{"id":19825,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-378-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-378-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-12\/","title":{"rendered":"T-378-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No obstante, y seg\u00fan las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o cuando, a pesar de que existan los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten id\u00f3neos para proteger los derechos en riesgo \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE MINIMO VITAL FRENTE A LA CONFIGURACION DE PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Auque existen diferencias cualitativas en torno al m\u00ednimo vital, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el m\u00ednimo vital a la dignidad humana, y por estar \u00e9sta \u00faltima ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunci\u00f3n de estas \u00faltimas, menor posibilidad de que se declare la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en sede de tutela. Esto \u00faltimo concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, para que la misma proceda en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se requiere que exista una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que muestre que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n en el caudal pecuniario que reciba. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cse resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.393.273 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez contra el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Manuela Duque Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Tres de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, en condici\u00f3n de encargada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez \u2013mediante apoderado judicial-, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social (ISS), por considerar que esta entidad conculc\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El trece (13) de abril de dos mil diez (2010) le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, mediante resoluci\u00f3n 008994, con una mesada pensional de seis millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho pesos ($6.969.698), la cual se dej\u00f3 en suspenso de ingresar a n\u00f3mina de pensionados hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indic\u00f3 que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por estar en desacuerdo con la forma de liquidaci\u00f3n\u201c(\u2026) al considerar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 establece que tanto los requisitos de edad y tiempo de servicio, como el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen anterior, esto es, el \u2018equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o\u2019, previsto por el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 para quienes hayan desempe\u00f1ado funciones en la Rama Judicial. (\u2026) Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se incluyeran en la liquidaci\u00f3n las doceavas partes de todas las primas\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expuso que por medio de la resoluci\u00f3n 01647 del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En este, se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada elevando el monto de la pensi\u00f3n a la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($9.849.375).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Manifest\u00f3 que el siete (7) de julio de dos mil once (2011), solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, para lo cual anexo certificado actualizado de factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 028070, por la cual modific\u00f3 el monto de la mesada pensional, luego de verificar que el accionante deveng\u00f3 salarios mas elevados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, aument\u00e1ndola a la suma de diez millones cincuenta mil pesos ($10.050.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Arguy\u00f3 que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n para que le fuera reliquidada su pensi\u00f3n. El cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) mediante la resoluci\u00f3n 035701, este fue negado bajo el argumento de que ya se hab\u00eda hecho uso de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Enfatiz\u00f3 que el ISS al reliquidar su pensi\u00f3n, aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, sin embargo, al hacerlo limit\u00f3 el monto de la misma a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que, seg\u00fan el actor, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, derechos adquiridos y al debido proceso, en tanto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo precitado, su pensi\u00f3n es equivalente al 75% del salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sin limitante alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que pese a que el Decreto 691 de 1994 incorpor\u00f3 al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los servidores p\u00fablicos de la rama judicial, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto en menci\u00f3n reiter\u00f3 la existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual le es aplicable, seg\u00fan el actor, en tanto al entrar en vigencia la Ley 100, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y 15 de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con lo anterior, afirma entonces que su pensi\u00f3n no se afecta por la limitante establecida en el Decreto 510 de 2003, al serle aplicable el Decreto 546 de 1971 y, adem\u00e1s, por cuanto el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 1\u00b0 de 2005 \u201ccondicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la limitante de los 25 salarios en el \u00e1mbito temporal, en concreto, a partir del 31 de julio de 2010, resulta evidente que a mi mandante no se le puede aplicar dicha reforma, pues el derecho a su pensi\u00f3n se consolid\u00f3 mucho antes de dicha fecha\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el gestor del amparo solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al ISS, \u201c(\u2026) que a partir del momento que empiece a disfrutar de la pensi\u00f3n se le reconozca una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Sin la limitante prevista en el Decreto 314 de 1994 (\u2026). Y sin la limitante del Decreto 510 de 2003\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 035701 del 4 de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 028070 del 16 de agosto de dos mil once (2011), por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas. En \u00e9sta, se modifica \u201cla resoluci\u00f3n No. 01647 del 9 de mayo de 2011, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el asegurado conforme al Decreto-Ley 546 de 1971, al asegurado Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez (\u2026), en el sentido de reliquidar la prestaci\u00f3n.\u201d 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 01647 del 9 de mayo de dos mil once (2011), por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. En ella se dispuso \u201cmodificar la resoluci\u00f3n No. 008994 del 13 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n financiada con Bono Pensional al asegurado (a) JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ, (\u2026) la cual quedar\u00e1 en cuant\u00eda de $9.849.375, para el a\u00f1o 2011.\u201d 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 008994 del 13 de abril de dos mil diez (2010), por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas. En la Resoluci\u00f3n se \u201cconcede pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n financiada con Bono Pensional, Decreto-Ley 546 de 1971 al asegurado JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ, (\u2026); con una mesada pensional para el a\u00f1o 2010 de $6.969.698.00.\u201d 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado expedido por el BBVA COLOMBIA S.A., con fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual se indica que el se\u00f1or Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez es cliente de dicha entidad financiera mediante una tarjeta de cr\u00e9dito, la cual se encuentra con un saldo total a la fecha por valor de un mill\u00f3n seiscientos sesenta y tres mil novecientos veintid\u00f3s con treinta y seis pesos ($1.663.922,36).8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0de las liquidaciones correspondientes a los salarios devengados por el se\u00f1or Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez en el per\u00edodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil diez (2010) al treinta (30) de diciembre \u00a0del dos mil diez (2010).9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la autoridad judicial que, siguiendo la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia T-621 de 2010, la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual el gestor del amparo deb\u00eda acudir a las instancias judiciales pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico que lo aqueja. En este orden de ideas, reiter\u00f3 que la misma s\u00f3lo es procedente ante la inexistencia de medios judiciales de defensa o cuando \u00e9stos no resulten id\u00f3neos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a quo consider\u00f3 que si bien el demandante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, no ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para modificar un acto administrativo. De igual modo, enfatiz\u00f3 que tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el se\u00f1or \u201c(\u2026) Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez a\u00fan se encuentra laborando, como lo afirma su apoderado; y tambi\u00e9n se desprende del par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 028070 de agosto 16 de 2011, donde se dej\u00f3 en suspenso el ingreso a n\u00f3mina hasta cuando se acredite el retiro del servicio\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argument\u00f3 que el gestor del amparo no se ha visto afectado en su m\u00ednimo vital, pues lo satisface por medio del salario y dem\u00e1s prestaciones que percibe como funcionario de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el gestor del amparo elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n argumentando que al estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36\u00b0 de la Ley 100 de 1993, la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n debe regularse conforme a los art\u00edculos 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971 y 12\u00b0 del Decreto 717 de 1978, sin la limitante de los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que es evidente que el ISS no liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con las normas pertinentes, pues para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 510 de 2003, el cual impuso el l\u00edmite m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales, el actor ya hab\u00eda cumplido con las semanas y la edad requerida para disfrutar de la pensi\u00f3n, por lo cual incurri\u00f3 \u201cen una v\u00eda de hecho\u201d11, pues esta ley no es la que gobierna la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se protejan los derechos vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que el accionante persigue mediante la acci\u00f3n de tutela que se ordene al ISS reliquidar la pensi\u00f3n, pretensi\u00f3n que es susceptible de ser reclamada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por ende, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente al existir los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y no avizorarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el ISS en ninguna de las resoluciones expedidas con ocasi\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, aplic\u00f3 la limitaci\u00f3n relacionada con el tope de los 25 salarios m\u00ednimos contemplado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2003, por el contrario, el monto de la pensi\u00f3n se extrajo aplicando un porcentaje del 75% sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que el ISS liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para los funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, \u00a0mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados, as\u00ed como de los medios probatorios aportados a la causa, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si el ISS, al no acceder a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor, conculc\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, especialmente al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (2.1) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez; (2.2) el concepto de M\u00ednimo Vital frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Posteriormente, (3) se entrar\u00e1 a solucionar el caso en concreto en lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial12. As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los aludidos derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable-13, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]uede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No obstante, y seg\u00fan las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o cuando, a pesar de que existan los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten id\u00f3neos para proteger los derechos en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Concepto de M\u00ednimo Vital frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Ahora bien, como esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 en la sentencia T \u2013 400 de 2009, aunque existen diferencias cualitativas en torno al m\u00ednimo vital, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el m\u00ednimo vital a la dignidad humana, y por estar \u00e9sta \u00faltima ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunci\u00f3n de estas \u00faltimas, menor posibilidad de que se declare la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en sede de tutela. Esto \u00faltimo concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la misma proceda en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se requiere que exista una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que muestre que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Esto \u00faltimo no es exclusivo del m\u00ednimo vital. Por el contrario, tambi\u00e9n se evidencia en la obligaci\u00f3n alimentaria del derecho civil. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos \u201c(\u2026) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social (\u2026)\u201d, y los segundos aquellos \u201c(\u2026) que dan lo que basta para sustentar la vida (\u2026)\u201d, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional o de cualquier oficio. En este orden de ideas, la misma legislaci\u00f3n civil contempla la noci\u00f3n de carga soportable, pues el art\u00edculo 420 de dicho C\u00f3digo establece que \u201c(\u2026) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 A\u00fan cuando el m\u00ednimo vital no equivale siempre a la obligaci\u00f3n civil de alimentos, pues esta \u00faltima deviene principalmente del parentesco y aqu\u00e9l puede depender del salario o de la pensi\u00f3n, en ambos casos, como se evidencia, existe la noci\u00f3n de carga soportable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Al existir diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que haya distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n en el caudal pecuniario que reciba. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cse resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave15\u201d.16 (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 En suma, el derecho al m\u00ednimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materializaci\u00f3n en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario m\u00ednimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma caracter\u00edstica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada reliquidar su pensi\u00f3n de vejez aplicando lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, sin limitarla al tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes con base en el decreto 510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Al momento de incoar la acci\u00f3n de tutela, relat\u00f3 que en abril de dos mil diez (2010) le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, por un valor de seis millones novecientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho ($6.969.968), teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os. Pensi\u00f3n que fue dejada en suspenso hasta tanto el actor no acreditara haberse retirado del servicio y del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Estando en desacuerdo con la forma de liquidaci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por considerar que, como es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos de su pensi\u00f3n se rigen por el r\u00e9gimen anterior, es decir, por el Decreto 546 de 197117. De acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidaci\u00f3n se toma de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Entonces, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 01647 del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), el ISS modific\u00f3 la pensi\u00f3n del actor al reconocer el error en el que hab\u00eda incurrido, elevando el monto de la misma a nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($9.849.375). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El siete (7) de julio de dos mil once (2011), el actor present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, allegando al ISS copia de certificaci\u00f3n salarial, en la cual solicita que se efect\u00fae a su favor la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta los nuevos factores salariales. La entidad, en respuesta a tal petici\u00f3n aument\u00f3 la pensi\u00f3n del actor a diez millones cincuenta mil pesos ($10.050.000), tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n la suma de trece millones cuatrocientos mil pesos ($13.400.000)18. Contra esta decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado por el ISS el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por medio de la Resoluci\u00f3n No. 035701.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Finalmente, interpuso acci\u00f3n de tutela. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogota observ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no existir en el acervo probatorio ning\u00fan medio que acreditara el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este mismo orden de ideas, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, argument\u00f3 que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela exig\u00edan que se acudiera a las instancias de defensa judicial ordinarias, salvo que los medios existentes no fueran id\u00f3neos o se evidenciara el acaecimiento del mencionado perjuicio. En este sentido, adem\u00e1s de no corroborarse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el demandante trabaja en la actualidad en la rama judicial, \u00e9ste no aport\u00f3 prueba alguna que acreditara que se encontraba en una situaci\u00f3n tal que se afectara el mencionado derecho y tampoco se acredit\u00f3 alguna otra circunstancia que permitiera el amparo transitorio, como lo ser\u00eda una enfermedad grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la autoridad judicial de segunda instancia, adem\u00e1s de repetir los argumentos de improcedencia desarrollados por el a quo, indic\u00f3 que \u201cen ninguna de las resoluciones, el I.S.S aplic\u00f3 la limitaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2001 (25 salarios m\u00ednimos). En efecto, como antes se anotara, de la base de liquidaci\u00f3n ($13.400.000.00), no cuestionada en la impugnaci\u00f3n, el I.S.S. extrajo el 75%, operaci\u00f3n de la que obtuvo $10.050.000.00 (\u2026), que fue el monto en el que finalmente se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n al demandante\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Los medios probatorios aportados al proceso, as\u00ed como los hechos narrados por la parte demandante, impelen a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n interpuesta. Esto, por las razones que pasan a exponerse, pudiendo afirmar desde este punto que no se cumplen los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela \u2013 residual y subsidiaria \u2013, proceda de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Estas exigencias, que para el caso bajo estudio se concretar\u00edan en el acaecimiento de un perjuicio irremediable, no son un capricho. Por el contrario, obedecen a los mismos postulados de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, que consagraron claramente que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual. As\u00ed las cosas, salvo situaciones excepcionales, el juez de tutela debe respetar la competencia de aquellas instancias judiciales ordinarias a quienes les corresponde resolver los asuntos que, como el presente, aquejan al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Ninguna de las pruebas aportadas por el demandante al proceso hacen referencia a una situaci\u00f3n tal que revista de gravedad e inminencia y requiera de medidas urgentes e impostergables para ser superada. El se\u00f1or Giraldo adjunt\u00f3 a la demanda certificados, como el correspondiente a los salarios devengados por \u00e9l en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil diez (2010) al treinta (30) de diciembre del mismo a\u00f1o.20 As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copias de sus diferentes gastos mensuales tales como ICETEX, impuesto predial, entre otros. Ninguno de estos medios probatorios permiti\u00f3 constatar que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n tal donde se le conculque su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, si bien el m\u00ednimo vital es cualitativo, por lo que se diferencia seg\u00fan el status al que haya llegado cada persona durante su vida, las variaciones en el caudal pecuniario no conllevan autom\u00e1ticamente una transgresi\u00f3n del mismo. Por el contrario, existen diferentes cargas soportables, que son mayores si las personas disfrutaron de altos medios econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades. En este sentido, el hecho de que (i) al demandante se le reconociera, mediante la Resoluci\u00f3n 028070 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), un monto pensional de diez millones cincuenta mil pesos ($10.050.000)21, (ii) que en ning\u00fan momento haya hecho referencia a una situaci\u00f3n tal donde se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por \u00faltimo, (iii) al tener actualmente la calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, hacen suponer que la carga de la variaci\u00f3n econ\u00f3mica es para \u00e9l soportable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, fue clara y pertinente la observaci\u00f3n del juez de primera instancia al se\u00f1alar la ausencia de medios probatorios que acreditaran la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Sumado a lo anterior, y ante la ausencia de prueba en contrario, para la Sala es claro que percibir, en la actualidad por parte del demandante, un salario superior a los trece millones cuatrocientos mil pesos ($13.400.000.00)22, tal como se indica en la Resoluci\u00f3n 028070 de dos mil once (2011), supone una alta carga soportable. A este respecto, subraya la Sala que no es por el monto que recib\u00eda el gestor del amparo que no se considere la posibilidad de una transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino por la ausencia de pruebas que acrediten que la carga producto de la variaci\u00f3n del caudal pecuniario fuera insoportable. A dem\u00e1s, cuenta con el mecanismo de defensa ordinario para controvertir la irregularidad que aduce. As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos esbozados por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, en torno a las exigencias23 que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se encuentra que el se\u00f1or Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez, no re\u00fane dichos requisitos, por cuanto este cuenta con un salario mensual suficiente ($13,400.000.00) para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, por ende, la falta de pago de la pensi\u00f3n no genera en el ni en su familia, una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, adem\u00e1s, el actor a\u00fan no se encuentra incluido en n\u00f3mina de pensionados por encontrarse vinculado en la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Finalmente, la Sala observa que en el caso concreto no existen medios probatorios suficientes que permitan constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital u otra circunstancia, de tal gravedad, que haga procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17 a 19, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 a 27, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 28 \u00a0a 29, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30 a 34, Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 41, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 19, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 58 Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 66 a 67 Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como aqu\u00e9l que re\u00fana las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. As\u00ed las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tard\u00eda ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-995\/99. En esta providencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 los casos de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena a quienes la Administraci\u00f3n Municipal de El Pato no les hab\u00eda cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que este \u00faltimo no es equivalente al salario m\u00ednimo. Como consecuencia, la Corte confirm\u00f3 las sentencias que amparaban los derechos y revoc\u00f3 aquellas que denegaban la tutela del mismo, orden\u00e1ndole a la demandada (Alcald\u00eda de El Pato \u2013 Magdalena-) efectuar las operaciones presupuestales para garantizar los salarios debidos; actuaci\u00f3n que no pod\u00eda exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-827 de 2004. En esta sentencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 un caso en el cual se demandaba al Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, debido a una decisi\u00f3n administrativa en la que al gestor del amparo se le descontaban porcentajes de su mesada pensional con fundamento en montos de dineros cancelados y que deb\u00edan ser reintegrados. Sin embargo, esta operaci\u00f3n implicaba que la mesada pensional del actor quedara por debajo del salario m\u00ednimo legal vigente. Por lo mismo, el accionante empez\u00f3 a recibir la tercera parte de lo que mensualmente se le cancelaba, cosa que, adem\u00e1s de afectarlo a \u00e9l, tra\u00eda repercusiones para su familia, que depend\u00edan de la mesada pensional. La Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia que resolvieron amparar el derecho invocado, mas especific\u00f3 que deb\u00eda hacerse de forma transitoria por las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de la decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que se constataba la transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital por haberse reducido la mesada pensional a menos del salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares. \u201cART\u00cdCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 25 \u00a0a 27, Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 11, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 19, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 25 Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cse resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. 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