{"id":1983,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-533-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-533-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-95\/","title":{"rendered":"T 533 95"},"content":{"rendered":"<p>T-533-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-533\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene el car\u00e1cter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos que consagra nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. En consecuencia, es un instrumento excepcional. No ha sido creada para revivir t\u00e9rminos o subsanar errores procesales de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Por regla general, deben dirimirse, a trav\u00e9s de la justicia ordinaria o especial que se\u00f1ale la ley, las controversias que surjan sobre reconocimiento de derechos y aplicaci\u00f3n de normas, cuando unos y otras sean de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-76.718. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de tutela presentada por Aura Mar\u00eda y Mar\u00eda Ligia Ladino Jim\u00e9nez en contra de el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;decide sobre el fallo de fecha 17 de julio de 1995, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de junio del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, que deneg\u00f3 la demanda de tutela presentada por Aura Mar\u00eda y Mar\u00eda Ligia Ladino Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Aura Mar\u00eda y Mar\u00eda Ligia Ladino Jim\u00e9nez, actuando en sus propios nombres, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n n\u00famero 297 de mayo 19 de 1988, la empresa demandada reconoci\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n pensional en favor de las demandantes, en su calidad de hermanas reconocidas como herederas en el proceso de sucesi\u00f3n intestada. Dicho reconocimiento se hizo por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda 6 de enero de 1987 hasta el 5 de enero de 1989, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 173 del reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran las actoras que el decreto 434 de marzo 27 de 1971, prorrog\u00f3 el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional a 5 a\u00f1os y, posteriormente, las leyes 33\/73, 12\/75, 4\/76, 44\/77, 44\/80, 113\/85 y 71\/88 la convirtieron en vitalicia. Por ello, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado de sustituci\u00f3n pensional, solicitaron a la demandada la concesi\u00f3n vitalicia de la pensi\u00f3n, siendo \u00e9sta negada. Asimismo, demandaron ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, el pago de las mesadas pensionales insolutas, despacho que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta la edad que tienen las demandantes, 68 y 62 a\u00f1os, respectivamente. En consecuencia, solicitan a la entidad demandada que profiera acto administrativo reconociendo la sustituci\u00f3n pensional de manera vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1aron con la demanda las siguientes copias: resoluci\u00f3n 297 de 1988; concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de julio, al parecer del a\u00f1o 1989, dirigido a las demandantes que se\u00f1ala la pr\u00f3rroga hasta por cinco a\u00f1os de la sustituci\u00f3n pensional; comunicaci\u00f3n de la entidad demandada del 21 de junio de 1989, que niega la solicitud presentada por las demandantes de continuidad de la sustituci\u00f3n pensional, por cuanto la ley 71 de 1988 entr\u00f3 en vigencia con posterioridad a la fecha de su reconocimiento; oficio de la empresa Ferrocarriles de fecha 29 de agosto de 1989, que ratifica la decisi\u00f3n anterior dando por agotada la v\u00eda gubernativa y manifestando a las demandantes que deben acudir ante la justicia ordinaria; y comunicaci\u00f3n dirigida al apoderado de las demandantes donde se manifiesta que no existe raz\u00f3n alguna para variar la resoluci\u00f3n 297\/88. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 23 de junio de 1995, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvi\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela por la existencia de otros medios de defensa judiciales en donde podr\u00e1n debatirse los hechos relacionados con el acto administrativo 297 de 1988, que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 oportunamente dicha decisi\u00f3n, manifestando que se hab\u00edan agotado todos los medios de defensa judiciales para el reconocimiento de sus derechos y que la acci\u00f3n ejecutiva result\u00f3 fallida por cuanto se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado. &nbsp;Igualmente, que la resoluci\u00f3n 297 de 1988, se apoy\u00f3 en el reglamento de los ferrocarriles, que es contrario a las normas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia de julio 17 del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la demanda de tutela por cuanto los derechos alegados por las actoras pueden ser discutidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el presente asunto en esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero ocho, en providencia del 16 de agosto del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 escoger el presente asunto y repartirlo a este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de octubre 26 del presente a\u00f1o, el despacho del Magistrado sustanciador dispuso solicitar al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta ciudad, copias del proceso ejecutivo adelantado por Aura Mar\u00eda y Mar\u00eda Ligia Ladino Jim\u00e9nez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la prueba se tiene que la demanda ejecutiva fue instaurada el 14 de octubre de 1992 contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde las ejecutantes pretend\u00edan el pago de las mesadas pensionales debidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional desde el 31 de enero de 1989. Para tal efecto, presentaron como t\u00edtulo ejecutivo copia de la resoluci\u00f3n 297\/88, en virtud de la cual se les reconoci\u00f3 el derecho desde del 6 de enero de 1987 hasta el 5 de enero de 1989. El juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, providencia que apelada fue confirmada el 29 de abril de 1994, por cuanto se consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n limit\u00f3 el disfrute de la sustituci\u00f3n pensional hasta el 6 de enero de 1989 y por ende la resoluci\u00f3n no constituye titulo base de reclamaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela por no ejercicio oportuno de los medios de defensa judiciales id\u00f3neos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa y, para ello, bastar\u00e1 realizar una breve justificaci\u00f3n del proceso que nos ocupa, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, consideran las se\u00f1oras Ladino Jim\u00e9nez que se les debe reconocer el derecho de pr\u00f3rroga vitalicia de la sustituci\u00f3n pensional, negada por la empresa Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas que reposan en el expediente se tiene que las demandantes dispusieron de los medios de defensa judiciales, desde el mismo d\u00eda en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 297 de mayo 19 de 1988, que reconoci\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n pensional por dos a\u00f1os, por cuanto, como lo se\u00f1ala la misma resoluci\u00f3n, pod\u00edan recurrirla dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, pero no lo hicieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el a\u00f1o de 1989, vencido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de vigencia de la sustituci\u00f3n pensional, la parte demandante vino a considerar necesario solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 297\/88. La empresa demandada manifest\u00f3 que no era factible, legal ni reglamentariamente, la continuidad de la sustituci\u00f3n pensional, por cuanto se persegu\u00eda la aplicaci\u00f3n de una ley, la 71\/88, que entr\u00f3 en vigencia con posterioridad y que, adem\u00e1s, pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres a\u00f1os despu\u00e9s, octubre de 1992, las demandantes inician un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las mesadas no canceladas a partir del vencimiento de los dos a\u00f1os fijado para la sustituci\u00f3n pensional, v\u00eda que result\u00f3 equivocada, por cuanto la resoluci\u00f3n 297\/88 no era una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible y, por ende, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, providencia que vino a ser confirmada en el mes de abril de 1994. En consecuencia, han debido las demandantes iniciar, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, un proceso distinto al ejecutivo, como es el ordinario, para que se les reconociera, en forma vitalicia, la sustituci\u00f3n pensional. No pueden ahora, siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s, perseguir que la tutela subsane las deficiencias anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento por parte de las demandantes de las normas sustantivas y adjetivas del ordenamiento jur\u00eddico, sumado, al parecer, a la falta de una adecuada asesor\u00eda jur\u00eddica, se refleja en aspectos como el ejercicio inoportuno de los recursos, la inciaci\u00f3n de un proceso distinto al id\u00f3neo y la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria laboral. Lo anterior, lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela tiene el car\u00e1cter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos que consagra nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. En consecuencia, es un instrumento excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ha sido creada la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos o subsanar errores procesales de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y defensa de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por regla general, deben dirimirse, a trav\u00e9s de la justicia ordinaria o especial que se\u00f1ale la ley, las controversias que surjan sobre reconocimiento de derechos y aplicaci\u00f3n de normas, cuando unos y otras sean de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por cuanto acert\u00f3 al afirmar que los actores pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de fecha 17 de julio del presente a\u00f1o, con base en las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. En consecuencia, no procede la tutela instaurada por las se\u00f1oras Aura Mar\u00eda y Mar\u00eda Ligia Ladino Jim\u00e9nez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad para que sea notificada a las partes de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-533-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-533\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela tiene el car\u00e1cter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos que consagra nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. 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