{"id":19832,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-389-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-389-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-12\/","title":{"rendered":"T-389-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Deber de desplegar alternativas viables a sus asociados para su acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Financiaci\u00f3n de gastos de desplazamiento y hospedaje para facilitar acceso a servicios de salud que requiera y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Interpretaci\u00f3n extensiva del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio de transporte a menor de edad y acompa\u00f1ante para realizaci\u00f3n de tratamiento de prepucio hasta tanto profesionales m\u00e9dicos lo asistan en su lugar de residencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION\u00a0DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Suministro de medicamentos prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.385.145 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sa\u00fal Rojas Silva, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio &#8211; Meta el 14 de diciembre de 2011 en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Sa\u00fal Rojas Silva, contra Saludcoop EPS, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Sa\u00fal Rojas Silva, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos de su menor hijo a la salud, a la vida y la seguridad social, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante manifest\u00f3 ser el padre del menor Joan Stewart Rojas Moreno al cual le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis, raz\u00f3n por la cual le ordenaron una valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica y los medicamentos acetaminofen jarabe, clotrimazol crema t\u00f3pica 1% e hidrocortisona crema al 1.5%. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El actor solicit\u00f3 lo anterior al hospital San Rafael de C\u00e1queza, en donde le informaron que Saludcoop hab\u00eda terminado el contrato con dicha entidad de manera que no pod\u00edan brindarle el tratamiento al menor. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Dijo el accionante que se dirigi\u00f3 a la IPS centro m\u00e9dico C\u00e1queza, en donde le explicaron que no contaban con los medios y elementos adecuados para realizar la valorizaci\u00f3n que su hijo requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En vista de lo anterior, tuvo que dirigirse a Villavicencio y radicar un oficio exponiendo lo sucedido. Afirm\u00f3 que en \u00e9sta ciudad si cuentan con los especialistas necesarios, por lo cual se ha visto en la necesidad de hacer un esfuerzo econ\u00f3mico y trasladarse con su hijo hasta esa ciudad para que le brinden la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente, lo cual le resulta insostenible, pues es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El accionante solicit\u00f3 que se ordene a Saludcoop EPS renovar inmediatamente el contrato con el Hospital San Rafael de Caqueza \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS guard\u00f3 silencio y no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Orden m\u00e9dica expedida por la Doctora Nieves Liliana Salamanca G\u00f3mez, en la que consta que el \u00a0menor Joan Stewart Rojas Moreno, fue atendido por urgencias en el Hospital San Rafael de C\u00e1queza, el 24 de octubre de 2012, en donde le fue disagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis. Adicionalmente se le formul\u00f3 Acetaminofen jarabe, Clotrimazol crema t\u00f3pica 1% e hidrocortisona crema 1.5%. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del registro civil de nacimiento de Joan Stewart Rojas Moreno, en el que consta que tiene 5 a\u00f1os de edad y, que su padre es el se\u00f1or Sa\u00fal Rojas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Joan Stewart Rojas Moreno a Saludcoop EPS, en que se se\u00f1ala como IPS el Centro M\u00e9dico Caqueza E.U. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Solicitud para valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica, al menor Joan Stewart Rojas Moreno, firmada por la Doctora Nieves Liliana Salamanca G. del Hospital San Rafael de Caqueza Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Sa\u00fal Rojas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que el padecimiento del menor Joan Stewart \u201crequiere pronta atenci\u00f3n por parte de la accionada, pero las pretensiones que plantea el accionante, en especial la orden de renovar el contrato de la EPS con el Hospital de C\u00e1queza, no son del resorte del Juez Constitucional, toda vez que SALUDCOOP es una entidad aut\u00f3noma e independiente en el manejo de su contrataci\u00f3n y en ning\u00fan momento podr\u00eda siquiera insinuarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, \u00a0mediante Auto del 28 de febrero de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos a la salud, a la vida y la seguridad social de un menor por no contar con los especialistas necesarios para tratar su enfermedad en la ciudad en que reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada esta Sala reiterara jurisprudencia respecto a: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, y el ii) deber de las entidades prestadoras de servicio de salud de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan realmente acceder a sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos.\u00a0Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define como fundamental el derecho a la salud y a la seguridad social de los menores2. Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 19993 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \/\/ 13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, en sentencia T-417 de 20075 \u00a0se precis\u00f3 que \u201cen los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Antes bien, en el plano internacional tambi\u00e9n se ha resaltado la importancia y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, por ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del Ni\u00f1o, adoptada mediante el Decreto 94 de 1992, \u00a0estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8.1: \u201cLos Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, frente al tema del derecho a la salud, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n, reconoce el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitaci\u00f3n de la salud: \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en le desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de infante requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, es claro que la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en se\u00f1alar que en el caso de los ni\u00f1os la salud y la seguridad social son derechos de car\u00e1cter fundamental por expreso mandato constitucional, y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela es procedente para su amparo, situaci\u00f3n que adem\u00e1s encuentra pleno respaldo en los tratados internacionales existentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud, de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan acceder a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta corporaci\u00f3n ha dicho que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados servicios m\u00e9dico asistenciales, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios que permitan al usuario transportarse a ciudades en donde se les pueda facilitar un tratamiento que no se halle a disposici\u00f3n en su sede habitual, y hospedarse por el tiempo indispensable, con un acompa\u00f1ante si no pueden valerse por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En desarrollo de lo anterior y d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ven\u00eda ordenado la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y hospedaje de personas para facilitarles el acceso a los servicios de salud que requirieran. Sobre el tema, se estim\u00f3 que en el tratamiento de ciertas enfermedades, es necesario el transporte puesto que si bien no es un servicio m\u00e9dico, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n requerida8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, es importante tener en cuenta que mediante el acuerdo 029 de 2011 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f3 los Planes Obligatorios de Salud (POS). En materia de transporte dicho acuerdo dispone, que\u00a0 \u201cse incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d9, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia. Adem\u00e1s, el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Bajo dicha normatividad, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona corresponde a las entidades promotoras de salud, cuando se acredite: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona11,(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Lo anterior, porque la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se agota con la orden de autorizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos, comoquiera que en ciertos casos las entidades promotoras de salud deben suministrar los medios con los cuales el paciente tenga la posibilidad de acceder al tratamiento m\u00e9dico, y con ello logre restablecer su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, se ha definido que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario \u00a0con un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De tal manera, por v\u00eda de tutela se puede impartir, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la orden de que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n especial, del afiliado y de su acompa\u00f1ante cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales que s\u00f3lo le puedan ser prestados fuera de su sede. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de oficiosidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho m\u00e1s activo que el de otros operadores jur\u00eddicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n as\u00ed como eventualmente las pretensiones que llevar\u00edan a la salvaguarda de los mismos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no est\u00e1 supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida est\u00e1 dentro de sus facultades la interpretaci\u00f3n extensiva que realice acerca de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. El se\u00f1or Sa\u00fal Rojas Silva interpuso acci\u00f3n de tutela para procurar la salvaguarda de los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de su menor hijo Joan Stewart Rojas Moreno, puesto que le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis, raz\u00f3n por la cual le fue ordenada una valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica y los medicamentos acetaminofen jarabe, clotrimazol crema t\u00f3pica 1% e hidrocortisona crema al 1.5%. Al solicitar dicho servicio en el Hospital San Rafael de C\u00e1queza, le informaron que dicha entidad hab\u00eda terminado el contrato con Saludcoop de manera que no pod\u00edan brindarle el tratamiento al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor busc\u00f3 que su hijo fuera atendido en la IPS centro m\u00e9dico C\u00e1queza, en donde le explicaron que no contaban con los medios y elementos adecuados para realizar la valorizaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed pues, fue remitido a la ciudad de Villavicencio, lugar distinto al de su residencia, en donde le prestan la atenci\u00f3n que necesita su hijo. Esta situaci\u00f3n le genera dificultades, ya que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y tiene que cubrir los gastos de transporte propios y de su mejor hijo para brindarle el tratamiento que \u00e9ste necesita. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino que le fue otorgado para la contestaci\u00f3n de la demanda, no obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Meta, neg\u00f3 el amparo solicitado, porque a su juicio la pretensi\u00f3n del accionante no puede ser de recibo, pues no puede un juez de tutela ordenar a una entidad aut\u00f3noma como lo es la EPS Saludcoop, que renueve o realice contratos con ciertos hospitales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para esta Sala el razonamiento del juez de instancia no resulta constitucionalmente admisible, pues tal como se dej\u00f3 dicho en sede de tutela los jueces cuentan con las m\u00e1s amplias facultades para esclarecer la demanda que se le presenta, y debe desempe\u00f1ar un papel activo para dilucidar si se encuentra en presencia de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio advirti\u00f3 que los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del mejor Joan Stewart se encuentran evidentemente amenazados, no tom\u00f3 ninguna medida para remediar la situaci\u00f3n a la que se ha visto expuesto, porque la pretensi\u00f3n que formul\u00f3 su padre en la demanda de tutela excede la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sobre el particular, la Sala considera que la ausencia de una unidad de atenci\u00f3n en salud en Caqueza que cuente con el especialista necesario para atender la enfermedad del ni\u00f1o Joan Stewart en efecto vulnera su derecho a la seguridad social y a la salud, los cuales son fundamentales por expreso mandato constitucional. Adicionalmente, esta situaci\u00f3n le impone al menor y su familia una carga que afirman no pueden soportar, pues al ser personas de escasos recursos econ\u00f3micos deben realizar un gran esfuerzo para costear los pasajes a la ciudad de Villavicencio, lugar en el cual le prestan el servicio de salud al menor. \u00a0<\/p>\n<p>19. En este sentido, es un deber de la entidad prestadora de salud brindar a sus afiliados alternativas viables para la garant\u00eda de sus derechos, por lo tanto es necesario dar una protecci\u00f3n a los derechos del menor, y solucionar la vulneraci\u00f3n a la que se est\u00e1 viendo expuesto. As\u00ed las cosas, la Sala examinar\u00e1 si resulta procedente que la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor, cubra los gastos de transporte de \u00e9ste y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Villavicencio hasta tanto supla la ausencia que existe en el lugar de residencia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en este caso, se cumplen los requisitos que ha se\u00f1alado esta Corte como necesarios para que proceda el apoyo en el transporte del paciente, servicio \u00e9ste que en todo caso se encuentra cubierto por el plan obligatorio de salud POS, a partir del acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ni\u00f1o Joan Stewart necesita con urgencia una valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica, pues le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis, de manera que tal procedimiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona, ya que de esto depende la formulaci\u00f3n del tratamiento adecuado para mejorar o superar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Sa\u00fal Rojas Silva, manifest\u00f3 ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que debe realizar un enorme esfuerzo para reunir el dinero necesario para llevar a su hijo a Villavicencio para que lo atiendan. Sobre este punto la entidad accionanda la cual ten\u00eda la carga de la prueba guard\u00f3 absoluto silencio, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1n como ciertas las manifestaciones del actor seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, por lo tanto para la Sala es claro que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Teniendo en cuenta que la EPS Saludcoop no cuenta con un especialista en la ciudad de Caqueza que atienda la dolencia del menor Joan Stewart, si no se efect\u00faa la remisi\u00f3n de \u00e9ste a Villavicencio,\u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario, ya que no est\u00e1 recibiendo el tratamiento adecuado para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, siendo el paciente un menor de edad de 5 a\u00f1os, es evidente que depende de su padre para su desplazamiento, cuidad y el ejercicio de las actividades cotidianas, por lo que debe trasladarse en compa\u00f1\u00eda de una persona adulta responsable, que se encargue de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia, la Sala considera que Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad del ni\u00f1o Joan Stewart Rojas Moreno el cual en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad merece una especial protecci\u00f3n. Por lo tanto se revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0a la entidad demandada que asuma los gastos del transporte del mejor Joan Stewart Rojas Moreno y su acudiente a la ciudad de Villavicencio, puesto que se re\u00fanen las condiciones que han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio &#8211; Meta, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Sa\u00fal Rojas Silva, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su menor hijo Joan Stewart Rojas Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS, Regional Caqueza que preste el servicio de transporte al menor Joan Stewart Rojas Moreno y a un acompa\u00f1ante, al lugar de realizaci\u00f3n de los m\u00e9todos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de prepucio redundante, fimosis y parafimosis, hasta tanto cuente con los profesionales m\u00e9dicos necesarios para asistir la enfermedad del menor, en su lugar de residencia, esto es Caqueza \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Saludcoop EPS, Regional Caqueza que tiene la obligaci\u00f3n de brindar al menor Joan Stewart Rojas Moreno, todos los medicamentos que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s, debe abstenerse de imponer trabas administrativas que resulten en la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Partiendo de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del\u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-054 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, T-392 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-959 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-689 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1032 de 2007 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-366 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-108 de 2009 M.P. Clara Elerna Reales Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-1279 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1314 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-862 de 2007 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-212 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-346 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-371 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido ver sentencias T-165\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-350\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T 760 de 2008; MP.: Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 350 de 2003, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 029 de 2011 art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T 550\/09, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias; T 745\/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ; T 365\/09 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo ; T 437\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-246 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-463 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Deber de desplegar alternativas viables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}