{"id":1982,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-532-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-532-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-95\/","title":{"rendered":"T 532 95"},"content":{"rendered":"<p>T-532-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-532\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda de decisiones\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda goza de autonom\u00eda en la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboraci\u00f3n prestada y tambi\u00e9n respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protecci\u00f3n que merecen los testigos, v\u00edctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. Siendo la Fiscal\u00eda un organismo integrante de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, a ella es aplicable el car\u00e1cter independiente de sus decisiones reconocido por la Carta Pol\u00edtica, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta \u00f3rdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos. La evaluaci\u00f3n acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboraci\u00f3n prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deber\u00e1 definir el tipo de protecci\u00f3n que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Mal podr\u00eda el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIGO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relaci\u00f3n con las que no est\u00e1n en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscal\u00eda est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n que le corresponde seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Ello es evidente, pues la cooperaci\u00f3n del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscal\u00eda en el otorgamiento de la protecci\u00f3n que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de all\u00ed provenga el da\u00f1o o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protecci\u00f3n debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades p\u00fablicas. S\u00f3lo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administraci\u00f3n de justicia, merece, una protecci\u00f3n especial y tiene derecho a reclamarla, no a t\u00edtulo de pago por sus servicios sino en virtud del inter\u00e9s superior de sus derechos fundamentales y en raz\u00f3n de una clar\u00edsima obligaci\u00f3n del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. La norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Beneficio por colaboraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de las prerrogativas y los beneficios prometidos p\u00fablicamente por las autoridades a quien preste su colaboraci\u00f3n eficaz con miras a la investigaci\u00f3n de determinados hechos delictivos o a la captura de los responsables, bien que la cooperaci\u00f3n sea brindada por un procesado o por alguien libre de incriminaciones, el principio de la buena fe impone al colaborador la veracidad y exactitud de sus testimonios no menos que la lealtad hacia la justicia, y exige del Estado la seriedad y el cumplimiento de lo prometido, a la luz de la ley. Por esa raz\u00f3n, no es actitud admisible en el ente oficial que demanda la colaboraci\u00f3n la de ofrecer beneficios que no est\u00e1 seguro de poder conferir, o que no dependen de su propia decisi\u00f3n. Lo propio puede afirmarse de las audiencias o reuniones que se lleven a cabo con el fin de pactar los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n con el aspirante a beneficiario, a quien no se le puede prometer lo que el Estado no est\u00e9 en aptitud cierta de garantizarle. &nbsp;<\/p>\n<p>AVISOS DE RECOMPENSAS-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIGO-Ubicaci\u00f3n en el exterior\/VISA-Libertad para su otorgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible obtener que por la v\u00eda de la tutela se obtenga la ubicaci\u00f3n de la persona en el pa\u00eds o continente que ella se\u00f1ale. Ni otro organismo del Estado, y tampoco el juez de tutela, pueden forzar la voluntad de las autoridades competentes de otros Estados, los cuales, en ejercicio de su soberan\u00eda, determinar\u00e1n, seg\u00fan sus propias normas y pol\u00edticas, cu\u00e1ndo y a qui\u00e9n otorgan visa o permiso de residencia, d\u00f3nde y por cu\u00e1nto tiempo. El compromiso del Estado colombiano con la persona objeto de protecci\u00f3n o con su familia puede incluir la ubicaci\u00f3n en el exterior, pero el protegido no puede imponer condicionamientos que impliquen p\u00e9rdida de autonom\u00eda del Fiscal. Por eso, la Fiscal\u00eda no puede ni debe prometer modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, a menos que goce de la seguridad de poder otorgarlas. Ello no obsta para que, el Estado colombiano busque el apoyo de gobiernos y autoridades extranjeras mediante convenios orientados a la eficacia de los programas de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-76397 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Fern\u00e1ndez Alusaga contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examina el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante manuscrito presentado ante el Juez Octavo de Familia de Medell\u00edn, MARCO FERNANDEZ ALUSAGA, nombre ficticio que utiliza la Corte por razones de protecci\u00f3n y seguridad, propuso acci\u00f3n de tutela invocando su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que en enero de 1994 hab\u00eda acudido ante la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn para exponer que ten\u00eda conocimiento sobre el homicidio cometido en la persona de una juez de la Rep\u00fablica y que estaba dispuesto a servir de testigo siempre y cuando se le facilitara protecci\u00f3n en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 inter\u00e9s en la propuesta y le ofreci\u00f3 ponerse en contacto con el entonces Fiscal General para tenerle una respuesta al d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, durante posterior entrevista, FERNANDEZ ALUSAGA fue informado acerca de que se le brindar\u00eda la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Rendidos los informes requeridos, se obtuvo la visa norteamericana y el peticionario, quien durante el proceso se identific\u00f3 con nombre figurado, viaj\u00f3, junto con una hermana, a los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Su acompa\u00f1ante permaneci\u00f3 tres meses y regres\u00f3 al pa\u00eds. El actor dur\u00f3 seis meses, es decir, el plazo que, seg\u00fan su relato, le hab\u00edan dado en Inmigraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 a Colombia, seg\u00fan expres\u00f3, para reclamar una recompensa en otro asunto, por haber denunciado una propiedad de narcoterroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de regresar a los Estados Unidos y en efecto lo hizo el 19 de enero de 1995 pero fue interrogado por las autoridades de Inmigraci\u00f3n de ese pa\u00eds acerca de las razones de su visita y en torno a los motivos para ingresar de nuevo en forma tan r\u00e1pida, e inclusive le preguntaron si ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo con el narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la visa fue cancelada y FERNANDEZ ALUSAGA deportado. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante dijo al Juez que hizo gestiones para obtener nueva visa y que le fue imposible; que trat\u00f3 de hablar con el nuevo Fiscal General sin haberlo conseguido; que, recibido por el Jefe de Protecci\u00f3n a Testigos, \u00e9ste le manifest\u00f3 que le ayudar\u00edan a recuperar la visa y que, en caso de no ser ello posible, se le ofrecer\u00eda protecci\u00f3n en Colombia, d\u00e1ndole una mensualidad hasta que consiguiera trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Definitivamente, la Embajada de Estados Unidos determin\u00f3 la negativa a revalidar la visa y, seg\u00fan la demanda, el Fiscal General, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, imparti\u00f3 la orden de &#8220;no pararle m\u00e1s bolas a este asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el demandante que se le ofreci\u00f3 trasladarlo a M\u00e9xico pero que la Fiscal\u00eda le perdi\u00f3 el pasaporte, que ya no lo quieren atender y que nada quieren saber de los beneficios ofrecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no han guardado la reserva de su identidad pues debe hacer muchas llamadas a Bogot\u00e1 y en cada oportunidad tiene que contar a diferentes personas de qu\u00e9 se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la tutela en demanda de protecci\u00f3n para \u00e9l y para su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la providencia revisada, la Juez competente resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al Fiscal que conoci\u00f3 de la colaboraci\u00f3n prestada por FERNANDEZ iniciar de manera inmediata la valoraci\u00f3n de la misma y la situaci\u00f3n personal y familiar para que, si ello era procedente, se solicitara la inclusi\u00f3n del peticionario en el programa de protecci\u00f3n y asistencia a testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia judicial puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de la calidad en que se haya tenido al accionante en su relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, es lo cierto que su colaboraci\u00f3n tuvo tal realce que lleva a las instancias del ente acusador a facilitarle su salida y residencia en el exterior, para lo que tambi\u00e9n hubo de tenerse en cuenta el peligro en que se hab\u00eda colocado. Ahora bien, es evidente que el accionante no tiene certeza sobre los l\u00edmites de la protecci\u00f3n o beneficio ofrecido, en cuanto reclama por este procedimiento especial que se le proteja su derecho a la vida, el que considera permanece amenazado. Sin olvidar que es \u00e9l mismo quien decide regresar al pa\u00eds, lo hace con la convicci\u00f3n de que el derecho de residencia lo ten\u00eda adquirido en raz\u00f3n a su colaboraci\u00f3n y \u00bfa qui\u00e9n puede atribuirse tal confusi\u00f3n?: al ciudadano o a la entidad encargada de brindar la protecci\u00f3n? A nuestro parecer es a la Fiscal\u00eda que crea en \u00e9l expectativas falsas o desmesuradas al desarrollar un tr\u00e1mite casi que parainstitucional en la concesi\u00f3n del beneficio; no de otra manera puede identificarse la actitud de desconocimiento sobre las verdaderas condiciones del ofrecimiento que manifiestan los funcionarios de la Fiscal\u00eda cuando refieren su actuar a solicitudes carentes de formalidad o de las cuales no aportan constancia alguna. \u00bfO es tal la amplitud de la normatividad que permite de manera v\u00e1lida tales situaciones?. No es as\u00ed, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 y ss. de la Ley 104 de 1993 y por ello mal puede excusarse a la Fiscal\u00eda de desarrollar con relaci\u00f3n al accionante todas las acciones que le competan para proteger su derecho a la vida, dentro de los par\u00e1metros de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCon qu\u00e9 autoridad puede exigir el Estado a sus gobernados el cumplimiento de sus obligaciones si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n evade las propias? \u00bfCu\u00e1l pol\u00edtica criminal funciona si quienes se acogen a ella ven burladas las promesas que se les hacen?. La autoridad del ente estatal va pareja con la confianza y seguridad que su actuar despierte en los ciudadanos. No es aceptable bajo ning\u00fan punto de vista la actitud displicente, por decir lo menos, con que se ha manejado la situaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante; si se consideraba que no le asist\u00eda derecho alguno en su reclamo, as\u00ed se le debi\u00f3 haber expresado de manera clara y cierta sin mantenerle en esa indefinici\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando lo que fundamenta sus requerimientos es el temor, cierto o no, por la conservaci\u00f3n de su propia vida y la de su familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la providencia mencionada a la luz de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo que \u00e9sta dispone en sus art\u00edculos 86 y 241-9, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General para evaluar la colaboraci\u00f3n que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios. Prerrogativas y protecci\u00f3n. Responsabilidad de la Fiscal\u00eda por la protecci\u00f3n de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del sistema jur\u00eddico en vigor es necesario reconocer que la colaboraci\u00f3n con la justicia, que constituye una obligaci\u00f3n de toda persona de conformidad con el art\u00edculo 95, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, es retribu\u00edda con la concesi\u00f3n de beneficios de diferente \u00edndole que pueden ser objeto de negociaci\u00f3n entre quien colabora -est\u00e9 o no procesado- y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protecci\u00f3n del colaborador para impedir que en raz\u00f3n de su ayuda a la justicia pueda sufrir da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Sala Plena de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;(para) la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir &nbsp;justicia, que consulta el &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, &nbsp;encuentra &nbsp;justificaci\u00f3n en el Orden Superior la protecci\u00f3n de los testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso &nbsp;judicial a cargo de los jueces regionales, en el cual est\u00e1n expresados altos intereses sociales que no pueden resultar insolidarios frente a personas cuya participaci\u00f3n en el mismo es indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento de direcci\u00f3n opuesta, no ya Estado-Sociedad, sino Sociedad-Estado, justifica igualmente la &nbsp;pol\u00edtica criminal contenida en el Decreto 1834 de 1992. En efecto, de manera espec\u00edfica corresponde a &nbsp;las personas y ciudadanos el deber de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art. 95 C.N.). Circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al narcotr\u00e1fico y a la actividad guerrillera, han venido a convertirse en obst\u00e1culo para que los asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. &nbsp;Responde la normatividad en cuesti\u00f3n a la necesidad se\u00f1alada, toda vez que se convierte en instrumento de realizaci\u00f3n del deber constitucional expreso antes indicado. &nbsp;El legislador debe atender &nbsp;ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable el cumplimiento de las obligaciones de los particulares&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-035 del 8 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;(corresponde) al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al Fiscal que este designe, &#8220;conceder&#8221; los beneficios penales que se se\u00f1alan en el mismo decreto, &nbsp;en favor de las personas que sean o puedan ser investigadas o condenadas por delitos de competencia de los citados jueces regionales y en raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n que \u00e9stas &nbsp;presten para la eficacia de la administraci\u00f3n de la justicia; el otorgamiento de los mencionados beneficios est\u00e1 orientado, en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n que se preste para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, a prevenir la comisi\u00f3n de delitos y a disminuir sus consecuencias, a la desarticulaci\u00f3n de organizaciones delincuenciales y a la captura de sus integrantes y ,dentro de la investigaci\u00f3n, a la determinaci\u00f3n exitosa de los autores intelectuales de los delitos y a la obtenci\u00f3n de pruebas necesarias para definir la responsabilidad penal de los autores o participes de los hechos punibles&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber &nbsp;de colaborar en el esclarecimiento de &nbsp;una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida &nbsp;(C.P. art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Fiscal\u00eda, goza de autonom\u00eda en la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboraci\u00f3n prestada y tambi\u00e9n respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protecci\u00f3n que merecen los testigos, v\u00edctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el 369A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece la posibilidad de beneficios por eficaz colaboraci\u00f3n con la justicia, para personas investigadas, juzgadas o condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la Fiscal\u00eda un organismo integrante de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, a ella es aplicable el car\u00e1cter independiente de sus decisiones reconocido por el art\u00edculo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta \u00f3rdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboraci\u00f3n prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deber\u00e1 definir el tipo de protecci\u00f3n que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, nada podr\u00eda hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podr\u00eda el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relaci\u00f3n con las que no est\u00e1n en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscal\u00eda est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n que le corresponde seg\u00fan el art\u00edculo 250, numeral 4, de la Constituci\u00f3n: &#8220;Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es evidente, pues la cooperaci\u00f3n del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscal\u00eda en el otorgamiento de la protecci\u00f3n que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de all\u00ed provenga el da\u00f1o o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse con claridad entre los beneficios y las recompensas, por una parte -que han de obedecer a las prescripciones legales que los hacen posibles y cuya concesi\u00f3n a una persona debe partir de la verificaci\u00f3n y medici\u00f3n del funcionario competente acerca de su procedencia en el caso concreto, sobre la base de la eficacia de la colaboraci\u00f3n brindada para los fines del proceso que se adelante- y la protecci\u00f3n del testigo, por otra, consagrada en la Carta como una responsabilidad ineludible de la Fiscal\u00eda, bien que aqu\u00e9lla encaje dentro de uno de los beneficios ofrecidos al colaborador, ya que resulte necesaria aun sin negociaci\u00f3n sobre contraprestaciones por el testimonio, para impedir eventuales ataques a la vida o a la integridad del testigo por raz\u00f3n de las informaciones que suministra. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la norma constitucional no reserva la protecci\u00f3n a los testigos que negocian su colaboraci\u00f3n, pues no introduce distinciones de ninguna clase. Ella debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades p\u00fablicas en el sentido de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (art\u00edculo 2 C.P.). S\u00f3lo que, adicionalmente, el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administraci\u00f3n de justicia, merece, seg\u00fan el art\u00edculo 250-4 de la Carta, una protecci\u00f3n especial y tiene derecho a reclamarla, no a t\u00edtulo de pago por sus servicios sino en virtud del inter\u00e9s superior de sus derechos fundamentales y en raz\u00f3n de una clar\u00edsima obligaci\u00f3n del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, bien es posible intentar la acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda cuando su descuido o imprudencia pueda implicar peligro para los derechos del accionante, o de su familia. En tales eventos se estar\u00eda ante una omisi\u00f3n de dicho ente, motivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como suficiente para que, dadas las dem\u00e1s condiciones de la norma, resulte viable el amparo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el expediente, en el presente caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra obligada a verificar de nuevo la actual situaci\u00f3n del testigo, ya no tanto en cuanto a la idoneidad y utilidad de su testimonio, sino en relaci\u00f3n con el posible peligro de su vida e integridad personal por raz\u00f3n de haberlo rendido, por lo cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada, adicion\u00e1ndola en el sentido de repetir la evaluaci\u00f3n correspondiente para prevenir posibles da\u00f1os a los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe y la promesa judicial de ubicaci\u00f3n en el exterior &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso de las prerrogativas y los beneficios prometidos p\u00fablicamente por las autoridades a quien preste su colaboraci\u00f3n eficaz con miras a la investigaci\u00f3n de determinados hechos delictivos o a la captura de los responsables, bien que la cooperaci\u00f3n sea brindada por un procesado o por alguien libre de incriminaciones, el principio de la buena fe impone al colaborador la veracidad y exactitud de sus testimonios no menos que la lealtad hacia la justicia, y exige del Estado la seriedad y el cumplimiento de lo prometido, a la luz de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, no es actitud admisible en el ente oficial que demanda la colaboraci\u00f3n la de ofrecer beneficios que no est\u00e1 seguro de poder conferir, o que no dependen de su propia decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, los avisos que se publican en los medios de comunicaci\u00f3n, en los cuales se enuncian las formas de retribuci\u00f3n de la ayuda particular buscada por las autoridades, no pueden incluir promesas que no se deriven de la ley ni crear en la audiencia expectativas que se aparten de la real capacidad de respuesta y cumplimiento de parte de quien hace la oferta. Tales publicaciones deben ce\u00f1irse a las competencias de que dispone la autoridad y a la disponibilidad real de los instrumentos para no defraudar a la persona que colabora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de las audiencias o reuniones que se lleven a cabo con el fin de pactar los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n con el aspirante a beneficiario, a quien no se le puede prometer lo que el Estado no est\u00e9 en aptitud cierta de garantizarle. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Ley 104 de 1993 cre\u00f3 con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual &#8220;se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, primero de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 Ib\u00eddem dispuso que las personas amparadas por este programa podr\u00edan &nbsp;tener protecci\u00f3n f\u00edsica, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio y dem\u00e1s medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y moral y la de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma agreg\u00f3: &#8220;Cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen, dicha protecci\u00f3n podr\u00e1 comprender el traslado al exterior, inclu\u00eddos los gastos de desplazamiento y manutenci\u00f3n por el tiempo y bajo las condiciones que se\u00f1ale el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso el legislador, adicionalmente, que &#8220;las personas que se acojan al programa de protecci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda obtener la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesarias para el desarrollo del programa. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 indic\u00f3 que las personas vinculadas al programa de protecci\u00f3n de testigos podr\u00e1n solicitar su desvinculaci\u00f3n voluntaria de \u00e9l, pero suscribir\u00e1n un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de esta normatividad permite a la Corte resaltar c\u00f3mo, para que esta forma especial de protecci\u00f3n tenga lugar, con el car\u00e1cter de adicional a la que se debe en t\u00e9rminos generales seg\u00fan el art\u00edculo 250, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, es necesario el presupuesto de que exista un riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que la vida de la v\u00edctima, testigo, interviniente o funcionario corra peligro con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, por tanto, establecerse sin duda y con car\u00e1cter objetivo, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la existencia de la amenaza y la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y la participaci\u00f3n en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de la persona que merece protecci\u00f3n y lo relativo a la forma y modalidades en que ella debe ofrecerse y prestarse corresponde a la Fiscal\u00eda, seg\u00fan lo antes expresado, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda funcional garantizada por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela, si bien podr\u00eda concederse cuando por omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes se ocasionen circunstancias de peligro o actual violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida o la integridad personal del que debiera estar protegido, no puede estar encaminada a pedir al juez que ordene a la Fiscal\u00eda una determinada modalidad de protecci\u00f3n, una cierta duraci\u00f3n de la misma, un espec\u00edfico y concreto beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en casos como el examinado, no es posible obtener que por la v\u00eda de la tutela se obtenga la ubicaci\u00f3n de la persona en el pa\u00eds o continente que ella se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que ni la Fiscal\u00eda ni otro organismo del Estado, y tampoco el juez de tutela, pueden forzar la voluntad de las autoridades competentes de otros Estados, los cuales, en ejercicio de su soberan\u00eda, determinar\u00e1n, seg\u00fan sus propias normas y pol\u00edticas, cu\u00e1ndo y a qui\u00e9n otorgan visa o permiso de residencia, d\u00f3nde y por cu\u00e1nto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso del Estado colombiano con la persona objeto de protecci\u00f3n o con su familia puede incluir -si es el caso- la ubicaci\u00f3n en el exterior, pero el protegido no puede imponer condicionamientos que impliquen p\u00e9rdida de autonom\u00eda del Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Fiscal\u00eda no puede ni debe prometer modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, a menos que goce de la seguridad de poder otorgarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no obsta para que, con arreglo a las disposiciones citadas, el Estado colombiano busque el apoyo de gobiernos y autoridades extranjeras mediante convenios orientados a la eficacia de los programas de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha manifestado, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto primordial de las disposiciones sobre protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal (T\u00edtulo II de la Segunda Parte) no es otro que el de asegurar una administraci\u00f3n de justicia eficiente, mediante el se\u00f1alamiento de pautas y normas de pol\u00edtica criminal que permitan adelantar los procesos penales, descubrir y sancionar a los delincuentes, sin sacrificar a los jueces, testigos e intervinientes en aqu\u00e9llos, ni a las v\u00edctimas de los delitos, pues tales objetivos, propios de la actividad del Estado, deben ser compatibles con el m\u00e1s elemental deber de las autoridades p\u00fablicas, que consiste en salvaguardar la vida y la integridad personal de los asociados (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual requiere, adem\u00e1s de una normatividad interna, la indispensable cooperaci\u00f3n internacional, de parte de estados y organizaciones, que se cristaliza y traduce en convenios, acuerdos y tratados de esa \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Semejantes prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n no se limitan ni pueden limitarse, por su naturaleza, a la actividad de las autoridades p\u00fablicas dentro de las fronteras del Estado colombiano. Casi por definici\u00f3n las exceden, en especial si se considera el inmenso poder de la delincuencia organizada, cuyos nefastos designios, orientados a perturbar la administraci\u00f3n de justicia, no reconocen l\u00edmites materiales ni geogr\u00e1ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de materias que en alg\u00fan momento deben contar con el benepl\u00e1cito, la actividad o la respuesta de entes ajenos al \u00e1mbito de soberan\u00eda colombiana, mal pod\u00eda el legislador ignorar la referencia a los tratados o convenios, como elementos integrantes de una pol\u00edtica global del Estado tendiente a la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n del delito, particularmente si \u00e9ste -como ocurre con el narcotr\u00e1fico- es perpetrado dentro y fuera del territorio y merced al establecimiento de complejas redes delictivas que afectan a numerosos estados. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo 72 acusado no es el de impartir, desde el Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica una orden perentoria para que celebre determinado tratado o acuerdo, ni tampoco el de obligarlo a contar con la previa autorizaci\u00f3n de la Rama Legislativa para el efecto, pues no se aspira a regular el tema de las relaciones internacionales ni a se\u00f1alar directrices en el campo de su manejo, ni tampoco a determinar el contenido de los tratados. Se busca disponer que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica -en desarrollo de la pol\u00edtica criminal que se fija sobre protecci\u00f3n a intervinientes en los procesos penales- necesite o juzgue conveniente la ayuda de otros estados o de organizaciones internacionales para facilitar la ejecuci\u00f3n del programa creado para tal fin, deba actuar a trav\u00e9s del mecanismo que la Constituci\u00f3n dispone con miras a las relaciones internacionales, que no es otro que el de la celebraci\u00f3n de convenios y tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la norma en menci\u00f3n no alude en concreto a ning\u00fan tratado internacional, ni a cierto Estado u organizaci\u00f3n internacional, sino que se limita a estatuir que de dicha actividad internacional del Gobierno -en cuyo desarrollo es entendido que goza de la autonom\u00eda constitucional que le corresponde- no pueden quedar exclu\u00eddas la obtenci\u00f3n de informaciones y la colaboraci\u00f3n provenientes de estados extranjeros, sobre la base de tratados internacionales, cuando se requieran para el \u00e9xito del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la norma demandada no pugna en ese aspecto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, se inscribe dentro de la necesaria colaboraci\u00f3n entre las ramas del Poder P\u00fablico para la realizaci\u00f3n de los fines estatales, de conformidad con el art\u00edculo 113 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte fundamento alguno a la censura que en la demanda se consigna contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993, en el sentido de que autorizar\u00eda una incursi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n en asuntos de la privativa competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, pues en realidad se trata de que, en el marco de los convenios y tratados internacionales a los que se refiere el primer inciso, cuya celebraci\u00f3n expresamente se deja en cabeza del Jefe del Estado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n -a quien seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 250) le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes- pueda requerir en concreto el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-344 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al momento en el cual debe cesar la protecci\u00f3n, tambi\u00e9n es la Fiscal\u00eda la encargada de definir si ya no se hace indispensable, aunque resulta l\u00f3gico que se acuerden los t\u00e9rminos respectivos con el protegido o su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si quien pide retirar la protecci\u00f3n, de manera voluntaria, es quien la recibe o su representante, ello tiene cabida seg\u00fan las disposiciones aplicables y mal podr\u00eda coartarse la libertad del individuo al respecto, pero habr\u00e1 de cumplirse lo previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 104 de 1993 sobre suscripci\u00f3n del acta en la que se deja constancia expresa de la renuncia al amparo estatal. De lo contrario, la responsabilidad espec\u00edfica de la autoridad respectiva por la seguridad del protegido subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso examinado &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el accionante brind\u00f3 a la Fiscal\u00eda alguna colaboraci\u00f3n para los fines de uno de los procesos penales que conduc\u00eda, lo cual se desprende de las declaraciones rendidas por el doctor Fernando Mancilla Silva, Director Regional de Fiscal\u00eda de Medell\u00edn (Fl. 71) y por el doctor Edgar Henry Ortiz Ricaurte, funcionario de la Oficina de Protecci\u00f3n a Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Fls. 75 a 77), as\u00ed como de la Carta que \u00e9ste \u00faltimo enviara al Primer Secretario de la Embajada de los Estados Unidos el 6 de enero de 1994 (Fl. 31). En dicho documento se dice con claridad: &#8220;Como se habl\u00f3, la importancia de la colaboraci\u00f3n que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez ha prestado a nuestra Instituci\u00f3n nos hace imperativo gestionar ante ustedes la expedici\u00f3n de las visas en cuesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo funcionario inform\u00f3 al Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante Oficio del 30 de junio de 1995 (Fls 29 y 30), que respecto del actor no existe en los archivos de ese organismo solicitud alguna de protecci\u00f3n y que, por ende, &#8220;no est\u00e1 incurso ni ha sido candidato al Programa de Protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indicamos a su vez que nuestra competencia rodea \u00fanicamente al TESTIGO mas no al INFORMANTE; \u00e9ste por estar alejado procesalmente y colaborar ante el organismo investigativo en raz\u00f3n al compromiso previamente acordado, no es objeto del Programa. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n la consideramos necesaria, ya que el se\u00f1or FERNANDEZ ALUSAGA colabor\u00f3 ante la Regional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn y \u00e9sta a su vez nos solicit\u00f3 coadyuvar para el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de la visa de residencia para los Estados Unidos, tanto para \u00e9l como para su hermana CLARA FERN\u00c1NDEZ ALUSAGA, y no para el ingreso al Programa de Protecci\u00f3n&#8221;. (Tambi\u00e9n aqu\u00ed la Corte sustituye los nombres verdaderos por ficticios, por razones de seguridad). &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, rendida ante el mismo Despacho el 5 de julio de 1995 (Fl. 71), el Director Regional de Fiscal\u00eda de Medell\u00edn expuso que, luego de haberle ayudado al accionante para que la Polic\u00eda Nacional le pagara una recompensa por informaciones entregadas, aqu\u00e9l se present\u00f3 a la Fiscal\u00eda manifestando que podr\u00eda seguir de testigo en una investigaci\u00f3n y que para ello s\u00f3lo solicitaba que se le colaborara en la expedici\u00f3n de la visa para \u00e9l y para una hermana suya, con el objeto de residir en los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n del doctor Mancilla se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que era una gesti\u00f3n muy particular, se diligenciaron los tr\u00e1mites y luego de un tiempo se le cumpli\u00f3. Esta persona hizo su declaraci\u00f3n que ya en su valoraci\u00f3n le corresponder\u00eda al respectivo Fiscal del caso. Lo cierto es que por ello, adelantadas las visas, llegaron a mi Despacho para que por mi intermedio se le hiciera entrega, cosa que se hizo oportunamente y con ello se cumpl\u00eda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Fiscal\u00eda en el momento le cumpli\u00f3 y no ten\u00eda ning\u00fan otro compromiso con \u00e9l. No s\u00e9 cu\u00e1l ser\u00e1 su situaci\u00f3n en el d\u00eda de hoy&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ya nombrado funcionario de la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hago claridad que en ning\u00fan momento existi\u00f3 requerimiento de protecci\u00f3n de Fiscal alguno para los se\u00f1ores antes citados (Marco y Clara Fern\u00e1ndez), lo cual, para la Oficina de Protecci\u00f3n, impidi\u00f3 observar situaci\u00f3n alguna al respecto. Las normas del Programa de Protecci\u00f3n de una manera clara disponen que es el Fiscal del Proceso, mediante (sic) el cual el testigo ha declarado, quien, una vez haya verificado la importancia procesal y probatoria del testimonio, solicite a la Oficina la protecci\u00f3n del testigo cuando as\u00ed lo observe conveniente. De esta manera la Oficina de Protecci\u00f3n deja en claro para el caso presente la inexistencia del requerimiento mencionado y que las gestiones que se hicieron ante la Embajada de los Estados Unidos fue (sic) en raz\u00f3n a una colaboraci\u00f3n con la Fiscal\u00eda Regional, mas no a un compromiso con el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Alusaga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado por la Juez acerca de si es el procedimiento normal el de que, ante una solicitud informal de un Fiscal Regional, la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda entre a gestionar visas para colaboradores e intervinientes en el proceso a cualquier t\u00edtulo, el funcionario manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed, no es de com\u00fan frecuencia pero nosotros colocamos nuestro poder de gesti\u00f3n hacia tales efectos. A nosotros no nos compromete nada. Ya cuando es en el Programa de Protecci\u00f3n es cuesti\u00f3n diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se le pregunt\u00f3 posteriormente si conoc\u00eda cu\u00e1l hab\u00eda sido la motivaci\u00f3n del Director Regional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn para solicitar la intervenci\u00f3n de la se\u00f1alada Oficina en el caso y expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tengo entendido que fue por una colaboraci\u00f3n que prest\u00f3 en varias investigaciones que cursaban all\u00ed, pero en verdad no puedo certificar ni el hecho de la colaboraci\u00f3n ni el resultado de la misma, ya que, como lo dije, nuestro servicio fue \u00fanicamente a ra\u00edz de la petici\u00f3n informal ya relacionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedida la tutela en instancia, en la sentencia se orden\u00f3 al Fiscal que conoc\u00eda del proceso en el cual prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n el accionante iniciar de manera inmediata la valoraci\u00f3n de la misma y verificar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n personal y familiar del peticionario para que, si ello era procedente, se solicitara su inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda dispuso entonces brindar al accionante, de manera inmediata, una protecci\u00f3n provisional a cargo del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial (C.T.I.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la declaraci\u00f3n certificada de la Fiscal Delegada ante los jueces regionales de Medell\u00edn, en la que puede leerse respecto de la colaboraci\u00f3n prestada por el demandante, en virtud de su testimonio, en uno de los procesos penales a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se realiz\u00f3 esta prueba el proceso se encontraba con un cierre parcial de la investigaci\u00f3n. Por lo tanto su dicho no se tuvo en cuenta para los efectos de la calificaci\u00f3n. Aunque XX declar\u00f3 en contra de YY (la Corte prefiere omitir el nombre del sindicado), su testificaci\u00f3n no aport\u00f3 nada nuevo para la instrucci\u00f3n y desconozco si el Juez Regional la valorar\u00e1 al momento de proferir sentencia. Vale anotar que apareci\u00f3 al proceso a los veinte (20) meses de haber ocurrido los hechos. Adem\u00e1s nunca el testigo manifest\u00f3 inter\u00e9s en que lo sometieran a un programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. S\u00f3lo buscaba conseguir una visa para los Estados Unidos de Am\u00e9rica. En mi calidad de Fiscal y persona que recibi\u00f3 el testimonio en comento nunca le hizo ofrecimiento de ninguna especie al citado porque su dicho correspond\u00eda en parte a lo que hab\u00eda circulado a trav\u00e9s de la prensa escrita. El se\u00f1or XX, con su comportamiento de estar acudiendo a los medios de comunicaci\u00f3n, es quien se ha puesto en evidencia. Teniendo en cuenta lo anterior considero que no se trata de una persona que deba someterse al Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese dictamen, la Oficina de Protecci\u00f3n no aprob\u00f3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el ingreso de Marco Fern\u00e1ndez al Programa correspondiente. Su evaluaci\u00f3n condujo a determinar que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez, hab\u00eda hecho evidente y p\u00fablico por los medios de comunicaci\u00f3n su participaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal, magnificando cualquier tipo de riesgo y obrando sin prudencia, y que, por ello, el riesgo probable del solicitante est\u00e1 se\u00f1alado por su actitud mas no por el testimonio rendido, el cual es calificado &#8220;sin ninguna importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio de fecha 20 de octubre de 1995, dirigido a esta Sala, el doctor Armando Segovia Ortiz, Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adjunt\u00f3 un documento enviado al C.T.I. por el accionante el 6 de septiembre, mediante el cual renunci\u00f3 al servicio de seguridad provisional que en su caso hab\u00eda dispuesto la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha conclu\u00eddo que, en efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n jam\u00e1s incluy\u00f3 a FERNANDEZ en el programa de protecci\u00f3n a testigos, en cuanto, por una parte, su declaraci\u00f3n fue tard\u00eda dentro del proceso y no fue determinante para las decisiones adoptadas, y, por otra, no solicit\u00f3 protecci\u00f3n ni se estableci\u00f3 que existieran riesgos en cuya virtud aqu\u00e9lla inclusi\u00f3n resultara indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el propio testigo viol\u00f3 toda reserva sobre su identidad y participaci\u00f3n en el proceso, pues trat\u00f3 el tema p\u00fablicamente, en los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del accionante siempre fue, \u00fanica y exclusivamente, la de obtener la visa norteamericana para \u00e9l y para una hermana suya. As\u00ed lo acreditan las declaraciones transcritas, los antecedentes del caso y sus propias afirmaciones consignadas en la demanda, en la ampliaci\u00f3n de la misma y en la renuncia a la protecci\u00f3n provisional que se le prodigaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, a prop\u00f3sito de su testimonio, el actor no recibi\u00f3 oferta alguna en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las normas legales de protecci\u00f3n a testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Fiscal\u00eda, aunque de manera informal, le hizo creer que, como contraprestaci\u00f3n a su testimonio -sin condicionarla a la utilidad o eficacia del mismo dentro del proceso-, se le garantizar\u00eda su traslado a Estados Unidos y el otorgamiento de la visa para que \u00e9l y una familiar suya residieran en ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal convicci\u00f3n se hizo m\u00e1s fuerte en el testigo cuando oficialmente y por escrito la Fiscal\u00eda se dirigi\u00f3 a la Embajada de Estados Unidos afirmando que la importancia de su colaboraci\u00f3n hac\u00eda &#8220;imperativo&#8221; gestionar la expedici\u00f3n de las visas solicitadas y cuando en realidad, por virtud de tales gestiones oficiales, pudo viajar. &nbsp;<\/p>\n<p>De buena fe crey\u00f3, entonces, que ten\u00eda derecho a una protecci\u00f3n estatal y que ella consist\u00eda en asegurarle las visas. Por ello, tambi\u00e9n de buena fe, consider\u00f3 haber sido burlado por la Fiscal\u00eda cuando las autoridades norteamericanas le negaron la autorizaci\u00f3n de residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si la Fiscal\u00eda no hab\u00eda contra\u00eddo compromisos con el accionante, ni lo ten\u00eda incorporado al programa de protecci\u00f3n, no ten\u00eda raz\u00f3n para actuar oficialmente en b\u00fasqueda de las visas pretendidas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud de la Fiscal\u00eda, en el contexto del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n -que impone el postulado de la buena fe- ha debido ser sincera con el testigo, dejando en claro desde el principio que su colaboraci\u00f3n no implicaba obligaci\u00f3n espec\u00edfica ni gesti\u00f3n a cargo del organismo estatal. Ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida exist\u00eda para estimular su colaboraci\u00f3n con la promesa de la ubicaci\u00f3n en el exterior, absteni\u00e9ndose de dejar constancia oficial sobre cu\u00e1l era el marco de las relaciones entabladas con el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si no se encontraba motivo alguno para temer que estuviesen en peligro la vida o la integridad personal del declarante o su familia, la actuaci\u00f3n de \u00e9ste ten\u00eda que regirse por la normatividad ordinaria y la Fiscal\u00eda deb\u00eda partir del supuesto de que el testigo cumpl\u00eda con el deber, a todos exigido, de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. No se comprende, entonces, que entrara a participar en un tr\u00e1mite del exclusivo inter\u00e9s del accionante y que, adem\u00e1s, estaba supeditado a la libre y soberana determinaci\u00f3n de un gobierno extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, por causa de ese particular comportamiento de la Fiscal\u00eda, no ha quedado expl\u00edcito si sus gestiones para ubicar al declarante en Estados Unidos obedecieron a la idea, al menos inicial, de que pod\u00eda correr peligro por raz\u00f3n del testimonio rendido, o por un &nbsp;singular &nbsp;acto de benevolencia -que, entonces, no correspond\u00eda a ese organismo-, fue acertada la decisi\u00f3n del juez de instancia en el sentido de ordenar que se evaluara si era pertinente incluirlo en el programa de protecci\u00f3n, con miras a evitar cualquier da\u00f1o a su vida, que fue el derecho fundamental invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la providencia, aunque del expediente resulta que ya fue cumplida, dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la Corte Constitucional, basada en la afirmaci\u00f3n del testigo acerca de que su vida est\u00e1 en peligro, dispondr\u00e1 que se oficie al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, si lo estima indispensable, coordine con las autoridades de polic\u00eda la protecci\u00f3n que, seg\u00fan las circunstancias alegadas por el actor, se disponga con el objeto de prevenir atentados contra \u00e9l o su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro que el peticionario no puede exigir que esa protecci\u00f3n consista de modo espec\u00edfico en su traslado a los Estados Unidos ni en el tr\u00e1mite de la visa correspondiente, a menos que as\u00ed lo considere la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y pueda conseguirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 1995 por el Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-OFICIESE al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, si lo estima pertinente, seg\u00fan la situaci\u00f3n del accionante, coordine con las autoridades de polic\u00eda las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de su vida e integridad y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-532-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-532\/95 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda de decisiones\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp; La Fiscal\u00eda goza de autonom\u00eda en la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboraci\u00f3n prestada y tambi\u00e9n respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protecci\u00f3n que merecen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}