{"id":19824,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-377-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-377-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-12\/","title":{"rendered":"T-377-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n\u00a0integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieren con necesidad est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Se encuentran suspendidos en raz\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de afiliar a internos al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud seg\u00fan Decreto 1141\/09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS POR MOTIVOS DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Aplicaci\u00f3n de Ley 65\/93 siempre que exista recomendaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Valoraci\u00f3n en Instituto Nacional de Medicina Legal para confirmar diagn\u00f3stico de m\u00e9dico tratante para traslado de interno con Esquizofrenia Paranoide\u00a0a centro con anexo psiqui\u00e1trico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Remisi\u00f3n de interno a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica para determinar resultado de tratamiento suministrado actualmente o su modificaci\u00f3n por uno de mayor eficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Suministro continuo e integral de servicios de salud recetados por m\u00e9dicos tratantes a interno con problemas de salud mental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3320653 y T-3322980 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Alexander Ayala Hincapi\u00e9 contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Distrito Judicial de Neiva; y (ii) Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Guillen Arango (E) y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se revisan las decisiones dictadas dentro de los procesos de la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3320653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia: Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once, por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Neiva, Huila.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3322980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional debido a que ambos se relacionan con el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n interna en centros carcelarios del pa\u00eds. A pesar de ello, los casos presentan aspectos f\u00e1cticos diversos, por lo que la Sala efectuar\u00e1 la exposici\u00f3n de cada uno de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3320653. Alexander Ayala Hincapi\u00e9 contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila (EPMS de Neiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Ayala Hincapi\u00e9 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva (en adelante EPMS de Neiva) por considerar que esa autoridad administrativa viol\u00f3 su derecho fundamental a la salud al negarle el traslado a la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, Bellavista de Antioquia, o a otro centro penitenciario que disponga de un anexo psiqui\u00e1trico, sin tomar en cuenta que (i) padece de esquizofrenia paranoide de acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante;2 (ii) el mismo especialista recomend\u00f3 el traslado; y (iii) el EPMS de Neiva no cuenta con ese servicio. El peticionario a\u00f1adi\u00f3 que la autoridad accionada se abstuvo de responder dos derechos de petici\u00f3n en los que solicit\u00f3 hacer efectivo el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del EPMS de Neiva no intervino en el tr\u00e1mite de primera instancia. Sin embargo, despu\u00e9s de proferida la sentencia de instancia, alleg\u00f3 un escrito al expediente explicando las razones por las que considera improcedente el amparo, como se expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la hoja de vida del interno s\u00f3lo reposa un derecho de petici\u00f3n, al cual se le dio respuesta al respaldo del oficio \u201cdonde se le manifiesta que con anterioridad ya se hab\u00eda solicitado y efectuado el tr\u00e1mite de solicitud de traslado o cambio de establecimiento, basado en sus condiciones o recomendaciones m\u00e9dicas motivo por el cual no era posible volver a solicitar lo mismo hasta [que] no se brindara una respuesta por parte de la Regional Central del Inpec\u201d; (ii) la entidad que dirige no es responsable de los traslados, pues esa facultad ha sido radicada en cabeza del Director General o los directores regionales del Inpec, y los traslados s\u00f3lo proceden por las causales establecidas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993; (iii) el peticionario fue remitido al EPMS de Neiva por medio de resoluci\u00f3n motivada, acto administrativo que no puede ser revocado por el juez de tutela. (iv) No existe afectaci\u00f3n o amenaza a la vida del paciente pues ha sido atendido en el establecimiento penitenciario por profesionales en medicina y se le han suministrado los medicamentos requeridos. Posteriormente, el mismo funcionario remiti\u00f3 al juez de instancia copia de un oficio dirigido desde el EPMS de Neiva a la Direcci\u00f3n General del Inpec solicitando el traslado del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones: (i) la facultad de traslado de los internos corresponde a la direcci\u00f3n del Inpec y tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, (ii) el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre la procedencia de los traslados. Sin embargo, (iii) la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad puesto que debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y el buen servicio. En ese sentido, (iv) en virtud de la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran los internos ante el Estado, el Inpec debe garantizar una adecuada atenci\u00f3n a las necesidades de salud del peticionario. (v) En el caso concreto, ello implica garantizarle el tratamiento psiqui\u00e1trico que requiere. Sin embargo (vi) el traslado es\u00a0innecesario pues \u201cla afectaci\u00f3n aludida podr\u00e1 remediarse una vez el paciente sea atendido en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, a trav\u00e9s de su calificada y bien reconocida Unidad de Atenci\u00f3n Psiqui\u00e1trica\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, sin embargo, previno a la parte accionada para que remitiera al interno al Hospital Universitario de Neiva \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3322980. Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (EPCMS de El Banco, Magdalena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (En adelante EPCMS de El Banco), interpuso acci\u00f3n de tutela considerando que la autoridad accionada desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la salud al (i) modificar su tratamiento o (ii) no entregarle oportunamente los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el peticionario inform\u00f3 que se hallaba recluido inicialmente en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar y que el 14 de julio de 2011 fue trasladado a la EPCMS de El Banco Magdalena; se\u00f1al\u00f3 que padece problemas de salud mental y que a partir de su traslado las autoridades carcelarias modificaron el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante en Valledupar, lo que ha deteriorado su estado general, ya que actualmente presenta una actitud agresiva que le ha generado problemas con otros internos y con su familia4. Solicit\u00f3 al juez de instancia, requerir su historia m\u00e9dica para constatar esas afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (EPCMS de El Banco) \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo. Afirm\u00f3 que no existe violaci\u00f3n al derecho a la salud del peticionario pues se le ha suministrado de forma oportuna y contin\u00faa el medicamento recetado por su m\u00e9dico psiquiatra para atender su condici\u00f3n de ansiedad. Para comprobar esas afirmaciones, aport\u00f3 copia del diagn\u00f3stico del M\u00e9dico Psiquiatra Nelson Agudelo y de la prescripci\u00f3n del medicamento \u201cClonazepam \u2013 2 mgs\u201d; remiti\u00f3 una receta de la Doctora Julie Pauline Mor\u00f3n (m\u00e9dico cirujano) en la que se ordena continuar el suministro de ese medicamento, as\u00ed como unas copias de los formularios de control de entrega de medicamentos firmados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la parte accionada que no existen reportes de sanidad que demuestren que la salud del actor se ha deteriorado, ni quejas de otros internos que permitan comprobar el estado de agresividad que -seg\u00fan el escrito de tutela-, aqueja al peticionario.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, mediante providencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012) decidi\u00f3 denegar el amparo, considerando que no se encuentra acredita la violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la salud, ni una actitud discriminatoria de la autoridad accionada hacia el peticionario pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, le ha entregado oportunamente las prestaciones sanitarias que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite adelantado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) decidi\u00f3 vincular a la EPS Caprecom a este tr\u00e1mite, y requerir informaci\u00f3n adicional sobre los hechos a la Directora del EPCMS de El Banco, Magdalena. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a el resultado de esa actividad probatoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del EPCMS de El Banco se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica y el concepto del psiquiatra N\u00e9stor Agudelo, el peticionario \u201cse encuentra sin alteraciones psiqui\u00e1trica[s]\u201d y \u201ctiene un pensamiento coherente\u201d. Sin embargo, enfrenta una condici\u00f3n de ansiedad para cuyo manejo le fue prescrito el medicamento Clonazepam 2 mg, el cual se le ha suministrado oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Caprecom EPS-S, Territorial Magdalena, alleg\u00f3 escrito a la Secretar\u00eda de la Corte en el cual inform\u00f3 que: (i) el accionante fue trasladado de la C\u00e1rcel de M\u00e1xima Seguridad de Valledupar al EPCMS de El Banco, Magdalena, donde fue atendido por el M\u00e9dico Psiquiatra N\u00e9stor Agudelo quien \u201canota que el se\u00f1or Manuel Vega Guzm\u00e1n se encontraba sin alteraciones psiqui\u00e1tricas (sic), informando que el paciente presenta pensamiento coherente, por lo que le ordena tomar el medicamento Clonazepam, el cual es recetado para tratar la ansiedad.\u201d el cual le ha sido entregado oportunamente como consta en su historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos planteados y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3320653 (Peticionario Alexander Ayala Hincapi\u00e9). En este tr\u00e1mite corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n establecer si el EPMS de Neiva viol\u00f3 el derecho a la salud del interno Alexander Ayala Hincapi\u00e9, quien padece de esquizofrenia paranoide, al negar su traslado a un centro penitenciario que cuente con anexo psiqui\u00e1trico, como lo recomend\u00f3 su m\u00e9dico psiquiatra tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3322980 (Peticionario Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n). En este asunto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si el EPCMS de El Banco (Magdalena) viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud del interno Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n, quien presenta s\u00edntomas de ansiedad, por haber modificado, seg\u00fan lo afirma el actor, el tratamiento que recib\u00eda en la penitenciar\u00eda de alta seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.6 En ese sentido, har\u00e1 referencia a la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el derecho a la salud de los internos de forma integral, continua y en condiciones de calidad, y a las reglas sobre el traslado de internos por motivos de salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad por sentencia judicial de forma integral, continua y en condiciones de calidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este ac\u00e1pite, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y el alcance de las obligaciones estatales para asegurar el acceso de la poblaci\u00f3n interna en establecimientos carcelarios a los servicios que requieren para el goce efectivo del derecho.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de la sentencia T-760 de 20088, se ha construido un consenso en la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud el cual se basa en su importancia para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, las relaciones de interdependencia que mantiene con otros derechos fundamentales y su atribuci\u00f3n universal a todas las personas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Siguiendo la sentencia T-016 de 200710, agreg\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n citada, que la fundamentalidad de un derecho y la posibilidad de perseguir su eficacia por v\u00eda judicial o justiciabilidad son asuntos independientes aunque relacionados y precis\u00f3 que la tutela es procedente para reclamar un servicio de salud (i) cuando est\u00e1 incluido en los planes de salud dise\u00f1ados por los \u00f3rganos legislativo y administrativo (POS, en el r\u00e9gimen contributivo, y POS-S en el subsidiado); o (ii) cuando, a pesar de no haber sido incorporado en esos listados, la persona lo \u201crequiere con necesidad\u201d, expresi\u00f3n que debe ser entendida en el sentido estipulado por la Corte en esa oportunidad, como se explica: \u00a0<\/p>\n<p>Un servicio se \u201crequiere\u201d si (i) de este depende que el paciente pueda disfrutar del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d11 seg\u00fan (ii) el criterio de su m\u00e9dico tratante, (iii) siempre que no exista en el respectivo plan obligatorio de salud un servicio (medicamento, tratamiento o prestaci\u00f3n) que tenga la misma eficacia que el inicialmente prescrito12. La prestaci\u00f3n se requiere \u201ccon necesidad\u201d si (iv) la persona no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las obligaciones estatales de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto al derecho a la salud es m\u00e1s amplio pues, debido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran, y en virtud de la suspensi\u00f3n y las restricciones que afectan algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protecci\u00f3n integral, continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n constituye \u201cun v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n\u201d.13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo en que se mantiene esa relaci\u00f3n, la persona enfrenta la restricci\u00f3n de ciertos derechos, con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena\u201d, en tanto que \u201cel Estado es responsable de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, est\u00e1 obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un lugar para su habitaci\u00f3n y el disfrute de servicios p\u00fablicos, entre otros.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en armon\u00eda con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corporaci\u00f3n ha expresado en algunos fallos recientes que el Estado tiene dos tipos de obligaciones derivadas del estado de especial sujeci\u00f3n frente a los internos, as\u00ed15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a administraci\u00f3n asume dos obligaciones frente a los retenidos: \u201c1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privaci\u00f3n material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstenci\u00f3n de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar\u201d16. Y ello es as\u00ed debido a que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cas\u00ed como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que esa retenci\u00f3n es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protecci\u00f3n y seguridad para lo cual \u00e9ste goza de posibilidades reales, pues posee tambi\u00e9n el monopolio de la fuerza y los poderes de coerci\u00f3n que le permiten afrontar tales riesgos\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Un segundo aspecto que refuerza los deberes estatales en materia de salud frente a los internos, vinculado tambi\u00e9n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, hace referencia a la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad por decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia constante y reiterada, la Corte ha manifestado que algunos de los derechos fundamentales de los internos se encuentran suspendidos en raz\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, como ocurre con la libertad de locomoci\u00f3n; otros, enfrentan determinadas restricciones como sucede, por ejemplo, con el derecho a la unidad familiar o el libre desarrollo de la personalidad, las cuales son constitucionalmente leg\u00edtimas si respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe finalmente todo un plexo de derechos no susceptibles de suspensi\u00f3n ni restricciones constitucionalmente leg\u00edtimas. Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la obligaci\u00f3n de garantizarlos, respetarlos y protegerlos de manera plena e integral.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la pena de prisi\u00f3n y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los servicios requeridos, debido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. || Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en desarrollo del art\u00edculo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de afiliar a los internos al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. Esa decisi\u00f3n corresponde a la concreci\u00f3n del deber estatal de asegurar la universalidad del sistema de seguridad social en salud como lo hab\u00eda expresado la Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante recalcar que la existencia de la afiliaci\u00f3n a las EPS-S que determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la prestaci\u00f3n del servicio entre las autoridades penitenciarias y el Inpec.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la jurisprudencia constitucional se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad econ\u00f3mica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeci\u00f3n y la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagn\u00f3stico, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; y, en t\u00e9rminos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel m\u00e1ximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad21. En lo que sigue, la Sala har\u00e1 una referencia espec\u00edfica a la jurisprudencia relacionada con los traslados por motivo de salud, aspecto directamente vinculado al problema jur\u00eddico planteado por el expediente T-3320653. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucionalidad ha establecido que (i) la decisi\u00f3n de traslado de un interno es una potestad radicada por la Ley en cabeza del Director del Inpec; (ii) si bien su ejercicio admite un margen de discrecionalidad, esta no es absoluta ni arbitraria sino que debe ejercerse en el marco legal y con respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, (iii) los traslados deben basarse en objetivos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica y no pueden traducirse en restricciones ileg\u00edtimas de los derechos fundamentales de los internos.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la decisi\u00f3n del Inpec, en el sentido de autorizar (o no) el traslado de un interno debe efectuarse a partir de las causales establecidas en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Nacional Penitenciario, Ley 63 de 1995, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d,23 y que, en el caso de los traslados excepcionales previstos en el art\u00edculo 77 de la misma Ley, la decisi\u00f3n s\u00f3lo puede basarse en la necesidad de preservar la integridad f\u00edsica de otros internos o del personal de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la facultad de traslado est\u00e1 circunscrita por un marco legal (causales de traslado) y debe ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con independencia de la discrecionalidad de la autoridad penitenciaria para evaluar la procedencia del mismo en cada caso concreto24. Como puede verse, una de las causales legales de traslado se relaciona con las necesidades del interno en materia de salud. La Sala har\u00e1 referencia entonces a algunos casos en los que se han abordado problemas concernientes al traslado de internos por razones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia T-524 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte analiz\u00f3 el caso de un peticionario que solicitaba traslado a su residencia argumentando que se hallaba convaleciente de una operaci\u00f3n de trasplante de ri\u00f1\u00f3n y que las condiciones de salubridad del establecimiento carcelario supon\u00edan un grave riesgo para su salud y su vida, debido al riesgo de adquirir una infecci\u00f3n. Los cuidados requeridos para la recuperaci\u00f3n de la cirug\u00eda, descritos por el m\u00e9dico tratante, resultaban incompatibles con los problemas de hacinamiento e higiene de la c\u00e1rcel, raz\u00f3n por la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 dar respuesta a la solicitud del actor, advirtiendo que la soluci\u00f3n a adoptar no podr\u00eda \u201cponer en riesgo la vida o la salud del demandante\u201d, sino que deb\u00eda basarse en el concepto de los especialistas de la Unidad Renal de la cl\u00ednica donde se realiz\u00f3 el trasplante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante la decisi\u00f3n T-638 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo a un interno que padec\u00eda de asma bronquial cr\u00f3nica y solicitaba el traslado de un centro penitenciario de Popay\u00e1n a otro, ubicado en una ciudad de clima m\u00e1s c\u00e1lido que, en su concepto, favorecer\u00eda su condici\u00f3n de salud. La Sala Octava observ\u00f3 que la posici\u00f3n del paciente no se hallaba confirmada por su m\u00e9dico tratante quien, por el contrario, inform\u00f3 que la condici\u00f3n del peticionario era independiente del clima de su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, un grupo de pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha analizado solicitudes de traslado para la atenci\u00f3n de problemas de salud mental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, en la providencia T-1168 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de amparo de una persona que padec\u00eda de esquizofrenia paranoide y requer\u00eda ser trasladada a un centro asistencial. El motivo de la decisi\u00f3n radic\u00f3 en que la Sala Novena pudo verificar, a partir del material probatorio, que al actor se le ven\u00eda brindando atenci\u00f3n adecuada a sus problemas de salud dentro del penal en que se hallaba recluido.25\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el fallo T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una persona interna que enfrentaba una delicada condici\u00f3n de salud mental. De acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante, padec\u00eda de esquizofrenia ebefr\u00e9nica, trastorno afectivo bipolar y evidenciaba riesgo de suicidio. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proteger su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, orden\u00f3 al director del centro penitenciario accionado disponer la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n adicional por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante, Instituto Nacional de Medicina Legal) y, en caso de confirmarse el diagn\u00f3stico inicial, remitir al paciente a un \u201cestablecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica adecuada, casa de estudio o de trabajo\u201d, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Nacional \u00a0Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, en la sentencia T-347 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), este Tribunal estudi\u00f3 un asunto en que la peticionaria, reclusa en la c\u00e1rcel El Buen Pastor y en espera de ser extraditada a Espa\u00f1a, solicit\u00f3, a trav\u00e9s de agente oficioso, el traslado a un centro de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica porque padec\u00eda de depresi\u00f3n, ansiedad, trastorno de personalidad, entre otras afecciones que llevaron a que fuera declarada interdicta en diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, si bien pod\u00eda concluirse a partir del material probatorio que la autoridad accionada hab\u00eda prestado los servicios de salud requeridos por la peticionaria, a\u00fan no hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Nacional Penitenciario que regla el procedimiento a seguir frente a problemas de salud mental que pueden requerir atenci\u00f3n por fuera de la penitenciar\u00eda, por lo que se orden\u00f3 al Director del Establecimiento accionado remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal para una valoraci\u00f3n que permitiera confirmar el diagn\u00f3stico inicial y, en caso de constatarse esa verificaci\u00f3n, disponer lo necesario para su traslado a un establecimiento de salud adecuado a la condici\u00f3n de la paciente. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) comoquiera que la indisposici\u00f3n de la actora se relaciona con una posible enfermedad de tipo psiqui\u00e1trico, la Corte considera que no se ha dado aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el cual, cuando el galeno del centro de reclusi\u00f3n le diagnostica al interno una enfermedad ps\u00edquica, le asiste la obligaci\u00f3n al Director de la instituci\u00f3n de solicitar un concepto m\u00e9dico legal con el fin de desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso afirmativo, la norma se\u00f1ala que debe proceder a requerir su ingreso a un establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica de reposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es procedente la tutela para ordenar un traslado por razones de salud siempre que as\u00ed lo determinen los conceptos m\u00e9dicos disponibles. Sin embargo, en materia de traslados por razones de salud mental existe una norma especial, el art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, que establece el procedimiento a seguir para asegurar la adecuada atenci\u00f3n del interno en establecimientos de salud especiales para su condici\u00f3n. La Corte Constitucional ha ordenado dar aplicaci\u00f3n directa a lo dispuesto en la norma citada siempre que exista una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de traslado por motivos de salud mental.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los casos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>8. De los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or Alexander Ayala Hincapi\u00e9 presenta semejanzas evidentes con los asuntos estudiados en las sentencias T-744 de 200927 y T-347 de 201028 en los cuales, frente a solicitudes de traslado originadas en problemas de salud mental, la Corte orden\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993 para determinar la procedencia de la remisi\u00f3n del interno a un establecimiento psiqui\u00e1trico, casa de reposo o cl\u00ednica adecuada para la condici\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia existe un diagn\u00f3stico del m\u00e9dico psiquiatra del peticionario, de acuerdo con el cual \u00e9ste padece de esquizofrenia paranoide, manifiesta tendencia a autoagredirse\u00a0y puede afectar el funcionamiento de la instituci\u00f3n. El mismo profesional recomend\u00f3 su traslado a un establecimiento carcelario que cuente con anexo psiqui\u00e1trico.29 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la posici\u00f3n inicial del m\u00e9dico tratante es la de remitir al paciente a otra c\u00e1rcel en donde se le pueda brindar la atenci\u00f3n que requiere, la Sala estima que en el caso debe seguirse el camino trazado por la Ley y los precedentes citados. Por ello ordenar\u00e1 que se disponga el env\u00edo del paciente a valoraci\u00f3n en medicina legal con el prop\u00f3sito de obtener confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico inicial. En armon\u00eda con esa previsi\u00f3n, se dispondr\u00e1 que, en caso de confirmarse tal diagn\u00f3stico, se autorice el traslado del paciente a un centro psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica adecuada o centro de estudio o trabajo, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a la recomendaci\u00f3n expl\u00edcita del m\u00e9dico tratante, la Sala solicitar\u00e1 directamente al Instituto Nacional de Medicina Legal que, en su valoraci\u00f3n del paciente y, en caso de compartir el criterio del m\u00e9dico tratante sobre la necesidad de atenci\u00f3n permanente para sus problemas de salud mental, determine tambi\u00e9n si lo m\u00e1s adecuado para su condici\u00f3n es su env\u00edo a un centro psiqui\u00e1trico (o cualquiera de las opciones previstas por la Ley), o su traslado a una penitenciaria con anexo psiqui\u00e1trico. Tomando en cuenta que el EPMS de Neiva, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Sanidad ya solicit\u00f3 al Director del Inpec autorizar el traslado del actor, la Sala advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Inpec que, en caso de que as\u00ed lo establezca el concepto de Medicina Legal autorice el traslado del interno en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta orden, resulta relevante referirse a un problema procedimental que fue planteado por la parte accionada como un obst\u00e1culo para la procedencia del amparo: de acuerdo con el Director del EPMS de Huila, la facultad de traslado radica en cabeza del Director General y los directores regionales del Inpec y no en las directivas de cada c\u00e1rcel. Por ello, como el Director del Inpec no fue vinculado directamente al tr\u00e1mite, no existir\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva para proferir \u00f3rdenes a ese funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sin embargo, ya se ha ocupado de problemas an\u00e1logos en decisiones previas y ha sostenido que, una vez notificado un funcionario de la entidad accionada, este debe adelantar las medidas pertinentes para que intervenga el representante legal o la persona a quien corresponda el asunto tratado. Tambi\u00e9n ha considerado v\u00e1lida la intervenci\u00f3n de funcionarios diferentes al representante legal de la parte accionada, bas\u00e1ndose en la informalidad y el tr\u00e1mite breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela. El sentido de la regla consiste en que una vez realizada la notificaci\u00f3n a un funcionario de la entidad, o recibida la intervenci\u00f3n por parte de un servidor de la misma, se satisface el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de la accionada.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la sentencia citada (T-456 de 2009), siguiendo la jurisprudencia reiterada en nota anterior, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una tutela dirigida contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, deb\u00eda entenderse dirigida contra la instituci\u00f3n Ej\u00e9rcito Nacional y, en consecuencia, declar\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental del peticionario al debido proceso, originada en el ejercicio de una facultad discrecional del Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, y adopt\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, dirigidas a la Instituci\u00f3n, y no a un funcionario determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, debe resaltarse que el Inpec presenta una estructura en la cual todos los establecimiento penitenciarios se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Direcci\u00f3n del Inpec, dependencia que ostenta, a su vez, una facultad discrecional, que debe ser ejercida en los t\u00e9rminos constitucionales explicados en las consideraciones precedentes. Por ello, la Corte estima que las subreglas de legitimaci\u00f3n por pasiva reci\u00e9n recordadas son plenamente aplicables en este escenario. Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 7\u00ba y las dem\u00e1s normas concordantes del Decreto 4151 de 2011 (por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec y se dictan otras disposiciones), as\u00ed como el organigrama de la Instituci\u00f3n, tal como es presentado en el sitio de Internet del Inpec, para informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-3322980. Peticionario Manuel de Jes\u00fas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Vega inform\u00f3, en su escrito de tutela, que el tratamiento que ven\u00eda recibiendo en el centro penitenciario de alta seguridad de Valledupar para sus problemas de salud mental fue modificado cuando la direcci\u00f3n del Inpec decidi\u00f3 trasladarlo al EPCMS de El Banco, Magdalena; agreg\u00f3 que desde entonces vio afectada la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y ha presentado problemas de agresividad que perjudican sus relaciones con otros internos y con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del EPCMS de El Banco controvirti\u00f3 los hechos narrados en la tutela, as\u00ed como la calificaci\u00f3n dada a los mismos por el peticionario. En tal sentido, argument\u00f3 que el demandante no tiene problemas de salud mental sino simplemente una situaci\u00f3n de ansiedad; indic\u00f3 que ha brindado de forma continua el medicamento Clonazepam &#8211; 2 mgs al actor, tal como fue ordenado por su m\u00e9dico psiquiatra; y, para comprobar sus afirmaciones, aport\u00f3 copia del diagn\u00f3stico, de recetas m\u00e9dicas en las que se prescribe la entrega de ese medicamento y de los formularios de \u201ccontrol de medicamentos\u201d utilizado en el penal.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente y las afirmaciones de las partes permiten efectuar las siguientes reflexiones sobre el caso concreto: en primer t\u00e9rmino, resulta importante recalcar que en materia jur\u00eddica, el derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte definen el derecho como el disfrute del \u00a0nivel m\u00e1s alto posible de bienestar fisiol\u00f3gico de la persona, as\u00ed que el derecho a la salud puede ser protegido con independencia de que la condici\u00f3n de una persona sea calificada por los m\u00e9dicos como \u201cenfermedad\u201d, \u201ctrastorno\u201d o simplemente como un \u201cestado f\u00edsico o an\u00edmico\u201d determinado, siempre que los especialistas en medicina prescriban la necesidad de un servicio de salud. Por lo tanto, calificar el diagn\u00f3stico de ansiedad del actor como enfermedad, o no hacerlo, no modifica la obligaci\u00f3n que tienen la autoridad carcelaria accionada y la EPS-S de garantizar su tratamiento en condiciones de calidad, eficiencia, integralidad y continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el conjunto de las pruebas disponibles sugiere que la atenci\u00f3n requerida por el paciente ha sido brindada en las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, se le ha garantizado el derecho al diagn\u00f3stico pues consta en su historia cl\u00ednica el concepto profesional de su psiquiatra tratante. Se le ha suministrado el medicamento recetado por el mismo especialista como se desprende de los formatos de entrega de medicamentos y se ha respetado la continuidad del servicio como lo evidencia el recetario de su m\u00e9dico general en el que se ordena el suministro continuo del medicamento Clonazepam de manera que, en principio, no se evidencia una violaci\u00f3n directa a su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, las pruebas no son concluyentes, puesto que tambi\u00e9n obra en el expediente una prescripci\u00f3n m\u00e9dica de otro medicamento \u201cAmitriptilina, 25 mgs\u201d34 y no se advierte, a partir de los citados formularios, que el medicamento haya sido entregado al paciente, aunque no se sabe si el interno a\u00fan lo requiere, por lo que la Sala proteger\u00e1 su derecho fundamental al diagn\u00f3stico, en los t\u00e9rminos que se precisan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y tomando en cuenta que la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n integral y definitiva de los derechos fundamentales antes que la definici\u00f3n de responsabilidad en cabeza de las autoridades accionadas, la Sala conceder\u00e1 el amparo con el fin de despejar las dudas reci\u00e9n mencionadas, de una manera que permita el ejercicio pleno del derecho a la salud del actor. \u00a0Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1: (i) que se disponga una nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica del peticionario en la que se determine los resultados del tratamiento actualmente prescrito, la pertinencia de su continuidad o la necesidad de modificarlo; (ii) que se garanticen los servicios m\u00e9dicos ordenados en el segundo dictamen de manera continua e integral. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila), el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once, en el tr\u00e1mite T-3320653, en tanto neg\u00f3 el amparo invocado por el actor y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Alexander Ayala Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga el traslado del se\u00f1or Alexander Ayala Hincapi\u00e9 para que sea valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirme el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal que, en el marco de sus funciones legales, valore al paciente y precise en su concepto si la condici\u00f3n del se\u00f1or Alexander Ayala Hincapi\u00e9 puede recibir un mejor manejo cl\u00ednico mediante su traslado a una cl\u00ednica adecuada o centro carcelario con anexo psiqui\u00e1trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva que, si as\u00ed lo recomienda el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal disponga el traslado del paciente a un centro de atenci\u00f3n en salud en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Director del Inpec que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad de trasladar al se\u00f1or Alexander Ayala Hincapi\u00e9 a un centro penitenciario y carcelario que cuente con anexo psiqui\u00e1trico, proceda a efectuar el mismo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el tr\u00e1mite T-3322980, en tanto neg\u00f3 el amparo al derecho a la salud del actor y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad que (i) disponga la remisi\u00f3n del se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica en la que deber\u00e1 determinarse el resultado del tratamiento que actualmente se le suministra al peticionario o (ii) su modificaci\u00f3n por uno de mayor eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- PREVENIR a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena, para que suministre de forma continua e integral los servicios de salud recetados al interno Manuel de Jes\u00fas Vega Guzm\u00e1n por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados por afinidad tem\u00e1tica, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la historia cl\u00ednica del paciente aportada al expediente se establece: \u201cPsiquiatr\u00eda. || Refiere haber episodios de intensa ansiedad con alucinaciones auditivas y ocasionales visuales afecto ansioso. (\u2026) Niega ideas suicidas pero s\u00ed hay de autoagresi\u00f3n. \u201cLas voces me piden sangre y me corto\u201d (\u2026) Paciente cr\u00f3nico quien presenta poca respuesta al tratamiento y altera el funcionamiento de la instituci\u00f3n. Por riesgo de autoagresi\u00f3n se recomienda Anexo Psiqui\u00e1trico\u201d. \u00a0Folio 3, Cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que este hace pate del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consta en el expediente memorando en el que se explica: \u201cReferencias: Me permito informar que el interno ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9, con diagn\u00f3stico de Esquizofrenia Paranoide en su \u00faltima valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda realizada el d\u00eda 08 de agosto de 2011 recomienda la estad\u00eda permanente un anexo psiqui\u00e1trico, porque presente episodios de ansiedad cr\u00f3nica, que seg\u00fan especialista representa un riesgo para el resto de la poblaci\u00f3n interna\u201d. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c(\u2026) Desde que ingres\u00e9 a esta c\u00e1rcel mi salud se ha venido deteriorando cada d\u00eda m\u00e1s y m\u00e1s debido a que no me han venido suministrando el tratamiento psicol\u00f3gico como lo manda el psiquiatra pues me han cambiado la droga; y de paso me han recortado el \u00a0tratamiento\u201d. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relacionadas con la intervenci\u00f3n del EPMS de Neiva: oficio de la historia cl\u00ednica del paciente suscrito por el Psiquiatra N\u00e9stor Agudelo donde consta diagn\u00f3stico de ansiedad y prescripci\u00f3n de Colanzepam 2 mgs. (Folio 10, Cuaderno de tutela); copia de unos listados de \u201ccontrol de medicamentos\u201d utilizados en el penal para llevar el registro de entrega de medicinas; copia de \u201crecetario oficial\u201d suscrita por la Doctora Julie Pauline Mor\u00f3n (M\u00e9dico Cirujano) en la que se prescribe Colnazepam 2 mgs (30 tabletas). En la historia cl\u00ednica reposa tambi\u00e9n una receta del Doctor Alexi Pi\u00f1a Guerrero, en la que, siguiendo el diagn\u00f3stico de ansiedad, se receta Amitriptiliina, 25 Mgs.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 esa perspectiva desde las primeras decisiones adoptadas en la materia (T-473 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-535 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-583 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Tomando en cuenta el desarrollo que ha presentado la jurisprudencia constitucional desde entonces en materia de salud, especialmente a partir del fallo T-760 de 2008, la Sala basar\u00e1 esta reiteraci\u00f3n en las recientes sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-804 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el fallo, la Corte sigui\u00f3 los criterios de fundamentalidad o fundamentabilidad propuestos en la sentencia T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto que fue adoptado por la Corte a partir de la definici\u00f3n del derecho propuesta por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU en su Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 La carga de la prueba sobre la existencia de sustitutos adecuados corresponde a las EPS y a las dem\u00e1s entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio (no al paciente), y s\u00f3lo puede establecerse mediante criterios cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-615 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-190 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-804 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>15Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>18 Estas consideraciones han sido ampliamente reiteradas por la Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1168 de 2003 \u00a0(M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Consideraciones semejantes se encuentran en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia T-424 de 1992 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se consider\u00f3: &#8220;&#8230; el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o seg\u00fan las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y adem\u00e1s con derechos tales como los pol\u00edticos, el de reuni\u00f3n, locomoci\u00f3n etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; pi\u00e9nsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos est\u00e1 integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las m\u00e1s de las veces previstas en la Constituci\u00f3n o en la Ley, tal como acontece con la conmoci\u00f3n oral, escrita o telef\u00f3nica que, previos los requisitos del caso resulta restringida. Adem\u00e1s, de la espec\u00edfica condici\u00f3n de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-535 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cita de la T-825 de 2010 \u201cEn este mismo sentido, en la sentencia T- 233\/01 se indic\u00f3 que \u201clos presos tienen derecho a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u201d|| Posteriormente, el Congreso de la Republica, mediante la ley 1122 de 2007, dispuso que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios.\u201d (Lit. M, Art. 14, Ley 1122 de 2007). || Atendiendo al llamado realizado por esta Corporaci\u00f3n y a lo preceptuado por el \u00f3rgano legislativo, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d || En este decreto, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto regla mentar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se encuentra en establecimientos de reclusi\u00f3n, en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electr\u00f3nica, y de la poblaci\u00f3n reclusa, a cargo de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden departamental, distrital y municipal. || Art\u00edculo 2\u00b0. Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizar\u00e1 al r\u00e9gimen subsidiado mediante subsidio total, a trav\u00e9s de una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Es amplio el n\u00famero de pronunciamientos en los cuales la Corporaci\u00f3n ha abordado problemas jur\u00eddicos relacionados con el derecho a la salud de personas internas en centros carcelarios. A manera de ilustraci\u00f3n, y dado que la jurisprudencia es uniforme en la materia, se rese\u00f1an algunos de los casos iniciales as\u00ed como ciertas sentencia recientes: as\u00ed, en la sentencia T-473 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de una persona interna que afirmaba haber sufrido una lesi\u00f3n en uno de sus ojos que le afectaba su visi\u00f3n; se\u00f1alaba el actor que, si bien se le hab\u00edan suministrado medicamentos, no se hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda prescrita por su m\u00e9dico tratante. La parte accionada argument\u00f3 que no se hab\u00eda programado ni realizado la cirug\u00eda debido a que la viabilidad de la cirug\u00eda deb\u00eda determinarse mediante una ecograf\u00eda ocular, examen que tampoco se hab\u00eda llevado a cabo. Tras recalcar la relaci\u00f3n del derecho a la salud con las condiciones de dignidad de los internos, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos para determinar la viabilidad de la cirug\u00eda. En el fallo T-535 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0la Corte analiz\u00f3 un caso relacionado con la situaci\u00f3n de salud de un paciente que, como consecuencia de una cirug\u00eda, presentaba par\u00e1lisis facial. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y resalt\u00f3 el alcance de las obligaciones estatales frente a la salud de los internos: \u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. (\u2026) || Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia. || En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad.|| Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. (\u2026) || El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d; en la sentencia T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). El peticionario alegaba que hab\u00eda recibido un balazo en una mano y no hab\u00eda sido remitido a cita con especialista, argumentando dificultades econ\u00f3micas. La Sala concedi\u00f3 el amparo y ratific\u00f3 su jurisprudencia sobre las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa en centros penitenciarios, as\u00ed: \u201cuno de los contenidos obligacionales de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de all\u00ed que la alusi\u00f3n a la ausencia de recursos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos como trabas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneraci\u00f3n al compromiso adquirido que implica la previsi\u00f3n de todos los elementos t\u00e9cnicos, administrativos y econ\u00f3micos para su satisfacci\u00f3n [T-285 de 2000].|| Y la ausencia de tr\u00e1mites administrativos para cumplir con dicha obligaci\u00f3n no constituye una raz\u00f3n suficiente para exonerar su cumplimiento, justamente porque se trata de la garant\u00eda de un derecho fundamental, raz\u00f3n de la estructura Estatal, y una carga que el acreedor de este derecho no tiene porqu\u00e9 soportar.\u201d, de manera que se orden\u00f3 al establecimiento penitenciario accionado remitir al peticionario a cita con especialista en ortopedia. En las sentencias T-346 de 2006 y T-963 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), este Tribunal protegi\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de personas internas ordenando la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda abdominal ya recetada pero no autorizada, en el primer caso; y un chequeo oftalmol\u00f3gico necesario para determinar la naturaleza de los problemas de visi\u00f3n que aquejaban al peticionario, en el segundo. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha analizado la procedencia de traslados por motivos de salud, aspecto que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante, en el cuerpo de la sentencia. En la sentencia T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a un establecimiento penitenciario ubicar a una persona que estuvo recluida en el establecimiento penitenciario accionado y se hallaba en libertad para determinar si era viable a\u00fan la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda maxilofacial que le hab\u00eda sido prescrita despu\u00e9s de haber sufrido una agresi\u00f3n por parte de otro interno. La Sala Novena sentenci\u00f3 que la penitenciar\u00eda deb\u00eda responder por la prestaci\u00f3n aunque la persona ya estuviera libre con base en (i) la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad f\u00edsica de los internos; y (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad, ya acogida en normas reglamentarias como el Decreto 1141 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, las sentencias T-524 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-638 de 2003 (M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1168 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), todas relacionadas con el asunto a decidir, como se explicar\u00e1 en el cuerpo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 75 de la Ley 63 de 1995 consagra: \u201cCausales de traslado. Son causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: 1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial. || 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. || 3. Motivos de orden interno del establecimiento. || 4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. || 5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. || 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Par\u00e1grafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, cfr. las sentencias C-394 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0T-638 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-718 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) T-1168 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-439 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo ha sostenido la Corte, entre otros, en los fallos T-133 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) caso en que la Corte orden\u00f3 a un centro penitenciario otorgar los lentes oft\u00e1lmicos (gafas) requeridos por el actor siguiendo el concepto del m\u00e9dico tratante); T-1278 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que se orden\u00f3 adelantar el diagn\u00f3stico de un paciente para determinar la procedencia de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0y T-744 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), caso en que la Corte orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite para el traslado de un interno a una instituci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional Penitenciario\u201d, dispone: \u201cCasos de enajenaci\u00f3n mental. Si un interno presentare signos de enajenaci\u00f3n mental y el m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n dictaminar que el recluso padece enfermedad ps\u00edquica, el director del respectivo centro, pedir\u00e1 el concepto m\u00e9dico legal, el cual si es afirmativo, proceder\u00e1 a solicitar su ingreso a un establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica adecuada, casa de estudio o de trabajo, seg\u00fan el caso, dando aviso al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 4 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>30 El t\u00e9rmino se establece de forma flexible con el fin de que la autoridad penitenciaria pueda adoptar una decisi\u00f3n tomando en cuenta las dificultades administrativas y de seguridad que puedan derivarse del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Por su pertinencia, se transcriben apartes del fallo T-456 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en el\u00a0cual la Corte Constitucional revis\u00f3 y revoc\u00f3 una sentencia de instancia en la que el juez constitucional que estudi\u00f3 el caso neg\u00f3 la tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, considerando que el actor demand\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito del Ej\u00e9rcito Nacional para controvertir una decisi\u00f3n de retiro discrecional, competencia radicada por la Ley en cabeza del Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. Este Tribunal estim\u00f3 err\u00f3nea la posici\u00f3n del juez de instancia, y explic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la designaci\u00f3n correcta del demandado, si bien es un requisito de la acci\u00f3n de tutela, debe ser apreciada a la luz de los principios que informan la acci\u00f3n, concretamente, la informalidad en el tr\u00e1mite, y la prevalencia del derecho sustancial. En desarrollo de esa posici\u00f3n, la Corte ha expresado que la demanda puede dirigirse en contra de un miembro de la instituci\u00f3n accionada, aunque no sea el representante legal, siempre que se permita a la entidad manifestarse sobre los hechos de la demanda; de la misma forma, ha considerado la Corporaci\u00f3n que la demanda puede ser contestada por el Representante Legal, o por cualquier funcionario de la autoridad accionada que tenga relaci\u00f3n con el asunto tratado por la Corte, siempre que se garantice a la parte demandada el derecho a ser o\u00edda, as\u00ed como el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De forma sucinta, puede concluirse que un defecto en la designaci\u00f3n del demandado es subsanable si no afecta su derecho fundamental al debido proceso. En el fallo citado se hizo referencia a otros pronunciamientos, as\u00ed: \u201cEn la sentencia T-155 de 2000, se demand\u00f3 al Seguro Social por la negativa de prestar un servicio de salud requerido con necesidad por el peticionario; el juez de instancia puso en conocimiento de la acci\u00f3n a un funcionario de la instituci\u00f3n del municipio en que se present\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho, y no al representante legal de la Seccional Antioquia. Al estudiar si se encontraba acreditada adecuadamente la legitimaci\u00f3n por pasiva, estim\u00f3 la Corte: \u201cPor otra parte, la Corte estima que s\u00ed existi\u00f3 legitimidad por parte pasiva, pues el juez de instancia puso en conocimiento la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia a un funcionario del Seguro Social de Donmat\u00edas, y no era necesario que vinculara al representante legal de la Seccional de Antioquia de dicho ente, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo informal que busca la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86 C.P.). As\u00ed, la Corte encuentra que la entidad demandada fue enterada debidamente acerca de la iniciaci\u00f3n del proceso de amparo -mediante vinculaci\u00f3n de uno de sus empleados-, y que tuvo la oportunidad de defenderse debidamente, con independencia de que el funcionario o empleado hubiese o no tenido la representaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n\u201d. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-471 de \u00a02001, aunque en este caso, en favor de la accionada, pues el peticionario pretend\u00eda que el juez rechazara la impugnaci\u00f3n presentada por un funcionario de la entidad accionada que no ten\u00eda la condici\u00f3n de representante legal (La impugnaci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, fue suscrita por el jefe de la oficina jur\u00eddica de dicha entidad y no por el representante legal). En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n en el proceso puede ser llevada a cabo por cualquier funcionario de la entidad que tenga conocimiento de los hechos que originan la acci\u00f3n; de igual manera, en la sentencia T-120 de 2000, la Corte conoci\u00f3 un caso en el que se demand\u00f3 a Cajanal por incumplimiento en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales. Tras reunir las pruebas necesarias para dictar el fallo, la Corte determin\u00f3 que el empleador de la peticionaria, un hospital p\u00fablico, hab\u00eda incumplido sistem\u00e1ticamente con el pago de los aportes de seguridad social a la caja demandada, as\u00ed que la responsabilidad por la prestaci\u00f3n del servicio reca\u00eda sobre el empleador. A pesar de que la demanda no se dirigi\u00f3 contra el hospital, la Corte constat\u00f3 que dicha instituci\u00f3n s\u00ed tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso, por lo que consider\u00f3 que s\u00ed se configur\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva. La Sala constata, sin embargo, que en el Auto 156 de 2006, tras reiterar la jurisprudencia referida, la Corte decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que se pretermiti\u00f3 una etapa procesal. Esta decisi\u00f3n no se opone a la jurisprudencia mencionada pues lo que ordenan los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, es que si se garantiza el derecho de defensa de la parte accionada, es posible superar defectos en la designaci\u00f3n de la autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El organigrama de la Instituci\u00f3n se encuentra disponible en el sitio de Internet http:\/\/www.inpec.gov.co\/portal\/pls\/portal\/docs\/1\/3069747.PNG\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 11 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n\u00a0integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieren con necesidad est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}