{"id":19829,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-386-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-386-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-12\/","title":{"rendered":"T-386-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-386\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO BANCARIO O DE INTERMEDIACION FINANCIERA-Sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela cuando vulneran derechos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n en sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad frente a v\u00edctimas del desplazamiento forzado como deudor moroso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Semejanza entre desplazamiento forzado y secuestro frente a la posibilidad de reestructurar obligaciones contra\u00eddas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Entidades financieras deben reprogramas cr\u00e9ditos incumplidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Abstenci\u00f3n de cobrar intereses de mora de cr\u00e9dito hipotecario y terminaci\u00f3n de proceso judicial en caso de haberse iniciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Acuerdo de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3343734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda contra el Banco BBVA Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda contra el Banco BBVA Colombia S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Mar\u00eda Camila y Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o, interpone acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los ni\u00f1os, que considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Banco BBVA Colombia S.A., al no haberle otorgado los beneficios financieros a los que por ley tienen derecho en su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifiesta que est\u00e1 casada con el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila, con quien tiene dos hijos, Mar\u00eda Camila y Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o, de 15 y 8 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que, en el mes de octubre de 1998, el Banco Granahorrar le aprob\u00f3 a ella y a su esposo un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda, que ven\u00edan pagando normalmente durante 10 a\u00f1os, hasta cuando se vieron obligados a incurrir en mora por graves amenazas, primero contra su c\u00f3nyuge por unas actuaciones pol\u00edticas en la poblaci\u00f3n de Doradal, y despu\u00e9s contra toda la familia en Bogot\u00e1 que los obligaron a desplazarse y a distribuirse en casas de sus familiares. Dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de varias autoridades (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- y La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), como lo demuestran los documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Precisa que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, el 4 de febrero de 2008, les comunic\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-RUPD-. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que con el tiempo el cr\u00e9dito fue cedido por Granahorrar al Banco BBVA Colombia S.A., el cual no le respondi\u00f3 una solicitud del 21 de diciembre de 2007 encaminada a que le aplicara a su obligaci\u00f3n las garant\u00edas relativas a las personas desplazadas por la violencia y a que no le hiciera efectivo el \u201ccobro coactivo\u201d. Aclara que ese mismo banco tambi\u00e9n le neg\u00f3 otra petici\u00f3n formulada en el mismo sentido el 8 de mayo de 2008, aduciendo que le faltaba acreditar la condici\u00f3n de desplazada y que la circular 101 de agosto de 2008 y la jurisprudencia constitucional citada en la petici\u00f3n no eran aplicables a su caso, sino a las personas secuestradas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Refiere que el 11 de junio de 2008 abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n la suma de $4.000.000, lo que demuestra su voluntad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, \u201clos cuales est\u00e1n siendo violados como consecuencia de la comunicaci\u00f3n fechada el 22 de diciembre de 2010 y proferida por el Jefe de Gesti\u00f3n de Oportunidades del Banco Bilbao Viscaya Argentina (sic) (BBVA) Colombia, en la cual se niega la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas mencionadas por la circular 089 de julio 12 de 2005 emitida por la presidencia del Banco Agrario, circular 101 de agosto 12 de 2003 emitida por la Superintendencia Bancaria y que ordenan la aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la sentencia T-520 de 2003 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la presente tutela al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual por Auto del 1\u00b0 de diciembre de 2011 la admiti\u00f3, orden\u00f3 vincular como tercero interesado a la Superintendencia Financiera de Colombia, solicit\u00f3 algunas informaciones a esta entidad y al banco accionado y dispuso recibir declaraci\u00f3n a la actora sobre los hechos \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del Departamento Jur\u00eddico del Banco BBVA Colombia S.A. solicita que se niegue el amparo constitucional deprecado, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n, ni amenaza, de ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda y el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila son deudores del BBVA Colombia S.A. por concepto del cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 00130576009671116460, radicado en la sucursal Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1, y que la obligaci\u00f3n actualmente asciende a $24.310.000, de los cuales $17.593.473 corresponden a capital. Aclara que se encuentra en la oficina de cobranzas, pero no en cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los deudores han alegado desde el a\u00f1o 2008 que afrontan una situaci\u00f3n de desplazamiento y que, sin embargo, no han formulado propuestas reales de pago, ni de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, a pesar de que el banco en varias comunicaciones les extendi\u00f3 invitaciones para que se acercaran a la sucursal o a la oficina de cobranzas a conocer alternativas para poner al d\u00eda el cr\u00e9dito, como la daci\u00f3n en pago, un abono para lograr una reestructuraci\u00f3n, una condonaci\u00f3n o un descuento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el banco no puede acceder a la condonaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n, porque la ley no prev\u00e9 un mecanismo para recuperar los dineros adeudados por personas desplazadas, ni existe un seguro que ampare el riesgo por desplazamiento forzado del deudor, como s\u00ed ocurre con las personas secuestradas, desaparecidas por la fuerza, los rehenes y quienes dependen econ\u00f3micamente de ellas, seg\u00fan la Ley 986 de 2005 y la Sentencia C-394 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Representaci\u00f3n Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia responde que, de acuerdo con el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el Decreto 2255 de 2010, esa entidad no tiene competencia para \u201cestablecer procedimientos para la suspensi\u00f3n de procesos jur\u00eddicos de cobro contra personas que ostentan la calidad de desplazados por la violencia o, para determinar el procedimiento reglamentario de la sentencia T-520 de 2003 de la Corte Constitucional\u201d, aunque tiene conocimiento que en la Sentencia T-419 de 2004 se hizo referencia al deber de solidaridad de las entidades bancarias frente a las personas desplazadas en el momento de exigirles el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda no ha presentado ninguna reclamaci\u00f3n contra el Banco BBVA Colombia S.A. por los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela y que esa Superintendencia no tiene informaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos otorgados por las entidades que supervisa y menos a\u00fan de los procesos jur\u00eddicos adelantados por estas contra sus deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, con base en el principio de solidaridad, una entidad bancaria vulnera las garant\u00edas fundamentales de un deudor moroso que tiene la calidad de desplazado forzoso cuando omite brindarle, no solamente la cesaci\u00f3n del cobro, sino todos los beneficios a los cuales puede acceder para mitigar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, sin embargo, que la condici\u00f3n de desplazado por la violencia no es suficiente por s\u00ed sola para tener derecho a los beneficios mencionados, sino que es necesario que el deudor presente al banco propuestas concretas de pago, cosa que no ha hecho la accionante en este caso, quien, seg\u00fan la entidad demandada, se ha limitado a informar su calidad de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Banco BBVA Colombia S.A. no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la actora, en raz\u00f3n de que no le ha negado \u201ccualquier tipo de arreglo propuesto por Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, porque en ese evento se estar\u00eda desconociendo de manera absoluta la condici\u00f3n de desplazamiento que evidencia\u201d, limit\u00e1ndose a no autorizar la suspensi\u00f3n del cobro del cr\u00e9dito por considerar no aplicables al caso las circulares n\u00fameros 089 de 2005 del Banco Agrario y 101 de 2003 de la Superintendencia Financiera de Colombia, decisi\u00f3n que es razonable y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que no concurre el presupuesto de la inmediatez, ya que la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda no justifica de ninguna forma el haberse demorado casi un a\u00f1o desde la \u00faltima comunicaci\u00f3n del banco accionado para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia de los hechos formulada por el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila ante la Defensor\u00eda del Pueblo, el 3 de febrero de 2007 (folio 17, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio remitido el 12 de febrero de 2007 por la Defensor\u00eda del Pueblo al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 solicit\u00e1ndole la seguridad requerida por el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila (folio18, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de fecha 28 de febrero de 2007, que dirige el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila al Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio del cual dice adjuntarle copia de los hechos amenazantes contra \u00e9l y su familia, ocurridos el 20 de enero de ese a\u00f1o (folio 13, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia expedida por el Personero Local de Fontib\u00f3n, el 15 de marzo de 2007, en el sentido de que el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila rindi\u00f3 en ese despacho declaraci\u00f3n juramentada como desplazado del municipio de Doradal (Antioquia), raz\u00f3n por la cual se hallaba en tr\u00e1mite la evaluaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- (folio 16, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un oficio, de fecha 6 de agosto de 2007, enviado por la Secretar\u00eda de la Procuradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila, en el cual le avisa que las diligencias fueron archivadas y se remitieron copias al Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando la ayuda necesaria para el destinatario y su familia (folio 14, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 4 de febrero de 2008, emitido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, en el que se le informa al se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila que, adem\u00e1s de \u00e9l, tambi\u00e9n ser\u00e1n incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-RUPD- su c\u00f3nyuge Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda y sus hijos Mar\u00eda Camila y Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o (folios 27 a 29, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 25 de abril de 2008, a trav\u00e9s del cual la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 le solicita al Banco BBVA Colombia S.A. que aplique a favor del cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda las circulares 089 del 12 de julio de 2005 y 101 del 12 de agosto de 2003, esta \u00faltima de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), en especial para concederle una pr\u00f3rroga (folios 32 a 35, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n del 28 de abril de 2008, dirigido por la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, en el que le pide al Banco BBVA Colombia S.A. que le conteste la solicitud del 21 de diciembre de 2007, encaminada a que le aplicara a su cr\u00e9dito las condiciones especiales por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado (folio 31, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del 8 de mayo de 2008, en la que el Banco BBVA Colombia S.A. le responde a la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda el derecho de petici\u00f3n formulado el 28 de abril de 2008 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n n\u00famero 9671116460; le informa que no le aplica los beneficios consignados en la circular 101 de agosto de 2003, porque son para personas secuestradas y no para desplazados; y le solicita que se acerque a la sucursal donde tiene radicado su cr\u00e9dito, con una propuesta de pago, con el fin de pedir una reestructuraci\u00f3n (folios 37 y 38, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial de fecha 11 de junio de 2008, por el que los se\u00f1ores Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda y Flover Nelson \u00c1vila le informan al Banco BBVA Colombia S.A. que, de acuerdo con la conversaci\u00f3n que tuvieron el d\u00eda 5 de ese mes y a\u00f1o y como prueba de su voluntad de pago, abonaron a su cr\u00e9dito la suma de $4.483.766.26 y que el saldo lo cancelar\u00edan en 6 meses a partir de esa \u00a0fecha, salvo que sobreviniesen motivos de fuerza mayor (folio 36, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, de fecha noviembre 22 de 2010, por el cual la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda reitera al Banco BBVA Colombia S.A. su solicitud de que le aplique a su cr\u00e9dito los beneficios a que se refieren las circulares 089 del 12 de julio de 2005 y 101 del 12 de agosto de 2003 y que tenga en cuenta el escrito en el mismo sentido de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 (folios 39 y 40, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del 22 de diciembre de 2010 del Banco BBVA Colombia S.A., que responde la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda del 22 de noviembre de 2010, le reitera lo dicho en la carta del 8 de mayo de 2008, le aclara que la circular 089 de 2005 s\u00f3lo obliga al Banco Agrario y le dice que no es posible acceder a sus pretensiones (folio 41, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un correo electr\u00f3nico de Negret Velasco S.A.S., seg\u00fan el cual inicialmente hablaron con el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila, quien se comprometi\u00f3 a comparecer en el lugar de negociaci\u00f3n, sin que haya cumplido dicho compromiso (folio 53, cuaderno tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (folio 76, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante Auto del 14 de mayo de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar a la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 39.749.748 de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas contados a partir del recibo de este Auto, informe a este despacho lo siguiente aportando los respectivos soportes en cada caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Responda de manera detallada los hechos que dieron origen a la necesidad de desplazarse de su lugar de domicilio, incluyendo los lugares de y hacia donde debi\u00f3 movilizarse, las fechas en las que aquello ocurri\u00f3 y la forma precisa en que tuvieron lugar estos sucesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Describa de forma detallada su situaci\u00f3n actual, incluyendo si se encuentra trabajando, el salario devengado, su lugar de domicilio y si cuenta con alg\u00fan apoyo econ\u00f3mico adicional al de su propio trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Informe acerca de su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.126.815 de Bogot\u00e1, especificando si en la actualidad vive con \u00e9l y si le presta alg\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Diga si en la actualidad tiene un lugar de domicilio fijo. De ser el caso, incluya las condiciones exactas en las que lo habita y la fecha en la cual tuvo lugar el asentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Exprese si actualmente persisten las condiciones de violencia que dieron origen a la necesidad de desplazarse en el mes de enero de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas contados a partir del recibo de este Auto, env\u00ede a este despacho toda la informaci\u00f3n que obre en sus archivos, relacionada con la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 39.749.748 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la entidad Compensar E.P.S que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas contados a partir del recibo de este Auto, env\u00ede a este despacho la informaci\u00f3n que aparece en sus archivos relacionada con la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 39.749.748 de Bogot\u00e1. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado en ese auto, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n libr\u00f3 los oficios OPTB-355\/2012, OPTB-356\/2012 y OPTB-357\/2012, habi\u00e9ndose obtenido las respuestas que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Informe de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda en el que enumera y describe las amenazas y actos de violencia ejercidos contra ella, su esposo, sus hijos y sus bienes por un grupo paramilitar que los responsabiliza del decomiso de unos carrotanques robados que estaban cargados con gasolina, primero en el municipio de Doradal (Antioquia) y despu\u00e9s en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual todos los miembros de la familia tuvieron que separarse y residir en diferentes partes para evitar que se cumplieran las amenazas de muerte. Refiere que por esa persecuci\u00f3n no han podido trabajar y se quedaron sin recursos econ\u00f3micos para subsistir, porque el Estado s\u00f3lo les dio un bono por valor de $100.000. Aclara que en agosto de 2010 consigui\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta diciembre de ese a\u00f1o y otro posterior por 3 meses en el Ministerio del Interior. Afirma que es madre cabeza de familia, dado que su esposo est\u00e1 refugiado en la ciudad de Melgar, donde dif\u00edcilmente consigue para su propio sustento. Acompa\u00f1a copia de los documentos aportados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Directora General de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-) informa que la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, junto con sus hijos Mar\u00eda Camila y Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o se hallan incluidos en forma activa desde el 13 de abril de 2007 en el grupo familiar que encabeza el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, por desplazamiento forzado, seg\u00fan hechos ocurridos el 20 de enero de 2007 en el per\u00edmetro urbano de Puerto Triunfo (Antioquia), los cuales fueron denunciados en la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2007. Anexa copia de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Informe de Compensar E.P.S. sobre la afiliaci\u00f3n a esa entidad de Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, como cotizante, de Flover Nelson \u00c1vila y Mar\u00eda Camila \u00c1vila Trivi\u00f1o desde 1997, y de Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o desde el a\u00f1o 2002, los tres \u00faltimos en calidad de beneficiarios. Acompa\u00f1a soporte documental. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo an\u00e1lisis. De ser as\u00ed, la Corte analizar\u00e1 si una entidad bancaria viola los derechos fundamentales de una persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado, cuando le exige el cumplimiento de las obligaciones en mora derivadas de un cr\u00e9dito hipotecario por ella adquirido, sin tener en cuenta su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria y procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a esta clase de entidades; (iii) la protecci\u00f3n constitucional a la poblaci\u00f3n desplazada y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales; (iv) el deber especial de solidaridad de las entidades bancarias frente a v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Con base en ello (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 Superior, que consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, contempla en su quinto inciso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en las casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del mismo Decreto, hay lugar a la procedibilidad de esta acci\u00f3n contra particulares, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De las normas antes citadas se extrae que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares puede presentarse, entre otros, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad es prestadora de un servicio p\u00fablico y (ii) cuando el actor se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria y procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a esta clase de entidades. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo en su art\u00edculo 430 define el servicio p\u00fablico como \u201c(\u2026) toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se entiende por servicio p\u00fablico \u201c(\u2026) toda actividad [tendiente] a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y todas aquellas relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 150, numeral 1, literal d) y 189, numeral 24 del mismo ordenamiento, las declara de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d, al tiempo que dispone que s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y de acuerdo con la ley, asign\u00e1ndole al Gobierno funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que las desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actividad bancaria, la Corte Constitucional ha precisado que, aun cuando la Constituci\u00f3n no hace menci\u00f3n expresa a ella, la misma se encuentra comprendida en la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de actividad financiera, a la que s\u00ed se refiere la Carta, reconoci\u00e9ndole adem\u00e1s el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Sobre este \u00faltimo punto indic\u00f3 en Sentencia C-692 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la actividad bancaria la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, adem\u00e1s, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Ha explicado la Corte que, aun cuando tal calificaci\u00f3n corresponde hacerla en primera instancia al Legislador, quien no ha expedido disposici\u00f3n alguna en ese sentido2, dicho sector goza de tal condici\u00f3n por tratarse de una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, involucrar el inter\u00e9s p\u00fablico, y reunir unas especiales caracter\u00edsticas como su importancia para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n en la econom\u00eda3. Tambi\u00e9n ha aclarado la Corte que vincular la condici\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que tiene la actividad bancaria, con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a ella reconocido, \u2018no quiere decir que las nociones de inter\u00e9s p\u00fablico y de servicio p\u00fablico se confundan o que toda actividad que involucre el inter\u00e9s p\u00fablico pueda ser catalogada como servicio p\u00fablico, pues han sido las especiales caracter\u00edsticas de la actividad bancaria las que han motivado esta doble calificaci\u00f3n, es decir, adem\u00e1s de ser una actividad que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico es un servicio p\u00fablico4.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los particulares que prestan el servicio bancario o de intermediaci\u00f3n financiera son sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela cuando con su conducta vulneran o ponen en peligro los derechos fundamentales de sus usuarios. Al respecto esta Corte dijo en Sentencia T-587 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. En numerosa jurisprudencia, la Corte ha estudiado que procede la tutela contra entidades bancarias puesto que \u00e9stas prestan, con autorizaci\u00f3n del Estado, un servicio p\u00fablico y, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, desarrollan una posici\u00f3n de preeminencia frente al usuario, la cual impide el desarrollo de las relaciones en un plano de igualdad o simetr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera este concepto y adem\u00e1s reconoce que si bien la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios implican una subordinaci\u00f3n del sujeto que se relaciona con la entidad y una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio p\u00fablico, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posici\u00f3n contractual de las partes, o el banco tiene una posici\u00f3n dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicha poblaci\u00f3n5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior consagraci\u00f3n constitucional el Gobierno Nacional cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Los objetivos del SNAIPD fueron definidos en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulg\u00f3 la Ley 387 de 19976, con la finalidad de establecer un patr\u00f3n coherente e integral de atenci\u00f3n a las personas afectadas por el desplazamiento forzado. El art\u00edculo 1\u00b0 de esa ley define la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogi\u00f3 de manera amplia la jurisprudencia trazada sobre el asunto y declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional. Situaci\u00f3n que fue reiterada en el Auto 08 de 2009, en el que se constat\u00f3 \u201cque persiste el estado de cosas inconstitucional [pues] a pesar de los avances\u201d y \u201cde los logros alcanzados en algunos derechos, a\u00fan no se ha logrado un avance sistem\u00e1tico e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-025 precitada la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que hay dos clases de deberes del Estado en relaci\u00f3n con este grupo de personas. De una parte, el deber de \u201cadoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n \u2011en aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u2018cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u2019. Y, por otra, \u201c[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado adquieren la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-585 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida9; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen10; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social11. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional12, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideraci\u00f3n al particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos m\u00ednimos14, al menos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, estos no son id\u00f3neos, ni eficaces, debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, ya que, debido a la necesidad de un \u00a0amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>6. El deber especial de solidaridad de las entidades bancarias frente a v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia T-025 de 2004, reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado como un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, lo cual ha conducido a la adopci\u00f3n de medidas y a la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a este grupo de personas. Entre los reconocimientos a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, se encuentran las garant\u00edas en materia financiera, que se concretan en el trato preferencial a aquellas personas que, habiendo adquirido cr\u00e9ditos, son sorprendidas con la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de solidaridad19 juega un rol fundamental en el equilibrio social de las cargas, en la medida en que: \u201c(i) constituye una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas20 con miras a la realizaci\u00f3n de fines constitucionales21; (ii) es un criterio de interpretaci\u00f3n judicial \u00fatil en tales causas y (iii) es un l\u00edmite a los derechos propios22, en circunstancias en que se requiere el apoyo a otros, para consolidar y afianzar finalmente los derechos de todos (\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, el deber de solidaridad no recae \u00fanicamente sobre el Estado, toda vez que los particulares est\u00e1n igualmente llamados a obrar solidariamente. As\u00ed lo sostuvo la Corte en Sentencia C-237 de 1997:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Espec\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de proteger los derechos y libertades individuales fundamentales de sus clientes, en virtud de las prerrogativas y garant\u00edas que reciben del Estado, las cuales les permiten lucrarse de la actividad que desarrollan. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-312 de 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido \u00fanicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que est\u00e1 estrechamente correlacionado con los particulares24 en general, pero m\u00e1s a\u00fan se exige dicho presupuesto constitucional de quienes prestan un servicio p\u00fablico autorizado legalmente, como es el caso de la actividad financiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en Sentencia T-520 de 2003 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene el deber de asumir los costos necesarios para garantizar, en muchos aspectos, el ejercicio de las libertades fundamentales a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos. Sin embargo, en otros casos permite que los particulares tambi\u00e9n los presten, y que se lucren de ello, recibiendo del Estado todas las prerrogativas y garant\u00edas necesarias para ejercer su actividad. Por lo tanto, los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y reciben del Estado las prerrogativas y garant\u00edas necesarias para lucrarse de esta actividad, asumen ciertos deberes y prestaciones hacia las personas. En particular, aquellos deberes y prestaciones necesarios para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales, en lo que est\u00e9 directamente relacionado con su actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este punto se hace necesario precisar en qu\u00e9 medida una entidad bancaria es garante de los derechos de una persona que ha sido desplazada y frente a la cual tiene la posici\u00f3n de acreedor crediticio. El anterior planteamiento ha sido resuelto por esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, en las que ha equiparado las condiciones de una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado con las de un secuestrado, aclarando que, aunque no son circunstancias iguales, s\u00ed constituyen dos de las m\u00e1s constantes violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte, en la Sentencia T-419 de 2004, asemeja por primera vez la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado con la del secuestro frente a la posibilidad de reestructurar las obligaciones contra\u00eddas con entidades financieras. En esa ocasi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requieren muchas explicaciones para se\u00f1alar que si bien el secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las m\u00e1s graves manifestaciones del conflicto de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds, las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de quienes padecen alguno de estos flagelos no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situaci\u00f3n han dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas, aunque partiendo del punto com\u00fan como es la materializaci\u00f3n del deber de solidaridad, contenido en la Constituci\u00f3n, entendido \u00e9ste como la exigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia m\u00e1s adelante rese\u00f1a eventos en los cuales existe un deber de solidaridad frente a las personas secuestradas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la v\u00edctima del secuestro es un empleado. Es el caso de la persona secuestrada y que al momento de la ocurrencia del hecho ten\u00eda un v\u00ednculo laboral, la Corte ha fijado el criterio de protecci\u00f3n a la familia de la v\u00edctima, con el fin de que no se afecte el m\u00ednimo vital. Por ello, ha ordenando que se contin\u00fae el pago de los salarios, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso: sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la v\u00edctima del secuestro no ha podido hacerse presente en procesos judiciales. Tambi\u00e9n ha examinado la Corte la situaci\u00f3n de personas v\u00edctimas del secuestro y que en virtud de esta situaci\u00f3n no han podido hacerse presentes en procesos judiciales adelantados en su\u00a0 contra. Este fue el caso estudiado en la sentencia T-1012 de 1999, en la que la Corte protegi\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa de dos personas secuestradas que, por obvias razones, no tuvieron la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas librado en un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la v\u00edctima de secuestro tiene obligaciones con entidades financieras, situaci\u00f3n que posiblemente es a la que alude el actor de esta acci\u00f3n de tutela. La Corte, en la sentencia T-520 de 2003, analiz\u00f3 la circunstancia del secuestrado, que una vez dejado en libertad mediante la entrega de una alta suma de dinero, las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos y, para tal efecto, procedieron a instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la reliquidaci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le permita una f\u00f3rmula de arreglo acorde con sus condiciones econ\u00f3micas para cancelar lo adeudado (obs\u00e9rvese que no solicit\u00f3 condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n). La Corte examin\u00f3 constitucionalmente esta situaci\u00f3n, a partir de la siguiente pregunta: \u2018\u00bfse vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?\u2019 (consideraciones 3.1) Al conceder esta tutela, la Corte fij\u00f3 el criterio constitucional del deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas e imparti\u00f3 a las entidades financieras las \u00f3rdenes que el caso ameritaba, dentro de las que se encuentra la suspensi\u00f3n, por t\u00e9rmino determinado, de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; se orden\u00f3 novar los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un nuevo acuerdo en relaci\u00f3n con las cuotas del pr\u00e9stamo. Adem\u00e1s, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 la forma como se deben liquidar los intereses durante el per\u00edodo en que el ciudadano sufri\u00f3 el secuestro. Es claro que no se pueden confundir estas \u00f3rdenes con una decisi\u00f3n de condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la Corte en esa oportunidad indicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, a la luz de los criterios expuestos en el punto anterior, se parafrasear\u00e1 la pregunta que se hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2003, para el caso de la persona secuestrada y deudora de una entidad financiera que pide la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de acuerdo con sus circunstancias econ\u00f3micas, para aplicarla a la de la persona desplazada deudora de una entidad financiera, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada \u00a0(vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es s\u00ed, pues este desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, seg\u00fan la situaci\u00f3n, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, como lo examin\u00f3 la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del actor, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la informaci\u00f3n adecuada a esta condici\u00f3n y a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-358 de 2008, en la que se estudi\u00f3 tambi\u00e9n un asunto que involucraba el cobro ejecutivo de una entidad financiera a una persona desplazada. En esta sentencia, a diferencia de la anterior, se introdujo el principio de buena fe como argumento adicional, se\u00f1alando que \u201cla probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en pr\u00e1ctica los asociados en el desempe\u00f1o de sus deberes y derechos, [le] exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua (\u2026)\u201d. A partir esta premisa y del principio de solidaridad la Corte orden\u00f3 a la entidad financiera reprogramar el cr\u00e9dito del actor dentro de unas condiciones acordes con su especial situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, en la Sentencia T-312 de 2010, se pronunci\u00f3 en sentido similar, fijando adem\u00e1s algunos criterios para orientar en estos casos la reprogramaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos25, los cuales, a su vez, fueron resumidos en la Sentencia T-207 de 2012, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado hasta el momento de notificaci\u00f3n de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si la persona desplazada alcanz\u00f3 a pagar intereses moratorios una vez se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la poblaci\u00f3n desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Debe destacarse finalmente que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, existe un derecho en cabeza de la poblaci\u00f3n desplazada seg\u00fan el cual las entidades financieras deben reprogramar sus cr\u00e9ditos incumplidos, con el prop\u00f3sito de establecer nuevas condiciones que est\u00e9n de acuerdo con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, partiendo para ello de dos premisas fundamentales: \u201cque las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin obtener una reformulaci\u00f3n viable del cr\u00e9dito\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se rese\u00f1\u00f3, la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda sostiene que el Banco BBVA de Colombia S.A. le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y los derechos de los ni\u00f1os de sus menores hijos Mar\u00eda Camila y Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o, de 15 y 8 a\u00f1os de edad, respectivamente, porque ha omitido aplicar las garant\u00edas de las personas desplazadas por la violencia, contenidas en las circulares 089 del 12 de julio de 2005, emitida por el Banco Agrario, 101 del 12 de agosto de 2003, expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), y en la Sentencia T-520 de 2003, a un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda que le otorg\u00f3 el Banco Granahorrar en el a\u00f1o 1998, cedido posteriormente a la entidad accionada, en raz\u00f3n de haber entrado en mora en el pago de esa obligaci\u00f3n como consecuencia del desplazamiento forzado a que fueron sometidos por amenazas de muerte inicialmente su esposo Flover Nelson \u00c1vila y despu\u00e9s ella y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el banco demandado dice que ciertamente los se\u00f1ores Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda y Flover Nelson \u00c1vila son deudores del cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 00130576009671116460, radicado en la sucursal de Fontib\u00f3n, por la suma actual de $24.310.000, el cual se encuentra en la oficina de cobranzas, pero no en cobro jur\u00eddico; que los deudores han alegado una situaci\u00f3n de desplazamiento desde el a\u00f1o 2008, sin que hayan propuesto f\u00f3rmulas concretas de pago, a pesar de las invitaciones del banco a conocer las alternativas para solucionar la obligaci\u00f3n; y que esa entidad no puede condonar la totalidad de la deuda, porque la ley no prev\u00e9 mecanismos para recuperar los dineros no pagados por las personas desplazadas por la violencia, como s\u00ed ocurre con los secuestrados. Considera que no ha violado los derechos fundamentales de la actora y pide que se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 niega la tutela por considerar que no concurre el presupuesto de la inmediatez y que es razonable y justa la decisi\u00f3n del accionado de no autorizar la suspensi\u00f3n del cobro del cr\u00e9dito con base en las circulares 089 de 2005 del Banco Agrario y 101 de 2003 expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia). Tiene en cuenta igualmente que la actora no ha formulado ninguna propuesta concreta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda refiere en la demanda que, en el mes de enero de 2007, su c\u00f3nyuge Flover Nelson \u00c1vila, por haber expresado de buena fe algunas opiniones pol\u00edticas en desarrollo de su labor diaria de comerciante en la poblaci\u00f3n de Doradal (Antioquia), fue objeto de amenazas de muerte, que despu\u00e9s se hicieron extensivas en Bogot\u00e1 a la accionante y sus hijos, raz\u00f3n por la cual se vieron obligados a separarse y a distribuirse en las residencias de sus familiares, gener\u00e1ndose as\u00ed la ruptura de la familia y un empobrecimiento econ\u00f3mico extremo, con el consiguiente atraso en el cumplimiento de sus obligaciones, incluida la del Banco BBVA Colombia S.A.; situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de esa entidad por medio de la comunicaci\u00f3n del 21 de diciembre de 2007 y la petici\u00f3n del 28 de abril de 2008, solicit\u00e1ndole que tuviera en cuenta las condiciones especiales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y que desistiera del cobro judicial de la obligaci\u00f3n, pero que la respuesta fue negativa por no haber acreditado la condici\u00f3n de desplazada y aduciendo que la circular 101 de agosto de 2003 y la jurisprudencia constitucional son aplicables a las personas secuestradas, pero no a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido ante esta Sala el 18 de mayo de 2012 la accionante reitera lo dicho inicialmente, precisando que las amenazas surgieron porque un grupo paramilitar del magdalena medio acusaba a su esposo de colaborar con la guerrilla y ser responsable del decomiso de unos carrotanques cargados con gasolina robada, vi\u00e9ndose obligado a huir \u00a0sorpresivamente y a abandonar el dinero en efectivo, las mercanc\u00edas y los documentos, de todo lo cual se apropiaron sus victimarios. Explica tambi\u00e9n que esos paramilitares se trasladaron despu\u00e9s a Bogot\u00e1, averiguaron los lugares que frecuentaban y con un pariente les dejaron un escrito con amenazas de muerte. Esto los oblig\u00f3 a separarse, a dejar el trabajo y a incumplir el pago de las obligaciones que ten\u00edan. Aclara que reclama la aplicaci\u00f3n de los derechos reconocidos a los secuestrados en igualdad de condiciones27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-) inform\u00f3 que Flover Nelson \u00c1vila, Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Mar\u00eda Camila y Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o est\u00e1n incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV- en forma activa, como personas desplazadas, desde el 13 de abril de 2007, por hechos ocurridos el 20 de enero de ese a\u00f1o28. \u00a0<\/p>\n<p>La misma funcionaria anexa copia de la declaraci\u00f3n de hechos realizada en esa entidad por el se\u00f1or Flover Nelson \u00c1vila, que en t\u00e9rminos generales coincide con el relato de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda29. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del Departamento Jur\u00eddico del BBVA Colombia S.A. respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela afirmando, entre otras cosas, que los se\u00f1ores Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda y Flover Nelson \u00c1vila son deudores en ese banco del cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 00130576009671116460, radicado en la Sucursal de Fontib\u00f3n, habiendo entrado en mora desde el 9 de mayo de 2009 por un saldo de $24.310.000, de los cuales $17.593.473 corresponden a capital30. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se acaban de mencionar surge con claridad que la se\u00f1ora \u00a0Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, su c\u00f3nyuge Flover Nelson \u00c1vila y sus menores hijos Mar\u00eda Camila y Juan Felipe \u00c1vila Trivi\u00f1o, desde el mes de enero de 2007, han tenido la condici\u00f3n de desplazados por amenazas de muerte provenientes de un grupo de personas al margen de la ley, que opera en gran parte del territorio nacional, situaci\u00f3n que a\u00fan persiste; y que ese desplazamiento forzado les ha generado a los dos primeros, entre otras consecuencias adversas, la imposibilidad econ\u00f3mica de pagar cumplidamente sus obligaciones, entre ellas el cr\u00e9dito hipotecario en el Banco BBVA Colombia S.A. desde el 9 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada permiten a la Sala concluir tambi\u00e9n que el Banco BBVA Colombia S.A. es una persona jur\u00eddica de naturaleza privada que presta el servicio p\u00fablico de intervenci\u00f3n financiera y que, como tal, se encuentra en posici\u00f3n dominante y de preeminencia frente a los usuarios, como es el caso de la accionante y su esposo, sobre todo si se tiene en cuenta que se hallan en estado de debilidad manifiesta, de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, dada su condici\u00f3n de desplazados, respecto de los cuales se debe tener mayor flexibilidad al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en atenci\u00f3n a que uno de los argumentos expuestos por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 consiste en que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 25 de noviembre de 201131, esto es, once meses despu\u00e9s de que el banco le neg\u00f3 por \u00faltima vez sus pretensiones a la actora32, la Sala considera pertinente descartar de entrada la validez de este argumento por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada por el ordenamiento jur\u00eddico como un mecanismo encaminado a obtener una decisi\u00f3n que garantice la pronta y eficiente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En raz\u00f3n a ello, desde un punto de vista finalista es l\u00f3gico que \u00e9sta sea instaurada dentro de un t\u00e9rmino que le permita al juez de tutela adoptar una medida eficaz frente a la violaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en aras de determinar si las condiciones de tiempo permiten adoptar una decisi\u00f3n que cumpla con el requisito de inmediatez, el juez de tutela deber\u00e1 analizar los hechos en cada caso concreto. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos eventos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores consideraciones en el caso bajo an\u00e1lisis, se encuentra que, si bien el \u00faltimo pronunciamiento de la entidad bancaria ocurri\u00f3 cerca de un a\u00f1o antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los hechos que dan origen a la amenaza de derechos fundamentales contin\u00faan y son actuales. Esto se deriva de que la posibilidad que tiene la actora de perder su vivienda se encuentra vigente y es causada por el impedimento de poner al d\u00eda su obligaci\u00f3n. Sumado a ello es importante tener en cuenta que la mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito fue originado por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra la accionante y su c\u00f3nyuge, dada su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. Ese hecho hace desproporcionado exigirle la carga de acudir a un juez en un t\u00e9rmino espec\u00edfico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Lo dicho lleva a la conclusi\u00f3n de que es viable la presente acci\u00f3n de tutela y que, en consecuencia, corresponde entrar a examinar si el banco accionado le est\u00e1 vulnerando a la demandante sus derechos fundamentales y, de ser as\u00ed, tomar las medidas que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se constata que, seg\u00fan lo afirma la demandante, el cr\u00e9dito hipotecario fue otorgado por el Banco Granahorrar en el mes de octubre de 1998 y cedido posteriormente al Banco BBVA Colombia S.A.34; mientras que el desplazamiento forzado sobrevino en el mes de enero de 2007, seg\u00fan lo refiere la actora y lo demuestran los documentos que se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, obra copia de un documento suscrito el 28 de abril de 2008, mediante el cual la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda le pide al Banco BBVA Colombia S.A. que reconsidere su solicitud del 21 de diciembre de 2007 y tenga en cuenta el memorial que le envi\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 sobre la aplicaci\u00f3n a su cr\u00e9dito de las condiciones especiales por ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado35. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprecia la copia del oficio enviado por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2008, por el cual le solicita al Banco BBVA Colombia S.A. que, con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, aplique los beneficios especiales mencionados en la circular 101 del 12 de agosto de 2003, expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), y en la circular 089 del 12 de julio de 200536. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra copia de la comunicaci\u00f3n del 22 de noviembre de 2010, por la que la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda le reitera al Banco BBVA Colombia S.A. que aplique a su cr\u00e9dito la circular 1002 del 12 de agosto de 2003, que considera fuerza mayor el desplazamiento forzado interno, frente al cual el banco no debe exigir el pago del cr\u00e9dito dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, t\u00e9rmino prorrogable hasta por otros seis meses o hasta el asentamiento del desplazado, seg\u00fan certificaci\u00f3n de autoridad competente37. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, por medio del escrito de fecha 11 de junio de 2008 los deudores le hicieron saber al banco que, seg\u00fan conversaci\u00f3n del d\u00eda 5 de ese a\u00f1o, hab\u00edan abonado a su cr\u00e9dito la suma de $4.483.766,26 y que seguir\u00edan cancelando las cuotas, a menos que sobrevinieran m\u00e1s hechos de fuerza mayor38. \u00a0<\/p>\n<p>La misma accionante, en su informe rendido a esta Sala el 18 de mayo de 2012, refiere que a\u00fan persisten las graves consecuencias del desplazamiento, porque les es muy dif\u00edcil conseguir trabajo, sobre todo a su c\u00f3nyuge, quien contin\u00faa refugiado en el municipio de Melgar, situaci\u00f3n que se ha empeorado con la casi inexistente ayuda estatal, representada en todo el tiempo del desplazamiento por un bono de $100.000. Agrega que \u201cnadie, absolutamente nadie nos ha garantizado que todo est\u00e1 solucionado, que ya no existe ning\u00fan peligro, y que podemos retomar nuestro curso normal de vida (\u2026) lo que nosotros pedimos es que se nos reconozcan los mismos derechos y las mismas condiciones que se le dieron a las personas secuestradas, pues al igual que ellas somos v\u00edctimas de un conflicto armado al igual que ellos en una forma u otra estamos casi que \u2018secuestrados\u2019 por esta situaci\u00f3n, nuestros derechos han sido vulnerados, no podemos desplazarnos libremente, no podemos trabajar, nuestra paz y nuestra tranquilidad han sido violentadas, lo que queremos es que se nos aplique el DERECHO A LA IGUALDAD (\u2026)\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio del 22 de diciembre de 2010 el banco le reitera a la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda lo expuesto en el mensaje del 8 de mayo de 2008 y nuevamente la invita a que se acerque a la oficina de Fontib\u00f3n a recibir informaci\u00f3n sobre las diferentes alternativas relacionadas con su situaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n le aclara que la circular 101 de 2003 se refiere a las personas secuestradas; que la circular 089 de 2005 es aplicable solamente al Banco Agrario; y, finalmente, que no es posible acceder a sus pretensiones42. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas mercantiles, el banco tiene derecho, en principio y normalmente, a cobrar al acreedor en mora la totalidad de la obligaci\u00f3n, seg\u00fan las cl\u00e1usulas contractuales. Sin embargo, tal como lo ha venido reconociendo esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia rese\u00f1ada, ese no es un derecho absoluto, porque las entidades bancarias tambi\u00e9n tienen el deber de obrar solidariamente y de buena fe ante deudores morosos que se encuentren en condici\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de circunstancias especiales, como el secuestro, el desplazamiento forzado interno, la toma de rehenes, la desaparici\u00f3n forzosa de personas, casos en los cuales dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tomar medidas favorables y especiales que hagan posible la amortizaci\u00f3n de las deudas en t\u00e9rminos razonables, so pena de que su omisi\u00f3n pueda vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, como atr\u00e1s se analiz\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha venido equiparando en parte la situaci\u00f3n de los deudores que han entrado en mora en el pago de sus obligaciones bancarias por causa del desplazamiento forzado interno, al caso de los deudores que han incumplido sus compromisos financieros en raz\u00f3n del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso recordar que la Sentencia T-312 de 2010 fij\u00f3 algunos criterios para orientar en estos casos la reprogramaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, los cuales a su vez fueron resumidos en la Sentencia T-207 de 2012, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado hasta el momento de notificaci\u00f3n de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si la persona desplazada alcanz\u00f3 a pagar intereses moratorios una vez se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la poblaci\u00f3n desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al revisar la actuaci\u00f3n del Banco BBVA Colombia S.A. en el caso de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda se evidencia que no se ha allanado a cumplir todos los criterios constitucionales que se acaban de citar, porque la verdad es que le ha negado las pretensiones a la deudora y la ha invitado a que se acerque a acordar una reestructuraci\u00f3n de la deuda, pero para \u201cplantear conjuntamente mecanismos de pago que permitan la atenci\u00f3n oportuna y total de la obligaci\u00f3n\u201d. Es decir, que no acepta la posibilidad de condonar los intereses moratorios causados durante el desplazamiento forzado, ni propone claramente un mayor plazo, con cuotas que se acomoden a las posibilidades econ\u00f3micas de los deudores, teniendo en cuenta los principios constitucionales de solidaridad y buena fe y su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente entonces que esa omisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, porque la obliga a pagar el cr\u00e9dito en un plazo corto y con intereses de mora por todo el tiempo que ha estado desplazada por la violencia, dej\u00e1ndola sin recursos suficientes para subsistir ella y sus dos menores hijos. Es m\u00e1s, podr\u00eda perder la posibilidad de adquirir definitivamente su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En conclusi\u00f3n, procede en este caso la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales mencionados, en cumplimiento de los principios constitucionales de solidaridad y buena fe, en favor de la actora, revocando la sentencia que se revisa y tomando las medidas a que se refieren las Sentencias T-312 de 2010 y T-207 de 2012, por ser el presente un caso an\u00e1logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna de la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, en desarrollo de los principios de solidaridad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Banco BBVA Colombia S.A. que se abstenga de cobrar a los deudores los intereses de mora desde el mes de enero de 2007 hasta la ejecutoria de esta sentencia, judicial o extrajudicialmente, respecto del cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 00130576009671116460 otorgado inicialmente por el Banco Granahorrar y despu\u00e9s cedido a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Banco BBVA Colombia S.A. que, en caso de haber iniciado proceso judicial para cobrar el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 00130576009671116460 otorgado a la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia solicite al juzgado que por reparto le haya correspondido el conocimiento de dicho proceso su terminaci\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la se\u00f1ora Sandra Janeth Trivi\u00f1o Garc\u00eda y al Banco BBVA Colombia S.A. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, acuerden la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 00130576009671116460, en relaci\u00f3n con el saldo del capital y los intereses remuneratorios o de plazo, teniendo en cuenta el principio constitucional de solidaridad y las condiciones de desplazados por la violencia de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 18\/VIII\/70. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cAl respecto puede consultarse las sentencias SU-157 de 1997 y T-520 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cSentencia C-860 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este ac\u00e1pite fue tomado de la Sentencia T-462 de 2012, proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cDe conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004, p. 19 a 22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cVer CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cVer BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-175, T-563, T-1076, T-740 y T-1094 de 2004; T-882 y T-1144 de 2005; T-086 y T-468 de 2006; \u00a0T-496 de 2007; T-620 y T-840 2009; T-085 de 2010; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las Sentencias T-1094, T-740 y T-025 de 2004; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-468 de 2006; T-496 y T-821 de 2007; T-1135 de 2008; T-319 de 2009; T-192 de 2010; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-506, T-787 y T-869 de 2008; T-319 y T-923 de 2009; T-192 de 2010; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencias T-602 de 2003, T-972 de 2009, T-312 de 2010 y T-207 de 2012, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El principio de solidaridad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 Superior en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cART\u00cdCULO 1. 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-459 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-170 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-459 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24\u201cLa historia ha dado elocuentes pruebas de la inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera exclusiva al Estado del desarrollo y garant\u00eda de las relaciones sociales. De las lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la Administraci\u00f3n y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. As\u00ed, la postulaci\u00f3n del principio de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la necesidad de colaboraci\u00f3n entre los miembros que componen un mismo cuerpo \u2013el Estado-, el hecho de que ciertas acciones s\u00f3lo pueden llevarse a cabo a partir de la contribuci\u00f3n de m\u00faltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecuci\u00f3n de los fines que se estiman deseables depende, en \u00faltima instancia de la colaboraci\u00f3n de todos los entes interesados \u2013institucionalizados o no-(Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Estos criterios tambi\u00e9n han sido reiterados en las Sentencias T-726 y T-448 de 2010; T-697 de 2011; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 17 a 20, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 39, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 42 y 43, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 49, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 1, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 41, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 1, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 31, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 32 a 35, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 39 y 40, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 36, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 18 y 19, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 38, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 41, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-386\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO BANCARIO O DE INTERMEDIACION FINANCIERA-Sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela cuando vulneran derechos de los usuarios \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}