{"id":19814,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-358-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-358-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-12\/","title":{"rendered":"T-358-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-358\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Niega nulidad de notificaci\u00f3n por edicto por cuanto cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Elemento fundamental del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE SENTENCIAS-Requisitos sustanciales seg\u00fan Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Principio de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Improcedencia por cuanto edicto en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contiene elementos necesarios para materializar su prop\u00f3sito seg\u00fan art\u00edculo 323 del CPC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3325487 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en segunda, por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, con vinculaci\u00f3n oficiosa de los se\u00f1ores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Mart\u00ednez y Deissy Rivera Franco; del Ministro de la Protecci\u00f3n Social; del Director de Cafesalud E.P.S.; y del Director de la Cl\u00ednica Nueva de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. que fue demandada por los se\u00f1ores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Mart\u00ednez y Deissy Rivera Franco \u00a0para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del menor Andr\u00e9s Santiago Mart\u00ednez Rivera. En el mismo proceso fueron demandados tambi\u00e9n el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Cafesalud E.P.S. y la Cl\u00ednica Nueva Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que mediante fallo de 1\u00ba de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, conden\u00e1ndola a la reparaci\u00f3n. Aduce que la anterior sentencia fue notificada mediante edicto que se fij\u00f3 el 5 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 alega que el citado edicto no cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su numeral 2\u00ba se\u00f1ala que este debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La determinaci\u00f3n del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Alega que el acto de notificaci\u00f3n enunciado omiti\u00f3 mencionar la totalidad de demandantes y demandados, as\u00ed como indicar los veintitr\u00e9s (23) d\u00edgitos del n\u00famero de radicaci\u00f3n. Se limit\u00f3, en el sentido de lo anterior, a se\u00f1alar como demandantes a Jorge Enrique Mart\u00ednez y otros, como demandados al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y otros, y como n\u00famero identificador emple\u00f3 el 00147-2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Apunta que dadas las irregularidades anteriormente explicadas procedi\u00f3 a solicitar ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de todo lo actuado desde la fijaci\u00f3n del edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 13 de mayo de 2010 la autoridad judicial neg\u00f3 lo pedido aduciendo que el edicto s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n la Cl\u00ednica interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de catorce (14) de marzo de 2011. En dicho auto, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar infundada la nulidad, por considerar que el edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia de 1\u00ba de febrero de 2010 s\u00ed cumpl\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En sentir de la cl\u00ednica demandante en sede de tutela, los autos mediante los cuales fue negada la nulidad solicitada est\u00e1n incursos en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, ya que desconocen el tenor literal del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo por ello en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Solicita al juez constitucional otorgar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, ordene dejar sin efectos la actuaci\u00f3n secretarial de notificaci\u00f3n de la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de quince (15) de abril de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve admitir la demanda presentada por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A.. Tambi\u00e9n dispone la vinculaci\u00f3n oficiosa de todas las partes en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa: los se\u00f1ores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Mart\u00ednez y Deissy Rivera Franco, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, el Director de Cafesalud E.P.S, y el Director de la Cl\u00ednica Nueva de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de seis (6) de mayo de 2011 el juzgado demandado solicita al Consejo de Estado denegar el amparo reclamado por la cl\u00ednica actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, argumenta que el apoderado de la demandante pretende revivir mediante la presente acci\u00f3n de tutela el t\u00e9rmino para impugnar la sentencia de 1\u00ba de febrero de 2010, que dej\u00f3 vencer. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos y actuaciones judiciales que originan el reclamo del amparo se ajust\u00f3 en todo momento a lo prescrito por la legislaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de mayo de 2011 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pide al juez de tutela que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n en lo que a esa entidad respecta. Ello por considerar que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relaci\u00f3n con los hechos que podr\u00edan dar lugar a la eventual violaci\u00f3n de los derechos de la cl\u00ednica actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de doce (12) de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima tambi\u00e9n pide al Consejo de Estado denegar el amparo reclamado. Afirma que su decisi\u00f3n en este asunto se ajust\u00f3 a la normativa aplicable y tuvo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es una actuaci\u00f3n dilatoria por parte del apoderado de la entidad demandante para que el proceso de reparaci\u00f3n directa sea retrotra\u00eddo y as\u00ed poder interponer el recurso de apelaci\u00f3n que dej\u00f3 de promover por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de veintitr\u00e9s (23) de junio de 2011, decide negar por improcedente el amparo reclamado por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A.. De acuerdo con la mentada Secci\u00f3n, el edicto cuya nulidad se pretendi\u00f3 s\u00ed cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto en \u00e9l se incorporaron elementos que permiten la individualizaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. En su escrito solicita la revocatoria de dicho fallo y que, en su lugar, se conceda el amparo pedido, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de diecisiete (17) de noviembre de 2011 resuelve confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es del parecer del juez de segunda instancia que \u2013efectivamente- el edicto cuya nulidad pretendi\u00f3 la cl\u00ednica actora al iniciar el incidente que dio lugar a los autos de 13 de mayo de 2010 y 14 de marzo de 2011 cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez. Argumenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1alar el art\u00edculo 323 del C.P.C., que el edicto contenga \u201cla determinaci\u00f3n\u201d del proceso, \u00a0debe entenderse que sea posible distinguirlo de otro, y ese cometido se cumple \u2026.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto al uso de la expresi\u00f3n \u201cy otros\u201d en el citado acto de notificaci\u00f3n, indica que cumple con lo establecido en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cm\u00e1xime si la tutelante ten\u00eda pleno conocimiento de las dem\u00e1s entidades que integraban el contradictorio y que ahora pretende desconocer para efectos de lograr una nueva notificaci\u00f3n que ya se cumpli\u00f3\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el que efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala \u00a0establecer si existe o no vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando las autoridades judiciales niegan la nulidad de la notificaci\u00f3n por edicto de una sentencia, teniendo en cuenta que este \u00faltimo acto no incorpora los veintitr\u00e9s (23) d\u00edgitos de identificaci\u00f3n del proceso ni pone expresamente el nombre del demandado, considerando que el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige la determinaci\u00f3n del proceso de que se trata, del demandante, el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) la notificaci\u00f3n como elemento fundamental del derecho al debido proceso; y (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisi\u00f3n hizo un recuento sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la v\u00eda de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y\u00a0T-079 de 1993 y su redefinici\u00f3n en la sentencia\u00a0T-949 de 2003,\u00a0\u00a0entre otras, hasta llegar a su sistematizaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir de la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el actor identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado la existencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la existencia de tales causales implica la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Procedimental. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0F\u00e1ctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Error inducido. Surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta, igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. As\u00ed, mientras que la acreditaci\u00f3n de las exigencias generales se relaciona con la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, las espec\u00edficas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado4. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuaci\u00f3n en el caso concreto, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica5. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis6: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente inaplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es desatendida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica resuelta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En todo caso para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte de forma abierta de los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. La notificaci\u00f3n como elemento fundamental del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial. En este sentido \u2013ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n- dicho acto es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, ya que de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La importancia del acto de notificaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido exaltada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reconoce a los actos de notificaci\u00f3n un car\u00e1cter sustancial y preponderante respecto a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n puntual con la notificaci\u00f3n por edicto, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho tribunal \u00a0record\u00f3 cu\u00e1les son sus requisitos sustanciales, confront\u00e1ndolos con el derecho a la informaci\u00f3n y los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0Dijo el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl edicto debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la notificaci\u00f3n no necesariamente ser\u00e1 nula, existen irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificaci\u00f3n por edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificaci\u00f3n debe encabezarse con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicar\u00e1 el proceso de que se trata, y las partes que obran dentro de \u00e9l; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario; adem\u00e1s se indicar\u00e1 en \u00e9l \u2018las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los requisitos lo consideramos como no esencial; en cambio, los restantes s\u00ed son de obligatoria observancia, a causa de la importancia que tienen, pues una notificaci\u00f3n que no indique a qu\u00e9 proceso se refiere, o cu\u00e1l es la providencia que se est\u00e1 notificando, indudablemente no se puede considerar como surtida en debida forma, por no haber sido adecuadamente comunicada a las partes. El simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada, concepci\u00f3n del C\u00f3digo, si s\u00f3lo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor raz\u00f3n la falta de la firma del secretario no invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n(&#8230;)\u201d (L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6\u00b0 Edici\u00f3n. Editorial A.B.C. Bogot\u00e1. P\u00e1g. 579\u2026.)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En s\u00edntesis, en interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha definido pautas m\u00ednimas en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Adem\u00e1s, tal y como se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n11, por regla general estas sentencias se notifican mediante edicto salvo que dentro de los tres d\u00edas siguientes a su aprobaci\u00f3n se notifiquen personalmente a cada uno de los interesados. De acuerdo con lo anterior, como el edicto constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicaci\u00f3n de las providencias, debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos m\u00ednimos establecidos en la ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo, es decir, forjarse como verdadero instrumento de publicidad del acto jurisdiccional.12 \u00a0<\/p>\n<p>6 An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Lo que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala corresponde a la de una persona jur\u00eddica que es condenada en sede de reparaci\u00f3n directa por un juez administrativo. La notificaci\u00f3n de la sentencia se surte a trav\u00e9s de un edicto que, para la actora en sede de tutela, no cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al no incorporar los veintitr\u00e9s d\u00edgitos de identificaci\u00f3n del proceso ni se\u00f1alar la totalidad de demandantes y demandados. La norma en cuesti\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto que deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra edicto en su parte superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por tres d\u00edas, y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de fechas. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la nulidad de dicha actuaci\u00f3n, petici\u00f3n que es negada en primera instancia por el juzgado que produjo el edicto y, en segunda, por su superior funcional. Para la cl\u00ednica actora estas decisiones desconocen, entre otros, su derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto el acto de notificaci\u00f3n mediante edicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2 Es necesario que la Sala establezca si, conforme al marco conceptual descrito en las consideraciones generales de esta sentencia, el edicto correspondiente a la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 tuvo la virtud de servir como instrumento de publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial a las partes o si, por el contrario, el mismo incumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos requeridos para su efectividad como medio de comunicaci\u00f3n. En caso de establecer que existe una falta en este aspecto, deber\u00e1 forzosamente concluir que las autoridades judiciales que negaron la petici\u00f3n de nulidad iniciada por el actor desconocieron en sus autos el tenor del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo, por contera, en una causal de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para efectuar el an\u00e1lisis, la Sala se permite trascribir el edicto que origina el reclamo de la cl\u00ednica actora, tal y como consta en el expediente del proceso de tutela13: \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9, TOLIMA, \u00a0<\/p>\n<p>HACE SABER \u00a0<\/p>\n<p>Que en el proceso por ACCI\u00d3N DE REPARACI\u00d3N DIRECTA radicaci\u00f3n No. 00147-2007, siendo demandante LUIS EDUARDO RIVERA- JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ Y OTROS y demandado EL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL Y OTROS, con fecha de primero (1\u00ba) de febrero de 2010, se dict\u00f3 la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para notificar la providencia que antecede, a quienes no lo hicieron personalmente, se fija el presente EDICTO, en un lugar p\u00fablico de la Secretar\u00eda del Juzgado, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, hoy cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 8:00 de la ma\u00f1ana \u00a0<\/p>\n<p>Argemiro Rodr\u00edguez Reyes14 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Lo primero que se advierte de la lectura del edicto es que este contiene, en esencia, los elementos que prev\u00e9 el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera, no se evidencia la omisi\u00f3n absoluta en el acto de notificaci\u00f3n de alguno de los requisitos que demanda la norma de procedimiento. As\u00ed las cosas, se se\u00f1alan ah\u00ed, de manera general, actor, opositor, la determinaci\u00f3n del proceso de que se trata, la firma del secretario y la fecha de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una falta absoluta como la ya descrita, debe evaluarse si las omisiones \u2013en todo caso relativas- que aduce la cl\u00ednica actora, \u00a0tienen o no las calidades de rigurosidad y claridad expuestas por la jurisprudencia de la Corte, y si el edicto en s\u00ed mismo publicita la sentencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Considera la Sala, adicionalmente, que esta evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta la integridad de los elementos del acto de notificaci\u00f3n, a la luz de la finalidad de publicidad de la decisi\u00f3n. Es decir, que el edicto es un documento que debe ser comprendido en su totalidad y no evaluando cada uno de sus elementos, considerados individualmente y por separado, para entender si cumple o no el prop\u00f3sito constitucional que tiene y que ya fue enunciado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la informaci\u00f3n que aporta el texto no da lugar a confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con lo que pretende dar a conocer. Esto significa que, aunque no enuncie la totalidad de demandados y demandantes, vali\u00e9ndose de la expresi\u00f3n \u201cy otros\u201d, aunque no incorpore la totalidad de los veintitr\u00e9s (23) d\u00edgitos de identificaci\u00f3n, la suma de los elementos que lo componen no deja lugar a duda acerca de qu\u00e9 proceso se trata, qu\u00e9 pretende comunicarse y a qui\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de lo anterior, se hace preciso aclarar que no enunciar exhaustivamente los elementos que la cl\u00ednica actora echa de menos, no es por s\u00ed mismo un elemento que afecte la rigurosidad y claridad del edicto. En este caso, la rigurosidad demandada por la jurisprudencia se preserva con la incorporaci\u00f3n de todo lo exigido por el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por otro lado, la claridad \u2013como ya qued\u00f3 dicho anteriormente- se deriva de la posibilidad de que, de acuerdo con la lectura total del documento, se pueda establecer qu\u00e9 acto se comunica dentro de qu\u00e9 proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, en este punto, recordar que la Corte ha resaltado la importancia del art\u00edculo 228 de la Carta en relaci\u00f3n con los procedimientos judiciales. Dicha norma consagra como uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial15. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n\u00a0 constitucional, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n.16 Por ello tambi\u00e9n ha reconocido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, en el asunto bajo examen, lo que requiere la cl\u00ednica demandante del juez de tutela es que desconozca que las formas son instrumento de realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales y avale un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. Lo anterior considerando que \u2013reitera la Sala- el edicto contiene los elementos necesarios para materializar su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que las providencias judiciales que negaron la nulidad del acto de notificaci\u00f3n por edicto al considerar que dicha actuaci\u00f3n cumpl\u00eda con las finalidades previstas en la ley y la constituci\u00f3n, no violaron los derechos fundamentales de la cl\u00ednica demandante. Por ende, encuentra ajustada la decisi\u00f3n tomada en las instancias del proceso de tutela de la referencia y proceder\u00e1 a confirmarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma entidad, el veintitr\u00e9s (23) de junio de 2011, mediante la cual decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-358\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3325487 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S. A., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones18, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (p\u00e1gs. 5 a 7), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento19, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-358\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE CONFIRM\u00d3 EL FALLO PROFERIDO EL DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2011 POR LA SECCI\u00d3N QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.325.487 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bf Si existe o no vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando las autoridades judiciales niegan la nulidad de la notificaci\u00f3n por edicto de una sentencia, teniendo en cuenta que este \u00faltimo acto no incorpora los veintitr\u00e9s (23) d\u00edgitos de identificaci\u00f3n del proceso ni pone expresamente el nombre del demandado, considerando que el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige la determinaci\u00f3n del proceso de que se trata, del demandante, el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario? \u00a0<\/p>\n<p>Motivos de la Aclaraci\u00f3n: Si bien comparto la decisi\u00f3n, considero necesario enfatizar acerca de la relevancia jur\u00eddica de la debida notificaci\u00f3n de providencias a las partes en el marco de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del caso concreto, estimo necesario dar especial \u00e9nfasis a la importancia de la debida notificaci\u00f3n de providencias a las partes en el marco de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. La cl\u00ednica accionante fue demandada para que se le declarara administrativamente responsables por la muerte de un menor, ocurrida al interior de dicho centro hospitalario. El juzgado fallador accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y la conden\u00f3 a la reparaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n judicial fue notificada por edicto y tras solicitar la nulidad de la sentencia por indebida notificaci\u00f3n, se neg\u00f3 lo pedido aduciendo que el edicto s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el tribunal que resolvi\u00f3 el asunto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar infundada la nulidad. En sentir de la cl\u00ednica accionante, los autos mediante los cuales fue negada la nulidad solicitada est\u00e1n incursos en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por incurrir en un defecto sustantivo. La Sala se pronuncia sobre la siguiente tem\u00e1tica: 1o. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. 2o. Defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y 3o. La notificaci\u00f3n como elemento fundamental del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la ponencia hace referencia expl\u00edcita a los requisitos establecidos por la ley en los art\u00edculos 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre la notificaci\u00f3n de las sentencias por edicto, el suscrito magistrado considera importante adem\u00e1s se\u00f1alar que, tales preceptos deben ser entendidos dentro del \u00e1mbito del derecho y principio constitucional del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los actos de comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de providencias en el marco de un proceso judicial o administrativo, son esenciales para cumplir con la garant\u00eda contemplada en la disposici\u00f3n anotada, puesto que a trav\u00e9s de los mencionados actos se garantiza el conocimiento de las partes sobre cada una de las decisiones y tr\u00e1mites que se toman, con el objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, si una autoridad judicial incurre en una anomal\u00eda en la notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, en la que no se han determinado de manera clara las partes del proceso, el n\u00famero de identificaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n que se profiere y los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley, podr\u00eda configurarse un defecto procedimental que afecta el derecho fundamenta] al debido proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la notificaci\u00f3n de las sentencias por edicto, al ser una comunicaci\u00f3n tan trascendental, en la medida en que es la oportunidad de cada una de las partes de utilizar los recursos judiciales a su disposici\u00f3n y evitar que el fallo \u00a0 se \u00a0 torne \u00a0 cosa \u00a0 juzgada, \u00a0 debe \u00a0 realizarse rigurosamente, expres\u00e1ndose la determinaci\u00f3n del proceso que se trata, el nombre de cada una de las partes y la fecha de la providencia, de tal forma que se distinga ese proceso de todos los dem\u00e1s, y no dar por entendida ninguna informaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 149, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 150, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-718 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-370 de 1994, T-684 de 1998, T-1012 de 1999, T-400 de 2004, y T-608 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1209 de 2005. Sentencia Consejo de Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n Cuarta. Tres de marzo de 2000. \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000 \u2013 23 \u2013 27 \u2013 000 \u2013 1998 \u2013 0575 &#8211; 01 \u00a0&#8211; \u00a09809. \u00a0Actor: Promoci\u00f3n de Proyectos \u00a0Inmobiliarios Ltda. Consejo de Estado. &#8211; \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Referencia: Expediente N\u00fam. 5649. \u00a0Actor: Sociedad Cl\u00ednica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada. \u00a0Demandado: Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Consejo de Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n Tercera. \u00a0Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004). \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648). \u00a0Actor: Cementos Paz Del R\u00edo S.A.. \u00a0Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencias T 021 de 1997 y T-170 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1209 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consta la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>16 T-268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-267 de 2011, T-158 de 2012, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-358\/12 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Niega nulidad de notificaci\u00f3n por edicto por cuanto cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}