{"id":19821,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-374-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-374-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-12\/","title":{"rendered":"T-374-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA CALCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Fundamento\u00a0y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Car\u00e1cter universal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION PENSIONAL-Origen\u00a0legal o convencional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Derecho a la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y\u00a0FAVORABILIDAD LABORAL EN CONJUNTO CON CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de jueces y operadores jur\u00eddicos frente a vac\u00edos legislativos en materia de mecanismos de indexaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA SALARIAL-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0aunque exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Requisito\u00a0de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Inaplicaci\u00f3n\u00a0del requisito de inmediatez por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter vitalicio\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicaci\u00f3n\u00a0del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL VIA ACCION DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DE TUTELA PARA EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES INDEXADAS NO PRESCRITAS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0cuando se han agot\u00f3 mecanismos judiciales ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo establecida en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Interrupci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA DE LIQUIDACION Y PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela no modifica t\u00e9rmino ni suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA DE LIQUIDACION Y PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Cumplimiento de fallos de jurisdicci\u00f3n ordinaria sin que haya lugar a modificar lo decidido por jueces laborales en sede constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PENSIONADO DEL BANCO CAFETERO RESIDENTE FUERA DEL PAIS CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Derecho a indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Derecho a indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial de\u00a0beneficiario de pensi\u00f3n convencional reconocida por Caja Agraria residente fuera del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3114703 y T-3116635 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y el Banco Cafetero \u2013 En Liquidaci\u00f3n; y por Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del 27 de abril de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y del 2 de junio de 2011, expedida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, que decidieron, respectivamente, sobre las acciones de tutela instauradas por Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Banco Cafetero \u2013 En Liquidaci\u00f3n; y por Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del 18 de julio de 2011, correspondiendo en ambos casos a la Sala Primera de Revisi\u00f3n su conocimiento. La misma Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, en la providencia que se rese\u00f1a, resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-3112914, T-3114703 y T-3116635, \u201cpor presentar unidad de materia\u201d; sin embargo, mediante Auto del 4 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente decidi\u00f3 desacumular el expediente T-3112914 para ser resuelto en una providencia aparte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3114703 \u2013 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y el Banco Cafetero \u2013 En Liquidaci\u00f3n, con solicitud de vinculaci\u00f3n de Fiduprevisora como garante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela presentada el 21 de febrero de 2011, el apoderado del se\u00f1or Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves, quien reside en la ciudad de Miami, desde febrero de 1988, narr\u00f3 los hechos que se refieren a continuaci\u00f3n como constitutivos de violaciones a sus derechos a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional a trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Delgado Chaves promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero \u2013 en liquidaci\u00f3n -, para que se le reconociera su derecho a la indexaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 7 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral -, mediante fallo del 10 de junio de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar conden\u00f3 a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n del actor en un monto de $225.585, como resultado de la indexaci\u00f3n, m\u00e1s los incrementos legales causados, y el pago de la diferencia entre lo que se le hab\u00eda venido pagando como mesada pensional y el valor correspondiente luego de la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, mediante fallo del 15 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00e1ndole al peticionario el derecho a la indexaci\u00f3n personal. Seg\u00fan se explica en la demanda, \u201ccon ello lo conden\u00f3 a vivir el resto de sus d\u00edas con un (\u20181\u2019) salario m\u00ednimo mensual, [\u2026]\u201d. La Corte Suprema invoc\u00f3, como fundamento jur\u00eddico de su fallo, la sentencia de casaci\u00f3n No. 11818 del 18 de agosto de 1999, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales no opera en Colombia por v\u00eda legal, por tratarse de una obligaci\u00f3n propia de los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En criterio del actor, \u201cal dar aplicaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J., a la sentencia 11818 y no al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los postulados constitucionales que consagran: (i) la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, (ii) la aplicaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, (iv) y el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jur\u00eddico, configur\u00f3 un defecto material o sustantivo, ya que dio prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y no al derecho constitucional reclamado por el actor, el cual est\u00e1 protegido por diversos principios constitucionales y en la actualidad tiene el valor de norma adscrita a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sentencias C-862 de 2006 y T-901 de 2010)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Tambi\u00e9n se\u00f1ala el demandante que la doctrina plasmada en la sentencia de casaci\u00f3n No. 11818 de 1999, fue expresamente modificada por la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de abril de 2007, radicaci\u00f3n No. 29470, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-8622 y C-891A de 2006.3 En esa medida, afirma el apoderado que \u201cel accionante no debe seguir sufriendo los efectos negativos de una sentencia o posici\u00f3n, que fue expresamente recogida por su emisor, precisamente por no ajustarse a los contenidos teleol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El actor recuerda que en una serie de sentencias a partir del a\u00f1o 2003 \u2013cita las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 A de 2006, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009, T-076 de 2010, T-362 de 2010 y T-901 de 2010-, la Corte Constitucional estableci\u00f3 su posici\u00f3n frente al car\u00e1cter universal del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional, de cuyo disfrute no se puede excluir a ning\u00fan pensionado. Concluye el actor que \u201cel concepto de que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderaci\u00f3n minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de norma adscrita a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver por el juez de tutela, con base en los anteriores hechos, es \u201csi las sentencias emitidas por las Corporaciones Judiciales accionadas, constituyen v\u00eda de hecho por no conceder la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional, con el argumento que ese derecho no opera por virtud de la ley y es una obligaci\u00f3n que deben pagar los contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El apoderado del se\u00f1or Delgado se refiere al tema de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente con las sentencias T-1059 de 20074 y T-311 de 2008,5 en relaci\u00f3n con el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se puede hablar del requisito de inmediatez, porque la vulneraci\u00f3n del derecho subsiste en el tiempo, por lo cual es irrelevante el lapso transcurrido. Acto seguido, precisa que \u201cno obstante la aclaraci\u00f3n en cuanto al presupuesto de la inmediatez hecha por la H. Corte Constitucional, informo a los H. Magistrados que el actor aporta como prueba documental, declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita ante el Consulado General de Colombia en Miami, en la que afirma estar domiciliado permanentemente en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica desde el 6 de febrero de 1988. \/\/ Lo anterior, con la finalidad de demostrar que el accionante no ten\u00eda c\u00f3mo enterarse del viraje jurisprudencial que en Colombia se produjo en torno al derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional, ya que como se indic\u00f3, no se encontraba residiendo en nuestro pa\u00eds; valga decir que el actor es una persona de 72 a\u00f1os de edad que no maneja los medios electr\u00f3nicos y adem\u00e1s como lo ha indicado la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es imposible que alguien est\u00e9 al d\u00eda en materia jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. El apoderado del actor afirma que el Banco Cafetero \u2013en liquidaci\u00f3n- \u201csiempre busca en su defensa que \u00fanicamente se le condene al pago de las mesadas retroactivas desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d; frente a ello, solicita que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo decidido en la sentencia T-901 de 2010,6 en el sentido de que el pago retroactivo debe extenderse hasta el momento en el que se hizo la solicitud inicial de indexaci\u00f3n pensional al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. El abogado del actor tambi\u00e9n especifica las razones por las cuales las providencias judiciales atacadas constituyeron v\u00edas de hecho, frente a las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. Explica que tales fallos incurrieron en un defecto material o sustantivo, \u201cen la medida en que esos operadores jur\u00eddicos prefirieron darle aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, precisamente cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza sin exclusi\u00f3n alguna ese derecho y la jurisprudencia constitucional de todos los tiempos, ha insistido en que no puede haber ninguna clase de discriminaci\u00f3n entre pensionados\u201d. Por lo tanto, se incurri\u00f3 en los defectos sustantivos consistentes en: (a) restricci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, igualdad y mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n (arts. 13, 48 y 53, C.P.); (b) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cal desconocer de plano los siguientes postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo el sistema jur\u00eddico. Adem\u00e1s tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en este defecto gen\u00e9rico cuando se desconoce que la Constituci\u00f3n de Colombia impone la obligaci\u00f3n de mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n (art. 53, C.P.)\u201d; y (c) desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional \u201cal informar, la cl\u00e1usula de universalidad que beneficia a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, y sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n afecta por igual a todos los jubilados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Se informa en la demanda tambi\u00e9n que \u201cesta acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con antelaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que por intermedio de su Sala de Casaci\u00f3n Civil, por auto de c\u00famplase, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y no admiti\u00f3 la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara recuperar la revalorizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el accionante debi\u00f3 iniciar un proceso ordinario laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual nunca ocurri\u00f3; con ello se el irrog\u00f3 un grave y vital perjuicio que le afect\u00f3 de por vida sus derechos fundamentales, pues al no otorgarle el verdadero valor de desvalorizaci\u00f3n, nunca se le index\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio que se le causa al pensionado es vitalicio ya que la pensi\u00f3n se paga por instalamentos y cada vez que se liquide una mesada, sufrir\u00e1 el perjuicio que aqu\u00ed se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe otro mecanismo que pueda restituir, en los derechos que le fueron conculcados, por no acatar los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya existe la manera de solucionar la injusticia que sufre la accionante, quien es una persona de la tercera edad, que s\u00f3lo cuenta con la pensi\u00f3n m\u00ednima que le paga la entidad accionada, que ruega a la justicia no lo abandone y le conceda los mismos derechos que le ha concedido a un sin n\u00famero de pensionados que solicitaron que su pensi\u00f3n se liquidara en debida forma y eso obtuvieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Con base en lo anterior, el apoderado del actor formula al juez de tutela la siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores Magistrados con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicito de la manera m\u00e1s respetuosa, se sirvan tutelar los derechos de mi representado, correspondientes al derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, dentro de cuyo \u00e1mbito de conducta protegida se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el derecho a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad, el principio pro operario y los dem\u00e1s que se encuentren conculcados los H. Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y una vez amparados los derechos fundamentales del actor, solicito se deje sin efecto o valor jur\u00eddico alguno la sentencia de 7 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la Sentencia de 15 de septiembre de 2004 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en su lugar, se ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia que el Tribunal Superior emiti\u00f3 para este caso el d\u00eda 10 de junio de 2003, por la cual conden\u00f3 a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n del actor en cuant\u00eda de $252.585.oo como resultado de su indexaci\u00f3n, m\u00e1s los incrementos legales causados y el pago de la diferencia que se gener\u00f3 entre lo que ven\u00eda cancelando como mesada pensional y lo que corresponde luego de la indexaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas y pruebas aportadas por ellas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de febrero de 2011, los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, como juez de tutela de primera instancia, que \u201cesa respetable Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia\u201d, invocando lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 1.2., respecto del cual se afirma que \u201ctal Decreto fue encontrado ajustado a la Carta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 y, en consecuencia, las reglas de competencia all\u00ed fijadas son de obligatorio cumplimiento\u201d. Tambi\u00e9n expresa que de conformidad con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Acuerdo 006 de 2002, art\u00edculo 44, \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida contra (\u2026) la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que siga en orden alfab\u00e9tico. La impugnaci\u00f3n contra la sentencia se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Especializada restante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluyen los Magistrados que \u201cno ha debido, por ende, esa Corporaci\u00f3n, dar curso a la acci\u00f3n de tutela enunciada. Por otra parte, la funci\u00f3n que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporaci\u00f3n, implica que las decisiones por ella proferidas como organismo m\u00e1ximo, l\u00edmite o de cierre, no puedan en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constituci\u00f3n les imprime sello de intangibilidad al situarla en la c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior conlleva a otra raz\u00f3n para que la acci\u00f3n hubiese sido rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisan los Magistrados que \u201cante una providencia proferida, como la cuestionada, con severo apego al ordenamiento, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir providencias que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corte, de la funci\u00f3n de dispensar justicia\u201d. Y tambi\u00e9n indican que \u201clas construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su funci\u00f3n constitucional, no son susceptibles de desconocerse por v\u00eda de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Intervenci\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 25 de febrero de 2011, la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al proceso de tutela el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves contra Bancaf\u00e9; y especific\u00f3 que \u201cfrente a los hechos de la tutela nos atenemos a la sentencia mencionada, conforme a las pruebas evacuadas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 28 de febrero de 2011, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral expres\u00f3 ante el juez de tutela de primera instancia que \u201cdesde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisi\u00f3n hecha por esta corporaci\u00f3n cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Intervenci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por requerimiento del juez de tutela de primera instancia, la Fiduciaria La Previsora S.A. intervino en el presente proceso de tutela para expresar sus observaciones sobre la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. \u00a0La intervenci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora se realiza \u201c\u00fanica y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes constituido en su oportunidad por el extinto Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d. A este respecto se realizan las siguientes precisiones sobre la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Fiduciaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante Decreto 610 del 07 de marzo de 2005 modificado por los Decretos No. 639 del 7 de marzo de 2007; 3751 del 27 de septiembre de 2007; 3821 del 29 de septiembre de 2008; 1911 del 27 de mayo de 2009; 4707 del 30 de noviembre de 2009; 1040 del 30 de marzo de 2010; 2669 del 26 de julio de 2010 y 3592 del 29 de septiembre de 2010, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la terminaci\u00f3n del plazo antes mencionado, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gerente Liquidadora del Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, suscribieron el 30 de noviembre de 2010 el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293, cuyo objeto es la constituci\u00f3n de un Patrimonio Aut\u00f3nomo cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria para la administraci\u00f3n de contingencias pensionales y la realizaci\u00f3n de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminaci\u00f3n de la existencia legal del Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el Patrimonio Aut\u00f3nomo se constituy\u00f3 en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 50 literal b del Decreto Reglamentario 2211 de 2004 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, norma que permite constituir Patrimonios Aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Cl\u00e1usula Trig\u00e9sima del Contrato de fiducia Mercantil No. 3-1-19293, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) TRIGESIMA. RESPONSABILIDAD. Ni el Patrimonio Aut\u00f3nomo que se constituye en virtud del presente contrato, ni la Fiduciaria, asumen la calidad de parte frente a los procesos judiciales en los cuales sea demandado, vinculado como llamado en garant\u00eda, como tercero o denunciado en el pleito el Fideicomitente, o de aquellos respecto de los cuales puedan derivarse obligaciones a cargo del Fideicomitente. Para todos los efectos legales relacionados con este contrato se entiende que no opera la sustituci\u00f3n patronal ni la subrogaci\u00f3n por parte de la Fiduciaria ni de sus integrantes, ni por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo que se constituye por medio del presente documento, ni tampoco de las obligaciones laborales a cargo de El Fideicomitente al momento del cierre de su proceso liquidatorio y por ende no es parte, de acuerdo a las normas procesales vigentes para ning\u00fan efecto. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3592 de 2010, se\u00f1al\u00f3 como plazo para terminar el proceso liquidatorio del Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, el 31 de diciembre de 2010; fecha en la que efectivamente concluy\u00f3 dicho proceso y por ende se extingui\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica de tal Entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. La Fiduciaria se opone a todas las pretensiones del accionante, puesto que en su condici\u00f3n de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo en cuesti\u00f3n, \u201cnunca ha violado o siquiera puesto en peligro, directa o indirectamente, alguno de los derechos fundamentales aludidos por el accionante en el libelo\u201d. Adicionalmente se argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo anterior, consideramos que existe una evidente falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que ni esta Sociedad Fiduciaria, ni el Patrimonio Aut\u00f3nomo que administra, han participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en las relaciones laborales que existieron entre el accionante y la extinta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, Fiduciaria La Previsora S.A., no es cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto Banco y tampoco detent\u00f3 la calidad de liquidador del mismo, raz\u00f3n por la cual, la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, no es procedente en relaci\u00f3n con esta Sociedad Fiduciaria, toda vez que como ya se indic\u00f3 en los apartes anteriores, Fiduciaria La Previsora S.A. se limita a la administraci\u00f3n de contingencias pensionales y la realizaci\u00f3n de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminaci\u00f3n de la existencia legal del Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consideramos que el escenario natural para la discusi\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, no es ante esta Sociedad Fiduciaria, cuya actividad se concreta en las pautas y directrices indicadas por el Fideicomitente, dentro del texto del contrato fiduciario, por tal motivo, encontramos que no es posible que Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes PAP Banco Cafetero en Liq. PAR, entrar a satisfacer sus peticiones, ya que quien ostentar\u00eda la capacidad y legitimidad para ser contraparte en este asunto en particular ser\u00eda el extinto Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, Fiduciaria La Previsora S.A. no se encuentra facultada, ni mucho menos legitimada para dar tr\u00e1mite a la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pretendida por la presente acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a las razones se\u00f1aladas en este escrito. As\u00ed mismo, reiteramos que carecemos de competencia legal para atenderlo y no podemos dar traslado a autoridad competente alguna (Art\u00edculo 33 C.C.A.), como ser\u00eda el Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n, ya que la misma se extingui\u00f3 legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiduciaria indica que \u201cuna vez revisados los archivos de la entidad as\u00ed como el c\u00e1lculo actuarial del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n, es claro que en el caso del accionante no resulta procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, como quiera que fue causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que fue la que consagr\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4. Igualmente, la fiduciaria argumenta que existe cosa juzgada en el caso concreto, y que no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela: \u201ccomo quiera que en el caso del accionante existi\u00f3 proceso ordinario laboral en donde se resolvi\u00f3 lo mismo que ahora es peticionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es evidente la existencia de cosa juzgada, situaci\u00f3n por la cual resulta improcedente el amparo deprecado; a\u00fan m\u00e1s al considerar que el proceso que inici\u00f3 el accionante fue terminado hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os, lo que evidencia la ausencia de inmediatez en el presente caso\u201d. Al respecto, la Fiduciaria recapitula la jurisprudencia constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, indicando que en este caso no es procedente por no estar dados los requisitos para que se configure una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela, copias del proceso ordinario radicado al N\u00b0 2002-0516, adelantado en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remitido al Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria y posteriormente devuelto al juzgado de origen, de las cuales se resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Memorial presentado por el apoderado del actor al Presidente de Bancaf\u00e9 el 4 de junio de 2001, titulado \u201cagotamiento de la v\u00eda gubernativa de Ram\u00f3n Humberto Delgado Ch\u00e1vez contra Bancaf\u00e9 (antes Banco Cafetero)\u201d, en la cual se controvirti\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 008 del 19 de enero de 1994, en la que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Las peticiones concretas formuladas en este documento son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- Se decrete el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Humberto Delgado Ch\u00e1vez y a cargo de Bancaf\u00e9 por la suma de $252.579.42 como reliquidaci\u00f3n de la primigenia (o primera) mesada pensional, tomada del \u00faltimo salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, aplic\u00e1ndole la indexaci\u00f3n certificada por el DANE, es decir, el 875.85%, desde la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato (1\u00ba de diciembre de 1982) hasta el d\u00eda en que empez\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n oficial (8 de junio de 1993), en la forma establecida en los art\u00edculos 48 inciso 3\u00ba y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; Art\u00edculo 19 del C.S.T. y dem\u00e1s normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Se ordenen los reajustes y pagos mediante reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera mesada pensional, reajustada en la forma indicada en la petici\u00f3n anterior, teniendo en cuenta los porcentajes de reajustes determinados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Ordenar el pago a favor de mi poderdante de los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago, durante todo el tiempo en que se encuentre pendiente de pago la obligaci\u00f3n reclamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Comunicaci\u00f3n dirigida el 12 de julio de 2001 al apoderado del actor por el Jefe del Departamento de Asuntos Laborales de Bancaf\u00e9, neg\u00e1ndose a acoger las peticiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Demanda ordinaria laboral promovida contra Bancaf\u00e9 por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Sentencia proferida el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por Ram\u00f3n Humberto Delgado Ch\u00e1vez contra Bancaf\u00e9. En esta providencia se transcribe in extenso lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia del 3 de agosto de 2000, en la cual se fij\u00f3 su doctrina sobre la no procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para este tipo de pensiones, y se denegaron las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Sentencia proferida el 10 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra Bancaf\u00e9. En esta providencia, invocando lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se conden\u00f3 a Bancaf\u00e9 a reajustar la primera mesada pensional del accionante, en el sentido de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. En el expediente de tutela obra, adem\u00e1s, copia de la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del mismo proceso laboral ordinario por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2004, en la cual se cit\u00f3 de nuevo la doctrina de la propia Corte Suprema sobre el tema, descartando la aplicabilidad del precedente constitucional, para casar el fallo de segunda instancia y confirmar la sentencia del Juez Laboral que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n y dem\u00e1s pretensiones accesorias presentadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3, en primer lugar, que no es aplicable el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, puesto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en casos de pensionados que buscan el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho invocado es permanente. Se cita a este respecto la sentencia T-014 de 2008.7 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0lo dispuesto en las sentencias T-789 de 20088 y T-469 de 2005,9 sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos de indexaci\u00f3n pensional, el Consejo Seccional concluy\u00f3 que \u201ces totalmente v\u00e1lida la reclamaci\u00f3n que hace el accionante en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, situaci\u00f3n que la jurisprudencia trascrita analiz\u00f3 claramente; por lo tanto, le corresponde a la Sala conceder el mecanismo impetrado en amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. En consecuencia dej\u00f3 sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n, y declar\u00f3 legalmente ejecutoriada la sentencia de instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela de la referencia. En la parte resolutiva se impartieron las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: INAPLICAR por mandato de la Corte Constitucional el numeral 2 inciso 2 del art\u00edculo 1 del decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves, conculcado por el accionar de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia calendada el 15 de septiembre de 2004 y, CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de fecha 07 de marzo de 2003 del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar CONDENAR a BANCAR\u00c9 a reajustar la primera mesada pensional reconocida al demandante en cuant\u00eda de $252.586.oo, y a realizar sobre ella los ajustes de ley que se hayan causado; y pagar la diferencia que se gener\u00f3 entre lo que le ven\u00eda cancelando como mesada pensional y lo que le corresponde luego de la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios, tendientes a reconocer y pagar al se\u00f1or Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves, el monto de la primera mesada pensional conforme al fallo confirmado en el numeral anterior, al igual que las diferencias generadas entre lo que se le ven\u00eda cancelando al accionante como mesada pensional y lo que le corresponde luego de la indexaci\u00f3n. Quedando el pago condicionado a la ejecutoria de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En cuanto a las mesadas pensionales que eventualmente se encontraren prescritas, su interrupci\u00f3n deber\u00e1 contarse desde la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda de tutela (23 de febrero de 2011), respecto del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os transcurridos con anterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por el apoderado del actor, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 27 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer que en principio la acci\u00f3n de tutela era procedente por haberse cumplido con el agotamiento de los medios ordinarios de defensa y no ser aplicable el requisito de inmediatez al tratarse de una prestaci\u00f3n pensional peri\u00f3dica, el Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n impugnada no constitu\u00eda una actuaci\u00f3n arbitraria o contraria a derecho que constituyera una v\u00eda de hecho. Para el Consejo, \u201ces claro que la Corporaci\u00f3n accionada hizo un an\u00e1lisis sobre la problem\u00e1tica presentada, es decir sobre la viabilidad de conceder la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales reconocidas antes del advenimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, concluyendo, que ante la existencia del vac\u00edo legislativo en punto a la referida actualizaci\u00f3n del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, y que al no haber ning\u00fan sustento legal ni supralegal, no era viable acceder a tal pretensi\u00f3n expuesta en la demanda de casaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, al no haberse verificado una v\u00eda de hecho, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, revocando el fallo que la hab\u00eda otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de noviembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 a Bancaf\u00e9 que remitiera a la Corte copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Delgado Chaves, as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A. hizo llegar a la Corte, mediante escrito recibido el 24 de noviembre de 2011, copia de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 19 de enero de 1994 proferida por el Vicepresidente Administrativo del Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-3116635 \u2013 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela presentada por intermedio de apoderado el 19 de mayo de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez, residente en Miami, Estados Unidos, expuso los siguientes hechos que considera violatorios de sus derechos a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, al seguridad social y el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El actor reside en la ciudad de Miami.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Trabaj\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero desde el 27 de septiembre de 1967 hasta el 14 de octubre de 1991, es decir, por 24 a\u00f1os y 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Mediante Resoluci\u00f3n 0264 del 21 de mayo de 2001, el actor obtuvo el reconocimiento por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 3 de mayo de 1996, por el valor de $196.114.93. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El demandante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral No. 2002-0301, reclamando la indexaci\u00f3n de su mesada pensional ante el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual concedi\u00f3 su pretensi\u00f3n. No obstante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 este fallo, invocando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia No. 11818 del 19 de agosto de 1999, sobre improcedencia de la indexaci\u00f3n pensional para este tipo de mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El abogado del actor recuerda que la doctrina establecida en la sentencia No. 11818 del 18 de agosto de 1999 fue expresamente modificada por la propia Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia No. 29470 del 20 de abril de 2007, acogiendo la jurisprudencia constitucional consignada a partir de la sentencia SU-120 de 2003 sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El actor promovi\u00f3 nuevamente un proceso ordinario laboral solicitando la indexaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual la concedi\u00f3 mediante sentencia del 31 de julio de 2008. No obstante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 30 de enero de 2009, y la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 7 de julio de 2010, acogieron la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y en consecuencia denegaron las pretensiones del actor seg\u00fan su criterio, \u201cTenemos entonces dos sentencias de cosa juzgada sobre un proceso que nunca se desarroll\u00f3 pues qued\u00f3 trunco y todo por temor que causaba la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y su secuela de condena en costas. Debemos recordar que esta fat\u00eddica sentencia fue recogida por la Corte Suprema en la 29470 del 20 de abril de 2007 por las falencias, censuras y objeciones de que fue objeto especialmente por la SU-120 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El actor considera que el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 2010 constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, al negar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional desconociendo la doctrina de la Corte Constitucional consagrada en la sentencia SU-120 de 2003, en contravenci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n. Solicita que el juez de tutela lo deje sin efecto, invocando la posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al demandante \u201cpor ser esta la \u00fanica instancia posible para corregir el desacierto de que fue objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Poder conferido a su apoderado judicial, con reconocimiento personal de su firma ante el C\u00f3nsul de Colombia en Miami dado el 27 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 31 de julio de 2008 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 134 de 2007, promovido por Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, en la cual se resolvi\u00f3 ordenar la indexaci\u00f3n de la base salarial de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sentencia de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica proferida el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral del 30 de enero de 2009, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por declararse probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 7 de julio de 2010, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral del 30 de enero de 2009, por estar de acuerdo con que se configur\u00f3 en el caso concreto la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Resoluci\u00f3n No. 01105 del 21 de mayo de 2001, mediante la cual la Caja Agraria reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en virtud del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 qued\u00f3 a cargo del reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, argumentando que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que absolvi\u00f3 a la entidad de las pretensiones del actor, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Tambi\u00e9n afirma que dado que es un fallo ajustado a derecho, no constituye una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar que se desestimen las pretensiones del actor, en la medida en que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que profiri\u00f3 fue respetuosa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley laboral, sin resultar violatoria de derecho fundamental alguno: \u201cla providencia se dict\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico, y por ello, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no hay lugar a confrontarla mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, que est\u00e1 destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales, am\u00e9n de que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su funci\u00f3n de casaci\u00f3n, no son susceptibles de desconocerse por v\u00eda de tutela\u201d. Por otra parte, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 7 de julio de 2010, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia. Recordando el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales, la Sala \u201cdescarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acci\u00f3n de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con ella no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, as\u00ed como tampoco le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho constitucional a la indexaci\u00f3n del salario de base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prol\u00edfica y detallada l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para el c\u00e1lculo de las mesadas pensionales, o \u201cderecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial\u201d. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha desenvuelto a trav\u00e9s de numerosas decisiones de constitucionalidad10 y de tutela11 \u2013incluyendo una Sentencia de Unificaci\u00f3n-, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y sus m\u00faltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, derecho derivado de una lectura conjunta de m\u00faltiples mandatos de la Carta Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se resaltan los principales componentes de esta l\u00ednea jurisprudencial, haciendo \u00e9nfasis en aquellos que resultan de pertinencia directa para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, y que \u201csin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d. Por su parte el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n incluye, entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben guiar la legislaci\u00f3n laboral, los de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, y \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. Tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 53 Superior que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre el fundamento y el alcance de este derecho se condens\u00f3 en la sentencia C-862 de 200612, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo13 que regulaba la forma de liquidaci\u00f3n y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n14, y all\u00ed estableci\u00f3, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez es un derecho fundamental que se deriva de m\u00faltiples mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en esta sentencia la Corte explic\u00f3 que en las econom\u00edas como la colombiana, afectadas por el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero afecta el equilibrio de prestaciones fundamentales tales como las pensiones; y que la indexaci\u00f3n es uno de los principales mecanismos para contrarrestar los efectos inflacionarios mediante la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias a sus valores reales15. Tambi\u00e9n explic\u00f3 la Corte que la indexaci\u00f3n es el mecanismo que ha preferido el Legislador hist\u00f3ricamente en nuestro pa\u00eds para la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, especialmente en materia de pensiones16, y procedi\u00f3 a sintetizar en las palabras siguientes el fundamento constitucional b\u00e1sico del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador; pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enunci\u00f3 entre tales disposiciones constitucionales el art\u00edculo 48, que \u201cse\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia\u201d; el art\u00edculo 53, que \u201cse\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; el principio in dubio pro operario del art\u00edculo 48, la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba), la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13) y el derecho al m\u00ednimo vital. Sobre estos \u00faltimos fundamentos constitucionales del derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario17 entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie18 (\u2026), por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con base en los citados art\u00edculos constitucionales, la Corte especific\u00f3 que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales es un derecho de rango constitucional.19 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Corte explic\u00f3 que del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional se deriva otro derecho constitucional igualmente importante, a saber, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o a la actualizaci\u00f3n del salario base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela20 \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto est\u00e1 cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexaci\u00f3n del salario base es un supuesto que le confiere car\u00e1cter fundamental al derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sobre esta l\u00ednea argumentativa es ilustradora la sentencia T-906 de 2005 (\u2026). En otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho aut\u00f3nomo, que guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. [T-098 de 2005] \/\/ Independientemente de la l\u00ednea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una pretensi\u00f3n espec\u00edfica que hace parte del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho aut\u00f3nomo que encuentra tambi\u00e9n fundamento en el derecho al m\u00ednimo vital y en los art\u00edculos 53 y 48 constitucional, esta Corporaci\u00f3n lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontr\u00f3 tambi\u00e9n fundamento para la protecci\u00f3n en el art\u00edculo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral que desconoc\u00edan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional configuraban una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha sido igualmente uniforme y pac\u00edfica en cuanto al reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos universales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En numerosas sentencias de tutela, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, explicando que encuentra un sustento constitucional adicional en consideraciones de equidad y justicia, adem\u00e1s de fundarse en los art\u00edculos 48, 53, 46, 13, 1, 2, 25 y 29 de la Carta, entre otros.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pueden citar como ejemplos, s\u00f3lo entre los m\u00e1s recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que han reconocido y protegido la existencia de este derecho, las sentencias T-045 de 200723, T-425 de 200724, T-130 de 200925, T-366 de 200926, T-425 de 200927, T-447 de 200928, T-457 de 200929 o T-362 de 201030. \u00a0De particular importancia es la sentencia SU-120 de 200331, en la cual la Corte unific\u00f3 su doctrina de tutela sobre \u201cel derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d, efectuando el siguiente recuento sobre lo que se hab\u00eda establecido en sus pronunciamientos previos con respecto el alcance del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que aunque \u2018[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u2019; y sin desconocer que los \u2018incrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (\u2026)\u2019; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento32. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tales incrementos deben consultar, \u2018en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201934; sin desconocer la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran \u2018por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201935. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u2018quienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (\u2026.) logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (\u2026) porque (\u2026) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (\u2026)36\u201937. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \/\/ De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Relaci\u00f3n directa entre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que existe un v\u00ednculo directo entre el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se estableci\u00f3 con claridad en la sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que la relaci\u00f3n entre uno y otro derecho es tan pr\u00f3xima, que existe una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuandoquiera que no se actualiza el valor de la mesada pensional. En la sentencia T-425 de 200939, la Corte se\u00f1al\u00f3 en detalle las caracter\u00edsticas de esta relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital en casos de indebida liquidaci\u00f3n o falta de indexaci\u00f3n de las pensiones de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, para significar que el mismo es considerado como un derecho fundamental que se sustenta directamente en el Estado Social de Derecho y que encuentra estrecha conexi\u00f3n no solo con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, sino con la materializaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. As\u00ed, en la jurisprudencia de esta Corte se ha planteado, con relaci\u00f3n a este derecho, que: \u2018constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201940. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho, resulta necesario que sea apreciado en concreto y no en abstracto, de suerte que se valore cualitativamente el m\u00ednimo vital de una persona en una situaci\u00f3n particular, conforme con sus especiales condiciones sociales, econ\u00f3micas y personales. Ello, implica que frente a una situaci\u00f3n de hecho, el juez deba proceder a valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, sus necesidades y los recursos que requiere para satisfacerlas, de modo que pueda establecer si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora, frente a aquellas situaciones en que se solicita el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n, en la medida en que el hecho de su no reconocimiento o actualizaci\u00f3n supone el desconocimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional. (\u2026) Bajo esa misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-855 de 2008, sostuvo que la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional se derivaba de la aplicaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de principios constitucionales y derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre los cuales se encuentra el derecho al m\u00ednimo vital. \/\/ En dicha oportunidad, esa Sala de Revisi\u00f3n puso de presente, entre otras consideraciones, la de que la mesada pensional, en tanto prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria que permite acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, es un mecanismo que garantiza este derecho a las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual se justifica el establecimiento de presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. As\u00ed las cosas, debe anotarse que en los casos objeto de estudio opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al ponerse de presente una evidente desproporci\u00f3n resultante de la comparaci\u00f3n del valor de la mesada pensional que actualmente se les reconoce a los actores, producto del no reconocimiento de la indexaci\u00f3n a la mesada pensional y de la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda matem\u00e1tica que hace nugatoria la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el valor que deber\u00eda reconoc\u00e9rseles, como resultado de la aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.9. Finalmente, a manera de colof\u00f3n, puede precisarse que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la mayor\u00eda de los casos, constituye el \u00fanico ingreso del os pensionados, con el que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectaci\u00f3n de dicho derecho prestacional atenta directamente contra sus derechos fundamentales, los cuales son justiciables por la v\u00eda del recurso de amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Car\u00e1cter universal de los derechos al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Inadmisibilidad de distinciones entre pensionados con respecto a la titularidad y ejercicio de este derecho, por cualquier criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la titularidad universal del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, y de su corolario, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial, implica que todos los pensionados, sin distinciones, deben poder ejercer efectivamente tales derechos; los tratos distintos a este respecto, al no encontrar una justificaci\u00f3n constitucional, constituyen discriminaciones inadmisibles. En este sentido, en la sentencia C-862 de 2006 la Corte explic\u00f3 que como consecuencia del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sucesivos pronunciamientos de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que son contrarias a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n las diferenciaciones entre pensionados para efectos del goce efectivo del derecho a la indexaci\u00f3n pensional, sean cuales fueren los criterios en los que aquellas se basen. As\u00ed, en la sentencia T-469 de 200542, la Corte declar\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n las distinciones basadas en el origen legal o convencional de la pensi\u00f3n, afirmando que \u201cpara la jurisprudencia es indiferente que la pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con al cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia T-130 de 200943 se se\u00f1al\u00f3: \u201cha subrayado la Corte respecto de las personas titulares del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que tal derecho no s\u00f3lo \u2018radica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir que no cabe hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n respecto de quienes tienen derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puesto que ello traer\u00eda como consecuencia limitar los alcances de este derecho\u201944\u201d. Citando la sentencia T-696\/07 con respecto a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el derecho a la indexaci\u00f3n, espec\u00edficamente sobre no discriminaci\u00f3n respecto del origen legal o convencional de la pensi\u00f3n, la Corte continu\u00f3 en la sentencia T-130\/09: \u201cPuestas las cosas de la manera antes se\u00f1alada, resulta factible establecer que todas las personas pensionadas tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna \u00edndole, as\u00ed como a obtener de la entidad liquidadora de su pensi\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad universal de los derechos a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional e indexaci\u00f3n del salario de base para su c\u00e1lculo, y la consiguiente prohibici\u00f3n de diferenciaciones discriminatorias entre los distintos tipos de pensionados, continuaron siendo reafirmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 200945, en la cual aclar\u00f3 que son derechos que no radican solamente en cabeza de algunos pensionados sino en la totalidad de ellos: \u201cla Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que todos los pensionados tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna \u00edndole, as\u00ed como a obtener de la entidad liquidadora de su pensi\u00f3n la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional; de igual manera, se ha concluido que el derecho a la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada se predica no s\u00f3lo de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de origen convencional como quiera que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, derivado del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a unas y a otras por igual; desconocer este hecho se traducir\u00eda en una carga desproporcionada para las personas pensionadas que se ver\u00edan forzadas a soportar la p\u00e9rdida real del poder adquisitivo de sus mesadas en detrimento de su patrimonio y su m\u00ednimo vital. \/\/ Todo lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0De igual forma, en la sentencia T-447 de 200946, la Corte reiter\u00f3 que \u201cen el entendido de que este derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 impl\u00edcito en el precepto constitucional de la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional referida en el art\u00edculo 53 Superior, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cobija a todos los pensionados, raz\u00f3n por la cual no es dable hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n que suponga una limitaci\u00f3n a ese derecho. (\u2026) En efecto, el proceso de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no puede suponer un trato diferente o discriminatorio si la misma tiene origen en un reconocimiento de orden legal o convencional. (\u2026) en tanto la condici\u00f3n de pensionado es una sola en la pr\u00e1ctica, el que el reconocimiento se haya originado por la ley o por una convenci\u00f3n, resulta ser indiferente en la pr\u00e1ctica, pues las consecuencias de no actualizar, y reajustar dicha prestaci\u00f3n, as\u00ed como el salario base para su liquidaci\u00f3n, genera el mismo efecto econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de tal pensi\u00f3n.\u201d Y siguiendo id\u00e9ntica l\u00ednea, la Corte explic\u00f3 en la sentencia T-362 de 201047 que tampoco es consistente con el principio constitucional de igualdad establecer diferenciaciones entre las pensiones p\u00fablicas y privadas para efectos del goce de los derechos al mantenimiento de su poder adquisitivo e indexaci\u00f3n de la primera mesada, ya que ello impondr\u00eda una carga desproporcionada para quienes se viesen excluidos de su titularidad: \u00a0\u201cDe conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste cobija no s\u00f3lo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino tambi\u00e9n a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector p\u00fablico, como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a los pensionados del sector p\u00fablico en el sentido de tener que soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son titulares del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aquellas personas cuya pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue causada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, dado que bajo el art\u00edculo 13 Superior todos los pensionados tienen derecho, sin distinciones, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a obtener la actualizaci\u00f3n del salario base para su liquidaci\u00f3n, no es viable efectuar diferenciaciones entre pensionados con base en el tiempo en el que se consolid\u00f3 su respectivo derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha protegido el derecho de personas que se pensionaron antes del 7 de julio de 1991 -fecha de entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica- a obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, sin que su fecha de jubilaci\u00f3n haya sido \u00f3bice para recibir la plena protecci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed sucedi\u00f3, entre otras, en las sentencias T-1169 de 200348, T-098 de 200549, T-469 de 200550 y T-045 de 2007.51 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en por lo menos tres oportunidades la Corte ha abordado expresamente el problema jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n del derecho en comento a las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, aclarando que no existen motivos constitucionalmente aceptables para trazar una distinci\u00f3n entre los distintos tipos de pensionados con base en la fecha en la cual se consolid\u00f3 su derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, en la sentencia T-457 de 200952, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n [ha] sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199153, pues el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al respecto, la Corte ha precisado que la situaci\u00f3n relativa a los cambios en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como el reconocimiento de dicho fen\u00f3meno, no pueden confundirse con el hecho de que s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Carta y especialmente de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n Su-120 de 2003, C-862 y C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-906 de 200954, la Corte reiter\u00f3 que la indexaci\u00f3n tambi\u00e9n es procedente cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de 1991, \u00a0y dej\u00f3 sentado que \u00a0ello es un precedente jurisprudencial bien establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido aplicado a casos similares al del accionante, toda vez que en m\u00faltiples sentencias, entre otras la SU-120 de 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005, ha determinado la procedencia de la mencionada indexaci\u00f3n, cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tampoco ha establecido diferencias para indexar la primera mesada pensional, pues como lo ha venido sosteniendo, este derecho es de car\u00e1cter universal y no puede predicarse frente a determinadas categor\u00edas de pensionados. As\u00ed mismo, ha precisado que se aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza. Por tanto, la petici\u00f3n del actor se encuentra enmarcada dentro de esta regla ya que su pensi\u00f3n le fue reconocida en julio de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte considera perfectamente plausible la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante. (\u2026) el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la sentencia T-901 de 201055, en la que expresamente la Corte Constitucional declar\u00f3 que la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desde 2004, en el sentido de negar el derecho a la indexaci\u00f3n para las mesadas pensionales causadas antes de 1991, es contrario a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concepto de que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderaci\u00f3n minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de norma adscrita a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan al cual, el derecho a la indexaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando las pensiones fueron causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2003, tambi\u00e9n deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilaci\u00f3n cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedar\u00edan obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su m\u00ednimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La postura mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual la indexaci\u00f3n no procede cuando la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que afirma, que a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, dicha tesis resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, el derecho a la indexaci\u00f3n procede para todas las categor\u00edas de pensionados y la exclusi\u00f3n de determinado grupo de este derecho constituye una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es cierto que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no existiera sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, porque, conceptos como la equidad, el principio in dubio pro operario, la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el principio de progresividad, entre otros, constituyen datos esenciales del derecho que no fueron introducidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. M\u00e1s a\u00fan, valores como la solidaridad y la equidad, son caracter\u00edsticas objetivas y a priori del derecho, que deben ser tenidas en cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. El argumento de amparar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La universalidad del concepto de indexaci\u00f3n entre todos los pensionados podr\u00eda sostenerse, \u00fanicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Deberes interpretativos de los jueces y operadores jur\u00eddicos frente a los vac\u00edos legislativos en materia de mecanismos de indexaci\u00f3n pensional: el principio in dubio pro operario, y los criterios constitucionales de equidad y justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha explicado con claridad que cuandoquiera que la legislaci\u00f3n aplicable no prevea expresamente un mecanismo para la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, los jueces y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos est\u00e1n en el deber de aplicar el principio hermen\u00e9utico constitucional de in dubio pro operario, o de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral, en conjunto con los principios constitucionales de justicia y equidad y con los derechos fundamentales establecidos en la Carta, de tal manera que ante el silencio de la normatividad correspondiente se pueda de todas formas inferir, por interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n, la existencia de un derecho a la indexaci\u00f3n. Esta postura jurisprudencial fue descrita en la sentencia SU-120 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie56. \/\/ Pero no es lo \u00fanico, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el principio pro operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento. \/\/ El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se tiene entonces que [el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993] determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo existen diversas disposiciones en el ordenamiento que permiten al fallador llenar el vac\u00edo legislativo a que se hace referencia (\u2026). \u00a0De antemano ha de decirse que la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encuentra prevista en ninguna norma, (\u2026) la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar esta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019 \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de idas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2018art\u00edculo 260 C.S.T.\u2019, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \/\/ De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa ha sido reiterada por la Corte en distintas sentencias posteriores.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Formulaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad generales y espec\u00edficos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado en numerosas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela, en tanto instrumento subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no es por regla general el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, en particular en materia de pensiones58. La Corte ha explicado en tal sentido que \u201cpor encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional dentro de las dos hip\u00f3tesis generales de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional: (a) como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (b) como mecanismo principal de protecci\u00f3n en los eventos de agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte explic\u00f3 en la sentencia T-083 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. \/\/ Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u2018en concreto\u2019 por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u2018\u2026el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente\u2019 (sentencia T-414 de 1992). \/\/ Recientemente reiter\u00f3 la Corte: \u2018\u2026la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,60 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata\u2026\u2019 (Sentencia T-076 de 2003)\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido algunos par\u00e1metros espec\u00edficos para determinar la procedencia excepcional de la tutela, en una y otra modalidad, para casos relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, la Corte ha explicado que \u201cla viabilidad del amparo en estos casos [exige] la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo principal de protecci\u00f3n, en las hip\u00f3tesis de agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los medios judiciales ordinarios de defensa, la Corte ha establecido en reiterados pronunciamientos63 una serie de condiciones espec\u00edficas adicionales cuyo cumplimiento debe acreditar el actor correspondiente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n64; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado65; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad66; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Excepciones a la regla de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo principal de protecci\u00f3n ante el agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, la Corte Constitucional ha identificado una serie de hip\u00f3tesis en las cuales, en casos de reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no es necesario que los peticionarios agoten tales medios ordinarios de protecci\u00f3n, y pueden por lo mismo recurrir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado, en primer lugar, que la valoraci\u00f3n de la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial se debe hacer caso por caso, y en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada situaci\u00f3n particular.68 As\u00ed, en la sentencia T-362 de 201069, la Corte resumi\u00f3 las condiciones de procedencia excepcional de la tutela en estos casos como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias como la desproporci\u00f3n de los montos pensionales, el estado de liquidaci\u00f3n del accionado, la edad y estado de salud del actor y la v\u00eda de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte no ha considerado que sean efectivos los mecanismos de defensa judicial ordinarios en los casos en que el precedente judicial aplicable, en particular de la Corte Suprema de Justicia, es desfavorable al reconocimiento de los derechos en juego y por lo mismo contrario a la jurisprudencia constitucional. En distintos asuntos, por ejemplo, la Corte Constitucional ha estimado que los peticionarios en casos de tutela que reclamaban el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada no deb\u00edan agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto de hacerlo se encontrar\u00edan con la aplicaci\u00f3n de una jurisprudencia desfavorable y restrictiva que hac\u00eda inocuo el ejercicio del recurso.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dado un alcance espec\u00edfico al requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela medie un t\u00e9rmino razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez var\u00eda cuando se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la dignidad, la salud y la vida de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos m\u00e1s b\u00e1sicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualizaci\u00f3n continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexaci\u00f3n de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela. En otras palabras, como la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y d\u00eda a d\u00eda, en forma presente, las personas afectadas en su m\u00ednimo vital por esta situaci\u00f3n pueden recurrir a la acci\u00f3n de tutela, cumpliendo eso s\u00ed con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general sobre inaplicabilidad del requisito de inmediatez en casos de prestaciones peri\u00f3dicas con perjuicios constantemente renovados fue formulada en la sentencia T-158 de 200673 como sigue: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica a los casos de reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela, la Corte ha formulado esta regla, por ejemplo, en la sentencia T-789 de 200874, explicando que \u201cse ha considerado, (\u2026) dado el car\u00e1cter vitalicio de la pretensi\u00f3n, que no es de recibo el argumento relacionado con la improcedencia del amparo constitucional por dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda, porque el derecho a mantener su poder acompa\u00f1a a las prestaciones vitalicias, de manera que el deber de emitir \u00f3rdenes de inmediata protecci\u00f3n jam\u00e1s pierde actualidad75\u201d; o en la sentencia T-328 de 200476, se\u00f1alando: \u00a0\u201c(\u2026) no estima la Sala que quien reclama la indexaci\u00f3n de su mesada pensional haya agotado la posibilidad de amparo, porque dej\u00f3 transcurrir tres o m\u00e1s a\u00f1os desde que se hizo exigible la pensi\u00f3n, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n de que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes.\u201d De igual forma, en la sentencia T-130 de 200977, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto, vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 consider\u00f3 que en los supuestos en donde la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cab\u00eda hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. (\u2026) Lo anterior quiere decir que en el caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho. \/\/ En este orden de ideas, considera la Sala que en el asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento.\u201d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma complementaria, en ciertos casos la Corte tambi\u00e9n ha tenido en cuenta tanto la actividad procesal razonablemente desarrollada por los peticionarios, como los cambios ocurridos en la jurisprudencia constitucional en materia de indexaci\u00f3n de la mesada pensional, para efectos de valorar si en casos concretos se cumpli\u00f3 o no con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de acciones de tutela para reclamar la actualizaci\u00f3n del salario de base para su c\u00e1lculo.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en los fallos de tutela en los que se ha pronunciado sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ha dado un alcance espec\u00edfico a la acci\u00f3n de tutela en tanto herramienta judicial de protecci\u00f3n. Para comprender este alcance, espec\u00edficamente para el caso concreto, es relevante detenerse brevemente en la explicaci\u00f3n de tres caracter\u00edsticas de la l\u00ednea decisoria seguida por esta Corporaci\u00f3n al respecto: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de las \u00f3rdenes de tutela, contra las entidades obligadas al pago de la pensi\u00f3n; (ii) el hecho de que en algunos casos la Corte ha ordenado que se efect\u00fae no s\u00f3lo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para efectos de los pagos presentes y futuros, sino tambi\u00e9n que se paguen retroactivamente las mesadas adeudadas que no hayan prescrito; y (iii) el establecimiento, por parte de la Corte Constitucional, de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n pensional que mejor se aviene a los mandatos de la Carta, y la caracterizaci\u00f3n por la Corte Constitucional de las f\u00f3rmulas aplicadas en ciertos casos por la Corte Suprema de Justicia como insuficientes a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de las \u00f3rdenes de tutela, contra las entidades obligadas al pago de la pensi\u00f3n. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha dirigido las \u00f3rdenes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a las entidades que est\u00e1n legalmente obligadas al pago de la pensi\u00f3n en cada caso particular.80 En efecto, en la sentencia T-457 de 200981 la Corte especific\u00f3 que \u201caunque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por regla general, las acciones de tutela se deben dirigir contra las providencias dictadas en procesos ordinarios, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia de esa acci\u00f3n cuando se dirige contra la entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n82. As\u00ed, dado el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional en esta materia, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que dichas entidades tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d \u00a0Ello ha sido as\u00ed incluso cuando la acci\u00f3n de tutela se ha dirigido en principio no contra estas entidades, sino contra decisiones judiciales que no amparan a los peticionarios83; tambi\u00e9n cuando se ha interpuesto acci\u00f3n de tutela directamente en contra de estas entidades sin haberse agotado los medios judiciales ordinarios de defensa, en las hip\u00f3tesis en que la tutela es procedente bajo este criterio.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Ordenes de tutela de pago retroactivo de mesadas pensionales indexadas no prescritas. En algunos fallos, la Corte ha ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensi\u00f3n que efect\u00fae el pago retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas, pero ello \u00fanicamente ha sido as\u00ed en los casos en que el actor agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirti\u00f3 que estas \u00f3rdenes s\u00f3lo son procedentes en los casos en que se ha realizado tal agotamiento de los medios ordinarios de defensa.85 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. F\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional establecida en la jurisprudencia constitucional. A partir de la sentencia T-098 de 200586, la Corte Constitucional dispuso cu\u00e1l es la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n pensional que mejor se aviene a los mandatos de la Carta, y ha ordenado en casos particulares que sea \u00e9sta la f\u00f3rmula a aplicar para determinar los montos correspondientes87. De la misma manera, la Corte ha declarado que las f\u00f3rmulas utilizadas por la Corte Suprema de Justicia en casos concretos son inconstitucionales, y ordena aplicar la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098\/05.88 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la anterior reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte proceder\u00e1 a estudiar los casos concretos de los se\u00f1ores Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves y Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez, y constatar\u00e1 que los peticionarios cumplen los requisitos para otorgar el amparo constitucional de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. T-3114703. (Peticionario Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis formal de procedencia del amparo, o procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De la relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n iniciada en el tr\u00e1mite de la referencia, sobre el desconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene relevancia constitucional, en tanto involucra la plena efectividad de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, directamente relacionados con el trabajo y la solidaridad, principios fundantes del Estado Colombiano, en tanto Social de Derecho. De otra parte, el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, constituye un valioso instrumento para incrementar la equidad social y lograr la eficacia del principio de igualdad material y de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica depara para personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito, entonces, se cumple en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Del agotamiento de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el actor agot\u00f3 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para solicitar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes del caso, el peticionario inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, dentro del cual ejerci\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el recurso de apelaci\u00f3n y, posteriormente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin haber obtenido el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la condici\u00f3n se halla acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar a partir del recuento jurisprudencial efectuado por la Sala en esta oportunidad, han sido diversos los criterios que han desarrollado las distintas salas al momento de aplicar el principio de inmediatez en casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, esa pluralidad de criterios no debe interpretarse como la existencia de divergencias irreconciliables entre las distintas salas de la Corporaci\u00f3n, sino como la naturaleza o car\u00e1cter de principio del requisito de inmediatez; los aspectos que pueden considerarse como hechos gen\u00e9ricos o comunes en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y aquellos elementos f\u00e1cticos particulares de los distintos asuntos resueltos por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) en relaci\u00f3n con la naturaleza de la inmediatez, es importante recordar que esta no equivale a un t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 86 prev\u00e9 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, tal como lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la inexequibilidad de la norma que estableci\u00f3 la caducidad de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia C-543 de 1992.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez no constituye entonces una regla que pueda aplicarse de manera absoluta (de forma \u201ctodo o nada\u201d) en cada caso. Se trata en cambio de un principio que debe ser satisfecho en la mayor medida posible dentro de las carcter\u00edsticas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso, y aplicado con base en criterios de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el principio de inmediatez ordena al juez determinar si el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, contado desde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se considera incompatible con la vigencia de los derechos fundamentales, resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis de razonabilidad puede concebirse en dos etapas. En la primera de ellas, el juez verifica si ese lapso es razonable prima facie; es decir, si tomando en cuenta el objeto de la discusi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del afectado fue \u00e1gil, oportuna y diligente. En caso de que, desde el an\u00e1lisis inicial resulte claro que el accionante actu\u00f3 de manera oportuna, el juez dar\u00e1 por cumplido el requisito. Si el operador advierte, por el contrario, que el peticionario tard\u00f3 un tiempo amplio para acudir a la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 dar paso a un segundo nivel de an\u00e1lisis, en el que se consideren todos los aspectos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de estudio es, necesariamente casu\u00edstico, pues son las circunstancias del caso concreto las que determinan cu\u00e1ndo la tardanza en acudir al juez de tutela resulta razonable y cuando, por el contrario, afecta gravemente otros principios en juego, como la seguridad jur\u00eddica o los intereses de terceros eventualmente afectados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional.90 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (ii) como es caracter\u00edstico en el derecho jurisprudencial, la acumulaci\u00f3n de casos previamente analizados permite configurar patrones f\u00e1cticos o escenarios jur\u00eddicos plenamente diferenciados en virtud a hechos de car\u00e1cter gen\u00e9rico. Es decir, hechos que se presentan en todos los casos que se consideran ubicados dentro de tales escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en los casos en que se solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, como elementos gen\u00e9ricos o comunes a todos los casos, que deben ser tomados en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico que, en contextos inflacionarios como el colombiano, se produce inexorablemente con el paso del tiempo y (ii) el c\u00e1lculo de la mesada pensional inicial tomando como base el \u00faltimo salario y sin actualizar el valor del dinero -caracter\u00edstica definitoria de este tipo de casos-, se proyecta mes a mes, en el pago de cada una de las mesadas del actor. Ambos aspectos, (iii) hacen que la violaci\u00f3n a intereses iusfundamentales sea constante; que la persona se mantenga en una situaci\u00f3n profundamente inequitativa, pues el dinero que entreg\u00f3 al sistema de seguridad social por medio de aportes o cotizaciones, de forma solidaria, no se refleja proporcionalmente en el monto pensional que recibe. Adem\u00e1s, (iv) la situaci\u00f3n descrita afecta, por regla general, a personas que pertenecen a grupos particularmente vulnerables, dado que la pensi\u00f3n se destina a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el sistema de seguridad social colombiano. Finalmente, (v) seg\u00fan se expres\u00f3 en sentencia C-862 de 2006, en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no caben diferenciaciones derivadas del momento en que se reconoce la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de esos elementos propios de los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (y, por lo tanto, gen\u00e9ricos) han llevado a que diversas salas de revisi\u00f3n inapliquen el requisito de inmediatez en este tipo de procesos. De otra parte, en el escenario de la tutela contra providencia judicial, la inmediatez se analiza con mayor rigurosidad por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que la revisi\u00f3n de fallos ejecutoriados tiempo atr\u00e1s puede afectar tambi\u00e9n el principio de cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, aparte de los elementos ya mencionados, es preciso tomar en cuenta la diligencia demostrada por el actor en la protecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las cargas que eventualmente enfrenta para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, principalmente, cuando la petici\u00f3n se sustenta en fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, la fecha en que fueron conocidos publicados para conocimiento de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) los jueces deben tomar en cuenta las caracter\u00edsticas del caso concreto, entre las que cabe destacar (iii.1) el monto de la mesada pensional que recibe el peticionario para determinar si puede presumirse a su favor una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; (iii.2) la edad de los actores, para determinar si enfrentan condiciones de vulnerabilidad social, o (iii.3) su condici\u00f3n m\u00e9dica, para analizar si deben soportar una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o mentales; y \u00a0(iii.4) las razones que aduce el afectado para justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, se deduce que, sin que sea posible plantear reglas absolutas de procedencia en materia de inmediatez, en virtud de su car\u00e1cter de principio y de la diversidad de situaciones f\u00e1cticas que rodean la situaci\u00f3n particular de cada peticionario, la Corte ha llegado a inaplicar abiertamente el requisito de inmediatez cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, y ha mantener un est\u00e1ndar de an\u00e1lisis flexible cuando la acci\u00f3n se encamina a discutir fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, observa la Corte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirige contra un fallo aprobado por la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2004, esto es, m\u00e1s de seis a\u00f1os antes de que se presentara la acci\u00f3n de tutela en febrero de 2011. Por lo tanto, en un an\u00e1lisis prima facie, la Sala concluye que no se trata de una acci\u00f3n interpuesta de manera inmediata, raz\u00f3n por la cual es preciso analizar todos los aspectos relevantes del caso para analizar si se cumple con el requisito de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe se\u00f1alarse que la violaci\u00f3n iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de car\u00e1cter permanente. Adem\u00e1s, supone una desproporci\u00f3n entre el dinero que el accionante percib\u00eda durante su vida laboral y el que devenga en condici\u00f3n de pensionado, en contra de los mandatos del principio de equidad. Adem\u00e1s, el actor ha demostrado diligencia en la defensa de sus derechos, lo que se desprende del agotamiento de un proceso ordinario laboral para obtener la prestaci\u00f3n (en el cual se agotaron el recurso ordinario de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n), y de la acci\u00f3n de tutela que ha emprendido para obtener su mesada pensional. Adem\u00e1s de ello, el peticionario es una persona de 73 a\u00f1os de edad, por lo que ha alcanzado la expectativa de vida promedio de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, ello implica la aplicaci\u00f3n de un an\u00e1lisis flexible de inmediatez. En ese marco, la Sala observa (i) que el actor percibe una mesada pensional de un salario m\u00ednimo mensual vigente, lo que permite presumir la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; y (ii) alega que, si bien la tutela no se present\u00f3 de forma inmediata, es decir, tan pronto cobraron firmeza las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral, en el sentido de negarle el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ello obedeci\u00f3 a que reside en Miami (Estados Unidos), lo que le dificulta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en Colombia y que, debido a su avanzada edad, no domina los medios tecnol\u00f3gicos de informaci\u00f3n, lo que le impide estar actualizado sobre las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en el marco de un an\u00e1lisis flexible, tomando en cuenta los aspectos previamente mencionados, el argumento presentado por el actor puede tomarse como una raz\u00f3n que explica de forma suficiente el motivo de la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional goza de adecuada divulgaci\u00f3n en el \u00e1mbito interno, y todos aquellos habituados a los medios de informaci\u00f3n electr\u00f3nicos pueden tambi\u00e9n con notable facilidad acceder a las decisiones que esta Corporaci\u00f3n adopta en el ejercicio de sus funciones, debido al eficaz trabajo de su Relator\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la edad del peticionario y el hecho de que actualmente se encuentra viviendo por fuera del pa\u00eds, son factores que pueden explicar que en su caso el acceso a esa informaci\u00f3n no sea tan f\u00e1cil para \u00e9l como para el resto de la poblaci\u00f3n. En efecto, si bien la Internet es actualmente considerada como una herramienta universal, no resulta descabellado sostener que -como lo se\u00f1ala el actor-, algunas personas pertenecientes al grupo de los adultos mayores no se encuentran por completo acostumbradas a esta forma de divulgaci\u00f3n de las decisiones judiciales. Y, mientras en Colombia los medios tradicionales de prensa cumplen una funci\u00f3n adicional en la divulgaci\u00f3n de las sentencias constitucionales, en otro pa\u00eds, no resulta probable que se d\u00e9 similar divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n de las sentencias que este Tribunal profiere y, por lo tanto, que las personas que en \u00e9ste residen accedan r\u00e1pidamente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala da por satisfecho el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio no se plantea una eventual irregularidad procesal, sino el desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el precedente jurisprudencial y las normas sustantivas de las que se desprende el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (o del salario base para calcularla). Por lo tanto, el requisito no resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Que los hechos que se consideran violatorios de un derecho fundamental hayan sido discutidos dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la violaci\u00f3n de sus derechos se desprende de la negativa del Banco Cafetero, de indexar su primera mesada pensional. Ese fue el objeto central del proceso laboral que inici\u00f3, y cuyas decisiones de fondo controvierte por v\u00eda de tutela, de manera que el requisito est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Que la acci\u00f3n no se dirija contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea su inconformidad constitucional en relaci\u00f3n con fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (especialidad laboral). No se trata de sentencias de tutela, raz\u00f3n por la cual el requisito no es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de fondo o de procedencia material. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sentada en sentencia SU-120 de 2003, los jueces de la Rep\u00fablica que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, bas\u00e1ndose en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral) incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por no aplicar los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, de acuerdo con las subreglas para determinar la procedencia de la indexaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es preciso que se encuentre acreditado (i) que la persona que solicita la prestaci\u00f3n sea pensionada; (ii) que al momento de liquidarse su primera mesada pensional, no se haya actualizado el \u00faltimo salario devengado por el actor, con base en la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, ocurrida desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento del reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n. Todo ello, (iii) siempre que la acci\u00f3n sea formalmente procedente (aspecto ya analizado), y (iv) con independencia de si la prestaci\u00f3n es de origen legal o convencional; o si la pensi\u00f3n fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, o despu\u00e9s de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala concluye que el peticionario es titular del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial, pues fue pensionado por el Banco Cafetero y, al verificar la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional se puede constatar que su mesada pensional inicial se calcul\u00f3 con base en el \u00faltimo salario percibido, a pesar de que la prestaci\u00f3n fue reconocida varios a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n a su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional resulta evidente pues, en t\u00e9rminos sencillos, el monto que el accionante recibe mes a mes por concepto de pensi\u00f3n, no es proporcional al monto sobre el cual efectu\u00f3 sus aportes y cotizaciones; y fue calculado sin tomar en cuenta el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y, por extensi\u00f3n, de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Delgado Chaves ha sufrido una violaci\u00f3n a su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y espec\u00edficamente a la indexaci\u00f3n del salario base para calcular la mesada inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, (i) los jueces del proceso laboral iniciado por el actor para obtener el reconocimiento de la primera mesada pensional incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por no aplicar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta, en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor; y (ii) desconocimiento del precedente contenido en el fallo de Sala Plena SU-120 de 2003. A su turno, el Banco Agrario incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, el m\u00ednimo vital y el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario y, por extensi\u00f3n, de la mesada pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el peticionario ya agot\u00f3 un proceso laboral y es una persona que ha alcanzado la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, la Sala ordenar\u00e1 directamente el reconocimiento de su derecho al Banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-3116635 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis sucinto sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, debido a que muchas de las consideraciones vertidas en el ac\u00e1pite anterior son tambi\u00e9n predicables sobre la pretensi\u00f3n de amparo del se\u00f1or Mazuera Rodr\u00edguez. El an\u00e1lisis de fondo, en cambio, adoptar\u00e1 un rumbo distinto, debido a que \u2013a diferencia de lo ocurrido en el caso anterior- el actor inici\u00f3 dos procesos laborales, previa interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aspecto central para resolver el problema jur\u00eddico planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o procedencia formal del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala estima que no hace falta realizar, como en el caso anterior, un an\u00e1lisis de cada uno de ellos, dada la similitud entre los casos objeto de estudio. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los requisitos de (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de recursos, y (iii) cumplimiento del requisito de haber discutido la eventual violaci\u00f3n de derechos fundametnales en el tr\u00e1mite ordinario, son predicables las mismas consideraciones vertidas sobre el expediente previamente analizado. Los requisitos de (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la presunta violaci\u00f3n de intereses iusfundamentales; y (v) que la tutela no se interponga contra una sentencia de tutela, resulta claro que en esta oportunidad no son aplicables al asunto objeto de estudio, debido a la naturaleza sustantiva del presunto desconocimiento de los derechos que se presenta en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (vi) en lo que toca al prinicpio de inmediatez, la Sala constata que en esta oportunidad, la acci\u00f3n interpuesta aproximadamente 11 meses despu\u00e9s de proferido el fallo que se controvierte, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si bien ese t\u00e9rmino puede resultar irrazonable en determinados procesos judiciales, en el marco del an\u00e1lisis flexible de inmediatez propio de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y tomando en cuenta que el actor reside por fuera del pa\u00eds, y su mesada es de aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual vigente, la Sala da por acreditado el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. An\u00e1lisis sobre el fondo, o la procedencia material de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 previamente, en este proceso, a diferencia del abordado previamente, el actor acudi\u00f3 en dos oportunidades a la justicia ordinaria laboral; una, con el prop\u00f3sito de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional; y la segunda, para requerir la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia vertida por la Sala Plena en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, en las que se destac\u00f3 la pluralidad de fundamentos constitucionales del derecho a la indexaci\u00f3n pensional, as\u00ed como la universalidad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer proceso laboral en el que intent\u00f3 obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, su pretensi\u00f3n fue negada. Esas decisiones se basaron en la sentencia 11818 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el segundo proceso laboral, el actor fund\u00f3 su solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada en las sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional que definieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada como un derecho con diversos fundamentos normativos, y derivados de la equidad, debido a la p\u00e9rdida constante del valor adquisitivo del dinero. La solicitud del actor, en estos eventos no se dirig\u00eda entonces a satisfacer un derecho de car\u00e1cter estrictamente laboral, sino que planteaba la vigencia de diversos derechos fundamentales, mediante la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos normativos de la providencia, la Sala reiter\u00f3 in extenso, la l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En este aparte, y como marco para la soluci\u00f3n del caso concreto, se efectuar\u00e1 una menci\u00f3n espec\u00edfica de los casos que guardan semejanzas m\u00e1s notorias con el asunto objeto de decisi\u00f3n, desde las perspectivas f\u00e1ctica, material y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de efectuar esta rese\u00f1a expresa obedece a la importancia de mantener al m\u00e1ximo la consistencia en las decisiones de la Corte, mediante la identificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en casos an\u00e1logos ya decididos (precedentes). En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicaci\u00f3n del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, aspecto que se hace m\u00e1s relevante en la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la caracter\u00edstica indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que consagran los derechos fundamentales91. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre problemas jur\u00eddicos similares en diversas oportunidades; y, en casos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos al presente, en las sentencias T-014 de 2008, T-125 de 2009 y T-366 de 200992. Se trata de casos relevantes para resolver el asunto objeto de la referencia porque la similitud entre los hechos analizados en tales oportunidades y los que en esta ocasi\u00f3n ocupan a la Sala guardan identidad en todos los aspectos relevantes, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante las providencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, distintas salas de revisi\u00f3n estudiaron casos de peticionarios que involucraban a la misma entidad administrativa accionada, pues laboraron para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y sus acciones se dirigieron contra el FPS de Ferrocarriles de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los procesos guardan similitudes f\u00e1cticas evidentes, pues los actores o beneficiarios disfrutaban de una pensi\u00f3n convencional reconocida por la Caja Agraria, sin haberse efectuado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (o del salario base de liquidaci\u00f3n) al momento de determinar el monto de la mesada inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n los aspectos procedimentales son semejantes, pues los afectados acudieron en dos oportunidades ante la justicia ordinaria laboral para obtener el derecho, sin \u00e9xito para, posteriormente, interponer la acci\u00f3n de tutela. En cada uno de los casos, el resultado del primer proceso laboral fue desfavorable a las pretensiones de los actores, y todas las sentencias se basaron en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el fallo 11818 (CSJ-SCL). Y en el segundo proceso laboral iniciado en cada caso, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos, (iv) los actores se abstuvieron de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las primeras sentencias, pero lo intentaron en la segunda oportunidad que acudieron a la justicia ordinaria. Alegaron que el recurso de casaci\u00f3n, entre los a\u00f1os 1997 y 2007, no resultaba id\u00f3neo porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral negaba sistem\u00e1ticamente el derecho e impon\u00eda condenas en costas que no pod\u00edan cancelar, en tanto su mesada pensional era de aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional (v) concedi\u00f3 el amparo en las tres oportunidades. En concepto de las diversas salas de revisi\u00f3n que asumieron el conocimiento de esos casos, (v.1) resultaba claro que el recurso de casaci\u00f3n no era, entre los a\u00f1os 1997 y 2007, eficaz para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debido a que la posici\u00f3n dominante de la Corte Suprema de Justicia era plenamente identificable y se hallaba contenida en la sentencia de radicado 98118 de 1999; (v.2) los jueces del primer tr\u00e1mite laboral incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que la indexaci\u00f3n de la primera mesada s\u00ed ten\u00eda sustento constitucional en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica; e incluso, antes de su entrada en vigencia, en virtud del principio de equidad; (v.3) los jueces que declararon la excepci\u00f3n de cosa juzgada incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 debieron ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional; (v.5) la indexaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico y el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Por lo tanto, independientemente de que las decisiones judiciales previas hayan afectado la percepci\u00f3n de un n\u00famero determinado de mesadas, la indexaci\u00f3n debe efectuarse por la incidencia que tiene en las no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez, la Sala observa que \u2013como ocurri\u00f3 en los precedentes a los que se hizo referencia- al actor le fue negada la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n reconocida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Minero e Industrial, lo que llev\u00f3 al accionante a intentar obtener la prestaci\u00f3n mediante un proceso laboral ordinario, actuaci\u00f3n en la que su derecho fue negado, con base en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que negaba la existencia de ese derecho (Radicado 11818 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo proceso laboral, el juez laboral de primera instancia decidi\u00f3 reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, mientras que el ad quem, y la Corte Suprema de Jsuticia, en sede de casaci\u00f3n, consideraron probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte el an\u00e1lisis efectuado por los jueces de segunda instancia y casaci\u00f3n en esta oportunidad pues, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada en esta oportunidad, las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 deben ser consideradas, en el marco de los procesos de Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como hechos procedimentales nuevos, que modifican la causa pretendi, en tanto involucran una solicitud de aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los argumentos jur\u00eddicos o en la ratio decidendid de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, de la Sala Plena de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el concepto de causa pretend\u00ed que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional93, los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jur\u00eddicos relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de determinar si, en efecto, concurre la \u201ctriple identidad\u201d que caracteriza la cosa juzgada. Y, desde ese punto de vista, la causa petendi del segundo proceso laboral iniciado por el peticionario difer\u00eda de la del proceso inicial, b\u00e1sicamente porque involucraba una pretensi\u00f3n de aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no se hallaba presente en el primer tr\u00e1mite y que, adem\u00e1s, ten\u00eda un pleno sustento en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es interesante destacar que, seg\u00fan la ratio decidendi de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, el derecho a la indexaci\u00f3n pensional no nace como derecho innominado con esos fallos; \u00e9ste exist\u00eda incluso antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con fundamento en la equidad, y al entrar en vigencia la nueva Carta encontr\u00f3 nuevos pilares en los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53, que hacen referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (y, anal\u00f3gicamente, de la mesada pensional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n particular de este tr\u00e1mite (que comparten las sentencias invocadas a manera de precedentes) es que para la \u00e9poca en que se dictaron los fallos del proceso laboral inicial, exist\u00eda una decisi\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia por la cual cambi\u00f3 expl\u00edcitamente su jurisprudencia sobre Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y sent\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual no exist\u00eda un fundamento normativo para acceder a la indexaci\u00f3n, por fuera de las prestaciones reconocidas dentro del marco de la Ley 100 de 1993. La sentencia SU-120 de 2003, precisamente recogi\u00f3 dos procesos en los que se aplic\u00f3 esa tesis por parte de la Corte Suprema de Justicia con el fin de sentar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la materia y consider\u00f3 que la tesis no s\u00f3lo era err\u00f3nea, -como lo demostraban sentencias previas de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema-, sino que resultaba incompatible con los principios de Estado Social de Derecho y favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ese fallo no tuvo efectos erga omnes, s\u00ed plante\u00f3 la doctrina unificada del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n para cualquier tipo de pensi\u00f3n, debido a que la proporci\u00f3n entre el salario y la mesada es una consecuencia directa de la equidad, que incide adem\u00e1s en el respeto de los derechos fundamentales, en tanto opera para impedir que variables econ\u00f3micas (hechos) terminen lesionando los derechos que dan sentido a un estado de car\u00e1cter social y constitucional como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-862 de 2006 despej\u00f3 cualquier duda sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1alar que es universal, no s\u00f3lo en el sentido l\u00f3gico de la titularidad del derecho, sino en el sentido temporal, de manera que no puede negarse por el simple transcurso del tiempo; y material, en tanto procede con independencia del origen de la prestaci\u00f3n. Es decir que en todo tipo de prestaciones pensionales debe asegurarse que los salarios (y en estos casos, las mesadas) mantengan su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que la posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar pac\u00edficamente las tensiones sociales. Plantea en cambio una subregla espec\u00edfica de acuerdo con la cual, en este tipo de tr\u00e1mites, el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el tema, y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal, hacen necesario que el int\u00e9rprete asuma que las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) constituyen hechos nuevos que modifican la causa pretendi de un proceso laboral en el que se discuti\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, antes de que fueran proferidas tales decisiones, por parte del Pleno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, debe se\u00f1alarse que la Sala no considera acertada la posici\u00f3n propuesta en la demanda, seg\u00fan la cual mientras un conflicto no se resuelva favorablemente al actor no hay cosa juzgada constitucional. Las respuestas de fondo o de \u201cm\u00e9rito\u201d bien pueden no favorecer a una de las partes (suceder\u00e1 as\u00ed cuando las partes presentan al juez posiciones incompatibles sobre lo que dicta el derecho), sin que la parte vencida tenga el derecho de iniciar un nuevo tr\u00e1mite, a\u00fan trat\u00e1ndose de conflictos asociados a prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que cualquier cambio jurisprudencial permita el reinicio de esas controversias. La Sala no considera prudente entrar a una presentaci\u00f3n de casos hipot\u00e9ticos para determinar cu\u00e1ndo esos cambios constituyen hechos nuevos. Pero s\u00ed debe resaltar que en el caso de la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las sentencias de Sala Plena de la Corte Constitucional reci\u00e9n citadas se dictaron con el expl\u00edcito prop\u00f3sito de recoger una tesis restrictiva y ajena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ven\u00eda lesionando el derecho a la igualdad entre pensionados, personas por regla general vulnerables y, por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Y que, por todos los motivos expuestos, diversas salas de revisi\u00f3n, en los precedentes mencionados en este aparte, consideraron que los casos objeto de estudio s\u00ed inclu\u00edan para los jueces hechos procedimentales nuevos que modificaban materialmente la causa pretendi de cada \u00a0reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera, en el escenario concreto de la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional esas sentencias dotaban a la pretensi\u00f3n del actor de una naturaleza constitucional que los jueces laborales del proceso posterior no evidenciaron: lo que estaba en juego no s\u00f3lo era la indexaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Esa petici\u00f3n demandaba de los jueces laborales una de las tareas m\u00e1s importantes que les compete ejercer dentro de un Estado Constitucional de Derecho: garantizar la fuerza normativa de la Carta Pol\u00edtica mediante la aplicaci\u00f3n directa de las normas superiores en ella contenidas, seg\u00fan su texto hab\u00eda sido clarificado por su int\u00e9rprete autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, y por tratarse de una reclamaci\u00f3n asociada la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las autoridades accionadas, al declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada incurrieron en defecto de desconocimiento del precedente constitucional. A partir de ello se produjo, as\u00ed mismo, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1n privadas de sus efectos. Por el contrario, se mantendr\u00e1 la firmeza del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), y la sentencia de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica dictada por el mismo despacho el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alcance del amparo en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela, en este escenario, realiza un papel de verificaci\u00f3n sobre la conformidad del fallo acusado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, espec\u00edficamente, con la efectividad de los derechos fundamentales, y no un estudio de correcci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n controvertida, de manera que no le corresponde abordar el caso concreto desde una perspectiva puramente legal, ni permitir que se reabra la controversia f\u00e1ctica e interpretativa propia de los procesos ordinarios y especiales dise\u00f1ados por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al momento de decidir, el juez constitucional debe establecer si la sentencia impugnada vulnera un derecho fundamental por haber incurrido en alguno de los defectos o causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n identificadas por la Corte Constitucional. De ser as\u00ed, deber\u00e1 remitir el expediente al juez natural del proceso para que \u00e9ste rehaga la actuaci\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, respetando en esa nueva oportunidad los derechos fundamentales de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto en la tutela contra providencia judicial como en cualquier otro asunto constitucional, el compromiso esencial del juez de tutela en un Estado Constitucional de Derecho, cuya organizaci\u00f3n, estructura y funciones se dirigen a la creaci\u00f3n, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de garant\u00edas para la vigencia de los derechos fundamentales y los dem\u00e1s principios constitucionales, es el de lograr el m\u00e1s amplio rango de protecci\u00f3n al goce efectivo de los derechos. Por ello, una de las caracter\u00edsticas de la jurisdicci\u00f3n constitucional consiste en que las \u00f3rdenes de amparo no siguen un esquema \u00fanico sino que deben atender todos los aspectos de relevancia constitucional de un caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el objeto constitucional de la discusi\u00f3n es la eventual violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la seguridad social en pensiones y la igualdad de los peticionarios, cuando el derecho les ha sido negado. Si esa negativa se produce en una sentencia judicial, diversos escenarios pueden presentarse para el juez constitucional, con incidencia en la determinaci\u00f3n del alcance de las \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde una primera perspectiva, siguiendo los criterios generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha dejado sin efecto los fallos que negaron el derecho y remitido el expediente a los \u00f3rganos judiciales competentes para adoptar un nuevo fallo, respetuoso de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional que precisa su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tomando en consideraci\u00f3n los principios de eficacia y celeridad de la acci\u00f3n de tutela; la manifestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentido diferente a lo expresado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 200394, y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, por regla general enfrentan las personas que solicitan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte ha dejado sin efectos los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n pensional y ordenado a las entidades que reconocieron la prestaci\u00f3n indexar la primera mesada pensional.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la Corporaci\u00f3n evidencia que la indexaci\u00f3n fue reconocida inicialmente en el proceso laboral en alguna de las instancias, pero la decisi\u00f3n fue revocada por el superior jer\u00e1rquico, ha optado por declarar directamente la firmeza de las sentencias que concedieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional96. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n entre las opciones se\u00f1aladas depende de las circunstancias del caso concreto y debe perseguir dos objetivos: (i) preservar al m\u00e1ximo la competencia de los jueces naturales; y (ii) asegurar el goce efectivo de los derechos de los peticionarios. De acuerdo con la divisi\u00f3n tripartita reci\u00e9n esbozada, es claro que en el primero de los eventos citado (4.1), es decir, cuando se deja sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0y se remite nuevamente el expediente al juez de instancia, la Corte no debe pronunciarse sobre aspectos probatorios o legales del caso. \u00danicamente preservar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, en virtud de los mandatos constitucionales que satisface. En el segundo supuesto (4.2) en la medida en que el juez constitucional decide ordenar directamente el reconocimiento del derecho, debe establecer las pautas para que la entidad accionada lleve a cabo el reconocimiento, las cuales comprenden concretamente, la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n a que haya lugar sobre la eventual prescripci\u00f3n de mesadas; en el \u00faltimo supuesto (4.3) el juez constitucional deber\u00e1 defender la decisi\u00f3n judicial que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto respeta y protege el derecho a la indexaci\u00f3n, sin entrar a definir (o reabrir) aquellos aspectos ya abordados en el fallo de instancia, tales como la prescripci\u00f3n y la forma de liquidaci\u00f3n, a menos que esos temas hayan sido discutidos en sede de tutela, con base en argumentos dotados de relevancia constitucional.97 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se explic\u00f3, en aquellos eventos en que la Corte Constitucional, adem\u00e1s de dejar sin efectos los fallos de instancia, decide ordenar directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debe precisar todos los aspectos necesarios para el cumplimiento de la orden de indexar la primera mesada y, concretamente, establecer la forma de liquidar la prestaci\u00f3n y lo concerniente a la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales. Los par\u00e1metros adoptados por la Corte para definir esos aspectos no son otros que aquellos previstos por el Legislador, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de ellos han efectuado las altas cortes, siempre bajo la gu\u00eda del principio de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n, en sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se estableci\u00f3 el alcance de la obligaci\u00f3n, con base en el prop\u00f3sito de que la indexaci\u00f3n se ajuste al \u00edndice de precios al consumidor, de esta manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo primero que debe se\u00f1alarse es que la Sala considera, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 que as\u00ed lo prev\u00e9, que el factor de actualizaci\u00f3n para la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n debe ser el \u00edndice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se expondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. || Es necesario recordar aqu\u00ed que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores econ\u00f3micos nacionales, tales como el \u00edndice de precios al consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que el DANE certifique el IPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula concreta, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron pagados. || La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En lo atinente a la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales, en la sentencia T-098 de 200598 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en tanto fue propuesta por la parte demandante en el proceso laboral, \u201cen relaci\u00f3n con los montos adeudados y actualizados correspondientes al per\u00edodo antecedente a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el d\u00eda 29 de mayo de 1997 [\u2026] En consecuencia, [el empleador] deber\u00e1 pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos, es decir, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral tambi\u00e9n oper\u00f3 la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s debe considerarse que con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral por parte del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de 1997, tambi\u00e9n opera la interrupci\u00f3n judicial contemplada en el art\u00edculo 90[11] del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, que se aplica por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral, por no existir norma especial en \u00e9ste. Dicha interrupci\u00f3n opera a partir de la fecha se\u00f1alada, ya que se constata en el expediente (Folio 147) que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de enero de 1998, fecha que se encuentra dentro de los 120 d\u00edas se\u00f1alados en la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-901 de 2010,99 la Sala Tercera consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con base en las reglas legales pertinentes, la Corte ha establecido que (i) no hay lugar a la prescripci\u00f3n cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de oficio; (ii) el derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; (iii) la simple reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo adicional de tres a\u00f1os; y (iv) la presentaci\u00f3n de la demanda (ordinaria) suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Finalmente, siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, (v) la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, la Sala observa que existen decisiones judiciales que concedieron el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Con base en los principios de eficacia y celeridad, y tomando en cuenta la edad de los peticionarios, la Sala dejar\u00e1 sin efectos los fallos que negaron la prestaci\u00f3n y declarar\u00e1 la firmeza de las decisiones judiciales que concedieron el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas sentencias se estableci\u00f3 tanto la forma de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, como lo atinente a la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales. Como la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no modifica el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, ni la suspensi\u00f3n del mismo, las entidades encargadas del pago de la prestaci\u00f3n, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo establecido en los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n de mesadas100, sin que haya lugar a modificar lo decidido por los jueces laborales competentes en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite T-3114703 por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria el dos (2) de junio de dos mil once (2011), que neg\u00f3 el amparo invocado por el actor, y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el nuevo (9) de marzo de dos mil once (2011), por la cual fue concedido el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y el debido proceso del actor y decidi\u00f3 DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y declarar ejecutoriada la sentencia del diez (10) de junio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su turno, revoc\u00f3 el fallo de siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y conden\u00f3 al Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, a reajustar la primera mesada pensional del se\u00f1or Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia dentro del tr\u00e1mite T-3114703, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en tanto declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de determinadas mesadas pensionales, considerando que no corresponde al juez constitucional declarar de oficio la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite T-3116635, en \u00fanica instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el dos (2) de junio de dos mil once (2011) y, en su lugar, CONCEDER el amparo al m\u00ednimo vital del actor, el debido proceso, y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de julio de dos mil diez (2010) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2009 y, en su lugar, dejar en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), y la sentencia de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica dictada por el mismo despacho el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho (2008), por medio de las cuales se le reconoci\u00f3 al peticionario el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Jos\u00e9 Alberto Mazuera Rodr\u00edguez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso fue reportado en la Sala Plena en sesi\u00f3n del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), disponiendo la Corporaci\u00f3n que se decidiera en la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: SU-120\/03 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1169\/03 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-805\/04 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815\/04 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197\/04 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-098\/05 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469\/05 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-635\/05 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-296\/05 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-815\/07 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-901\/10 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-362\/10 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-906\/09 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-457\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-447\/09 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-425\/09 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-390\/09 (MP. Humberto Sierra Porto); T-366\/09 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-130\/09 (MP. Humberto Sierra Porto); T-789\/08 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1055\/07 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-425\/07 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 260 (parcial): \u201cDerecho a la pensi\u00f3n. \u00a01. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en primer lugar la Corte defini\u00f3 el concepto jur\u00eddico de indexaci\u00f3n: \u201cLos efectos de la inflaci\u00f3n son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y \u00e9sta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jur\u00eddico. \/\/ De ah\u00ed que desde tiempo atr\u00e1s se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero si entre el d\u00eda en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflaci\u00f3n. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \/\/ La indexaci\u00f3n ha sido definida como un \u2018sistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201915. \/\/ La indexaci\u00f3n persigue entonces mantener el valor originario del cr\u00e9dito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste peri\u00f3dico y autom\u00e1tico se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 A continuaci\u00f3n la Corte describe la evoluci\u00f3n de la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones: \u201cUna similar evoluci\u00f3n se ha presentado en materia del reajuste peri\u00f3dico del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, materia en la cual se ha presentado una evoluci\u00f3n de un r\u00e9gimen en el cual no se reconoc\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la actual regulaci\u00f3n donde por el contrario la regla general es la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar las pensiones. En efecto, el numeral primero del art\u00edculo 260 del C.S.T. regulaba el supuesto de los trabajadores que cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (edad y tiempo de servicios) mientras laboraban y en esa medida no era necesario el reajuste del salario base para liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (\u2026). La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista originalmente en el C.S.T. fue sustituida por la pensi\u00f3n de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 21 de esta \u00faltima normatividad prev\u00e9 expresamente la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones previstas en dicha ley -esto es no s\u00f3lo de la pensi\u00f3n de vejez, sino tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de invalidez y la de sobreviviente- \u2018con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u2019. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 de la misma contempla la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que entraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por dicho estatuto. Finalmente, el mismo precepto se\u00f1ala que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho a que se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \/\/ Respecto de otras pensiones distintas a la de jubilaci\u00f3n previstas por el C.S.T., como por ejemplo la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 267, inicialmente no se preve\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada, no obstante el precepto inicial fue subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La legislaci\u00f3n reciente ha previsto que tal actualizaci\u00f3n se realice con base en el \u00edndice de precios al consumidor, es decir, ha previsto la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y del ingreso base para su liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-906 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ver entre otras las sentencias SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003(MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-663 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-805 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-098 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la anterior base la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada. Explic\u00f3 que ninguno de los numerales del art. 260 del C.S.T. establece de manera expresa la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; pero en la pr\u00e1ctica, en el numeral primero esta ausencia de previsi\u00f3n no ha suscitado problemas de aplicaci\u00f3n ni interpretaci\u00f3n porque regula el supuesto de trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo mientras estaban trabajando. \u00a0\u201cNo ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T., porque en este caso la ausencia de previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. Espec\u00edficamente si se acog\u00eda la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero como en este evento s\u00ed pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumpl\u00eda el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que se reconocieran pensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo\u201d. La jurisprudencia constitucional en tutela ha entendido que esta ausencia de previsi\u00f3n legislativa es una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u201cAdicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. (\u2026) en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C.S.T. \/\/ Ahora bien, (\u2026) si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n. \/\/ Considera esta Corporaci\u00f3n que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0\/\/ En efecto, (\u2026) la indexaci\u00f3n es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prev\u00e9 espec\u00edficamente en su art\u00edculo 21, respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los trabajadores e igualmente en su art\u00edculo 36 respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mismo estatuto. \u00a0\/\/ Como antes se anot\u00f3, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsi\u00f3n legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categor\u00eda determinada de pensionados, aquellos cobijados por el art\u00edculo 260 del C.S.T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales am\u00e9n de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 \u2013tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado Social de Derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en juego.\u201d Por las anteriores razones la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, en la sentencia SU-120\/03 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte explic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, al variar su jurisprudencia sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales en detrimento de los peticionarios, no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador; por lo tanto, \u201clas decisiones de la Sala Laboral que negaron a los actores el derecho a acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral \u2018art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-.\u201d En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que eran v\u00edas de hecho que debieron ser dejadas sin efecto por los jueces de tutela. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, contrar\u00eda el mandato superior de equidad y el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero\u201d. Igualmente, en la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte reiter\u00f3 \u201clo tantas veces sostenido por la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte explic\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los jueces est\u00e1n obligados, por expreso mandato del art\u00edculo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a este sector de la poblaci\u00f3n. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias [Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-120 de 2003]. (\u2026) Cabe anotar que en un gran n\u00famero de pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (indexaci\u00f3n pensional) no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero s\u00ed adquiere esta connotaci\u00f3n por conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al m\u00ednimo vital [Sentencias T-1119 de 2003, T-663 de 2003 y T-805 de 2004]. Esto ocurre cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n considerable y esa p\u00e9rdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado. \u00a0En efecto, en criterio de la Corte, si bien la indexaci\u00f3n de la mesada pensional no se encuentra de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n, sin embargo es un derecho que se deriva de otros derechos constitucionales\u201d, espec\u00edficamente los de los art\u00edculos 48 y 53.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. All\u00ed la Corte explic\u00f3 que \u201c[l]a p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. As\u00ed, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas seg\u00fan el principio de especificidad debido a su condici\u00f3n, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades b\u00e1sicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcci\u00f3n econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protecci\u00f3n. \/\/ La tutela del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 directamente relacionada con la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, pues en \u00e9l la persona humana constituye el centro, el objeto, la raz\u00f3n de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio m\u00e1s importante para la organizaci\u00f3n estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1\u00ba). \/\/ Este principio pasa de la ret\u00f3rica a la pr\u00e1ctica mediante una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas que implican protecci\u00f3n real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas m\u00e1s vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios a\u00f1os, en la \u00e9poca econ\u00f3micamente m\u00e1s productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte, luego de reiterar la sentencia C-862\/06, afirm\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional \u00a0[C-862\/08]. Este derecho ha sido derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales [T-855\/08]\u201d, espec\u00edficamente los arts. 48 y 53. \u201cEn este mismo horizonte de comprensi\u00f3n, se ha dicho que para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de las personas pensionadas al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en el derecho laboral, tales como la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.N.); el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C.N.) y el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mesada pensional es un mecanismo cuyo objeto consiste en garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a las personas pensionadas acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital. \/\/ De conformidad con lo se\u00f1alado hasta este lugar, se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y, en esa medida, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n se constituye de modo simult\u00e1neo en una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y exige adoptar medidas concretas a favor de las personas pensionadas, por regla general personas adultas mayores o de la tercera edad y por lo tanto merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional. \/\/ Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela [Ver, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005] proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto est\u00e1 cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \/\/ Se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (\u2026) De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, puede concluirse que esta Corporaci\u00f3n ha considerado la indexaci\u00f3n en tanto que un mecanismo id\u00f3neo \u2013aunque no el \u00fanico- para garantizar la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o mejor, del salario base para liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que la persona trabajadora se retira o es retirada de una empresa y el instante de reconocimiento de su pensi\u00f3n. Como se ha dicho, esta pretensi\u00f3n tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. All\u00ed se explic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha sido derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos y constitucionales.\u201d Se reitera la C-862\/06, y se resalta: \u201cEn virtud de la declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma laboral, qued\u00f3 suficientemente ilustrado que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y que ese derecho incorpora a su vez el de la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada pensional\u201d. Al determinar si el asunto tiene relevancia constitucional, para efectos de determinar la procedencia de la tutela, la Corte explica: \u201cresulta completamente claro que los derechos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de sus mesadas, propuestos por la accionante, y que se relacionan con otros derechos de car\u00e1cter fundamental como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petici\u00f3n, el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, tienen una alta relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En el caso concreto, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentran garantizados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 relacionada, de manera estrecha, con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho, raz\u00f3n por la cual se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera, por entero, el derecho al m\u00ednimo vital. \/\/ De esa manera, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n se convierte en una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y al mismo tiempo en una medida concreta a favor de los pensionados que, por regla general, pertenecen a la poblaci\u00f3n adulta mayor o de la tercera edad y, por lo tanto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En este pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, y espec\u00edficamente la C-862\/06, y afirm\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53 dispone que \u2018el Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u2019, situaci\u00f3n que se refiere no s\u00f3lo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se hace alusi\u00f3n, sino que adem\u00e1s compromete la garant\u00eda y respeto de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la favorabilidad en materia laboral. \/\/ Pero el anterior lineamiento constitucional no limita su alcance a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino que el mismo contempla la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como una necesidad real y objetiva de todo pensionado de asegurar, que su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos, conserve su valor real, y que le garantice unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte expuso el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, a la luz de la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Concluy\u00f3: \u201cEn suma, el derecho a la seguridad [social] es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de su car\u00e1cter irrenunciable; su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u201d Espec\u00edficamente el derecho a la indexaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social: \u201cEn concordancia con las anteriores previsiones relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y con base en la lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, derecho que a su vez comprende el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. Se reitera la jurisprudencia, en particular la C-862 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto) y la SU-120 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en cuanto al car\u00e1cter universal y la no discriminaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. La Corte explic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \/\/ Dicha garant\u00eda tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. Ha sido protegida tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008, T-390 de 2009 y T-483 de 2009, entre muchas otras. \/\/ De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a partir de una lectura arm\u00f3nica del principio in dubio pro operario, la cl\u00e1usula del estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, entre otros yd e una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica que establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (salvamentos de voto de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-155\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 Establecido lo anterior, en la misma sentencia SU-120\/03 la Corte dispuso la siguiente \u201cunificaci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y los mandatos de la Constituci\u00f3n\u201d: \u201c1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador definir \u2018los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u2019, y el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento dispone que el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019. \/\/ Sobre este particular, los art\u00edculos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualizaci\u00f3n, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atender\u00e1n las prestaciones futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE. \/\/ Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas \u2013Bancaf\u00e9 y Caja Agraria- han debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, a\u00f1o por a\u00f1o, el pago de la prestaci\u00f3n a la que est\u00e1n obligados utilizando la tasa promedio de la inflaci\u00f3n registrada por el Dane para los \u00faltimos diez a\u00f1os, como lo disponen el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de comercio, los art\u00edculos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por al Superintendencia Bancaria. \/\/ De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico mantengan el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en vigencia un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2 y 230 C.P.\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consultar, entre otras, la sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias T-896 de 2008, T-908 y T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de un adulto mayor que se hab\u00eda pensionado de la Caja Agraria en 1988 con una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal, aunque al momento de retiro devengaba 8.8 salarios m\u00ednimos, porque no fue actualizado el monto para calcular la mesada pensional. Promovi\u00f3 un proceso laboral ordinario para obtener la indexaci\u00f3n; en primera instancia el juez concedi\u00f3 sus pretensiones, pero en segunda instancia se revoc\u00f3 el fallo. Se recurri\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia pero esta no cas\u00f3 la providencia del tribunal de segunda instancia. El actor consideraba que la Corte Suprema hab\u00eda violado sus derechos, y que su caso era igual a los de los peticionarios en la sentencia SU-120\/03. La Caja Agraria argumentaba, entre otras, que no se pod\u00eda indexar la mesada porque la pensi\u00f3n hab\u00eda surgido de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores. La Corte rechaz\u00f3 esta diferenciaci\u00f3n, y otorg\u00f3 la tutela. Confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que dej\u00f3 sin efectos las providencias de segunda instancia y casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, y reconoci\u00f3 como fallo definitivo el de primera instancia laboral que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso el peticionario fue beneficiario de un fallo judicial en 1980 en el que se conden\u00f3 a la empresa Pfaff a pagarle una pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuando cumpliera 50 a\u00f1os; los cumpli\u00f3 en 1997. \u00a0Para calcular su pensi\u00f3n, se tom\u00f3 su \u00faltimo salario de 1977, que equival\u00eda a 10 veces el m\u00ednimo legal, sin actualizar; result\u00f3 en $10.000 mensuales, y por eso se ajust\u00f3 la cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal al momento de la jubilaci\u00f3n. Para el peticionario, este c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n por el liquidador de Pfaff sin indexar la primera mesada pensional vulnera sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y reajuste vital y m\u00f3vil de la pensi\u00f3n. La Corte reiter\u00f3 en su integridad la SU-120\/03, para resolver el problema jur\u00eddico sobre si el actor tiene derecho a que se indexe el valor de su mesada pensional, actualiz\u00e1ndolo en t\u00e9rminos reales para garantizar el poder adquisitivo de su mesada. Con fundamento en esta reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte explica: \u201cEn efecto, el derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ Adicionalmente, la corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe el pago de pensiones inferiores a ese valor (\u2026).\u201d La Corte revoc\u00f3 el fallo de instancia que neg\u00f3 la tutela, y en su lugar concede la tutela de los derechos invocados: \u201c\u2026la Corte revocar\u00e1 \u2026la sentencia dictada por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados, para lo cual ordenar\u00e1 al liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia S.A. y a la superintendencia de Sociedades que adelanten todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique, as\u00ed como el c\u00e1lculo y pago de la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. El peticionario en este caso se hab\u00eda pensionado del Citibank en diciembre de 1980 con una pensi\u00f3n de 3 salarios m\u00ednimos, cuando al retirarse ganaba 20 veces el m\u00ednimo; solicit\u00f3 el reajuste al Banco y \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo. Promovi\u00f3 proceso laboral para conseguir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; el juez de primera instancia deneg\u00f3 invocando la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral; el juez de segunda instancia confirm\u00f3 por las mismas razones; en sede de casaci\u00f3n la CSJ no cas\u00f3 la sentencia, aplicando su jurisprudencia nueva de 1999. Para el actor esta providencia era una v\u00eda de hecho contraria a sus derechos fundamentales que desconoce la SU-120\/03. La corte reiter\u00f3 en su integridad la SU-120\/03, por existir identidad f\u00e1ctica con los casos precedentes sobre indexaci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 la tutela, dejando sin efectos el fallo de la Corte Suprema y los fallos de instancia laborales, ordenando al liquidador de la empresa empleadora que adoptara en 48 horas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales, y que pagara la porci\u00f3n de la mesada pensional que dej\u00f3 de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no ha operado la prescripci\u00f3n. .Adem\u00e1s la Corte defini\u00f3 en detalle, con base en su interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 y dem\u00e1s normas, cu\u00e1l es la base para la liquidaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los criterios con base en los cuales se debe indexar la primera mesada pensional (IPC); declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para algunas de las mesadas adeudadas, y defini\u00f3 cu\u00e1les son los montos que deber\u00e1 pagar el liquidador; determin\u00f3 el efecto de la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n; y estableci\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que deber\u00e1 aplicar el Citibank para calcular la actualizaci\u00f3n de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso el peticionario se hab\u00eda pensionado de la Caja Agraria en 1988 con una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal, aunque al momento de retiro devengaba 8.8 salarios m\u00ednimos, porque no fue actualizado el monto para calcular la mesada. Promovi\u00f3 proceso laboral, en primera instancia el juez concedi\u00f3 sus pretensiones, pero en segunda instancia se revoc\u00f3 el fallo. Se recurri\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia pero esta no cas\u00f3 la providencia del tribunal de segunda instancia, con lo cual el actor consideraba que se hab\u00edan violado sus derechos, ya que su caso era igual a los de la SU-120\/03. La Corte reiter\u00f3 las sentencias SU-120\/03, T-663\/03, T-1169\/03 y T-805\/04, concedi\u00f3 la tutela, y confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que dej\u00f3 sin efectos las providencias de segunda instancia y casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, reconociendo como fallo definitivo el de primera instancia laboral que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El actor se hab\u00eda pensionado de Bancaf\u00e9 en 1988, con pensi\u00f3n de tres salarios m\u00ednimos legales, cuando al retirarse ganaba 8.6 m\u00ednimos, porque el monto de la primera mesada no fue indexado. Promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Bancaf\u00e9 solicitando reajustar el valor inicial de la primera mesada. El fallo de primera instancia concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n; el fallo de segunda instancia revoc\u00f3 el de primera instancia, invocando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. La Corte Suprema \u2013 Sala Laboral no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, invocando su jurisprudencia de 1999. En este caso concreto la Corte consider\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n del monto de su primera mesada pensional; declar\u00f3 que las decisiones judiciales impugnadas violaban el principio de favorabilidad en materia laboral, y los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Por lo tanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; dada la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el sentido de dejar en firme sus sentencias, la Corte recurri\u00f3 a dejar en firme el fallo laboral de primera instancia que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El actor se hab\u00eda pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se hubiese actualizado el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional. El monto que recib\u00eda al momento de interposici\u00f3n de la tutela era insuficiente para cubrir su m\u00ednimo vital, sus gastos de salud y la subsistencia de su c\u00f3nyuge. Se presentaron varias solicitudes de indexaci\u00f3n ante Ecopetrol, todas denegadas; alegaba \u00a0la respuesta negativa de Ecopetrol desconoc\u00eda sus derechos fundamentales. La Corte determin\u00f3 que la negativa de Ecopetrol a realizar la indexaci\u00f3n violaba los derechos fundamentales del peticionario, y le orden\u00f3 que realizara la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada entre la fecha en que dej\u00f3 de trabajar, hasta la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. Adicionalmente, orden\u00f3 que le pagara los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no hubiese operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-696 de 1007, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y consolidada a trav\u00e9s de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la capacidad adquisitiva de los pensionados\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. El actor se hab\u00eda pensionado de Colombia Cities Services Petroleum Corporation en 1988, con una mesada pensional calculada con base en un salario no indexado. Solicit\u00f3 varias veces a la empresa que realizara la indexaci\u00f3n y \u00e9sta se neg\u00f3. Promovi\u00f3 proceso laboral ordinario; el juez de primera instancia concedi\u00f3, pero el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo favorable. No se promovi\u00f3 casaci\u00f3n. El peticionario ten\u00eda 81 a\u00f1os y problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En este caso la Corte examin\u00f3 dos expedientes de tutela acumulados, en ambos casos de pensionados preconstitucionales a quienes se les neg\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia el derecho a la indexaci\u00f3n al haberse pensionado antes de la vigencia de la constituci\u00f3n de 1991. La Corte concedi\u00f3 la tutela en ambos casos y orden\u00f3 que se llevara a cabo la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-663\/03 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-045\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-789\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, las sentencias T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-611 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-371 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-476 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>60 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-425\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n se ha expresado en la jurisprudencia que excepcionalmente es posible tramitar este tipo de pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que la v\u00eda judicial ordinaria es inadecuada para la protecci\u00f3n del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>63 Estos requisitos fueron primero formulados en la sentencia T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), y luego reiterados en distintas sentencias, m\u00e1s recientemente en las sentencias T- 696 de 2007, T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-534 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1016 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-620 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1022 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-620 de 2002, T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002, T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>68 Un ejemplo claro de la aplicaci\u00f3n de esta \u00f3ptica casu\u00edstica para la determinaci\u00f3n de la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa es la sentencia T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el peticionario fue beneficiario de un fallo judicial en 1980 en el que se conden\u00f3 a la empresa Pfaff a pagarle una pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuando cumpliera 50 a\u00f1os; los cumpli\u00f3 en 1997. \u00a0Para calcular su pensi\u00f3n, se tom\u00f3 su \u00faltimo salario de 1977, que equival\u00eda a 10 veces el m\u00ednimo legal, sin actualizar; result\u00f3 en $10.000 mensuales, y por eso se ajust\u00f3 la cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal al momento de la jubilaci\u00f3n. Para el peticionario, este c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n por el liquidador de Pfaff sin indexar la primera mesada pensional vulneraba sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y reajuste vital y m\u00f3vil de la pensi\u00f3n. Como Pfaff estaba en liquidaci\u00f3n obligatoria, el actor recurri\u00f3 a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que ni el liquidador ni la Superintendencia de Sociedades hab\u00edan atendido sus solicitudes expresas, y no pod\u00eda tramitar un proceso ejecutivo por mandato de la Ley 222\/95. La Corte cit\u00f3 su jurisprudencia sobre procedencia de la tutela, y procedi\u00f3 a determinar si el peticionario ten\u00eda otros medios de defensa judicial, y si \u00e9stos eran id\u00f3neos para obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales. La Corte concluy\u00f3 que no lo eran, por lo cual era procedente la tutela. Para determinar la procedencia, la Corte examin\u00f3 las tres alternativas planteadas para el actor para obtener la indexaci\u00f3n por fuera de la tutela: (i) El proceso liquidatorio, en tanto procedimiento judicial, hab\u00eda sido ineficaz porque aunque el peticionario se hab\u00eda presentado oportunamente y hab\u00eda solicitado la indexaci\u00f3n ante el liquidador y la Superintendencia, sus peticiones hab\u00edan sido negadas porque ambos hab\u00edan asumido la postura de que la sentencia que orden\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no ordenaba la indexaci\u00f3n por lo tanto esta no era obligatoria. A diferencia de otros casos (T-882\/03) en los que la Corte consider\u00f3 improcedente la tutela porque el tr\u00e1mite liquidatorio ofrec\u00eda garant\u00edas para el pago de lo adeudado, en este caso el procedimiento se consider\u00f3 ineficaz para obtener la indexaci\u00f3n, \u201cno por la pasividad del actor sino porque a juicio de los demandados no existe un derecho al pago indexado de la pensi\u00f3n que se encuentre debidamente reconocido. Si fue precisamente la conducta asumida en el proceso liquidatorio la que motiv\u00f3 la presente tutela, ser\u00eda contradictorio afirmar que es all\u00ed donde se debe surtir el debate, cuando esa discusi\u00f3n ya fue planteada sin conciliar las discrepancias surgidas\u201d. (ii) No era jur\u00eddicamente posible promover un proceso ejecutivo dado que hab\u00eda un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n en curso. (iii) Un proceso ordinario laboral no resultaba materialmente eficaz: \u201cFinalmente, podr\u00eda alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. Sin embargo, a\u00fan cuando es cierto que tal ser\u00eda, en principio, el escenario apropiado para debatir la cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de revisi\u00f3n, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente id\u00f3neo al menos por dos razones: En primer lugar, porque (\u2026) el proceso se encontraba en un noventa por ciento de terminaci\u00f3n (\u2026). Y en segundo lugar, porque la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirima la controversia podr\u00eda significar sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos ocasionales que reducir\u00edan en alto grado los recursos de la entidad. \/\/ As\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral ser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales. \/\/ En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia (\u2026)\u201d. La Corte concluy\u00f3 que por las anteriores razones la tutela era el medio id\u00f3neo y principal de defensa: \u201cEn conclusi\u00f3n, demostrada como est\u00e1 la inexistencia \u2013proceso ejecutivo- e ineficacia material \u2013proceso liquidatorio y proceso ordinario laboral- de los otros mecanismos judiciales de defensa judicial, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo y principal para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En este caso la peticionaria era una pensionada de Cajanal de 1989, con una mesada calculada sobre un salario no indexado. Present\u00f3 solicitud de indexaci\u00f3n ante Cajanal, y obtuvo respuesta negativa. Ten\u00eda 71 a\u00f1os, su madre de 100 depend\u00eda de ella, y los ingresos que recib\u00eda eran insuficientes para cubrir su m\u00ednimo vital. La Corte record\u00f3 que en varios casos en que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no fueron agotados por el actor, la Corte ha concedido la tutela ordenando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional., por ejemplo, T-1169\/03, T-390\/09. En el caso concreto se determin\u00f3 que la entidad demandada al negar la indexaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente constitucional de la C-862\/06. Se orden\u00f3 a Cajanal en liquidaci\u00f3n que en 48 horas dejara sin efectos las resoluciones que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n, y que reconociera a la peticionaria la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional sobre un salario actualizado entre el momento en que se desvincul\u00f3 y el momento en que se jubil\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>70 As\u00ed, en la sentencia T-130\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de la Caja Agraria en 1999, sin que se hubiera actualizado su salario para calcular la mesada pensional. Solicit\u00f3 a la Caja Agraria la correcci\u00f3n sin \u00e9xito; promovi\u00f3 proceso laboral ordinario; en primera instancia el juez absolvi\u00f3 a la Caja Agraria, y en segunda instancia se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. No se interpuso casaci\u00f3n teniendo en cuenta la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, en el sentido de denegar la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional. Ante la jurisprudencia constitucional reciente interpuso un nuevo proceso ordinario laboral, en el que se declar\u00f3 que hab\u00eda cosa juzgada en ambas instancias. La Corte Constitucional convalid\u00f3 que no era necesario en este caso agotar la casaci\u00f3n dada la postura reiterada de la Corte Suprema al respecto: \u201cRespecto de la segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de casaci\u00f3n deven\u00eda infructuoso, as\u00ed que para evitar ese inconveniente y con ello superar el obst\u00e1culo que imped\u00eda su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el actor resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d En este mismo sentido, en el an\u00e1lisis del caso concreto se consider\u00f3 que las decisiones de la justicia laboral constituyeron v\u00edas de hecho por defecto material o sustantivo al haberse basado en una perspectiva incompatible con la Constituci\u00f3n, as\u00ed fuera derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema: \u201c(\u2026) la justicia laboral (\u2026) [r]esolvi\u00f3 el caso puesto bajo su consideraci\u00f3n sustent\u00e1ndose en una perspectiva por entero incompatible con los preceptos constitucionales e incurri\u00f3, por consiguiente, en un defecto material o sustantivo. Dicho de otra manera, la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 en todos sus extremos la decisi\u00f3n emitida por el a quo, dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que desconoc\u00eda para ese momento el derecho constitucional del actor a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o mejor su derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En tal sentido, la justicia ordinaria desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano Rivas T\u00e9llez a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en armon\u00eda con el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia consignados, respectivamente, en los art\u00edculos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d En el mismo sentido, ver la sentencia T-447 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual se examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de ALCO Ltda. en 1997 con una mesada pensional calculada sin indexaci\u00f3n del \u00faltimo salario; promovi\u00f3 proceso laboral ordinario solicitando indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero el juez de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones invocando la jurisprudencia nueva de la Corte Suprema; el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo recurrido. El peticionario interpuso la tutela considerando que las decisiones judiciales eran v\u00edas de hecho al desconocer el precedente constitucional de la C-862\/06. La Corte no consider\u00f3 necesario haber agotado la casaci\u00f3n en este caso, por la postura desfavorable de la Corte Suprema al respecto: \u201cAhora bien, en lo relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial, es pertinente recordar que en el presente caso, el se\u00f1or V\u00e1zquez Arrieta agot\u00f3 las dos instancias ordinarias dentro de un proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 en contra de su antiguo empleador, etapas judiciales que no le fueron favorables. Si bien el actor pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se encontraba relevado de tal obligaci\u00f3n procesal por cuanto este mecanismo judicial no se apreciaba apropiado, en tanto la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no hab\u00eda sido la m\u00e1s favorable para ese momento, al punto que fue una decisi\u00f3n de la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral la que sirvi\u00f3 a los jueces de instancia para negar la reclamaci\u00f3n ya referida.\u201d En el caso concreto se consider\u00f3 por la Corte Constitucional que los dos fallos objeto de la tutela incurrieron en v\u00edas de hecho por aplicar una jurisprudencia de la Corte Suprema que desconoc\u00eda el precedente constitucional vigente en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>71 Por ejemplo, la sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se hubiese actualizado el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional. El monto que recib\u00eda era insuficiente para cubrir su m\u00ednimo vital, sus gastos de salud y la subsistencia de su c\u00f3nyuge. Se presentaron varias solicitudes de indexaci\u00f3n ante Ecopetrol, todas denegadas. El actor consideraba que la respuesta negativa de Ecopetrol desconoc\u00eda sus derechos fundamentales. En este caso la Corte aplic\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial, por la avanzada edad del actor que pod\u00eda llevar a un resultado inocuo del proceso judicial: \u201cEn tercer lugar, con relaci\u00f3n al requisito relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que de conformidad con los antecedentes y pruebas que fundamentan el presente caso, los mecanismos con los cuales cuenta Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz para exigir la indexaci\u00f3n de su mesada pensional no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \/\/ En efecto, est\u00e1 demostrado que Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz Rueda y su c\u00f3nyuge son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues tienen 77 y 73 a\u00f1os de edad, respectivamente. En este sentido, tambi\u00e9n se encuentra acreditado [que el peticionario y su c\u00f3nyuge tienen problemas de salud]. Dado lo anterior, en consideraci\u00f3n de la prolongada duraci\u00f3n de los procesos judiciales previstos para obtener el amparo de la pretensi\u00f3n en comento, la edad y los padecimientos de salud de Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz y de su c\u00f3nyuge, esta Sala considera que es probable que para cuando se adopte un fallo definitivo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el beneficio reclamado ya sea inocuo o innecesario. Bajo estas circunstancias, resulta razonable concluir que someter al accionante a un proceso ordinario para solicitar la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, resulta desproporcionado y contrario a los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ En este punto, se debe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento y pago de derechos pensionales, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que requieren un tratamiento especial, diferencial y m\u00e1s proteccionista.\u201d La Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela por no ser efectivos los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de la empresa Colombia Cities Services Petroleum Corporation en 1988, con una mesada pensional calculada con base en un salario no indexado. El actor solicit\u00f3 varias veces a la empresa que realizara la indexaci\u00f3n y \u00e9sta se neg\u00f3. Promovi\u00f3 proceso laboral ordinario; el juez de primera instancia concedi\u00f3 sus pretensiones, pero juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo. No se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. El peticionario ten\u00eda 81 a\u00f1os y problemas de salud. Para la Corte, el actor no ten\u00eda que agotar el recurso de casaci\u00f3n por su estado de salud y condiciones particulares: \u201cen cuanto a lo manifestado por el apoderado del demandante en su escrito de tutela, relativo a la no presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n con miras a obtener la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, la Sala considera que puede considerarse en este caso, una omisi\u00f3n justificada teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n en que se encuentra el accionante, toda vez que se trata de una persona de 81 a\u00f1os, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, viviendo en un hogar geri\u00e1trico del sur de la ciudad, con enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus tipo II, hipertensi\u00f3n arterial, y quien tuvo que ingresar en marzo de 2009 a una cl\u00ednica de la ciudad, por una falla renal aguda que requiri\u00f3 de una hemodi\u00e1lisis, teniendo que acudir a la ayuda econ\u00f3mica de su hija para pagar los gastos m\u00e9dicos, ya que con su exigua pensi\u00f3n no lo puede hacer. \/\/ De lo anterior se concluye, que ser\u00eda desproporcionado adjudicarle al actor la carga de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, cuando ya ha agotado los ordinarios y se encuentran comprometidos sus derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna, al no reconocerle el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia T-425\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte reiter\u00f3 la sentencia T-014\/08 en cuanto a que la tutela es procedente sin que se agoten medios judiciales ordinarios cuando hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en materia pensional: \u201cen Sentencia T-014 de 2008, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual hab\u00eda sido negada anteriormente por v\u00eda del procedimiento ordinario, dispuso que ante la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n e tutela contra providencias judiciales, especialmente en cuanto hace a las condiciones materiales de quien invoca el amparo constitucional, deb\u00eda eximirse al actor \u00a0de demostrar el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance, como quiera el solo hecho de que no se le hubiere reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, presum\u00eda, en el caso concreto, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se revis\u00f3 la tutela interpuesta por la viuda y beneficiaria de pensi\u00f3n de sobrevivientes de un pensionado de la Caja Agraria en 1996, a quien no se le index\u00f3 el salario para calcular la mesada pensional y por lo mismo result\u00f3 ser muy inferior al valor real del salario al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral. Por el rechazo de la solicitud de indexaci\u00f3n presentada directamente ante la Caja Agraria se promovi\u00f3 proceso laboral ordinario. El juzgado de primera instancia absolvi\u00f3 a la Caja Agraria; juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo apelado. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n por la posici\u00f3n desfavorable y reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ante la sentencia T-328\/04 interpuso una nueva demanda laboral ordinaria que fue negada por cosa juzgada en ambas instancias. \u00a0La accionante consider\u00f3 que en otros casos menos evidentes que el suyo la CSJ por su cambio de jurisprudencia s\u00ed ha reconocido la indexaci\u00f3n. La Corte afirm\u00f3 que no es necesario agotar los mecanismos judiciales ordinarios si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado: \u201cHa sostenido esta Corporaci\u00f3n que si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que puede devenir en un perjuicio irremediable, el actor quedar\u00e1 relevado de agotar todas las instancias judiciales. En el presente caso por el s\u00f3lo hecho de no reconocer el reajuste del poder adquisitivo al valor de la primera mesada pensional de la actora, se presume que puede afectarse su derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social, raz\u00f3n por la cual, la actora queda relevada de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance. \/\/ Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el derecho a la seguridad social tiene estrecha relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital de cada individuo, el cual est\u00e1 determinado por las condiciones de vida congrua, entendido como \u2018(\u2026) los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de al persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la administraci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u2019 (T-011 de 1998). De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-237 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018\u2026el concepto de m\u00ednimo vital ha de mirarse desde una \u00f3ptica muy particular, pues para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso concreto, sin que por ello, el concepto en s\u00ed, pueda ser restringido en su aplicaci\u00f3n a ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su m\u00ednimo vital, pretender\u00e1 justificar su violaci\u00f3n en la ausencia de aquellos medios materiales que se constitu\u00edan como los garantes de una vida en condiciones dignas y justas, y que le est\u00e1n siendo negados, ya sea por un particular o por un ente p\u00fablico, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene la persona a reclamarlos\u2019. Adicionalmente, en la sentencia SU-995 de 1999, la Corte indic\u00f3 que \u2018la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas, de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u2019.\u201d La Corte concedi\u00f3 la tutela, dej\u00f3 sin efectos los fallos laborales ordinarios, y orden\u00f3 directamente a la Caja Agraria que en 10 d\u00edas indexara la primera mesada pensional, as\u00ed como que garantizara su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionadas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto se pueden consultar, entre otras las sentencias T-098 de 2005 y T-609 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver en el mismo sentido la sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En aplicaci\u00f3n de esta postura, en la sentencia T-789\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Banco Popular \u00a0en 1993 con una mesada que no fue calculada con base en un valor indexado de su salario, pues ganaba 19.12 m\u00ednimos legales y la mesada que recibi\u00f3 era de 5.7 salarios m\u00ednimos. Promovi\u00f3 demanda laboral contra el Banco Popular; pero el juzgado de primera instancia no otorg\u00f3 sus pretensiones; el tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y orden\u00f3 indexar la mesada de acuerdo con una f\u00f3rmula que el actor consideraba justa y legal. La Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 el fallo en el sentido de aplicar una f\u00f3rmula distinta que dio como resultado un monto de pensi\u00f3n menor. Se atacaba el fallo de la Corte Suprema mediante la acci\u00f3n de tutela. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia previa sobre inmediatez en estos casos. En este caso concreto el juez de primera instancia aleg\u00f3 falta de inmediatez por el transcurso de 1 a\u00f1o entre la sentencia atacada y la tutela; afirm\u00f3 la Corte: \u201cNo obstante, el requisito de la inmediatez se sustenta en la facultad de actuaci\u00f3n inmediata asignada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el juez de tutela siempre puede actuar en orden al restablecimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, irrenunciables y vitalicias. \/\/ Cabe precisar, adem\u00e1s i) que el se\u00f1or Montes Abreau agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa y no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para confrontar la Sentencia que le desconoce el derecho a exigir, mes a mes, una pensi\u00f3n que responda, realmente, al 75% del \u00faltimo salario devengado y ii) que su calidad de pensionado y la necesidad de contar con la prestaci\u00f3n para satisfacer los gastos que demanda su subsistencia no se discuten\u201d. Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela, ordenando al Banco Popular efectuar la liquidaci\u00f3n conforme a la f\u00f3rmula de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, en este sentido, las sentencias T-805\/04 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-447 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Citibank en diciembre de 1980 con una pensi\u00f3n de 3 salarios m\u00ednimos, cuando al retirarse ganaba 20 veces el m\u00ednimo; solicit\u00f3 el reajuste al Banco y \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo. Promovi\u00f3 proceso laboral para conseguir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; el juez de primera instancia deneg\u00f3 invocando la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema \u2013 Sala Laboral; el juez de segunda instancia confirm\u00f3 por las mismas razones; en sede de casaci\u00f3n la Corte Suprema no cas\u00f3 la sentencia, aplicando su jurisprudencia nueva de 1999. Para el actor esta providencia es una v\u00eda de hecho contraria a sus derechos fundamentales que desconoce la SU-120\/03; promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, y hubo citaci\u00f3n oficiosa del Citibank. La Corte reiter\u00f3 en su integridad la sentencia SU-120\/03, por existir identidad f\u00e1ctica con los casos precedentes sobre indexaci\u00f3n. Confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 la tutela, pero cambia el remedio ordenado, en el sentido de dejar sin efectos el fallo de la Corte Suprema y los fallos de instancia laborales, y ordenar a la empresa empleadora que adoptara en 48 horas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales, y que pagara la porci\u00f3n de la mesada pensional que dej\u00f3 de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no ha operado la prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s la Corte defini\u00f3 en detalle, con base en su interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 y dem\u00e1s normas, cu\u00e1l es la base para la liquidaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los criterios con base en los cuales se debe indexar la primera mesada pensional (IPC); declara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para algunas de las mesadas adeudadas, y defini\u00f3 cu\u00e1les son los montos que deber\u00eda pagar el liquidador; determin\u00f3 el efecto de la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n; y estableci\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que deber\u00eda aplicar el Citibank para calcular la actualizaci\u00f3n de las mesadas. De igual forma, en la sentencia T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la viuda y beneficiaria de pensi\u00f3n de sobrevivientes de un ciudadano pensionado de la Caja Agraria en 1996, a quien no se le index\u00f3 el salario para calcular la mesada pensional y por lo mismo result\u00f3 ser muy inferior al valor real del salario al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral. Por el rechazo de la solicitud de indexaci\u00f3n presentada directamente ante la Caja Agraria se promovi\u00f3 proceso laboral ordinario. El juzgado de primera instancia absolvi\u00f3 a la Caja Agraria; juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo apelado. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n por la posici\u00f3n desfavorable y reiterada de la Corte Suprema sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ante la sentencia T-328\/04 interpuso una nueva demanda laboral ordinaria que fue negada por cosa juzgada en ambas instancias. \u00a0La accionante consideraba que en otros casos menos evidentes que el suyo la Corte Suprema, por su cambio de jurisprudencia, s\u00ed hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela, dej\u00f3 sin efectos los fallos laborales ordinarios, y orden\u00f3 directamente a la Caja Agraria que en 10 d\u00edas indexara la primera mesada pensional, as\u00ed como que garantizara el derecho constitucional de la peticionaria a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionadas causadas, seg\u00fan la f\u00f3rmula de la T-098\/05. En el mismo sentido, ver la sentencia T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>81 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otras, las sentencias T-141 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-908 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-014 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-696 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>83 As\u00ed, en la sentencia T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Banco Andino de Colombia -en liquidaci\u00f3n- en 1997, con una mesada de un salario m\u00ednimo cuando al retirarse ganaba 13 salarios m\u00ednimos, porque se calcul\u00f3 la mesada con el valor sin actualizar. El actor demand\u00f3 al Banco Andino para obtener el reajuste de su primera mesada pensional; el juez de segunda instancia se niega a ordenar la indexaci\u00f3n, y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia. El actor afirmaba que en distintas sentencias la Corte Suprema hab\u00eda ordenado la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensionados de la Caja Agraria en similares condiciones a la suya; dirigi\u00f3 la tutela contra el fallo de la Corte Suprema que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. La Corte Constitucional deja sin efectos las decisiones judiciales del Tribunal y de la Corte Suprema que negaron la indexaci\u00f3n en el proceso ordinario promovido por el demandante contra el Banco Andino; y le orden\u00f3 al liquidador del Banco que adelantara las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales al peticionario. El texto de la orden impartida por la Corte fue el siguiente: \u201cSegundo.- ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (hoy en liquidaci\u00f3n) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros\u201d. En la sentencia T-815 de 2004 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido para un caso similar, tambi\u00e9n contra el Banco Andino. En el mismo sentido, en la sentencia T-789\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Banco Popular \u00a0en 1993 con una mesada que no fue calculada con base en un valor indexado de su salario, pues ganaba 19.12 m\u00ednimos legales y la mesada que recibi\u00f3 era de 5.7 salarios m\u00ednimos. Promovi\u00f3 demanda laboral contra el Banco Popular; el juzgado de primera instancia no otorg\u00f3 sus pretensiones; el tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y orden\u00f3 indexar de acuerdo con una f\u00f3rmula que el actor consideraba justa y legal. La Corte Suprema modific\u00f3 el fallo en el sentido de aplicar una f\u00f3rmula distinta que dio como resultado un monto de pensi\u00f3n menor; el actor atacaba el fallo de la CSJ mediante la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela, ordenando al Banco Popular efectuar la liquidaci\u00f3n conforme a la f\u00f3rmula de la jurisprudencia constitucional. En id\u00e9ntico sentido ver la sentencia T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>84 En la sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que se hab\u00eda \u00a0pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se hubiese actualizado el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 directamente contra Ecopetrol, y la Corte aclar\u00f3 expresamente que la tutela es procedente as\u00ed se dirija contra decisiones judiciales o contra las entidades que reconocen la pensi\u00f3n directamente. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital, e imparti\u00f3 la siguiente orden a Ecopetrol: \u201cSegundo.- ORDENAR a ECOPETROL S.A. que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz rueda, desde el d\u00eda 30 de septiembre de 1976, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en esa empresa, hasta el 16 de octubre de 1981, d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el Indice de precios al Consumidor. \/\/ Adicionalmente, dentro del mismo t\u00e9rmino, ECOPETROL S.A. deber\u00e1 pagarle los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, ver la sentencia T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver las sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, entre otras, las sentencias T-425 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1055 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-789 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>90 En efecto, algunos de los aspectos asociados al an\u00e1lisis de inmediatez, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: (i) las condiciones personales del peticionario y, especialmente, si estas lo ubican dentro de un grupo susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la permanencia en el tiempo de la lesi\u00f3n o amenaza iusfundamental; (iii) la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos: (iv) la eventual afectaci\u00f3n a intereses o derechos de terceros, derivada de la intervenci\u00f3n del juez de tutela; y, (v) las razones que esgrima el afectado para justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda (en caso de que lo haga). \u00a0(Ver, por ejemplo, T-079 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 El precedente cumple tambi\u00e9n un papel esencial en la argumentaci\u00f3n judicial, pues es un imperativo del razonamiento pr\u00e1ctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de \u201ccarga\u201d y \u201cdescarga\u201d argumentativa: as\u00ed, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales as\u00ed como en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentaci\u00f3n; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por v\u00eda de precedentes deber\u00e1 asumir cargas especiales de argumentaci\u00f3n de tal manera que demuestre no s\u00f3lo la superioridad jur\u00eddica de la nueva posici\u00f3n, sino la raz\u00f3n por la cual \u00e9sta justifica desde el punto de vista constitucional una restricci\u00f3n de los principios citados en el p\u00e1rrafo anterior. Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-639 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>92 En la sentencia T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional decidi\u00f3 un caso relativo a la solicitud de Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un accionante que hab\u00eda laborado para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27 a\u00f1os, y a quien le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la entidad demandada en cuant\u00eda muy inferior al salario que percib\u00eda, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y el momento en que acredit\u00f3 la edad para acceder a la prestaci\u00f3n. El accionante inici\u00f3 un proceso laboral con la pretensi\u00f3n de obtener la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero su derecho fue negado en el tr\u00e1mite ordinario, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el a\u00f1o 2001, basadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la indexaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 al actor a no acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, considerando improbable obtener una respuesta favorable y previendo, en cambio, una condena en costas que no estaba en capacidad de asumir por su nivel de ingresos. Posteriormente, el peticionario inici\u00f3 un segundo proceso laboral. El juez de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que -en su concepto-, la ratio decidendi de la sentencia T-328 de 2004 habilitaba a las personas que hab\u00edan recibido una respuesta judicial desfavorable en materia de indexaci\u00f3n, a acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, mediante la actualizaci\u00f3n de la primera mesada. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el ad quem del proceso. El demandante interpuso entonces acci\u00f3n de tutela y fundament\u00f3 su solicitud de Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el presunto desconocimiento de las sentencias de sala Plena SU-120 de 2003 y T-663 de 2003. La Sala Quinta decidi\u00f3 conceder el amparo al actor y en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada, efectuar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la providencia T-130 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que labor\u00f3 durante aproximadamente 22 a\u00f1os para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (desde el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 1969 hasta el d\u00eda 16 de noviembre de 1991) y a quien le fue reconocida la pensi\u00f3n convencional de la instituci\u00f3n. El actor cumpli\u00f3 el requisito de edad varios a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento y la parte accionada no index\u00f3 su primera mesada pensional -o el salario base de liquidaci\u00f3n, como precis\u00f3 la Sala Octava- lo que llev\u00f3 a que se presentara una notable desproporci\u00f3n entre el salario que percib\u00eda como trabajador y su mesada pensional. Por ese motivo, el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral el cual fue fallado en primera instancia, el 6 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, el 31 de marzo de 2005, de manera negativa a su pretensi\u00f3n. El demandante no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, considerando el amplio n\u00famero de pronunciamientos en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mantuvo la posici\u00f3n de negar el derecho, siguiendo la sentencia providencia 11818 (CSJ-SCL). Indic\u00f3 el peticionario que, al conocer la jurisprudencia constitucional \u201cm\u00e1s reciente\u201d, inici\u00f3 por segunda vez una reclamaci\u00f3n administrativa y, ante la negativa de la entidad encargada del pago de su pensi\u00f3n a indexar su primera mesada, acudi\u00f3 de nuevo a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante proceso ordinario. Los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo tr\u00e1mite decidieron declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite inicial. La Sala Octava concedi\u00f3 el amparo y estim\u00f3 que las autoridades judiciales del segundo tr\u00e1mite incurrieron en defecto de desconocimiento del precedente constitucional al negar el derecho en el segundo tr\u00e1mite. La existencia de los dos procesos laborales fue tomada en cuenta como prueba de que el actor intent\u00f3 agotar todos los recursos y puso en conocimiento de los jueces naturales el motivo de la presunta vulneraci\u00f3n; sobre el requisito de inmediatez, record\u00f3 la citada Sala que, en materia de indexaci\u00f3n, no caben tratos diferenciados en raz\u00f3n del tiempo, en virtud de lo expresado en sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Sala Octava decidi\u00f3 conceder el amparo. En su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo tr\u00e1mite laboral y dieron por probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada incurrieron en defectos de car\u00e1cter material y de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, especialmente, porque en su segunda reclamaci\u00f3n ante la justicia ordinaria, el peticionario dej\u00f3 en claro que su requerimiento era de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en decisi\u00f3n T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), analiz\u00f3 un caso en que se discut\u00eda la procedencia de la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de una peticionaria cuyo esposo hab\u00eda laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y a quien le fue reconocida pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n por parte de la entidad. Como en los eventos ya mencionados, el actor cumpli\u00f3 el requisito de edad varios a\u00f1os despu\u00e9s de haberse retirado del servicio, y su prestaci\u00f3n no fue calculada a partir de un salario base de liquidaci\u00f3n actualizado o indexado, produci\u00e9ndose as\u00ed una notoria desproporci\u00f3n entre su mesada pensional y el salario que devengaba al momento de la desvinculaci\u00f3n. El afectado inici\u00f3 entonces un proceso laboral, en el cual no se reconoci\u00f3 su derecho a la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, como en los eventos anteriores, no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, consider\u00e1ndolo ineficaz, debido a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema, en sentencia 11818 (CSJ-SCL). La existencia de dos procesos ordinarios fue valorada por la Sala al analizar el cumplimiento del requisito de identificar el motivo de la vulneraci\u00f3n, de esta manera: \u201cel actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intent\u00f3 por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar nuevamente la acci\u00f3n ordinaria laboral sin \u00e9xito, por haber prosperado la excepci\u00f3n de cosa juzgada [\u2026]\u201d. Finalmente, en las consideraciones centrales sobre el fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c[\u2026] la Sala estima que en el presente caso, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2007 y el 31 de enero de 2008 respectivamente, incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, raz\u00f3n adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acci\u00f3n de tutela contra la providencia demandada\u201d. La Sala Novena decidi\u00f3 entonces dejar sin efectos las sentencias proferidas en el segundo tr\u00e1mite ordinario laboral y conceder el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, considerando que los jueces laborales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>93 V\u00e9ase la sentencia T-162 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un senador que por los mismos hechos se le hab\u00edan iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de p\u00e9rdida de investidura, respectivamente. Como el primero hab\u00eda culminado con una sentencia a su favor invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el segundo, considerando que hab\u00eda identidad de sujetos y de objeto. La Sala estim\u00f3 que no operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque las razones jur\u00eddicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, ver auto 141B de 2004. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 T-209 de 2010. MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u201cTeniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se impartir\u00e1 directamente al Instituto de Seguros Sociales la orden de actualizar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el valor de la mesada pensional inicial del ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o de conformidad con la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la Sentencia T-098 de 2005. No obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales se impartir\u00e1 teniendo en cuenta la fecha en la cual el demandante reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada (3 de enero de 2007) para efectos de declarar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n laboral [art\u00edculo 488 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo], cuya excepci\u00f3n fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales (Ver intervenci\u00f3n de la parte demandada numeral 15). Por ello se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero de 2004 y tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado al ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o identificado con CC N\u00b0 117352, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 T-697\/10 Henao. Este es un supuesto en que se respeta la decisi\u00f3n del juez de primera instancia sobre prescripci\u00f3n de mesadas. 29. En consecuencia, para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se conceder\u00e1 el amparo, y se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dejando vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. el 10 de noviembre de 2008 mediante el cual se orden\u00f3: \u201cCONDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. \u201cAVIANCA\u201d, a pagar a favor del se\u00f1or TOM\u00c1S JOS\u00c9 QUIROZ RODR\u00cdGUEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 121.993 de Bogot\u00e1, a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al 59.25% de su IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente ser\u00e1 objeto de indexaci\u00f3n, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar, hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste por indizaci\u00f3n se condena respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 28 de noviembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 T-076\/10. Se ordena al juez que liquide la primera mesada con base en la T-098\/05. La reliquidaci\u00f3n mediante esta f\u00f3rmula ha sido dispuesta por la Corte Constitucional cuando no se ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por acoger lo all\u00ed decidido. Cfr. T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, con reciente reiteraci\u00f3n la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>99 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>100 En el caso del se\u00f1or Ram\u00f3n Humberto Delgado Chaves, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la probada la prescripci\u00f3n de las mesadas contadas tres a\u00f1os antes de la reclamaci\u00f3n administrativa presentada por el actor, mientras que en el caso del se\u00f1or Mazuera, el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/12 \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA CALCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}