{"id":19826,"date":"2024-06-21T15:13:03","date_gmt":"2024-06-21T15:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-379-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:03","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:03","slug":"t-379-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-12\/","title":{"rendered":"T-379-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter fundamental y procedencia para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS asumir gastos de transporte y estad\u00eda en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3325842 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Bertha Ruby Toro Toro en contra de CAPRECOM EPS y del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la magistrada Adriana M. Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Bertha Ruby Toro Toro en contra de CAPRECOM EPS y del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 1 de noviembre de 2011, la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro interpuso acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS y contra el Instituto Departamental de Nari\u00f1o, argumentando los siguientes hechos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora afirma que se desempe\u00f1a, junto con su esposo, como cuidadora de la finca Villa Rosas, en la vereda San Alejandro del municipio de Guaitarilla, Nari\u00f1o, lugar en el que tambi\u00e9n viven su hijo. Sostiene que su sustento proviene de labores propias de la agricultura cultivo de frijol y ma\u00edz, y de lo poco que logra conseguir su esposo trabajando como jornalero con dos bueyes aradores. De igual manera, expresa que no reciben pago alguno por cuidar la mencionada finca debido a que les brindan vivienda a ella y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actora hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud y pertenece al nivel 1 del SISBEN. Ha sido diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal desde julio de 2004, seg\u00fan consta en la Epicrisis de la Cl\u00ednica RTS Sucursal Pasto, por el servicio de nefrolog\u00eda-unidad renal. Inicialmente tuvo el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal, pero desde mayo de 2011 ingres\u00f3 al programa de hemodi\u00e1lisis. La se\u00f1ora Toro Toro tambi\u00e9n sufre de hipertensi\u00f3n arterial desde 2004, no obstante en la historia cl\u00ednica se establece que la principal enfermedad de la accionante es la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis durante tres d\u00edas de la semana: martes, jueves y s\u00e1bados. Tal tratamiento fue autorizado por CAPRECOM EPS en la Cl\u00ednica RTS de la ciudad de Pasto. La actora afirma que \u201cen aquella cl\u00ednica han valorado mi salud con responsabilidad y me han atendido gentilmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto a su situaci\u00f3n personal, la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a mi cr\u00edtico estado de salud, me es tormentoso soportar el dolor en el viaje desde el municipio de Guaitarilla a la ciudad de Pasto, raz\u00f3n por la cual me es imposible viajar los tres d\u00edas a la semana en que se practican mis rutinas de hemodi\u00e1lisis, por tanto, me he visto en la obligaci\u00f3n de pagar una habitaci\u00f3n con la respectiva alimentaci\u00f3n en la ciudad de Pasto y de estar en mi lugar de trabajo s\u00f3lo los fines de semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mis ingresos son nulos y lo poco que gana mi esposo lo ocupa en gastos familiares de primera necesidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las pretensiones de la actora son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar al Director de la EPS Caprecom o en su defecto al Director del Instituto departamental de Salud de Nari\u00f1o: cubrir no s\u00f3lo con los costos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos derivados de mi grave enfermedad, sino tambi\u00e9n prestar la atenci\u00f3n integral que mi grave condici\u00f3n de salud necesita permanentemente, para preservar mi vida y evitar el agravamiento de la enfermedad que me aqueja, incluyendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el pago de todo el gasto equivalente a transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n realizado por mi persona desde el 17 de mayo de 2011 hasta que el m\u00e9dico tratante lo vea necesario, debido a que la grav\u00edsima enfermedad que me aqueja la debo soportar de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar presentar tutela por cada evento, solicit\u00f3 ordenar que la atenci\u00f3n se preste en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Fosyga rembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. CAPRECOM EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, solicit\u00f3 \u201cno tutelar los derechos expuestos en la presente acci\u00f3n en contra de la entidad que represento en tanto no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales, no existe riesgo inminente, CAPRECOM, no ha negado la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que demanda la patolog\u00eda de la actora por considerarse eventos POS y ha asumido los costos mensuales de un procedimiento integral por valor de $2.350.000 aun pese a recibir un valor de UPC mensual por la afiliada de $298.911.60.\u201d. Adicionalmente, solicit\u00f3 \u201cestablecer en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o la plena responsabilidad legal de proporcionar al tutelante la ayuda social para el servicio de trasporte (sic), arrendamiento y alimentaci\u00f3n que solicita la accionante por tratarse la solicitud de una clara exenci\u00f3n de POS con base en la legislaci\u00f3n que se referencia \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la entidad es que los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 08 de 2009 \u00a0\u201cPor el cual se aclaran y actualizan los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d, indica que el transporte de los pacientes s\u00f3lo se constituye evento POS cuando la remisi\u00f3n se realiza en ambulancia para lo cual necesariamente el usuario debe encontrarse hospitalizado. Y, adem\u00e1s, sostiene que el transporte para pacientes ambulatorios esto es, \u201caquellos que no se encuentran hospitalizados pero deben desplazarse a recibir atenci\u00f3n, solo es POS y por ende obligatoria para las EPS (sic) en los departamentos en los que aplica la UPC diferencial, situaci\u00f3n que no aplica para el departamento de Nari\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2011, la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o present\u00f3 escrito solicitando al Juez \u201cno tutelar las peticiones de suministro de Transporte, Alojamiento y Alimentaci\u00f3n solicitados por la accionante, ya que dichas solicitudes, como ya lo referimos, escapan totalmente de nuestras competencias asignadas por Ley.\u201d. Y de manera subsidiaria, en caso de que se conceda la protecci\u00f3n invocada \u201cordenar a Caprecom EPS, como entidad prestadora de los servicios de salud de su afiliada garantizar el suministro de transporte para la paciente, Berta (sic) Ruby Toro y requerido \u00fanicamente en virtud de su tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Pasto. Facultando a dicha entidad recobrar ante el FOSYGA, por los dineros invertidos en ello (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que la atenci\u00f3n de la insuficiencia renal cr\u00f3nica se hab\u00eda realizado de manera satisfactoria, \u201cse trata de patolog\u00eda o atenci\u00f3n de alto costo, incluida en el POS-S su manejo integral es de responsabilidad de la EPS entendi\u00e9ndose incluido ex\u00e1menes, valoraciones, insumos, medicamentos, procedimientos, quir\u00fargicos terapias, as\u00ed como todo aquello que este (sic) relacionado \u00edntimamente con su patolog\u00eda y requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo cual de la manera mas (sic) respetuosa solicitamos ordenar a la EPS CAPRECOM asumir la prestaci\u00f3n de Tratamiento integral requerido por la se\u00f1ora Berta (sic) Ruby Toro en virtud de su patolog\u00eda de Insuficiencia renal cr\u00f3nica y en consecuencia la realizaci\u00f3n continua de sus sesiones de hemodi\u00e1lisis en las condiciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que se torna ilegal que se le obligue asumir los gastos de transporte de la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro de las competencias establecidas por la Ley 715 de 2011 a las entidades territoriales en materia de salud, en ning\u00fan caso se determina que debe darse cubrimiento al servicio de transporte a los usuarios que requieran acceder a un servicio de salud y que por tal raz\u00f3n deban desplazarse fuera del lugar de residencia, en tal sentido se torna totalmente ilegal que v\u00eda de tutela se obligue a esta Instituci\u00f3n a sufragar dichos servicios, por lo cual debe reiterarse el IDSN garantiza la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no afiliada del Departamento de Nari\u00f1o y los servicios en salud no incluidos en el POSS de la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, no podemos garantizar el suministro de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la paciente y un acompa\u00f1ante en los t\u00e9rminos hoy solicitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los siguientes documentos relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegados por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro, documento en el que se certifica que naci\u00f3 el 20 de agosto de 1971, motivo por el cual tiene 40 a\u00f1os. (F. 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a Caprecom EPS de Bertha Ruby Toro Toro (F. 18), por el cual se acredita que se encuentra afiliada desde el 1 de abril de 2003 y que hace parte del nivel 1 del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas emitidas en la RTS Sucursal de Pasto por el nefr\u00f3logo Oscar Armando Guerrero en las cuales se indican los medicamentos que la se\u00f1ora Toro debe ingerir. Estas prescripciones son del 27 de octubre, 27 de septiembre, 23 de agosto, 19 de julio, 14 de junio y 17 de mayo de 2011. (F. 11-16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la epicrisis cl\u00ednica de Bertha Ruby Toro Toro expedida por Caprecom el 18 de octubre de 2011. (F. 8-9) \u00a0En el texto consta que la actora tiene hipertensi\u00f3n arterial desde el 2004 y tambi\u00e9n que sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal desde julio de 2004, as\u00ed como el resumen de la atenci\u00f3n prestada por la EPS, el examen f\u00edsico, el diagn\u00f3stico, la f\u00f3mula m\u00e9dica y los resultados de laboratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el especialista Oscar Armando Guerrero, m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo de RTS SAS sucursal de Pasto, el 18 de octubre de 2011 (F. 10) En tal declaraci\u00f3n se establece que la se\u00f1ora tiene el siguiente diagn\u00f3stico y el correlativo tratamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpadece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, a causa de enfermedad, el paciente se encuentra inscrito en el Programa de Hemodi\u00e1lisis de esta Cl\u00ednica, asistiendo a tratamiento tres veces por semana, los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin el tratamiento la paciente se expone a un riesgo inminente de complicaci\u00f3n y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS \u2013 Pasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Marleny Arteaga. (F. 28-29) En su testimonio afirm\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n personal de la accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ella ya poco puede viajar para Guaitarilla por que (sic) no puede estar de all\u00e1 para ac\u00e1, por eso vive en mi casa en el Barrio Caicedo en un (sic) piececita hace un a\u00f1o, ah\u00ed cocina y duerme porque el esposo mas no se (sic) alcanza a pagar porque en el campo es duro de vez en cuando una cosechita, el trabaja en el campo, solo vive de eso, los d\u00edas que Berta (sic) Toro se va a la di\u00e1lisis le cocino yo porque sale a las 6 y 30 de la ma\u00f1ana \u00a0y llega a la casa a la una de la tarde los 3 d\u00edas, entonces en esos d\u00edas le cocino yo, por esos tres d\u00edas y por la piececita me paga $150.000 mensuales, los d\u00edas que no tiene di\u00e1lisis cocina de ella, el esposo es (sic) que le da la plata para que me pague, el en el campo trabaja la agricultura en Guaitarilla, ellos tienen un hijo que est\u00e1 estudiando, yo creo que tiene 14 o 15 a\u00f1os, vive en Guaitarilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegados por CAPRECOM EPS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias del registro de autorizaci\u00f3n por parte de CAPRECOM EPS del paquete mensual de atenci\u00f3n integral de hemodi\u00e1lisis, proferidas el 13 de octubre de 2011. (F. 33-37)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia proferida el 15 de noviembre de 2011, el juez de instancia decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado por la demandante ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) En ning\u00fan momento se ha probado o se ha logrado demostrar que a la tutelante se le este (sic) negando u obstaculizando la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda, es decir no se encuentra probado que exista una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las entidades accionadas que comporte una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante como presupuesto de la acci\u00f3n de tutela (CP art 86), en cuanto se le ha garantizado la accesibilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, aspecto que sea de paso fue reconocido por la propia accionante en su escrito de tutela cuando sostuvo que CAPRECOM EPS autoriz\u00f3 las di\u00e1lisis en la Cl\u00ednica RTS de la ciudad de Pasto donde le han valorado su salud con responsabilidad y le han atendido gentilmente, aspecto que se orienta sobre la prestaci\u00f3n oportuna, eficiente y con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) En relaci\u00f3n con la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para desplazarse de la poblaci\u00f3n de Guiaitarilla (sic) a Pasto para practicarse la di\u00e1lisis, el despacho no proceder\u00e1 a su reconocimiento al verificarse con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Marleny Ruby Arteaga que la tutelante producto de su enfermedad y del procedimiento de di\u00e1lisis que debe practicarse tres veces por semana en la ciudad de Pasto se vio (sic) avocada a cambiar su sitio de residencia, fij\u00e1ndose en la ciudad de Pasto, y que ha sido su esposo quien ha asumido los gastos que demanda su estad\u00eda como su alimentaci\u00f3n, es decir a la fecha presente estos factores no han constituido circunstancias que obstruyan o impidan el acceso a los servicios de salud que demanda la tutelante en tanto en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad vienen siendo cubiertos de forma regular por su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si Caprecom EPS o la entidad territorial respectiva debe asumir los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro en la ciudad de Pasto, en tanto se le adelanta el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, en raz\u00f3n a que manifiesta su imposibilidad de seguir asumi\u00e9ndolos, como lo ha venido haciendo hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que esta Sala concluya que tales servicios deban ser suministrados, un segundo problema jur\u00eddico ser\u00e1 establecer el sujeto obligado a cancelarlos, de tal manera que se tendr\u00e1 que decidir s\u00ed, en este caso, la entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 autorizada a ejercer la facultad de recobro y ante qui\u00e9n la efect\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n debe establecer s\u00ed la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo conducente para ordenar el pago de los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n en que ha incurrido la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro desde mayo de 2011, en raz\u00f3n del tratamiento de hemodi\u00e1lisis que recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica RTS, Sucursal Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden que adoptar\u00e1 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para resolver los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio es: i) reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre el suministro de transporte y estad\u00eda como requisito para acceder a un servicio de salud y la ii) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre el suministro de transporte y estad\u00eda como requisito para acceder a un servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha establecido las reglas que fijan la responsabilidad en el pago de gastos como el transporte, el alojamiento y la manutenci\u00f3n del afiliado cuando estos son indispensables para la realizaci\u00f3n de un procedimiento, un tratamiento o una operaci\u00f3n, ordenada por el m\u00e9dico tratante, pero que necesariamente deben practicarse en un lugar diferente al domicilio del beneficiario. Los criterios que se expondr\u00e1n en ese sentido parten de la idea de que estas erogaciones son asumidas por las entidades promotoras de salud, de manera excepcional, bajo las causales contempladas en los art\u00edculos 421 y 432 del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El problema que se estudia en el presente caso se origina cuando los procedimientos, tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas que han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante no se pueden prestar en el domicilio del afiliado y ocasionan gastos de \u00edndole personal que la persona ni su familia tienen la capacidad de asumir, pero que no se enmarcan en las causales del Plan Obligatorio de Salud pues no se trata de un caso de urgencias o de pacientes remitidos que ameriten ser transportados en ambulancia, ni se ocasionan en los lugares que tienen asignada una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n adicional, con la cual se asuman dichos costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sentencia T-760 de 2008 que compil\u00f3 y sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales que hasta la fecha hab\u00eda proferido esta Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, estableci\u00f3 que uno de los aspectos que se relacionan con el adecuado cumplimiento de este derecho radica en evitar que se interpongan barreras en el acceso al mismo, particularmente, las de \u00edndole econ\u00f3mica. Al respecto, la providencia en menci\u00f3n estableci\u00f3 en el numeral 4.4.6.2 las siguientes reglas sobre el transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, fund\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n,3 ha se\u00f1alado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. As\u00ed, por ejemplo, ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que \u00b4(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.45 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutenci\u00f3n cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales costos.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.7 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n evidencia que tal teor\u00eda ha sido aplicada para casos relacionados con transplante de ri\u00f1\u00f3n cuyo prop\u00f3sito tambi\u00e9n es curar a las personas que sufren de insuficiencia renal. As\u00ed, en la sentencia T- 975 de 2006 el actor demand\u00f3 a SaludCoop E.P.S., ante la negativa de la entidad de suministrar los pasajes desde el lugar de residencia del beneficiario y su donante a Bogot\u00e1 y la estad\u00eda en dicha ciudad, pues ni \u00e9l ni su grupo familiar contaban con recursos para cubrir esos costos. Ante lo cual la Corte indic\u00f3 que debe existir \u201cun enlace entre la posibilidad de acceso, la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social.\u201d8. En esta postura tambi\u00e9n se destaca la providencia T-817 de 2009 en la cual se autoriz\u00f3 a la entidad prestadora de salud con respecto al actor a brindar el \u201ctratamiento integral que requiera para la superaci\u00f3n de sus deficiencias renales, seg\u00fan dispongan los respectivos m\u00e9dicos\u201d y, frente al cual y cuando sea necesario, suministrar a \u00e9l y a su mam\u00e1, \u201cdurante el tiempo indispensable, manutenci\u00f3n, alojamiento y tiquetes, a\u00e9reos si as\u00ed lo indica el m\u00e9dico tratante, para su atenci\u00f3n en una instituci\u00f3n hospitalaria id\u00f3nea en otra ciudad.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre ciertos procesos que guardan un mayor grado de identidad f\u00e1ctica con la controversia objeto de an\u00e1lisis. Un ejemplo reciente de ello, es la sentencia T-352 de 2010. En ella, el actor padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica \u201cen hemodi\u00e1lisis\u201d, hiperplasia rost\u00e1tica (con sonda), c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, entre otros diagn\u00f3sticos, por los cuales fue recluido en varias oportunidades en el Hospital de La Samaritana de Bogot\u00e1. Pertenec\u00eda a la poblaci\u00f3n especial del Municipio de Tenjo, \u00a0clasificada entre el nivel 0 y 1 del SISBEN, y estaba afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado. El accionante y su familia no ten\u00edan recursos, ni percib\u00edan ingreso alguno. La vivienda que habitaba la familia estaba construida en bahareque, ten\u00eda piso de tierra, no contaba con los servicios de energ\u00eda, alcantarillado, gas natural, tel\u00e9fono, recolecci\u00f3n de basura ni acueducto, y el agua se obten\u00eda fuera del lote donde estaba ubicada la residencia. El hogar, incluyendo la \u201csala-comedor\u201d, contaba con un cuarto que se usaba para dormir, no ten\u00eda servicio sanitario ni de \u201cducha o regadera\u201d, cocinaban con le\u00f1a o carb\u00f3n de le\u00f1a, y utilizaban la vela como el medio de \u201calumbrado\u201d principal. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante estas condiciones particulares, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente afirm\u00f3 lo siguiente, lo cual reitera el criterio que se ha venido exponiendo en este ac\u00e1pite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la Sala considera, que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable continuar con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, adem\u00e1s, tal como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, los gastos de traslado del paciente no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, y teniendo en cuenta la imposibilidad de sufragar los gastos de traslado, CONVIDA EPS-S debe asumir los gastos de transporte del peticionario, pues en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea dicha entidad la que garantice el acceso al servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La sentencia T-523 de 2011 tambi\u00e9n aplic\u00f3 las reglas que se han establecido por parte de esta Corte. En ella, el paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S., ante la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar los gastos derivados del transporte desde el lugar de su residencia, ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9 hasta la Cl\u00ednica Calambeo, igualmente situada en esta ciudad, lugar donde le practicaban tres veces a la semana el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La peculiaridad de ese proceso es que, a la luz de las condiciones concretas del caso, la Sala de Revisi\u00f3n encargada decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por improcedencia porque se comprob\u00f3 que la familia s\u00ed contaba con los recursos para solventar los gastos y, por otro lado, que el se\u00f1or hab\u00eda fallecido en el curso del proceso de revisi\u00f3n de la tutela, por motivos diferentes a los all\u00ed ventilados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en virtud del principio de solidaridad, corresponde al paciente y en subsidio a los familiares, velar por la protecci\u00f3n de la salud y calidad de vida, por lo cual deb\u00edan ser sus parientes, en este caso, la persona de la cual era beneficiario el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez, qui\u00e9n estaba en la obligaci\u00f3n de costear los gastos de transporte al tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez se torna improcedente dado que, en primer lugar, no requiri\u00f3 a la E.P.S demandada el servicio de transporte desde su residencia hasta la I.P.S donde le practicaban el tratamiento m\u00e9dico, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, seg\u00fan el principio de solidaridad, aquella es una obligaci\u00f3n que corresponde suministrar a los pacientes o ante ausencia de recursos econ\u00f3micos de aquel, a los familiares, que en el caso del accionante, ten\u00eda sustento econ\u00f3mico para sufragarlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, el fallo m\u00e1s reciente sobre el particular es el T-709 de 2011. En los hechos de ese caso, el actor consideraba vulnerados sus derechos en virtud de la negativa de Caprecom EPS\u2013S de cubrir los costos derivados de su estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, as\u00ed como el transporte entre el municipio de Zaragoza (Antioquia), donde resid\u00eda, y dicha ciudad, en donde recib\u00eda el tratamiento para la patolog\u00eda Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica que padec\u00eda, y, por \u00faltimo, los costos que implicaban sus desplazamientos dentro de esta ciudad. Lo anterior, como consecuencia de su carencia absoluta de recursos para sufragar los gastos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Tras hacer un recuento de las reglas que se han expuesto sobre la materia tanto a nivel jurisprudencial como a nivel del POS, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La accesibilidad econ\u00f3mica, como ya se mencion\u00f3, implica que los usuarios no pueden tener barreras de tipo econ\u00f3mico para acceder a los servicios de salud que requieran; entonces, cuando un usuario es remitido a una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia para acceder a un servicio, pero ni el usuario ni su familia cuentan con los medios econ\u00f3micos para hacerlo, la jurisprudencia ha establecido las condiciones para que, incluso en esos casos, la EPS se haga cargo de tales costos.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Las reglas jurisprudenciales que la Corte ha establecido para casos semejantes al que en estos momentos se estudia parten de la premisa, seg\u00fan la cual, las entidades promotoras de salud asumen los gastos de transporte, inicialmente, por las causales previstas en los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, por medio del cual se actualiz\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n cuando i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagarlos y, adem\u00e1s, cuando ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Ante estas hip\u00f3tesis, la entidad promotora de salud tiene la posibilidad de ejercer la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, o ante la entidad territorial respectiva, dependiendo del r\u00e9gimen de salud al cual se encuentre afiliado el beneficiario de dicha orden. El fundamento de las determinaciones adoptadas por la Corte se basan en que el sistema de salud no puede establecer barreras de diferente \u00edndole para acceder a los procedimientos, tratamientos o intervenciones que le son propios y a partir de los cuales se garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. C\u00f3mo se ha afirmado previamente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tiene que establecer si CAPRECOM EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro, por cuanto tal entidad se niega a sufragar los costos de alojamiento, transporte y manutenci\u00f3n de la accionante en la ciudad de Pasto, los cuales se relacionan de manera directa con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que recibe en dicha ciudad, procedimiento que ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante para atender la insuficiencia renal terminal que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo primero que es menester determinar es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para tramitar las pretensiones de la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro. Las condiciones personales de la actora indican que carece de condiciones propicias para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a efectos de tramitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. En efecto, la se\u00f1ora Toro Toro se encuentra en una cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud pues seg\u00fan lo diagnostica su m\u00e9dico tratante, el doctor Oscar Armando Agudelo, \u201csin el tratamiento la paciente se expone a un riesgo inminente de complicaci\u00f3n y muerte (\u2026) Por tal motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS \u2013 Pasto.\u201d Adicionalmente, el testimonio de la se\u00f1ora Marleny Arteaga denota los m\u00faltiples esfuerzos que la actora y su familia realizan para mantener su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, pues ratifica lo expresado por la accionante en el sentido de que cuentan con pocos recursos econ\u00f3micos para asumir la manutenci\u00f3n, el alojamiento y el transporte que demanda la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio en la Cl\u00ednica RTS de Pasto. Finalmente, la peticionaria pertenece al nivel 1 del SISBEN del r\u00e9gimen subsidiado de salud, lo cual indica la ausencia de capacidad de pago de ella y de su familia frente a la posibilidad de sufragar los gastos relacionados con el mentado tratamiento. Por estas particularidades es que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n constitucional que se ha utilizado es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez estudiada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n iniciar\u00e1 el estudio correspondiente de la controversia de fondo que subyace al presente proceso. La se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica desde julio de 2004 y tambi\u00e9n de hipertensi\u00f3n arterial, seg\u00fan lo indica la epicrisis de la Cl\u00ednica RTS de Pasto. Por consiguiente, el m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo doctor Oscar Armando Guerrero le prescribi\u00f3 el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana, los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado. El inconveniente radica en que el domicilio de la actora y de su familia es en el municipio de Guaitarilla, Nari\u00f1o, lugar en el cual no existe la posibilidad de realizarse dicho tratamiento, motivo por el cual la se\u00f1ora se desplaz\u00f3 a vivir a Pasto pues ah\u00ed resulta m\u00e1s factible la realizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante hab\u00eda completado un a\u00f1o viviendo en una habitaci\u00f3n en la casa de la se\u00f1ora Marleny Arteaga, a quien le cancelan $150.000 por el arriendo y por la preparaci\u00f3n de la comida en los tres d\u00edas en los que se le practica el procedimiento indicado. Si bien es evidente que la accionante y su familia han asumido durante ese per\u00edodo los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n que la accionante ha demandado para recibir los servicios de salud que ella requiere con necesidad, tambi\u00e9n se percibe la imposibilidad de seguir asumi\u00e9ndolos, como lo demuestra el testimonio de la se\u00f1ora Marleny Arteaga quien afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Bertha Ruby y su esposo contemplaban la posibilidad de retirar a su hijo adolescente del colegio para mantener los gastos que le implican la continuidad del procedimiento. A juicio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, tal es el objetivo fundamental de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La postura de las entidades involucradas en esta controversia es denegar las pretensiones de la actora. CAPRECOM EPS indic\u00f3 que los medicamentos y tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante y los relacionados con el tratamiento integral de la enfermedad renal que la se\u00f1ora Bertha Ruby hab\u00eda padecido se le hab\u00edan suministrado o practicado de manera satisfactoria, asunto que tambi\u00e9n ha sido reconocido por la actora. Sosten\u00eda que en caso de que se le condenara a pagar los rubros pretendidos por la accionante, estos deb\u00edan ser asumidos por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o porque se trataba de gastos no comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud. Por su parte la entidad territorial, en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, indic\u00f3 que esos gastos no pod\u00edan ser asumidos por su entidad pero que en caso de que la Corte definiera que estos fueran cancelados, que se le otorgara la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, por medio de providencia proferida el 15 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado. Las razones que expuso el juez de instancia fueron que nunca se prob\u00f3 el incumplimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se requer\u00eda la salud de la actora, y adem\u00e1s, manifest\u00f3 con relaci\u00f3n a los gastos de trasnporte y estad\u00eda que estos ya no se requer\u00edan porque ella viv\u00eda en Pasto, lo cual denotaba que ya no necesitaba que las entidades demandadas asumieran esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta Sala de Revisi\u00f3n evidencia que las pretensiones jur\u00eddicas de las entidades demandadas, as\u00ed como la providencia objeto de revisi\u00f3n desconocen las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido respecto al suministro de transporte y estad\u00eda como requisito para acceder a los servicios de salud. Como se esclareci\u00f3 en el numeral 1 de la parte considerativa de esta providencia, las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n cuando i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagarlos y, adem\u00e1s, cuando ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con relaci\u00f3n a la capacidad de pago de la se\u00f1ora es palpable que ella \u00a0y su familia ya no cuentan con la posibilidad de seguir asumiendo los gastos de sostenimiento de Bertha Ruby en Pasto. Como se demostr\u00f3 en el proceso, dependen de actividades agropecuarias que realiza su esposo que no significan un ingreso constante y suficiente a partir de los cuales se cubre, si acaso, los gastos elementales de supervivencia de las 3 personas que integran dicho n\u00facleo familiar. Por esta raz\u00f3n es que resulta inconducente persistir en la exigencia del principio de solidaridad entre los familiares para asumir los gastos objeto de esta controversia, pues son m\u00faltiples los indicios que denotan la imposibilidad para persistir con esta colaboraci\u00f3n, como hasta el momento se ven\u00eda haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.9. Existe una consideraci\u00f3n adicional que merece especial atenci\u00f3n con relaci\u00f3n a la ausencia de capacidad de pago de la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro, la cual se alega como presupuesto de sus pretensiones. La sentencia T-760 de 2008 compil\u00f3 y sistematiz\u00f3 las reglas referentes al derecho a la salud. De esta providencia y con relaci\u00f3n al aspecto en menci\u00f3n, la Sala se permite seleccionar lo conducente para el caso: \u201cEn el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,11 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual \u2018en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019.12 Para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n`.13(\u2026) Recientemente, el legislador estableci\u00f3 nuevos par\u00e1metros al se\u00f1alar que \u2018no habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u2019 (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007).\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.10. De igual forma, existen dos reglas que determinan la existencia de dos presunciones relativas a la capacidad de pago y al derecho a la salud, las cuales resultan de importancia para este caso. La primera se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cDe otro lado, en varias ocasiones la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.\u201d14 La segunda se\u00f1ala que \u201c(\u2026) La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de la demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u201d15 Estas presunciones que obran a favor de la se\u00f1ora Bertha Ruby Toro Toro no fueron desvirtuadas por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El segundo presupuesto que se debe aclarar es que la ausencia de recursos para sufragar los gastos de transporte, estad\u00eda y manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que ella inasista a las sesiones de hemodi\u00e1lisis pone en riesgo su salud, su integridad y su vida, y constituye a su vez, una barrera de \u00edndole econ\u00f3mica que le imposibilita acceder a los servicios de salud. La prueba m\u00e1s certera sobre este riesgo, se percibe en la certificaci\u00f3n expedida por el especialista Oscar Armando Guerrero, m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo de la Cl\u00ednica RTS sucursal de Pasto, quien el 18 de octubre de 2011 afirm\u00f3 que ella \u201cpadece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, a causa de enfermedad, el paciente se encuentra inscrito en el Programa de Hemodi\u00e1lisis de esta Cl\u00ednica, asistiendo a tratamiento tres veces por semana, los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados. Sin el tratamiento la paciente se expone a un riesgo inminente de complicaci\u00f3n y muerte. Por tal motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS \u2013 Pasto.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por estas consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro, pues considera que existe un riesgo latente en relaci\u00f3n con la imposiblidad de que ella se abstenga de asistir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis que se le practican en la Cl\u00ednica RTS de Pasto, basada en razones de \u00edndole econ\u00f3mica, las cuales constituyen barreras de acceso al sistema de salud, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Como se afirm\u00f3 anteriormente, este tipo de gastos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, actualizado recientemente mediante el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011. Por esta consideraci\u00f3n y en raz\u00f3n de que la afiliada pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, CAPRECOM EPS estar\u00e1 autorizada a ejercer la facultad de recobro ante la entidad territorial respectiva, acorde a lo que fue establecido en su momento con la sentencia T-760 de 2008, sobre el particular. \u201cSe advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Con relaci\u00f3n a la solicitud de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro de que se le reembolsar\u00e1n los gastos en los que hab\u00eda incurrido desde el mes de mayo de 2011, momento en el cual inici\u00f3 su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, esta Sala se permite reiterar lo expuesto en su momento en la sentencia T-628 de 2010 en la que se estableci\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, el 15 de noviembre de 2011, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro. En consecuencia ordenar\u00e1 a CAPRECOM EPS i) autorizar el cubrimiento de los gastos estrictamente necesarios de su estad\u00eda en la ciudad de Pasto, y que le permita alojarse en condiciones dignas; ii) advertir\u00e1 a Caprecom EPS que no podr\u00e1 incurrir en acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro, ni suspender los servicios de salud que requiera la usuaria para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal; (iii) deber\u00e1 costear el transporte para la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro dentro de la ciudad de Pasto, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estad\u00eda en dicha ciudad; y iv) cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios de Guaitarilla y Pasto; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS deber\u00e1n determinar cu\u00e1l es el medio adecuado, en que deba desplazarse la peticionaria a Pasto y \u00e9ste ser\u00e1 el que le suministre la entidad; y (v) teniendo en cuenta que la sentencia T-760 de 2008, basada en la Ley 715 de 2001, defini\u00f3 la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de aquellos usuarios que hacen parte del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en relaci\u00f3n con los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala autorizar\u00e1 a Caprecom EPS \u00a0para que recobre ante la entidad territorial respectiva los costos por los servicios que suministre a la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro, los cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia proferida el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, el 15 de noviembre de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS: i) autorizar el cubrimiento de los gastos estrictamente necesarios de la estad\u00eda en la ciudad de Pasto de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro, y que le permita alojarse en condiciones dignas; ii) costear el transporte para la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro dentro de la ciudad de Pasto, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estad\u00eda en dicha ciudad; y iii) cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios de Guaitarilla y Pasto; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS deber\u00e1n determinar cu\u00e1l es el medio adecuado, en que deba desplazarse la peticionaria a Pasto y \u00e9ste ser\u00e1 el que le suministre la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Caprecom EPS que no podr\u00e1 incurrir en \u00a0acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal de la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro, ni suspender los servicios de salud que requiera la usuaria para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- AUTORIZAR a Caprecom EPS para que recobre ante la entidad territorial respectiva los costos por los servicios que suministre a la se\u00f1ora Berta Ruby Toro Toro, indicados en la orden uno de esta providencia, los cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 42: \u201cEl Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 43: \u201cEl servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), una de las principales decisiones dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala que \u2018cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte orden\u00f3 a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizar\u00e1 los gastos de transporte y manutenci\u00f3n en Bogot\u00e1 que necesitara una persona residente en Chinchin\u00e1, Caldas, para poder recibir un transplante de ri\u00f1\u00f3n. La Corte contempl\u00f3 la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Recientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEn este contexto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, en principio, el servicio de transporte y los gastos de manutenci\u00f3n originados en el traslado a lugares fuera de la residencia del usuario para prestaci\u00f3n de servicios de salud, deben ser asumidos por el propio paciente y por su familiares m\u00e1s cercanos en cumplimiento del principio de solidaridad (art. 95-2 C.P.). No obstante, existen excepciones en las cuales las E.P.S., con cargo a los recursos del Fosyga, o las A.R.S., con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, seg\u00fan sea el caso, deben cubrir los costos en los que se incurra por tal concepto. Para ello, deben darse las siguientes circunstancias: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos\u00a0 no cuenten con recursos econ\u00f3micos para atender dichos gastos; (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente, y, finalmente, (iv) en casos en los cu\u00e1les se encuentren involucrados menores de edad, discapacitados f\u00edsica o mentalmente y personas de la tercera edad, se hace indispensable adem\u00e1s el cubrimiento de los costos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante.\u201d (Ver Sentencias T-900 de 2002, T-099 de 2006, T-373 de 2006, T-744 de 2006 y T-786 de 2006) (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEs as\u00ed que, en desarrollo del principio de integralidad, esta corporaci\u00f3n ha establecido que es deber del m\u00e9dico tratante y, en su caso, del juez de tutela, ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento recomendado al menor de edad, con sujeci\u00f3n a las respectivas previsiones legales, mientras \u00e9stas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n.\u201d En esta hip\u00f3tesis tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-1232 de 2008, que tambi\u00e9n versa sobre trasplante en la que se ordena asumir el gasto de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n, no s\u00f3lo del actor, sino del acompa\u00f1ante en tanto que se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acorde a dicha postura, la Sala de Revisi\u00f3n solucion\u00f3 el caso de la siguiente manera: \u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de febrero de 2011, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez y la orden de autorizar el cubrimiento de los gastos de su estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn. Sin embargo, (i) adicionar\u00e1 el fallo referido, en cuanto advertir\u00e1 a Caprecom EPS \u2013 S que no podr\u00e1 incurrir en \u00a0acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal del se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez, ni suspender los servicios de salud que requiera el usuario para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, ni los derivados del trasplante de ri\u00f1\u00f3n al que fue sometido; (ii) deber\u00e1 costear el transporte para el se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez y un acompa\u00f1ante dentro de la ciudad de Medell\u00edn, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estad\u00eda en dicha ciudad; y cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios de Zaragoza y Medell\u00edn para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, cuando deba trasladarse para acceder a los servicios de salud que requiera; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS-S deber\u00e1n determinar cu\u00e1l es el medio adecuado, en que deba desplazarse el peticionario a Medell\u00edn y \u00e9ste ser\u00e1 el que le suministre la entidad; y (iii) teniendo en cuenta que en virtud del art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 8 del Decreto 1283 de 1996, y el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Fosyga es la entidad competente para administrar los recursos del Sistema de Salud, con miras a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios que no cuentan con los recursos para sufragar los servicios que requieren, especialmente, aquellos usuarios que hacen parte del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, la Sala autorizar\u00e1 a Caprecom EPS \u2013 S para que recobre ante el Fosyga los costos por los servicios que suministre al se\u00f1or Daniel Enrique Macea Su\u00e1rez, los cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en el Cap\u00edtulo II, de las instituciones prestadoras de salud, del T\u00edtulo II, la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra en ese mismo Cap\u00edtulo II, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci\u00f3n \u2018prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019 El Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo II se ocupa de las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter fundamental y procedencia para su protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio\u00a0 \u00a0 TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}