{"id":19816,"date":"2024-06-21T15:13:02","date_gmt":"2024-06-21T15:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-360-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:02","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:02","slug":"t-360-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-12\/","title":{"rendered":"T-360-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-V\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n cuando se inaplican normas del r\u00e9gimen que ampara a beneficiario de la transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PREVISTO EN EL DECRETO 758\/90 EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Reconocimiento sumando semanas cotizadas al ISS y otras entidades previsoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n cuando entidad niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no haber cotizado \u00fanicamente al ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Aplicaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales por guardar silencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con su respectivo retroactivo aplicando Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3362138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Luis Rodr\u00edguez en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Luis Rodr\u00edguez en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2011, el se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indica que naci\u00f3 el 7 de diciembre de 1947, por tanto, al momento de interponer la presente demanda contaba con 64 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que trabaj\u00f3 829 d\u00edas en Edatel S.A. E.S.P \u00a0y 1.679 d\u00edas en la Beneficiencia de Antioquia, para un total de 2.508 d\u00edas que equivalen a 368,29 semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sin cotizaci\u00f3n al Seguro Social. Adem\u00e1s, expone que realiz\u00f3 aportes correspondientes a 654,14 semanas a ese instituto. De este modo, re\u00fane 1.012,43 semanas dentro del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el I.S.S.. Sin embargo, \u00e9ste neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 013663 del 31 de mayo de 2011 debido a que no ten\u00eda las 1.175 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, \u00fanica norma que permite sumar el tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsi\u00f3n Social con aquel acumulado en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En contra de esa decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en el que expuso que era beneficiario de la transici\u00f3n y acreditaba m\u00e1s de 1.000 semanas por lo que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue desatado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 026858 del 11 de octubre de 2011 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta que se encuentra en tratamiento m\u00e9dico por un carcinoma de pulm\u00f3n y que su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud es pagada por sus hermanos puesto que atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. que reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado al Gerente Seccional y al Jefe del departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la entidad accionada para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino otorgado al I.S.S. para dar respuesta a la presente acci\u00f3n y al requerimiento del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de tutela procediera como mecanismo transitorio puesto que \u201clos elementos probatorios aportados por el actor son insuficientes para concluir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, de su derecho a la salud o de la dignidad humana por la negativa de la entidad demanda (sic) de reconocer su pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil del accionante (Folio 15, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n 013663 del 31 de mayo de 2011 (Folios 5 y 6, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n 026858 del 11 de octubre de 2011 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 013663 del 31 de mayo del mismo a\u00f1o (Folios 7 y 8, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n 000815 del 13 de enero de 2012 que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 013663 del 31 de mayo del mismo a\u00f1o (Folios 10 a 13, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 13 de junio de 2011 por el I.S.S. (Folio 10, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de las certificaciones de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones expedidas por Edatel y la Beneficiencia de Antioquia (Folios 11 y 12, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 16, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la historia cl\u00ednica e incapacidades concedidas al accionante (Folios 9 y 18 a 21, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de constancia de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Comfenalco, expedida por dicha entidad el 28 de abril de 2010 (Folios 13 y 14, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales en la que \u00a0los se\u00f1ores Gloria Elena Salazar de Rodr\u00edguez y Gustavo Adolfo Rodr\u00edguez Garc\u00eda manifiestan que al accionante le detectaron en el mes de febrero de 2011 \u201cCARCINOMA ADENOESCAMOSO DE PULM\u00d3N (tumor maligno) por lo cual se encuentra incapacitado e inhabilitado para laborar por lo que no recibe salarios, ni pensi\u00f3n y no tiene ingresos por ning\u00fan concepto para responder ECON\u00d3MICAMENTE por su hogar\u201d (Folio 17, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n remitida por el accionante el 15 de diciembre de 2011 en la que manifiesta que no se puede notificar de la sentencia de primera instancia por encontrarse en recuperaci\u00f3n de una quimioterapia (Folio 33, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera, por parte del Instituto de Seguros Sociales, los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al negar la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que no se re\u00fanen 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n exclusivas al I.S.S., seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) la garant\u00eda fundamental del debido proceso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n; y (iii) los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tomando como r\u00e9gimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990. Por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares para los casos que ha establecido la ley2. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. As\u00ed, la Sentencia T-334 de 2011 identific\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u2018la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada3\u2019. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha expuesto que se configurar\u00e1 un defecto sustantivo cuando una decisi\u00f3n judicial o administrativa se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso. Sobre este tema, la Sentencia T-103 de 2010 expuso que se configurar\u00e1 el defecto sustancial o material, entre otras situaciones, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance\u2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o; \u00a0<\/p>\n<p>(v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la v\u00eda de hecho en el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se puede dar en dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se vulneran los derechos al debido proceso y a la seguridad social cuando al momento de estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se desconocen, inaplican o aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a una persona, cuando \u00e9sta es beneficiaria de la transici\u00f3n pensional8, espec\u00edficamente, ha establecido que se trata de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Lo anterior, en tanto el trabajador que re\u00fane los requisitos seg\u00fan la regulaci\u00f3n preexistente, tiene el derecho a percibir la pensi\u00f3n con las condiciones y beneficios que \u00e9sta contemple9. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ha admitido que esta situaci\u00f3n configura una de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa10. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en los casos de indebida o falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1933, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando se compruebe la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa y la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad. En tales casos, la protecci\u00f3n se deber\u00e1 orientar al reconocimiento de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, de la normatividad anterior a la cual estaba afiliada la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento y los integr\u00f3 en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez sufrieron una modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de proteger a quienes ten\u00edan expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para ello, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n1112. Esta garant\u00eda, tambi\u00e9n hace efectivo el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral13. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-631 de 2002 afirm\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ser\u00e1n beneficiarios de la transici\u00f3n pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) (i) tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 o m\u00e1s en el caso de los hombres; o (ii) contaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Esta garant\u00eda implica que la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas, seg\u00fan el principio de favorabilidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen previsto en el Decreto 758 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta normativa ha sido objeto de dos interpretaciones contradictorias que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera de ellas, adoptada por el I.S.S., exige que las semanas sean cotizadas de forma exclusiva a dicho instituto por lo que no es posible la acumulaci\u00f3n con los aportes a otras entidades de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. As\u00ed, con el fin de realizar la sumatoria de semanas, la persona debe acogerse a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, pierde los beneficios de la transici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La segunda posici\u00f3n se origina en la interpretaci\u00f3n gramatical del citado art\u00edculo que no establece que las semanas deban ser pagadas exclusivamente al I.S.S., as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a la misma disposici\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De conformidad con los art\u00edculos 53 Constitucional y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral implica que el operador jur\u00eddico debe optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho15. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que dicho principio cobra vigencia cuando existe incertidumbre ante la aplicaci\u00f3n de una pluralidad de normas que provienen de distinta fuente, entre dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando existe una ley que admite distintas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las valoraciones concurrentes, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se deben dar dos elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las entidades del sistema de seguridad social deben aplicar el principio constitucional de favorabilidad en la ex\u00e9gesis de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que el art\u00edculo 12 citado no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social. Por ende, se incurre en un error cuando se interpreta una norma de manera distinta a lo realmente establecido por ella17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por otro lado, la Corte ha sostenido que la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 elimina los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, el sistema anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario18. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con las reglas de la transici\u00f3n podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0De este modo, la transici\u00f3n no incluye las reglas de c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General, que se encuentran en el par\u00e1grafo mencionado, disposici\u00f3n que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor19. Al respecto, la Corte ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u201cel trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De ah\u00ed que la Corte ha permitido el reconocimiento de pensiones de vejez del sistema de transici\u00f3n bajo el Decreto 758 de 1990, sumando semanas cotizadas al I.S.S. y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que adem\u00e1s del requisito de edad, acumularon 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Inicialmente, en la Sentencia T-090 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano de 62 a\u00f1os beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien el I.S.S. le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ya que no contaba con 1.000 semanas cotizadas exclusivamente a dicho instituto, tal y como lo exig\u00eda el Acuerdo 49 de 1990. En esa ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n bajo la citada norma \u201csumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS\u201d puesto que \u201cel recurrente acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a 1007 semanas\u201d. La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de la normativa que respeta los beneficios de la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Posteriormente, en el fallo T-398 de 2009, este Tribunal reiter\u00f3 la posibilidad de acumular las semanas aportadas al I.S.S. y a otras entidades al examinar la situaci\u00f3n de una mujer de la tercera edad que ten\u00eda 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en distintas entidades, raz\u00f3n por la cual el I.S.S. decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa anterior justificaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala, pues\u00a0el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Al tratar el caso de un se\u00f1or de 74 a\u00f1os que hab\u00eda perdido su capacidad auditiva y que reun\u00eda m\u00e1s de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema, la Corte en la Sentencia T-583 de 2010 expuso que: \u201cel ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u2026 esta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Igualmente, la providencia T-760 de 2010 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana de 75 a\u00f1os que hab\u00eda realizado aportes por 1.077 semanas. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas personas cotizan y por consiguiente, cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades espec\u00edficas que lo componen. Justamente en aplicaci\u00f3n de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido expresamente que \u00a0(i) \u2018el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u201921 por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes de entrar e vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado en cualquier tiempo.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Luego, en fallo T-093 de 2011, este Tribunal decidi\u00f3 conceder la pensi\u00f3n de vejez al accionante que contaba con 1.000 semanas cotizadas en el I.S.S. y otras entidades al considerar, respecto del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que \u201cen cuanto a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Por otro lado, en la Sentencia T-334 de 2011 se reiter\u00f3 la necesidad de aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del Acuerdo 49 de 1990. Por ello, se resolvi\u00f3 ordenar la pensi\u00f3n de vejez de una persona que hab\u00eda acumulado 1.000 semanas de cotizaciones dado que \u201cel ISS asumi\u00f3 que las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado deben ser\u00a0\u2018exclusivamente\u2019 cotizadas a este Instituto; empero, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. As\u00ed mismo, al realizar la revisi\u00f3n de varios expedientes en providencia T-559 de 2011, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho de los accionantes y orden\u00f3 que se reconociera su pensi\u00f3n al insistir que \u201cen efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector\u00a0pro operario\u00a0hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los per\u00edodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin m\u00e1s condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-714 de 2011, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que un ciudadano de 75 a\u00f1os ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez y que la entidad demandada hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo puesto que \u201cpara efectos de determinar si el accionante satisfac\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u2018Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u2019, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00fanicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante al ISS, aunque el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, cuando una entidad del sistema de pensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, por no haber cotizado \u00fanicamente al ISS, desconoce el principio de favorabilidad laboral y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto, el se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del I.S.S. debido a que esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a pesar de que, en su criterio, re\u00fane los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como en las normas que le resultan aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el I.S.S., en las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional23, sostiene que el actor no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho porque no cuenta con 1.200 semanas cotizadas durante su vida laboral. No obstante, durante el tr\u00e1mite del recurso de amparo guard\u00f3 silencio, actitud que revela negligencia o desinter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del proceso. Por esta raz\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199124 en el sentido de que se presumen ciertos los hechos a los cuales se refiere la demanda de tutela25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, tras considerar que se encontraba en curso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y que el reclamante no hab\u00eda logrado demostrar un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para comenzar, la Corte considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del peticionario. Se evidencia que el se\u00f1or Rodr\u00edguez tiene 64 a\u00f1os26 y padece de \u201ccarcinoma adenoescamoso\u201d27 por lo que merece una especial protecci\u00f3n constitucional vista su manifiesta debilidad ya que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra probado puesto que, como lo demuestran las incapacidades otorgadas entre el 28 de agosto y el 25 de diciembre de 201128, su enfermedad le imposibilita laborar. Esta situaci\u00f3n requiere tomar medidas urgentes que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que implica la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a que existe un mecanismo alternativo para dirimir el conflicto sobre la norma aplicable en su caso, \u00e9ste no comporta un medio id\u00f3neo y eficaz para lograr un pronunciamiento sobre sus derechos dentro de un t\u00e9rmino razonable. De este modo, exigirle que inicie un proceso ordinario, resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n evaluar\u00e1 si la decisi\u00f3n del I.S.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante o si le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al analizar las resoluciones proferidas por el Instituto, se advierte que \u00e9ste reconoci\u00f3 que el peticionario era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal raz\u00f3n, deb\u00eda serle aplicada la normativa anterior a la cual estaba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen al que ten\u00eda derecho era el consagrado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 ya que es el \u00fanico que permite la acumulaci\u00f3n del tiempo al servicio del Estado no aportado a ninguna caja de previsi\u00f3n y las cotizaciones realizadas al r\u00e9gimen de prima media. Descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 debido a que el actor no cuenta con 20 a\u00f1os laborados en entidades p\u00fablicas y mencion\u00f3 que el Decreto 758 de 1990 no era pertinente ya que no re\u00fane 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n exclusiva al I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Despu\u00e9s de revisar la vida laboral del demandante, halla esta Sala que el demandante re\u00fane 1.012,43 semanas cotizadas al sumar el tiempo de servicios prestados a Edatel S.A. E.S.P., la Beneficiencia de Antioquia y distintos empleadores privados. Igualmente, se encuentra acreditado que pertenece al sistema de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 46 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es posible afirmar que el r\u00e9gimen al que se encontraba afiliado el peticionario era el contemplado en el Decreto 758 de 1990 que requiere para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. o haber acreditado 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el I.S.S., mediante la Resoluci\u00f3n 013663 del 31 de mayo de 2011 neg\u00f3 la pensi\u00f3n bajo el argumento de que la norma en menci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable cuando las cotizaciones son realizadas de manera exclusiva al I.S.S.. Esta situaci\u00f3n no es admisible constitucionalmente ya que desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha establecido que la prestaci\u00f3n se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al I.S.S.29. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed, el citado instituto estaba en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n en tanto el actor re\u00fane los requisitos para acceder a ella dado que tiene 64 a\u00f1os y cuenta con 1.012,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones30. Por lo tanto, al adoptar una interpretaci\u00f3n menos favorable del Decreto 758 de 1990, afect\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez\u00a0 y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, acorde con lo se\u00f1alado a lo largo de la presente providencia, proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto del Seguro Social, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor del se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el pago efectivo de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas y deber\u00e1 darse a partir del momento en el que reuni\u00f3 las exigencias contempladas en la mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n 815 del 13 de enero de 2012, allegada a esta Corporaci\u00f3n por el I.S.S. (folios 9 y 10 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-042 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-063 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-997 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-019 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-174 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este punto, es necesario recordar que la Corte ha entendido que la potestad configurativa del legislador prevalece, por lo que no est\u00e1 obligado mantener en el tiempo las expectativas de todas las personas seg\u00fan las leyes en un momento determinado. No obstante, cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe atender los par\u00e1metros de equidad y justicia, as\u00ed como los principios de razonabilidad y proporcionalidad (Sentencia C-789 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, T-251 y T-997 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-215 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver, entre otras, sentencias T- 545 de 2004, T- 871 de 2005 y T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-090 y 398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-093, T-334, T-559 y T-714 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-714 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-398 de 2.009. En este caso el Instituto de Seguros Sociales, neg\u00f3 la pensi\u00f3n a una persona que reclamaba su derecho a ella, por considerar que no reun\u00eda el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas. La entidad demandada consideraba en aquella oportunidad, que si bien es cierto, la accionante se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, no pod\u00eda finalmente d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a dicha norma, porque conforme lo previsto por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el requisito de las mil (1000) semanas cotizadas, deb\u00eda entenderse cumplido, s\u00f3lo si dicho n\u00famero de cotizaciones hab\u00eda sido efectuado ante el Seguro Social y no ante otra entidad. La Corte Constitucional contrario a este argumento, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad demandada y concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, con base, entre otras, en la consideraci\u00f3n expuesta en la cita. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver las Sentencias: T-090 de 2009 y T-702 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 5 a 8 del cuaderno 1 y 10 a 13 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, sentencias T-646 de 2008, T-601 de 2009, T-517 de 2010 y T-214 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 15 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 9 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 18 a 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-090 y 398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-093, T-334, T-559 y T-714 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 5 a 8 del cuaderno 1 y 10 a 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}