{"id":19827,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-380-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-380-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-12\/","title":{"rendered":"T-380-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico en proceso ejecutivo por cuanto compa\u00f1\u00edas de seguros no son personas jur\u00eddicas diferentes y son responsables solidarias del pago de p\u00f3lizas de seguro de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.126.632 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Liberty Seguros S.A en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub-quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto, y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3 el fallo del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto concedi\u00f3 la tutela incoada por Liberty Seguros S.A. en contra de la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 11 de febrero de 2011 Liberty Seguros S.A., mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil \u2013Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al haber proferido mandamiento de pago en su contra dentro de un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que el obligado a responder es una persona jur\u00eddica diferente, esto es, Liberty Seguros de Vida S.A., sociedad comercial que expidi\u00f3 las p\u00f3lizas de seguros de vida tomadas por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Castrill\u00f3n (q.e.p.d). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la compa\u00f1\u00eda accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Liberty Seguros S.A. se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Castrill\u00f3n (q.e.p.d) adquiri\u00f3 el d\u00eda 23 de octubre de 2002, una p\u00f3liza de seguro de vida por un valor de treinta mil d\u00f3lares (30,000) con ahorro y participaci\u00f3n de utilidades No. LL-20971; y posteriormente, el d\u00eda 22 de julio de 2003 la p\u00f3liza de seguro de vida con ahorro Liberty Vida Pesos por un valor de cincuenta millones de pesos (50.000.000) No. LP-6642. Ambas p\u00f3lizas \u00a0correspondientes a seguros de vida individual, emitidas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. en las cuales figuraban como beneficiarias proporcionales Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez y Valeria V\u00e9lez Fl\u00f3rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Refiri\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su nieta Valeria V\u00e9lez Fl\u00f3rez, en su condici\u00f3n de beneficiarias de los referidos seguros de vida, inici\u00f3 mediante apoderado judicial, proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda en contra de la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Advirti\u00f3 que dentro del mencionado proceso, pese a haberse conferido poder 3para demandar a Liberty Seguros de Vida S.A., el apoderado de la demandante formul\u00f3 demanda contra la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A. con el prop\u00f3sito de que se librara mandamiento de pago en contra de esta empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Indic\u00f3 que desde la contestaci\u00f3n de la demanda le expuso a la parte demandante que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por pasiva al no ser Liberty Seguros S.A. la empresa que emiti\u00f3 las p\u00f3lizas reclamadas y, en consecuencia, Liberty Seguros de Vida S.A. la compa\u00f1\u00eda llamada a responder. Por ello, en el proceso ejecutivo singular propuso excepciones de m\u00e9rito fundadas en la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u201cal ser claro y contundente que las p\u00f3lizas de seguros que la demandante aporta como pruebas de una obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible no provienen de la demandada\u201d4; as\u00ed como inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Reiter\u00f3 que pese a lo anterior, el proceso continu\u00f3 en contra de Liberty Seguros S.A., y el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) se profiri\u00f3 sentencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por dicha compa\u00f1\u00eda, y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como condenar en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por consiguiente, Liberty Seguros S.A recurri\u00f3 la providencia, sin embargo, \u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante providencia del primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y consider\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta todo el bagaje probatorio que milita en los autos podemos concluir que LIBERTY SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. no son personas jur\u00eddicas diferentes sino que existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce en forma fehaciente, de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (\u2026) y del certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (\u2026); por lo tanto se puede concluir que las mencionadas compa\u00f1\u00edas administrativamente funcionan con plena unidad de inter\u00e9s\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Resalt\u00f3 que el Tribunal Superior de Monter\u00eda no s\u00f3lo confirm\u00f3 la sentencia sino que, adicionalmente, conden\u00f3 solidariamente a Liberty Seguros De Vida S.A. al pago de costas de segunda instancia, desconociendo que dicha empresa no fue parte en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. De esta manera, consider\u00f3 la compa\u00f1\u00eda accionante que la providencia proferida en segunda instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no advertir \u00a0la distinci\u00f3n de las empresas aseguradoras, pues se trata de dos personas jur\u00eddicas diferentes, lo cual obedece al desarrollo de varios preceptos legales vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico como el art\u00edculo 38 del Decreto 663 de 1993 y el art\u00edculo 37 de la Ley 45 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente LIBERTY Seguros S.A. requiri\u00f3 el amparo de tutela y solicit\u00f3 se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3 DE JUSTICIA, como derechos fundamentales de raigambre constitucional de LIBERTY SEGUROS S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha diciembre 1 de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral (\u2026) en el proceso Ejecutivo Singular de Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez contra LIBERTY SEGUROS S.A.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta del demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante oficio del 25 de febrero de 2011 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado a la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez y al representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la se\u00f1ora Martha Elena Becerra G\u00f3mez, apoderada judicial de la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A., actuando en coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 revocar las decisiones cuestionadas. Sostuvo que el Tribunal accionado, adem\u00e1s de vulnerar el debido proceso de la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A. al proferir mandamiento de pago en su contra, sin tener en cuenta que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, incurri\u00f3 en un error a\u00fan mayor al condenar solidariamente a \u00a0Liberty Seguros De Vida S.A. al pago de las costas de segunda instancia7, sin que dicha compa\u00f1\u00eda hubiese sido notificada o vinculada en legal forma al proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto mencion\u00f3: \u201cPues bien, la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. fue condenada por el Tribunal de Monter\u00eda, sin haber sido o\u00edda y vencida en juicio, al pago de una costas dentro de un proceso en el que no fue parte y por lo tanto se violaron directamente frente a dicha compa\u00f1\u00eda todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan la forma de integrar el contradictorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda en contra de Liberty Seguros S.A. (fl. 6-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del poder otorgado por Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez \u00a0en el que se faculta interponer proceso ejecutivo singular en contra de Liberty Seguros de Vida S.A. (fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito de reclamaci\u00f3n de seguros de vida por fallecimiento del asegurado (P\u00f3lizas LL-2097 y LP-664), suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda Castrill\u00f3n y dirigido a Liberty Seguros S.A. Departamento De Vida (fl. 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta a la reclamaci\u00f3n, efectuada por el COMIT\u00c9 DE INDEMNIZACIONES DE BOGOT\u00c1, en la cual se indica: \u201chemos recibido a trav\u00e9s de la Sucursal de Monter\u00eda el aviso de fallecimiento de la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA FLOREZ CASTRILLON (q.e.p.d) acaecida el pasado 26 de octubre de 2004 y la solicitud de efectuar el tramite (sic) de los seguros de vida de las p\u00f3lizas de la referencia. Sobre el particular, y con el fin de continuar con el tr\u00e1mite respectivo, nos permitimos informarle que nos encontramos verificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de la asegurada, y por tal raz\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda har\u00e1 parte dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar\u201d. (fl.13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las p\u00f3lizas de vida reclamadas, expedidas por Liberty Seguros de Vida S.A.(fl. 14-15).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba orden\u00f3 librar mandamiento de pago en contra de la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A. (2005). (fl. 27-28). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito presentada por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. en la que alega que las p\u00f3lizas fueron expedidas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. (fl. 37-39). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Castrill\u00f3n. (fl. 40). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de LIBERTY SEGUROS S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Monter\u00eda.(fl. 67-73). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de copias de los originales de las p\u00f3lizas de vida, elevada por el apoderado de Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez con el fin de remitirlas al proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda donde la demandante es la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez y la demandada es Liberty Seguros de Vida S.A.(fl. 79).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias de las p\u00f3lizas de vida por el (fl. 80). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la diligencia del interrogatorio de parte realizado en audiencia p\u00fablica constituida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, en el cual el representante legal de las compa\u00f1\u00edas LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., se\u00f1or Jorge Ganem Murcia, absolvi\u00f3 unas preguntas de la parte ejecutante.(fl. 89-93). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del testimonio rendido por el se\u00f1or \u00a0Miguel Stalin Pacheco Mart\u00ednez, quien como tramitador de seguros vendi\u00f3 las p\u00f3lizas de vida reclamadas en el proceso ejecutivo. (fl. 94-98).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual se indica la raz\u00f3n social de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. y se especifica los ramos asegurativos que explota cada una de estas compa\u00f1\u00edas de seguros.(fl.105-108). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo singular presentados por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. en el que reiter\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada. (fl. 111-117). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito presentado por la C\u00e1mara de Comercio de Monter\u00eda en el que certifica que entre las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. no hay situaci\u00f3n de control. (fl. 182).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la que acredita que en dicho despacho cursa proceso ejecutivo singular instaurado por Mar\u00eda Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez contra Liberty Seguros de Visa S.A. radicado bajo el n\u00famero 2006-00229 con fecha de octubre 19 de 2006.(fl. 201). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral en la que conden\u00f3 solidariamente al pago de costas por $10.400.00 a las compa\u00f1\u00edas Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. (fl. 223-238). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n instaurada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que efectivamente en la sentencia atacada el Tribunal Superior de Monter\u00eda incurri\u00f3 en el defecto alegado por el accionante, en tanto se alej\u00f3 de lo estipulado en el art\u00edculo 38 del Decreto 633 de 1993, el art\u00edculo 37 de la Ley 45 de 1990, as\u00ed como lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual establece que el t\u00edtulo ejecutivo debe provenir del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n la sentencia del 18 de febrero de 2003, proferida dentro del expediente T-00070-01, en la cual la Corte Suprema al decidir sobre un caso similar en el que se discut\u00eda si Seguros de Vida Colpatria S.A y Seguros Colpatria S.A eran una misma entidad aseguradora, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) si bien las dos entidades se originaron en la misma notar\u00eda, el mismo d\u00eda y variaron su raz\u00f3n social tambi\u00e9n en la misma fecha y ante la misma oficina, los instrumentos p\u00fablicos de creaci\u00f3n y de reforma son diferentes y aluden a diversas personas jur\u00eddicas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la parte accionante y su coadyuvante LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., al quejarse sobre el hecho de que esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda fue condenada solidariamente al pago de las costas de segunda instancia, sin haberse vinculado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin ninguna otra consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que en la sentencia atacada se impusieron obligaciones a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. sin que se le hubiera permitido comparecer al proceso, lo cual implic\u00f3 que dicha compa\u00f1\u00eda haya quedado sometida al cumplimiento de una carga pecuniaria, que justificada o no, \u00fanicamente pod\u00eda ser establecida con la presencia de esa entidad en las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocado por LIBERTY SEGUROS S.A. y dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Castrill\u00f3n de Fl\u00f3rez, parte demandante dentro del proceso ejecutivo, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia, por regla general, contra providencias judiciales, salvo la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho entendida como \u201cla violaci\u00f3n grosera y abrupta del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, indic\u00f3 que los jueces ordinarios luego de una valoraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso en concreto, llegaron a la conclusi\u00f3n razonada y consistente de que era procedente librar mandamiento de pago contra la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo durante el proceso en que se tomaron las p\u00f3lizas reclamadas, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras se identificaron indistintamente, lo cual gener\u00f3 en el tomador del seguro \u201cla convicci\u00f3n racional y de buena fe de que se trataba de una misma compa\u00f1\u00eda\u201d. Lo anterior, encuentra sustento en la circunstancia de que ambas compa\u00f1\u00edas desarrollan sus actividades en una misma sede ubicada en la ciudad de Monter\u00eda; tienen el mismo personal administrativo; su gerente y representante legal es el mismo; y, adicionalmente, el pago del valor de la primas correspondientes a las p\u00f3lizas emitidas por Liberty Seguros de Vida S.A. se hac\u00eda a nombre de Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo, lo cual a su vez, genera una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que en ning\u00fan momento el t\u00edtulo ejecutivo, en este caso, las p\u00f3lizas de vida, han sido objetadas o tachadas de falsas, incluso han sido reconocidas por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. De lo que se trata pues, es de debatir en sede de tutela un simple \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d consistente en dirigir la demanda a la compa\u00f1\u00eda LIBERTY SEGUROS S.A., pese a que, reiter\u00f3, LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. funcionan como una unidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, reiterando los mismos argumentos esbozados por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil acert\u00f3 en conceder el amparo deprecado, puesto que encontr\u00f3 el yerro cometido por el Tribunal accionado, en tanto no tuvo en consideraci\u00f3n que las dos sociedades aseguradoras son dos personas jur\u00eddicas diferentes, cada una autorizada para operar en un ramo diferente de seguros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero (01) de noviembre de 2010, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite administrativo que se surti\u00f3 en la reclamaci\u00f3n de la P\u00f3liza de Seguro de Vida en d\u00f3lares con ahorro y participaci\u00f3n de utilidades No. LL2097 y la P\u00f3liza de Seguro de Vida con ahorro Liberty Vida Pesos No. LP664, ambas adquiridas por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l fue la causal para negar el pago directo de las referidas p\u00f3lizas de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), Liberty Seguros de Vida S.A., mediante su representante legal para asuntos judiciales, dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de Revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite administrativo surtido frente a la reclamaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de vida, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA FLOREZ CASTRILL\u00d3N, con C de C. 50.904.685 de Monter\u00eda figur\u00f3 como asegurada en su propia vida en el seguro de vida pesos, P\u00f3liza N\u00famero LP 664, en donde aparec\u00edan como beneficiarias Mar\u00eda Castrill\u00f3n y Valeria V\u00e9lez Fl\u00f3rez, y en el seguro de vida en d\u00f3lares, P\u00f3liza N\u00famero LL 2097, en donde igualmente figuraron como beneficiarios las mismas personas antes citadas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aviso de siniestro en raz\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA FLOREZ, de acuerdo con el registro del sistema, aparece radicado el 22 de marzo de 2005, consistente en dos casos que corresponden a las p\u00f3lizas referidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n se dio inicio al proceso de investigaci\u00f3n sobre la forma como habr\u00eda ocurrido el deceso de la asegurada y de recolecci\u00f3n de los documentos necesarios para proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causa para negar el pago directo de las p\u00f3lizas reclamadas, Liberty Seguros de Vida S.A. afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de lo anterior se pudo constatar que el fallecimiento de la asegurada habr\u00eda ocurrido el 26 de octubre del a\u00f1o 2004 en confusos hechos de violencia, pues seg\u00fan constancia expedida por la Doctora Carolina Galeano Londo\u00f1o, Juez 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, se supo que en dicho Despacho se adelantaban las diligencias preliminares por la muerte de LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el ejercito (sic) y miembros del bloque norte de las autodefensas denominado \u201cM\u00e1rtires del Cacique Upar o del Valle de Upar\u201d dirigido por un tal comandante 39, del cual, supuestamente har\u00eda parte la mencionada se\u00f1ora\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed mismo y en publicaciones de la prensa nacional, se rese\u00f1\u00f3 el hecho inform\u00e1ndose que en los acontecimientos descritos \u201c\u2026tambi\u00e9n muri\u00f3 la compa\u00f1era sentimental de 39 Lina Mar\u00eda Flores Castrill\u00f3n, alias Jesica o la Mona\u201d (Diario el Pil\u00f3n de Valledupar, 27 de octubre del a\u00f1o 2004)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed como la Aseguradora le inform\u00f3 a la reclamante de la indemnizaci\u00f3n, la se\u00f1ora MARIA DE JESUS CASTRILLON DE FLOREZ, madre de la occisa, que la compa\u00f1\u00eda se har\u00eda parte dentro del proceso penal que se adelantaba por parte del Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, con el objeto de poder tener acceso a todo el material probatorio y lograr esclarecer con precisi\u00f3n las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habr\u00eda ocurrido la muerte de la asegurada, pues de lo contrario se hac\u00eda imposible proceder con el pago de indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar finalmente se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n desvinculando a los militares que intervinieron en la muerte de la asegurada, por cuanto, si bien se constat\u00f3 la muerte en combate de la se\u00f1ora LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, se consider\u00f3 que la tropa actu\u00f3 amparada en causales de justificaci\u00f3n del hecho que tendr\u00edan la virtud de mutar la antijuridicidad impl\u00edcita de la acci\u00f3n convirtiendo as\u00ed en legal la actuaci\u00f3n del ejercito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), orden\u00f3 oficiar al Juzgado Noventa (90) de Instrucci\u00f3n Penal Militar para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente del proceso penal referente a los hechos ocurridos el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004) en la vereda el Mam\u00f3n, corregimiento de la Meza, jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar, que involucr\u00f3 a tropas adscritas al Bloque Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A. formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al considerar que la decisi\u00f3n proferida el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diez (2010) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la compa\u00f1\u00eda accionante que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos fundamentales, pues confirma el mandamiento de pago en su contra proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, sin tener en consideraci\u00f3n que no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que quien emiti\u00f3 las p\u00f3lizas de vida reclamadas en el proceso ejecutivo fue la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A., es decir, una persona jur\u00eddica diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Compa\u00f1\u00eda LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., en su intervenci\u00f3n en sede de tutela como coadyuvante de LIBERTY SEGUROS S.A., manifest\u00f3 su inconformismo con la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, toda vez que fue condenada solidariamente al pago de las costas del proceso, sin haber sido vinculada en legal forma al juicio ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo corresponde establecer si la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por falta de valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al expediente que demostraba la diferencia entre Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y analizar\u00e1 (ii) \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional8 y est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, tiene lugar, entre otros eventos, cuando,\u00a0amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el\u00a0test\u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A. inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al considerar que la decisi\u00f3n proferida el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diez (2010) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda accionante argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues confirm\u00f3 el mandamiento de pago en su contra proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y orden\u00f3 cumplir con una obligaci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que fue Liberty Seguros de Vida S.A. la compa\u00f1\u00eda autorizada por la ley para emitir p\u00f3lizas de vida y no Liberty Seguros S.A., persona jur\u00eddica diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A., en su intervenci\u00f3n en sede de tutela como coadyuvante de Liberty Seguros S.A., manifest\u00f3 su inconformismo con la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, toda vez que fue condenada solidariamente al pago de las costas del proceso, sin haber sido vinculada en legal forma al juicio ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda mediante la providencia proferida el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diez (2010) concluy\u00f3 que Liberty Seguros de Vida S.A. y Liberty Seguros S.A., no eran dos personas jur\u00eddicas diferentes y que por el contrario exist\u00eda una unidad administrativa, que se evidencia en la forma en como actu\u00f3 la demandada en la relaci\u00f3n asegurativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 amparar los derechos invocados y, por ende, orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia atacada. Consider\u00f3 el Alto Tribunal que efectivamente se hab\u00eda incurrido en un error al condenar a una persona jur\u00eddica diferente a la obligada a responder; en este sentido, explic\u00f3 que ambas compa\u00f1\u00edas tiene una raz\u00f3n social dis\u00edmil, motivo por el cual, se hace evidente la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en los mismos razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitados as\u00ed los t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala empezar\u00e1 por analizar como sigue, cada una de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales frente al caso en concreto con el prop\u00f3sito de dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se requiere que la cuesti\u00f3n objeto de estudio tenga relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la cuesti\u00f3n debatida hace referencia a los supuestos errores en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda al ordenar ejecuci\u00f3n en contra de la accionante sin entrar a considerar que no es la llamada a responder por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de dicha apreciaci\u00f3n no se puede determinar una clara y marcada importancia constitucional atendiendo al aparente error en que incurri\u00f3 el Tribunal, al negar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de Liberty Seguros S.A., toda vez que, de las pruebas aportadas en el expediente se puede concluir que contrario a lo que afirma Liberty Seguros S.A. en la celebraci\u00f3n del negocio asegurativo llevado a cabo con la parte demandante s\u00ed se comport\u00f3 como unidad administrativa en relaci\u00f3n Liberty Seguros Vida S.A. ya que tanto en el pago de la p\u00f3liza como en la reclamaci\u00f3n para el pago del seguro, la empresa accionante despleg\u00f3 una serie de conductas como si fuera la titular del negocio de seguros de vida sin hacer ning\u00fan tipo de claridad y distinci\u00f3n a la parte asegurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el pago de las p\u00f3lizas de vida fue efectuado a Liberty Seguros S.A. prueba de ello es el cheque N\u00b0.639970 del Banco Santander que fue girado el 2 de agosto de 2004 a favor de la mencionada entidad. De esta manera, el hecho de recibir el pago de las p\u00f3lizas de seguros de vida demuestra que nunca se hizo diferenciaci\u00f3n entre las dos compa\u00f1\u00edas, pese a que tienen una raz\u00f3n social diferente y se desenvuelven en ramos diferentes de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el 3 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Castrill\u00f3n, en su calidad de beneficiaria de las p\u00f3lizas de vida, concurri\u00f3 a Liberty Seguros S.A. Departamento de Vida, a fin de reclamar las sumas aseguradas, sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n expedida por Liberty Seguros S.A., dicha compa\u00f1\u00eda afirm\u00f3 que se encontraban analizando las circunstancias que rodearon la muerte de la asegurada y que por ello se har\u00edan parte del proceso. Bajo esta perspectiva, en ning\u00fan momento aclararon que no ten\u00edan competencia para darle tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n, pues hab\u00eda sido dirigida al Departamento de Vida de Liberty Seguros S.A. En este contexto, se encontraba Liberty Seguros S.A. en la obligaci\u00f3n de aclarar a la beneficiaria la diferencia entre las dos compa\u00f1\u00edas y no darle tr\u00e1mite a la solicitud de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico no es de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque Liberty Seguros S.A. no dispone de otros mecanismos judiciales para la defensa de la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral y \u00e9ste fue negado por dicha Corporaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil10. La acci\u00f3n de tutela en este caso no resulta procedente al no evidenciarse violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se compruebe la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la decisi\u00f3n de la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior Monter\u00eda fue proferida el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diez (2010) y la demanda de tutela fue presentada el dieciocho (18) de febrero del dos mil once (2011), esto es, dos meses y medio despu\u00e9s. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso como ha quedado demostrado el Tribunal Superior de Monter\u00eda no incurri\u00f3 en un defecto de tipo f\u00e1ctico que afect\u00f3 su decisi\u00f3n final, puesto que como se mencion\u00f3 anteriormente, aquel despacho judicial valor\u00f3 las pruebas aportadas en el expediente que acreditaban el comportamiento de Liberty Seguros S.A. en el negocio asegurativo de seguros y concluy\u00f3 que exist\u00eda unidad administrativa entre las dos empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que hubieren sido alegados en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular la compa\u00f1\u00eda accionante no pudo alegar los hechos originarios de la supuesta vulneraci\u00f3n pues esta no fue sino por su propia culpa, pues dadas las condiciones especiales de la aseguradora, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos asegurativos no puede alegar su propia negligencia para que se estudie la viabilidad de esta acci\u00f3n, cuando sab\u00eda que adem\u00e1s deb\u00eda cumplir con los presupuestos dispuesto en las normas legales particularmente en la Ley 45 de 1990 y el Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no acreditarse todos los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se observa que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado por la compa\u00f1\u00eda accionante, por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio aportado en el curso del proceso ejecutivo singular, toda vez que esta demostrado que Liberty Seguros S.A. no solo no emprendi\u00f3 las acciones del caso para demostrar la diferencia entre Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. sino que adem\u00e1s asumi\u00f3 funciones propias del contrato de seguros que por su naturaleza le correspond\u00edan al ramo de los seguros de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Civil \u2013 Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al momento de proferir la providencia judicial valor\u00f3 la conducta de la compa\u00f1\u00eda accionante dentro del contrato celebrado y fue por ello, que determin\u00f3 que \u201cLiberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. no son personas jur\u00eddicas diferentes sino que existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce de la forma como actu\u00f3 frente al pago, darle tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n, tener la misma direcci\u00f3n, la hace responsable, por inducir en error inexcusable a la parte demandante; por lo que las hacen responsables en forma solidaria, tal como se desprende del bagaje probatorio que limita en los autos, ya que en materia comercial, se presume la buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil once (2011) por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la providencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del diez (10) del marzo de dos mil once (2011) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, NEGAR la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Liberty Seguros S.A. \u00a0por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-380\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-380 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de precisar las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, har\u00e9 una breve rese\u00f1a de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, LIBERTY SEGUROS S.A instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la sociedad peticionaria la decisi\u00f3n de proferir mandamiento de pago en su contra, adoptada por el Despacho Judicial accionado dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo adelantado para obtener el pago de unas p\u00f3lizas de vida, sin tener en consideraci\u00f3n que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que quien emiti\u00f3 las p\u00f3lizas reclamadas fue LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, persona jur\u00eddica diferente a la demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo, se estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concluyendo, entre otros, que, (i) el presente asunto no reviste relevancia constitucional, al tratarse de unos supuestos errores endilgados al Tribunal Superior de Monter\u00eda, sin que los mismos pudieran colegirse dentro de las pruebas aportadas al expediente; (ii) la accionante no logr\u00f3 identificar los hechos originarios de la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que \u00e9stos ocurrieron por su propia culpa o negligencia, en la medida en que no aclar\u00f3 a la solicitante que no ten\u00eda competencia para darle tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n de las referidas p\u00f3lizas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda no puede predicarse un defecto por indebida valoraci\u00f3n probatoria, puesto que no s\u00f3lo no emprendi\u00f3 las acciones del caso para demostrar la diferencia entre ambas personas jur\u00eddicas sino que adem\u00e1s indujo a error a la demandante en el proceso ejecutivo al haber asumido funciones propias del contrato de seguros que por su naturaleza le correspond\u00edan al ramo de los seguros de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, tras considerar que el Tribunal accionado actu\u00f3 dentro del margen de las disposiciones legales, sin percibirse un comportamiento caprichoso o arbitrario de su parte, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales deprecados por LIBERTY SEGUROS S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considero insuficientes los argumentos por los cuales llegaron a las conclusiones referenciadas, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, siendo inicialmente asignada al suscrito magistrado, quien a trav\u00e9s de auto del primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil once (2011), avalado por los dem\u00e1s magistrados que integran la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, al considerar necesarios m\u00e1s elementos probatorios con base en los cuales tomar una decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se orden\u00f3 a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. informar el tr\u00e1mite administrativo que se surti\u00f3 en la reclamaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de vida y explicar la causal por la cual fue negado el pago directo de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cumplimento de lo anterior, LIBERTY SEGUROS DE VIDA, mediante escrito del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), se\u00f1al\u00f3 que una vez recibido el anuncio del siniestro que daba lugar a la reclamaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de vida, esto es, la muerte de la asegurada, se inici\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n sobre la forma como habr\u00eda ocurrido el deceso y la respectiva recolecci\u00f3n de documentos. As\u00ed, explic\u00f3 que se pudo constatar que \u201cel fallecimiento de la asegurada habr\u00eda ocurrido el 26 de octubre del a\u00f1o 2004 en confusos hechos de violencia, pues seg\u00fan constancia expedida por la Doctora Carolina Galeano Londo\u00f1o, Juez 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, se supo que en dicho Despacho se adelantaban las diligencias preliminares por la muerte de LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el ejercito y miembros del bloque norte de las autodefensas denominado \u201cM\u00e1rtires del Cacique Upar o del Valle de Upar\u201d dirigido por un tal comandante 39, del cual, supuestamente har\u00eda parte la mencionada se\u00f1ora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el referido expediente penal, se encontr\u00f3 que el Juzgado Noventa (90) de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Valledupar, mediante providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n penal en contra de los militares involucrados, por cuanto determin\u00f3 que hab\u00edan actuado amparados en causales de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, las cuales hacen parte integra del mencionado expediente, y mediante las cuales se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Castrill\u00f3n muri\u00f3 como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el Ej\u00e9rcito Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS conocidos por la Corte Constitucional tienen incidencia directa en las decisiones proferidas en el proceso ordinario cuestionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, considero que si bien, es acertada la sentencia en cuanto puede predicarse que el Tribunal de Monter\u00eda no incurri\u00f3 en los defectos alegados por la aseguradora accionante, pues profiri\u00f3 el fallo de conformidad con las pruebas expuestas en el proceso, de las cuales realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n objetiva, no ha debido esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ignorar el descubrimiento de una nueva prueba que reviste tal trascendencia para la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez indagado directamente con la sociedad aseguradora el motivo por el cual fue negado el pago de las p\u00f3lizas de vida, se encontr\u00f3 que estaba en vilo la existencia de una causal de reticencia, consistente en que la asegurada hab\u00eda mentido sobre el estado del riesgo al pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, actividad \u00e9sta que es inasegurable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.055 del C\u00f3digo de Comercio y 1.519 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como consta en la relaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas en la sentencia, se observa que el Tribunal accionado nunca tuvo conocimiento de la existencia de esta circunstancia. Informaci\u00f3n que de haber sido oportunamente ventilada hubiera tenido efecto directo en el sentido del fallo cuestionado en sede de tutela, toda vez que dicho suceso configura una eventual causal de reticencia, la cual hace inviable el pago de las p\u00f3lizas de vida reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reticencia, \u00e9sta ha sido definida en el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1058 que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1.160. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede afirmarse que el tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativas que determinan el estado del riesgo, de lo contrario procede la nulidad del contrato de seguro y, por ende, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no est\u00e1 obligada a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale la pena recordar que la norma en menci\u00f3n super\u00f3 el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-232 de 199711, en la que se consider\u00f3, entre otras cosas, que la \u00a0\u201craz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen rescisorio del contrato de seguro, seg\u00fan se prev\u00e9 en los dos primeros incisos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, se funda en la naturaleza misma de la actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada ouberrimae bona fidei.\u201d De lo contrario \u201cde no existir dicho r\u00e9gimen, la legislaci\u00f3n ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, ser\u00eda claramente insuficiente en relaci\u00f3n con el contrato de seguro y su confianza y buena fe ub\u00e9rrimas. Tal omisi\u00f3n, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad normativa, podr\u00eda considerarse como un atentado contra el equilibrio contractual y, por ende, como una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del asegurador y las personas integrantes de la mutualidad asegurada\u201d. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la citada Sentencia C-232 de 1997, y en relaci\u00f3n con el tema que ahora nos ocupa, se destaca que elasegurador contrae sus obligaciones, en la mayor\u00eda de los casos, solamente con base en el dicho del tomador, por lo que en el contrato de seguro se exige buena fe calificada, lo que significa en palabras de la Corte que \u201cno basta simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que se exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comerci\u00f3 establece que: \u201cEl dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario no producir\u00e1 efecto alguno, tampoco lo producir\u00e1 la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo conocimiento de el por qu\u00e9 no se efectu\u00f3 el pago de las p\u00f3lizas de vida,ha debido la sentencia \u00a0contemplar que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Castrill\u00f3n, quien tomo dos p\u00f3lizas de vida a favor de su madre e hija, pudo haber faltado al principio de la buena fe calificada exigido en el contrato de seguro, pues aparentemente minti\u00f3 frente al estado de riesgo en el que se encontraba, es decir, incurri\u00f3 en una causal de reticencia al ocultar informaci\u00f3n de vital importancia, que de haber sido conocida por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en este caso, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. se hubiera abstenido de celebrar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, no solo es constitutivo de un delito sancionado dr\u00e1sticamente por la legislaci\u00f3n penal, sino que adem\u00e1s, el tratar de amparar o asegurar esta actividad inasegurable deviene en que el contrato de seguro recaiga necesariamente sobre un objeto il\u00edcito, que deviene en la nulidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cHay un objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n. As\u00ed, la promesa de someterse en la rep\u00fablica a una jurisdicci\u00f3n no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es contradictorio de los mandamientos legales y constitucionales que el juez de tutela ampare las decisiones proferidas dentro de un proceso ordinario, en el cual si bien, el juez obr\u00f3 en acatamiento de las normas procesales y frente a las pruebas expuestas, revisti\u00f3 de legalidad un titulo ejecutivo, que como se explic\u00f3, puede recaer sobre un objeto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que el Tribunal demandado nunca supo de la posible existencia de una causal de reticencia, la cual afecta claramente la legitimidad del t\u00edtulo ejecutivo cuyo cobro fue exigido mediante proceso ordinario. N\u00f3tese que de manera injustificada las partes dentro del proceso ejecutivo en menci\u00f3n, no pusieron de presente esta informaci\u00f3n, faltando as\u00ed al deber de lealtad procesal exigido en todas las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho deber no se limita a obrar de buena fe dentro del proceso, en el sentido de no ocultar informaci\u00f3n a la contraparte y no realizar maniobras dilatorias o indebidas durante el tr\u00e1mite del mismo, sino que adicionalmente, dicho deber comprende el suministro de informaci\u00f3n relevante para el proceso que pueda afectar derechos de terceros (que no est\u00e1n enterados del proceso) o definir de manera m\u00e1s precisa los derechos en juego12. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto, considero que aunque las decisiones \u00a0atacadas mediante acci\u00f3n de tutela se caracterizaron por haber adelantado un an\u00e1lisis razonable de las normas aplicables al caso concreto y las circunstancias particulares del mismo, lo que permiti\u00f3 tomar una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente acertada y, por lo mismo, ajena a cualquier capricho del funcionario judicial, no se puede pasar por alto que en esta etapa de revisi\u00f3n de tutelas surgi\u00f3 un nuevo elemento probatorio de gran incidencia en el desenvolvimiento del proceso ejecutivo ordinario, motivo por el cual considero era deber de la Corte Constitucional advertir a los despachos judiciales de los elementos probatorios allegados a esta instancia, para que conforme a una evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis integral de las pruebas profiriera nuevamente una decisi\u00f3n que garantizara los derechos de todas las partes dentro del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11 del cuaderno principal. Poder amplio y suficiente. \u201cDentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuant\u00eda, contra la compa\u00f1\u00eda LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios del cuaderno principal 37 &#8211; 39 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio del cuaderno principal 232 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios del cuaderno principal 257 -276 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios del cuaderno principal 223 &#8211; 237 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 ART. 366.\u2014Modificado. L. 592\/2000, art. 1\u00ba. Procedencia. El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed: 1.\u00a0\u00a0Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter. 2.\u00a0\u00a0Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3.\u00a0\u00a0Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4.\u00a0\u00a0Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-232 del \u00a015 de mayo de 1997. M.P. Jaime Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-492 del 11 de junio de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}