos momentos, todos los videojuegos, la televisi\u00f3n, los deportes conllevan violencia, entretienen con la violencia, yo trato al m\u00e1ximo de no inmiscuirme en esas conductas porque ofenden al creador, en momento de guerra o de peleas en lugar de continuar con la disputa me retiro. Preguntado: De qu\u00e9 forma podr\u00edan verse afectados los preceptos religiosos y morales a los que hizo referencia en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en caso de que tuviera que prestar el servicio militar obligatorio o de que se encuentre prest\u00e1ndolo. Contest\u00f3. Prestar el servicio militar vulnera nuestros derechos fundamentales porque por convicci\u00f3n no debemos hacerlo y no nos dan otra opci\u00f3n que no tenga nada que ver con aprender la guerra, he visto que otros pa\u00edses se les da la opci\u00f3n a quienes no prestan el servicio militar por ser objetores de conciencia a hacer servicio comunitario, como barrer las calles, recoger basura, en los parques, nosotros no nos negamos a pagar el impuesto al gobierno porque la Biblia dice que debemos hacerlo, nos negamos porque por ejemplo en Isa\u00edas Cap\u00edtulo 2 Vers\u00edculo 4 en adelante menciona que en el futuro que Jehov\u00e1 no va a permitir hacer la guerra. Preguntado: Desea agregar algo m\u00e1s a esta diligencia. Contest\u00f3: A m\u00ed me gustar\u00eda que la Corte Constitucional mirara que nosotros podemos prestar un servicio que no sea guerrear, podemos hacer servicio comunitario y que sea fuera de las instalaciones del ej\u00e9rcito, porque al portar el traje estamos representando la guerra, al estar dentro estamos apoyando la guerra, nosotros no nos negamos a hacer eso para poder pagar ese servicio que es obligatorio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Le corresponder\u00eda a la Sala definir si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la libertad de conciencia del accionante, al no pronunciarse sobre su solicitud de ser eximido de prestar el servicio militar, debido a su condici\u00f3n de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n exigen evaluar, de forma previa, la existencia de un hecho superado en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indagados sobre la situaci\u00f3n militar del peticionario, transcurrida la fecha en la que deb\u00eda presentarse a concentraci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito informaron que cumpli\u00f3 la cita y fue declarado exento de prestar el servicio, porque se constat\u00f3 que era bachiller de 2010. En esa medida, refirieron que el actor estaba fuera de las instalaciones del Ej\u00e9rcito Nacional, y que la expedici\u00f3n de su libreta militar depend\u00eda, solamente, de la respectiva liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esas circunstancias, resulta oportuno recordar que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de forma que el pronunciamiento del juez pierde su raz\u00f3n de ser, porque no tendr\u00eda un objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer.3 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n dan cuenta de que eso ocurri\u00f3 en este caso, ya que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela -la posible incorporaci\u00f3n del peticionario al Ej\u00e9rcito Nacional- desapareci\u00f3, cuando el accionante fue declarado exento de prestar el servicio militar, debido a su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Descartado, entonces, que se haya vulnerado el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3, y que subsista cualquier posible amenaza sobre el mismo, no existe ninguna orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Por lo tanto, se impone declarar la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la Sala considera importante hacer unas consideraciones adicionales sobre algunos de los argumentos expuestos por los intervinientes y los jueces de instancia acerca del alcance del derecho fundamental deprecado, dado que se apartan de lo que refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 20094 acerca de la objeci\u00f3n de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo har\u00e1 a continuaci\u00f3n, al amparo de la jurisprudencia que le permite al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre el alcance de los derechos fundamentales estudiados en el marco de una tutela, cuando los motivos para promoverla hayan desaparecido. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-722 de 20035: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)\u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siguiendo esa l\u00ednea, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre dos aspectos puntuales. El primero tiene que ver con lo referido por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, en relaci\u00f3n con la supuesta imposibilidad de invocar la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, por estar pendiente su reglamentaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. El segundo, con la deficiencia probatoria que los jueces de instancia le atribuyeron al accionante, por no demostrar su condici\u00f3n de religioso en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, Teniente Coronel Ariel Fernando Dur\u00e1n, calific\u00f3 la solicitud formulada por el peticionario de improcedente, con el argumento de que, al no haber sido regulada por el Congreso la objeci\u00f3n de conciencia, la misma no puede operar como una causal de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, Coronel Oscar Orlando Gil Russi, indic\u00f3 que \u201cno es la instituci\u00f3n castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho constitucional, pues esta alta corporaci\u00f3n exhort\u00f3 al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica para que mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario regule este tema. (&#8230;) As\u00ed las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n de conciencia al interior de las Fuerzas Militares, este derecho no podr\u00e1 ser reconocido por esta entidad dentro del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por v\u00eda de tutela sea declarado y protegido tal derecho\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Dichas afirmaciones desconocen abiertamente lo establecido por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-728 de 2009, acerca de la existencia del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y de las responsabilidades que tienen, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de tal derecho, los integrantes de la fuerza p\u00fablica que ejercen funciones relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el fallo advirti\u00f3, de manera contundente, que toda persona tiene derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su obligaci\u00f3n constitucional a prestar servicio militar obligatorio y que la falta de regulaci\u00f3n legislativa no impide ejercer este derecho ni reconocerlo. Sobre ese aspecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la Constituci\u00f3n, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos s\u00ed se desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indic\u00f3, expl\u00edcitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a \u2018no ser obligado actuar en contra de su conciencia\u2019. De este modo, quien de manera seria presente una objeci\u00f3n de conciencia, ver\u00eda irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un alt\u00edsimo grado de afectaci\u00f3n sobre la persona en cuanto que, precisamente, \u00a0su cumplimiento implicar\u00eda actuar en contra de su conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, si bien la garant\u00eda constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jur\u00eddicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su n\u00facleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posibilidad de presentar una objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese an\u00e1lisis se concluye que hay lugar a la objeci\u00f3n de conciencia, la falta de previsi\u00f3n legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho, el cual podr\u00eda ejercerse con base directamente en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior confirma que, en realidad, el hecho de que el Congreso de la Rep\u00fablica no haya regulado la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no excusa a las autoridades castrenses de tramitar las solicitudes que les sean formuladas en este sentido. Por el contrario, es su deber establecer si el objetor de conciencia tiene derecho a ser eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, verificando, en cada caso, si se cumplen las condiciones exigidas en ese sentido por la sentencia C-728 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previendo las dificultades que podr\u00edan presentarse en ese escenario, la Corte advirti\u00f3 sobre la posibilidad de que los objetores de conciencia acudan a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio puede ser examinado, tanto por las autoridades castrenses como por las judiciales, sin que ninguna pueda evadir dicho estudio ampar\u00e1ndose en el vac\u00edo legislativo que existe en la materia. La sentencia C-728 se refiri\u00f3 a esa situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto es preciso se\u00f1alar que en el concepto de objeci\u00f3n de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, est\u00e1 el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condici\u00f3n de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condici\u00f3n de objetor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Vistas las cosas en esa perspectiva, lo referido por las dependencias militares que participaron en la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se decide configura un flagrante desconocimiento del precedente constitucional que garantiza, sin excepciones, el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, a pesar de que el mismo no se encuentre reglamentado. La falta de regulaci\u00f3n no es un pretexto v\u00e1lido para que las autoridades castrenses se abstengan de evaluar las objeciones de conciencia sometidas a su consideraci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio son los previstos en la sentencia C-728 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 El tema de que el accionante no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de religioso en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 48 de 1993 parte, tambi\u00e9n, del razonamiento equ\u00edvoco de uno de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, Teniente Coronel Ariel Fernando Dur\u00e1n, que el amparo constitucional impetrado deb\u00eda negarse, porque el accionante no demostr\u00f3 ser ministro ordenado, ni que ostentaba una autoridad jer\u00e1rquica equivalente a la de un sacerdote cat\u00f3lico, como lo exige la Ley 48 de 1993 para declarar exentos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio a los representantes de religiones o iglesias distintas a la cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, adem\u00e1s, que de conformidad con la Ley 48, \u201cla autoridad jer\u00e1rquica exigible para obtener la exenci\u00f3n se determinar\u00e1 por la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mico-religiosa, con una formaci\u00f3n equiparable adquirida en los centros de educaci\u00f3n superior aprobados por el ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Planteada la controversia desde esa perspectiva, los jueces de instancia valoraron la falta de prueba sobre la condici\u00f3n de ministro del accionante como un argumento en contra de su petici\u00f3n de amparo. La Sala a quo se\u00f1al\u00f3, en ese sentido, que \u201cno obstante no haber sido alegada por el accionante la exenci\u00f3n en tiempo de paz, contemplada en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, la misma tampoco se encuentra acreditada, toda vez que esta exige por parte del religioso el car\u00e1cter de tal y la dedicaci\u00f3n permanente a estas actividades, situaci\u00f3n que tampoco es corroborada en el tr\u00e1mite, por cuanto si bien se allega certificaci\u00f3n la misma no permite colegir a esta corporaci\u00f3n que el accionante se dedica de forma exclusiva a las labores ministeriales dentro de su iglesia, por cuanto la dedicaci\u00f3n acreditada por la iglesia de los testigos de Jehov\u00e1 es de tan solo cuatro horas a la semana para su actualizaci\u00f3n como evangelizador, situaci\u00f3n que genera la negativa al amparo tutelar deprecado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ad quem indic\u00f3, por su parte, que \u201cen el presente asunto existe una deficiencia probatoria en la parte demandante que no puede suplirse por el juez constitucional, pues si bien los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo con los concordatos vigentes y los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones est\u00e1n exentos del servicio militar, dicha condici\u00f3n no fue probada por el accionante\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Lo rese\u00f1ado en l\u00edneas anteriores amerita aclarar dos cosas. La primera, que dado su rol en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, los jueces de tutela cuentan con facultades oficiosas para recaudar las pruebas que les permitan verificar si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada. As\u00ed que, si bien es cierto que el accionante deb\u00eda allegar los elementos probatorios que fundamentaran sus pretensiones, tambi\u00e9n lo es que los jueces deb\u00edan recaudar las pruebas que consideraran necesarias para dictar una decisi\u00f3n de fondo, sin que por ello estuvieran contradiciendo la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En cuanto a la carga demostrativa que, supuestamente, ten\u00eda el accionante en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1, basta con decir que la solicitud de amparo que formul\u00f3 no apuntaba a hacer efectiva la exenci\u00f3n en tiempos de paz regulada en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 19939, sino al reconocimiento de su derecho a ser eximido de prestar el servicio militar obligatorio, dados los principios religiosos que, asegur\u00f3, le imped\u00edan empu\u00f1ar armas y atentar contra la vida de otro ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, los jueces de instancia no ten\u00edan porqu\u00e9 reprocharle la falta de pruebas sobre su condici\u00f3n de ministro ni sobre el tiempo que dedicaba a ejercer sus actividades como tal. Lo pertinente era verificar si las convicciones y creencias que refiri\u00f3 para sustentar su petici\u00f3n de ser eximido del servicio militar obligatorio eran los suficientemente profundas, fijas y sinceras como para considerar que, de no accederse a su solicitud, se amenazar\u00eda su libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, en aplicaci\u00f3n de las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, acerca de las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6.1.En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protecci\u00f3n constitucional, tienen que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, que no transciendan a la acci\u00f3n. En tal sentido, si una convicci\u00f3n o una creencia han permanecido en el fuero interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia puede seguir limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2. \u00a0En tal sentido, todo objetor de conciencia tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares puede ser una forma leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta realmente no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonom\u00eda y la personalidad de toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.5. Finalmente, basta se\u00f1alar que hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los j\u00f3venes, deber\u00e1n ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeci\u00f3n de conciencia, puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte de los jueces de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Se reitera, entonces, que el amparo del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio depende de que las convicciones y creencias de quien la alegue determinen y condicionen su conducta, a trav\u00e9s de manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento que, adem\u00e1s, sean profundas, fijas y sinceras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era en ese contexto que deb\u00eda analizarse la condici\u00f3n de ministro a la que hizo referencia el accionante y los dem\u00e1s argumentos que expuso para ilustrar a los jueces de tutela sobre la firmeza y sinceridad de sus creencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y declarar\u00e1 la ausencia la carencia actual de objeto por hecho superado, como se advirti\u00f3 en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en primera instancia, y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Nicanor Mendoza Monroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 56 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-901 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. La Sentencia C-728 de 2009 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, que consagra las hip\u00f3tesis de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, sobre el supuesto de que la no inclusi\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia no configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa. La decisi\u00f3n fue adoptada por 5 votos a favor y 4 en contra. En la posici\u00f3n mayoritaria se encuentran los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Serra Porto. Por su parte, salvaron el voto la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El salvamento de voto a la Sentencia C-728 de 2009 dio cuenta del deber que, en cumplimiento del fallo de constitucionalidad, surg\u00eda para las autoridades castrenses, en relaci\u00f3n con el estudio de la viabilidad de la exenci\u00f3n de prestar el servicio militar en situaciones distintas a las contempladas taxativamente en la Ley de Reclutamiento. De hecho, los magistrados disidentes dieron cuenta de la situaci\u00f3n de incertidumbre jur\u00eddica a la que se ver\u00edan sometida dichas autoridades en ese contexto. De ah\u00ed que advirtieran sobre la posibilidad de promover la tutela en estos casos, para que fuera el juez constitucional quien dirimiera las controversias sobre el particular. Se\u00f1ala el salvamento de voto: \u201cQue quede pues claro que en esta cuesti\u00f3n, los nueve Magistrados de la Corte Constitucional coinciden. Para la Sala Plena, sin divisi\u00f3n alguna, toda persona bajo el orden constitucional vigente tiene derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su obligaci\u00f3n constitucional a prestar servicio militar obligatorio. De igual forma, si tal derecho no es reconocido por las autoridades respectivas, puede ser reclamado mediante acci\u00f3n de tutela, independientemente de si existe un procedimiento legal espec\u00edfico desarrollado para el efecto. Para los Magistrados disidentes, como se dijo, era preferible que fuera la ley la que estableciera tales casos y no las autoridades administrativas o los jueces, en caso de que se d\u00e9 una disputa. Pero dada la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, esta ha de ser respetada y acatada. De hecho, en la medida que la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar ser\u00e1 administrada en primer t\u00e9rmino por las autoridades administrativas, y no por el legislador mediante ley de la Rep\u00fablica, es a\u00fan m\u00e1s urgente o imperioso que se permita el control constitucional por parte del juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-237 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-473 de 2008 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 48 de 1993, art\u00edculo 28: Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/12 \u00a0 DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo legislativo espec\u00edfico seg\u00fan sentencia C-728\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No excusa a autoridades castrenses y judiciales de tramitar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}