{"id":19822,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-375-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-375-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-12\/","title":{"rendered":"T-375-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieren con necesidad est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n\u00a0por EPS de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios de salud de usuarios remitidos a un municipio diferente al de residencia por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN CONTRA EPS-Autorizaci\u00f3n para intervenci\u00f3n quir\u00fargica de mamoplastia reductora prescrita por m\u00e9dico tratante adscrito y suministro de servicios quir\u00fargicos y postquir\u00fargicos necesarios para la recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN CONTRA EPS-Practica de valoraci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de especialistas adscritos y determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para su desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN CONTRA EPS-Sufragar costos de estad\u00eda de ser necesario para llevar a cabo intervenci\u00f3n quir\u00fargica de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3331420 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Johana Carvajal Castro contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, la Secretaria de Salud Departamental de Caquet\u00e1 y Asmet Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Guill\u00e9n Arango, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Johana Carvajal Castro contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, la Secretaria de Salud Departamental de Caquet\u00e1 y Asmet Salud EPS-S.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johana Carvajal Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, la Secretaria de Salud Departamental de Caquet\u00e1 y Asmet Salud EPS-S, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. Relata la accionante que las entidades accionadas le negaron la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico mamoplastia reductora + mastopexia. Los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, se narran a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, SISBEN Nivel 1, a trav\u00e9s de Asmet Salud EPS-S,2 fue valorada por un m\u00e9dico especialista adscrito a la Cl\u00ednica Medilaser de Florencia, el 2 de febrero del 2011.3 El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el servicio de salud mamoplastia reductora + mastopexia, para tratar la dolencia mastodina intensa asociada con dolor en la regi\u00f3n dorsal.4 La se\u00f1ora Johana Carvajal sostuvo que el tama\u00f1o de sus senos no le permite llevar una vida normal, pues los dolores en su espalda y en los senos, son m\u00e1s fuertes cada d\u00eda; adem\u00e1s, adujo que para tratar su dolencia, la EPS-S le orden\u00f3 diferentes terapias, pero que el dolor contin\u00faa.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La peticionaria solicit\u00f3 el servicio se\u00f1alado al Instituto Departamental de Salud de Caquet\u00e1. La entidad, mediante formato de negaci\u00f3n de servicios del 18 de mayo de 2011, le indic\u00f3 que la cirug\u00eda de mamoplastia reductora no est\u00e1 incluida en el POS, y que por lo tanto, la usuaria deber\u00e1 sufragarlo de forma particular.6 Igualmente, la se\u00f1ora Johana Carvajal solicit\u00f3 el servicio a Asmet Salud EPS-S, mediante derecho de petici\u00f3n del 30 de mayo de 2011; en respuesta del 24 de julio la EPS-S sostuvo, como lo hizo el Instituto, que la cirug\u00eda no pod\u00eda ser autorizada, por ser un servicio no incluido en el POS-S, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mamoplastia reductora + mastopexia, debe ser realizada en el Hospital Universitario de Neiva. De hecho, la Junta de Cirujanos Pl\u00e1sticos de dicho hospital, valor\u00f3 la historia cl\u00ednica de la peticionaria y se program\u00f3 la cirug\u00eda para el mes de junio de 2011, que no se efect\u00fao por falta de autorizaci\u00f3n. Ahora bien, el costo del servicio, de conformidad con el formato de honorarios m\u00e9dicos para tutelas EPS, firmado por un grupo de cirujanos pl\u00e1sticos de Huila, muestra que la intervenci\u00f3n mamoplastia reductora tiene un costo de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000),7 valor que la peticionaria manifest\u00f3 no poder sufragar.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Johana Carvajal solicita que se ordene a las entidad accionadas, autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda mamoplastia reductora + mastopexia, as\u00ed como los procedimientos quir\u00fargicos y postquir\u00fargicos necesarios para su recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s, como su lugar de residencia es Florencia, tambi\u00e9n solicito que las accionadas asuman el valor del traslado y estad\u00eda en Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Departamental de Salud de Caquet\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto manifest\u00f3 que el Decreto Departamental No. 012141 del 23 de junio de 2011, fue expedido en cumplimiento del Decreto Ley 254 de 2000 \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional,\u201d modificado por la Ley 1105 de 2006 \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d y que en virtud de dicho acto administrativo,\u00a0 la entidad se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, as\u00ed que las funciones que estaban a su cargo, las asumi\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1. Sobre la solicitud elevada por la se\u00f1ora Johana Carvajal, no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asmet Salud EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirm\u00f3 que una vez revisada la base de datos de la entidad, no aparece registro de que la se\u00f1ora Johana Carvajal haya solicitado autorizaci\u00f3n para el servicio requerido, y en consecuencia, la peticionaria deber\u00e1 remitir a la entidad las formulas m\u00e9dicas vigentes, caso en la cual, si el servicio se encuentra en el POS-S, se expedir\u00e1n inmediatamente; o de lo contrario, la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser sometida al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, despu\u00e9s de llenar la solicitud de servicios no POS-S. Sin embargo, a pesar de hacer la anterior aclaraci\u00f3n, en la parte final de su contestaci\u00f3n, la entidad solicit\u00f3 que se ordene a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Caquet\u00e1, suministrar a la peticionaria el servicio mamoplastia reductora + mastopexia, por no estar incluido en el \u00a0POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1, pidi\u00f3 al juez de tutela que se ordene a Asmet salud EPS-S autorizar el servicio mamoplastia reductora + mastopexia, a la se\u00f1ora Johana Carvajal, conforme a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, sostuvo que los servicio de salud que no se encuentran incluidos en el POS, tanto para r\u00e9gimen contributivo como para r\u00e9gimen subsidiado, pero son requeridos por los usuarios del Sistema de Salud, en virtud del principio de integralidad de atenci\u00f3n en salud, las EPS o EPS-S deben garantizarlos, como parte de la atenci\u00f3n en salud integral y con calidad, evitando, adem\u00e1s, exigirles tr\u00e1mites administrativos innecesarios, as\u00ed como cualquier dilaciones injustificada en la prestaci\u00f3n. Ello, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que es deber de Asmet Salud EPS-S autorizar a la se\u00f1ora Johana Carvajal la cirug\u00eda mamoplastia reductora + mastopexia, as\u00ed como los dem\u00e1s servicios que requiera, incluido el transporte a la ciudad de Neiva, de ser necesario, y s\u00ed la usuaria no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragarlo de forma particular, tambi\u00e9n deber\u00e1 correr con el costo de la estad\u00eda en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos a tratar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Johana Carvajal solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela que se ordene a las entidades accionadas autorizar el servicio m\u00e9dico mamoplastia reductora + mastopexia, cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante para el manejo de la enfermedad mastodina intensa asociada con dolor en la regi\u00f3n dorsal, que le causa fuertes dolores en su espalada y senos. Este procedimiento, adem\u00e1s, debe ser realizado en la ciudad de Neiva, as\u00ed que la accionante tambi\u00e9n pidi\u00f3 se ordene a las entidades cubrir el valor del traslado a esa ciudad, y su estad\u00eda all\u00ed, de ser necesario. Por su parte, Asmet Salud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que el servicio en menci\u00f3n no est\u00e1 no incluido en el POS-S, y que deber\u00e1 ser la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Caquet\u00e1 la entidad responsable de suministrarlo; \u00e9sta \u00faltima, por su lado, sostuvo que todos los servicios que requieran los usuarios del Sistema de Salud, incluidos o no en Plan Obligatorio de Salud, deben ser autorizados y suministrados por la EPS a la cual el usuario se encuentra afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 ocuparse de los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfvulnera una entidad el derecho fundamental a la salud de una persona, por no garantizarle el acceso a un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, que se requiere con necesidad? y (ii) \u00bfes deber de una entidad de salud cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda de un usuario que es remitido a un lugar diferente al de residencia, para acceder a un servicio de salud, porque quien los necesita no tiene los medios econ\u00f3micos para hacerlo de forma particular? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para contestar los interrogante propuestos, la Sala reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre el deber de una EPS o EPS-S de garantizar a todos los usuarios del Sistema de Salud, el acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad, y (ii) lo sostenido por la Corte sobre el transporte y la estad\u00eda como medios para que los usuarios accedan a los servicios de salud que les han sido ordenados. Despu\u00e9s de reiterar las reglas a aplicar, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto, y dar\u00e1 paso a las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Johana Carvajal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de los usuarios del Sistema de Salud de acceder a los servicios que requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-760 de 200810 la Corte retom\u00f3 las diferentes decisiones que hasta la fecha hab\u00eda proferido la Corporaci\u00f3n, en las cuales se reiter\u00f3 que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicio de salud que requieran con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Esta regla recoge, a su vez, cuatro presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto, para que se proteja el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud no incluido en el POS; esos presupuesto son, a saber:(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Y se deber\u00e1 entender, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia, que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, tambi\u00e9n resulta pertinente se\u00f1alar que la Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades, ha garantizado el derecho fundamental a la salud de mujeres que por v\u00eda de tutela, han solicitado que se ordene a la entidad de salud responsable, autorizar la cirug\u00eda mamoplastia reductora. Por ejemplo, en un reciente pronunciamiento,11 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso que compart\u00eda los mismos presupuestos f\u00e1cticos del asunto actual: (i) una mujer sufr\u00eda de fuertes dolores en su cuerpo, especialmente en su espalda, por el peso de sus senos, (ii) para remediar tal situaci\u00f3n, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, y (iii) el servicio fue negado por no estar incluido en el POS. En esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la salud, porque el dolor que sufr\u00eda la peticionaria, por el tama\u00f1o de sus senos, le imped\u00eda llevar una vida normal, y bajo ese entendido, el servicio m\u00e9dico solicitado, no pod\u00eda ser considerado un \u00a0procedimiento quir\u00fargico con fines est\u00e9ticos, argumento esgrimido por la entidad accionada en ese caso, sino un servicio necesario para restablecer el goce efectivo de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala estima que no hay raz\u00f3n para que a la se\u00f1ora Johana Carvajal se le d\u00e9 un tratamiento diferente, frente a lo ya establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de acceso al servicio m\u00e9dico mamoplastia reductora. Adem\u00e1s, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos se\u00f1alados en el aparte [3.2.], para acceder a servicio no incluidos en el POS: (i) de acuerdo a la historia cl\u00ednica aportada al tr\u00e1mite de tutela, la accionante sufre de mastodina intensa asociada con dolor en la regi\u00f3n dorsal, que le causa fuertes dolores en su espalda y en sus senos.12 Fue sometida a terapias, pero no dieron resultados, como tambi\u00e9n consta en el registro de sus visitas m\u00e9dicas. En consecuencia, el servicio mamoplastia reductora + mastopexia, es necesario para que la accionante recupere su salud, adem\u00e1s de garantizarle la vida en condiciones dignas, pues en la actualidad est\u00e1 obligada a vivir con un dolor que no deber\u00eda soportar, en tanto existe un servicio m\u00e9dico que puede remediar su situaci\u00f3n; (ii) aunado a lo anterior, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Asmet Salud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que el servicio no puede ser autorizado, por no estar incluido en el POS-S, pero en ning\u00fan momento se pronunci\u00f3 sobre la existencia de un servicio alternativo para remediar la situaci\u00f3n ya conocida; (iii) la se\u00f1ora Johana Carvajal se encuentra afiliada al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, SISBEN Nivel 1, por lo tanto, como lo han \u00a0hecho diferentes Sala de Revisi\u00f3n en circunstancias similares,13 y ante la falta de pronunciamiento de la entidad accionada en contrario, esta Sala presume la incapacidad de pago de la peticionaria para cubrir el servicio m\u00e9dico mamoplastia reductora + mastopexia; y finalmente, (iv) el servicio que se solicita a trav\u00e9s de esta tutela, fue ordenado por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS vinculada, a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Medilaser de Florencia, el 2 de febrero de 2011, seg\u00fan consta a folio 6 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la se\u00f1ora Johana Carvajal Castro tiene derecho a que se le autorice la mamoplastia reductora + mastopexia, ordenado por su m\u00e9dico tratante el 2 de julio del 2011, por ser un servicio que requiere con necesidad, para recuperar su salud. As\u00ed que la Sala ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS-S autorizar el procedimiento se\u00f1alado, as\u00ed como toda la atenci\u00f3n en salud quir\u00fargica y postquir\u00fargica necesaria para su recuperaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El transporte y la estad\u00eda como medios para acceder a los servicios de salud que requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, que son remitidos a un municipio diferente al de residencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia, para que le sean suministrados servicios m\u00e9dicos que requiere, porque la red de servicios contratada por la EPS a la cual se encuentra afiliado no cuenta con la disponibilidad en ese lugar, los gastos de transporte y estad\u00eda, si es necesaria, deben ser asumidos, en principio, por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas que son remitidas a un municipio diferente al de residencia, pero que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que ese traslado implica, y la estad\u00eda cuando es necesaria, la regla se\u00f1alada no se aplica, por excepci\u00f3n, pues en ning\u00fan caso, la falta real de capacidad econ\u00f3mica puede ser obst\u00e1culo para que un usuario del Sistema de Salud acceda a los servicio de salud que requiere. Bajo este presupuesto se debe considerar, que si bien el transporte y la estad\u00eda no son servicios m\u00e9dicos propiamente dichos, s\u00ed son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones del servicio de salud. Y entonces, cuando un usuario no tiene recursos econ\u00f3micos, es la EPS la entidad responsable de asumir el transporte y la estad\u00eda.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, en el apartado [4.4.6.2.] de la sentencia T-760 de 200815 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual, seg\u00fan el caso, puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n requerida; y se sostuvo que la obligaci\u00f3n se trasladada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyo \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este caso, la se\u00f1ora Johana Carvajal hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud, SISBEN nivel 1. Por lo tanto, se presume que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para acceder a los servicios de salud que requiere, concretamente, para sufragar el transporte de Florencia a Neiva, lugar a donde fue remitida por su m\u00e9dico tratante, para que se le practique la cirug\u00eda mamoplastia reductora + mastopexia. Sin embargo, esta Sala carece de competencia para definir el tipo de transporte en que deber\u00e1 desplazarse la accionante, y por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS-S practicarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad, y con base en su historia cl\u00ednica; y de conformidad con los resultados obtenidos, los especialistas determinar\u00e1n cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado, y la entidad deber\u00e1 autorizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, la Sala no tiene conocimiento s\u00ed la se\u00f1ora Johana Carvajal va requerir permanecer en la ciudad de Neiva, mientras accede a los servicio de salud que requiere, pero con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales, tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS-S que sufrague los costos de la estad\u00eda en ese municipio, de ser \u00e9sta necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Johana Carvajal Castro se materializa con la orden a Asmet Salud EPS-S de autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mamoplastia reductora + mastopexia, ordenada por su m\u00e9dico tratante para ser practicada en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva, para lo cual deber\u00e1 suministrar, adem\u00e1s del transporte adecuado hac\u00eda dicho municipio, la estad\u00eda a la paciente, si as\u00ed se requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo ninguna circunstancia Asmet Salud EPS-S podr\u00e1 negar a la se\u00f1ora Johana Carvajal Castro el acceso a los servicios m\u00e9dicos ordenados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, argumentando que se trata de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y menos a\u00fan bas\u00e1ndose en que la peticionaria no ha tramitado autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues se reitera que de forma unifica las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han sostenido que una EPS o EPS-S irrespeta el derecho fundamental a la salud de una persona, cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Johana Carvajal Castro, dentro de su proceso de tutela contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, la Secretaria de Salud Departamental de Caquet\u00e1 y Asmet Salud EPS-S, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mamoplastia reductora + mastopexia, a la se\u00f1ora Johana Carvajal Castro. En cumplimiento de esta orden la entidad deber\u00e1, adem\u00e1s, suministrarle todos los servicios quir\u00fargicos y postquir\u00fargicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Si para la prestaci\u00f3n de dichos servicios se debe adelantar alg\u00fan tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, o cualquier procedimiento administrativo, la entidad no podr\u00e1 endilgarle a la accionante o a su familia su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que sufrague los costos de estad\u00eda de la se\u00f1ora Johana Carvajal Castro en la ciudad de Neiva, de ser necesario que la accionante permanezca en ese municipio, para que se lleve a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mamoplastia reductora + mastopexia, en el Hospital Universitario de dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del cuaderno principal (en adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 24 a 48 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre su capacidad econ\u00f3mica, la accionante manifest\u00f3 que sus escasos recursos econ\u00f3micos no le permiten sufragar un procedimiento quir\u00fargico del valor se\u00f1alado (folios 3 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se dict\u00f3 una primera decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, el 26 de julio de 2011, por el mismo juzgado, pero fue declarada nula por el Tribunal Superior de Florencia, as\u00ed como todo lo actuado, \u00a0mediante auto del 9 de agosto del 2011, porque no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, y no se corri\u00f3 en debida forma el traslado a las partes accionadas. De la nulidad decretada por el Tribunal, el juez de la causa no remiti\u00f3 copia en el expediente de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-285 de 2011(M.P. Nilson Pinilla Pinilla). La diferencia de este asunto con el caso que ocupa a la Sala, consiste en que la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el tratamiento de forma particular, se obtuvo a partir de una negaci\u00f3n indefinida de la peticionaria, sobre la cual no hubo pronunciamiento de la entidad accionada. En el caso actual, por el contrario, se trata de una persona que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud, SISBEN nivel 1, y por ello, se presume la incapacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n sobre la cual, tampoco se pronunciaron las entidades accionadas. Otras sentencias en la cuales se ha ordenado la cirug\u00eda mamoplastia reductora: T-948 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-913 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-755 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y T-517 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 24 a 48 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Algunas sentencias son: T-101 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-426 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-551 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-003 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-815 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-118 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 al desarrollo constitucional del derecho a la salud el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones: no discriminaci\u00f3n, accesibilidad f\u00edsica, accesibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n, tomadas de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. En el caso del transporte (en algunos casos no tan reiterados, tambi\u00e9n la estad\u00eda), se est\u00e1 frente a la dimensi\u00f3n de accesibilidad f\u00edsica, pues el servicio que requiere un usuario no puede ser suministrado en su lugar de residencia, y por lo tanto, debe desplazarse. Pero adem\u00e1s, se est\u00e1 frente a la dimensi\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica, la cual supone que bajo ninguna circunstancia la falta de capacidad econ\u00f3mica se puede convertir en un obst\u00e1culo de acceso a los servicios de salud que se requiere. Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En ese mismo apartado, la Corte defini\u00f3 sobre el derecho del usuario a que se brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante. As\u00ed, para que una instituci\u00f3n de salud autorice a un usuario el transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, se deber\u00e1n cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieren con necesidad est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n\u00a0por EPS de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}