{"id":19818,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-362-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-362-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-12\/","title":{"rendered":"T-362-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Sujeto\u00a0de especial protecci\u00f3n v\u00edctima de ataque con arma de fuego en desarrollo de actividades propias del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE DECISIONES EN MATERIA DE DERECHOS EN LA POLICIA NACIONAL-Procedencia\u00a0de la\u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS EN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD Y PERMANENCIA LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL-Normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Causales\u00a0de retiro y retiro por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Reubicaci\u00f3n\u00a0de personal por disminuci\u00f3n psicof\u00edsica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Procedencia\u00a0por concepto desfavorable de Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n de uniformado y sus capacidades no se pueden aprovechar en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad para remover miembros o subalternos no debe significar arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Irregularidad de la Polic\u00eda Nacional respecto a determinaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica y ausencia de motivaci\u00f3n sobre reubicaci\u00f3n de uniformado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Reintegro\u00a0por estar apto para ejercer otras labores y no estar vigente concepto de capacidad psicof\u00edsica de lesi\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del servicio hasta pronunciamiento de jurisdicci\u00f3n competente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Pago\u00a0de salarios y prestaciones dejados de percibir y servicios m\u00e9dicos requeridos por lesi\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3402674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada \u00a0por Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar \u00a0contra Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la tutela presentada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar alegando violaci\u00f3n al debido proceso, m\u00ednimo vital, salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2002; el 13 de agosto de 2007, en desarrollo de actividades propias del servicio, fue v\u00edctima de un ataque con arma de fuego que le ocasion\u00f3 lesiones en su integridad f\u00edsica y le produjo \u00a0consecuencias para su salud, seg\u00fan calificaci\u00f3n de informe prestacional n\u00famero 007 de 2008, proferido por el Comandante de la Polic\u00eda de Boyac\u00e1 el \u00a023 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha lesi\u00f3n fue tratada quir\u00fargica y m\u00e9dicamente; no obstante a\u00fan tiene pendiente el diagn\u00f3stico de una patolog\u00eda meniscal concomitante, seg\u00fan lo demuestra el examen de resonancia magn\u00e9tica \u00a0realizado el \u00a029 de diciembre de 2010. \u00a0Pese a ello, dice la demanda, su estado de salud le ha permitido por espacio de m\u00e1s de dos a\u00f1os desempe\u00f1arse de manera eficiente en los cargos que ha laborado, tal como se demuestra con certificaci\u00f3n expedida por el Comandante del Primer Distrito de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que durante el tiempo laborado, no ha sido objeto de reproche alguno relacionado con el servicio, antes por el contrario, sus superiores siempre conceptuaron como satisfactorio su trabajo, hecho que se demuestra con la constancia expedida por el Comando del Primer Distrito de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n adquirida, fue valorado en primera instancia por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, la cual asign\u00f3 algunos \u00edndices para las lesiones valoradas y consider\u00f3 que era \u00a0\u201capto\u201d para la actividad policial; dichas conclusiones y decisiones fueron consignadas mediante acta de junta m\u00e9dica laboral de Polic\u00eda n\u00famero 0735 de fecha 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no estuvo de acuerdo con los \u00edndices asignados \u00a0por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional al no haberse valorado todas las afecciones que presentaba, solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, para que en segunda instancia se pronunciara sobre el motivo de inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta n\u00famero 4408 del 26 de octubre de 2010 se \u00a0produjo la respuesta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en donde se tuvieron en cuenta los motivos de inconformidad expresados respecto al dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral, se aument\u00f3 el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0pero, seg\u00fan el actor, \u00a0\u201cerradamente se \u00a0asumi\u00f3 que la Junta M\u00e9dica Laboral de Polic\u00eda n\u00famero \u00a00735 de fecha 11 de junio de 2010, lo hab\u00eda declarado NO APTO\u201d, \u00a0cuando en realidad lo que hab\u00eda sucedido era exactamente lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal M\u00e9dico Laboral, asumiendo como verdadero un hecho falso, toma una decisi\u00f3n que vulnera sus derechos y declara que \u201cno es apto para la actividad policial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el acta mencionada, emitida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, se \u00a0se\u00f1ala: (i) que \u00a0el se\u00f1or Pineda Salazar se encuentra dedicado al deporte, pero debido a la limitaci\u00f3n f\u00edsica no puede continuar con \u00e9l; (ii) que se le inflama y le duele la pierna; (iii) que trabaja como radio- operador en Fusagasug\u00e1; ( iv) que pidi\u00f3 recibir tratamiento para la lesi\u00f3n de la \u00a0rodilla a nivel meniscal y (v) que se le realizar\u00e1 tratamiento para esta lesi\u00f3n. \u00a0En el ac\u00e1pite V de \u201cConsideraciones\u201d el Tribunal se\u00f1ala que: \u201cadicionalmente presenta una meniscopat\u00eda medial de la rodilla derecha, la cual no fue calificada,&#8230;\u201d y luego agrega: tambi\u00e9n se evidencia que dada su patolog\u00eda no es apto para la actividad policial y considerando que no ha realizado capacitaciones que permitan a la instituci\u00f3n el aprovechamiento de sus destrezas o habilidades residuales, no se sugiere reubicaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00549 del 02 de marzo de 2011, \u201cpor medio de la cual, se decidi\u00f3 retirar del servicio activo al se\u00f1or Patrullero Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante, que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al expedir el Acta n\u00famero 4408 de fecha 26 de octubre de 2010, desconoci\u00f3 los derechos de su poderdante al \u00a0debido proceso, \u00a0al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al analizar los antecedentes consignados en el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda n\u00famero 0735 de 11 de junio de 2010, el Tribual M\u00e9dico Laboral, asume que \u00e9sta lo hab\u00eda declarado \u201cno apto\u201d cuando en realidad el acta citada declar\u00f3 al policial Pineda \u00a0\u201capto\u201d para la actividad policial. El Tribunal M\u00e9dico Laboral, dice la demanda, \u00a0\u201casumiendo como verdadero, un hecho falso, toma una decisi\u00f3n que vulnera los derechos del accionante y \u00a0lo declara \u201cno apto\u201d para la actividad policial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera el apoderado que \u00a0el Tribunal M\u00e9dico Laboral incurre en contradicciones manifiestas dentro de sus mismas fundamentaciones. Por ejemplo, indica \u201cque el \u00a0polic\u00eda Pineda trabaja como radio- operador en Fusagasug\u00e1, que pidi\u00f3 recibir tratamiento para la lesi\u00f3n de rodilla a nivel meniscal y que se le realizar\u00e1 tratamiento para esta lesi\u00f3n\u201d. No obstante arriba a decisiones contrarias a los hechos que presenta como soporte de su decisi\u00f3n y opta por \u00a0retirarlo. \u00a0Sostiene el accionante, que la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada a \u00a0los hechos \u00a0era la de declararlo apto para \u00a0la actividad policial y\/o con reubicaci\u00f3n laboral \u00a0\u201cpara \u00a0que continuando en servicio se le siguiera el tratamiento m\u00e9dico correspondiente a las lesiones que a\u00fan padece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No \u00a0entiende el apoderado \u00a0c\u00f3mo \u00a0el Tribunal M\u00e9dico Laboral, siendo una instancia definitiva en asuntos m\u00e9dico-laborales (Decreto n\u00famero 1796 de 2000, art\u00edculos 21 y 22) se apresura a tomar una decisi\u00f3n, \u201ccuando lo procedente hubiese sido que el uniformado continuara los tratamientos m\u00e9dicos o se ordenasen ex\u00e1menes definitivos, para tratar la lesi\u00f3n de la rodilla derecha a nivel meniscal que a\u00fan subsiste, y una vez recibidos los dict\u00e1menes definitivos de los especialistas, tomar las decisiones que correspondiesen, sin embargo, con su proceder transgredi\u00f3 la preceptiva contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 y art\u00edculo 32 del decreto 1796 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aclara la demanda que \u00a0los \u00a0m\u00e9dicos del Tribunal M\u00e9dico Laboral concluyeron que en la inicial Junta M\u00e9dico Laboral hubo una indebida calificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones del se\u00f1or Pineda y en consecuencia aumentaron el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Sin embargo, indica, \u201cese criterio no es suficiente para que pueda ser retirado del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0ya que las patolog\u00edas que fueron valoradas no son consideradas como causal de no aptitud para la actividad policial tal como lo describe el art\u00edculo 47 y 60, literal b, del Decreto 094 de 1989, en concordancia con el art\u00edculo 48 del decreto n\u00famero \u00a01796 de 2000, sumado a lo anterior omite expresar las razones m\u00e9dicas para llegar a esa conclusi\u00f3n, observ\u00e1ndose que el ente m\u00e9dico laboral, se sustrae de sus obligaciones de motivar sus actos para que los destinatarios de sus decisiones tengan certeza de los hechos y los puedan controvertir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Finalmente, estima que tambi\u00e9n err\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0cuando \u201cda por sentados hechos que no son ciertos dado que el uniformado \u00a0Pineda realiz\u00f3 capacitaci\u00f3n en Gesti\u00f3n Documental, en el Servicio Nacional de Aprendizaje, tal como se demuestra con el diploma expedido por esa entidad relacionado en pruebas, haci\u00e9ndolo competente para desempe\u00f1ar funciones en esta \u00e1rea, tambi\u00e9n el uniformado se desempe\u00f1\u00f3 por mas de dos a\u00f1os, como radio- operador, en el Distrito de Polic\u00eda de la ciudad de Fusagasug\u00e1, adem\u00e1s de otras capacitaciones en diversas actividades de la actividad policial y que no necesariamente requieren de una plenitud de capacidades f\u00edsicas.\u201d En este sentido, \u00a0afirma, se impon\u00eda la declaratoria de aptitud para el desempe\u00f1o de la actividad policial o en gracia de discusi\u00f3n se reun\u00edan las condiciones objetivas para conceptuar la reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo contenido \u00a0en la Resoluci\u00f3n 00549 de fecha 02 de marzo de 2011, \u00a0por medio del cual se decidi\u00f3 el retiro del servicio del accionante, indic\u00f3 el apoderado que se \u201ccontrari\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 7\u00b0. del Decreto 1796 de 2000, que regula la validez y vigencia de los ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsica y sin motivaci\u00f3n alguna\u201d. Sostuvo que esa decisi\u00f3n \u00a0vulnera los derechos a la igualdad y a la dignidad humana al dejar cesante al se\u00f1or Pineda, no obstante tener capacidad laboral suficiente para desempe\u00f1ar la actividad policial y adem\u00e1s \u201cestar capacitado para ejercer funciones administrativas, si llegare el caso, las cuales en la Polic\u00eda Nacional son innumerables y en todos los \u00f3rdenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostiene que la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el principio de la estabilidad laboral reforzada, que dimana de los art\u00edculos 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, seg\u00fan el cual una persona que sufre una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral como consecuencia directa del trabajo o labor que desempe\u00f1a, debe gozar de una protecci\u00f3n especial y en consecuencia \u00a0ser reubicada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Advierte que \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00549 de 2 de marzo de 2011, tambi\u00e9n se \u00a0contrari\u00f3 el debido proceso \u00a0al omitir motivar dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente considera que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional no ten\u00eda competencia para expedir la resoluci\u00f3n que \u00a0lo retir\u00f3 del servicio activo de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000, el cual determina la validez y vigencia de los dict\u00e1menes de incapacidad sicof\u00edsica, durante un t\u00e9rmino de tres meses, es ese y no otro, el t\u00e9rmino durante el cual la instituci\u00f3n tiene competencia para expedir actos administrativos v\u00e1lidos con fundamentos en tales ex\u00e1menes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el concepto de incapacidad sicof\u00edsica \u00a0fue emitido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral el d\u00eda 26 de octubre de 2010 y la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Polic\u00eda Nacional decide retirarlo del servicio activo \u00a0fue dictada el d\u00eda 2 de marzo de 2011 \u201ces decir cuando ya hab\u00edan caducado o prescrito dichos conceptos m\u00e9dicos de capacidad psicof\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto el actor solicita: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, revocar el acta n\u00famero \u00a04408 registrada al folio n\u00famero 244 del libro del Tribunal M\u00e9dico Laboral, del 26 de octubre de 2010, y en su defecto declarar al accionante \u201capto\u201d para la actividad policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Ordenar a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional revocar la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00549 de fecha 2 de marzo de 2011 y en su defecto reintegrar al servicio activo como patrullero de la Polic\u00eda Nacional de manera inmediata, sin soluci\u00f3n de continuidad y con todos sus derechos y prerrogativas correspondientes a su grado policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Ordenar a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el pago de salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneci\u00f3 retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la calificaci\u00f3n informe administrativo prestacional n\u00famero 007 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del acta de Junta Medica Laboral de Polic\u00eda n\u00famero JML 0735 \u00a0de 11 de junio de 2010, tres folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n\u00famero \u00a04408 de fecha 26 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 00549 de 2 de marzo de 2009 proferida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la constancia expedida por el se\u00f1or Mayor de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Comandante del Primer Distrito de Polic\u00eda Fusagasug\u00e1, donde declara que el Polic\u00eda Pineda labor\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os como radio operador con excelentes resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), seg\u00fan el cual el se\u00f1or Pineda curs\u00f3 y aprob\u00f3 la acci\u00f3n de formaci\u00f3n, gesti\u00f3n documental, expedida el d\u00eda 3 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de resonancia magn\u00e9tica, de fecha diciembre 29 de 2010, practicado al accionante por un \u00a0m\u00e9dico radi\u00f3logo donde afirma que a\u00fan persisten lesiones en su rodilla derecha que ameritan tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del diploma que certifica que el se\u00f1or patrullero Pineda Salazar realiz\u00f3 un seminario taller como \u201cinvestigador testigo\u201d, dictado por una agencia norteamericana en la ciudad de Tunja en agosto de 2005 con una intensidad de 80 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de diploma expedido por la Universidad Piloto de Colombia en donde certifica que el se\u00f1or Pineda adelant\u00f3 un diplomado en Sistema Penal Acusatorio con \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de 90 horas expedido el 23 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaciones con fecha 30 de noviembre de 2006 \u00a0del Centro Colombiano de Seguridad y Educaci\u00f3n Vial y del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, de la ciudad de Tunja, demostrando capacitaciones en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0present\u00f3 tres argumentos para solicitar el rechazo de la tutela interpuesta: \u00a0<\/p>\n<p>-Inobservancia del principio de inmediatez: Se\u00f1ala que el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela la invalida como medio inmediato ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este caso, el actor dej\u00f3 transcurrir tres meses contados a partir de la expedici\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo cual desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que hubiese causado los hechos de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inexistencia de perjuicio irremediable. El actor solo enuncia los supuestos perjuicios que se le ocasionaron con la expedici\u00f3n del acto administrativo, pero no prob\u00f3 efectivamente el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe otro medio de defensa. El peticionario \u00a0no ha agotado el mecanismo id\u00f3neo para la defensa judicial de sus pretensiones y quiere \u00a0remplazarlo mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela el pedimento del actor \u00a0en tanto\u00a0 \u201c\u00e9ste cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos que estima conculcados. En este sentido, debe reiterarse que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n laboral, el demandante obtendr\u00eda en un tiempo prudencial el mismo amparo que demanda a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional; por lo que no es dable a esta Corporaci\u00f3n invadir la orbita de actividad del juez ordinario competente para conocer de presente caso.\u201d \u00a0Aunado a lo anterior, la Subsecci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0que en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, de manera que tampoco se abre la posibilidad de un amparo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el perjuicio alegado cumple con las caracter\u00edsticas exigidas por la Corte Constitucional : (i) es inminente porque \u00a0el \u00a0actor soporta ya la privaci\u00f3n de su salario, priv\u00e1ndolo del m\u00ednimo vital que le permita llevar una vida digna; (ii) es grave, por cuanto, su salud f\u00edsica y mental se merman al no tener una vinculaci\u00f3n al sistema de salud, por ser una carga para su familia y porque su situaci\u00f3n de discapacidad le impide acceder al mundo laboral; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio son urgentes y se concretan en \u00a0hacer cesar los efectos de los actos administrativos que se atacan para proveer su reintegro a la vida laboral; \u00a0(iv) no ser\u00eda razonable que el actor esperara por varios a\u00f1os la decisi\u00f3n judicial por las v\u00edas regulares, cuando la tutela se presenta como mecanismo para remediar estos padecimientos ; (v) finalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela es impostergable, dado que la situaci\u00f3n se agrava con el tiempo que transcurre de \u00a0privaci\u00f3n \u00a0al actor del goce de sus derechos m\u00ednimos para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, con fecha 18 de julio de 2011 rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n. Indic\u00f3 la providencia que los argumentos del peticionario \u00a0contra el acto administrativo cuestionado puede utilizarlos dentro de la \u00a0acci\u00f3n judicial correspondiente. Adem\u00e1s, si el demandante considera que la aplicaci\u00f3n de ese acto le causa un perjuicio o detrimento de derechos subjetivos o que es evidente que ese acto infringe normas constitucionales, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo, descart\u00e1ndose la v\u00eda de la tutela para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, que consider\u00f3 vulnerados por el Acta n\u00famero \u00a04408 del 26 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral y de Revisi\u00f3n Militar de Polic\u00eda, que lo declar\u00f3 no apto para el servicio militar, as\u00ed como por la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a000549 del 2 de marzo de 2011, proferida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, que lo retir\u00f3 del servicio activo de esa instituci\u00f3n. As\u00ed, las pretensiones de la tutela van dirigidas a atacar dos actos administrativos: (i) el Acta n\u00famero 4408 de 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda Nacional por el cual lo declar\u00f3 no apto para el servicio policial y (ii) la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a000549 de 2 de marzo de 2011, a trav\u00e9s de la cual el Director de la Polic\u00eda Nacional retira del servicio al actor. Como consecuencia de lo anterior pide el reintegro, que se declare que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte deber\u00e1 precisar su \u00a0jurisprudencia en torno (i) \u00a0a la procedencia \u00a0excepcional de la tutela \u00a0frente a actos administrativos; (ii) la exigencia de \u00a0motivaci\u00f3n frente a \u00a0los actos administrativos que retiran del servicio a los miembros de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0y (iii) \u00a0la garant\u00eda de \u00a0estabilidad laboral reforzada para los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que padezcan alguna discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere derechos fundamentales y contra los particulares en los casos que determina la ley. A su vez, tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas en casos especiales, est\u00e1n legitimadas para solicitar el amparo constitucional por s\u00ed o por interpuesta persona. Para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o que existiendo no sea id\u00f3neo para la protecci\u00f3n eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. Tambi\u00e9n puede emplearse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo \u00e1gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado como regla general la impertinencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00e9sta resultar\u00eda improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular que fueron expedidos con base en aqu\u00e9llas1, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el da\u00f1o que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible2. \u00a0<\/p>\n<p>La censura realizada por el accionante en este caso \u00a0se centra en \u00a0i) \u00a0el Acta n\u00famero \u00a04408 de 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda Nacional por el cual lo declar\u00f3 no apto para el servicio policial y (ii) la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a000549 de 2 de marzo de 2011, a trav\u00e9s de la cual el Director de la Polic\u00eda Nacional retira del servicio al patrullero Pineda Salazar. Como se anot\u00f3, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo3, en principio mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la \u00a0Sala \u00a0que en este caso el \u00a0conflicto se torna en una cuesti\u00f3n constitucional al estar involucrados derechos de rango fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n en el que se configura el acaecimiento de un perjuicio irremediable, debido a que \u00a0dicha desvinculaci\u00f3n influy\u00f3 en su estado de salud, \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que requiere en raz\u00f3n a sus padecimientos y \u00a0en la eventual afectaci\u00f3n al debido proceso ante \u00a0la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo que lo consider\u00f3 no reubicable con ocasi\u00f3n a su incapacidad . \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos se infiere que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentra por el padecimiento de una incapacidad \u00a0que lo imposibilita para trabajar, esto es, para proveer sus medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n al accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, hace que derechos constitucionales como la salud, el trabajo y la igualdad adquieran relevancia superior en aras de conseguir su satisfacci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan cuando no posee capacidad econ\u00f3mica, seg\u00fan afirmaci\u00f3n no desvirtuada en el proceso, para \u00a0suplir \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas, entre las que se encuentran la cotizaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico en el que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del accionante y el actual grado de afectaci\u00f3n de derechos considerados como de rango fundamental es procedente la tutela, en cuanto el medio ordinario de defensa carece de eficacia y el asunto debe ser prontamente resuelto por juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La motivaci\u00f3n de los actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo que consider\u00f3 no reubicable al accionante, \u00a0esta Sala reitera lo dicho en la sentencia T-723 de 2010 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el conocimiento de un asunto relacionado con la necesidad de motivaci\u00f3n de las decisiones concernientes a derechos en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResalta esta Sala que la tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, m\u00e1s no su nulidad, en raz\u00f3n a que para la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n el demandante tendr\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y f\u00e1cil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia T- 898 de 2010 al analizar un caso similar sostuvo que el deber de motivar los actos administrativos5 se fundamenta en: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es una forma de evitar la distorsi\u00f3n de dicha prerrogativa en arbitrariedad de modo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajust\u00f3 o no a lo querido por el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>c) Hace evidente la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, ya que ante la ausencia de motivaci\u00f3n el apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho que ense\u00f1a que no hay poder personal y que el ciudadano tiene la garant\u00eda de que el actuar de la administraci\u00f3n se ajusta a lo regulado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Permite verificar que se cumpla el objetivo de la norma con ocasi\u00f3n de un supuesto de hecho determinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas en el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n especial de las personas que sufren una incapacidad y su relaci\u00f3n con la permanencia laboral en las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C- 381 de 2005. En aquella oportunidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 55, el art\u00edculo 58 y el art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. El texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. El personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 58 y las expresiones \u201cEXCEPCIONES AL\u201d; \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u201d, y \u201csiempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u201d del art\u00edculo 59; \u00a0y \u00a0exequible el art\u00edculo 55 y el resto del art\u00edculo 59 \u201cen el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, luego de hacer referencia al tratamiento de las personas con discapacidad en los instrumentos internacionales6 y las personas discapacitadas en la Constituci\u00f3n de 1991 y su estabilidad laboral reforzada7, \u00a0la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas discapacitadas no desaparece ni se disminuye por el hecho de que se encuentre vinculado a instituciones como la Polic\u00eda Nacional, esto es, el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional no puede desconocer derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de los polic\u00edas a que se refieren las normas acusadas es aquella adquirida durante la permanencia en la instituci\u00f3n; \u00a0se parte del supuesto de que para el ingreso se realiz\u00f3 un examen y en esa medida fue considerado apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que establece el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica tiene un prop\u00f3sito leg\u00edtimo. Su finalidad es que la Polic\u00eda Nacional cuente con personal id\u00f3neo para lograr un efectivo cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional, prop\u00f3sito que a su vez permite la garant\u00eda de los beneficiarios del ejercicio de su funci\u00f3n principal, cual es mantener la condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz. En este sentido, la medida de retiro es \u00fatil para el fin propuesto, esto es, para lograr un mejor servicio por parte de la instituci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo la Corte, las \u00a0funciones de la Polic\u00eda Nacional no son exclusivamente de car\u00e1cter operativo. En dicha instituci\u00f3n se llevan a cabo funciones de docencia o de instrucci\u00f3n que buscan la capacitaci\u00f3n integral en academias y centros de formaci\u00f3n especializada a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n y a quienes requieren adelantar alguna especialidad; tambi\u00e9n est\u00e1n las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estructura permite garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la persona que a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. De este modo, la Polic\u00eda Nacional tiene el deber de intentar, en principio, la reubicaci\u00f3n del personal que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica en una plaza en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. As\u00ed, si la persona tiene capacidades aprovechables en otras actividades distintas a las meras operativas y se desvincula de la instituci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n, circunstancia que no acontece cuando no se demuestra que el polic\u00eda puede realizar ese tipo de funciones, dado que en \u00a0 este caso resulta \u00a0razonable que se retire de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se\u00f1al\u00f3 la sentencia comentada, esta causal de retiro debe interpretarse bajo el entendido de no excluir a las personas con disminuci\u00f3n psicof\u00edsica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Polic\u00eda Nacional, diferentes de las meramente operativas; \u00a0 de lo contrario, se atentar\u00eda contra los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, se armonizan los fines perseguidos por la Polic\u00eda Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente por raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte en sede de control abstracto, fue aplicada a un caso similar al sub examine- T- 237 de 2010- donde por igual se consider\u00f3 que si bien es cierto que de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 es posible retirar a un miembro de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, luego del an\u00e1lisis constitucional realizado por la Corte en la sentencia C-381 de 2005, este imperativo resulta procedente s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre la reubicaci\u00f3n del uniformado no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo : \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201cobserva la Sala que la disminuci\u00f3n detectada corresponde al 11.5% de su capacidad psicof\u00edsica, porcentaje que de acuerdo con los conceptos emitidos por el m\u00e9dico tratante no imped\u00eda que el accionante se desempe\u00f1ara laboralmente dentro de la instituci\u00f3n, pero como consecuencia de la sintomatolog\u00eda y del tratamiento que recib\u00eda, se recomend\u00f3 que no portara armas y que evitara el trabajo nocturno para procurar su mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante con posterioridad al inicio del tratamiento psiqui\u00e1trico, estuvo prestando sus servicios en diversas \u00e1reas con buenos resultados y acatando las \u00f3rdenes correctamente, sin que su condici\u00f3n s\u00edquica obstaculizara el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en esa ocasi\u00f3n que \u00a0cuando la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional recomend\u00f3 el retiro del accionante por considerar que su disminuci\u00f3n psicof\u00edsica le imped\u00eda continuar prestando sus servicios a la Instituci\u00f3n, se vulneraron \u00a0los derechos a \u00a0la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, por cuanto a\u00fan estaba apto para ejercer otras labores dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estos precedentes al caso que se analiza se har\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 1 de octubre de 2002 y el 17 de agosto de 2007, en desarrollo de las actividades propias del servicio fue v\u00edctima de un ataque con arma de fuego. Con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n adquirida fue valorado en la instancia por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional y mediante Acta n\u00famero \u00a00735 de 11 de junio de 2010 se consider\u00f3 que a pesar de las lesiones era apto \u00a0para el servicio policial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo narrado, sostiene que al ser retirado del servicio se le gener\u00f3 un perjuicio en punto a la insolvencia para atender sus necesidades vitales \u00a0 y un estado depresivo que aunado a las lesiones que ya padece le imposibilitan el disfrute en igualdad de condiciones de los derechos fundamentales que todos los \u00a0asociados disfrutan en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia negaron el amparo considerando que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto cuenta el interesado con un mecanismo id\u00f3neo de defensa a sus intereses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en la Polic\u00eda Nacional, encargada de la defensa de la seguridad ciudadana y del orden institucional. \u00a0Es \u00a0por ello que en una entidad de esta naturaleza, sus directivas tienen facultades de discrecionalidad para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condici\u00f3n, cuando falten a los principios morales y \u00e9ticos que deben regir su accionar, o bien por otras razones que justifiquen su proceder, como incapacidades de car\u00e1cter permanente o parcial que les impidan continuar prestando el servicio. No obstante, la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no debe significar arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de prueba que obran el expediente, la Sala deduce irregularidades que manifiestan el incumplimiento del debido proceso por parte de la entidad accionada en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del accionante y la ausencia de motivaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera decisi\u00f3n atacada en tutela, es decir el Acta n\u00famero 4408 de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda Nacional, por el cual \u00a0declar\u00f3 al accionante \u00a0no apto para el servicio policial, la Sala considera lo siguiente: es evidente que si bien el concepto del \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral, es de no apto, sin sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral, el Estado conforme al pronunciamiento que hiciera esta Corporaci\u00f3n, analizado en precedencia, sobre la estabilidad laboral reforzada que le asiste a los disminuidos psicof\u00edsicos y f\u00edsicos, a\u00fan los miembros de la Polic\u00eda Nacional, debe en principio procurar su rehabilitaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n en otras actividades que eviten su discriminaci\u00f3n, como son actividades administrativas, de docencia o de instrucci\u00f3n y si despu\u00e9s de intentarse tal rehabilitaci\u00f3n no fuere posible, entonces si procede prescindir del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u201cV\u201d del dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda Nacional se lee: \u201cadicionalmente presenta una meniscopat\u00eda medial de la rodilla derecha, la cual no fue calificada,&#8230;\u201d y luego agrega: \u201c\u2026tambi\u00e9n se evidencia que dada su patolog\u00eda no es apto para la actividad policial y considerando que no ha realizado capacitaciones que permitan a la instituci\u00f3n el aprovechamiento de sus destrezas o habilidades residuales, no se sugiere reubicaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, contrario a la forma en que fue emitido el dictamen para no reubicaci\u00f3n, en el que se concluye que \u00e9l no posee habilidades \u00a0residuales, que el material probatorio \u00a0s\u00ed da cuenta de la existencia de alternativas de ubicaci\u00f3n y competencia en otras \u00e1reas, ya que el \u00a0accionante \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 satisfactoriamente por dos a\u00f1os como radio-operador, adem\u00e1s de todos los documentos allegados al expediente que prueban los \u00a0estudios \u00a0en el Sena donde \u00a0curs\u00f3 y aprob\u00f3 la formaci\u00f3n en Gesti\u00f3n Documental, en febrero de 2011 y la capacitaci\u00f3n en el \u00a0Sistema Penal Acusatorio con \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de 90 horas expedido el 23 de septiembre de 2010. Quiere decir, que el Tribunal M\u00e9dico-Laboral no se ocup\u00f3 siquiera de ahondar en las posibilidades de reubicaci\u00f3n del accionante, incumpliendo de este modo con el deber impuesto para hacer un uso constitucional de la facultad de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte concluye que no basta con una simple negativa a la posibilidad de reubicaci\u00f3n, ya que una vez cumplidos los requisitos, los m\u00e9ritos, las calidades y atendiendo al derecho a la estabilidad laboral reforzada a que antes se hizo menci\u00f3n, la entidad deb\u00eda emitir concepto razonado si consideraba que no era procedente tal figura. La jurisprudencia aplicable a este caso sentada desde la sentencia C- 381 de 2005, reiterada en la sentencia \u00a0T-237 de 2010 coincide en que la causal de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica debe \u00a0interpretarse sin excluir a las personas con disminuci\u00f3n psicof\u00edsica \u00a0cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Polic\u00eda Nacional, diferentes de las meramente operativas; de lo contrario, se infringen claramente derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con \u00a0la segunda disposici\u00f3n cuestionada en esta tutela, es decir el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n 00549 de 2 de marzo de 2011, por medio del cual se decidi\u00f3 el retir\u00f3 del servicio del accionante, valgan similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en la Resoluci\u00f3n 00549 de 2 de marzo de 2011: \u201c1. Retirar del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 54 inciso 1\u00ba. y \u00a055 numeral 3\u00ba. del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal que se relaciona: Patrullero Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 32.83 %\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n escueta, la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos del actor en dos facetas: (i) por desconocer el principio de \u00a0estabilidad laboral reforzada, explicado in extenso en este fallo, seg\u00fan el cual una persona que sufre una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral como consecuencia directa del trabajo o labor que desempe\u00f1a, debe gozar de una protecci\u00f3n especial y en consecuencia explorarse la posibilidad de ser \u00a0reubicada laboralmente; (ii) por no motivar la decisi\u00f3n adoptada y contrariar de esa manera \u00a0en lo concerniente a su eventual reubicaci\u00f3n, el debido proceso del accionante. La entidad, como garant\u00eda fundamental del debido proceso, debi\u00f3 fundamentar una a una las razones que motivaban el retiro del agente de Polic\u00eda, enunciar los fundamentos por los cuales no era viable su reubicaci\u00f3n laboral no obstante tener \u00a0capacidad mental y f\u00edsica y estar preparado en competencias que lo hac\u00edan \u00fatil para la instituci\u00f3n. La decisi\u00f3n se aprecia realmente arbitraria dictada al margen de tales justificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Menci\u00f3n final merece otro de los \u00edtems de la demanda relacionado con la competencia en el tiempo para dictar la resoluci\u00f3n de retiro, \u00a0en donde se advierte igualmente una violaci\u00f3n del debido proceso que claramente termin\u00f3 por afectar los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1796 de 2000, regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo describe la capacidad psicof\u00edsica como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. Indica igualmente \u00a0que la capacidad sicof\u00edsica \u00a0ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000, el \u00a0\u201cconcepto de capacidad sicof\u00edsica se considera v\u00e1lido para el personal por un t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto ser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este t\u00e9rmino, contin\u00faa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa esta norma que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico en el que se soporta la salida del miembro de la Polic\u00eda debe estar vigente al momento de proceder al retiro; la disposici\u00f3n indica que son 90 d\u00edas siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n de la calificaci\u00f3n m\u00e9dica. De tal manera que si el acto de retiro se expide con base en un concepto m\u00e9dico vencido, su motivaci\u00f3n no corresponde a la realidad, como sucedi\u00f3 en este caso, en el cual, desde la \u00f3ptica constitucional, se retir\u00f3 a una persona del servicio de la Polic\u00eda con consecuencias graves para sus derechos a la salud y sus condiciones de vida digna, cuando para la \u00e9poca no ten\u00eda concepto vigente ni se consideraba \u201cno apto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, el Tribunal M\u00e9dico Laboral, emite el dictamen \u00a0el d\u00eda 26 de octubre de 2010, seg\u00fan acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral n\u00famero 4408 registrada al folio n\u00famero 244 del libro de dicho ente m\u00e9dico laboral, mientras la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Polic\u00eda Nacional decide retirarlo del servicio activo \u00a0fue dictada el d\u00eda 2 de marzo de 2011, cuando ya el soporte m\u00e9dico hab\u00eda perdido toda validez en el tiempo. Se frustr\u00f3 de esa manera (i) la posibilidad de continuar la recuperaci\u00f3n; (ii) \u00a0se le dio car\u00e1cter permanente a un dictamen m\u00e9dico cuya validez era solo por tres meses y (iii) terminaron por afectarse derechos sensibles del accionante como el trabajo, salud y su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias aceleran el mecanismo transitorio para evitar perjuicios inminentes e irremediables y por ello se conceder\u00e1 de forma transitoria la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar, hasta tanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie sobre el presente asunto. Pudo conocer esta Sala, por informaci\u00f3n \u00a0de la oficina jur\u00eddica de la entidad accionada, que existe demanda contenciosa presentada por competencia \u00a0territorial ante un juzgado administrativo de Girardot y admitida desde el 8 de marzo de 2012, seg\u00fan informe enviado por el propio juzgado a esta Corporaci\u00f3n. 9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que deje sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n del accionante y una vez se notifique del presente fallo, proceda al reintegro inmediato y transitorio del se\u00f1or Pineda Salazar10 a un cargo en el que pueda desempe\u00f1arse dentro de la Instituci\u00f3n, previa la capacitaci\u00f3n que deba suministr\u00e1rsele. Igualmente se ordenar\u00e1 el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 por fuera de la \u00a0instituci\u00f3n, y que se realice un seguimiento a la enfermedad del accionante. Si en la oportunidad correspondiente, el profesional m\u00e9dico considera que no es id\u00f3neo para continuar vinculado a la Polic\u00eda, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales \u00a0aqu\u00ed expuestas y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. En todo caso, no debe pasar por alto la instituci\u00f3n que el se\u00f1or Pineda Salazar ingres\u00f3 al servicio en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, raz\u00f3n por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesi\u00f3n se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar \u00a0la sentencia proferida por la secci\u00f3n Cuarta del \u00a0Consejo de Estado con fecha 18 de julio de 2011. En consecuencia, Conceder el amparo invocado en protecci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del accionante y una vez se notifique del presente fallo, se proceda al \u00a0reintegro inmediato y transitorio del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pineda Salazar a un cargo que \u00a0pueda desempe\u00f1ar dentro de la instituci\u00f3n atendiendo sus condiciones f\u00edsicas actuales y suministr\u00e1ndole la capacitaci\u00f3n requerida hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie sobre el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, que una vez se notifique la decisi\u00f3n, inicie las diligencias para el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneci\u00f3 retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente, el profesional de la salud considera que no es apto para continuar vinculado a la Polic\u00eda, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales expuestas en esta determinaci\u00f3n, \u00a0y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. En todo caso, no debe pasar por alto que el se\u00f1or Pineda Salazar ingres\u00f3 al servicio en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, raz\u00f3n por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesi\u00f3n se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-397 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-771 de 2004, T-577 de 2002, T-600 de 2002, SU 086 de 1999, T-359 de 2006, T-1060 de 2007, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d. Y el art\u00edculo 83 agrega: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas de conformidad con este estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Reiteraci\u00f3n T- 723-10. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contiene disposiciones que amparan y protegen a todo ser humano, sin ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoce la necesidad de crear condiciones que permita a cada persona gozar del conjunto de derechos humanos. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo propugna porque a las personas con discapacidad se les otorgue oportunidades para su rehabilitaci\u00f3n profesional y oportunidades de empleo. El Convenio n\u00famero \u00a0159 aprobado por Ley 82 de 1988 establece obligaciones a los Estados en temas de relaciones laborales de personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este argumento la Corte hace referencia al art\u00edculo 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entre otras consideraciones se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe fundamento para discriminar a las personas discapacitadas en el campo laboral. Si una persona discapacitada puede laborar, se encuentra en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n para acceder a un trabajo, y de imposibilit\u00e1rsele el ejercicio de tal derecho, pese a que su discapacidad no le impida desarrollar el mismo trabajo que otro que no la posee, es discriminarla por raz\u00f3n de la discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 88 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Girardot. Expediente 25307-33-31-701 -2011-00122-00. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido la decisi\u00f3n adoptada en la tutela T- 237 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Sujeto\u00a0de especial protecci\u00f3n v\u00edctima de ataque con arma de fuego en desarrollo de actividades propias del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 MOTIVACION DE DECISIONES EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}