{"id":19820,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-373-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-373-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-12\/","title":{"rendered":"T-373-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Personer\u00eda municipal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieran por conexidad con la vida digna e integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones\u00a0para la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a EPS no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Excepci\u00f3n cuando haya concepto de m\u00e9dico no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE\u00a0EN MATERIA DE SALUD-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisben \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3338313 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personera Municipal de Neiva en representaci\u00f3n de Norma Teresa Cabrera Pulido, contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personera de la misma ciudad, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido, contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de enero del 2012, la Sala 1\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Personera Municipal de Neiva en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 4 de 2011, contra Cafesalud EPS, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la salud, a la vida digna y a la seguridad social\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos contenidos en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Cabrera Pulido, de 33 a\u00f1os, madre cabeza de familia, desde enero 4 de 2011 se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, nivel 1 del Sisben, siendo atendida por Cafesalud EPS, POSS, con IPS Fundaci\u00f3n Julita Barros de Ucr\u00f3s, \u201cCl\u00ednica de la Madre y el Ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personera manifest\u00f3 que su agenciada, debido a \u201cun constante y fuerte dolor en la parte inferior izquierda de su abdomen\u201d y despu\u00e9s de \u201cvarios meses de padecimiento\u201d, acudi\u00f3 a diversos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo 28 de 2011, fue atendida en el Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo ESE\u201d, donde le fue diagnosticado \u201c\u2018tumor anexo izquierdo\u2019 en formol se recibe trompa uterina que mide 4x2x1 cm con focos de hemorragia, el corte es de aspecto edematoso. Se procesa cortes en un \u00a0bloque\u2026 endometrosis, edema, inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 27 siguiente, en dicho hospital se le practic\u00f3 \u201cecograf\u00eda transvaginal\u201d, que arroj\u00f3 \u201covario derecho: 33&#215;32 mm con presencia de imagen anecoica compatible con quiste folicular\u201d, observando que \u201chay dolor con la movilizaci\u00f3n del transductor en los fondos de caco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el m\u00e9dico tratante, posterior a la valoraci\u00f3n y pese al diagn\u00f3stico efectuado, procedi\u00f3 a formularle medicamentos que en nada calmaron su dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u201csolicit\u00f3 verbalmente\u201d la extracci\u00f3n del tumor, que le fue negada aduciendo que \u201cera una mujer muy joven y esta cirug\u00eda pondr\u00eda en peligro su vida\u201d, a lo cual ella \u201creplic\u00f3 que asum\u00eda las consecuencias\u201d, pues \u201cno pod\u00eda continuar padeciendo este dolor que no solo le impide vivir dignamente, sino que esta afectada su vida marital\u201d; el m\u00e9dico confirm\u00f3 la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto 8 y octubre 19 de 2012, la se\u00f1ora present\u00f3 sendas peticiones al Hospital Universitario de Neiva y a la IPS Cl\u00ednica de la Madre y el Ni\u00f1o, instituciones con las cuales tiene contrato Cafesalud EPS, pidiendo \u201cla asignaci\u00f3n de un nuevo m\u00e9dico tratante y copia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica\u201d, pero a la fecha de incoaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Personera solicit\u00f3 proteger los derechos de su acudida \u201ca la salud, a la vida digna y a la seguridad social\u201d y, en consecuencia, ordenar a Cafesalud EPS asignar otro m\u00e9dico tratante, autorizar la cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n de quiste localizado en ovario derecho y brindar el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de Norma Teresa Cabrera Pulido en agosto 8 y octubre 19 de 2011, pidiendo otro m\u00e9dico tratante y copia de la historia cl\u00ednica (fs. 10 a 13 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado nivel 1 del sisben, de la se\u00f1ora Cabrera Pulido (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Diagn\u00f3stico en el cual se describi\u00f3 \u201ctumor anexo izquierdo en formol se recibe trompa uterina que mide 4x2x1 cm con focos de hemorragia, al corte es de aspecto edematoso\u201d, al igual que, \u201ctrompa uterina izquierda: salpinguectomia: endometrosis, edema e inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Registros de atenci\u00f3n de urgencias en la Cl\u00ednica de la Madre y el Ni\u00f1o (fs. 17 y 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de posesi\u00f3n de la Personera Municipal de Neiva (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Consulta de informaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social (noviembre 11 de 2011), donde se observa que desde enero 4 de 2011, la representada \u201cen calidad de cabeza de familia es afiliado activo a la EPS Cafesalud en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva, mediante auto de noviembre 4 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dando traslado a EPS Cafesalud, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, el despacho consider\u00f3 pertinente integrar a este tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila (fs. 21 y 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en noviembre 10 de 2011, el Agente Administrador de dicha entidad argument\u00f3 que \u201ccuando los procedimientos m\u00e9dicos que requieren los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado se encuentran por fuera del POS-S, el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n debe dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional, Distrital o Departamental de Salud correspondiente\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u201cla acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de EPS Cafesalud, no puede tener acogida favorable por falta de legitimaci\u00f3n en el extremo pasivo, debido a que el cubrimiento de los servicios que exceden el POS-S es responsabilidad del respectivo ente territorial\u201d(f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila \u00a0<\/p>\n<p>El secretario ad hoc de esa dependencia, en memorial de noviembre 11 de 2011, solicit\u00f3 \u201cexonerar a esta secretar\u00eda de cualquier responsabilidad frente a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante\u201d, al considerar que \u201crevisados los archivos no se encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por la demandante, su familia, ni la EPS Cafesalud a nombre de Norma Teresa Cabrera Pulido para que se le autoricen servicios de salud, especialmente para cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n de quiste localizado en ovario izquierdo Dx tumor en ovario derecho\u201d (fs. 40 a 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva, mediante fallo de noviembre 21 de 2011, que no fue impugnado, decidi\u00f3 no conceder la tutela al estimar que ninguno de los entes accionados neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora Cabrera Pulido, tal como se desprendi\u00f3 de la relaci\u00f3n de autorizaciones que le fueron expedidas por la Secretar\u00eda de Salud del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la actuaci\u00f3n no medi\u00f3 prueba que determinara que la actora hubiese requerido o se le ordenara a su favor la cirug\u00eda \u201cextirpaci\u00f3n de quiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados a nombre de la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido, son vulnerados por la EPS Cafesalud, o eventualmente por la Secretar\u00eda de Salud del Huila, al no serle autorizado un procedimiento quir\u00fargico para atender las afecciones padecidas en sus ovarios, al igual que la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personer\u00edas municipales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala proceder\u00e1 a corroborar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de una personer\u00eda municipal, como instituci\u00f3n integradora del Ministerio Publico, en asuntos como el ahora planteado, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de alg\u00fan integrante de la comunidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 estatuye, en su inciso final1, que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ser ejercida \u201cpor el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d, resultando as\u00ed incuestionable que pueden y deben incoar la acci\u00f3n constitucional de amparo cuando observen, o alguien se los solicite con fundamento, en el \u00e1mbito de sus funciones, que un derecho fundamental est\u00e1 siendo conculcado o puesto en peligro, iniciativa que ha sido precisada por la jurisprudencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que al Ministerio P\u00fablico, ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los procuradores y agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante las autoridades judiciales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley, le corresponde, entre otras \u00a0 \u00a0 funciones, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos (art. 118 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha precisado que el ser humano necesita mantener apropiados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse adecuadamente como individuo, en familia y en sociedad, por lo tanto, al surgir anomal\u00edas que afecten los niveles de continuidad estable, inclusive cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci\u00f3n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a albergar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida de manera apacible. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme dispone el art\u00edculo 1\u00ba superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d. Al respecto, en la sentencia T-227 de marzo 17 de 2003, M. P. Eduardo Montelagre Lynett, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u2018libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u2019 y de \u2018la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u2019, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en cuanto a que el derecho a la salud sea en s\u00ed mismo fundamental, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a la salud es un derecho fundamental, que \u00a0envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional pas\u00f3 de tutelar el derecho a la salud \u00fanicamente al encontrarlo en conexidad con otro u otros fundamentales, como la vida y a la integridad personal, a protegerlo como un derecho fundamental aut\u00f3nomo; por tal raz\u00f3n, en el evento de presentarse circunstancias que impidan la realizaci\u00f3n o el goce efectivo del derecho a la salud y \u00e9ste resultare amenazado o vulnerado, los jueces deber\u00e1n hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS-S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 48 superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, con el fin de garantizar el bienestar del ciudadano. Como derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el car\u00e1cter de program\u00e1tico, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al referirse a la seguridad social y a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto espec\u00edfico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud incluye acceder a los servicios que se \u201crequieran\u201d, es decir, a aquellos indispensables para conservar el buen estado org\u00e1nico, m\u00e1s a\u00fan si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal, superando en similar sentido que el acceso a los servicios dependa de si se trata de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las limitaciones al POS subsidiado no son constitucionalmente admisibles, por lo cual deben ser inaplicadas, en cuanto, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios que el juez de tutela deber\u00e1 observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. En el compendio efectuado mediante la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera un servicio m\u00e9dico no incluido, cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Concepto del m\u00e9dico tratante como factor determinante, en principio, del servicio que se requiere \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que el servicio puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el m\u00e9dico tratante, que es la persona capacitada cient\u00edficamente y conoce al paciente12, hall\u00e1ndose adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su prescripci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar, sin embargo \u00a0que la anterior regla no es absoluta, puesto que, en algunos casos, no tener el diagn\u00f3stico o no aceptar el criterio de un m\u00e9dico externo, puede convertirse en un ileg\u00edtimo obst\u00e1culo contra el acceso al derecho constitucional a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha sucedido cuando la entidad responsable tuvo conocimiento del concepto externo, pero no lo descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica y en la historia cl\u00ednica particular, sea porque valor\u00f3 inadecuadamente a la persona, o porque no hubo evaluaci\u00f3n por parte de especialistas s\u00ed adscritos, desatendi\u00e9ndose el derecho al diagn\u00f3stico, sin importar el argumento que origin\u00f3 la mala prestaci\u00f3n del servicio; o el m\u00e9dico tratante que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n dej\u00f3 de estar vinculado a la entidad que inicialmente acept\u00f3 su dictamen14. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, en la precitada sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de exceptuar cuando (i) exista concepto de un galeno no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, pero (ii) es un profesional reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, y (iii) la entidad no lo ha descartado, seg\u00fan razones cient\u00edficas pertinentes y espec\u00edficas. Esto, dado que la empresa debe someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no desvirt\u00faa el juicio del galeno externo, debe atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante un claro incumplimiento y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, \u201cel juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en armon\u00eda con lo anterior y ante un caso l\u00edmite, donde exista duda razonable, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-191 de marzo 20 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se\u00f1al\u00f3 que16 \u201cel principio de interpretaci\u00f3n pro homine, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la EPS Cafesalud y\/o la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, han vulnerado los derechos \u201ca la salud, a la vida digna y a la seguridad social\u201d de Norma Teresa Cabrera Pulido, al no autorizar la atenci\u00f3n integral y un procedimiento quir\u00fargico, que requiere \u00a0frente a un padecimiento que presenta en los ovarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero destacar que, en el asunto sub-examine, se cumplen los requisitos para el acceso al procedimiento quir\u00fargico \u201cextirpaci\u00f3n de quiste\u201d, se encuentre o no incluido en el POS-S, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Amenaza o vulneraci\u00f3n a derecho fundamental. En el presente caso, los derechos fundamentales de la actora a la salud, la vida digna y la seguridad social se encuentran efectivamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que, como consta en los diagn\u00f3sticos ecogr\u00e1fico y patol\u00f3gico emitidos por personal m\u00e9dico del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, E.S.E., de Neiva, la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido padece \u201cen ovario derecho: \u2026 quiste folicular\u201d (f. 15 cd. inicial) y \u201ctumor anexo\u2026 trompa uterina izquierda: salpinguectomia: endometrosis, edema e inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica\u201d (f. 16 ib.), lo cual sugiere la pertinencia de una posible intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como se lee en la comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Personera de Neiva (f. 1 ib.): \u201cLa Dra. P\u00e9rez precis\u00f3 que el tumor que posee Norma Teresa Cabrera Pulido debe ser extra\u00eddo y la remiti\u00f3 al Dr. Fabio Rojas Losada para que realizara dicho procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Si bien el m\u00e9dico tratante, adscrito a Cafesalud EPS, formul\u00f3 un medicamento contemplado en el POS-S para suplir el procedimiento excluido, \u00e9ste no ha sido efectivo, en el entendido que no ha aliviado las dolencias de la paciente, que por tal motivo ha requerido en varias ocasiones el servicio m\u00e9dico de urgencias en su IPS (fs. 17 y 18 ib.), de lo cual podr\u00eda inferirse que la antedicha cirug\u00eda es la opci\u00f3n m\u00e9dica que mejor se adec\u00faa, frente a las afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La paciente carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar por s\u00ed misma el procedimiento. La Corte Constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En ese sentido, es relevante recordar que la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido, cabeza de familia, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, nivel 1 del Sisben, EPS Cafesalud (fs. 14 y 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como desarrollo del principio de la buena fe (art. 83 Const.), la Corte Constitucional ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser demostrada e invierte la carga de la prueba, pas\u00e1ndola al demandado, quien deber\u00e1 probar en contrario. Aunado a ello, en varias ocasiones la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del Sisben17. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta condici\u00f3n f\u00e1ctica, que se presume en tales situaciones, puede ser desvirtuada y, en todo caso, depende del costo del servicio a asumir, estim\u00e1ndose cumplida esta exigencia por el elevado valor de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y porque las entidades demandadas no se pronunciaron contra las inferidas limitaciones econ\u00f3micas de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo as\u00ed considerado, seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos de la demanda, la se\u00f1ora Cabrera Pulido acudi\u00f3 en consulta a varios m\u00e9dicos externos, entre los cuales una ginec\u00f3loga, que le diagnostic\u00f3 un tumor en uno de sus ovarios y conceptu\u00f3 que deb\u00eda ser extra\u00eddo, lo cual no ha sido desvirtuado, mientras la EPS Cafesalud se limit\u00f3 a trasladar la responsabilidad a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, al aducir que \u201cla aludida usuaria es una paciente que presenta quiste en ovario izquierdo motivo por el cual le fue prescrito por parte de los m\u00e9dicos tratantes cx. de extirpaci\u00f3n, suministro de estos servicios que le corresponden asumir a la Secretar\u00eda de Salud\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De tales aseveraciones se colige que la EPS demandada i) acepta la existencia de la afecci\u00f3n que padece la actora y ii) da por cierta y necesaria la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para efectuar la cirug\u00eda, pero se descarga en el ente departamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien no reposa en el expediente una orden m\u00e9dica expresa, ya sea interna o externa a Cafesalud EPS, que disponga realizar la cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n, sobre la cual tambi\u00e9n existe imprecisi\u00f3n, es obligaci\u00f3n de la mencionada empresa allegar el diagn\u00f3stico cient\u00edfico espec\u00edfico y autorizar el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada el acceso a la atenci\u00f3n de salud prescrita por el m\u00e9dico externo, cuando no se ha respetado el derecho al diagn\u00f3stico, para procurar el aval por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales de la paciente, a partir del diagn\u00f3stico adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u201ca la salud, a la vida digna y a la seguridad social\u201d de Norma Teresa Cabrera Pulido, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga que un especialista adscrito a esa empresa valore cuidadosamente y diagnostique que afecciones presenta en sus ovarios la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido; si su situaci\u00f3n impone la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, como inicialmente conceptu\u00f3 la ginec\u00f3loga Martha Liliana P\u00e9rez, los har\u00e1 practicar a la brevedad posible, previo consentimiento informado de la paciente y seg\u00fan resulte m\u00e9dicamente adecuado, prosiguiendo en todo caso el tratamiento integral apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 21 de 2011, por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la Personera Municipal de Neiva a nombre de la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la mencionada se\u00f1ora y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga que un especialista adscrito a esa empresa valore y diagnostique que afecciones presenta en sus ovarios la se\u00f1ora Norma Teresa Cabrera Pulido. Si su situaci\u00f3n impone la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, los har\u00e1 practicar a la brevedad posible, previo consentimiento informado de la paciente y seg\u00fan resulte m\u00e9dicamente adecuado, prosiguiendo en todo caso el tratamiento integral prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. adem\u00e1s arts. 49 y 50 D. 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-896A de noviembre 2 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-875 de septiembre 9 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. adem\u00e1s SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-419 de mayo 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-736 de Agosto 5 de 2004, M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCriterios establecidos por la sentencia T-1204 de 2000 (\u2026) y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (\u2026), T-557 y T-829 de 2006 (\u2026), T-148 de 2007 (\u2026), T-565 de 2007 (\u2026), T-788 de 2007 (\u2026) y T-1079 de 2007 (\u2026). En la sentencia T-1204 de 2000 (\u2026), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u2018(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cVer entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cVer, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u2018cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido\u2026\u2019 (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cTal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u2018(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u2019 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cCorte Constitucional T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-378 de abril 3 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-151 de febrero 15 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-083 de \u00a0febrero 1\u00b0 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. tambi\u00e9n, entre otras, T-278 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373\/12 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Personer\u00eda municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieran por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}