{"id":19831,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-388-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-388-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-12\/","title":{"rendered":"T-388-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Prevalencia sustancial sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto\u00a0de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se\u00a0extiende al \u00e1mbito ps\u00edquico y afectivo de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Justiciabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\/DERECHO A LA SALUD-Principio\u00a0de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro\u00a0de transporte tanto en r\u00e9gimen subsidiado como contributivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Asunci\u00f3n de transporte medicalizado o gastos de traslado y estad\u00eda para paciente y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-No pueden convertirse en obst\u00e1culo para acceso a servicios de salud de personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Hip\u00f3tesis en que debe eximirse al afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION\u00a0DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con suministro de medicamentos y cors\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION\u00a0DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Tratamiento integral por fractura y aplastamiento de columna, exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION\u00a0DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Valoraci\u00f3n por m\u00e9dico tratante para determinar necesidad de silla de ruedas o equivalente que facilite movilidad de paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION\u00a0DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Pago subsidio de transporte de la residencia al lugar de prestaci\u00f3n del servicio para tratar fractura y aplastamiento de columna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3366008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nemecia Fern\u00e1ndez en calidad de agente oficiosa de \u00a0Ofelia Tabares de Gil contra Sura EPS y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nemecia Fern\u00e1ndez en calidad de agente oficiosa de Ofelia Tabares de Gil contra Sura EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ofelia Tabares de Gil es una persona de 80 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Cali -Valle del Cauca, afiliada a Sura EPS en el r\u00e9gimen contributivo. Padece dificultades en su movilidad que entorpecen el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, entre ellas, caminar. Adem\u00e1s, vive sola y no tiene parientes cercanos. Por eso, su vecina de hace 15 a\u00f1os, Nemecia Fern\u00e1ndez, la acompa\u00f1a a todos los controles m\u00e9dicos y atenciones hospitalarias y actu\u00f3 en calidad de agente oficiosa en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2011, la agenciada fue llevada de urgencia a la Cl\u00ednica de los Remedios en la ciudad de Cali en donde le diagnosticaron fractura y aplastamiento de columna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la mencionada patolog\u00eda, el doctor especializado en ortopedia le prescribi\u00f3 a la peticionaria un cors\u00e9 y los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La agente oficiosa asever\u00f3 que se dirigi\u00f3 a las oficinas de la EPS accionada con el fin de solicitar de forma verbal los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, \u00a0pero esta entidad neg\u00f3 los servicios por hallarse fuera del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fern\u00e1ndez manifiesta que el micalcio spray \u00a0cuesta entre $ 80.000 a 90.000 pesos y el aclasta $ 1.000.000 pesos. Sostiene que la accionante no puede adquirirlos con sus propios medios, porque la pensi\u00f3n de sobreviviente que asciende a 1 SMLV, no le alcanza para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, los gastos de la vivienda de su propiedad en la que habita, as\u00ed como los medicamentos referidos. De esta manera, la se\u00f1ora Tabares de Gil se vio obligada a solicitar un pr\u00e9stamo que ascendi\u00f3 a $ 380.000 pesos para comprar el cors\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de Ofelia Tabares de Gil. En consecuencia, solicita se ordene a Sura E.P.S. que autorice y entregue la droga \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d, as\u00ed como el cors\u00e9 solicitado por el m\u00e9dico tratante. De igual manera pide que la demandada brinde a la peticionaria la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, el servicio de transporte para acceder a las prestaciones requeridas y una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lina Mar\u00eda Ben\u00edtez Freyre, representante judicial de Sura EPS, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente manifest\u00f3 que la entidad le ha proporcionado a la petente todos los servicios requeridos para su enfermedad conforme lo establece el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Resalt\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica radicada ante la entidad, ni en la historia cl\u00ednica adjuntada al expediente, que permita concluir una falta de atenci\u00f3n o una prestaci\u00f3n pendiente por suministrar a la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil. Respecto de las medicinas micalcio spray y aplasta se\u00f1al\u00f3 que no se han agotado los procedimientos ordinarios como es solicitar a la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La actora no ha elevado una solicitud de medicamento No-POS ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de su representada que autorice el suministro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s inform\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes no han emitido orden alguna con relaci\u00f3n al servicio de transporte y la silla de ruedas, y que en la historia cl\u00ednica de la demandante no se menciona la necesidad de los mismos. De ah\u00ed que le solicit\u00f3 a la usuaria dirigirse a las instalaciones de Sura EPS con el fin de ser evaluada por los profesionales en salud de su representada para determinar la procedencia de estas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consider\u00f3 que la solicitud de tratamiento integral es una petici\u00f3n improcedente, porque versa sobre servicios que no han sido determinados por los m\u00e9dicos. As\u00ed, al juez constitucional le est\u00e1 vedado amparar hechos futuros e inciertos como los que pretende la accionante. Advirti\u00f3 que de proceder esta pretensi\u00f3n se quebrantar\u00eda el derecho al debido proceso, toda vez que se presumir\u00eda que la EPS incumplir\u00e1 las prescripciones que el m\u00e9dico le formule a la paciente. En este punto cita in-extenso la sentencia SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pidi\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la tutela. De forma subsidiaria inst\u00f3 que de concederse el amparo a los derechos fundamentales de la petente: i) \u201cse ordene a EPS Sura antes Susalud a cubrir el costo de prestaciones a las cuales no se encuentre legalmente obligada se limite a la enfermedad, a la situaci\u00f3n actual del accionante y a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red de especialistas de EPS Sura\u201d; y ii) se reconozca a su representada el derecho a repetir contra el FOSYGA, por la totalidad de los costos que deba asumir para el tratamiento de la patolog\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de primera instancia a trav\u00e9s de auto admisorio de la demanda del 14 de octubre de 2011, vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad que respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por fuera del t\u00e9rmino procesal establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de instancia y fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali realiz\u00f3 una diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en presencia de la agente oficiosa, quien ratific\u00f3 los hechos alegados y las peticiones del amparo que se precisaron en el ac\u00e1pite 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el despacho de primera instancia, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, decidi\u00f3 tutelar los derechos de la petente por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que pertenece a la tercera edad y tiene una discapacidad que la ubica en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Seg\u00fan esto, la EPS accionada tiene la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios que requiera la paciente sin dilaciones ni demoras. Premisa desconocida por la accionada, en la medida que neg\u00f3 la entrega de los medicamentos (micalcio spray y aplasta) y el cors\u00e9 que hab\u00edan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. Es m\u00e1s, pretermiti\u00f3 informaci\u00f3n a la agente oficiosa sobre el tr\u00e1mite de las prestaciones No-POS ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto de la silla de ruedas y el transporte, el a-quo concluy\u00f3 que si bien no existe una orden del m\u00e9dico tratante con relaci\u00f3n a estas prestaciones, conforme a un estudio minucioso de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Tabares de Gil, es un hecho notorio la necesidad de estos insumos con el fin de llevar una vida en condiciones dignas en medio de su enfermedad. Adem\u00e1s resalt\u00f3 que la agente oficiosa no cuenta con el dinero para sufragar el costo de la silla de ruedas y los traslados de la paciente, la cual no tiene familiares cercanos que cuiden de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de primera instancia, en el caso concreto la orden m\u00e9dica \u201cse convirti\u00f3 en un tr\u00e1mite administrativo mediante el cual se le han negado todos los insumos que la afectada requiere y con ello se le obstruy\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud integrales, tal como lo ordena la Corte Constitucional, m\u00e1xime cuando a simple vista se puede inferir la necesidad que de ellos posee la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lina Mar\u00eda Ben\u00edtez Freyre, representante judicial de Sura EPS, a trav\u00e9s de apoderado, apel\u00f3 esa sentencia con sustento en las mismas razones que formul\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda. Agreg\u00f3 que no era procedente la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, comoquiera que la accionante pertenece al r\u00e9gimen contributivo, en el cual se hallan las personas con capacidad de pago, quienes tienen el deber de cumplir con dichos desembolsos para el sostenimiento del sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Javier Antonio Villareal, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia solicitando que se revocara la autorizaci\u00f3n concedida a Sura EPS para adelantar el recobro al FOSYGA de las prestaciones excluidas del plan obligatorio de Salud en las que se incurra en el tratamiento de la enfermedad que padece la actora, porque el servicio de transporte ordenado por el juez de tutela se encuentra incluido en el art\u00edculo 33 del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, de acuerdo a la normatividad vigente, son las empresas promotoras de salud como Sura las entidades encargadas de prestar los servicios consignados en el POS, quedando impedidas en estos eventos para repetir contra el FOSYGA. Al mismo tiempo, reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte sobre el transporte, se\u00f1alando que si bien no es una prestaci\u00f3n en salud, es un servicio que permite su acceso1. Entonces la EPS debe examinar la procedencia del traslado de la paciente conforme se observen los requisitos establecidos por el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el representante del Ministerio accionado pidi\u00f3 de forma subsidiaria que de concederse el amparo solicitado por la se\u00f1ora Tabares de Gil, se autorice el recobro al FOSYGA en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral (e) del art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 3099 modificado por el numeral (d) del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 003754 de 2008 que dispone: \u201cMedicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS ordenados por fallos de tutela. El valor a reconocer y pagar por el Fosyga, por concepto de medicamentos, servicios m\u00e9dicos y \u00a0prestaciones de salud no incluidos en el POS, ordenados por fallos de tutela que no fueron tramitados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de la respectiva entidad, ser\u00e1 el 50% del valor total facturado por el proveedor. \u00a0Al valor resultante, se le descontar\u00e1 el valor de la cuota moderadora o copago que las entidades administradoras de planes de beneficios hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y este total ser\u00e1 el valor a pagar por el Fosyga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Santiago de Cali confirm\u00f3 parcialmente el fallo emitido en primera instancia, en sus numerales primero, segundo, quinto, sexto y s\u00e9ptimo, en los que dispuso respectivamente: i) el amparo de los derechos fundamentales del accionante; y en consecuencia \u00a0ii) orden\u00f3 a Sura EPS entregar a la paciente los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d, al igual que el cors\u00e9, prescritos por el m\u00e9dico tratante; iii) exoner\u00f3 a la actora de cancelar los copagos y cuotas moderadores necesarios para acceder a los servicios de salud; y v) autoriz\u00f3 a la EPS accionada para adelantar el recobro ante el FOSYGA de todos los gastos en que incurra en la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil excluidos del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el ad-quem revoc\u00f3 los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia que ordenaban a la demandada: i) expedir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes con el fin de que a la paciente le fuera suministrado el servicio de transporte y silla de ruedas; y ii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral a la demandante de acuerdo a las condiciones de la patolog\u00eda que padece la demandante. En su lugar orden\u00f3 a EPS Sura: i) que \u201cproceda dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, [a la valoraci\u00f3n de] dicha paciente por el m\u00e9dico tratante adscrito a su red, a fin de que se le determine la procedencia de su inmovilidad para necesitar Silla de Ruedas y procedencia del servicio de transporte, so pena de incurrir en las sanciones por desacato de que trata el art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991\u201d; y ii) que \u201ca la paciente Ofelia Tabares de Gil, se le preste toda la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos que requiera de acuerdo a las prioridades medicas, tal como lo ordena el m\u00e9dico tratante adscrito, con vista en su historia cl\u00ednica, sin repercusiones ni dilaciones que pongan en riesgo la salud y la vida, pero solo respecto a aquellas dolencias que padece al momento de la tutela, so pena de incurrir en las sanciones por desacato contempladas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A estas decisiones arrib\u00f3 el juez de segunda instancia al considerar que no existe en el acervo probatorio la orden de un profesional de la salud adscrito a la EPS demandada, que disponga suministrar a la paciente el traslado para asistir a sus citas m\u00e9dicas y la silla de ruedas, de modo que es necesaria la valoraci\u00f3n hospitalaria, con el fin de determinar la prestaci\u00f3n de estos servicios. Adem\u00e1s, el funcionario judicial se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, resulta improcedente que el juez de amparo expida una orden de atenci\u00f3n en salud integral, en raz\u00f3n a que ello implicar\u00eda amparar hechos futuros e inciertos que escapan al control del Estado. No obstante, arguy\u00f3 que el funcionario judicial que resuelve una tutela s\u00ed puede ordenar a las empresas promotoras de salud que a sus usuarios les sean prestados, sin dilaci\u00f3n alguna, los servicios necesarios para curarse de la enfermedad que padecen, incluidas las prestaciones futuras que no son objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil de Sura EPS, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo a mencionada EPS. (Folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la afectada, en la que figura que cuenta con 80 a\u00f1os de edad. (Folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa Nemecia Fern\u00e1ndez. (Folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, en las que consta que el m\u00e9dico tratante, el doctor Deiner Granada Ca\u00f1as le prescribi\u00f3 a la accionante los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta, al igual que el cors\u00e9 (Folios 6 y 7, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que destaca la dificultad en la movilidad de la paciente y el diagn\u00f3stico de fractura leve con aplastamiento de columna. (Folios 1-4, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil, \u00a0con el objeto de establecer si Sura cumpli\u00f3 EPS las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de instancia, que consistieron en: \u00a0i) entregar a la paciente los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d y el cors\u00e9, prescritos por el m\u00e9dico tratante; ii) proceder a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante con el fin de determinar si requiere silla de ruedas y servicio de transporte; iii) prestar a la petente \u201ctoda la atenci\u00f3n integral en salud que necesite de acuerdo a las prioridades m\u00e9dicas, tal como lo ordena el m\u00e9dico tratante adscrito, con vista en su historia cl\u00ednica, sin repercusiones ni dilaciones que pongan en riesgo su salud y vida, pero solo respecto a aquellas dolencias que padece al momento de la tutela\u201d; y iv) exonerar a la actora de cancelar los copagos y cuotas moderadoras exigidos para acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Sura E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ofelia Tabares de Gil a la vida, a la seguridad social y a la salud, al negar la autorizaci\u00f3n de los diferentes medicamentos, suministros, insumos y servicios m\u00e9dicos requeridos por esta, que espec\u00edficamente consisten en: i) los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d; ii) los suministros cors\u00e9 y la silla de ruedas; iii) el servicio de transporte; y iv) la exoneraci\u00f3n de copagos as\u00ed como de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que como resultado de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la solicitante manifest\u00f3 que Sura EPS le entreg\u00f3 a la peticionaria los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Tabares de Gil comunic\u00f3 que adquiri\u00f3 el cors\u00e9 a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala debe deber\u00e1 examinar: (i) si se configura en este caso el hecho superado, en relaci\u00f3n con las medicinas \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d, al igual que el cors\u00e9; y (ii) si Sura EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Tabares de Gil al no autorizar la silla de ruedas, el transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, prestaciones que no han sido otorgadas a la petente. Previo a lo expuesto, determinar\u00e1 si una persona que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo familiar, legal o contractual con el afectado, puede actuar a su nombre como agente oficioso en un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los interrogantes jur\u00eddicos planteados, la Sala comenzar\u00e1 \u00a0por establecer el alcance de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la configuraci\u00f3n del hecho superado. M\u00e1s adelante, se\u00f1alar\u00e1 el precedente respecto de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Luego, estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente para el transporte en el sistema de salud. Posteriormente, precisar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y los eventos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Finalmente, llevar\u00e1 acabo el an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa es una de las formas de manifestaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela, instituci\u00f3n que faculta a las personas a invocar ante los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que son afectados o amenazados. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la agencia oficiosa se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2951 de 1991 y acaece cuando una persona, sin ser apoderado judicial ni el titular del derecho fundamental afectado o amenazado, presenta demanda a nombre de otro individuo que est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta figura procesal se fundamenta en principios constitucionales3 como son la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad. La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas6 o mentales7 para promover su propia defensa\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha precisado la necesidad de que el funcionario judicial flexibilice la aplicaci\u00f3n de las reglas referidas, toda vez que \u201cel juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro\u201d9. As\u00ed, al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Premisa que no es otra cosa que el desarrollo del principio de la prevalencia sustancial sobre las formas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201ccorresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite constitucional, como agente oficioso\u201d11. En particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-861 de 2009 precis\u00f3 que las reglas jurisprudenciales de la agencia oficiosa en los casos en que un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n, comoquiera que se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale indicar que configurados los elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo12 sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. Por el contrario, si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1, seg\u00fan el caso, rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder13 el amparo de los derechos fundamentales de los agenciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la agencia oficiosa es una de las formas de legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela, instituci\u00f3n que identifica a las personas que pueden iniciar el proceso de amparo. La agencia oficiosa se presenta cuando una persona act\u00faa a trav\u00e9s de otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Esta figura procesal se aplica bajo ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia y la ley, los cuales ser\u00e1n interpretados por los jueces de tutela atendiendo a las circunstancia de cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carencia de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d14. Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caer\u00eda en el vac\u00edo, hip\u00f3tesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto15 y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-096 de 2006 expuso respecto del hecho superado lo siguiente: \u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia ha se\u00f1alado cu\u00e1l es el deber de los jueces en las hip\u00f3tesis en las que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n de la misma. \u00a0\u201cNo es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Corte ha precisado el alcance de las decisiones que debe adoptar en la providencia en sede de revisi\u00f3n, al configurarse un hecho superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la carencia de objeto por hecho superado se configura cuando ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de los peticionarios, y en consecuencia la orden del juez de tutela es inocua en el caso concreto. La obligaci\u00f3n del juez constitucional en estos eventos se concentra en verificar la existencia del hecho superado, y analizar la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sistematizada en la sentencia T-760 de 2008, ha considerado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental, por lo que puede ser protegido a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. Por ende, la Corte dej\u00f3 de amparar la salud con la condici\u00f3n de que vulnerara otro derecho de tal jerarqu\u00eda como la vida, en lo que se denomin\u00f3 el criterio de conexidad19. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 con fundamento en normas de derecho internacional20 que la sola vulneraci\u00f3n del derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional su intervenci\u00f3n y defensa a esta garant\u00eda esencial. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud no solo obliga a resguardar la simple existencia f\u00edsica del ser humano, sino que se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justiciabilidad de este derecho surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia de la acci\u00f3n de amparo respecto del derecho a la salud23; el cual se sintetiza en que \u201clas personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS\u201d.24 Lo anterior no es otra cosa que la vinculaci\u00f3n directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, con independencia que este incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud25. \u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00f3gica, el principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde \u00a0\u201ca la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva\u201d28. As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que la Corte \u201cha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d29. Para finalizar, este principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con procesos y tr\u00e1mites administrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones m\u00e9dicas necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transporte en el sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo 029 de 201130 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f331 los Planes Obligatorios de Salud y dispuso que tanto en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado como en el contributivo, \u201cse incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d32, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia33. Adem\u00e1s, establece que el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda ordenado la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera, apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u201c\u2026con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tema, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la vigencia del acuerdo 008 de 2009, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y su estad\u00eda, le corresponde al Estado directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio est\u00e9 excluido del POS, siempre que se verifique: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona38; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, defini\u00f3 que procede el amparo para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d40. De esta manera, \u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el \u00a0pago total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe acotar que estas reglas jurisprudenciales contin\u00faan siendo vinculantes tanto para las entidades que pertenecen al sistema de seguridad social como para los jueces, en la medida que la actualizaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud establecida en el acuerdo 029 de 2011 no signific\u00f3 una modificaci\u00f3n en el tema de transporte frente al acuerdo 008 de 2009. Incluso mantiene la falta de cobertura del POS en el transporte otorgado a los pacientes para acudir al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, el pago del traslado o la estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante al sitio que se preste el servicio de salud dentro del municipio de afiliaci\u00f3n o fuera de \u00e9ste. Hip\u00f3tesis que s\u00ed se hallan contempladas y protegidas por el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el transporte dentro del sistema de salud no es considerado en el Plan Obligatorio de Salud como un servicio m\u00e9dico, sino como una prestaci\u00f3n que permite el acceso a aquellos. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya construido reglas jurisprudenciales diferentes para ordenar una atenci\u00f3n no incluida en el POS, entre las que se comprenden los casos del traslado en ambulancia o desembolso del subsidio de transporte al paciente, as\u00ed como el pago de la remisi\u00f3n y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que los usuarios \u201cestar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a cancelar tienen la finalidad, por una parte, \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d y, por otra, \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u201d. Adem\u00e1s, la norma en comento determina que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo referido, esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 la prohibici\u00f3n de que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras puedan convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud42.\u00a0 En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho\u201d43. Aun as\u00ed, \u201ces claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, tambi\u00e9n es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores\u201d44. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional concluy\u00f3 que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para el sostenimiento del sistema45, pero \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Consejo Nacional de Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, el cual tiene por objeto fijar el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulaci\u00f3n que a su vez fija la diferencia conceptual entre los elementos estudiados. As\u00ed, los copagos son los aportes que tienen como prop\u00f3sito de financiar el sistema de salud y deben ser cancelados \u00fanicamente por los beneficiarios para cubrir una parte del servicio prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En cambio, las cuotas moderadoras tienen por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d 47 , valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes como los beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe acotar que, con relaci\u00f3n a las normas rese\u00f1adas, la jurisprudencia de la Corte ha construido un precedente conforme al cual se establecen las hip\u00f3tesis en que debe eximirse al afiliado de realizar los pagos compartidos y cuotas moderadores. Estos casos son: \u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor48 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio49. No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente a estas reglas jurisprudenciales, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d51. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se discute \u00a0si Sura E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ofelia Tabares de Gil a la vida, la seguridad social y la salud, al negar la autorizaci\u00f3n de los diferentes medicamentos, suministros, insumos y servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00e9sta, que espec\u00edficamente consisten en: i) los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d; ii) los suministros cors\u00e9 y la silla de ruedas; iii) el servicio de transporte; y iv) la exoneraci\u00f3n de copagos as\u00ed como de cuotas moderadoras. Es preciso tener en cuenta que como resultado de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, Sura EPS le entreg\u00f3 a la peticionaria los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Tabares de Gil adquiri\u00f3 el cors\u00e9 a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, antes de abordar el fondo del asunto se estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Nemecia Fern\u00e1ndez para instaurar una acci\u00f3n de tutela a nombre de su vecina; \u00a0seguido de la verificaci\u00f3n de la existencia del hecho superado parcial en el caso sub-examine; para finalizar con el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Tabares de Gil, en raz\u00f3n a que Sura EPS no autoriz\u00f3 la silla de ruedas, el transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la Agencia Oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que Nemecia Fern\u00e1ndez s\u00ed est\u00e1 legitimada por activa para actuar en nombre de Ofelia Tabares de Gil en el proceso de la referencia dado que en el presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las siguientes razones (Supra. 3.1):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si bien la se\u00f1ora Nemecia Fern\u00e1ndez no manifest\u00f3 de forma expresa en el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficiosa de la tutelante, de las preguntas que le fueron formuladas por el juez de primera instancia en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela \u00a0reconoci\u00f3 agenciar los derechos de la se\u00f1ora Tabares de Gil. Acept\u00f3 actuar como tal, al responder cu\u00e1les fueron los motivos que la llevaron a solicitar el amparo en nombre de la petente, cuando el despacho pregunt\u00f3 \u201cinterpuso usted la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la se\u00f1ora OFELIA TABARES DE GIL puede indicar los motivos que la llevaron a hacerlo\u201d (Folio 19 Cuaderno 2). De hecho, como lo manifiesta la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez es ella quien acompa\u00f1a a la demandante a sus citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la se\u00f1ora Tabares de Gil -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acci\u00f3n de tutela a la salud, seguridad social y vida-, no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para promover su propia defensa, debido a que padece de fractura y aplastamiento de su columna que dificulta su movilidad. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una persona de 80 a\u00f1os de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mec\u00e1nicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todas luces ser\u00eda desproporcionado exigir a la se\u00f1ora Tabares de Gil que ella misma solicitara la salvaguarda y protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales ante los jueces, cuando se encuentra imposibilitada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho Superado Parcial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular los jueces de instancia tutelaron los derechos de la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil y ordenaron lo pretendido en el escrito de tutela o la valoraci\u00f3n para acceder a los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde la sentencia de primera instancia se dispuso la entrega a la paciente de los medicamentos micalcio spray y aclasta, al igual que el cors\u00e9 prescrito por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, el a-quo decidi\u00f3 exonerar a la solicitante de cancelar los copagos y cuotas moderadoras necesarias para acceder a los servicios de salud, petici\u00f3n que no hacia parte de la demanda de tutela, empero el juez en uso de sus facultades ultra y extra petita la concedi\u00f3 al analizar la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pese a que el ad-quem revoc\u00f3 las ordenes relacionadas con el tratamiento integral, la silla de ruedas y el transporte, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante con medidas id\u00f3neas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Magistrado Sustanciador en comunicaci\u00f3n con la petente verific\u00f3 que la entidad demandada le entreg\u00f3 a la solicitante los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d. Al mismo tiempo, cotej\u00f3 que la accionante compr\u00f3 el suministro cors\u00e9. Igualmente, constat\u00f3 que Sura EPS no cumpli\u00f3 varias de las \u00f3rdenes de los jueces de instancia como son: i) la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente por parte de los profesionales de la salud adscritos a la entidad accionada con el fin de establecer la necesidad de la prestaci\u00f3n de la silla de ruedas y el trasporte; y ii) la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la Sala concluye que en el caso estudiado se ha configurado un hecho superado respecto de las prestaciones \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d, as\u00ed como el cors\u00e9 en la medida que se encuentran en poder de la solicitante. Sin embargo, es claro que no ha cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, puesto que si bien se han satisfecho varias de las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela, continua la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda esencial a la salud de la se\u00f1ora Tabares de Gil, al no autorizarse la silla de ruedas, el transporte y la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras. Vale advertir que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede realizarse de forma parcial, como sucede en el caso en caso sub-examine. La EPS tiene la obligaci\u00f3n de garantizar las facetas del derecho a la salud, el cual implica que las atenciones hospitalarias y cl\u00ednicas se presten conforme a los requerimientos de la patolog\u00eda que padece la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala se concentrar\u00e1 en el estudio de las prestaciones del servicio de salud que no han sido proporcionados a la demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia del amparo con relaci\u00f3n a la silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n solicitada por la agente oficiosa en la audiencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hace referencia a la silla de ruedas, es un suministro excluido de forma literal del plan obligatorio de salud conforme lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 49 del acuerdo 029 de 2011, de modo que la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales No-Pos para estudiar el acceso al servicio de salud por v\u00eda de tutela (Supra 5.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala encuentra que la falta de la silla de ruedas puede constituir una amenaza para la integridad personal de la paciente, comoquiera que la fractura y aplastamiento de la columna que padece dificulta su movilidad, existiendo la posibilidad que por su carencia se agrave su condici\u00f3n al esforzarse f\u00edsicamente en labores cotidianas, verbigracia caminar. El estado de salud de la demandante no ha sido desvirtuado por la EPS accionada a pesar de la orden de valoraci\u00f3n emitida por el ad-quem del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, \u00a0es evidente que para determinar si la silla de ruedas no puede ser sustituida por otro suministro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud, por ejemplo caminadores o bastones52 se requiere la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del profesional en salud que ha tratado a la se\u00f1ora Tabares de Gil, concepto que no ha sido recaudado gracias a la omisi\u00f3n deliberada de Sura EPS. Ello entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. Al mismo tiempo, no se cumple con la cuarta regla jurisprudencial que establece que el servicio m\u00e9dico debe haber sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala considera que no se cumplen con los requerimientos del precedente para ordenar un suministro excluido del POS. Sin embargo, Sura EPS est\u00e1 vulnerando los derechos de la solicitante al no proceder a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para determinar si la paciente requiere de este suministro para atender su enfermedad. Esta omisi\u00f3n se produjo pese a que los jueces de las dos instancias ordenaron dicho estudio, \u00a0desconoci\u00e9ndose de esta manera el car\u00e1cter obligatorio de los fallos de tutela y el efecto devolutivo en que se surte la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, ordenar\u00e1 a la entidad accionada conceptu\u00e9 sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Tabares de Gil y determine la necesidad de la silla de ruedas o cualquier otro suministro que facilite la movilidad de la paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe precisar que los jueces de instancia no aplicaron de forma correcta el precedente de esta Corporaci\u00f3n frente a la solicitud de transporte, debido a que lo clasificaron como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, de modo que estudiaron la procedencia de la remisi\u00f3n con las reglas jurisprudenciales de servicios No-POS, olvidando que \u00e9ste tiene unas espec\u00edficas y aut\u00f3nomas (Supra 6.3 \u2013 6.5). En las normas adscritas contenidas en el precedente de traslado o subsidio de transporte no existe el requisito de una orden del m\u00e9dico tratante, por el contrario el \u00a0juez est\u00e1 facultado para estudiar los condicionamientos con relaci\u00f3n a los hechos del caso y conceder la remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se estudiar\u00e1 la procedencia del pago de un subsidio para el traslado de la actora solicitado en la acci\u00f3n de tutela conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia, teniendo en cuenta que del escrito de la demanda y del expediente del proceso no se desprende que la peticionaria requiera de un transporte medicalizado (Supra 6-3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer orden para la Sala, la se\u00f1ora Tabares de Gil requiere del subsidio del servicio de transporte con el fin de que se le facilite el acceso a toda prestaci\u00f3n en salud que necesita para atender su enfermedad, puesto que la patolog\u00eda que padece le exige acudir constantemente a citas m\u00e9dicas o terapias, sumado con la dificultad para caminar y su avanzada edad puede impedirle acceder por sus propios medios a un sistema de transporte que no agrave sus dolencias. Es apenas l\u00f3gico que la usuaria no pueda movilizarse en un medio masivo de transporte, sino en veh\u00edculos unipersonales como un taxi, los cuales tienen un mayor costo que el primero. Por ende, de no concederse el subsidio de remisi\u00f3n solicitado se entorpece el acceso a los servicios hospitalarios o cl\u00ednicos, y a su vez se afecta el derecho a la salud de la tutelante. Cabe indicar que ella es una persona de 80 a\u00f1os de edad, frente a quien debe eliminarse cualquier obst\u00e1culo al acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el paciente y sus familiares cercanos carezcan de los recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. En sentencia T-924 de 201153 se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones se encuentran demostradas en el expediente, ya que la accionante cuenta \u00fanicamente con la pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente que le dej\u00f3 su difunto esposo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, los gastos de la vivienda que habita y los de su enfermedad (Fl. 20 &#8211; 21 Cuaderno 2). Adem\u00e1s, la accionante no tiene familiares cercanos en la ciudad de Cali que le proporcionen dinero alguno con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos, tales como las terapias o las citas m\u00e9dicas. As\u00ed mismo, la agente oficiosa manifest\u00f3 que la petente no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los gastos del transporte, de modo que al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida Sura E.P.S no cumpli\u00f3 con su carga probatoria de \u00a0desvirtuar el elemento de insolvencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Tabares de Gil y de su familia (Fls 25 \u2013 36 y 95 &#8211; 106 Cuaderno 2). Por \u00faltimo, se evidencia como indicio de su precariedad econ\u00f3mica, la existencia del cr\u00e9dito que se vio obligada a adquirir la demandante para comprar el cors\u00e9 (Fl. 21 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala concluye que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la integridad f\u00edsica o el estado de salud de la usuaria, en la medida que por su falta de recursos econ\u00f3micos, el costo en el que incurre en el traslado para acceder a las terapias y tratamientos que requiere, impide la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas incluso la asistencia misma a las atenciones en salud, lo cual agrava la condici\u00f3n de la paciente por su avanzada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de transporte, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el pago de un subsidio de transporte para que la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil de 80 a\u00f1os de edad acceda a los servicios m\u00e9dicos requeridos prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de Copagos y Cuotas Moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exoneraci\u00f3n de los cobros de las cuotas moderadoras y los copagos, conforme a la parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su valor. \u00a0En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100% del valor, toda vez que estos no se pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud (Supra 7.4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso sub-judice, con base en las pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica enunciadas y valoradas por la Sala, resulta gravoso adem\u00e1s de desproporcionado exigirle a la tutelante los pagos rese\u00f1ados porque esta solo cuenta una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente para sufragar los gastos de su enfermedad, de la vivienda que habita y sus necesidades b\u00e1sicas, dinero escaso para la totalidad de estas erogaciones (supra 13.2). Conjuntamente, la se\u00f1ora Tabares de Gil no tiene familiares que le ayuden a cubrir los costos referidos, incluso se vio obligada a adquirir un cr\u00e9dito que no ha podido pagar para comprar el cors\u00e9 (Fl \u00a021 Cuaderno 2). \u00a0De hecho, se resalta como lo precis\u00f3 la petente que debe acceder constantemente a terapias para tratar su patolog\u00eda, de modo que tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, con lo cual se genera un gasto adicional que obstaculiza el acceso al servicio de salud. \u00a0Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la exoneraci\u00f3n a la accionante de los desembolsos de los pagos compartidos y cuotas moderadoras que establecieron los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, con relaci\u00f3n al tratamiento integral esta Corporaci\u00f3n estima que la entidad accionada vulner\u00f3 el principio de integralidad en salud al no conceder el tr\u00e1mite adecuado a una prestaci\u00f3n No-POS, como son los medicamentos \u201cmicalcio spray y aclasta\u201d y el suministro cors\u00e9. De ah\u00ed que, a pesar de que dichos elementos fueron prescritos por m\u00e9dicos tratantes adscritos a Sura EPS, esta entidad no autoriz\u00f3 la entrega de los mismos, sin tener en cuenta que eran requeridos para disminuir el dolor que sufre la paciente por la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, la cual estableci\u00f3 en el resuelve una disposici\u00f3n que garantiza el principio de integralidad en salud, al imponerle a Sura EPS que le preste a la paciente Ofelia Tabares de Gil \u201ctoda la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos que requiera de acuerdo a las prioridades medicas, tal como lo ordena el m\u00e9dico tratante adscrito, con vista en su historia cl\u00ednica, sin repercusiones ni dilaciones que pongan en riesgo la salud y la vida, pero solo respecto a aquellas dolencias que padece al momento de la tutela, so pena de incurrir en las sanciones por desacato contempladas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991\u201d . Con esto se cumple el principio de integralidad en raz\u00f3n a que se garantiza que la demandada no interrumpa o dilate el tratamiento que requiere la tutelante, en el momento adecuado para mejorar su estado de salud, so pena de incurrir en desacato. Vale agregar que entre estas se incluyen las prestaciones incluidas o excluidas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la medida que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con los medicamentos micalcio spray y aclasta as\u00ed como el cors\u00e9. Del mismo modo se ratifica la decisi\u00f3n de ordenar a Sura EPS que conceda el tratamiento integral para la accionante, la exoneraci\u00f3n de cancelar los copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el numeral 2.1 de la providencia de alzada que ordenaba a Sura EPS que: \u201cproceda dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, [a la valoraci\u00f3n de] dicha paciente por el m\u00e9dico tratante adscrito a su red, a fin de que se le determine la procedencia de su inmovilidad para necesitar Silla de Ruedas y procedencia del servicio de transporte, so pena de incurrir en las sanciones por desacato de que trata el art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar ORDENAR a Sura EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia practique la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Ofelia Tabares de Gil con el fin de determinar la necesidad de la silla de ruedas o un suministro equivalente para la paciente, que en caso de encontrarse procedente debe ser entregado en el plazo cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n de dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a Sura EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte a la se\u00f1ora \u00a0Ofelia Tabares de Gil de su residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Cali, que tengan por objeto tratar la enfermedad de fractura y aplastamiento de columna, conforme a lo establecido por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-502 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>3 i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos. Sentencia T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-342 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-414 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-031\u00aa de 2011 M.P. Nilson Pinila Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-299 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-926 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 M.P. Eduardo Montealegre Lynett caso en el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al m\u00ednimo vital. En este caso la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u201c..v\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed en la sentencia T-573 de 2001 M.P. Alfredo Beltran Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia T- 957 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-722 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-346 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre estas se encuentran: El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d; \u00a0iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-022 de 2011, \u00a0T-091 de 2011 y T-481 de 2011 \u00a0M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-924 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-178 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 El presente Acuerdo rige a partir de enero 1\u00b0 de 2012 y deroga en su integridad los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Conforme lo orden\u00f3 el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de 2008, el acuerdo 029 de 2011 actualiz\u00f3 y aclar\u00f3 los planes obligatorios de salud y los unifico para las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>32 Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 029 de 2011; art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem 43. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 \u00a0M.P: Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0T-022 de 2011 \u00a0y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En estos casos, sin importar la capacidad econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resoluci\u00f3n 52691 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-542 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-815 de 2010, MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>47Consejo Nacional de Salud, \u00a0Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-563 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T 648-2011. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-563 de 2010, \u00a0MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T 648-2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Estos servicios s\u00ed se halla incluidos en el POS seg\u00fan el art\u00edculo 41 del acuerdo 029 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-306 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-829 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-113 de 2002 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Prevalencia sustancial sobre las formas \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto\u00a0de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}