{"id":19817,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-361-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-361-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-12\/","title":{"rendered":"T-361-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-361\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES YA RECONOCIDA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITALY DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DE LA TERCERA CON ENFERMEDAD DEGENERATIVA-Vulneraci\u00f3n cuando ya se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y\u00a0r\u00e9gimen\u00a0de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen solidario de prima media y r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENSIONAL EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADAS PENSIONALES-Prescripci\u00f3n cuando no se ha reclamado el derecho\u00a0y deber de efectuar el pago cuando ya fue reconocido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES\u00a0DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD-Fundamental cuando ya ha sido reconocido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, entidades deben resolver qui\u00e9n es responsable de la prestaci\u00f3n sin que se traslade la carga al beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD CONTRA EL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0ya reconocida, su retroactivo correspondiente e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra entidades pertinentes seg\u00fan sentencia SU.484\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3355624 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Mendoza de Mart\u00ednez contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2012, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2011, la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez interpone acci\u00f3n de tutela en contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 24 de agosto de 1995 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su esposo, el se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ, quien se hab\u00eda desempe\u00f1ado como ascensorista durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el Hospital San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su esposo falleci\u00f3 el 26 de noviembre de 2002, raz\u00f3n por la cual, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicit\u00f3 ante la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, hoy en liquidaci\u00f3n, la correspondiente sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 13 de marzo de 2003 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios mediante Acta n\u00fam. 003, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ordenando el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que pese a haberse ordenado en aquel entonces (i) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) el pago y (iii) su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina mediante resoluci\u00f3n expedida por la autoridad competente, dicho pago nunca se le realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2003, ante la ausencia de respuesta por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios sobre la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales por concepto de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y los inconvenientes que afrontaban los trabajadores, extrabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios, la peticionaria elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al ISS, con el fin de que se pronunciara respecto del pago de sus derechos como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, en raz\u00f3n a que dicha entidad nunca dio respuesta, la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez se vio en la obligaci\u00f3n de interponer una acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales2, y las inconsistencias presentadas en la misma (en lo concerniente al n\u00famero de c\u00e9dula de la accionante), la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Sin embargo nuevamente el ISS omiti\u00f3 dar respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la peticionaria nuevamente se vio obligada a iniciar otra acci\u00f3n de tutela3 en contra del ISS, invocando la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al ISS la contestaci\u00f3n de los recursos. El ISS confirm\u00f3 la negativa bajo id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n y con las mismas inconsistencias de la resoluci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2006 la accionante fundament\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, solicitando el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicho funcionario, mediante oficio DAP 062.2.11 n\u00fam. 567 con fecha del 30 de junio de 2006, neg\u00f3 la solicitud informando lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl motivo de la presente comunicaci\u00f3n tiene por objeto aclararle la situaci\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por Usted mediante la Resoluci\u00f3n 005675 del 19 de Marzo de 2004 y confirmada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00128 del 7 de febrero de 2006. \/\/ Los ciclos de cotizaci\u00f3n que se reflejan en la historia laboral del se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ quien en vida se identificaba con la CC. N\u00fam. 466.993 desde el a\u00f1o 1995 mes de Septiembre al a\u00f1o de 1999 mes de junio, cancelados por la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, pertenecen a periodos de los cuales se le cancel\u00f3 la mora existente por la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, raz\u00f3n por la cual estos ciclos de cotizaci\u00f3n no suman semanas en la historia laboral del se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ\u00a0 no dejando este el derecho causado para la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Usted\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez eleva una nueva petici\u00f3n ante el Seguros Social solicitando que le indiquen que procedimiento debe seguir para obtener la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de junio de 2007 el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, mediante oficio n\u00fam. 06211, da contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n indic\u00e1ndole que puede acceder al valor reconocido por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pero que su pago est\u00e1 en suspenso por cuanto se encuentra en controversia el pretendido derecho, y en esa medida solo ser\u00e1 posible su entrega \u201chasta que se dirima el mencionado conflicto.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que el 14 de julio de 2008 la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-484 de 20086, concerniente a la responsabilidad de las distintas entidades involucradas en el pago del pasivo laboral y pensional de los extintos Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil. Raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 ante la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, con el fin de obtener el cumplimiento del acta que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el 2003. Ello en raz\u00f3n a que era la entidad competente para ordenar dicho pago luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos expedidos en su momento por el Gobierno Nacional, que hab\u00edan creado la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.7 Sin embargo, es s\u00f3lo hasta el 23 de noviembre de 2010 que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, dando respuesta a su solicitud expide una nueva Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n sin tener en cuenta la efectuada con anterioridad por esta misma entidad previa su entrada en liquidaci\u00f3n. La nueva resoluci\u00f3n expuso b\u00e1sicamente las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la accionante re\u00fane todos los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su esposo fallecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que no se tiene registro sobre el hecho de haberse efectuado una solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con anterioridad al 14 de julio de 2008 y por tanto solo son susceptibles de reconocimiento las mesadas a partir de julio de 2005, por cuanto las anteriores ya han prescrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que debido a que la mesada pensional del fallecido esposo de la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez estaba a cargo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es a esa entidad a quien corresponde efectuar los pagos reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que una vez le fue notificada la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0176 del 23 de noviembre de 2010, se dirigi\u00f3 al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le diera cumplimiento a aquel acto administrativo en firme. No obstante, respecto a la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad, se vio en la obligaci\u00f3n de elevar un derecho de petici\u00f3n ante dicha entidad el 22 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2011 el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio radicado n\u00fam. GPE-20113110127591, da contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez, manifestando que de acuerdo al oficio n\u00fam. 1-2010-048991, remitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no es posible autorizar la inclusi\u00f3n de nuevos pensionados en la n\u00f3mina que se cancela a trav\u00e9s del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que s\u00f3lo \u201cpuede incluirse aquellas novedades generadas por fallecimiento de quienes estaban jubilados a Diciembre 31 de 1993.\u201d8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las circunstancias anteriores, el mismo d\u00eda que le es notificada la respuesta del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia9 la peticionaria eleva una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia SU-484 de 2008, se le incluya en n\u00f3mina, se inicie el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se realice el pago del retroactivo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico da contestaci\u00f3n a la peticionaria mediante oficio n\u00fam. UJ-1703-1110 manifestando que no tiene la calidad de empleador de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, y en esa medida su actuaci\u00f3n en la problem\u00e1tica laboral y prestaciones de los mismos se circunscribe \u00fanicamente a lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008. Adicionalmente, indica a la peticionaria que debe dirigirse a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n para que sea esta entidad quien defina si hay lugar o no al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, para que en caso de que sea procedente se remitan los documentos nuevamente al Ministerio para efectuar el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2011 la accionante eleva una nueva petici\u00f3n ante \u00a0 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, solicitando la modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0176 de 2010 y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, teniendo en cuenta lo contestado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria es una persona de 69 a\u00f1os de edad, que padece de distrofia muscular progresiva, s\u00edndrome convulsivo, vejiga neurog\u00e9nica e hipotiroidismo. Solo puede desplazarse en silla de ruedas, es de escasos recursos econ\u00f3micos y vive de las ayudas que le dan sus hijos y sus vecinos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, solicita (i) que se ordene el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocida desde el 2003 por la fundaci\u00f3n San Juan de Dios; (ii) que se le cancele el retroactivo dejado de percibir; y (iii) que se incluya en n\u00f3mina, para evitar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica y el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 11 de enero de 2012, da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando que se deniegue la protecci\u00f3n invocada por la accionante. El Fondo fundamenta su petici\u00f3n en que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-484 de 2008 y el Convenio Interadministrativo suscrito con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dicha entidad no est\u00e1 obligada a efectuar el pago de las pensiones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, ni tampoco est\u00e1 autorizado para efectuar pagos por conceptos de pensiones sin la previa certificaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social y el correspondiente giro de recursos a cargo del mencionado Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n allegada al juez de instancia el 11 de enero del 2012, solicita que se niegue la protecci\u00f3n invocada por la peticionaria y, a su vez, se desvincule de la acci\u00f3n de tutela argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no es factible exigirle al Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la peticionaria, debido a que de hacerlo se podr\u00eda incurrir en conductas sancionables en los \u00e1mbitos penal, disciplinario y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el hecho de haberse proferido la sentencia SU-484 de 2008 no indica que haya asumido la responsabilidad respecto a los problemas laborales y prestacionaleas dentro de la cual se encuentra comprendida la situaci\u00f3n pensional de los ex servidores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico carece de competencia para efectuar el reconocimiento de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante, toda vez que \u201cla misma no ha tenido ni tiene ning\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral con esta entidad, raz\u00f3n por la cual la responsabilidad del incumplimiento de eventuales obligaciones en este sentido estar\u00eda a cargo de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, hoy Beneficencia de Cundinamarca.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica, \u201cque la decisi\u00f3n que la accionante se\u00f1ala se ha vulnerado, no involucra el actuar del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya que es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios quien debe expedir las ordenes concernientes a los pagos; reiteramos que el Ministerio de Hacienda solo puede ordenar el giro de los recursos con destino al pago de acreencias de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, teniendo en cuenta el tr\u00e1mite que deba realizarse para obtener los recursos respectivos si es el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 19 de diciembre de 2011, la representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la entidad que representa, argumentando que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos de la peticionaria, toda vez que cumpli\u00f3 con su deber de proferir y remitir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en raz\u00f3n a que fue dicha entidad quien se encarg\u00f3 del pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez (esposo fallecido de la peticionaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que apoya los argumentos expuestos por la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez, en cuanto al incumplimiento de la resoluci\u00f3n por parte del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, toda vez que ante su negativa de incluir en n\u00f3mina a la peticionaria y dar cumplimiento a un acto administrativo en firme, genera de manera evidente un perjuicio irremediable a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n goza de presunci\u00f3n de legalidad y si dicho Fondo est\u00e1 en desacuerdo, puede iniciar las acciones previstas en la ley sin afectar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia del 16 de enero de 2012, niega la acci\u00f3n de tutela indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el 2003 hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron alrededor de 9 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no demuestra un perjuicio irremediable y en esa medida puede acudir mediante un proceso ordinario para que le definan si se ejecuta o no el derecho pensional reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente expresa que en todo el tiempo que ha transcurrido pudo haber reclamado el pago de las prestaciones solicitadas mediante un proceso ordinario y por tanto no es v\u00e1lido que pretenda obtener un derecho por v\u00eda de tutela cuando ha actuado con descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00048 del 24 de agoste de 1995, \u201cPor la cual se reconoce y ordena pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d proferida por el S\u00edndico General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en la que se reconoce el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de reconocimiento n\u00fam. 0003 del 13 de marzo de 2003, \u201cPor la cual se reconoce una Sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n y se ordena su pago\u201d, en la cual la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n ordena el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez, por haber cumplido con el lleno de los requisitos exigidos en calidad de c\u00f3nyuge del fallecido Pablo Emilio Mart\u00ednez.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta del matrimonio celebrado entre la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez y el se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez el 15 de febrero de 1964 en la Parroquia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los distintos derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela interpuestas en contra del Instituto de Seguros Sociales, que ya fueron referenciadas en los hechos15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro fotogr\u00e1fico de la accionante en el que se constata la imposibilidad de movilizaci\u00f3n por sus propios medios16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00fam. 176 del 23 de noviembre de 2010, \u201cPor la cual se reconoce una sustituci\u00f3n pensional y se ordena su pago\u201d, expedida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n, reconociendo la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez. La resoluci\u00f3n contiene la siguiente informaci\u00f3n: 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRESOLUCI\u00d3N 0176 \/\/ 23 de noviembre de 2010 \u00b4Por la cual se reconoce una sustituci\u00f3n pensional y se ordena su pago \u00b4LA LIQUIDADORA DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS Y SUS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS (INSTITUTO MATERNO INFANTIL- HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS) EN LIQUIDACI\u00d3N. (\u2026)29. Que no obstante lo anterior y teniendo en cuanta que la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solo hasta julio de 2008, procede la prescripci\u00f3n sobre las mesadas pensionales que se causaron hasta julio de 2005, conforme a lo expuesto en numerales anteriores. \/\/ En m\u00e9rito de lo expuesto, la Gerente Liquidadora del Conjunto de Derechos y obligaciones de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n. \/\/ RESUELVE: \/\/ ART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer a la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.312.696, como beneficiaria sustituta del 100 % de la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n que en vida disfrutara el se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ, quien se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 466.993, a partir del d\u00eda 14 de julio de 2005, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \/\/ ART\u00cdCULO SEGUNDO Incorporar en nomina de pensionados a la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.312.696, en calidad de beneficiaria sustituta, a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2010, con un pago mensual equivalente a la mesada pensional que ven\u00eda devengando el se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ (q.e.p.d), as\u00ed como reconocer el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas a las que tuviere derecho desde el 14 de julio de 2005. \/\/ ART\u00cdCULO TERCERO: CONDICIONAR: el pago de las mesadas dejadas de pagar y futuras, a la presentaci\u00f3n ante el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, de la afiliaci\u00f3n en calidad de pensionado a la Entidad Promotora de Salud que escoja el beneficiario sustituto.\/\/PAR\u00c1GRAFO: ORDENAR al Fondo del Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que para efectuar el pago correspondiente deber\u00e1 la beneficiaria acreditar su afiliaci\u00f3n en calidad de pensionada a al Entidad Promotora de Salud que escoja la beneficiaria sustituta.\/\/ ART\u00cdCULO CUARTO: Del valor total del las mesadas dejadas de pagar y futuras, se efectuar\u00e1n los descuentos legales. \/\/ ART\u00cdCULO QUINTO: ORDENAR: en consecuencia, al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proceder al pago de las mesadas pensionales en la forma indicada en los art\u00edculos anteriores e incluir a la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.312.696, en la n\u00f3mina de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, en calidad de beneficiario sustituto de la pensi\u00f3n que fuere reconocida en vida al se\u00f1or hoy fallecido PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ. \/\/ ART\u00cdCULO SEXTO: INFORMAR: al Fondo del Pasivo Social, el presente acto administrativo, remitiendo copia del mismo.\/\/ ART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO: NOTIFICAR: del contenido de la presente Resoluci\u00f3n e informar que contra la misma, solo procede el Recurso de Reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser presentado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente acto administrativo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 y 45 del C.C.A. (\u2026)Firma: ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA Liquidadora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, al considerar que dichas entidades le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que las mencionadas entidades no han querido incluir en nomina de pensionados a la peticionaria, ni han hecho efectiva la orden del pago del retroactivo correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en el 2003, tras el fallecimiento de su esposo (el se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez) en el 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria argumenta y allega a la acci\u00f3n de tutela numerosas solicitudes realizadas desde el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n hasta la fecha y manifiesta que hasta el momento no ha sido incluida en n\u00f3mina ni se le ha realizado el pago correspondiente. Adicionalmente informa que tiene 69 a\u00f1os de edad, se encuentra en delicado estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es p\u00e9sima, y padece de una enfermedad progresiva que le impide movilizarse por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitaron que se niegue la solicitud de amparo, argumentando que no les corresponde efectuar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reconoce que a la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez le asiste el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar que cumple con los requisitos. Adem\u00e1s, aduce que dicha prestaci\u00f3n fue reconocida mediante un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad y por tanto al neg\u00e1rsele el correspondiente pago se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe resaltarse que la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, tambi\u00e9n expres\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que la solicitud de la pensi\u00f3n solo se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2008 y en esa medida solo tendr\u00eda derecho a reconoc\u00e9rsele a la peticionaria el retroactivo de las mesadas desde el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, niega la solicitud de amparo por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez ni se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica y el principio de favorabilidad de una persona de 69 a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de discapacidad, a la cual se le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida desde 2003, bajo el argumento de que no les corresponde asumir dicha obligaci\u00f3n de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor en condici\u00f3n de discapacidad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales cuando no se ha reclamado el derecho; por \u00faltimo; (iv) realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto de acuerdo a lo preceptuado en la Sentencia SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de de una pensi\u00f3n ya reconocida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es en principio, improcedente para salvaguardar derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, colectivo, cultural o social, con ocasi\u00f3n a tres situaciones espec\u00edficas, a saber: en primer lugar, por su car\u00e1cter subsidiario y excepcional19; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley; y por \u00faltimo, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, resultando id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela para quien est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior como consecuencia de que en ocasiones la cesaci\u00f3n, el retraso o la omisi\u00f3n por parte de la entidad encargada de efectuar la cancelaci\u00f3n de pensiones o salarios, afecta gravemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las personas que deben recibir dicha contraprestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la ineludible relaci\u00f3n existente entre tales contraprestaciones y los recursos con los que normalmente cuentan los ciudadanos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello en cada caso concreto es funci\u00f3n del juez de tutela establecer hasta qu\u00e9 punto la falta de pago lesiona o pone en riesgo el m\u00ednimo vital del accionante, al punto de generar un perjuicio irremediable.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Siguiendo los anteriores lineamientos, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-430 de 2006 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de car\u00e1cter laboral, pues es el juez ordinario quien est\u00e1 llamado a resolver estos conflictos de orden econ\u00f3mico. No obstante, existen situaciones donde el no pago de estas acreencias vulnera o amenaza derechos de car\u00e1cter fundamental del trabajador y de su familia, puesto que \u00e9stas constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permite sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, afect\u00e1ndose as\u00ed gravemente, el derecho m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y en consecuencia a la vida digna del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, esto indica \u201cque si a una persona le ha sido reconocido su derecho pensional y, por inconvenientes no imputables a ella, \u00e9ste no se hace efectivo dentro de un lapso razonable, se presume que tal circunstancia afecta su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d23. Frente a este asunto la sentencia T-1206 de 2005 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u00a0 \u00a0\u2013art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En tal sentido, cuando lo que busca una persona es obtener el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida en raz\u00f3n a que es \u00e9sta su \u00fanica fuente de ingresos, es procedente la acci\u00f3n de tutela y \u00fanicamente le corresponde probar sumariamente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de vulnerabilidad pone en riesgo derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. El adulto mayor en condici\u00f3n de discapacidad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 1324 y 4625 contempla la especial protecci\u00f3n que le debe tanto el Estado como la sociedad a las personas de la tercera edad en condiciones de discapacidad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte ha establecido que la edad no debe valorarse como \u00fanico requisito para avalar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, y en consecuencia, su procedencia se encuentra supeditada a aquellos casos en los que adem\u00e1s de una edad avanzada se presentan otros factores como la palpable vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el detrimento de la dignidad humana o la existencia del reconocimiento expreso de un derecho cierto e indiscutible (como por ejemplo el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya reconocido) que no ha sido materializado a causa de la desidia de la autoridad compentente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede afirmar que en aquellos casos en los que por ejemplo a una persona de edad avanzada ya le fue reconocido un derecho cierto e indiscutible (como ser\u00eda por ejemplo el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes), y adem\u00e1s padece una enfermedad degenerativa que le ocasiona discapacidad y le impide darse su propio sustento, se configura claramente una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n tanto del m\u00ednimo vital como la dignidad humana de ese sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que habilita al juez constitucional para que en sede de tutela, materialice el reconocimiento de esos derechos.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores (y m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad), un trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de sustento eficaz, es la acci\u00f3n de tutela la id\u00f3nea para obtener la efectividad de sus derechos. 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada, cuyas condiciones f\u00edsicas (por ejemplo discapacidad) (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relaci\u00f3n con las acciones u omisiones que amenacen o vulneren sus derechos, justificando incluso que en tales circunstancias se deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales, m\u00e1xime cuando se evidencie la existencia de un derecho cierto e indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente l\u00f3gica y justa la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el per\u00edodo de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando la persona padece enfermedades degenerativas o progresivas que evidencian un elevado deterioro en su calidad de vida. Por tanto, \u201cno se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entran en la respetabil\u00edsima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida\u201d 28, con el agravante de encontrarse en condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sobre el particular la Corte ha expresado que si bien se debe realizar un juicio de procedibilidad riguroso de la acci\u00f3n de amparo en el sentido de someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de la protecci\u00f3n,29 ello no conlleva a que ese juicio deba ser \u201ctan estricto\u201d en cuanto a las exigencias de admisi\u00f3n, en los casos en los que el solicitante o afectado es ser de la tercera edad,30 que adem\u00e1s se encuentra en condiciones de discapacidad, toda vez que por el solo hecho de tratarse de una persona en tales condiciones ello implica en s\u00ed mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo.31 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con lo anterior, se concluye que tanto el Estado como los jueces y particulares deben obrar con especial diligencia y cuidado en aquellas situaciones en las que \u00a0se puedan ver afectados derechos fundamentales de sujetos de la tercera edad, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s se encuentran en \u00a0condiciones de discapacidad.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales cuando no se ha reclamado el derecho 33 y deber de las entidades de efectuar el pago cuando ya fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protecci\u00f3n a todos aquellos y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte34, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el sistema de ahorro individual con solidaridad.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La pensi\u00f3n de sobrevivientes opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer esa prestaci\u00f3n, consisti\u00f3 en ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El sistema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulaci\u00f3n de capital. Por tanto, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, el legislador previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultan suficientes para generar un fondo com\u00fan separado (en la modalidad de prima media con prestaci\u00f3n definida) o una mutualidad (en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se impusieron ciertos l\u00edmites de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el \u00e1nimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al n\u00facleo familiar del causante o que no depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos del pensionado o afiliado que fallece38, cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante para as\u00ed salvaguardarlos de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Esta Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes40 y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el reconocimiento y\/o el pago de tal prestaci\u00f3n no puede regirse exclusivamente en consideraci\u00f3n a la escasez de recursos y a la solvencia econ\u00f3mica del sistema financiero, ya que en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas (la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la educaci\u00f3n), cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el art\u00edculo 2\u00b0 superior como un principio esencial del Estado Social de Derecho41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De otra parte, respecto de la imprescriptibilidad en la reclamaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-624 de 2003, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se procedi\u00f3 a la admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido derogada y, por otra, con el prop\u00f3sito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, de suerte que, el precepto legal acusado no contin\u00fae siendo objeto de utilizaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de car\u00e1cter irrenunciable.\/\/ 17. \u00a0Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).\/\/ Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\/\/ Pero, como ha sido objeto de aclaraci\u00f3n en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se refiere al derecho en s\u00ed mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En la Sentencia en menci\u00f3n, tambi\u00e9n se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, que sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n precisaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.\/\/ Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.\/\/ Lo anterior, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d42\/\/ As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando \u00a0a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En consecuencia, esta Sala reitera que el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata del pago de esa prestaci\u00f3n a personas de la tercera edad en condiciones de discapacidad cuyo derecho ya fue objeto de reconocimiento, goza de presunci\u00f3n de legalidad y se reviste de ejecuci\u00f3n inmediata. 43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte recuerda que la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en s\u00ed y solo hay lugar a la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, a partir de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora bien, una vez determinado el fin de esta prestaci\u00f3n, su naturaleza, los eventos en los que corresponde su reconocimiento y la relevancia que conlleva para los beneficiarios, es necesario dejar en claro otro aspecto de gran relevancia como lo es la importancia del pago oportuno. Respecto a ello, esta Sala debe advertir, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido en que las controversias suscitadas entre las entidades encargadas de asumir el pago de una prestaci\u00f3n como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta corporaci\u00f3n ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana a aquel beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias econ\u00f3micas o administrativas entre las entidades encargadas45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es el resultado de la prelaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, frente a la resoluci\u00f3n de conflictos, que mediante la utilizaci\u00f3n de v\u00edas administrativas o judiciales, definir\u00e1n a cargo de qui\u00e9nes est\u00e1 la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: \u201c(&#8230;)el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En virtud de lo anterior, la Corte reitera que las divergencias entre las entidades en las que existe conflicto respecto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, y que ya le fue reconocida mediante un acto administrativo en firme, no pueden ser utilizadas para dilatar el pago de la pensi\u00f3n. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, las entidades resuelvan, por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es la responsable de la prestaci\u00f3n, sin que esta carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dificultades de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el proferimiento de la Sentencia SU 484 de 200847. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, en 1966 el Hospital San Juan de Dios conform\u00f3 una sola instituci\u00f3n con el Instituto Materno Infantil. Con la expedici\u00f3n del Decreto 01357 de 1974, se reform\u00f3 la Beneficencia de Cundinamarca48, se transfiri\u00f3 el patrimonio del Hospital San Juan de Dios a dicha entidad y al mismo tiempo se organiz\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como una entidad de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con patrimonio propio y de derecho privado.49 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la ordenanza n\u00fam. 58 de 1975 se autoriz\u00f3 al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar con la Universidad Nacional un comodato con los inmuebles que hac\u00edan parte del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. El referido contrato finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ordenanza n\u00fam. 22 de 1977, raz\u00f3n por la cual nuevamente los bienes tanto del San Juan de Dios como del Materno Infantil, quedaron a disposici\u00f3n de la Beneficencia de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o (1977), con fundamento en lo preceptuado en la resoluci\u00f3n n\u00fam. 5464 del 19 de agosto, el Ministerio de Salud asumi\u00f3 la direcci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica del centro hospitalario, manteni\u00e9ndola hasta el 31 de diciembre de 1978. Al a\u00f1o siguiente el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en las competencias previstas en el art\u00edculo 650 del C\u00f3digo Civil, expidi\u00f3 los Decretos 290 y 1374 de 1979, designando a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como una instituci\u00f3n de origen privado, con patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, reorganiz\u00e1ndola como un establecimiento hospitalario integrado con otros hospitales generales y el Instituto Materno Infantil, todos adscritos al Sistema Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, empez\u00f3 a presentar un alarmante deterioro financiero, torn\u00e1ndose tan traum\u00e1tico que en el mes de septiembre de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud decret\u00f3 su intervenci\u00f3n administrativa total. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 735 de 2002 estableciendo a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, lo cual represent\u00f3 una limitaci\u00f3n en su uso y destinaci\u00f3n agravando su situaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el 8 de marzo de 2005, mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado (debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005), se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 197950, 1374 del 8 de junio de 197951 y 371 de 23 de febrero de 199852, lo cual trajo como consecuencia jur\u00eddica el decaimiento o p\u00e9rdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que era la encargada de reconocer y ordenar el pago de las pensiones de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios53. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de todos los inconvenientes de \u00edndole jur\u00eddica precitados, la cesaci\u00f3n del pago de salarios y pensiones por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y la confusa relaci\u00f3n laboral que surgi\u00f3 entre esta y los trabajadores, varias personas en dicha situaci\u00f3n presentaron numerosas acciones de tutela en contra de las diferentes entidades involucradas.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n profiri\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n con miras a superar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, el alcance econ\u00f3mico de dicha trasgresi\u00f3n y la concurrencia de diferentes entidades p\u00fablicas obligadas al pago de las acreencias laborales y pensionales en favor de los ex trabajadores y pensionados respectivamente. (Sentencia SU-484 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una vez la Corte constat\u00f3 la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas y las actuaciones negligentes de las diferentes entidades accionadas, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los empleados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios55. Reconoci\u00f3 que no es leg\u00edtimo para aquellas personas soportar las consecuencias del conflicto acaecido entre los distintos responsables del pasivo laboral y pensional de las extintas entidades, estableciendo adicionalmente unos alcances en relaci\u00f3n al cumplimiento de la misma. Al respeto, puntualmente esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProducto de la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que produjo la cesaci\u00f3n intempestiva en la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ante la masiva violaci\u00f3n de derechos constitucionales que afectan a un n\u00famero significativo de personas, la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Los efectos de la presente decisi\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida la ley 6 de 1945 &#8211; o por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales en su condici\u00f3n de personas naturales y que los prestaban personalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n realiza un recuento jurisprudencial y te\u00f3rico de la relevancia de las relaciones laborales y la primac\u00eda de los derechos constitucionales laborales vulnerados por las entidades accionadas. Con fundamento en ello establece algunas reglas en lo referente a los pagos de las acreencias debidas a los accionantes y dem\u00e1s trabajadores en igual situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente a los pasivos pensionales de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, indic\u00f3 que: (i) los adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1993 deb\u00edan quedar a cargo exclusivamente del Estado, mientras que (ii) los causados entre el 1\u00b0 de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005 tendr\u00edan que ser asumidos de manera concurrente por la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), Bogot\u00e1 Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento \u00a0de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %). Puntualmente la sentencia contempla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. La Corte Constitucional determina que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n del pago del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n , causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; de conformidad con el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 61 de la ley 715 de 2001 , DECLARAR\u00c1 que hasta el 31 de diciembre de 1993 el pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n por servicios prestados a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es responsabilidad de la Naci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, al cual pertenec\u00eda la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; dentro de sus caracter\u00edsticas estaba garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. Ahora bien, el art\u00edculo 61 de la ley 715 de 200156 suprimi\u00f3 el Fondo del pasivo prestacional para el sector salud creado por el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993; no obstante estableci\u00f3 que en adelante y con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se har\u00eda cargo del giro de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acorde con las normas se\u00f1aladas y hasta el 31 de diciembre de 1993, es la Naci\u00f3n la responsable del pago, por servicios prestados a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n causadas hasta esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte Constitucional ORDENAR\u00c1 que en relaci\u00f3n con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiaci\u00f3n del pago de las pensiones de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bogot\u00e1 Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento \u00a0de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primigenias de la comunidad, que es primordialmente exigible al Estado ( art\u00edculos 1 y 95 constitucionales ) y bajo el entendido que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n; Bogot\u00e1 Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en alg\u00fan momento en la administraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que \u00e9sta prestaba.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien es cierto que se hace \u00e9nfasis en la manera en que se asumen las obligaciones financieras por cada entidad involucrada, tambi\u00e9n lo es que en la sentencia se deja claro que corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico asumir la responsabilidad del pago de las obligaciones prescritas en los fundamentos 5.4 y 5.5, adem\u00e1s del cumplimiento de las \u00f3rdenes dentro de los plazos previstos en la sentencia, en raz\u00f3n a (i) la urgencia en lograr el cese en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) que es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico la entidad con mayor capacidad de pago57, y (iii) por cuanto es dicho Ministerio el encargado a nivel nacional de dirigir la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado. Al respecto, puntualmente la sentencia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los plazos para el pago de las obligaciones se\u00f1aladas en esta providencia y la posibilidad de redistribuci\u00f3n de los porcentajes ac\u00e1 indicados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constataci\u00f3n hecha por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y como quiera que los trabajadores de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en sus establecimientos Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, no est\u00e1n obligados a soportar las consecuencias del conflicto se\u00f1alado por cuanto \u00e9ste trae como resultado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital , a la vida y a la seguridad social; por la ausencia de pago de sus salarios y prestaciones sociales, \u00e9sta Corte comprende la necesidad imperiosa de que dicha situaci\u00f3n grave de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales termine en el menor tiempo posible; por tal raz\u00f3n ordenar\u00e1 el pago de las obligaciones se\u00f1aladas en unos plazos razonables para la salvaguarda de los derechos y dispondr\u00e1 la posibilidad de que las entidades redistribuyan los porcentajes destacados en esta providencia. Por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Corte Constitucional OTORGAR\u00c1 un plazo de tres (3) meses, contados a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la parte resolutiva de \u00e9sta providencia, en el cual pueden, si lo tienen a bien, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, redistribuir los porcentajes en que han de asumir las obligaciones se\u00f1aladas en la presente sentencia. En el evento de que no se logre un acuerdo de redistribuci\u00f3n en el plazo de tres (3) meses, se mantendr\u00e1 la distribuci\u00f3n aqu\u00ed hecha. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 El pago a los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones; se har\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o. Este plazo se contar\u00e1 a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la parte resolutiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 El pago adeudado por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiaci\u00f3n del pago de las pensiones, se har\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. El pago se\u00f1alado se realizar\u00e1 en no menos de una quinta parte cada a\u00f1o. Este plazo se contar\u00e1 a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la parte resolutiva de \u00e9sta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos se\u00f1alados en los ordinales cinco \u2013 ocho (5.8) y cinco-nueve (5.9) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de que \u00e9ste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aqu\u00ed fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regal\u00edas o participaciones, contra Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por ser la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la entidad con mayor capacidad de pago de manera inmediata, lo que traer\u00eda consigo una salvaguarda m\u00e1s pronta de los derechos fundamentales vulnerados. Adem\u00e1s por cuanto el Ministerio mencionado es el organismo a nivel nacional encargado de dirigir la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, principalmente la responsabilidad de efectuar los pagos adeudados por las acreencias laborales (dentro de las que se encuentran las pensiones) corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, sin que ello obste para que con posterioridad inicie las acciones pertinentes contra las entidades que de manera concurrente deben responder en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Presentaci\u00f3n y generalidades \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez interpuso la presente acci\u00f3n de amparo en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con el fin de solicitar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya reconocida58, el retroactivo y su consecuente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, en raz\u00f3n a que durante bastante tiempo acudi\u00f3 a las diferentes entidades sin obtener ninguna soluci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria es una persona pr\u00f3xima a cumplir los 70 a\u00f1os de edad, discapacitada59, que depende econ\u00f3micamente de las ayudas que le brindan sus vecinos y algunos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante acta 03 del 23 de marzo de 2003, a ra\u00edz del fallecimiento de su esposo Pablo Emilio Mart\u00ednez, quien en vida fue pensionado por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios mediante resoluci\u00f3n 048 de 1995, luego de desempe\u00f1ar la actividad de ascensorista durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el extinto Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Durante todo el tiempo desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes60 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria actu\u00f3 en procura del pago de dicha prestaci\u00f3n social, sin que ello tuviera ning\u00fan efecto, ya que tal y como se constata en el expediente, ninguna de las entidades a las que acudi\u00f3 le ha dado una soluci\u00f3n satisfactoria.61 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su contestaci\u00f3n argument\u00f3 que no le correspond\u00eda reconocer el derecho solicitado por la peticionaria toda vez que ni ha tenido ni tiene v\u00ednculo laboral alguno con ella; adicionalmente manifiesta que de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia SU 484 de 2008, no le corresponde asumir la responsabilidad sobre los problemas laborales ni la situaci\u00f3n pensional de los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y en esa medida corresponde a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n expedir las \u00f3rdenes concernientes a los pagos en raz\u00f3n a que el Ministerio solo puede ordenar el giro de los recursos con destino al pago de acreencias de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios siguiendo el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su parte, indica que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia SU-484 de 2008, y un convenio interadministrativo suscrito con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no puede efectuar el pago de las pensiones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, ni tampoco est\u00e1 autorizado para realizar pagos por concepto de pensiones sin la previa certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social y el giro de los recursos a cargo del Ministerio, por cuanto ante la situaci\u00f3n del San Juan de Dios, dicho Fondo es un simple pagador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que efectivamente la peticionaria tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que alleg\u00f3 los documentos que as\u00ed lo acreditan. En esa medida, argument\u00f3 que en este caso no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, aduciendo que una vez la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez realiz\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el 2008, se sigui\u00f3 el proceso pertinente y luego del lleno de los requisitos se cumpli\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n junto con el pago del retroactivo a partir del 200562. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Fundaci\u00f3n tambi\u00e9n inform\u00f3 que realiz\u00f3 la remisi\u00f3n de dicho acto administrativo al Fondo de Pasivos Pensionales de Ferrocarriles de Colombia con el fin de que efectuara los pagos correspondientes, teniendo en cuenta que era dicha entidad quien se encargaba de realizar los pagos de las mesadas pensionales del se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez (esposo fallecido de la peticionaria) con anterioridad a su deceso, y en consecuencia era quien en adelante deb\u00eda continuar con el pago de las mesadas a la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Liquidadora hizo claridad sobre dos hechos relevantes. De un lado, indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n expedida, goza de presunci\u00f3n de legalidad, es un acto administrativo en firme y su no cumplimiento ocasiona la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria63; y, de otro, expres\u00f3 que en estos casos, si una entidad est\u00e1 en desacuerdo con la expedici\u00f3n de un acto administrativo como el de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, puede emplear los recursos que para ello se encuentran en la ley, sin ocasionar un perjuicio como el causado a la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, a quien correspondi\u00f3 conocer la presente acci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de amparo argumentando que como no se demostraron las razones por las cuales transcurrieron alrededor de 9 a\u00f1os desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ni se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se expres\u00f3 anteriormente, la argumentaci\u00f3n utilizada por el Tribunal para negar la acci\u00f3n de tutela (improcedencia por falta de inmediatez) queda desvirtuada en su totalidad toda vez que se encuentra demostrado en el expediente que durante el lapso transcurrido entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el 2003 y la imposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el 2011, la peticionaria siempre actu\u00f3 de manera diligente y con una paciencia verdaderamente extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los hechos prescritos, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica y el principio de favorabilidad, invocados por la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez, al omitir el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes ya reconocida, el retroactivo y su correspondiente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al caso, la Sala iniciar\u00e1 con determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; en seguida analizar\u00e1 las resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; posteriormente realizar\u00e1 un recuento de lo preceptuado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-484 de 2008 (con el fin de contextualizar la situaci\u00f3n de la peticionaria y los argumentos de las accionadas), para finalmente tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala considera que para reclamar el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, su retroactivo y solicitar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una persona de 69 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de tratarse de la reclamaci\u00f3n de un derecho en principio prestacional, en este caso se concluye que existe la amenaza de un perjuicio irremediable, toda vez que el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental que ya fue reconocido desde hace mucho tiempo y por dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de las entidades accionadas no ha sido posible su entrega65. Por ello, es razonable suponer que es el \u00fanico medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona de la tercera edad en condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contrario a lo expresado por el juez de instancia, la accionante ha actuado con diligencia desde el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el a\u00f1o 2003. Cosa diferente es que las entidades accionadas y otras que en su momento conocieron de la situaci\u00f3n, como por ejemplo el ISS, hayan dilatado el procedimiento de entrega de las correspondientes mesadas pensionales a tal punto que se trasladaban de una a otra la competencia sobre el asunto sin brindar una soluci\u00f3n al caso66. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. An\u00e1lisis de las resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes expedidas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y la Liquidadora de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el expediente, en este caso existen dos resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: la primera expedida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios mediante acta 03 del 13 de marzo de 2003, y la segunda expedida por la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este asunto, la Sala debe aclarar que si bien la liquidadora reconoce que a la peticionaria le asiste el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (tal y como lo manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n), esta segunda resoluci\u00f3n de reconocimiento solo puede ser tomada como una confirmaci\u00f3n de la primera, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i). La solicitud no fue elevada por primera vez el 14 de julio de 2008 como lo afirma la liquidadora en la parte considerativa de la resoluci\u00f3n 176 de 2010, sino que por el contrario desde el a\u00f1o 2003 ya exist\u00eda un derecho cierto e indiscutible al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). El Acta 03 del 13 de marzo de 2003 fue expedida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, quien en ese momento era la facultada para ello. En consecuencia si bien se inici\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, ello no conlleva que el reconocimiento de la pensi\u00f3n no tenga validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es admisible aplicar lo prescrito en la Resoluci\u00f3n 176 de 2010, sino lo contemplado en el acta de reconocimiento n\u00fam. 03 del 13 de marzo de 2003, que fue el momento en que se reconoci\u00f3 por primera vez dicho derecho y que hasta el momento no ha sido objeto de cumplimiento, no por descuido de la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez, como equivocadamente lo manifiesta el juez de instancia, sino como consecuencia de la desidia y negligencia de las entidades a quienes les recae y corresponde la responsabilidad de hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que se tendr\u00e1 en cuenta para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo prescrito en el Acta 03 del 13 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-484 de 2008.67 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y la resoluci\u00f3n de reconocimiento que se acoger\u00e1 para conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria, ser\u00e1 necesario entrar a determinar a quien corresponde asumir la responsabilidad del pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer tal situaci\u00f3n, es necesario recordar que al presente caso aplica lo preceptuado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-484 de 200868, en raz\u00f3n a que al fallecido esposo de la peticionaria, se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1995 y, en esa medida, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez le tiene en cuenta lo conceptuado por este Tribunal en el fundamento 5.5 y en la orden d\u00e9cimo tercera de la parte resolutiva de la Sentencia SU 484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5.5. La Corte Constitucional ORDENAR\u00c1 que en relaci\u00f3n con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiaci\u00f3n del pago de las pensiones de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir:\/\/ 5.5.1 La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) .\/\/ Bogot\u00e1 Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).\/\/ 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento \u00a0de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).\/\/ Lo anterior, con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primigenias de la comunidad, que es primordialmente exigible al Estado ( art\u00edculos 1 y 95 constitucionales ) y bajo el entendido que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n; Bogot\u00e1 Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en alg\u00fan momento en la administraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que \u00e9sta prestaba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos se\u00f1alados en los ordinales noveno (9\u00b0) y d\u00e9cimo (10\u00b0) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de que \u00e9ste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aqu\u00ed fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regal\u00edas o participaciones, contra Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, proceder a autorizar, realizar el giro del dinero correspondiente y (mediante la entidad que considere pertinente), efectuar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la peticionaria, de acuerdo a lo contenido en el Acta 03 del 13 de marzo de 2003. Sin embargo, esto no obsta para que el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de considerarlo pertinente, repita contra las entidades responsables, de acuerdo con lo preceptuado en las consideraciones de la sentencia SU-484 de 2008, proferida por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos precedentes, la Sala estima necesario revocar la sentencia proferida el 16 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y en su lugar conceder el amparo solicitado por la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez. En esa medida, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para efectuar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y del retroactivo correspondiente, con fundamento en lo prescrito en el Acta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes n\u00fam. 03 proferida el 13 de marzo de 2003 por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Igualmente se ordenar\u00e1 que el pago efectivo de las mesadas dejadas de percibir, en lo que no est\u00e9 prescrito y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la peticionaria, se realice en un t\u00e9rmino que no exceda de un (1) mes calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica y el principio laboral de favorabilidad de la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie las gestiones necesarias para efectuar el pago real y efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en lo que no est\u00e9 prescrito, (con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados por parte de la entidad que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considere que es la adecuada para tal fin), y el retroactivo correspondiente a la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez, a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge y de acuerdo con lo consignado en el Acta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes n\u00fam. 03 del 13 de marzo de 2003, expedida en su momento por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ahora en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o a quien haga sus veces, que el cumplimiento del numeral anterior, no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o a quien haga sus veces, que si lo considera puede repetir contra las entidades pertinentes de acuerdo con lo preceptuado en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En los folios 12 y 13 del cuaderno de instancia se puede observar el Acta de reconocimiento n\u00fam. 3 del 13 de marzo de 2003 \u201cPor la cual se reconoce una SUSTITUCI\u00d3N DE PENSI\u00d3N \u00a0y se ordena su pago\u201d. El documento contiene la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u201cEL SUSCRITO DIRECTOR GENERAL INTERVENTOR DE LA FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, debidamente nombrado y posesionado, seg\u00fan resoluci\u00f3n 1933 del 21 de Septiembre de 2001 y 0735 de Mayo 8 de 2002, emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 371 de 1998 \u00a0y el 1374 de 1979:\/\/ CONSIDERANDO QUE: \/\/ Por resoluci\u00f3n 048 de 1995, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 466.993 expedida en Zipaquir\u00e1, una Pensi\u00f3n Vitalicia por valor de $176.201, a partir del 9 de septiembre de 1995, fecha en la que se retir\u00f3 definitivamente del servicio. \/\/El d\u00eda \u00a026 de Noviembre de 2002, el se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ falleci\u00f3, y a reclamar sustituci\u00f3n pensional se present\u00f3 la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 20.312.696 expedida en Bogot\u00e1, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\/\/ Una vez adelantados los tr\u00e1mites legales, habiendo publicado los edictos ordenados por la ley, los d\u00edas 25 de Noviembre y 27 de Noviembre de 2002 y vencido el t\u00e9rmino legal, no se presento persona alguna que acreditara mejor o igual derecho que la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 20.312.696 en Bogot\u00e1, quien apoy\u00f3 la petici\u00f3n presentada con los siguientes documentos: \/\/ &#8211; Solicitud de sustituci\u00f3n pensional \/\/- Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ.\/\/- Declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda 54 sobre la convivencia con el se\u00f1or Mart\u00ednez.\/\/- Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mart\u00ednez y la se\u00f1ora Mendoza.\/\/ En concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973 y 31 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, procede la Sustituci\u00f3n Pensional, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en las normas citadas.\/\/ En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, el Director General Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios RESUELVE:\/\/ ART\u00cdCULO 1\u00b0: Reconocer a la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 20.312.696 expedida en Bogot\u00e1, sustituci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n que en vida disfrutara el se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ por lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n.\/\/ ART\u00cdCULO 2\u00b0: Sustituir a favor de la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 20.312.696 expedida en Bogot\u00e1, a partir del 27 de Noviembre de 2002 la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n que en vida disfrutara el se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ. \/\/ ART\u00cdCULO 3\u00b0: Reconocer y ordenar pagar a la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 20.312.696 expedida en Bogot\u00e1, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar por causa del deceso del se\u00f1or PABLO EMILIO MART\u00cdNEZ desde mayo hasta el 28 de febrero del a\u00f1o en curso. \/\/ ART\u00cdCULO 4: Incorporar en la n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora MYRIAM MENDOZA DE MART\u00cdNEZ identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 20.312.696 expedida en Bogot\u00e1, a partir del 1\u00b0 de Marzo de 2003 con pago mensual por valor de $655.952. \/\/ ART\u00cdCULO 5\u00b0: Del valor total de las mesadas dejadas de pagar y futuras, se efectuar\u00e1n los descuentos legales. \/\/ ART\u00cdCULO 6\u00b0: Contra esta providencia, procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n el cual podr\u00e1 ser interpuesto por escrito, ante la Direcci\u00f3n General de Interventor\u00eda de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. \/\/ ART\u00cdCULO 7\u00b0: La presente acta rige a partir de la fecha de su ejecutor\u00eda. \/\/ COMUN\u00cdQUESE, NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL.\/\/ Dada en Bogot\u00e1, DC., a los 13 d\u00edas del mes de Marzo de 2003.\/\/ Firma: SADDY MART\u00cdN P\u00c9REZ RAM\u00cdREZ \/\/ Director General Interventor Delegado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 29124 del 27 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 24 de enero de 2006, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 50 de anexo n\u00famero 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 51 y 52 del anexo n\u00famero 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia en la que algunos de los trabajadores y pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por la omisi\u00f3n en el pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y en el Instituto Materno Infantil de Bogot\u00e1. Las sentencias de instancia \u00a0fueron seleccionadas por la Corte Constitucional, que las acumul\u00f3 y se pronunci\u00f3 mediante sentencia de unificaci\u00f3n declarando que se hab\u00edan violado los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la personas vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 \u201cPor el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d; 1374 del 8 de junio de 1979 \u201cPor el cual se adoptan los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d; y 371 de 23 de febrero de 1998 \u201cPor el cual se suple la voluntad de fundador y se reforman los Estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 16 del cuaderno de instancia se puede observar la contestaci\u00f3n dada por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que puntualmente indica: \u201cdicha n\u00f3mina, es un mecanismo definido por este Ministerio para el pago, a cargo de la Naci\u00f3n, de las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1993 seg\u00fan lo previsto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, para aquellas personas reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, obligaci\u00f3n que de acuerdo con la citada sentencia est\u00e1 a cargo exclusivo de la Naci\u00f3n. De esta forma, en dicha n\u00f3mina solo puede incluirse aquellas novedades generadas por fallecimiento de quienes estaban jubilados a Diciembre 31 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 22 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 20 y 21 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 57 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 y 13 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 32 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver anexo 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver anexo 1 folios 1, 2, 3, 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver anexo 1 folios del 6 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 26, 27, 28, 29 y 30 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T-938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta \u00faltima se dijo: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T-426 de 1992: \u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: \u201cEl estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social\u201d. Adicionalmente, en la Sentencia T-014 de 2007, se expres\u00f3: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-111 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las caracter\u00edsticas distintivas de los reg\u00edmenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001:\u201cCon el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada.As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiri\u00e9ndose al primer requisito del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: \u201cDe otro lado, como bien lo refiriera la oposici\u00f3n, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los s\u00f3lidos cimientos configurantes de un verdadero n\u00facleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensi\u00f3n de quien est\u00e1 a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Los indicados en el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Dispone la norma en cita: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43 El car\u00e1cter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 \u00a0y T-827 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 El caso m\u00e1s recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedici\u00f3n de los bonos pensionales. As\u00ed en sentencia T-589 de 2004 se estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866\/02, T-927\/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130\/04, T-596\/05 y T-971 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-971 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Confr\u00f3ntese con el fundamento 1 de la Sentencia T- 010 de 2012, proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>48 Como establecimiento p\u00fablico del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>49 A partir de 1974, el referido establecimiento de salud cambia su naturaleza jur\u00eddica de p\u00fablica a privada y es a partir de ese momento que sus trabajadores y dirigentes dieron inicio a la convenci\u00f3n colectiva e hicieron efectivo el derecho de asociaci\u00f3n sindical ,en raz\u00f3n a que como con anterioridad eran empleados p\u00fablicos no pod\u00edan realizar ese tipo de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se adoptan los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se suple la voluntad de fundador y se reforman los Estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, en la sentencia SU 484 de 2008 se expuso: \u201cPara la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedici\u00f3n de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada instituci\u00f3n hospitalaria ven\u00eda siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entr\u00f3 a ser objeto de unos efectos jur\u00eddicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo car\u00e1cter o naturaleza jur\u00eddica que ilegalmente \u00e9stos le hab\u00edan dado, los cuales la desligaron del Departamento53.\/\/En consecuencia, a ra\u00edz de la Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u2013 de ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ), en la cual se declar\u00f3 la nulidad del decreto N\u00b0 290 de 15 de febrero de 1979 \u201c Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u201c, el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 \u201c Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios \u201c y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 \u201c por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d expedidos por el Gobierno Nacional; las entidades que conforman la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 La Naci\u00f3n- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; y la Gerente Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>55 En sus establecimientos Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 715 de 2001, ART\u00cdCULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Supr\u00edmase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se har\u00e1 cargo del giro de los recursos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesant\u00edas a las cuales se encuentren afiliados los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3. A los fondos de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto\u2013ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el art\u00edculo 19, numeral 3 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Lo cual \u00a0traer\u00eda consigo una salvaguarda m\u00e1s pronta de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>58 Realizada mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 03 del 13 de marzo de 2003, por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>59 Tal y como se acredita en el anexo 1 del expediente que contiene su historia cl\u00ednica y el registro fotogr\u00e1fico de la se\u00f1ora Mendoza de Mart\u00ednez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta afirmaci\u00f3n se soporta en los diferentes derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela elevados a lo largo del tiempo por la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez, ante el Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios obrantes tanto en el expediente como en el anexo dos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Como seg\u00fan la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios la se\u00f1ora Myriam Mendoza de Mart\u00ednez solo hizo la solicitud de pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2008, aplic\u00f3 la regla de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales (es decir, que prescriben las mesadas pensionales dejadas de percibir durante los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de reconocimiento), situaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, toda vez que la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se realiz\u00f3 por primera vez en el a\u00f1o 2008 sino que, dicho derecho ya hab\u00eda sido objeto de reconocimiento desde tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>63 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 176 de 2010 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la que se ordena el pago de un retroactivo de 3 a\u00f1os (desde el 2005). \u00a0<\/p>\n<p>64 En el anexo 1 se observa la historia cl\u00ednica de la peticionaria en la que se constata que no puede movilizar sus miembros inferiores, raz\u00f3n por la cual se traslada en silla de ruedas y con ayuda de otra persona; adicionalmente se anexa un registro fotogr\u00e1fico de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta afirmaci\u00f3n se realiza con base en los diferentes derechos de petici\u00f3n elevados por la peticionaria, las distintas tutelas interpuestas con el fin de obtener las respuestas a los derechos de petici\u00f3n y las incongruentes contestaciones de las diferentes entidades en las que incluso se contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>66 Tal y como se demostr\u00f3 con los documentos allegados a este despacho en el anexo II en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la cual se resolvieron varios asuntos en los que diferentes ex trabajadores y pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios accionaron a la Naci\u00f3n, al Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, al considerar que dichas entidades hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas durante el tiempo que prestaron su servicio a dicho Hospital y en donde finalmente se les concedi\u00f3 el amparo \u00a0<\/p>\n<p>68 La Sala Plena en su momento constat\u00f3 lo siguiente: \u201cc\u00f3mo el Estado a trav\u00e9s de las diferentes entidades que han sido demandadas en la presente acci\u00f3n de tutela actuaron respecto de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con tal desidia, con tal negligencia, con tal flojedad y apat\u00eda que contrariaron las bases m\u00ednimas del estructural y vinculante Estado Social de Derecho. La indolencia y dejadez con que las entidades estatales apreciaron la situaci\u00f3n de cientos de personas produjo como \u00fanica secuela la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-361\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES YA RECONOCIDA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITALY DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DE LA TERCERA CON ENFERMEDAD DEGENERATIVA-Vulneraci\u00f3n cuando ya se ha reconocido el derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}