{"id":19819,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-372-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-372-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-12\/","title":{"rendered":"T-372-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza\/CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-L\u00edmites al ejercicio de facultad discrecional que tiene el nominador para disponer de plazas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Regla general\/CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Excepci\u00f3n de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe ser creado y definido por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma\u00a0parte de la rama judicial y goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad\u00a0discrecional\u00a0en retiro de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DE AUTORIDADES PUBLICAS-Jurisprudencia de cargo de libre nombramiento del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DE CARACTER GENERAL O PARTICULAR-Elementos comunes de la\u00a0potestad discrecional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL Y ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Motivaci\u00f3n de actos que los retiran del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA DE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Obligaci\u00f3n de dejar constancia de las causas que motivaron el retiro en la hoja de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Protecci\u00f3n especial por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental y debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas con discapacidad f\u00edsica o mental y debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA O MENTAL Y DEBILIDAD MANIFIESTA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones espec\u00edficas y preferentes del Estado en adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n y acciones afirmativas para evitar discriminaci\u00f3n y garantizar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBILIDAD MANIFIESTA Y DISCAPACIDAD-Limitaci\u00f3n del ejercicio de facultades discrecionales en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION A PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sin importar tipo de v\u00ednculo laboral limitaci\u00f3n f\u00edsica no puede ser motivo para obstaculizarlo o para despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Aplica inclusive para cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE VINCULACION LABORAL-Amparo a favor de servidor p\u00fablico cuando resulte evidente que estado de salud f\u00edsico o mental impide desarrollar funciones de manera normal o regular\/DERECHO A PERMANECER EN EL CARGO-Aspectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUIDAD DE LA RELACION LABORAL-Juez\u00a0constitucional no puede obligarla cuando existan razones objetivas que justifiquen despido de trabajador discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DE VINCULACION EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No se pierde condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque\u00a0de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Garant\u00eda de derechos irrenunciables de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Estrechamente\u00a0ligado con la salud mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n integral de la salud mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Facetas\u00a0preventiva, reparadora y mitigadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entidades\u00a0no pueden limitar protecci\u00f3n a casos donde el paciente ya se encuentra enfermo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Principio\u00a0de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental en todas sus facetas por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRES LABORAL-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRES LABORAL-Ocasiona serios perjuicios para la salud f\u00edsica y mental del trabajador adem\u00e1s de impedir el desempe\u00f1o laboral en condiciones dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL Y ESTRES LABORAL-Confluyen en una misma situaci\u00f3n por correspondencia con el tipo de situaciones generadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones de car\u00e1cter asistencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRES LABORAL-Se encuentra relacionado con el concepto de enfermedad profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Prevenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a la luz del principio de continuidad en el servicio por estar estrechamente relacionado con el derecho a la salud f\u00edsica y mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACION-Procedencia\u00a0excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE FISCAL AUXILIAR ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION\u00a0DECLARADO INSUBSISTENTE POR RAZONES DEL SERVICIO CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reubicaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al desempe\u00f1ado compatible con actual condici\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\u00a0DE FISCAL AUXILIAR ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION\u00a0DECLARADO INSUBSISTENTE POR RAZONES DEL SERVICIO\u00a0CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Pago\u00a0de salarios y prestaciones dejadas de devengar\u00a0restando monto recibido\u00a0como empleado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n u otra erogaci\u00f3n a cargo del tesoro p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES-Adopci\u00f3n de medidas necesarias para atenci\u00f3n relacionada con ejercicio de funciones profesionales en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.215.182 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, declarada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaller Serpa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la familia, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a la educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De lo narrado en las distintas etapas procesales y del material probatorio que obra en el expediente, se aprecia que el peticionario trabaj\u00f3 5 a\u00f1os y 7 meses en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ocupando los cargos de Jefe de Personal; Jefe de Veedur\u00eda y Control Disciplinario; Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en diferentes plazas; y finalmente Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que despu\u00e9s de su posesi\u00f3n en el \u00faltimo cargo el 3 de enero de 2011, empez\u00f3 a ver seriamente deteriorado su estado de salud, debiendo ser atendido en repetidas ocasiones en distintos centros hospitalarios de la ciudad de Bogot\u00e1. En efecto, de las historias cl\u00ednicas aportadas y de lo narrado por el accionante se pueden identificar los siguientes episodios, todos en el a\u00f1o 2011: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 10 de febrero. Fue atendido en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia por dolor tor\u00e1xico opresivo. En esta oportunidad le otorgaron 3 d\u00edas de incapacidad, los cuales decidi\u00f3 no tomar dada la cantidad de trabajo que ten\u00eda pendiente. De la misma forma le fueron recetados omeprazol, acetaminofen y loratadina, y se le orden\u00f3 seguimiento por consulta externa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 15 de febrero. Ingres\u00f3 por urgencias a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil por dolor tor\u00e1xico asociado a sensaci\u00f3n de disnea, nauseas y no diaforesis. En el informe de egreso se le diagnostic\u00f3 \u201cdolor en el pecho no especificado\u201d, con la observaci\u00f3n de que \u201cel paciente puede ser dado de alta para continuidad de estudios ambulatoriamente en busca de enfermedad esof\u00e1gica como posible responsable del dolor\u201d y se le solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina interna en 10 d\u00edas. Le fueron otorgados 2 d\u00edas de incapacidad, los cuales tampoco tom\u00f3 por las mismas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 16 de febrero. En la ma\u00f1ana fue atendido en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, en la que se le diagnostic\u00f3 dolor tor\u00e1xico, gastritis antral e hipertensi\u00f3n no controlada, siendo dado de alta con recomendaciones y signos de alarma. En la noche fue nuevamente atendido en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, en donde le confirmaron el diagn\u00f3stico de gastritis antral. En esta oportunidad se le recet\u00f3 omeprazol para el control del dolor generado por la enfermedad y se dio salida a la casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 17 de febrero. Ingres\u00f3 por urgencias a la Fundaci\u00f3n Abood Shaio manifestando estr\u00e9s laboral con 8 d\u00edas de evoluci\u00f3n, sensaci\u00f3n de v\u00e9rtigo, n\u00e1useas, no emesis, debilidad muscular generalizada, falta de aire y dolor tor\u00e1xico. En el informe de salida de ese mismo d\u00eda le fue diagnosticado dolor precordial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 18 de febrero. Ingres\u00f3 por urgencias a la Fundaci\u00f3n Abood Shaio. En la historia cl\u00ednica se lee: \u201cpaciente con v\u00e9rtigo de origen perif\u00e9rico asociado a ansiedad secundaria a los s\u00edntomas actuales. Se explica el cuadro cl\u00ednico y se decide dar salida con formula de [sic] continuar con enalapril, orden para terapia vestibular y valoraci\u00f3n ambulatoria por ORL\u201d. En esta oportunidad le fueron otorgados 5 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 23 de febrero. Fue atendido en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia por \u201cdolor de cabeza y cuello\u201d. En la descripci\u00f3n de la enfermedad se lee: \u201cpaciente quien presenta cuadro de cefalea de predominio occipital y en regi\u00f3n temporal de 2 d\u00edas de evoluci\u00f3n con nauseas no emesis y ocasional tinitus de inicio s\u00fabito por lo cual acude. No refiere fiebre no referirse [sic] otra sintomatolog\u00eda\u201d. Ese mismo d\u00eda le dieron salida y se le otorgaron 2 d\u00edas de incapacidad, los cuales decidi\u00f3 tomar por su \u201cevidente deterioro de salud\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 24 de febrero. Es atendido en la Cl\u00ednica Pragma Capital en donde se le diagnostic\u00f3 \u201cestr\u00e9s emocional y v\u00e9rtigo perif\u00e9rico\u201d, y se le estableci\u00f3 un plan para continuar con \u201cterapia vestibular y f\u00edsica \u2013 manejo de estr\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 25 de febrero. Por solicitud de la Secci\u00f3n de Bienestar Social del Nivel Central de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le fue otorgada asistencia psicol\u00f3gica en el sitio de trabajo por parte de la entidad COLMENA Vida y Riesgos Profesionales. En el acta de atenci\u00f3n el paciente manifest\u00f3, entre otras cosas, que no hab\u00eda dormido la noche anterior y que estaba sufriendo de ansiedad. Dentro de las apreciaciones iniciales del psic\u00f3logo tratante observa que el paciente se encuentra en buenas condiciones, hidratado y con signos exteriores normales. En el informe formal enviado a la Fiscal\u00eda se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servidor se percibe alterado emocionalmente, presentando algunos s\u00edntomas de ansiedad, desplazamiento de un lado a otro, movimientos aumentados de sus extremidades, respiraci\u00f3n agitada, conversaci\u00f3n r\u00e1pida, entre otros, adicionalmente manifiesta tener alteraciones de sue\u00f1o y aumento de su presi\u00f3n arterial, por lo cual fue medicado. Manifiesta tener dificultades con su proceso de adaptaci\u00f3n al nuevo cargo que desempe\u00f1a como Fiscal Delegado ante la Corte, pues esto ha generado en \u00e9l alteraciones en su salud f\u00edsica y emocional. Por lo anterior manifiesta haber sido atendido por el servicio de urgencias 5 veces en el \u00faltimo mes, con s\u00edntomas asociados a ansiedad. Su red de apoyo social m\u00e1s cercana es su familia, quienes juegan un papel muy importante y con soporte frente a la realidad laboral que vive actualmente. Las principales circunstancias que seg\u00fan el servidor contribuyen a su tensi\u00f3n, son responsabilidades de la nueva tarea y el poco apoyo que por las mismas razones tienen por parte de su equipo de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe mencionado tambi\u00e9n se extrae que se hicieron al accionante las siguientes recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContinuar con el seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por parte de su EPS, as\u00ed como tener en cuenta las recomendaciones m\u00e9dico laborales emitidas por dicha entidad. COLMENA vida y riesgos profesionales, continuar\u00e1 realizando seguimiento al servidor a trav\u00e9s del Programa de Intervenci\u00f3n en Crisis, una vez el servidor se incorpore de su periodo de vacaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al considerar que su vida corr\u00eda peligro a causa de su delicado estado de salud, el 25 de febrero el se\u00f1or Jaller Serpa solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n de sus vacaciones que hab\u00edan sido interrumpidas el 16 de diciembre de 2010. Mediante Resoluci\u00f3n 2-0514 del mismo d\u00eda, le fueron otorgados 11 d\u00edas de descanso a partir del 1\u00b0 de marzo, habi\u00e9ndose reintegrado el 14 del mismo mes. Sin embargo, el 16 de marzo (dos d\u00edas despu\u00e9s) le fue notificada la Resoluci\u00f3n 0771 del 15 de marzo de 2011, mediante la cual fue declarado insubsistente \u201cpor razones del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a que continu\u00f3 con complicaciones de salud, el 18 de marzo fue atendido en consulta psiqui\u00e1trica en el Centro Psicopedag\u00f3gico Sanitas, narrando como motivos para la cita m\u00e9dica: sensaci\u00f3n de ansiedad, angustia, dolor tor\u00e1xico, taquicardia, estr\u00e9s y depresi\u00f3n. En el examen mental realizado se registr\u00f3 que se le encontraba \u201calerta, colaborador, con pensamiento coherente, preocupado, con juicio y raciocinio consensuado, con alteraci\u00f3n del patr\u00f3n de sue\u00f1o y descripci\u00f3n de trastorno de ansiedad\u201d. La impresi\u00f3n diagn\u00f3stica dada en esa oportunidad fue la de \u201ctrastorno de ansiedad\u201d, catalogada como de origen com\u00fan. Finalmente, el 7 de abril fue atendido en consulta m\u00e9dica por una neur\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, quien le prescribi\u00f3 diez sesiones de terapia vestibular por v\u00e9rtigo perif\u00e9rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 26 de mayo de 2011, el se\u00f1or Jaller Serpa inconforme con la decisi\u00f3n de su retiro de la Fiscal\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo y transitorio, pretendiendo se ordene su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en provisionalidad, por estimar que se adecua mejor a su estado de salud. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad contin\u00faa en tratamiento m\u00e9dico psicol\u00f3gico y de terapias, por las secuelas que le dej\u00f3 en su salud los altos niveles de estr\u00e9s que debi\u00f3 soportar. Sin embargo, manifiesta que ello no le impide ser reintegrado a su antiguo cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito, en donde las condiciones de trabajo se adecuan mejor a su estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nunca pudo ingresar al Programa de Intervenci\u00f3n de Crisis de la Fiscal\u00eda, como lo determinaron las psic\u00f3logas de la ARP, ya que fue declarado insubsistente sin justa causa. Manifiesta que la entidad debi\u00f3 haberlo reubicado \u201cen un \u00e1rea donde no manejara los aludidos niveles de presi\u00f3n y estr\u00e9s laboral y no \u00b4echarme\u00b4 abrupta, injustificada e irracionalmente como lo hizo\u201d. Agrega que no se tuvo en cuenta que llevaba m\u00e1s de 5 a\u00f1os trabajando en la entidad, ni que hab\u00eda sido atendido en diferentes centros de salud a causa del elevado estr\u00e9s que le generaba su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Argument\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 0-4239 del 30 de julio de 2009, la Fiscal\u00eda inaplic\u00f3 por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad parte del art\u00edculo 59 de la Ley 938 de 2004 y de esta forma tuvo como funcionarios de carrera en provisionalidad a diez fiscales que ocupaban el mismo cargo que desempe\u00f1aba \u00e9l. De esta forma, considera que se le dio un trato discriminatorio, toda vez que para efectos de declarar su insubsistencia la entidad lo consider\u00f3 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual estima que ha debido aplic\u00e1rsele tal resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la declaraci\u00f3n de insubsistencia se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a su salud y vida, as\u00ed como a sus dos hijas menores, toda vez que le es imposible asumir los costos mensuales de su hogar. Solicita le sea reconocida la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y los beneficios que ello conlleva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento del asunto por el juez de primera instancia en tutela, la entidad demandada se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es improcedente por lo que el actor ha debido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto de insubsistencia. La discusi\u00f3n de si la desvinculaci\u00f3n \u201cfue arbitraria o por abuso de poder no puede ser dirimida mediante la v\u00eda del amparo al requerir un debate probatorio amplio, que escapa de la \u00f3rbita del mecanismo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 superior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la desvinculaci\u00f3n no se est\u00e1 generando un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante conserva su capacidad de trabajar en su profesi\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad se encuentra en curso una acci\u00f3n de lesividad interpuesta por la misma Fiscal\u00eda contra la Resoluci\u00f3n 0-4239 del 30 de julio de 2009, al brindarle un trato diferenciado a los diez fiscales que ocupaban el mismo cargo del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de junio de 2011, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pudo haber solicitado la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Adicional a ello no se prob\u00f3 que con la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se hubiere causado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fue desconocida su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n al ser despedido a pesar de su delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que cuenta con el t\u00edtulo de abogado, sus condiciones de salud hacen muy dif\u00edcil obtener un nuevo trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al haber sido declarado insubsistente no cuenta con los aportes al sistema de salud que le permitan tener acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere para el trato de la gastritis antral y la hipertensi\u00f3n vitalicia que padece actualmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se tuvo en cuenta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el trato discriminatorio que se le dio respecto a los diez fiscales que ocupaban el mismo cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe tener en cuenta que con la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad ya que ellas dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, debe resaltar la Sala, que el actor manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de tutela es que \u201cse le ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mi [el] REINTEGRO sin soluci\u00f3n de continuidad en forma definitiva y en subsidio como transitorio, al cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, en las seccionales de Bogot\u00e1 o Cundinamarca, o en su defecto al cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte en provisionalidad,[\u2026]\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso administrativo\u2013, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La tutela es improcedente debido a que no se prob\u00f3 que la Fiscal\u00eda est\u00e9 causando un perjuicio irremediable. Argumenta que la simple p\u00e9rdida del trabajo no puede ser considerada como un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No es posible alegar una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el trato diferenciado respecto de los diez Fiscales, ya que ello fue el resultado de una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad solo tiene efectos inter partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que el accionante fue afectado en su estado de salud, ello no le impide trabajar ya que de hecho est\u00e1 solicitando el reintegro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se probaron los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido seleccionado el caso por la Corte Constitucional y repartido el asunto al Despacho correspondiente, se pudo determinar que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la EPS SANITAS, seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013BDUA-. Posteriormente, mediante auto del 17 de febrero de 2012, el Despacho del magistrado sustanciador procedi\u00f3 a vincular i) a la EPS SANITAS y ii) a la ARP COLMENA Vida y Riesgos Profesionales. Adicionalmente, se solicit\u00f3 iii) que el accionante aportara la constancia de incapacidad (18, agosto de 2011) por 5 d\u00edas otorgada por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y el acta de posesi\u00f3n en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia; y iv) a la Fiscal\u00eda que allegara la informaci\u00f3n disponible en sus archivos sobre el estado de salud del accionante al momento de su retiro y las atenciones proporcionadas por la ARP, la EPS y el Programa de Atenci\u00f3n de Crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La EPS SANITAS contest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or RONALD AMETH JALLER SERPA a la fecha se encuentra afiliado a la EPS SANITAS \u00a0en calidad de cotizante dependiente del empleador PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL con un ingreso base de cotizaci\u00f3n reportado de $6.053.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or JALLER SERPA se encuentra afiliado con EPS SANITAS desde el 1 de noviembre de 2005 con los siguientes empleadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: Inicio 01\/11\/2005 \u2013 Retiro 31\/07\/2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: Inicio 14\/08\/2006 \u2013 Retiro 01\/07\/2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: Inicio 01\/10\/2007 \u2013 Retiro 17\/03\/2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afiliaci\u00f3n como Independiente: Inicio 01\/04\/2011 \u2013 Retiro 01\/01\/2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: Inicio 01\/01\/2012 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al usuario se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido a EPS SANITAS sin que a la fecha se le haya negado ninguno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2011 esofagogastroduodenoscopia (egd) diagnostica o exploratoria sin biopsia, 12\/02\/2011 prueba ergom\u00e9trica (test de ejercicio), 15\/02\/2011 s\u00edntomas relacionados con el aparato respiratorio y otros s\u00edntomas tor\u00e1cicos: dol, 19\/02\/2011 consulta de 1 a \u00a0vez por otorrinolaringolog\u00eda, 19\/02\/2011 terapia f\u00edsica integral sod, 24\/02\/2011 lugoaudimetr\u00eda, audimetr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con emascaramiento [audiometr\u00eda tonal], 24\/02\/2011 consulta de control por otorrinolaringolog\u00eda, 12\/03\/2011 consulta de 1 a vez por psiquiatr\u00eda, consulta de 1\u00aa vez por neurolog\u00eda adultos, 29\/03\/2011 consulta de control por otorrinolaringolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar que las consultas por urgencias no se encuentran relacionadas en los servicios previamente referidos y que para verificar si las consultas por urgencias que refiere el accionante se presentaron, se puede solicitar la informaci\u00f3n a la IPS que prestaron el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado se debe indicar que EPS SANITAS tiene registro de haberse tramitado ante nuestras oficinas una sola incapacidad de numero 53768288 por dos d\u00edas comprendidos entre el 23 y 24 de febrero de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ARP COLMENA Vida Riesgos Profesionales respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los sistemas de informaci\u00f3n de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, encontramos que el se\u00f1or RONALD AMEDTH JALLER SERPA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a078.109.248 actualmente NO se encuentra afiliado a esta administradora de riesgos profesionales. Estuvo afiliado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0hasta el 30 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual fue reportado su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a los registros de informaci\u00f3n de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, se pudo establecer que a nombre del Se\u00f1or RONALD AMEDTH JALLER SERPA, no fue reportada a esta ARP, por su EPS de afiliaci\u00f3n, ninguna enfermedad, ni accidente que pudiera ser objeto de cobertura por parte del Sistema General de Riesgos Profesionales. Anexamos para su conocimiento, certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral y Casos Especiales de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, en la cual consta que a esta Compa\u00f1\u00eda no ha sido reportado accidente ni enfermedad a nombre del Se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con lo indicado por el tutelante en su escrito de tutela, y conforme a los documentos anexos a la misma, se puede evidenciar que el se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa ha venido siendo tratado m\u00e9dicamente por su EPS de afiliaci\u00f3n, EPS Sanitas, dentro del sistema general de seguridad social en salud, por patolog\u00edas de angina de pecho, gastritis, v\u00e9rtigo y cefalea, las cuales al parecer su EPS ha tratado y considerado como de Origen Com\u00fan. En consecuencia corresponde a la EPS de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa, continuar suministrando al trabajador las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven de sus patolog\u00edas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, n\u00f3tese que en el presente caso, que a esta administradora de riesgos profesionales no fue reportada por la EPS, ninguna contingencia ni enfermedad a nombre del se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa. Se evidencia que las patolog\u00edas que menciona el accionante en su escrito de tutela vienen siendo atendidas por su EPS de afiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y de conformidad con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven de la patolog\u00eda que presente el se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa, se encuentran a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de su EPS de afiliaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo \u00a0con los registros de esta Compa\u00f1\u00eda, encontramos que dentro de los programas de prevenci\u00f3n desarrollados por esta administradora de riesgos profesionales con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le fue realizada al se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa, consultor\u00eda individual de atenci\u00f3n de crisis, de fecha febrero 25 de 2011, por parte de la Dra. Mar\u00eda Yaneth Cujuban, psic\u00f3loga, consultor\u00eda \u00e9sta que fue realizada dentro del programa de vigilancia epidemiol\u00f3gica de factores de riesgos psicosociales. En dicha consultor\u00eda se sugiri\u00f3 al se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa, que continuara en seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico con su EPS de afiliaci\u00f3n y que tuviera en cuenta las recomendaciones que le hiciera dicha EPS. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se puede establecer que esta ARP ha actuado conforme a la normatividad legal y en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se han realizado las actividades de prevenci\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que Colmena Vida y Riesgos Profesionales, no le ha vulnerado al se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa ning\u00fan derecho. Reiteramos que las patolog\u00edas que manifiesta presentar el accionante no fueron reportadas a esta administradora de riesgos profesionales por su EPS de afiliaci\u00f3n, patolog\u00edas que han venido siendo tratadas y atendidas m\u00e9dicamente por dicha EPS, y al parecer corresponden a una enfermedad general de origen com\u00fan; por lo tanto, es claro que esta Compa\u00f1\u00eda no ha omitido ninguna de sus obligaciones, ni ha vulnerado derechos del tutelante. Las patolog\u00edas que presente el se\u00f1or Ronald Amedth Jaller Serpa, se encuentran cubiertas y deben continuar siendo atendidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de su EPS de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente ni debe prosperar, toda vez que en la actualidad no existe ning\u00fan derecho fundamental que se haya vulnerado al tutelante por parte de esta administradora de riesgos profesionales, o que se encuentre en peligro de ser vulnerado y que requiera de su protecci\u00f3n inmediata por parte de los Jueces de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El accionante alleg\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de incapacidad por 5 d\u00edas y orden de medicamentos de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio del 18 de febrero de 2011, por el padecimiento de v\u00e9rtigo perif\u00e9rico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 y alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de servicios y funciones del accionante. En este documento se aprecia que el \u00faltimo cargo ocupado por el se\u00f1or Jaller Serpa en la Fiscal\u00eda fue el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia con un ingreso total mensual de $15,829,083. Igualmente, se relacionan los cargos ocupados en la entidad de la siguiente manera: \u201c2005-08-01 Jefe de Oficina de Personal en Bogot\u00e1. 2006-01-12 Jefe de Oficina de Veedur\u00edas, Quejas y Reclamos en Bogot\u00e1. 2006-02-02 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda de Justicia y Paz en Bogot\u00e1. 2006-07-21 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga. 2007-09-26 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca. 2011-01-03 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia en Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manual de Funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Extracto de hoja de vida del accionante en donde consta que i) ostenta el t\u00edtulo de Abogado de la Universidad del Atl\u00e1ntico y de Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; ii) ha realizado cursos en \u201cLicencias y pirater\u00eda en materia de software\u201d, \u201cAdministraci\u00f3n de justicia y las obligaciones internacionales\u201d, \u201cDerechos humanos e internacional humanitario\u201d, entre otros; iii) ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o 2005 ocupando diferentes cargos, siendo el \u00faltimo el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia; iv) solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n de sus vacaciones a partir del 1\u00b0 de marzo de 2011; v) le fue concedida una licencia por enfermedad general de dos d\u00edas a partir del 23 de febrero de 2011; vi) no registra antecedentes disciplinarios ni llamados de atenci\u00f3n; y vii) en el 2006 asisti\u00f3 a dos comisiones internacionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 0-2874 de 30 de diciembre de 2010 en donde se lo nombra en propiedad Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y su respectiva acta de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse por la Sala que la Fiscal\u00eda no se pronunci\u00f3 acerca del estado de salud del actor al momento de la declaratoria de insubsistencia ni sobre las atenciones proporcionadas por la ARP, la EPS y el Programa de Atenci\u00f3n de Crisis de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular el peticionario llevaba trabajando m\u00e1s de cinco a\u00f1os en diversos cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siendo los \u00faltimos el de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito (provisionalidad en un cargo de carrera) y el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia (libre nombramiento y remoci\u00f3n). Luego de posesionarse en este \u00faltimo, empez\u00f3 a padecer complicaciones en su salud f\u00edsica y mental, en principio ocasionadas por estr\u00e9s laboral, lo cual lo llev\u00f3 a acudir por urgencia en ocho ocasiones (10, 15, 16 [en dos ocasiones], 17, 18, 23 y 24, febrero\/11) a distintos centros hospitalarios (Cl\u00ednica Universitaria Colombia, Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, Fundaci\u00f3n Abood Shaio y Cl\u00ednica Pragma Capital) en la ciudad de Bogot\u00e1, siendo diagnosticado esencialmente: dolor tor\u00e1xico, cefalea, fiebre, ansiedad, v\u00e9rtigo, gastritis e hipertensi\u00f3n, adem\u00e1s de que le fueron recetados diferentes medicamentos y otorgado en total 12 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por solicitud de la Secci\u00f3n de Bienestar Social del Nivel Central de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue atendido por las psic\u00f3logas de la ARP COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, que recomendaron continuar el seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por parte de su EPS, adem\u00e1s de informarle que ingresar\u00eda al Programa de Intervenci\u00f3n de Crisis de la Fiscal\u00eda, una vez culminara sus vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al continuar con episodios de ansiedad, angustia, dolor tor\u00e1xico, taquicardia, estr\u00e9s y depresi\u00f3n, el 18 de marzo fue atendido en consulta psiqui\u00e1trica en el Centro Psicopedag\u00f3gico Sanitas, si\u00e9ndole diagnosticado \u201ctrastorno de ansiedad\u201d a causa de estr\u00e9s, que se catalog\u00f3 como de origen com\u00fan. Tambi\u00e9n vino a ser atendido por una neur\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil quien le recet\u00f3 diez sesiones de terapia vestibular por v\u00e9rtigo perif\u00e9rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el se\u00f1or Jaller Serpa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para que por esta v\u00eda se ordene su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito o Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. De igual modo, hizo alusi\u00f3n a que se le hiciera extensivo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a trav\u00e9s de la cual la entidad tuvo como funcionarios de carrera en provisionalidad a diez fiscales que ocupaban el mismo cargo que \u00e9l. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que le fuera reconocida la condici\u00f3n de padre cabeza de familiar por tener a cargo a sus dos hijas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada solicit\u00f3 la improcedencia toda vez que se dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, y no se encuentra probado un perjuicio irreparable. En cuanto a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad afirm\u00f3 que en la actualidad se encontraba en curso una acci\u00f3n de lesividad presentada por la Fiscal\u00eda y que de cualquier forma sus efectos son inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto el actor ha debido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. Impugnada la decisi\u00f3n y una vez determinado que el actor hab\u00eda acudido a la Procuradur\u00eda para solicitar conciliaci\u00f3n prejudicial que fue objeto de aplazamiento, fue confirmada la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n constitucional pudo comprobarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante estuvo afiliado a la EPS SANITAS como dependiente de la Fiscal\u00eda desde el 1\u00b0 de noviembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2011 (despido). Del 18 al 31 de marzo estuvo desafiliado del sistema de salud, vincul\u00e1ndose nuevamente a la EPS SANITAS como independiente el 1\u00b0 de abril\/11 hasta el 1\u00b0 de enero de 2012 cuando lo hizo como dependiente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde percibe un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $6.053.000 (estuvo desvinculado laboralmente del 18 de marzo el 31 de diciembre de 2011, esto es, m\u00e1s de 9 meses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ARP COLMENA Vida y Riesgos Profesionales se\u00f1al\u00f3 que todos los episodios fueron atendidos por la EPS Sanitas y catalogados como de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n prestada por la ARP COLMENA se dio dentro del programa de salud ocupacional denominado \u201cvigilancia epidemiol\u00f3gica de factores de riesgos psicosociales\u201d de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la hoja de vida del accionante se aprecia que cuenta con un amplio historial acad\u00e9mico y profesional, que ha asistido a dos comisiones internacionales, que no tiene antecedentes disciplinarios y ni ha sido objeto de llamados de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda no se pronunci\u00f3 acerca del estado de salud del accionante al momento de la insubsistencia y de las caracter\u00edsticas del Programa de Atenci\u00f3n de Crisis que maneja dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos antecedentes, de encontrarse procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Corte entrar\u00e1 a resolver esencialmente el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el que la Fiscal\u00eda lo hubiere declarado insubsistente alegando solo razones del servicio, aun cuando \u00e9ste se encontraba padeciendo serias complicaciones de salud f\u00edsica y mental ocasionadas en principio en el ejercicio de sus funciones (estr\u00e9s laboral) y a pesar de haberse dictaminado que deb\u00eda continuar el seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, as\u00ed como la necesidad de que ingresara al Programa de Intervenci\u00f3n en Crisis de la propia entidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n particularmente en la Fiscal\u00eda y los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de las facultades discrecionales; ii) el derecho fundamental a la salud f\u00edsica y mental; iii) el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en relaci\u00f3n con el estr\u00e9s laboral, para as\u00ed iv) abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de las facultades discrecionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuestiones metodol\u00f3gicas la Corte dividir\u00e1 el presente cap\u00edtulo de la siguiente manera: en primer lugar, se har\u00e1 una rese\u00f1a normativa de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cumplido lo anterior, se proceder\u00e1 a hacer alusi\u00f3n a las facultades discrecionales que tiene el nominador para disponer de estas plazas. Posteriormente, se explicar\u00e1 los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de estos poderes, para finalmente hacer relaci\u00f3n espec\u00edfica a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a normativa de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n particularmente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n1 establece la regla general de la carrera administrativa para proveer los empleos p\u00fablicos, siendo los de libre nombramiento y remoci\u00f3n una excepci\u00f3n que debe ser creada y definida por la ley. En desarrollo de esta facultad han sido promulgadas principalmente las leyes 270 de 1996, \u201cestatutaria de administraci\u00f3n de justicia\u201d; 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d; y 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Del contenido de esta normativa se extraen dos consideraciones particulares sobre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u201cde una parte, debe tratarse del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual pertenece a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico3, el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n4 encomend\u00f3 al legislador la tarea de determinar su estructura como su r\u00e9gimen de ingreso y retiro. En un primer momento, lo propio ocurri\u00f3 con el Decreto ley 2699 de 1991, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, expedido en uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5 transitorio constitucional5. El art\u00edculo 666 clasific\u00f3 los empleos de la entidad como de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, disponiendo los cargos que pertenec\u00edan a cada categor\u00eda. Posteriormente, los art\u00edculos 307 y 1598 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dispusieron que la Fiscal\u00eda tendr\u00eda su propio r\u00e9gimen de ingreso y su desarrollo le corresponder\u00eda a la ley. En el art\u00edculo 1309, ejusdem, fueron clasificados de manera general los empleos en la Rama Judicial. Luego fue expedida la Ley 573 de 2000 mediante la cual se facult\u00f3 nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar la estructura de este \u00f3rgano, lo cual ocurri\u00f3 con el Decreto ley 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, que en su art\u00edculo 10610 clasific\u00f3 nuevamente los empleos en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado por la Carta y por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, fue expedida la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d11, siendo dicha legislaci\u00f3n la que actualmente contiene los lineamientos generales de la estructura de la entidad, as\u00ed como el r\u00e9gimen de ingreso y retiro. Sobre esta ley la Corte manifest\u00f3 que era \u201cnecesario asegurar que, finalmente, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se rija por las normas contenidas en los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n\u201d.12 En el art\u00edculo 5913 clasific\u00f3 de manera definitiva los empleos al interior de la entidad y consagr\u00f3 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, entre otros, \u201clos Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos \u00faltimos tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades discrecionales concretamente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las facultades discrecionales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-734 de 2000 indic\u00f3 que a las autoridades p\u00fablicas se les permite \u201capreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d.14 As\u00ed mismo, en voces del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jur\u00eddica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisi\u00f3n; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no est\u00e9 previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor p\u00fablico es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisi\u00f3n dentro de las varias posibilidades.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia pr\u00e1ctica de las facultades discrecionales para disponer de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es que ostentan una estabilidad laboral precaria en comparaci\u00f3n con los de carrera16. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional, el retiro de los \u00faltimos solo podr\u00e1 darse \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d, mientras que en el caso de los primeros, el nominador goza de cierta flexibilidad para adoptar la decisi\u00f3n que mejor considere, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad \u2018entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u2019, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u2018pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder\u2019.\u201d17 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que el ordenamiento jur\u00eddico le otorg\u00f3 a los \u00f3rganos nominadores, incluyendo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la posibilidad de remover funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n mediante el ejercicio de facultades discrecionales, lo cual tiene como consecuencia que su estabilidad laboral es precaria frente a los que pertenecen a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de las facultades discrecionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la consagraci\u00f3n de poderes discrecionales no contrar\u00eda por s\u00ed misma la Constituci\u00f3n, la existencia de poderes absolutos s\u00ed resulta contraria a los postulados de un Estado de derecho. Esta limitaci\u00f3n qued\u00f3 expresamente consagrada en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -CCA-18, \u00a0al establecer que \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. De esta disposici\u00f3n pueden extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente. En virtud de los art\u00edculos 619, 12120, 12221 y 12322 de la Carta, las autoridades solamente pueden actuar conforme a las competencias que les han sido expresamente asignadas constitucional o legalmente. De esta forma, \u00fanicamente podr\u00e1n obrar de manera discrecional cuando exista una disposici\u00f3n de tal naturaleza que expl\u00edcitamente lo autorice. Ello tiene por finalidad \u201cdelimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d23. En un Estado de derecho \u201cla autoridad, act\u00faa siempre con competencias que, en principio, son limitadas, (\u2026) [y por ello] al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido\u201d24. De esta forma, \u201cla competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, \u00e9ste es nulo\u201d.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. Esta Corte ha manifestado que \u201cla adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l\u201d26. Es claro, entonces, que \u201cel derecho no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto es necesario confrontar los m\u00f3viles con los fines. De all\u00ed surgen justamente las teor\u00edas del \u00b4abuso del derecho\u00b4 -en derecho privado-, y la \u00b4desviaci\u00f3n de poder\u00b4 -en el derecho p\u00fablico-27. Ello es un principio b\u00e1sico del Estado Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreci\u00f3n, sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado\u201d.28 No obstante los objetivos particulares de toda ley, la Constituci\u00f3n consagra como fines gen\u00e9ricos del Estado y la funci\u00f3n administrativa: i) la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de los residentes en Colombia (art. 2\u00ba); y ii) el inter\u00e9s general (art. 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. La determinaci\u00f3n que se adopta debe guardar una medida o raz\u00f3n que objetivamente se compadezca con los supuestos f\u00e1cticos que la originan. De esta manera, \u201cel principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acci\u00f3n, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos \u00f3rganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicaci\u00f3n a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa\u201d.29 Al examinar si una actuaci\u00f3n cumple con este requisito, deber\u00e1n tenerse en cuenta los diferentes supuestos f\u00e1cticos que rodean el asunto, especialmente las condiciones particulares de la persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos, seg\u00fan puede observarse, han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Art\u00edculo 36 del C.C.A.). (\u2026) Siendo as\u00ed, el poder discrecional no es un atributo omn\u00edmodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administraci\u00f3n de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenaci\u00f3n de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. (\u2026) Cabe destacar, que el art\u00edculo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y se\u00f1ala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico, la medida o raz\u00f3n que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisi\u00f3n. (\u2026) En armon\u00eda con las afirmaciones anotadas, la presunci\u00f3n de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisi\u00f3n est\u00e9 precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el art\u00edculo 36 del C.C.A.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la mayor libertad que conlleva el ejercicio de facultades discrecionales y la consecuente estabilidad laboral precaria de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ha sido asimilada por el ordenamiento jur\u00eddico con una atenuaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n de los actos que los retiran del servicio. En ese sentido, \u201csi bien la regla es que los actos administrativos deben ser motivados, la Corte ha admitido la existencia de excepciones a ese principio general, las cuales deben ser expresamente establecidas por el legislador, tal y como sucede en el caso de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a algunos cargos que se encuentran inscritos en reg\u00edmenes especiales de carrera\u201d.31 Sin embargo, para este Tribunal ello \u201cno significa que tal autorizaci\u00f3n [insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n] sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos\u201d32 y, por tanto, \u201cno libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa.\u201d33 Es por ello que \u201clas decisiones que adopte la Administraci\u00f3n en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d34 [Subrayas fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de evitar la arbitrariedad en la insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el art\u00edculo 26 del Decreto ley 2400 de 1968 \u201cpor el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de dejar constancia en la hoja de vida de los empleados que no pertenecen a la carrera, de las causas que motivan la insubsistencia. Dice la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al declarar la exequibilidad de esta norma se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al permitir al empleado conocer los motivos del despido en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed lo fuere en la hoja de vida, se \u201chace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder\u201d36. Por esta raz\u00f3n, encuentra la Corte que \u201clo normal es que sea concomitante con el acto administrativo y est\u00e9 incluida la motivaci\u00f3n dentro de aqu\u00e9l para que as\u00ed sea m\u00e1s claro el principio de publicidad. Sin embargo, est\u00e1 el caso ya expresado del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n a quien se declara insubsistente. Esta sabia determinaci\u00f3n evita el abuso del derecho y la desviaci\u00f3n del poder.\u201d37[Subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro para la Corte que el cumplimiento de este requisito (motivaci\u00f3n de la insubsistencia) no se reduce a la enunciaci\u00f3n formal de expresiones gen\u00e9ricas que no expongan la realidad del sustento de la medida. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, si bien \u201cen los casos de los empleados de libre remoci\u00f3n existe una mayor discrecionalidad, no implica que la administraci\u00f3n pueda actuar arbitrariamente, invocando razones abstractas de buen servicio. Una medida de esta \u00edndole, debe obedecer a una justificaci\u00f3n m\u00ednima en cuanto a la necesidad de atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestaci\u00f3n del servicio.\u201d38 As\u00ed, la mayor libertad \u201cno significa que la administraci\u00f3n puede esbozar argumentos gen\u00e9ricos y difusos como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe obedecer a m\u00f3viles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que origina el despido.\u201d39 [Subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Consejo de Estado al referirse a casos en donde las autoridades acuden a \u201crazones del servicio\u201d para justificar decisiones discrecionales, ha manifestado: \u201ccuando la Administraci\u00f3n decide declarar insubsistente a un servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se presume que se realiz\u00f3 en procura del buen servicio p\u00fablico, conforme con la facultad discrecional del nominador para disponer de los cargos cuyos titulares no est\u00e1n amparados por alg\u00fan fuero especial de inamovilidad.\u201d40 En este sentido, agreg\u00f3 dicho Tribunal: \u201chacer uso de la facultad discrecional cuando no sea evidente la afectaci\u00f3n del servicio (\u2026), deslegitima el sentido de la facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d.41 Lo anterior conlleva \u201cpara la parte actora la labor probatoria de acreditar la buena prestaci\u00f3n del servicio que ven\u00eda cumpliendo; sus m\u00e9ritos, condiciones personales y profesionales, capacidades, idoneidad y rectitud en el desarrollo de la labor, aspecto que resulta determinante para establecer si con su retiro se cumple la finalidad del poder discrecional, que es la optimizaci\u00f3n del servicio.\u201d42 [Subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, la facultad de declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es absoluta, toda vez que en un Estado constitucional de derecho no existen poderes absolutos al encontrarse limitados por los valores, principios y derechos constitucionales. Los l\u00edmites establecidos a las facultades discrecionales est\u00e1n dados en que la medida debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la funci\u00f3n administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. De ello deber\u00e1 dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones gen\u00e9ricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad proceda a motivar directamente el acto administrativo, lo cual solo ser\u00eda solo una muestra del apego a los lineamientos de la Constituci\u00f3n. Para la Corte este razonamiento resulta indefectiblemente extensible al r\u00e9gimen de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como una garant\u00eda m\u00ednima de todo trabajador vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con discapacidad en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe dejar sentado este Tribunal es que la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta proviene directamente de la Constituci\u00f3n y de los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), por lo que su garant\u00eda no depende de un desarrollo legislativo o reglamentario. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d [Subrayas fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tambi\u00e9n pueden mencionarse el art\u00edculo 47, ib\u00eddem, que se\u00f1ala: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d Igualmente, el 54 superior contempla: \u201cel Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los instrumentos internacionales que protegen los derechos de las personas con disminuciones f\u00edsicas o mentales, se encuentran entre otros43:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales44 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Protocolo de San Salvador sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales45. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad47. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio 159 de la OIT Sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas48. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra Personas con Discapacidad49. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-824 de 2011, de conformidad con las disposiciones de rango superior que reconocen y consagran los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, \u201ces evidente que los Estados tienen obligaciones espec\u00edficas y preferentes en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.\u201d En este sentido, las autoridades est\u00e1n llamadas no solo a eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s deben adoptar medidas de inclusi\u00f3n y acciones afirmativas encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad. Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n en la mencionada decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, especial atenci\u00f3n le ha merecido a la Corte la garant\u00eda de la igualdad y de la no discriminaci\u00f3n a las personas con limitaciones o con discapacidad, el cual ha sido reconocido y garantizado en innumerables oportunidades50, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de brindar un trato especial a ese grupo poblacional e insistiendo en que el derecho a la igualdad trasciende la concepci\u00f3n formal y debe tener en cuenta las diferencias reales, y que en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad, \u2018la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se \u2018equipara\u2019 a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.\u2019 As\u00ed mismo, ha insistido en que los derechos espec\u00edficos para las personas con discapacidad implican necesariamente, acciones afirmativas a favor de \u00e9stas, de manera que \u2018autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesaria eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la garant\u00eda de la igualdad real y efectiva de esta poblaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las personas con limitaciones o con discapacidad, deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n de discapacidad. En este sentido, ha\u00a0 resaltado que existen dos tipos de situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad: (i) de un lado, toda acci\u00f3n que anule o restringa los derechos, libertades y oportunidades de estas personas; y (ii) de otro lado, toda omisi\u00f3n injustificada respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad, y por tanto constituye una discriminaci\u00f3n.52\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia el Congreso ha expedido diferentes leyes. Entre las m\u00e1s significativas se encuentran la 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; la 1145 de 2007, \u201cpor medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d; y la 1346 de 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u00b4Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u00b453. Normatividad que es una clara muestra del principio de progresividad en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, en tanto persiguen avanzar significativamente en la garant\u00eda de los derechos de las personas que padecen alg\u00fan tipo de limitaciones.54 Tambi\u00e9n es desarrollo de la forma organizativa acogida por la Constituci\u00f3n de 1991, como Estado social de derecho (art. 1\u00ba superior). As\u00ed mismo, responde a los fines esenciales (efectividad de los derechos, art. 2\u00ba superior) y sociales (derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, arts. 42 ss), que lleva al reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5\u00ba superior). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro el deber de todas las autoridades de adoptar medidas que garanticen la igualdad real y efectiva de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es necesario resaltar que el concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n y la forma en la cual se adquiere esa condici\u00f3n, por ejemplo, las personas con discapacidad, no han sido un aspecto que haya tenido un desarrollo pac\u00edfico y un\u00edvoco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido desarrollando una serie de subreglas que avanzan en la garant\u00eda del ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social. En el caso de la personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, tambi\u00e9n se ha utilizado el t\u00e9rmino \u201cdiscapacitado\u201d, queriendo significar las personas que padecen alguna deficiencia f\u00edsica o mental que les impide actuar en la sociedad en igualdad de condiciones respecto de quienes no sufren dolencia alguna. Como lo ha afirmado este Tribunal en la sentencia T-198 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral, la principal determinaci\u00f3n que debe ser tenida en cuenta para elaborar un concepto de discapacidad y el consecuente cuidado especial de quienes la padecen, es el hecho de que \u201cla sujeci\u00f3n de la ley a la libertad, la dignidad y los derechos del trabajador a la que se refiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho consagrado en el mismo art\u00edculo,55 implican que las facultades que la ley le otorgue al empleador deben interpretarse de conformidad con la libertad, la dignidad, y los derechos de los trabajadores\u201d56. En este sentido, cualquier atribuci\u00f3n que le sea conferido al ente nominador, deber\u00e1 ser respetuoso de esos intereses superiores, que en el caso de las personas con discapacidad exigen un mayor acatamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-198 de 2006 distingui\u00f3 entre deficiencia, discapacidad e invalidez, para se\u00f1alar que implican una disminuci\u00f3n de las capacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales de la persona. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, podr\u00eda afirmarse que el concepto de discapacidad implica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral, y en consecuencia, la equiparaci\u00f3n hecha por la entidad demandada carece de fundamento constitucional, legal y cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera puede afirmarse que la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la invalidez implica incapacidad para desarrollarse en el campo laboral por haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, y en consecuencia resultar\u00eda inaplicable la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida, puesto que la persona no estar\u00eda en las condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dicha protecci\u00f3n cobra plena aplicaci\u00f3n en los casos de los trabajadores discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que \u2018en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos se ha reconocido por este Tribunal (entre otras las sentencias T-263 de 2009 y T-513 de 2006), que quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no son solo aquellos que han sido calificados m\u00e9dicamente como \u201climitados f\u00edsicos, s\u00edquicos, inv\u00e1lidos o discapacitados58, sino que se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectaci\u00f3n de su estado de salud59.\u201d Es necesario erradicar la idea de que la especial protecci\u00f3n solo se presenta cuando existe una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50%. En este \u00faltimo evento la persona no tendr\u00eda capacidad de trabajar y ser\u00eda merecedora de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro para la Sala el mandato superior de proteger a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0la concepci\u00f3n amplia del concepto de discapacidad, pasa la Corte a hacer alusi\u00f3n a la forma en la cual estos dos elementos influyen en la limitaci\u00f3n del ejercicio de las facultades discrecionales en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que habr\u00e1 de indicarse es que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagr\u00f3 expresamente un freno al ejercicio de cualquier facultad otorgada a los nominadores, al prohibir que en ning\u00fan caso una limitaci\u00f3n f\u00edsica puede ser motivo para obstaculizar un v\u00ednculo laboral o ser una raz\u00f3n para el despido, sin importar el tipo de v\u00ednculo laboral. En efecto, reza dicha norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con este mandato expreso, el legislador reconoci\u00f3 lo que la Corte ha denominado una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de las personas con discapacidad, la cual aplica inclusive para aquellos casos en donde la naturaleza del v\u00ednculo implica una estabilidad precaria, como son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte hubiera sostenido en la sentencia T-292 de 2011 que: \u201cEn atenci\u00f3n a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Empero, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que esta subregla no es absoluta por cuanto pueden existir razones objetivas que justifiquen constitucionalmente el despido, cuya carga corresponder\u00e1 al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 en la sentencia C-531 de 2000, resalt\u00f3 la importancia de garantizar unos principios o contenidos m\u00ednimos en toda relaci\u00f3n laboral respecto a las personas con discapacidad atendiendo su condici\u00f3n de vulnerabilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019 que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los pronunciamientos citados puede extraerse por la Corte que en aquellos casos en donde resulte evidente que el estado de salud f\u00edsico o mental de un empleado le impide desarrollar sus funciones de manera normal o regular (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional), existe a favor del servidor p\u00fablico el amparo a la estabilidad laboral predicable de cualquier tipo de vinculaci\u00f3n laboral. Este derecho a permanecer en principio en el cargo se traduce en dos aspectos: i) la adopci\u00f3n de acciones afirmativas que permitan que pueda continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente y ii) en el caso en el que existan razones objetivas a la luz de la Constituci\u00f3n que justifiquen el despido, la necesidad de descartar por el empleador que el retiro se d\u00e9 en raz\u00f3n al estado de salud del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de acciones afirmativas encuentra sustento en el deber de solidaridad contenido en los art\u00edculos 160 y 9561 de la Carta, como principio fundador del Estado social de derecho y patr\u00f3n de conducta de las personas que integran la sociedad, debiendo responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Al respecto, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte en la sentencia T-663 de 2011 manifest\u00f3: \u201cel derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede ser entendido simplemente como la imposibilidad de retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud, sino que adem\u00e1s implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud en el que \u00b4pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u00b4\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de descartar que el despido no obedeci\u00f3 al estado de salud del empleado, no debe desconocerse lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 2000: \u201cla legislaci\u00f3n que favorezca a los discapacitados \u2018no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros64\u201d. Por tanto, cuando existan razones objetivas que justifiquen el despido de un trabajador discapacitado, mal har\u00eda el juez constitucional en obligar la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. Si bien es claro que existen casos en donde procede el retiro del empleado con discapacidad, la limitaci\u00f3n en el ejercicio de la facultad discrecional implica tambi\u00e9n que llegada esta situaci\u00f3n el nominador deber\u00e1 en todo caso y sin excepci\u00f3n alguna justificar de manera i) suficiente, ii) concreta, iii) cierta y iv) concurrente los motivos que originan el despido, lo cual tambi\u00e9n se encuentra acorde con el principio de buena fe (art. 83 Superior). As\u00ed lo anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-427 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior marco normativo impone la necesidad de examinar cuidadosamente -estricto escrutinio- las circunstancias concretas en que se da la declaratoria de insubsistencia, ya que sus efectos pueden vulnerar el derecho fundamental al trabajo y, en particular, la especial protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del funcionario sobre el cual recae la medida. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n otorga protecci\u00f3n jur\u00eddica a diversos sectores, grupos o personas en situaci\u00f3n de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la poblaci\u00f3n como los ni\u00f1os (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46), los minusv\u00e1lidos (CP. art. 47), las minor\u00edas \u00e9tnicas (CP art. 7) etc., deben recibir una especial protecci\u00f3n del Estado por voluntad del Constituyente. De esta forma, se busca promover las condiciones para que la \u00a0igualdad sea real y efectiva y no simplemente un par\u00e1metro formal que deje intocadas las desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad. La especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, la cual se ver\u00eda traicionada por un acto sorpresivo de la administraci\u00f3n que no tenga en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado. Las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Un momento inoportuno para adoptar la medida, la desproporci\u00f3n de la misma o la indiferencia respecto de la situaci\u00f3n especial de la persona afectada por la decisi\u00f3n, dan lugar al control jurisdiccional de la actuaci\u00f3n administrativa en defensa de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, este Tribunal en la sentencia T-734 de 2007, al pronunciarse sobre la declaratoria de insubsistencia de una funcionaria de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya protecci\u00f3n especial deviene de su estado de embarazo, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe esta forma, le corresponde al empleador desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando de manera suficiente y razonable que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causa del embarazo, sino que se present\u00f3 una raz\u00f3n objetiva que lo habilit\u00f3 para efectuar la desvinculaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que desde la perspectiva constitucional resulta plausible y no vulnera derechos fundamentales. Ahora bien, esa protecci\u00f3n reforzada tambi\u00e9n se predica de las trabajadoras que se encuentran vinculadas con la administraci\u00f3n en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no obstante su estabilidad precaria. Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo se aplica tanto a la mujer que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En consecuencia, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada, as\u00ed se trate de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que el nominador justifique adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable por una raz\u00f3n ajena al embarazo, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n. Con base en lo anterior, se concluye que la especial protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00f3 dentro de los tres meses siguientes al parto, cualquiera que sea el tipo de vinculaci\u00f3n (contrato de trabajo, carrera administrativa \u00f2 libre nombramiento y remoci\u00f3n), impone una carga argumentativa espec\u00edfica del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, de tal forma que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedezca a razones ajenas al embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el deber constitucional de protecci\u00f3n de los discapacitados, es claro para la Corte que las consideraciones expuestas son plenamente aplicables a v\u00ednculos laborales de los cuales se predica una estabilidad precaria, toda vez que por \u201cla naturaleza de la vinculaci\u00f3n, como en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no se pierde la condici\u00f3n de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d65. Adicionalmente, este lineamiento puede verse reforzado por dos situaciones particulares: i) que el empleador sea al mismo tiempo una entidad p\u00fablica, en la medida en la que las autoridades son las primeras llamadas a velar por el cumplimiento estricto de los fines esenciales y sociales del Estado (arts. 1\u00ba y 2\u00ba superiores66); y ii) que las afectaciones de las condiciones de salud del trabajador hubieran obedecido al ejercicio de sus funciones, caso en el cual se incrementa significativamente la responsabilidad y el deber de solidaridad en su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe, entonces, la Sala concluir que en los casos donde el empleado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia, sin importar el tipo de v\u00ednculo que regule la relaci\u00f3n laboral, el ente nominador deber\u00e1 proceder a reubicar laboralmente al empleado en un cargo que se acomode a sus condiciones de salud o ajustar la forma en las que ejerce sus funciones actuales. Sin embargo, pueden existir motivos constitucionalmente v\u00e1lidos para optar por el retiro del trabajador, caso en el cual el empleador tiene la carga de descartar adecuadamente que el despido se de en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, por lo cual habr\u00e1 de exponer de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente, las razones que sustentan el despido. Ello deber\u00e1 realizarse con la anotaci\u00f3n en la hoja de vida del empleado o, si as\u00ed lo considera, mediante la motivaci\u00f3n directa del acto administrativo de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud f\u00edsica y mental. La vida digna y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud en Colombia se deriva de los art\u00edculos 4867 y 4968 de la Constituci\u00f3n y de los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Entre ellos se aprecia el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su p\u00e1rrafo 1\u00ba afirma que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales69 en su p\u00e1rrafo 1\u00b0 establece que los Estados parte reconocen \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas70 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d En el mismo documento se enfatiz\u00f3 que \u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 10\u00ba el derecho a la salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>f. La satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que\u00a0<\/p>\n<p>por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legislativo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 como objeto del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud el de \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u201d A partir de ello el legislador y las dem\u00e1s autoridades que participan en la protecci\u00f3n de este derecho han desarrollado una extensa regulaci\u00f3n que pretende garantizar \u201ccondiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y n\u00facleo articulador de las pol\u00edticas en salud.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-760 de 2008, bajo el supuesto de que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho72\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categorizaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental se desprende entonces de que este \u201cno supone la institucionalizaci\u00f3n del derecho a la mera subsistencia, sino el derecho de todas las personas, y el deber del Estado, de propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, lo cual incluye la lucha por unas m\u00ednimas condiciones sociales y econ\u00f3micas.\u201d73 En estos t\u00e9rminos, el concepto de salud74 se encuentra estrechamente ligado con otros intereses de rango constitucional -salud mental-, por lo que \u201cno hace referencia \u00fanicamente a la [integridad]\u00a0 f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-248 de 1998 refiri\u00f3 que la salud protegida constitucionalmente comprende tambi\u00e9n el bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo. Por otra parte, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. (\u2026) Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3in fue expresamente contemplada en la Ley 1438 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, que en su art\u00edculo 66 contempl\u00f3 la atenci\u00f3n integral de la salud mental al establecer: \u201clas acciones de salud deben incluir la garant\u00eda del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atenci\u00f3n integral en salud mental para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud y su atenci\u00f3n como parte del Plan de Beneficios y la implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de salud mental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe tambi\u00e9n indicar que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud no puede limitarse a un \u00e1mbito meramente curativo, porque su faceta principalmente es preventiva. En la sentencia T-548 de 2011manifest\u00f3 que \u201cla garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad\u201d. En un Estado social de derecho que busca la maximizaci\u00f3n de la dignidad humana, es claro que el aspecto al cual deben destinarse los mayores esfuerzos debe ser el de la anticipaci\u00f3n a la enfermedad, en la medida que \u201ctiene como finalidad la de evitar que las personas se enfrenten a riesgos que atenten en contra de su buen estado de salud, que en algunos casos tales circunstancias de riesgo podr\u00edan comprometer su propia existencia. As\u00ed, esta etapa preventiva no se circunscribe exclusivamente a orientar a la persona para que respete su cuerpo y su salud, sino que tambi\u00e9n se encamina a protegerla de aquellos factores externos que pueden incidir negativamente en su salud\u201d.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud, incluyendo las autoridades administrativas y judiciales, no pueden limitar la protecci\u00f3n a aquellos casos en donde el paciente ya se encuentra enfermo. Aceptar ello implicar\u00eda que una persona que tiene el riesgo de padecer un mal deba esperar a que su situaci\u00f3n no tenga remedio para que el Estado considere procedente su protecci\u00f3n, sin considerar la atenci\u00f3n prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud e incluso el mayor coste para el sistema. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al sostener que no tiene que esperarse a la fase cr\u00edtica de una enfermedad mental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la inversa de lo que entendi\u00f3 el Tribunal en el fallo de segunda instancia, debe afirmarse que no es indispensable, para tener derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en su estado m\u00e1s avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestaci\u00f3n del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendr\u00eda que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta en la protecci\u00f3n del derecho a la salud es el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En virtud del mismo \u201cse busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios como una garant\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario.\u201d78 De esta manera, la Corte ha dejado en claro que \u201ctanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo, mucho menos si con su proceder irregular se pueden poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s responde al principio de solidaridad social. El deber de protecci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental en todas sus facetas incumbe no solo a las autoridades sino a todos los miembros de la sociedad por el solo hecho de pertenecer a ella: \u201cy no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad -ciertamente, tambi\u00e9n la salud-\u201d80. Situaci\u00f3n que adquiere mayor relevancia constitucional trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n. As\u00ed, \u201cen casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan -v.g. enfermos mentales-, estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho\u201d.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la salud f\u00edsica y mental como un derecho fundamental aut\u00f3nomo encaminado a lograr los m\u00e1s altos niveles de bienestar, que se constituye en una garant\u00eda de respeto a la dignidad humana y a la integridad. La oportunidad y efectividad de su prestaci\u00f3n implica un especial \u00e9nfasis en la faceta preventiva, toda vez que no se ajusta a los postulados de un Estado social de derecho el que deba esperarse a una fase cr\u00edtica de la enfermedad para que proceda la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. Aspectos que deben examinarse a la luz de los principios de continuidad y de solidaridad en el sistema de seguridad social en salud. Estas consideraciones tienen una especial relevancia respecto de los sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. El estr\u00e9s laboral y el sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos82 dispone que: \u201c1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales83 consagra la obligaci\u00f3n de los Estados partes de garantizar: el derecho a trabajar libremente en condiciones que aseguren las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona humana; el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren una remuneraci\u00f3n que proporcione un salario equitativo y unas condiciones de existencias dignas para el trabajador y su familia; la igualdad de oportunidades para ser promovidos sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las obras de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas; y el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.84 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al trabajo \u201cno se limita al acceso al mismo, sino que \u00e9ste debe ser desempe\u00f1ado en condiciones dignas y justas\u201d85, por ser este \u201cuna manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y por tanto en \u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, desde temprana jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha destacado los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral (art. 53 superior):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo lleva a la Sala a preguntarse cu\u00e1les son esas condiciones dignas y justas sin las cuales la realizaci\u00f3n de una labor resultar\u00eda violatoria de los principios que fundamentan toda relaci\u00f3n interhumana, sobre todo aquella donde el elemento de subordinaci\u00f3n es el imperante. Para la Sala esas condiciones que deben estar presentes siempre, en toda relaci\u00f3n laboral son las enunciadas como principios m\u00ednimos fundamentales en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y la calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social; la capacitaci\u00f3n; el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la aplicaci\u00f3n de estos principios permite que el derecho al trabajo pueda desarrollarse y garantizarse efectivamente. En consecuencia no se puede afirmar que se garantiza con el acceso a determinada labor. Estos principios hacen parte de la relevancia que dentro del Estado social de derecho se le ha dado al trabajo\u201d87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los factores sobre los que se ha empezado prestar una mayor atenci\u00f3n como determinante en las condiciones de trabajo es el denominado \u201cestr\u00e9s laboral\u201d. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT (tambi\u00e9n ILO por su siglas en ingl\u00e9s), por ejemplo, ha reconocido que \u201cel estr\u00e9s laboral tiene una multiplicidad de impactos negativos, incluyendo enfermedades de circulaci\u00f3n y gastrointestinales, otros problemas f\u00edsicos, problemas psicosom\u00e1ticos y psicosociales y baja productividad\u201d.88 En la misma l\u00ednea, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- (o World Health Organization \u2013WHO- por su nombre \u00a0en ingl\u00e9s), en el marco del programa de \u201cSalud Ocupacional\u201d y particularmente sobre el entorno laboral saludable, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estr\u00e9s es el resultado del desequilibrio entre las exigencias y presiones a las que se enfrenta el individuo, por un lado, y sus conocimientos y capacidades, por otro. (\u2026) En t\u00e9rminos generales, un trabajo saludable es aquel en que la presi\u00f3n sobre el empleado se corresponde con sus capacidades y recursos, el grado de control que ejerce sobre su actividad y el apoyo que recibe de las personas que son importantes para \u00e9l. Dado que la salud es un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (OMS, 1986), un entorno laboral saludable no es aquel en que hay ausencia de circunstancias perjudiciales, sino abundancia de factores que promuevan la salud. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mala organizaci\u00f3n del trabajo, es decir, el modo en que se definen los puestos y los sistemas de trabajo, y la manera en que se gestionan, puede provocar estr\u00e9s laboral. El exceso de exigencias y presiones o la dificultad para controlarlas puede tener su origen en una definici\u00f3n inadecuada del trabajo, una mala gesti\u00f3n o la existencia de condiciones laborales insatisfactorias. Del mismo modo, estas circunstancias pueden hacer que el trabajador no reciba suficiente apoyo de los dem\u00e1s, o no tenga suficiente control sobre su actividad y las presiones que conlleva. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estr\u00e9s afecta de forma diferente a cada persona. El estr\u00e9s laboral puede dar lugar a comportamientos disfuncionales y no habituales en el trabajo, y contribuir a la mala salud f\u00edsica y mental del individuo. En casos extremos, el estr\u00e9s prolongado o los acontecimientos laborales traum\u00e1ticos pueden originar problemas psicol\u00f3gicos y propiciar trastornos psiqui\u00e1tricos que desemboquen en la falta de asistencia al trabajo e impidan que el empleado pueda volver a trabajar. Cuando el individuo est\u00e1 bajo estr\u00e9s le resulta dif\u00edcil mantener un equilibrio saludable entre la vida laboral y la vida no profesional; al mismo tiempo, puede abandonarse a actividades poco saludables como el consumo de tabaco, alcohol y drogas. El estr\u00e9s tambi\u00e9n puede afectar el sistema inmunitario, reduciendo la capacidad del individuo para luchar contra las infecciones. Cuando est\u00e1 sometido a estr\u00e9s laboral, el individuo puede: estar cada vez m\u00e1s angustiado e irritable; ser incapaz de relajarse o concentrarse; tener dificultades para pensar con l\u00f3gica y tomar decisiones; disfrutar cada vez menos de su trabajo y sentirse cada vez menos comprometido con este; sentirse cansado, deprimido e intranquilo; tener dificultades para dormir; sufrir problemas f\u00edsicos graves como: cardiopat\u00edas, trastornos digestivos, aumento de la tensi\u00f3n arterial, y dolor de cabeza, trastornos m\u00fasculo-esquel\u00e9ticos (como lumbalgias y trastornos de los miembros superiores).\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el estr\u00e9s ocasiona serios perjuicios para la salud f\u00edsica y mental del trabajador, adem\u00e1s de impedir el desempe\u00f1o laboral en condiciones dignas y justas. El estr\u00e9s laboral ha sido desarrollado en multiplicidad de art\u00edculos acad\u00e9micos en los cuales se lo ha relacionado con lo que en el \u00e1rea de la medicina se conoce como el \u201cS\u00edndrome de Burnout\u201d o \u201cs\u00edndrome del trabajador desgastado\u201d. Este fen\u00f3meno fue explicado por los psic\u00f3logos estadounidenses Herbert Freudenberg y Geraldine Richelson en 1998 en su libro \u201cBurnout: The high cost of high achievement\u201d y consiste principalmente en que quien lo padece presenta s\u00edntomas como sentirse permanentemente cansado o que a pesar de cumplir con sus compromisos, su trabajo no es bien reconocido y nunca termina, pierde la capacidad de disfrutar las cosas que le gustan o los incentivos que lo motivaban a trabajar. En su tiempo libre se siente estresado y sufre de complicaciones f\u00edsicas como insomnio, dolores de cabeza, mareos, dolencias musculares, infecciones, manchas en la piel, trastornos respiratorios, circulatorios y digestivos, etc.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso colombiano, en un estudio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la Rama Judicial se pudo determinar que \u201clas consecuencias psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas del acoso psicol\u00f3gico en el trabajo sobre las personas afectadas son devastadoras. Desde lo psicol\u00f3gico son comunes el estr\u00e9s, la ansiedad y la depresi\u00f3n. En cuanto a las dolencias f\u00edsicas, al bajar las defensas, aparecen males a los que la v\u00edctima ya estaba predispuesta como problemas dermatol\u00f3gicos, card\u00edacos, gastrointestinales o al\u00e9rgicos\u201d.90 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre el despido de un empleado que presentaba altos niveles de estr\u00e9s laboral, destac\u00f3 en la sentencia T-484 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso se\u00f1alar que el despido del que fue v\u00edctima el trabajador a consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, le causa un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad presenta quebrantos de salud, padece de glaucoma y estr\u00e9s laboral agudo, el primero en ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que lo mantiene con visi\u00f3n borrosa y el segundo debido a la alta tensi\u00f3n mental a la que estuvo sometido durante la relaci\u00f3n laboral, como consecuencia tambi\u00e9n del accidente de trabajo y agudizado por el despido injusto del que fue v\u00edctima sin que se le proveyera de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la seguridad social. Adicionalmente, el accionante se encuentra con baja autoestima y menoscabado en su dignidad como ser humano, sin un sustento diario para \u00e9l y para su familia que le permita satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma digna, \u00a0crey\u00e9ndose in\u00fatil y sin posibilidades de laborar en empresas diferente a las demandadas y mucho menos como soldador por ser la vista un sentido vital para desempe\u00f1ar esta labor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de afectaciones tienen una estrecha relaci\u00f3n con la manera en la cual ha sido definido el concepto de acoso laboral en la legislaci\u00f3n colombiana. Esta figura \u201cconstituye una pr\u00e1ctica, presente en los sectores p\u00fablico y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistem\u00e1tica se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicol\u00f3gica, que incluso pueden llegar a ser f\u00edsicos, encaminados a acabar con su reputaci\u00f3n profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, \u201cestr\u00e9s laboral\u201d, y que en muchos casos, inducen al trabajador a renunciar.\u201d91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, diferentes pa\u00edses han venido incluyendo dentro de sus ordenamientos mecanismos encaminados a combatir los efectos nefastos del acoso laboral, dadas las implicaciones que tiene sobre el trabajo en condiciones dignas y justas92. En Colombia fue expedida la Ley 1010 de 2006, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d, en la cual fueron contemplados como bienes jur\u00eddicos protegibles el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados y contratistas; la armon\u00eda entre quienes comparten el mismo ambiente laboral; y el buen ambiente de la empresa93. En la sentencia C-780 de 2007, la Corte refiri\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, esta disposici\u00f3n contiene una clasificaci\u00f3n de los tipos de acoso laboral con definiciones particulares para cada uno de ellos. As\u00ed, la ley contempla seis modalidades que se enmarcan dentro de los hostigamientos en el lugar de trabajo, a saber: (i) maltrato laboral, entendido como cualquier acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, o la libertad sexual, que lesione los derechos a la intimidad y al buen nombre94; (ii) persecuci\u00f3n laboral, la cual se configura con la ocurrencia reiterada de conductas arbitrarias, que permita inferir el prop\u00f3sito de inducir la renuncia del trabajador95; (iii) discriminaci\u00f3n laboral, definida como aquel trato diferenciado en raz\u00f3n de los criterios prohibidos expresamente en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica96, esto es, \u00a0por razones de raza, g\u00e9nero, origen familiar o nacional, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica; (iv) entorpecimiento laboral, que se presenta al obstaculizar el cumplimiento de las labores asignadas, retardarlas o hacerlas m\u00e1s gravosas97; (v) inequidad laboral, definida como la \u201casignaci\u00f3n de funciones a menosprecio del trabajador\u201d98; (vi) desprotecci\u00f3n laboral, que tiene lugar mediante aquellas conductas tendentes a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador al llevarlo a cumplir \u00f3rdenes, sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y seguridad99.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, la forma en la que la Corte ha definido el acoso laboral encuentra correspondencia con el tipo de situaciones que son generadoras de estr\u00e9s laboral, por lo que nada obsta para que ambos fen\u00f3menos confluyan en una misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo adoptado para la protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas se prev\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (art. 8 de la Ley 100 de 1993). Al hacer alusi\u00f3n a su campo de acci\u00f3n la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales, como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social, tiene por objeto lograr la cobertura de las contingencias que ocurran en raz\u00f3n de las actividades del trabajo y que comprometen la capacidad laboral de las personas; dichas contingencias se encuentran definidas en los art\u00edculos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994 y son espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accidentes de trabajo, los cuales se definen como \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d, o aquel que ocurra \u201cdurante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo\u201d o, finalmente, el que se produzca \u201cdurante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador\u201d, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las enfermedades de origen profesional, entendidas como \u201ctodo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional\u201d, o aquellas que respecto de las cuales se haya demostrado la relaci\u00f3n de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales a pesar de no figurar en la tabla de enfermedades profesionales.\u201d 100 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte ha reconocido que en virtud del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, los trabajadores tienen, entre otras, unas prestaciones de car\u00e1cter asistencial como \u201ci) asistencia m\u00e9dica, ii) quir\u00fargica, iii) terap\u00e9utica, iv) farmac\u00e9utica, v) hospitalizaci\u00f3n, vi) odontolog\u00eda, vii) medicamentos, viii) pr\u00f3tesis, ix) \u00f3rtesis, y x) reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional101 (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 preventivo)102.\u201d103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha considerado que: \u201cen caso de conflicto entre el empleador y la entidad prestadora de los servicios, o [\u2026]<\/p>\n<p>entre la E.P.S. y la A.R.P. no es, de ninguna manera, el paciente quien tiene el deber de soportar las consecuencias negativas para su salud y su dignidad humana.\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el estr\u00e9s laboral se encuentra relacionado con el concepto de enfermedad profesional, raz\u00f3n por la cual las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales juegan un papel determinante en su prevenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, lo cual debe garantizarse a la luz del principio de continuidad en el servicio, por estar estrechamente relacionado el derecho a la salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela. En el caso particular se observa que el accionante llevaba m\u00e1s de cinco a\u00f1os trabajando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en diferentes cargos, siendo los dos \u00faltimos el de Fiscal ante Tribunal de Distrito (cargo de carrera en provisionalidad) y el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia (libre nombramiento y remoci\u00f3n). Luego de posesionarse en este \u00faltimo, empez\u00f3 a ver seriamente deteriorado su estado de salud f\u00edsica y mental, en principio, generados por estr\u00e9s laboral, que le llev\u00f3 a acudir por urgencia en ocho ocasiones (10, 15, 16 [en dos ocasiones], 17, 18, 23 y 24, febrero\/11) a distintos centros hospitalarios (Cl\u00ednica Universitaria Colombia, Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, Fundaci\u00f3n Abood Shaio y Cl\u00ednica Pragma Capital) en la ciudad de Bogot\u00e1, siendo esencialmente diagnosticado: dolor tor\u00e1xico, cefalea, fiebre, ansiedad, v\u00e9rtigo, gastritis e hipertensi\u00f3n, adem\u00e1s de que le fueron recetados diferentes medicamentos y otorgado en total 12 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la Secci\u00f3n de Bienestar Social del Nivel Central de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue atendido por las psic\u00f3logas de la ARP COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, dentro del programa de \u201cvigilancia epidemiol\u00f3gica de factores de riesgos psicosociales\u201d, que recomendaron continuar el seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por parte de su EPS, adem\u00e1s de informarle que ingresar\u00eda al Programa de Intervenci\u00f3n de Crisis de la Fiscal\u00eda, una vez culminara sus vacaciones. El accionante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda la reanudaci\u00f3n de sus vacaciones a partir 1\u00b0 del marzo de 2011, reintegr\u00e1ndose a sus labores el 14 del mismo mes, sin embargo, dos d\u00edas despu\u00e9s le fue notificada la Resoluci\u00f3n 0771 del 15 de marzo de 2011, mediante la cual fue declarado insubsistente \u201cpor razones del servicio\u201d. Al persistir episodios de ansiedad, angustia, dolor tor\u00e1xico, taquicardia, estr\u00e9s y depresi\u00f3n, el 18 de marzo fue atendido en consulta psiqui\u00e1trica en el Centro Psicopedag\u00f3gico Sanitas, si\u00e9ndole diagnosticado \u201ctrastorno de ansiedad\u201d a causa de estr\u00e9s, que se catalog\u00f3 como de origen com\u00fan. Tambi\u00e9n fue atendido por una neur\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil quien le recet\u00f3 diez sesiones de terapia vestibular por v\u00e9rtigo perif\u00e9rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, entonces, que por v\u00eda de tutela definitiva o transitoria sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, para que sea ordenado su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito o de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se le hiciera extensiva la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a trav\u00e9s de la cual la entidad tuvo como funcionarios de carrera en provisionalidad a diez fiscales que ocupaban el mismo cargo que \u00e9l. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que le fuera reconocida la condici\u00f3n de padre cabeza de familiar por tener a cargo a sus dos hijas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La procedencia de la acci\u00f3n. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto ley 2591 de 1991, contemplan la posibilidad que tienen los particulares de acudir a la solicitud de amparo para hacer valer sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela contra los actos de la administraci\u00f3n \u201cse caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d105. En el primer escenario la solicitud estar\u00e1 encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que d\u00e9 una soluci\u00f3n definitiva, mientras que en el segundo evento la decisi\u00f3n que se profiera buscar\u00e1 otorgar una medida transitoria que impida la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto se decide acerca de la legalidad de la actuaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ineficacia de los medios de defensa judiciales que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, \u201cha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con \u00a0los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos\u201d.106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, este Tribunal en la sentencia T-093 de 2004 fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d107. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u00b4las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo108\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 6109 del Decreto ley 2591 de 1991, el juez constitucional deber\u00e1 analizar en concreto, esto es, atendiendo las particularidades del caso, los diferentes factores e intereses jur\u00eddicos que se encuentran en juego y establecer si la v\u00eda contenciosa administrativa garantiza de manera integral la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, de tal forma que \u201cla aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.\u201d110. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida desde temprana jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias. \u00a0En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3.\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe dejarse sentado por la Sala que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al momento de presentarse los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. Como qued\u00f3 explicado, a una persona que se le imposibilite o dificulte ostensiblemente el ejercicio de sus funciones de manera norma o regular, puede ser considerado como una persona con discapacidad y sin necesidad de que exista una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que lo califique formalmente como tal. \u00a0Ello se ve reflejado en el caso concreto con los siguientes hechos: i) el accionante tuvo que ausentarse en 8 ocasiones de su lugar de trabajo en un periodo menor a un mes, para acudir por urgencia a distintos centros hospitalarios; ii) la Fiscal\u00eda se vio en la obligaci\u00f3n de solicitar su atenci\u00f3n por psic\u00f3logos de la ARP COLMENA, dentro del programa de salud ocupacional de \u201cvigilancia epidemiol\u00f3gica de factores de riesgos psicosociales\u201d; y iii) la ARP le recomend\u00f3 seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, y determin\u00f3 su ingreso inmediato al \u201cPrograma de Intervenci\u00f3n de Crisis\u201d de la Fiscal\u00eda. Es evidente, entonces, que el actor se encontraba padeciendo graves afecciones de su estado de salud que le imped\u00edan continuar ejerciendo sus funciones regularmente. Esta situaci\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta por esta Corporaci\u00f3n al hacer a continuaci\u00f3n el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201cpor regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que dicha acci\u00f3n s\u00ed es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada.\u201d 112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud f\u00edsica y mental, \u00a0y a la vida en condiciones dignas, este Tribunal ha manifestado que \u201cno debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. [\u2026] La tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona\u201d 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto a la desvinculaci\u00f3n de funcionarios en estado debilidad manifiesta mediante acto administrativo no motivado, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cpor tener la declaratoria de insubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del caso. Aunque la decisi\u00f3n administrativa goce de la presunci\u00f3n de legalidad, el juzgador debe hacer un \u00a0examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a comprobar las verdaderas motivaciones del acto, y evitar as\u00ed un tratamiento discriminatorio en contra de los funcionarios de libre nombramiento.\u201d114 Sumado a ello se se\u00f1al\u00f3 que \u201cesa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional\u201d.115 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede apreciar que en diferentes pronunciamientos de la Corte se ha aceptado la procedibilidad de acci\u00f3n de tutela cuando se desvinculan empleados considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional mediante acto administrativo no motivado, que han visto seriamente afectado su estado de salud. Bajo estos supuestos este Tribunal ha reconocido que los medios de defensa judiciales de que dispone el accionante, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, no ofrecen la suficiente seguridad para la protecci\u00f3n oportuna y plena de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular se observa que el accionante fue declarado insubsistente en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n por razones del servicio, a\u00fan cuando se encontraba padeciendo ser\u00edas complicaciones de salud generadas por el ejercicio del cargo, que lo convert\u00edan en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, la Sala considera que la oportunidad que brinda la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en orden a las particularidades que ofrece el asunto, constituyen razones suficientes para habilitar el estudio inicial de este caso dada la relevancia constitucional que ofrece la materia y el poder evitar la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud f\u00edsica y mental, a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas. A ello se suma que la Corte en materia de despidos en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n ha establecido que en la hoja de vida se expongan las razones que motivan el retiro del servicio para descartar toda arbitrariedad o discriminaci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte ingrese a examinar de fondo el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El caso sub-judice \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Fiscal\u00eda excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al ejercer las facultades discrecionales. Una vez verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe la Sala emprender el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo, con el prop\u00f3sito de determinar si al momento en el que ocurrieron los hechos fueron desconocidos los derechos fundamentales del accionante. Ello atendiendo que \u201cla acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias t\u00e9cnicas sino que rige el principio de informalidad\u201d116 y que el juez constitucional est\u00e1 llamado a desentra\u00f1ar los hechos que le dan origen a la solicitud de amparo en aras de garantizar la efectividad de los derechos involucrados117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala proceder\u00e1 a analizar el contexto en el que se dio la declaratoria de insubsistencia del actor a efectos de determinar las verdaderas razones que sustentaron la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. En esta medida, habr\u00e1 de tenerse en cuenta, conforme al acervo probatorio, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante llevaba m\u00e1s de 5 a\u00f1os laborando en la Fiscal\u00eda, sin que se le hubieren realizado llamados de atenci\u00f3n o anotaciones en la hoja de vida por mala conducta, sino por el contrario, pudo apreciarse que tiene una larga trayectoria profesional y acad\u00e9mica, como la asistencia a comisiones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inmediatamente despu\u00e9s de su posesi\u00f3n en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia empez\u00f3 a ver seriamente deteriorado su estado de salud f\u00edsica y mental. Ello puede comprobarse con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos que le fueron realizados al accionante en su recorrido por los distintos centros hospitalarios en los cuales pudo determinarse esencialmente dolor tor\u00e1xico, cefalea, fiebre, ansiedad, v\u00e9rtigo, gastritis e hipertensi\u00f3n (atenci\u00f3n de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es innegable que la Fiscal\u00eda no era ajena al conocimiento del real estado de salud de su subordinado, no solo por la ausencia en varias ocasiones del sitio de trabajo (ocho en total, aunque solo hizo uso de una incapacidad), sino porque fue la misma entidad quien solicit\u00f3 a la ARP COLMENA que le brindara atenci\u00f3n dentro del programa de salud ocupacional \u201cvigilancia epidemiol\u00f3gica de factores de riesgos psicosociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En el informe formal rendido por las psic\u00f3logas de la ARP COLMENA recomendaron continuar el seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por parte de la EPS, as\u00ed como le informaron que ingresar\u00eda al Programa de \u201cIntervenci\u00f3n de Crisis\u201d de la Fiscal\u00eda, una vez culminara las vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Una vez concedida las vacaciones y reintegrado a sus labores, dos d\u00edas despu\u00e9s le fue comunicado el acto de insubsistencia bajo la \u00fanica afirmaci\u00f3n de ser por \u201crazones del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Posteriormente, al persistir episodios de ansiedad, angustia, dolor tor\u00e1xico, taquicardia, estr\u00e9s y depresi\u00f3n, fue nuevamente atendido en consulta psiqui\u00e1trica en Sanitas, donde se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno de ansiedad\u201d a causa de estr\u00e9s, que se catalog\u00f3 como de origen com\u00fan. Despu\u00e9s fue atendido por una neur\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil quien le recet\u00f3 sesiones de terapia vestibular por v\u00e9rtigo perif\u00e9rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede la Sala observar que el accionante al desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia empez\u00f3 a padecer serios quebrantos de salud f\u00edsica y mental generados en el ejercicio de sus funciones, y la Fiscal\u00eda a pesar de tener conocimiento de esta situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a despedirlo sin mayores argumentos que las razones del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante se desempe\u00f1aba en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la entidad al retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, termin\u00f3 excediendo los l\u00edmites que la ley y la Constituci\u00f3n le impon\u00edan sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que permit\u00edan identificarlo como una persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso en el ejercicio de las facultades discrecionales por la Fiscal\u00eda se dio por tres v\u00edas: en primer lugar, desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de propender, como medida inicial, por la reubicaci\u00f3n en un cargo igual o similar al desempe\u00f1ado. De no ser posible, permitir la continuaci\u00f3n en el mismo cargo siempre y cuando se ajustara sus funciones a las reales condiciones de salud del empleado. En segundo lugar, se incumpli\u00f3 el deber constitucional de hacer la anotaci\u00f3n en la hoja de vida del accionante sobre los motivos del retiro del servicio, adem\u00e1s de que no logr\u00f3 desvirtuar que el retiro del servicio no obedeci\u00f3 a factores como la salud f\u00edsica y mental del accionante. En tercer lugar, se inobservaron los fines del Estado y la funci\u00f3n administrativa al desprotegerse los derechos y libertades del accionante, adem\u00e1s que la medida de desvinculaci\u00f3n no result\u00f3 proporcional a la protecci\u00f3n especial que merec\u00eda el actor en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n reviste mayor preocupaci\u00f3n trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n del Estado como lo es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al tener la categor\u00eda de una autoridad p\u00fablica, as\u00ed se tratara de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sobre ella pesaba la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (art. 2\u00ba superior) como el efectivo cumplimiento de los derechos ciudadanos. As\u00ed mismo, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proteger con mayor ah\u00ednco a su trabajador atendiendo que las afectaciones de las condiciones de salud obedecieron al ejercicio de sus funciones, como deber m\u00ednimo de solidaridad social (art. 95 superior). Con ello se alej\u00f3 de los principios que soportan todo Estado humanista (art. 1\u00ba superior), donde la persona es el sujeto, la raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder p\u00fablico (art. 5\u00ba superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 el derecho a la salud f\u00edsica y mental. Como ha quedado explicado, el goce efectivo del derecho a la salud f\u00edsica y mental implica que las personas puedan disponer de los niveles m\u00e1s altos de bienestar como garant\u00eda del respeto a la vida, la integridad y la dignidad humana. A su vez, su garant\u00eda incluye un especial \u00e9nfasis en la faceta preventiva como en el respeto a los principios de solidaridad social y continuidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el actor se encontraba notoriamente afectado en sus condiciones de salud f\u00edsica y mental a causa del estr\u00e9s laboral, como pudo apreciarse del material probatorio. Si bien el empleado no hab\u00eda sido calificado como minusv\u00e1lido ni se contaba con certificaci\u00f3n alguna sobre el grado de discapacidad, no cabe duda de que el actor deb\u00eda ser considerado como discapacitado y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al imposibilitarse el adecuado ejercicio de sus funciones de manera regular. Sumado a ello, la ARP COLMENA dispuso la continuaci\u00f3n en control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por su EPS, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n al programa institucional de control de crisis, que no vino a ser tenido en cuenta por la Fiscal\u00eda al momento de la desvinculaci\u00f3n, a pesar de su delicado estado de salud. Con la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de solidaridad social frente a una persona con discapacidad, la faceta preventiva del derecho a la salud f\u00edsica y mental y el principio de continuidad al imped\u00edrsele el ingreso a un tratamiento recomendado dentro del programa de salud ocupacional de la misma entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Como se explic\u00f3 factores como la alta carga de trabajo que genere estr\u00e9s laboral puede impedir la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al punto de convertir al empleado en un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad. En este asunto el accionante no estaba ejerciendo su trabajo de una manera que se compadeciera con la dignidad humana. El ejercicio de sus funciones le estaba ocasionando serios quebrantos en su salud f\u00edsica y mental, poniendo en riesgo su integridad y su vida. La desvinculaci\u00f3n laboral una vez terminada sus vacaciones, termin\u00f3 generando un mayor estado de indefensi\u00f3n y, por tanto, de vulnerabilidad, que hac\u00eda necesaria la inmediata y efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente a los efectos directos y perjudiciales sobre los derechos del accionante, su n\u00facleo familiar tambi\u00e9n se vio afectado con el despido laboral, en la medida que dejaron de percibir su principal fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La no prosperidad de los dem\u00e1s cargos. En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el otorgamiento de un trato diferenciado al no aplic\u00e1rsele la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a diez funcionarios que ocupaban el mismo cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia que fueron tenidos como de carrera, la Corte no encuentra justificado su amparo por cuanto \u201cla norma legal que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del control por v\u00eda de excepci\u00f3n son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.118\u00a0Por tanto, no resulta procedente reconocer fuerza vinculante alguna a la Resoluci\u00f3n mediante la cual se tuvo como de carrera el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ese acto administrativo con efectos entre las partes no extrae del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, con efectos generales, la disposici\u00f3n legal que establece que tal cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Menos podr\u00eda hablarse de un precedente forzoso para la Fiscal\u00eda o para este Tribunal. Adem\u00e1s la misma Fiscal\u00eda termin\u00f3 demandando el acto administrativo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de padre de familia alegada por el accionante se encuentra que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda su reconocimiento. En la sentencia SU-389 de 2005 fueron unificados los criterios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n para poder se reconocido como tal. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendr\u00edamos de entrada que sostener que\u00a0 no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los\u00a0 criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales\u00a0 obviamente no son todas ni las \u00fanicas,\u00a0 pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les\u00a0 brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hip\u00f3tesis mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en el caso concreto se observa que el se\u00f1or Jaller Serpa \u00a0convive con su esposa sin que se hubiera alegado que esta se encuentra incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, o que sea de la tercera edad ni tampoco que su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de los hijos porque exista alguna circunstancia especial que as\u00ed lo amerite. Sumado a ello, tampoco existe ninguna declaraci\u00f3n ante notario de tal situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, para los efectos de este fallo el accionante no ser\u00e1 tenido como sujeto de especial protecci\u00f3n por ser padre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El contenido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El reintegro. La Corte proceder\u00e1 a dictar las \u00f3rdenes que estime necesarias para restablecer de manera definitiva el orden constitucional alterado y no bajo los presupuestos del perjuicio irremediable. Para ello dispondr\u00e1 el restablecimiento de los derechos al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, sin atender a que el accionante hoy se encuentre vinculado laboralmente, lo cual no deja de ser un aspecto contingente y circunstancial frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se present\u00f3. Por tanto, se ordenar\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Jaller Serpa a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado, sin soluci\u00f3n de continuidad y siempre que sea compatible con su actual condici\u00f3n de salud. La entidad deber\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del accionante las opciones y ser\u00e1 \u00e9ste quien determine libremente cu\u00e1l considera mas adecuada para el restablecimiento de sus derechos. Esta ser\u00e1 la oportunidad para que exprese la voluntad de no ser reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Pago de salarios dejados de devengar. Al ser claro que el accionante nunca debi\u00f3 haber sido desvinculado, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Sin embargo, la cancelaci\u00f3n de la suma deber\u00e1 atender lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Carta119, en tanto ning\u00fan empleado puede recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. Sobre este aspecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional acoge igualmente una l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempe\u00f1o en otros cargos p\u00fablicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no s\u00f3lo se estar\u00eda generando un enriquecimiento sin causa, sino que adem\u00e1s se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 128 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conducir\u00eda a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo per\u00edodo. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirm\u00f3 que \u201cla percepci\u00f3n de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico, dentro del mismo lapso, es claramente contrar\u00eda la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1, a las respectivas entidades accionadas que descuenten las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del Tesoro P\u00fablico entre el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo, seg\u00fan el caso.\u201d120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la suma total que se le adeude por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, deber\u00e1 rest\u00e1rsele la suma total de los pagos que haya recibido como empleado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n u otra erogaci\u00f3n a cargo del tesoro p\u00fablico, desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro o de su desistimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Responsabilidad de la ARP COLMENA. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la responsabilidad que tienen las ARP en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud f\u00edsica y mental. Atendiendo las particularidades del caso, la Corte considera que los padecimientos del se\u00f1or Jaller Serpa desde un comienzo debieron ser asumidos por COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, toda vez que es innegable que las alteraciones de salud se originaron en el ejercicio de las funciones laborales. En este sentido, en caso de presentarse el reintegro laboral, la Corte le ordenar\u00e1 a la referida ARP COLMENA que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para que la atenci\u00f3n del actor, relacionada con enfermedades causadas en el trabajo, se d\u00e9 a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 9 de agosto de 2011, que confirm\u00f3 el del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, dictado el 13 de junio del mismo a\u00f1o, en donde se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la salud f\u00edsica y mental, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa, en los t\u00e9rminos previstos en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que reubique sin soluci\u00f3n de continuidad a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado y que sea compatible con sus condiciones de salud. La entidad deber\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, someter a consideraci\u00f3n del accionante las opciones disponibles, para que \u00e9ste decida dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por el se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro o no aceptaci\u00f3n del cargo. A la suma que deba recibir deber\u00e1 rest\u00e1rsele el monto total de los pagos o erogaciones que haya recibido con cargo al tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la ARP COLMENA Vida y Riesgos Profesionales que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para que la atenci\u00f3n del actor relacionada con el ejercicio de sus funciones profesionales en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se d\u00e9 a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la ARP COLMENA Vida y Riesgos Profesionales que adopten todas las medidas que sean necesarias para evitar que se repitan los hechos que le dieron origen a esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-372\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE FISCAL AUXILIAR ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION\u00a0DECLARADO INSUBSISTENTE POR RAZONES DEL SERVICIO\u00a0CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD\u00a0DE LA ACCION DE TUTELA-Implica agotar previamente mecanismos comunes de defensa legalmente disponibles al efecto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE CONTROVERSIAS LABORALES-Competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE JURISDICCION\u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prev\u00e9 la opci\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del acto atacado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDONEIDAD DE MECANISMOS DE DEFENSA-Debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando elementos de juicio cuando se trata de pretensiones laborales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicaci\u00f3n descontextualizada de la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO INEFICAZ-Empleador despide a trabajador en periodo de incapacidad laboral o durante tratamiento m\u00e9dico\/DESPIDO INEFICAZ-Protecci\u00f3n temporal y condicionada\u00a0a la vigencia de incapacidad o tratamiento m\u00e9dico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 3215182 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en la sesi\u00f3n de mayo 16 de 2012, que por votaci\u00f3n mayoritaria expidi\u00f3 la sentencia T-372 de 2012 de tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia de la que disiento categ\u00f3ricamente, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo, se observa que los motivos de la revocatoria del fallo dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, que confirm\u00f3 el adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde con acierto se hab\u00eda declarado la improcedencia de esta acci\u00f3n, fueron: i) Que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente ya que exist\u00eda un supuesto tratamiento m\u00e9dico en curso, los medios judiciales de defensa eran ineficaces y se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable; ii) que la Fiscal\u00eda habr\u00eda inaplicado la l\u00ednea jurisprudencial respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada; iii) que la Fiscal\u00eda habr\u00eda excedido los l\u00edmites constitucionales, ante la aparente ausencia de motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia en el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que desempe\u00f1aba el actor, desconociendo, seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, los derechos a la salud f\u00edsica y mental y al trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ostensible improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El principal motivo para apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, est\u00e1 relacionado con el an\u00e1lisis que se efectu\u00f3 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada no se desprend\u00eda la posibilidad de afirmar que se estaba ante la inminente ocurrencia de perjuicio irremediable, menos a\u00fan con la virtualidad de convertir en ineficaces o inoportunos121 los medios comunes de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corte ha reiterado que la subsidiaridad implica agotar previamente los mecanismos comunes de defensa legalmente disponibles al efecto122, pues el amparo no puede desplazar los medios judiciales espec\u00edficos previstos en la respectiva regulaci\u00f3n com\u00fan123. En ese entendido, es claro que, como regla general, la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o, para el caso, la contenciosa administrativa, que prev\u00e9 la \u00e1gil opci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudir principalmente a la acci\u00f3n de tutela altera el ordenamiento jur\u00eddico establecido, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela\u201d124, situaci\u00f3n que debe ser evitada, por todos los jueces, en el momento de revisi\u00f3n de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 86 constitucional, se ha dicho que la idoneidad de los mecanismos de defensa debe ser verificada por el juez, atendiendo las circunstancias del caso y evaluando, cuando se trata de pretensiones laborales, los siguientes elementos de juicio: \u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen\u2026, su estado de salud \u2013enfermedad grave\u2026\u2013;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u201d (Sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las caracter\u00edsticas que seg\u00fan la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto125. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A mi juicio, en el fallo del cual me aparto no se realiz\u00f3 debidamente el estudio de los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa estaba lejos de ser un asunto que pudiere ser resuelto por v\u00eda tutelar, primero por la falta de comprobaci\u00f3n de si en realidad se hab\u00edan afectado ileg\u00edtimamente derechos fundamentales, y segundo por estar de por medio una discusi\u00f3n sobre derechos litigiosos, carentes de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Mayoritariamente la Sala estim\u00f3 que esta Corte \u201cen situaciones que re\u00fanen caracter\u00edsticas similares a las aqu\u00ed presentadas, ha considerado que los medios ordinarios de defensa no protegen de manera id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales reclamados\u201d (p\u00e1g. 44 de la sentencia de la cual diverjo), siendo ello solo un aserto sin especificaci\u00f3n de cu\u00e1les son esas situaciones similares; por el contrario, con ello la mayor\u00eda de la Sala se eximi\u00f3 de argumentar por qu\u00e9 en este caso el medio ordinario no era id\u00f3neo y eficaz, incumpliendo una regla b\u00e1sica de la argumentaci\u00f3n, cual es abordar y justificar debidamente todas las afirmaciones que se utilizan como premisas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, al realizar efectivamente el estudio sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con la posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto reprochado, se evidencia que: i) el actor a\u00fan est\u00e1 lejos de corresponder a la tercera edad; ii) la enfermedad aducida no est\u00e1 catalogada de grave; iii) al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, trabajaba en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, devengando $6\u2019053.000; iv) se debat\u00edan derechos litigiosos sobre la \u201clegalidad\u201d del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el cual hab\u00eda fungido durante escasos tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el fallo dividido tambi\u00e9n se afirma, de manera errada en mi respetuosa opini\u00f3n, que el actor era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, condici\u00f3n que hipot\u00e9ticamente se habr\u00eda dado durante los periodos de incapacidad laboral, que fueron 12 d\u00edas del mes de febrero de 2011, no siendo por ello posible afirmar que todos los trabajadores que por motivos de salud se ausenten temporalmente de sus labores, \u201cpuedan ser considerados como una persona con discapacidad\u201d; a mi juicio, en tal fallo son confundidos los conceptos \u201cdiscapacidad\u201d e \u201cincapacidad laboral\u201d, dando a la jurisprudencia un alcance descontextualizado y diverso del real, como se expondr\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, como ya se mencion\u00f3, en el caso concreto no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, como se puede constatar frente a las caracter\u00edsticas que ha exigido esta Corte, a saber: i) Inminente, debido a que no existi\u00f3 ni amenaza ni vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima contra alg\u00fan derecho fundamental; ii) urgente, pues, como se indic\u00f3, estaba ya trabajando (en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, percibiendo una digna remuneraci\u00f3n), habiendo superado la dificultad de salud y la transitoria incapacidad laboral; iii) grave, en la medida en que ni su salud ni su m\u00ednimo vital se vieron afectados, adem\u00e1s de haber podido mantener los aportes a la seguridad social (servicio de salud) a\u00fan durante el corto lapso que dur\u00f3 desempleado; ni iv) impostergable, evaluada la idoneidad del medio judicial com\u00fan de defensa contra el acto tachado de conculcador. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello conduce a afirmar, en forma apod\u00edctica, que no mediaba raz\u00f3n para desde\u00f1ar el mecanismo contencioso administrativo, con la idoneidad y \u00a0oportunidad brindada por la posible suspensi\u00f3n provisional, pues no se aparec\u00eda inminencia de perjuicio irremediable, ni de que se estuviere afectando el m\u00ednimo vital, ni de que se tratare de una persona en situaci\u00f3n merecedora de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n descontextualizada de la jurisprudencia constitucional respecto de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha explicado que la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda de la que gozan ciertas personas que se hallen en condiciones f\u00edsicas o mentales especiales, busc\u00e1ndose evitar que sean v\u00edctimas de acciones discriminatorias en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias al reconocimiento legislativo y jurisprudencial en la materia, se ha llegado hoy en d\u00eda a establecer claramente cu\u00e1les son esas situaciones merecedoras de la protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, especialmente, porque puede presumirse que el despido fue fruto de una concepci\u00f3n discriminatoria por parte del empleador, que quebranta el derecho a la igualdad instituida en el art\u00edculo 13 superior, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, en primer lugar, por la necesidad de salvaguardar la vida del que est\u00e1 por nacer (art. 44 Const.) y la protecci\u00f3n constitucional de la que gozan las mujeres en estado de gravidez (art. 43 Const.), se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres gestantes, fuero de maternidad que implica que el despido de la empleada embarazada es ineficaz en todo caso, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n y durante toda la gestaci\u00f3n y 14 semanas siguientes al parto (periodo de lactancia). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se reconoce la protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad de toda naturaleza (f\u00edsica o mental), estableci\u00e9ndose claramente en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que el despido de un trabajador que haya sido calificado con un porcentaje menor al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es ineficaz si no se efect\u00faa con la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. As\u00ed, la protecci\u00f3n para ellos opera en todo momento de la relaci\u00f3n laboral y solo se levanta la presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando as\u00ed lo verifica el servidor p\u00fablico de dicha cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional ha extendido dicha ineficacia del despido, a las situaciones de los trabajadores que por razones de salud se ven inmersos en per\u00edodos de incapacidad laboral extensos. Esta \u00faltima opci\u00f3n, ha dicho esta Corte, se da por la necesidad de proteger a la persona en su convalecencia m\u00e9dica y hasta que recupere su salud, que se activa \u00fanicamente durante el o los periodos de incapacidad o cuando a ra\u00edz de esa incapacidad laboral, se prescriba un tratamiento m\u00e9dico y solo durante el tiempo que demore el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando un empleador despide a un trabajador que se encuentra en periodo de incapacidad laboral o durante un tratamiento m\u00e9dico, el despido es ineficaz. Se reitera, que esta protecci\u00f3n es temporal y condicionada a la vigencia de la incapacidad o del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Objetivamente se constata que el se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa no se hallaba en ninguna de las situaciones descritas, por lo cual forzoso es concluir que su caso fue resuelto desde supuestos f\u00e1cticos relevantemente divergentes y que, por ende, no se acat\u00f3 el precedente jurisprudencial respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este salvamento no se pretende reprochar una posible ampliaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales, que esta Corte puede efectuar, pero s\u00ed se desaprueba el uso equivocado de la jurisprudencia constitucional, pues en este caso se otorg\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica a supuestos f\u00e1cticos que no encuadran en los enunciados normativos y jurisprudenciales citados, lo cual es contrario a claros postulados de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, pues la premisa f\u00e1ctica no encuadra en la l\u00ednea jurisprudencial enunciada, rompi\u00e9ndose la secuencia l\u00f3gica exigida para que la conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 sea v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el accionante solo podr\u00eda situarse en la \u00faltima opci\u00f3n descrita, debido a que, de un lado, no tiene la posibilidad de encontrarse en estado de embarazo y, de otro, no acredit\u00f3 haber perdido ning\u00fan punto porcentual en su capacidad laboral, es decir, no es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>A saber, el se\u00f1or Ronald Ameth Jaller Serpa tuvo, entre el 10 y el 25 de febrero de 2011, unos periodos discontinuos de incapacidad laboral por estr\u00e9s, que en total sumaron 12 d\u00edas, y su insubsistencia en el cargo de libre remoci\u00f3n se produjo en marzo 16 de 2011, raz\u00f3n por la cual tampoco se cumple el supuesto f\u00e1ctico que ha exigido esta corporaci\u00f3n126. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, en la sentencia se supone que el actor se encontraba recibiendo un tratamiento m\u00e9dico, debido a lo cual no pod\u00eda ser despedido; no obstante, si bien la EPS, en febrero 25 de 2011, lo incluy\u00f3 en un programa de seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, ello no constituye un tratamiento m\u00e9dico concreto, propiamente tal, programa que en todo caso el no asumi\u00f3, pues solicit\u00f3 vacaciones, que le fueron concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, fue varias semanas despu\u00e9s de su remoci\u00f3n libre -abril 7 de 2011- que le fueron prescritas diez \u201csesiones de terapia vestibular por v\u00e9rtigo perif\u00e9rico\u201d, con lo cual mal podr\u00eda pretenderse el reforzamiento de una estabilidad laboral que no estaba activa, pues el v\u00ednculo de trabajo hab\u00eda concluido m\u00e1s de medio mes antes. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar, adem\u00e1s, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no cualquier afectaci\u00f3n de salud genera estabilidad laboral reforzada, mucho menos un periodo bastante transitorio de incapacidad laboral por estr\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por todo lo anterior, carece de fundamento que se haya deducido la presunci\u00f3n de que la insubsistencia del nombramiento del demandante fue fruto de una concepci\u00f3n discriminadora por raz\u00f3n de su salud, cuando se hizo alusi\u00f3n a \u201crazones del servicio\u201d, motivaci\u00f3n v\u00e1lida en el derecho administrativo, que podr\u00eda eventualmente ser cuestionada dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no en acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose resaltar que la demandada es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la que tanta eficiencia tiene que exig\u00edrsele, por la encumbrada naturaleza de sus funciones, de inexorable raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia parece desatender que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisando la jurisprudencia citada en el fallo frente al cual se erige este respetuoso salvamento de voto, prec\u00edsese que ning\u00fan caso de los utilizados para tratar de soportar la tesis propuesta se asemeja al presente, pues en ninguno de ellos se aplic\u00f3 la estabilidad laboral reforzada para la protecci\u00f3n de servidores desvinculas de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es adicionalmente relevante, pues \u00e9ste no es un simple caso de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, como se present\u00f3 en la sentencia (p\u00e1gina 30) y no es cierto que la Corte haya reconocido la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada a una persona que fue despedida de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando estaba en incapacidad laboral (que ni siquiera ocurre en el presente asunto), debido a que el \u00fanico precedente que amain\u00f3 la libre remoci\u00f3n se circunscribe a la situaci\u00f3n de una mujer embarazada, lo cual consolida la conclusi\u00f3n de que se rompi\u00f3 el hilo argumentativo necesario en una sentencia emitida por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas razones expuestas en precedencia me condujeron a salvar mi voto, como ahora comedidamente reitero por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1177 de 2001. En el mismo sentido, ver las sentencias SU-448 de 2011, T-289 de 2011, C-1177 de 2010, SU-917 de 2010, C-279 de 2007, C-506 de 1999, C-195 de 1994 y C-391 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por su ubicaci\u00f3n en el T\u00edtulo VIII del texto constitucional y por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 249 Superior, \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los empleos de la fiscal\u00eda se clasifican, seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, las personas que desempe\u00f1an los empleos de: 1. Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. 2. Secretario General. 3. Jefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General. 4. Directores Nacionales y jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General. 5. Director de escuela. 6. Directores regionales y seccionales. 7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General. 8. Los fiscales y funcionarios de las fiscal\u00edas regionales. 9. Los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a nivel nacional, regional y seccional. Los dem\u00e1s cargos ser\u00e1n de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estructura Administrativa de la Fiscal\u00eda General De La Naci\u00f3n. Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>8 R\u00e9gimen de Carrera de Fiscal\u00eda. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley. Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la Rama Judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y grados previstos para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Clasificaci\u00f3n de los empleos. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscal\u00eda se clasifican seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n: 1. Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. 2. Secretario General. 3. Directores Nacionales. 4. Directores Seccionales. 5. Los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General. 6. Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 7. Los dem\u00e1s cargos son de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de m\u00e9ritos, a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta ley ser\u00eda luego modificada y adicionada por las leyes 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y 1024 de 2006 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 938 de 2004\u201d. Sin embargo, en estas disposiciones no se hizo alusi\u00f3n a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-131 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Clasificaci\u00f3n de los empleos. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscal\u00eda se clasifican seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) de libre nombramiento y remoci\u00f3n; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n: -El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. -El Secretario General. -Los Directores Nacionales y sus asesores. -Los Directores Seccionales. -Los empleados del Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y Secretar\u00eda General. -Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos \u00faltimos tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. -El jefe de Oficina Jur\u00eddica, de Inform\u00e1tica, de Personal, de Planeaci\u00f3n, de Control Disciplinario Interno, de Control Interno, de Divulgaci\u00f3n y Prensa, de Protecci\u00f3n y Asistencia, as\u00ed como el Director de Asuntos Internacionales a nivel nacional. -El Jefe de la Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. Igualmente, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad. Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n se consideran de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos que sean creados por esta ley y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta, siempre y cuando pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n institucional. Los dem\u00e1s cargos son de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de selecci\u00f3n por concurso. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia C-031 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 8 de mayo de 2003, referencia: 3274-02. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-764 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 El contenido de esta norma se mantuvo en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, el cual, por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 308, empezar\u00e1 a regir para los procedimientos y actuaciones que se inicien con posterioridad al 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>21 No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-525 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 JOSSERAND, Luis J. El abuso de los derechos y otros ensayos. &#8220;Relatividad y abuso de los derechos&#8221;. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1982, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-602 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp.: 17009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 8 de mayo de 2003, referencia: 3274-02. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-064 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-734 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-064 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-734 de 2000. En el mismo sentido puede verse la sentencia T-064 de 2007 en donde se afirm\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a\u00fan en estas situaciones excepcionales, donde no se requiere expresar los motivos del acto, ello no significa que no deban existir razones suficientes para la expedici\u00f3n del mismo, ya que la ausencia de \u00e9stas ser\u00eda equiparable con el concepto de arbitrariedad en la actuaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que, en el caso de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n -los cuales constituyen una excepci\u00f3n al principio general de motivaci\u00f3n que encuentra soporte en normas superiores y en el hecho de que la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la consideraci\u00f3n, principalmente, de razones de tipo personal o de confianza- resulta necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, que la autoridad administrativa deje constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en la respectiva hoja de vida, con lo cual, conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, se garantiza que el afectado pueda conocer los motivos que impulsaron a la Administraci\u00f3n a adoptar tal decisi\u00f3n y se evita la arbitrariedad en dichas actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU- 917 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-532 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-494 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2002-00492-01 (0388-09). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2001-00140-01 (4319 -04). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias de ese alto tribunal: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 8 de mayo de 2003, Referencia: 3274-02; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 31 de enero de 2002, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 07001-23-31-000-1997-0631-01 (1958 -98). \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto puede verse la sentencia C-824 de 2011 en donde se hace un recuento completo de los m\u00faltiples instrumentos internacionales que propenden por la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>45 Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada mediante la Sentencia C-293 de 201046, en donde la Corte adelant\u00f3 el an\u00e1lisis material sobre el contenido y estipulaciones de este instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>47 Adoptada mediante Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>48 Aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988. En virtud de este se expidi\u00f3 la recomendaci\u00f3n n\u00famero 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de \u00a0personas inv\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999 e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometi\u00f3 a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra \u00edndole necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. Tanto la Ley aprobatoria como la Convenci\u00f3n fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-288 de 1995 y C-983 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver las Sentencias C-401 de 2003, C-174 de 2004, C-804 de 2009, y C-640 de 2010. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T- 826 de 2004, T-288 de 1995\u00a0 y T-378 de 1997. Ver igualmente el Auto 06 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 El contenido de este principio fue ampliamente desarrollado en la sentencia C-727 de 2009 en la cual se dijo: \u201cDe lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar y poner en marcha medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n (cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes). Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 53 dispone: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (&#8230;) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-094 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-819 de 2008, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-603 de 2009, T-643 de 2009, T-784 de 2009, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-094 de 2010, T-663 de 2011 y T-292 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia T-263 2009 y T-513 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>60 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-256 de 1996. En el mismo sentido ver las Sentencias Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-862 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos. \u00a0<\/p>\n<p>69 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>70 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR) es el \u00f3rgano de expertos independientes que supervisa la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes. El Comit\u00e9 se estableci\u00f3 en virtud de la resoluci\u00f3n 1985\/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones\u00a0Unidas (ECOSOC) para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n asignadas a este Consejo en la parte IV del Pacto. En el desarrollo de esa labor el comit\u00e9 interpreta las diferentes disposiciones del Pacto a trav\u00e9s de Observaciones Generales. Dentro de estas se encuentra la Observaci\u00f3n General 14 del a\u00f1o 2000 que hace relaci\u00f3n al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). (Tomado de la p\u00e1gina web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos humanos (OACDH) consultada en: http:\/\/www.ohchr.org.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Articulo 2\u00ba de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia T-859 de 2003 se dijo: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007 y T-148 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la sentencia T-760 de 2008 fue definido el concepto de salud as\u00ed: \u201cLa jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud \u201c(\u2026) es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.\u201d74 La \u2018salud\u2019, por tanto, no es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuesti\u00f3n de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed pues, la salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y enfermedades\u2019 en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la salud es \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona.74 En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que la noci\u00f3n de salud no es un\u00edvoca y absoluta. En estado social y democr\u00e1tico de derecho que se reconoce a s\u00ed mismo como pluri\u00e9ntico y multicultural, la noci\u00f3n constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T- 544 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-321 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-248 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-1165 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-1165 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Esta declaraci\u00f3n fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Por su naturaleza no requiere de aprobaci\u00f3n ni ratificaci\u00f3n por parte de los Estados miembros de la ONU. Tomado de http:\/\/www.un.org\/spanish\/aboutun\/hrights.htm. \u00a0<\/p>\n<p>83 Aprobado en Colombia mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculos 6\u00ba , 7\u00ba y 9\u00ba del Pacto Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-886 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-014 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-457 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>88 Traducci\u00f3n libre de: INTERNATIONAL LABOR OFFICE (ILB) (o ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u2013OIT- por su nombre en espa\u00f1ol), \u201cStress Prevention at Work Chekcpoints \u2013 Practical improvements for stress prevention\u201d, p\u00e1g. v, consultado en l\u00ednea el 2 de mayo de 2012 en http:\/\/www.ilo.org. En este documento la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo hace un recuento de medidas que ayudan a combatir el estr\u00e9s en diferentes espacios laborales. Este trabajo se p\u00fablica en el marco de las diferentes actividades desarrolladas por el organismo encaminadas a mejorar las condiciones de trabajo y a la prevenci\u00f3n del estr\u00e9s como principal causante de diversos efectos negativos en quienes lo padecen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE LA SALUD \u2013OMS- (o WORLD HEALTH ORGANIZATION \u2013WHO- por su nombre en ingl\u00e9s), \u201cLa organizaci\u00f3n del trabajo y el estr\u00e9s\u201d, publicaci\u00f3n n\u00famero 3 dentro de la \u201cSerie Protecci\u00f3n de la Salud de los Trabajadores\u201d, 2004, p\u00e1gs. 3 a 9, consultado en http:\/\/www.who.int\/es\/. \u201cEste documento fue publicado por la OMS en 2004 dentro del marco de su programa de Salud Ocupacional, y es fruto de las actividades de aplicaci\u00f3n de la Estrategia Mundial de la OMS Salud Ocupacional Para Todos, seg\u00fan lo acordado en la cuarta reuni\u00f3n de la Red de centros colaboradores de la OMS para la salud ocupacional, celebrada en Espoo (Finlandia) entre el 7 y 9 de junio de 1999.\u201d \u00a0(Tomado del prefacio del documento). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cLa violencia en el Trabajo, el Acoso Laboral en la Ley 1010 de 2006\u201d, p\u00e1g. 5, consultado en l\u00ednea en: http:\/\/www.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-780 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>92 Puede observarse la sentencia C-780 de 2007, en la cual se hizo un recuento de las medidas normativas que han adoptado diferentes pa\u00edses del mundo para combatir el acoso laboral. Se hizo a alusi\u00f3n al t\u00e9rmino en ingl\u00e9s \u201cmobbing\u201d utilizado por la doctrina respecto le cual se afirm\u00f3 en esa oportunidad lo siguiente: \u201cEsta conducta, tambi\u00e9n conocida con el anglicismo \u201cmobbing\u201d, ha sido definida por el psic\u00f3logo alem\u00e1n Heinz Leymann como la \u201csituaci\u00f3n en la que una persona ejerce una violencia psicol\u00f3gica extrema, de forma sistem\u00e1tica y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicaci\u00f3n de la v\u00edctima o v\u00edctimas, destruir su reputaci\u00f3n, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo\u201d. Seg\u00fan los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculizaci\u00f3n, cr\u00edticas injustificadas, desacreditaci\u00f3n profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas f\u00edsicos o de salud del trabajador y hasta agresiones f\u00edsicas. Las v\u00edctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros s\u00edntomas, los siguientes: trastornos de sue\u00f1o, dolores, s\u00edntomas psicosom\u00e1ticos del estr\u00e9s, p\u00e9rdida de memoria, crisis nerviosa, s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica, depresi\u00f3n y afectaci\u00f3n de las relaciones familiares. As\u00ed las cosas, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: a. Asimetr\u00eda de las partes. b. Intenci\u00f3n de da\u00f1ar. c. Causaci\u00f3n de un da\u00f1o. d. Car\u00e1cter deliberado, complejo, continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n.\u201d Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art. 1\u00b0, inc. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>94 El texto literal de la definici\u00f3n de esta modalidad, contenida en la ley es el siguiente: \u201c1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, la libertad f\u00edsica o sexual y los bienes de quien se desempe\u00f1e como empleado o trabajador; toda expresi\u00f3n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 La persecuci\u00f3n laboral se encuentra definida por la ley, as\u00ed: \u201ctoda conducta cuyas caracter\u00edsticas de reiteraci\u00f3n o evidente arbitrariedad permitan inferir el prop\u00f3sito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificaci\u00f3n, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 En los t\u00e9rminos de la Ley, este tipo de acoso se define de la siguiente manera: \u201c3. Discriminaci\u00f3n laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 La Ley define el entorpecimiento laboral como \u201ctoda acci\u00f3n tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla m\u00e1s gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privaci\u00f3n, ocultaci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de informaci\u00f3n, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 La desprotecci\u00f3n laboral es definida por la Ley 1010 de 2006 como \u201c[t]oda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante \u00f3rdenes o asignaci\u00f3n de funciones sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y seguridad para el trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-029 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>101 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 2, 5 y 7. \u00a0En el mismo sentido, art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>102 Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1295\/94 definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y se\u00f1alan sus objetivos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-555 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-721 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-012 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-086 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Causales de Improcedencia de la Tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-187 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-100 de 1994. En el mismo sentido ver la sentencia T-003 de 1992 en donde se afirm\u00f3: &#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0Sentencia T-663 de 2011. En el mismo sentido ver la sentencia T-269 de 2010: \u201cNo obstante, dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etc\u00e9tera; se ha precisado que en dichos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para alegar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-794 de 2003. En el mismo ver la sentencia T-1059 de 2006 en donde se dijo: \u201cPara la Corte, la salud e integridad f\u00edsica de la persona, como se advirti\u00f3, son condiciones integrantes del derecho fundamental a la vida y se revela entre ellos una conexidad de las partes y el todo. Por esto precisa que la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0a estos derechos \u00a0no s\u00f3lo ha de brindarse cuando la vida sea amenazada con desaparecer totalmente, sino tambi\u00e9n cuando son sus componentes los que se afectan o perturban, toda vez que por ello de una u otra forma se afecta la vida humana y se \u00a0menoscaba el curso digno que debe tener la misma113. As\u00ed, como para la jurisprudencia constitucional la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica, la Corporaci\u00f3n ha insistido en la relaci\u00f3n entre el derecho a la dignidad humana y la integridad f\u00edsica que se preserva a trav\u00e9s de la salud (\u2026). En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de \u00a0la \u00a0persona, en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-427 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-576 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-268 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver sentencia T-535 de 1998 en donde se afirm\u00f3: \u201cEs necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez est\u00e1 obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que el peticionario invoc\u00f3, o de otros, y adem\u00e1s debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen. (\u2026) De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorg\u00f3 al juez de tutela amplios poderes para desentra\u00f1ar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la funci\u00f3n que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. As\u00ed, por ejemplo, el juzgador puede pedir la correcci\u00f3n de la demanda cuando \u00e9sta no haya sido lo suficientemente clara; tiene adem\u00e1s la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acci\u00f3n; puede decretar las pruebas que considere pertinentes; y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino tambi\u00e9n al peticionario; e incluso, le es posible suspender la aplicaci\u00f3n del acto concreto desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro. (\u2026) El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos f\u00e1cticos que influyen en el caso, examinada la interrelaci\u00f3n existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de las circunstancias espec\u00edficas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliaci\u00f3n de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo s\u00f3lo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aqu\u00e9lla y lo dicho en la diligencia de ampliaci\u00f3n judicialmente decretada. (\u2026) Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-122 de 2011. En el mismo sentido en la sentencia T-103 de 2010 se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl contenido del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta sirve de sustento jur\u00eddico para la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, entendida \u00e9sta como la inaplicaci\u00f3n que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular, y\u00a0 por ello sus efectos se circunscriben \u00fanicamente al preciso asunto en que se alega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-691 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cEsta corporaci\u00f3n ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d T-087 de febrero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>124 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>125 En sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precis\u00f3 as\u00ed las car\u00e1cter\u00edsticas del perjuicio irremediable (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0Fechas de incapacidad laboral (todas de 2011)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas indicados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 10 hasta febrero 13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 15 hasta febrero 17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 18 hasta febrero 23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 23 hasta febrero 25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas de incapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>127 Para ejemplificar: \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-292 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELR de persona con contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que por supuesto no aborda el tema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P. 28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-663 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELR de persona con contrato de obra, tampoco compatible con la situaci\u00f3n de libre remoci\u00f3n. Persona calificada, en periodo de incapacidad laboral y con tratamiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P. 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-427 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela que se neg\u00f3, pues respecto de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no se prob\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/12 \u00a0 CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza\/CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-L\u00edmites al ejercicio de facultad discrecional que tiene el nominador para disponer de plazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Regla general\/CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Excepci\u00f3n de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe ser creado y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}