{"id":19828,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-381-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-381-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-12\/","title":{"rendered":"T-381-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional\u00a0para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocables o inmutables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Revocatoria por administraci\u00f3n sin el consentimiento del titular del derecho cuando se han proferido de forma ilegal o il\u00edcita, o son producto del silencio administrativo positivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Revocatoria por manifiesta irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requiere el consentimiento previo y expreso del involucrado excepto en los casos de manifiesta ilegalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y existir otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.914.956, T-2.921.452, T- 2.924.738, T- 2.926.314, T-2.926.333, T-2.926.362, T- 2.932.282 y T- 2.936.218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Joaqu\u00edn Cancio Collazos, \u00a0Carlos Castillo Aguilar y otros, Roberto Goenaga Cotes y otros, Indalecio Yanes Garc\u00eda y otros, L\u00e1cides Pana L\u00f3pez y otros, Alfredo Buend\u00eda Castro y otros, Carlos Mozo Linero y otros, y Mar\u00eda del Socorro Noguera Aguilar, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 1\u00ba de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.914.956; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 14 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.921.452; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.924.738; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 22 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.926.314; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 20 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.333; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 7 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.362; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 27 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.932.282; \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Penal, en primera instancia, el 5 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.936.218. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, a trav\u00e9s de auto del 31 de enero de 2011, decidi\u00f3 acumular los procesos T- 2.914.956, T- 2.921.452, T- 2.924.738, T- 2.926.314, T-2.926.333, T-2.926.362, T- 2.932.282 y T- 2.936.218, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos bajo revisi\u00f3n de la Corte los demandantes son personas de la tercera edad, quienes presentaron acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la defensa, al pago oportuno de la mesada pensional, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente afectados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia &#8211; en adelante Grupo GIT -, Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda Primera Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal, al suspender el mayor valor de sus mesadas pensionales, que fueran \u00a0reconocidas por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia, decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en forma unilateral, sin previo aviso y sin adelantar actuaci\u00f3n administrativa alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan se les garantice y se ordene el cumplimiento de sus derechos constitucionales y fundamentales, orden\u00e1ndole al Ministerio &#8211; Grupo GIT que suspenda los efectos de las resoluciones que fueron emitidas sin los procedimientos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicitan, que se ordene al Grupo GIT, que \u00a0expida los actos administrativos que restablezcan el pago de sus pensiones con todos los reajustes legales, y reintegre las mesadas pensionales que les fueron suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS DE LAS DEMANDAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.914.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joaqu\u00edn Cancio Collazos, dice que fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante resoluci\u00f3n 1195 del 8 de agosto de 19901, con una pensi\u00f3n de $715.899.86, con fundamento en lo convenido en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente para la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar mediante la resoluci\u00f3n 1538 del 30 de noviembre de 19942, una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 1991, con un monto mensual de $1.772.108.40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Grupo GIT, mediante resoluci\u00f3n 0981 del 31 de agosto del 2007, suspendi\u00f3 unilateralmente y sin su consentimiento la resoluci\u00f3n 1538 de 19943, dejando de recibir la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a partir de \u00a0septiembre de 2007, a pesar de venirla disfrutando desde el 1\u00ba de enero de 1991, con lo cual, solicit\u00f3 se le explicara de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la citada entidad le comunic\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, que la suspensi\u00f3n fue sustentada en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; \u00a0Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos expedidos por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que mediante oficio de 4 de julio de 20084, solicit\u00f3 el restablecimiento del pago de su mesada completa desde el momento en que fue suspendida hasta lo corrido del a\u00f1o 2008. En respuesta el Grupo GIT, mediante resoluci\u00f3n 0267 del 26 de febrero de 20095, resolvi\u00f3 la solicitud y realiz\u00f3 una revisi\u00f3n integral de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 1990, en la que determin\u00f3 que deb\u00eda reintegrar a la Naci\u00f3n el valor de $1.354.936.461.98, y, que le correspond\u00eda legalmente por pensi\u00f3n era la suma de $960.702,85 mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2010, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.921.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que entre los meses de junio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que \u00e9stas hab\u00edan sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el Grupo GIT les respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndole que por medio de las resoluciones 1392 del 24 de septiembre de 20087, 641 del 20 de mayo de 20088, 0703 del 3 de junio de 20089, 0705 del 3 de junio de 200810, 1381 del 22 de septiembre de 200811, 1394 del 24 de septiembre de 200812, 1406 del 26 de septiembre de 200813, se revocaron directamente las resoluciones 1912 de 1995, 2195 de 1998, 1164 de 1994, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 550 de 1995 y 2656 de 1995 expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; \u00a0Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que dentro de la lista se\u00f1alada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, de manera que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.924.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Roberto Goenaga Cotes; Rafael \u00c1lvarez Aguilar; Jos\u00e9 Castro Alfaro; Dula Payares de Correa; Francisco Valle G\u00e1mez; Buenaventura Loaiza; William Manjarr\u00e9s Carbon\u00f3; Juan Sierra Gonz\u00e1lez y S\u00f3crates Sandoval Rolong, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n de la empresa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 199114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que \u00e9stas hab\u00edan sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el Grupo GIT les respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndoles que a trav\u00e9s de las resoluciones 0689 del 3 de junio de 200815, 0704 del 3 de junio de 200816, 0707 del 3 de junio de 200817, 1367 del 22 de septiembre de 200818, 1377 del 22 de septiembre de 200819, 1395 del 24 de septiembre de 200820 y 1405 del 26 de 200821, se revocaron directamente las resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de 1994, 1413 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; \u00a0Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que dentro de la lista se\u00f1alada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones, por medio de las cuales Foncolpuertos les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, de manera que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.926.314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Indalecio Yanes Garc\u00eda; \u00c1ngel Segundo Serrano Paredes; Rafael Agust\u00edn Montero Rodr\u00edguez; Ram\u00f3n Francisco D\u00edaz Conde; Marco William Valencia Linero; y Armando Utria Garc\u00eda, aseguran que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 199122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que \u00e9stas hab\u00edan sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el Grupo GIT les respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndoles que a trav\u00e9s de las resoluciones 0705 del 3 de junio de 200823, 1367 del 22 de septiembre de 200824, 1369 del 22 de septiembre de 200825, 1391 del 24 de septiembre de 200826, 1404 del 6 de septiembre de 200827, 1408 del 26 de septiembre de 200828, 0703 del 3 de junio de 200829, 1039 del 8 de julio de 200830, se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 264 de 1995, 1740 de 1995, y 2195 de 1998, \u00a0expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; \u00a0Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que dentro de la lista se\u00f1alada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, de manera que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.926.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Wilfrido Camargo Bola\u00f1os y L\u00e1cides Pana L\u00f3pez, aseguraron que fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 199131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que en el mes de octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que \u00e9stas hab\u00edan sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el GIT les respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndoles que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1392 del 24 de septiembre de 200832, se revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n 1378 de 1995, expedida por Foncolpuertos, la cual se sustent\u00f3 en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; \u00a0Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que dentro de la lista se\u00f1alada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni la resoluci\u00f3n por medio de la cual Foncolpuertos les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, de manera que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.926.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Julio Lizcano N\u00fa\u00f1ez; Alfredo Buend\u00eda Castro; Hugo Rosentiel Bula; Enrique Navarro Guerra; Eduardo Guillot Rada; Miguel Jovien Castillo; Manuel Rosales Mej\u00eda; Jos\u00e9 Adarraga Robles; Luz M. Gutirrez Acosta \u00a0y Eva Escobar de Andre\u00eds, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 199133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que \u00e9stas hab\u00edan sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el Grupo GIT les respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndoles que a trav\u00e9s de las resoluciones 0706 del 3 de junio de 200834, 0715 del 4 de junio de 200835, 1367 del 22 de septiembre de 200836, 1381 del 22 de septiembre de 200837, 1392 del 24 de septiembre de 200838, 1393 del 14 de septiembre de 200839, 1403 del 26 de septiembre de 200840, se revocaron directamente las resoluciones 1375 de 1994, 1452 de 1998, 1433 de 1995, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 1492 de 1995 y 1495 de 1995 y 2195 de 1998, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que dentro de la lista se\u00f1alada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, de manera que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.932.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Carlos Mozo Linero; Rafael Armenta Salda\u00f1a; Fredy Granados Ospino; Wenceslado Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez; Antonio Lafourie Chiquillo; Daniel Zubir\u00eda Weber y Oscar Aguilar Mel\u00e9ndez, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar \u00a0una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 199141.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que \u00e9stas hab\u00edan sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el Grupo GIT les respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndoles que a trav\u00e9s de las resoluciones 1405 del 25 de septiembre de 200842, 1369 del 22 de septiembre de 200843, 1077 del 1 de octubre de 200744, 1408 del 26 de septiembre de 200845, 1406 del 26 de septiembre de 200846, 0705 del 3 de junio de 200847, 1367 del 22 de septiembre de 200848, se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 521 de 1995, 537 de 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que dentro de la lista se\u00f1alada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, de manera que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por el Grupo GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.936.218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Noguera Aguilar, asegur\u00f3 que fue pensionada por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 199149. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el mes de octubre de 2008, al recibir el pago de su mesada pensional se dio cuenta de que \u00e9sta hab\u00eda sido disminuida sin que se le hubiera notificado de ello, y por lo tanto, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Grupo GIT, para que se le informara de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el GIT le respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndole que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1407 de 26 de septiembre de 200850, se revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n 1069 de 1995, expedida por Foncolpuertos, la cual se sustent\u00f3 en la decisi\u00f3n del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; \u00a0Cajanal de Bogot\u00e1, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por el citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dentro de la lista se\u00f1alada por el Juzgado, no se encontr\u00f3 su nombre ni la resoluci\u00f3n por la cual se le concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, de manera que no hab\u00eda raz\u00f3n para que la orden de los despachos judiciales se le haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo expedido por el Grupo GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2010, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaba de sintetizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESOLUCIONES DE RELIQUIDACI\u00d3N Y DE SUSPENSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N QUE AUMENTA PENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N QUE SUSPENDE LA RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.914.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOAQUIN CANCIO COLLAZOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1538 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0981 de 31-08-07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0267 de 26-02-09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.921.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS CASTILLO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2656 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1406 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE CAMPO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1378 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1392 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE BRAVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1912 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0641 de 20-05-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MALDONADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2195 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0703 de 30-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME SABAN ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2195 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0703 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL RICO LLANES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1164 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0705 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO FERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1164 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0705 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1164 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0705 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO PIMIENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1419 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1381 de 22-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZUNILDA MAIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0550 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1394 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GALVAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2656 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1406 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.924.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO GOENAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0159 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1405 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ALVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0578 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0689 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0578 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0689 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DULA PAYARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1026 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0704 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1328 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0707 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENAVENTURA LOAIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1493 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1328 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0707 de 03-06-08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1367 de 22-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM MANJARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1347 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1377 de 22-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1413 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1395 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCRATES SANDOVAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0159 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.926.314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDALESIO YANES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1164 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0705 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGEL SERRANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1034 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1369 de 22-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1286 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1391 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMON DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1440 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1404 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0517 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1408 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO UTR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0264 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1740 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2195 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0703 de 03-06-08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1039 de 08-07-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.926.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1378 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1392 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LACIDES PANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1378 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1392 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.926.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BUENDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1378 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1392 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO ROSENTIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2195 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0703 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE NAVARRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1452 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0715 de 04-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO GUILLOT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1433 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1367 de 22-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL JOVIEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1419 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1381 de 22-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ROSALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1378 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1392 de 24-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ADARRAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1492 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1393 de 14-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ GUTIERREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1492 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1393 de 14-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVA ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1495 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1403 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO LIZCANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1375 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0706 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.932.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MOZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0517 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1408 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ARMENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0159 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FREDY GRANADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1034 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1369 de 22-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WENCESLADO HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0521 de1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0537 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1077 de 01-10-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO LAFOURIE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0521 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0537 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1077 de 01-10-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL ZUBIR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2656 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1406 de 26-09-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR AGUILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1164 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0705 de 03-06-08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.936.218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL S. NOGUERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1069 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1407 de 26-09-08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LAS DEMANDAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas y admitidas las solicitudes de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta &#8211; Sala Penal -, se orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Grupo GIT, con el fin de obtener respuesta sobre los hechos que se plantean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en todos los casos, las entidades citadas expusieran id\u00e9nticos argumentos para sustentar sus defensas en cada una de las acciones de tutela rese\u00f1adas anteriormente, se resumir\u00e1n en conjunto lo dicho \u00a0por ellas para todos los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fiscal Primero Delegado, en comisi\u00f3n de la Unidad Nacional de Anticorrupci\u00f3n de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se ha pronunciado en otras ocasiones sobre acciones de tutelas en hechos similares, para lo cual ha explicado que el Grupo GIT expidi\u00f3 las resoluciones que rebajaron las mesadas pensionales a varios ex portuarios, en raz\u00f3n a lo dispuesto por ese despacho dentro del proceso radicado con el No. 2044, por restablecimiento del derecho adelantado contra el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez, en su calidad de ex Director de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que inicialmente la investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 contra el ex trabajador y sindicalista, Carlos Alberto Pe\u00f1a Melo, quien para el a\u00f1o 2001, recib\u00eda la segunda pensi\u00f3n m\u00e1s alta del pa\u00eds, en cuant\u00eda cercana a los $ 30.000.000.00 de pesos mensuales. Indic\u00f3 que en dicha actuaci\u00f3n, se dispuso adem\u00e1s, la investigaci\u00f3n de todas aquellas personas que hubiesen intervenido en las diferentes actuaciones de solicitud, tr\u00e1mite, reconocimiento y pago de acreencias laborales que incidieron en el ascendente reajuste de la mesada pensional del aludido, entre ellos, el ex Director Luis Hernando Rodr\u00edguez, a quien se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha aceptaci\u00f3n, explic\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos profiri\u00f3 el fallo condenatorio y anul\u00f3 de manera definitiva los efectos de las sentencias, actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones canceladas con base en aquellas, expedidas durante la administraci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que no ha incurrido en v\u00edas de hecho que lleven a la violaci\u00f3n del debido proceso alegado por los accionantes, por cuanto el restablecimiento del derecho es viable cuando existe prueba de la tipicidad, independiente a que ya est\u00e9 dada la prueba de responsabilidad de los sujetos agentes de los hechos punibles y por ello esta medida pueda darse en cualquier estado del proceso, y que en el presente caso, estaba acreditada como qued\u00f3 analizado al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del entonces director de Foncolpuertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo interno de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 GIT, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, sus actuaciones se han ajustado a los mandatos constitucionales y legales en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones que se suspendieron eran ilegales y no era dable por tutela pretender seguir percibiendo sus frutos, pues \u00a0mediante sentencia se estableci\u00f3 que la misma recay\u00f3 sobre una conducta al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ello se fundament\u00f3 en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la cual se dispuso: \u201cOrdenar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y aqu\u00ed investigadas, as\u00ed como de los actos de conciliaci\u00f3n autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n como consecuencia del an\u00e1lisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s que la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal, del 30 de mayo de 2008, orden\u00f3 en su parte resolutiva, numeral 6\u00ba: declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los actos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al ac\u00e1pite de los hechos. En el numeral 7\u00ba de la misma providencia se dispuso: \u201cComunicar de la determinaci\u00f3n que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un termino no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el amparo constitucional invocado tiene car\u00e1cter preventivo, residual o subsidiario y no declarativo, ya que la decisi\u00f3n de tutela no es el medio judicial normal para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales deben ser amparados siempre por los cauces de las distintas jurisdicciones. Agreg\u00f3 que no es entonces por v\u00eda de tutela que corresponde dejar sin efecto los actos administrativos, ya que esta acci\u00f3n no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, en este caso, la acci\u00f3n de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, que esa Coordinaci\u00f3n suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las citadas resoluciones, en cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual, mal se har\u00eda en ordenar el pago de las sumas de dinero con fundamento en actos administrativos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES QUE CONCEDIERON EL AMPARO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.921.452. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal -, concedi\u00f3 el amparo a los se\u00f1ores Carlos Jos\u00e9 Castillo Aguilar; Jos\u00e9 Campo Maestre; Jos\u00e9 Bravo Labastidas; Antonio Maldonado Pe\u00f1a; Jaime Saban Rojas; Rafael Rico Llanes; Francisco Fern\u00e1ndez Tete; Elda Sierra de Pardo; Francisco Pimienta Effer; Zunilda Maiguel de Celedon; Luis Galv\u00e1n Carpio, al debido proceso administrativo por haber incurrido la accionada en una v\u00eda de hecho, y en consecuencia, orden\u00f3 al Grupo GIT, cancelar las mesadas pensionales conforme qued\u00f3 establecido en las resoluciones 1912, 2195, 1164, 1419, 1378, 550 y 2656, y a que se reintegren las sumas que fueron ilegalmente descontadas a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n fue el convencimiento de que el Grupo GIT vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes, cuando unilateralmente revoc\u00f3 las resoluciones 1912, 2195, 1164, 1419, 1378, 550 y 2656, reduciendo el valor de sus pensiones, como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n de las decisiones impartidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n en sentencia anticipada, al dejar \u201csin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en las lista del cuadro adjunto al ac\u00e1pite de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionada ha incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d ya que en los actos administrativos que quedaron sin efecto por reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoci\u00f3 el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidi\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a relacionar las providencias adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, sin dar cuenta de los fundamentos jur\u00eddicos en el caso concreto de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que la accionada ha incurrido en lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, \u00a0pues desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2009, como lo era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto, que las presuntas irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el Grupo GIT impugn\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando se declare la temeridad en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes, ya que se utilizaron los mismos argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos propuestos en la demanda que promovieron ante el Consejo Seccional de Judicatura del Magdalena, acci\u00f3n que fue declarada improcedente en fallo del 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 25 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia proferida desconoci\u00f3 abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que ense\u00f1a que el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensi\u00f3n ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de las Resoluciones 1164, 1912, 1378, 550, 2195 y 2656, en virtud de las cuales los accionantes vieron incrementado el valor de la mesada, de tal forma que al no hab\u00e9rseles suspendido el pago de la misma, sino s\u00f3lo ajustado a derecho, no se vulneran el m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a que se revoque la decisi\u00f3n emitida y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, considerando que resulta claro que el Grupo GIT vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soport\u00f3 la expedici\u00f3n de las Resoluciones N\u00ba 001392, 001394, 00641, 000703, 000705, 001391 y, 001406, en las que revoc\u00f3 directamente las resoluciones que les otorgaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, nada se dijo respecto de la situaci\u00f3n particular de los demandantes y mucho menos sobre los actos administrativos que les reconocieron el beneficio prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones 1164, 1912, 1378, 550, 2195 y 2656 gozan de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspond\u00eda a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso rodeado de todas las garant\u00edas a favor de los accionantes, revocarlas mediante decisi\u00f3n debidamente motivada y comunicada, para que aquellos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa; hecho que no ocurri\u00f3 en el presente caso, donde despu\u00e9s de m\u00e1s de 13 a\u00f1os de emitidas las resoluciones y con una falsa motivaci\u00f3n, se sorprende a los demandantes con la disminuci\u00f3n de su pensi\u00f3n y, lo m\u00e1s grave, se les indica que por ser un acto de ejecuci\u00f3n, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el tr\u00e1mite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensi\u00f3n devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.924.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 06 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal &#8211; neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada por la se\u00f1ora Dula Correa Pallares, en raz\u00f3n, a que la resoluci\u00f3n 1026 de 1995, que cobij\u00f3 a dicha accionante, se encuentra contenida en el cuadro que relaciona el Juzgado Segundo Penal del Circuito en la sentencia que conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, por lo cual concluy\u00f3 que la resoluci\u00f3n 00704 de 2008 que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 1026 de 1995, se encuentra debidamente motivada con fundamento en la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concedi\u00f3 el amparo a los se\u00f1ores Roberto Goenaga Cotes; Rafael \u00c1lvarez Aguilar; Jos\u00e9 Castro Alfaro; Francisco Valle G\u00e1mez; Buenaventura Loaiza; William Manjarr\u00e9s Carbon\u00f3; Juan Sierra Gonz\u00e1lez; S\u00f3crates Sandoval Rolong, al debido proceso administrativo por considerar que la accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho; en consecuencia, orden\u00f3 al Grupo GIT, cancelar las mesadas pensionales conforme qued\u00f3 establecido en las resoluciones 578\/1995, 1328\/1994, 1433\/1995, 1347\/1995, 1413\/1995 y 159\/1996, y que se les reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n fue el convencimiento de que el Grupo GIT vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, cuando unilateralmente revoc\u00f3 las resoluciones 578\/1995, 1328\/1994, 1433\/1995, 1347\/1995, 1413\/1995 y 159\/1996, \u00a0reduciendo el valor de sus pensiones, como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n de las decisiones impartidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n en sentencia anticipada, al dejar \u201csin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en las lista del cuadro adjunto al ac\u00e1pite de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ya que los actos administrativos que quedaron sin efecto por reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoci\u00f3 el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidi\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a relacionar las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, sin dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n en el caso concreto de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, \u00a0pues desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2009, como lo era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el Grupo GIT, impugn\u00f3, se\u00f1alando que la sentencia proferida desconoci\u00f3 abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que ense\u00f1a que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a que se revoque la decisi\u00f3n emitida y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, considerando que resulta claro que el Grupo GIT vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soport\u00f3 la expedici\u00f3n de las resoluciones \u00a000689\/2008, 000704\/2008, 000707\/2008, 001367\/2008, 001377\/2008, 1395\/2008, 001405\/2008, revocando directamente las que les otorgaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los tutelantes, nada se dijo respecto de la situaci\u00f3n particular de los demandantes y mucho menos sobre los actos administrativos que les reconocieron el beneficio prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones 578\/1995, 1026\/1995, 1328\/1994, 1433\/1995, 1347\/1995, 1413\/1995 y 159\/1996 gozan de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspond\u00eda a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso rodeado de todas las garant\u00edas a favor de los accionantes, revocarlas mediante decisi\u00f3n debidamente motivada y comunicada a trav\u00e9s de acto administrativo para que \u00e9stos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, hecho que no ocurri\u00f3 en el presente caso, donde despu\u00e9s de m\u00e1s de 13 a\u00f1os de emitidas las resoluciones y con una falsa motivaci\u00f3n, se sorprende a los demandantes con la disminuci\u00f3n de su pensi\u00f3n y lo m\u00e1s grave, se les indica que por ser un acto de ejecuci\u00f3n, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el tr\u00e1mite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensi\u00f3n devengada es ilegal, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.926.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal &#8211; concedi\u00f3 la tutela \u00a0a favor de los se\u00f1ores Wilfrido Camargo Bola\u00f1os y L\u00e1cides Pana L\u00f3pez, amparando su derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber incurrido la accionada en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 a la accionada Grupo GIT, cancelar las mesadas pensionales conforme qued\u00f3 establecido en la resoluci\u00f3n 1378 de 1995 y a que se les reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n fue el convencimiento de que el Grupo GIT vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes, cuando unilateralmente revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 1378 de 1995, reduciendo el valor de sus pensiones, como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n de las decisiones impartidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n en sentencia anticipada, al dejar \u201csin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en las lista del cuadro adjunto al ac\u00e1pite de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionada ha incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ya que en los actos administrativos que quedaron sin efecto por reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoci\u00f3 el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidi\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a relacionar las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, sin dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n en el caso concreto de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la accionada ha incurrido en lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, \u00a0pues desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional y confirmado en la sentencia T-494 de 2009, como lo era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Coordinaci\u00f3n del \u00e1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas, impugn\u00f3, se\u00f1alando que la sentencia proferida desconoci\u00f3 abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que ense\u00f1a que el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensi\u00f3n, ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1378 de 1995, en virtud de la cual los accionantes vieron incrementado el valor de la mesada, de tal forma que al no hab\u00e9rseles suspendido el pago de la misma, sino s\u00f3lo ajustado a derecho, no se vulneran el m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a que se revoque la decisi\u00f3n emitida y en su lugar se niegue el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, considerando que el Grupo GIT vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soport\u00f3 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 001392\/2008, la cual revoc\u00f3 directamente las que otorgaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, nada se dijo respecto de la situaci\u00f3n particular de los demandantes y mucho menos sobre los actos administrativos que les reconocieron el beneficio prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n 1378 de 1995 goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspond\u00eda a la entidad accionada, revocarlas previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garant\u00edas a favor de los accionantes, mediante decisi\u00f3n debidamente motivada y comunicada a trav\u00e9s de acto administrativo para que \u00e9stos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, donde despu\u00e9s de m\u00e1s de 13 a\u00f1os de emitidas las resoluciones y con una falsa motivaci\u00f3n, se sorprende a los demandantes con la disminuci\u00f3n de su pensi\u00f3n y, lo m\u00e1s grave, se les indica que por ser un acto de ejecuci\u00f3n, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el tr\u00e1mite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensi\u00f3n devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTES QUE NEGARON EL AMPARO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.914.956. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal -, al estudiar la resoluci\u00f3n 267 de 2009 expedida por el Grupo GIT, que revis\u00f3 integralmente, revoc\u00f3 y ajust\u00f3 directamente la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Cancio Collazos, neg\u00f3 el amparo constitucional al se\u00f1or Joaqu\u00edn Cancio Collazos, en lo que tiene que ver con la solicitud revocatoria de la resoluci\u00f3n 1538 de 1994, por medio de la cual se reajust\u00f3 su mesada pensional, en consideraci\u00f3n a que dicho acto administrativo debe ser controvertido por v\u00eda ordinaria. Agreg\u00f3 que la parte accionada actu\u00f3 en cumplimiento de una orden impartida por un juez en una instancia judicial, raz\u00f3n por la cual el accionante debe impugnar y demostrar ante el escenario natural para ello, que lo consignado en el acto que le suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al accionante por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en lo que tiene que ver con la revocatoria de las resoluciones 1195 y 38601 de 1990, mediante las cuales se concedieron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; por lo tanto, se orden\u00f3 a la accionada para que en la resoluci\u00f3n 267 de 2009, inaplique lo que respecta a la modificaci\u00f3n de los actos administrativos contenidos en las resoluciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas &#8211; \u00a0impugn\u00f3 la sentencia, insistiendo en la posici\u00f3n expuesta al momento de contestar la demanda, especialmente en que el ajuste de la mesada pensional obedeci\u00f3 al imperativo sometimiento al marco jur\u00eddico aplicable al caso concreto; adem\u00e1s, inform\u00f3 que no se ejerci\u00f3 oportunamente el mecanismo constitucional dando lugar a la inobservancia del principio de la inmediatez, toda vez que el acto administrativo objeto de la presente tutela fue proferido casi un a\u00f1o y ocho meses antes de la interposici\u00f3n de la demanda. Igualmente, expuso que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en raz\u00f3n a que la parte accionante no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable que merezca la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. Agreg\u00f3 que este tipo de perjuicios deben demostrarse a partir de una situaci\u00f3n especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposici\u00f3n jur\u00eddica, se ven sometidas todas las personas, por regla general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por el simple hecho de que la tutela tenga t\u00e9rminos procesales inferiores a la mayor\u00eda de procedimientos judiciales, ello no constituye una raz\u00f3n suficiente para acudir a ella y negar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser as\u00ed todos los asuntos se definir\u00edan por esta v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 exponiendo que el accionante tuvo conocimiento oportuno de las medidas administrativas tomadas por el Grupo GIT, siendo injustificable que despu\u00e9s de m\u00e1s de 2 a\u00f1os venga a protestar contra las mismas utilizando la acci\u00f3n de tutela, desconociendo el principio de inmediatez que la caracteriza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.926.314. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal &#8211; \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los se\u00f1ores Indalecio Yanes Garc\u00eda; \u00c1ngel Segundo Serrano Paredes; Rafael Agust\u00edn Montero Rodr\u00edguez; Ram\u00f3n Francisco D\u00edaz Conde; Marco William Valencia Linero; y Armando Utria Garc\u00eda, en raz\u00f3n a que los accionantes dejaron transcurrir demasiado tiempo sin denunciar la vulneraci\u00f3n del derecho que invocan, teniendo en cuenta que los actos administrativos referidos fueron expedidos durante el a\u00f1o 2008. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n anterior, por cuanto aseguraron viola el principio de igualdad, teniendo en cuenta que por los mismos hechos, fue concedido el amparo constitucional a otros ex trabajadores de la extinta Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a que se revoque la decisi\u00f3n emitida y le sean concedidos los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad, de manera que la acci\u00f3n debe ser presentada dentro de un tiempo razonable, oportuno y justo, por ser una herramienta de car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.926.362. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal &#8211; neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los se\u00f1ores Alfredo Buend\u00eda Castro; Hugo Rosentiel Bula; Enrique Navarro Guerra; Eduardo Guillot Rada; Miguel Jovien Castillo; Manuel Rosales Mej\u00eda; Jos\u00e9 Adarraga Robles; Luz M. Guti\u00e9rrez Acosta \u00a0y Eva Escobar de Andre\u00eds, al considerarla por violar el principio de la inmediatez, en raz\u00f3n a que no fue ejercida la acci\u00f3n dentro de un tiempo razonable, por cuanto el paso prolongado del tiempo desvirt\u00faa este mecanismo como expedito y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n anterior, se\u00f1alando que la misma viola el derecho a la igualdad, por cuanto el mismo tribunal en sentencias anteriores y por los mismos hechos, concedi\u00f3 el ampara solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a que se revoque la decisi\u00f3n emitida y en su lugar se conceda el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, considerando que \u201cel principio de inmediatez que rige la procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes pueden acudir a otros medios judiciales para controvertir la determinaci\u00f3n del reajuste pensional adoptado por el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, m\u00e1xime cuando no acreditaron una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.932.282. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal &#8211; neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada por los se\u00f1ores Carlos Mozo Linero; Rafael Armenta Salda\u00f1a; Fredy Granados Ospino; Wenceslado Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez; Antonio Lafaurie Chiquillo; Daniel Zubir\u00eda Weber; Oscar Aguilar Mel\u00e9ndez, al considerarla improcedente por violar el principio de la inmediatez, en raz\u00f3n a que no fue ejercida la acci\u00f3n dentro de un tiempo razonable, por cuanto el paso prolongado del tiempo desvirt\u00faa este mecanismo como expedito y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n anterior, se\u00f1alando que la misma viola el derecho a la igualdad, por cuanto el mismo tribunal en sentencias anteriores y por los mismos hechos, concedi\u00f3 el ampara solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a que se revoque la decisi\u00f3n emitida y en su lugar se conceda el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 15 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, considerando que \u201cel principio de inmediatez que rige la procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes pueden acudir a otros medios judiciales para controvertir la determinaci\u00f3n del reajuste pensional adoptado por el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, m\u00e1xime cuando no acreditaron una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.936.218. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Penal &#8211; neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Noguera Aguilar, por improcedente, al considerar que se violaba el principio de la inmediatez, en raz\u00f3n a que no fue ejercida la acci\u00f3n dentro de un tiempo razonable, por cuanto el paso prolongado del tiempo desvirt\u00faa este mecanismo como expedito y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, se\u00f1alando que la misma viola el derecho a la igualdad, por cuanto el mismo tribunal en sentencias anteriores y por los mismos hechos, concedi\u00f3 el ampara solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior su pretensi\u00f3n se encamina a que se revoque la decisi\u00f3n emitida y en su lugar se conceda el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 15 de diciembre de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 al Fondo de Pasivo Social para que proceda a cancelar a la accionante las mesadas pensionales dejadas de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el GIT so pretexto del cumplimiento de una orden judicial, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que ordenaba la reliquidaci\u00f3n en forma unilateral desconociendo los derechos fundamentales de la actora, lo que constituy\u00f3 un flagrante abuso de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dijo que la decisi\u00f3n anterior atent\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS APORTADAS DENTRO DE LOS PROCESOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los procesos enunciados se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia incompleta de la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2007, mediante la cual, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imputa cargos al ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de formulaci\u00f3n de cargos contra el sub director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez proferido por la Fiscal\u00eda del 06 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las resoluciones expedidas entre junio y agosto de 2008, por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se ordena suspender las mesadas de mayor valor incrementadas por el ex director de Foncolpuertos dentro de los actos cuestionados y se reajustan las pensiones a su justo valor con los incrementos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las resoluciones expedidas entre junio y agosto de 2008, por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se ordena suspender las mesadas de mayor valor incrementadas por el ex director de Foncolpuertos dentro de los actos cuestionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de mayo de 2011 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los casos planteados, consider\u00f3 necesario requerir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia &#8211; Grupo GIT-, Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones, remitir la siguiente informaci\u00f3n: (i) si los accionantes referidos en la presente acci\u00f3n de tutela, reciben suma alguna por concepto de mesada pensional; en caso afirmativo, especificar el monto de cada uno de ellos; (ii) si los reajustes a las pensiones de los accionantes referidos en la presente acci\u00f3n de tutela, han sido objeto de alguna investigaci\u00f3n de tipo penal o si los mismos est\u00e1n incluidos dentro del listado de posibles ajustes pensionales fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo orden\u00f3 suspender de manera indefinida los t\u00e9rminos, de manera tal que s\u00f3lo vuelvan a correr una vez recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio GIT-GPSPC-APE-T-930 del 20 de mayo de 2011, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Hoy Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que m\u00e1s que la judicializaci\u00f3n de los accionantes, fue objeto de ello, los actos administrativos que fueron firmados por el ex director de Foncolpuertos, sobre el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para lo cual declar\u00f3 sin efectos los actos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos incluidos en el fallo, y de los que se beneficiaron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que dentro del grupo de resoluciones en donde los accionantes se les reconocen una pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 113 de la Convenci\u00f3n Colectiva, vigente para Barranquilla, de acuerdo con las pruebas existentes, no ten\u00edan derecho a esta clase de pensi\u00f3n porque no les cobijaba la convenci\u00f3n colectiva para 1991 y 1993, puesto que sus retiros fueron para el a\u00f1o 1990, cuando se acogieron al plan de retiro voluntario y, el derecho de pensi\u00f3n que se les otorg\u00f3 fue excepcional a partir de que cumplieran los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que el ex director de Foncolpuertos fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, para lo cual quedaron en firme las decisiones de suspensi\u00f3n de los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos y por el se\u00f1or Salvador Atuesta Blanco, igualmente condenado por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorando anexo, se relacionan todas las pensiones de sobrevivientes que actualmente se encuentran activas, las cuales oscilan entre $1.000.000.00 y $7.400.000.00, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTO MESADA A MAYO 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO N\u00d3MINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOAQUIN CANCIO COLLAZOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.010.980,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE BRAVO LABASTIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.325.903,86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MALDONADO PE\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.992.974,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME SABAN ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.623.471,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL RICO LLANES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.047.524,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO FERNANDES TETE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.441.495,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELDA SIERRA DE PARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 780.266,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO PIMIENTA EFFER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.189.796,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZUNILDA MAIGUEL DE ZELEDON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.015.892,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS CASTILLO AGUILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.317.122,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GALVAN CARPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.400.197,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE TARCICIO CAMPO MAESTRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.550.987,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde establecer si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al pago oportuno de la mesada pensional, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, al revocar en forma unilateral las resoluciones expedidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia, que autorizaban el incremento del valor de sus mesadas pensionales una vez fueron reconocidas las calidades de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos que se acumulan, en virtud de la decisi\u00f3n del Ministerio, las mesadas pensionales fueron ajustadas a un valor inferior al que percib\u00edan los tutelantes, en cumplimiento de una orden judicial, derivada de la presunta ilicitud de las resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo, se estudiaran los siguientes temas \u00a0relacionados con los casos expuestos: primero, procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias sobre pensiones; segundo, la revocatoria directa y suspensi\u00f3n unilateral de los actos administrativos, cuando modifican derechos de contenido pensional; tercero, el principio de la inmediatez; cuarto, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias sobre pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por los particulares, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d51 o, cuando existiendo, aquel no es eficaz para obtener su amparo, en cuyo caso se tramitar\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u201cno es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 48 de la Carta reconoce el derecho a la seguridad social a todas las personas, y le confiere una naturaleza irrenunciable. Esta postura ha sido revisada por la Corte Constitucional quien ha reconocido que s\u00ed es un derecho fundamental, pero que su garant\u00eda debe reclamarse por las v\u00edas ordinarias y, excepcionalmente, por tutela.54 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y, espec\u00edficamente, de pensiones, deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con el caso espec\u00edfico, de tal forma que, en principio, la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de esta clase de derechos.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, procede la acci\u00f3n de tutela cuando la persona, vistas sus circunstancias espec\u00edficas, requiere de una protecci\u00f3n urgente para ellos. En este caso, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o como mecanismo principal cuando el instrumento de defensa judicial ordinario resulte ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer la protecci\u00f3n adecuada de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ese particular, la Corte ha admitido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,56 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en forma excepcional para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, \u00e9ste se torna ineficaz para su protecci\u00f3n. En estos casos, este mecanismo de amparo se constituye en el instrumento judicial principal, por no existir una protecci\u00f3n real y concreta por otra v\u00eda. De igual manera, resulta procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable mientras que la autoridad competente decide de fondo.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Revocatoria directa y suspensi\u00f3n de actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente, en lo atinente a la modificaci\u00f3n de derechos de contenido pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con el siguiente punto, la Sala considera pertinente hacer un cap\u00edtulo sobre el tema de la revocatoria directa de los actos administrativos y la suspensi\u00f3n unilateral de los mismos, toda vez que la controversia que se analiza hace referencia a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto, se encuentra previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan \u00e9ste, existe la posibilidad de que puedan ser revocados por la administraci\u00f3n p\u00fablica, atendiendo el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta unas circunstancias especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 69, \u00a0establece un procedimiento que debe observarse espec\u00edficamente, cuando se\u00f1ala que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores inmediatos de oficio o a petici\u00f3n de parte, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. 3. \u00a0Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley ha dispuesto que sea imprescindible obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular, cuando se trata de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto, que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o reconocido un derecho en iguales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional60 ha reiterado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser revocados por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunci\u00f3n de legalidad de la que est\u00e1n revestidos esos actos, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de la providencia judicial que decrete su nulidad61. De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a modo de excepci\u00f3n, existen casos en que la administraci\u00f3n, sin el consentimiento del titular del derecho, puede revocar los actos administrativos cuando \u00e9stos se han proferido de forma ilegal o il\u00edcita, o cuando son producto del silencio administrativo positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el art\u00edculo 73, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que \u201chabr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.\u201d Esto \u00faltimo ocurre cuando se advierte que el vicio que dio forma al derecho, est\u00e1 relacionado con la violaci\u00f3n de la ley, de modo que el acto \u201cno merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte64 ha dicho que no basta que la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, se relacione con \u201csituaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca\u201d. Es preciso que para aplicar esta causal, exista \u201cuna evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen procedimientos regulados por normas especiales para la revocatoria de ciertos actos administrativos. Al respecto, en \u00a0sentencia T-344 de 201066 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que \u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d. Por ello, es posible que el tr\u00e1mite de revocatoria directa de algunos actos administrativos espec\u00edficos, que reconocen derechos especiales a sus titulares, tengan su regulaci\u00f3n legal en otra fuente normativa, sin que ello implique que, en lo no previsto en la norma especial, no se acuda a las reglas del ordenamiento general. Tal es el caso de los actos administrativos que reconocen prestaciones econ\u00f3micas a cargo de instituciones de seguridad social, cuya revocatoria, entre otros temas, se regula en la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la citada norma en la Sentencia C-835 de 200368 resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003,de manera condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la manifiesta ilegalidad de las conductas reprochadas y de los medios utilizados para acceder al derecho, deben estar plenamente probados en el procedimiento administrativo anotado. En consonancia con lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada debe ser concordante con el procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben garantizar los mandatos constitucionales y legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la citada sentencia, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-214 de 200469, cuando estudi\u00f3 el caso de unos jubilados de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quienes el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, les suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas pensionales, en esa oportunidad se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mismas y, se orden\u00f3 reanudar su pago. All\u00ed se estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla administraci\u00f3n no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte reitera el inter\u00e9s que supone la guarda de las finanzas del Estado, s\u00f3lo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. En conclusi\u00f3n, la revocatoria de este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en ella esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario.\u201d (la negrilla es nuestra). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-567 de 200570, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en sentencia T-776 de 200871, se se\u00f1al\u00f3 que para realizar la suspensi\u00f3n, deben anteceder motivos reales, objetivos y trascendentes. De esta forma se determinaron tres diferentes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201972; (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-066 de 201074, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de un pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, suspendi\u00f3 el pago de su mesada de jubilaci\u00f3n, sin previo aviso, argumentando que era beneficiario de otra prestaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, advirti\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el llamado a ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo es el juez contencioso. En segundo lugar, dicha decisi\u00f3n no estuvo precedida de un acto administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una \u201csuspensi\u00f3n transitoria\u201d del pago de las mesadas pensionales, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera expedido un acto debidamente notificado. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberle impedido al accionante con su decisi\u00f3n, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera observamos que esta Corte ha desarrollado, tanto en sede control abstracto como concreto de constitucionalidad, la materia relativa a la suspensi\u00f3n y revocatoria directa por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de los actos administrativos que reconocen pensiones. Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, para revocar o suspender un acto administrativo de forma unilateral, se necesita el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepci\u00f3n de los casos en los que \u00a0exista manifiesta ilegalidad75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesaria que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cal no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-961 de 199977, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en sentencia T-575 de 2002,78 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha dicho que ese t\u00e9rmino debe ser razonable, lo cual el juez constitucional valorar\u00e1 de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos factores que deben ser verificados para determinar si se cumple o no con el principio de inmediatez. Entre ellos, la corte ha se\u00f1alado los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-730 de 200381 se consider\u00f3 que una estrategia \u00fatil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho82. En ella se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para encubrir la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados83, as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.84 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los hechos relacionados por cada uno de los accionantes en los procesos de tutela que se analizan son comunes, y los sujetos accionados y a quienes se les atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, coinciden en todas las acciones, la Sala abordar\u00e1 su estudio consider\u00e1ndolos en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos que se analizan se refieren a personas que actualmente son adultos mayores, quienes fueron pensionados en distintas \u00e9pocas por la por la extinta Empresa Puertos de Colombia. Posteriormente, en los a\u00f1os de 1994, 1995 y 1996, sus valores pensionales fueron reajustados en un mayor valor al reconocerles una pensi\u00f3n especial proporcional de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 1991, conforme a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991 \u2013 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical, de la cual ven\u00edan disfrutando desde 1991 hasta los meses de junio y octubre de 2008, cuando al recibir su mesada, se percataron que no inclu\u00eda el mencionado ajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, los demandantes aseguraron que presentaron derechos de petici\u00f3n y que los mismos fueron respondidos por el Grupo GIT, con el env\u00edo de las resoluciones que ordenaron la suspensi\u00f3n del ajuste pensional. Agregan tambi\u00e9n se les inform\u00f3, que como \u00a0consecuencia de las irregularidades detectadas durante la gesti\u00f3n del ex director de Foncolpuertos, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, ordenaron la suspensi\u00f3n, entre otras cosas, de las resoluciones que reconoc\u00edan dicho reajuste pensional, al considerar que fueron otorgadas en forma il\u00edcita y, por lo tanto, el Grupo GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de diversas resoluciones, orden\u00f3 su suspensi\u00f3n dando as\u00ed cumplimiento a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de los actores se basa precisamente en las resoluciones expedidas por el GIT en los meses de junio y octubre de 2008, que suspendieron los actos administrativos que ordenaron el reajuste pensional, las cuales, seg\u00fan ellos, no fueron notificadas. Indican que con ello, se les ha ocasionado un perjuicio irremediable, por cuanto sus mesadas constituyen su \u00fanico ingreso y, aseguran, que el valor reducido no les alcanza para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo anteriormente, en casos como el presente, en los que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental proviene de un acto administrativo, es deber del juez de tutela realizar una evaluaci\u00f3n sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la Constituci\u00f3n establece que ella tiene un car\u00e1cter subsidiario y que solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial85, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable86 o ante la falta de idoneidad de los medios ordinarios.\u00a0 En particular, la Corte ha elaborado una jurisprudencia sobre excepciones en las que, no obstante la existencia de otros medios de defensa, es procedente acudir a la tutela para pedir la protecci\u00f3n frente a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales emanadas de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la regla general sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos, en la sentencia T-1266 de 200887, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contenciosa administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00e9sta resultar\u00eda improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular que fueron expedidos con base en aqu\u00e9llas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el da\u00f1o que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible\u201d.88 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los casos que se analizan, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado una posici\u00f3n que fue sintetizada en la Sentencia T-390 de 200989, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera constante, la Corte ha considerado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n, que por regla general aqu\u00e9lla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio, cuando quiera que se cumplan las siguientes condiciones, en los t\u00e9rminos de la sentencia T- 921 de 2006: (i) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que en los casos que se analizan no concurren los motivos excepcionales por los cuales proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso aclarar lo dicho en los fallos de primera instancia proferidos por el Tribunal Superior de Santa Marta que concedieron el amparo en los expedientes T-2.926.33391, T-2.921.45292 y T-2.924.73893, los cuales indicaron que \u201c\u2026 en el art\u00edculo cuarto se la parte resolutiva de cada una se\u00f1alan que contra dichas resoluciones no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n que no admite acci\u00f3n contenciosa administrativa; por lo tanto, al no existir otro mecanismo de defensa judicial, se debe tutelar en forma definitiva los derechos reclamados por los actores\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir, que analizadas las resoluciones cuestionadas, no se observa que en ninguno de sus apartes se\u00f1alen que el acto administrativo no sea susceptible de controversia en acci\u00f3n Contencioso Administrativa. Todas siguen el mismo formato que textualmente expresa en el numeral cuarto de su parte resolutiva que los que no proceden son los recursos de la v\u00eda gubernativa: \u201cComun\u00edquese a los pensionados y\/o beneficiarios relacionados en el presente acto administrativo, advirti\u00e9ndoles que contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecuci\u00f3n ya que \u00e9ste es consecuencia de una decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria como se anot\u00f3 en la parte motiva, entreg\u00e1ndoles copias \u00edntegras, aut\u00e9nticas y gratuitas de la misma\u201d (Subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>De lo trascrito se infiere que, a juicio de la administraci\u00f3n, los recursos de v\u00eda gubernativa existentes frente a ellos, no son procedentes, y por tanto la v\u00eda gubernativa quedar\u00eda agotada con la sola comunicaci\u00f3n del acto al interesado. Nada dice sobre la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo determina que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos\u2026\u201d, y el art\u00edculo 85 del mismo estatuto \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que los actos administrativos por regla general son susceptibles de controversia ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. En este caso no existe adem\u00e1s una norma legal que excluya a las resoluciones materia de controversia \u00a0del conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n, por lo tanto, la Sala observa que dichos actos s\u00ed pod\u00edan ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si no consideraban procedente la acci\u00f3n contenciosa administrativa, los accionantes aun contaban con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de seguridad social, establecida en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, cuya jurisdicci\u00f3n conoce de \u201clas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. La prescripci\u00f3n de \u00e9ste tipo de acciones es de tres a\u00f1os de conformidad con el art\u00edculo 151 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tanto la v\u00eda contencioso administrativa, como \u00a0la v\u00eda laboral ordinaria, \u00a0cuentan con las suficientes garant\u00edas de contradicci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y defensa para las partes y, s\u00f3lo cuando se hayan agotado cualquiera de \u00e9stos mecanismos, podr\u00eda eventualmente acudirse a la acci\u00f3n de tutela, cuando los afectados estimen que los medios ordinarios no fueron eficaces para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, caso en el cual ser\u00eda necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que el hecho de que la administraci\u00f3n estim\u00f3 que los actos cuestionados no admiten recursos en v\u00eda gubernativa, no quiere decir que no se hubiera podido acudir a la acci\u00f3n contenciosa o a la justicia ordinaria, en otras palabras, los medios ordinarios de defensa s\u00ed proced\u00edan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que los medios ordinarios de defensa eran id\u00f3neos para resolver la presente controversia, por las siguientes razones: En primer lugar, en este caso no se debate la suspensi\u00f3n unilateral de una pensi\u00f3n sino de un reajuste pensional. En efecto, en este caso los tutelantes siguen recibiendo la mesada correspondiente a la pensi\u00f3n original reconocida, y lo que se suspendi\u00f3 fue el reajuste decretado entre 1994 y 1996. En segundo lugar, no se advierte que con la suspensi\u00f3n se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital de los demandantes. Como se ilustra en el siguiente cuadro, la mesada que siguen devengando garantiza unos ingresos suficientes para atender sus gastos personales y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un cuadro comparativo se demostrar\u00e1 el valor de las pensiones mensuales que percib\u00edan antes de la suspensi\u00f3n de sus mesadas, y cu\u00e1l es el monto que comenzaron a percibir una vez se expidieron las resoluciones revocatorias que dieron pie a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESADA ANTES DE LA REVOCATORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESADA POSTERIOR A LA REVOCATORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.914.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOAQUIN CANCIO COLLAZOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.772.108,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 960.702,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.921.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS CASTILLO AGUILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.898.071,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.045.035,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE CAMPO MAESTRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.814.737,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.134.013,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE BRAVO LABASTIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.352.805,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.052.784,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MALDONADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.723.116,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.524.100,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME SABAN ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.392.061,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.315.410,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL RICO LLANES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.371.251,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 924.518,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO FERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.494.087,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.154.803,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELDA SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 919.697,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 688.643,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO PIMIENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.286.816,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.815.235,44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZUNILDA MAIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.020.709,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.309.476,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GALVAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.407.875,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.924.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO GOENAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.458.642,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.759.280,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ALVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.088.284,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.611.681,26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.445.789,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.342.793,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DULA PAYARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.365.254,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.669.364,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.951.095,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.424.703,OO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENAVENTURA LOAIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.887.779,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.659.070,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM MANJARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.389.677,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.779.837,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.425.626,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.440.578,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCRATES SANDOVAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.343.187,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.428.589,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.926.314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.273.409,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.105.786,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGEL SERRANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.927.896,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.023.649,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.767.184,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.046.738,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMON DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.137.964,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.250.080,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.839.339,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.908.502,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO UTR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.023.973,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.750.887,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.926.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILFRIDO CAMARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.089.661,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.830.996,88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LACIDES PANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.106.578,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.281.210,26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.926.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BUENDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.753.649,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.995.583,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO ROSENTIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.865.937,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.483.859,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE NAVARRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.165.759,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.809,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO GUILLOT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.069.196,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.103.616,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL JOVIEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.551.290,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.876.493,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ROSALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.430.235,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.029.349,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ADARRAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.430.811,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.298.211,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ GUTIERREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.051.909,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.211.860,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVA ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1886.141,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.350.305,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO LIZCANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.183.176,66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.932.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MOZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.755.743,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.246.138,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ARMENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.589.618,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.275.360,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FREDY GRANADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.484.347,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.542.488,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WENCESLADO HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.241.887,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.792.983,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO LAFOURIE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.211.214,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.223.195,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL ZUBIR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.800.052,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.953.703,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR AGUILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.504.001,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.274.266,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.936.218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL S. NOGUERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.881.049,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.472.478,04 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra claramente que todos los accionantes est\u00e1n recibiendo mensualmente su respectiva mesada pensional, en cuant\u00edas que no comprometen su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no advierte una conducta manifiestamente arbitraria de las entidades demandadas, pues sus decisiones se fundamentaron en \u00f3rdenes de autoridades jurisdiccionales por estas razones, la Sala concluye que la tutela es improcedente en los casos bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos que se relacionan, no existe prueba de las diligencias que hayan sido realizadas por los tutelantes tendientes a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, as\u00ed como no aportaron copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que, aseguran, \u00a0 elevaron ante la administraci\u00f3n para indagar por las razones de la disminuci\u00f3n de las mesadas, ni mucho menos informaron de la fecha de dichas respuestas que afirman fueron extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones que afectaban sus mesadas pensionales fueron expedidas entre los meses de julio y octubre de 2008, y s\u00f3lo hasta el 2010, las acciones de tutela fueron radicadas ante la Direcci\u00f3n Seccional de Santa Marta. En efecto, el expediente T- 2.924.738, fue radicado el 27 de agosto de 2010; el T-2.921.452, el 1 de septiembre de 2010; el T- 2.926.333, el 7 de septiembre de 2010; el T- 2.914.956, el 17 de septiembre de 2010; el T- 2.936.218, el 23 de septiembre de 2010; el T- 2.926.362, el 27 de septiembre de 2010; el T- 2.926.314, el 11 de octubre de 2010 y el T- 2.932.282, el 14 de octubre de 2010. Esto es, transcurrieron aproximadamente dos a\u00f1os entre el acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, considera la Sala que el lapso rese\u00f1ado excede sustancialmente el t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de este tipo de acciones de amparo, y desnaturaliza el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n constitucional, v\u00eda tutela, que establece el propio art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional95 ha establecido que este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en cada caso concreto, y se admiten algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino entre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a lapsos que en principio podr\u00edan parecer excesivos. Pero tales circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y responder a criterios claros de protecci\u00f3n constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los casos, la Sala encuentra que no se dan en ellos las circunstancias excepcionales que justifiquen admitir a tr\u00e1mite la tutela, a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte, y su interposici\u00f3n, por la otra. En efecto, no existe prueba alguna en los expedientes, que demuestre \u00a0un grado tal de indefensi\u00f3n o abandono, que justifique la dilaci\u00f3n que se analiza, como tampoco se expone ning\u00fan argumento en ese sentido, ni concurren razones que hagan justificable el incumplimiento del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho del incumplimiento del principio de la inmediatez ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para revocar los fallos de instancia que concedieron las tutelas en tres de los expedientes aqu\u00ed acumulados, pero la Sala encuentra adem\u00e1s pertinente mencionar otras dos circunstancias que tambi\u00e9n llevan a la conclusi\u00f3n de que la tutela, en este caso, es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, la Sala observa que en todo caso las entidades demandadas no desconocieron el derecho al debido proceso de los tutelantes, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, la revocatoria directa o suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocen pensiones o reajustes, como quiera que tienen el car\u00e1cter de particular y concreto, requiere del reconocimiento escrito y expreso de su titular, o en su defecto, debe acudirse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, con observancia de lo ordenado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que dichas exigencias no se cumplan o se pruebe que los documentos que se acreditan no sean aut\u00e9nticos, el funcionario deber\u00e1 revocar el acto, y poner en conocimiento de la situaci\u00f3n a las autoridades competentes. De igual forma, el funcionario tendr\u00e1 presente que los motivos deben ser serios y fundados, y no pueden responder al capricho o parecer del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, se observa que el ajuste pensional que se suspendi\u00f3 consisti\u00f3 en el valor \u00a0incrementado \u201cespecial proporcional\u201d de la pensi\u00f3n y que fuera autorizado por el ex director de Foncolpuertos para la \u00e9poca de los hechos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos-Cajanal, Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n respecto del ex director y tom\u00f3 como medida preventiva, dejar sin efectos todos los actos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos expedidos por \u00e9l durante su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la providencia proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos-Cajanal, Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, del 6 de julio de 2007, dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aqu\u00ed investigadas; as\u00ed como de las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n; como consecuencia del an\u00e1lisis precedente. Comunicar lo anterior al G.I.T. Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios all\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, al requerimiento de \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, se aport\u00f3 lo siguiente que fuera remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues de acuerdo con la prueba existente en el informativo estas personas no ten\u00edan derecho a esta clase de pensi\u00f3n, pues de una parte no les cobijaba la convenci\u00f3n colectiva firmada para el Terminal de Barranquilla para 1.991 y 1993, puesto que su retiro fue en el a\u00f1o de 1.990 cuando se acogieron al plan de retiro voluntario y el derecho a la pensi\u00f3n que all\u00ed se les otorg\u00f3 fue excepcional a partir de que cumplieran los 50 a\u00f1os de edad; y que por ende no era modificable porque en t\u00e9rminos generales (fuera de las normas expedidas por la liquidaci\u00f3n de la empresa), para su retiro no eran acreedores a ninguna clase de pensi\u00f3n\u201d (negrillas y subrayados agregados).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 demostrado que los ajustes se aplicaron a todas las mesadas pensionales, que fueron incrementadas en sus valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refieren alguno de los accionantes, dado que se hizo extensiva la orden, tanto de la Fiscal\u00eda como la del Juzgado de conocimiento, de suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, qued\u00f3 claro que existieron serios indicios acerca de la ilegalidad en que se incurri\u00f3 al momento del reconocimiento de las cuestionadas resoluciones. As\u00ed lo admiti\u00f3 la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que la resoluci\u00f3n afectada con la orden de la Fiscal\u00eda sea de reconocimiento de pensi\u00f3n; s\u00f3lo se podr\u00e1n tomar las medidas pertinentes, una vez el juez tome determinaci\u00f3n definitiva sobre el restablecimiento del derecho, como al parecer es el caso que nos ocupa en donde con resoluci\u00f3n 1453 del 15 de Noviembre de 1.994 el Ex Director de Foncolpuertos, LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ reconoci\u00f3 pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or JAIME ALBERTO BARRAZA JIM\u00c9NEZ (fallecido); que acorde con el an\u00e1lisis pertinente como hecho endilgable al precitado Director, consider\u00f3 esta Delegada, la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 contraviniendo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca de los hechos; raz\u00f3n que llev\u00f3 a ser cobijada con la decisi\u00f3n provisional en orden al restablecimiento del derecho en las condiciones atr\u00e1s se\u00f1aladas\u201d ( negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que se est\u00e1 en presencia de un proceso penal en el cual el sindicado acept\u00f3 los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, por lo cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante fallo del 30 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, considera la Sala que en los casos que se acumulan, no se presentan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que permitir\u00edan, avocar el estudio de fondo, por lo tanto habr\u00e1 que revocar las decisiones proferidas en instancias y declarar la improcedencia de las mismas, por cuanto (i) los t\u00e9rminos transcurridos entre la fecha en que fueron expedidas las resoluciones que revocaron o suspendieron las mesadas pensionales y, que originaron supuestamente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, excede sin justificaci\u00f3n, los criterios de razonabilidad jurisprudencialmente establecidos, y por lo tanto desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizar esta acci\u00f3n; (ii) adem\u00e1s, como qued\u00f3 claro dentro del an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0existen otros mecanismos de defensa judicial, en los que los accionantes habr\u00edan podido o podr\u00edan reclamar sus derechos pensionales, bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) por \u00faltimo, no existe prueba dentro de los expedientes ni se observa del estudio de ellos, que los accionantes est\u00e9n sufriendo un perjuicio grave contra sus derechos fundamentales, que requiera de la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, en la medida en que todos ellos tienen garantizado, como se evidencia del cuadro trascrito, que \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de las decisiones administrativas, reciben un ingreso que satisface sus necesidades m\u00ednimas vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que al no concurrir los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en casos como los presentes, se hace necesario declarar improcedente los fallos de instancia que concedieron las acciones acumuladas dentro de los expedientes T- 2.921.452, T- 2.924.738, T-2.926.333 y T- 2.936.218. Respecto a los expedientes T- 2.914.956, T- 2.926.314, T-2.926.362 y T-2.926.362, se confirmar\u00e1n los fallos que niegan el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 4 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el Expediente T- 2.921.452, REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 14 de septiembre de 2010 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 30 de noviembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Jos\u00e9 Castillo Aguilar, Jos\u00e9 Campo Maestre, Jos\u00e9 Bravo Labastidas, Antonio Maldonado Pe\u00f1a, Jaime Saban Rojas, Rafael Rico Llanes, Francisco Fern\u00e1ndez Tete, Elda Sierra de Pardo, Francisco Pimienta Effer, Zunilda Maiguel de Celed\u00f3n y Luis Galv\u00e1n Carpio, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T- 2.924.738, REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 6 de septiembre de 2010 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 30 de noviembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Roberto Goenaga Cotes, Rafael \u00c1lvarez Aguilar, Jos\u00e9 Castro Alfaro, Dula Payares de Correa, Francisco Valle G\u00e1mez, Buenaventura Loaiza, William Manjarr\u00e9s Corbon\u00f3, Juan Sierra Gonz\u00e1lez y S\u00f3crates Sandoval Rolong, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-2.926.333, REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 20 de septiembre de 2010 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 30 de noviembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Wilfrido Camargo Bola\u00f1os y L\u00e1cides Pana L\u00f3pez, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T- 2.936.218, REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 15 de diciembre de 2010 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 20 de septiembre de 2010 dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Mar\u00eda del Socorro Noguera Aguilar, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T- 2.914.956, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 23 de noviembre de 2010, que revoc\u00f3 en su totalidad la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 1 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Joaqu\u00edn Cancio Collazos, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En el expediente T- 2.926.314, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 9 de diciembre de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 22 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Indalesio Yanes Garc\u00eda, \u00c1ngel Segundo Serrano Paredes, Rafael Agust\u00edn Montero Rodr\u00edguez, Ram\u00f3n Francisco D\u00edaz Conde, Marco William Valencia Linero y Armando Utria Garc\u00eda, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el expediente T-2.926.362, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 9 de diciembre de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 7 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alfredo Buend\u00eda Castro, Hugo Rosentiel Bula, Enrique Navarro Guerra, Eduardo Guillot Rada, Miguel Jovien Castillo, Manuel Rosales Mej\u00eda, Jos\u00e9 Adarraga Robles, Luz M. Guti\u00e9rrez Acosta y Eva Escobar de Andreis, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En el expediente T- 2.932.282, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 15 de diciembre de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 27 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Mozo Linero, Rafael Armenta Salda\u00f1a, Fredy Granados Ospino, Wenceslado Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Antonio Lafaurie Chiquillo, Daniel Zubir\u00eda Weber y Oscar Aguilar Mel\u00e9ndez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T- 381\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia y efecto de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que no es exigible de manera estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo puede establecer en sus sentencias cu\u00e1les son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-2914956, T-2921452, T-2924738, T-2926314, T-2926333, T-2926362, T-2932282 y T-2936218. Acciones de Tutela instauradas por \u00a0Joaqu\u00edn Cancio Collazos, Carlos Castillo Aguilar, Roberto Goenaga Cotes, Indalecio Yanes Garc\u00eda, L\u00e1cides Pana L\u00f3pez, Alfredo Buend\u00eda Castro, Carlos Mozo Linero y Mar\u00eda del Socorro Noguera Aguilar contra Grupo Interno de Trabajo Pasivo Social Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en la sentencia T-381 de 2012, mediante la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte resolvi\u00f3 revocar los fallos de instancia que concedieron las acciones acumuladas dentro de los expedientes acumulados al no concurrir los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho comparte la parte resolutiva de la sentencia, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el efecto de la ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso aclarar que aunque est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n de revocar los fallos de instancia, por la existencia de acciones que permiten controvertir los actos administrativos, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que hace impropia la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan los criterios de procedibilidad, por no ser un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Difiero de los argumentos expuestos en la sentencia que eval\u00faan las circunstancias para admitir la acci\u00f3n constitucional respecto al requisito de inmediatez, pues est\u00e9 no debe ser absoluto y admite una interpretaci\u00f3n flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, existe una violaci\u00f3n continua y actual del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, que subsiste mientras no sean reconocidas en debida forma, haciendo aceptable un lapso de tiempo mayor para la interposici\u00f3n de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.[10]\u00a0Y [cuando] (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta as\u00ed la anterior salvedad, encuentro que la misma es suficiente para indicar que, a primera vista, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio de inmediatez, pues basta con un an\u00e1lisis cuidadoso, para concluir que los actores dentro de la presente acci\u00f3n, cumplieron con el respectivo requisito. En efecto, tal y como se explic\u00f3 en la sentencia la ratio decidendi para declarar la improcedencia s\u00f3lo deb\u00eda tener su fuente en la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver el problema jur\u00eddico planteado con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los puntos por los que aclar\u00f3 mi voto, se refiere a la \u201cPresunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d97 en este ac\u00e1pite, la sentencia analiza el fondo del asunto y determina que las entidades demandadas no desconocieron el derecho al debido proceso de los tutelantes, lo que resulta altamente inconveniente sobre todo si se tiene en cuenta que la misma sentencia reconoce que existe un problema de procedibilidad al existir otros mecanismos de defensa judicial, esta afirmaci\u00f3n claramente puede constituir un par\u00e1metro para los jueces ordinarios al momento de resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer hincapi\u00e9 en la sentencia sobre el fondo del asunto, luego de que se determina la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico desborda la competencia del juez constitucional y lo hace caer en discusiones puramente legales. Al respecto la Jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u201cLa Corte Constitucional s\u00f3lo puede establecer en sus sentencias cu\u00e1les son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es evidente que las afirmaciones contenidas en la sentencia, ofrecen una respuesta determinante a las inquietudes del caso de la referencia, que\u00a0resultan ser fuente de derecho para las autoridades e incluso para los particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales se\u00f1ala interpretaciones vinculantes que posteriormente pueden ser utilizadas por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio26 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio34 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 52 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 24 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 60 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 66 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver cuadro \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 40 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 47 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 53 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 65 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 76 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 48 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 61 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 67 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 79 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 85 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 96 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver cuadro \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 150 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 47 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 66 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 73 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 79 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 85 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 93 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 103 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 47 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio61 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio66 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio72 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 78 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 89 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-600 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1198 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52Sentencias T-1157 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-1048 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-1260 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias: T-371 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-78 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-076 de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencia T-052 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-052 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-344 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-672 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-720 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-344 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-336 de 97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>64Sentencia T-336 de 97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C- 835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 MP. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>74 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-494 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia \u00a0T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico (Sentencia T -033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T \u2013315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>83Sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-590 de 2005 y T-844 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-600 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1198 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-1157 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>88 En el mismo sentido, la T-1231\/08, T-397\/97, T-1098\/04, T-556\/04, T-77\/04, T-577\/02, T-600\/02 SU 086\/ 99 T-359\/06, T-1060\/07, T-161\/09, T-722\/09, \u00a0T-731\/09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>90 En el mismo sentido, la T-083\/04, T-483\/09, T-571\/02, T-849\/09, T-1013\/07, T-836\/06, T-043\/07 y la T-076\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 180. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-976 de 2010 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>95 T-792 de 2009 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-381 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional\u00a0para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}