{"id":19833,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-390-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-390-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-12\/","title":{"rendered":"T-390-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO-Caso en que se vulnera el debido proceso por carencia de jurisdicci\u00f3n de despachos ordinarios civiles \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de las diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS Y LITIGIOS ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-V\u00eda de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331796 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de INV\u00cdAS, contra los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional de V\u00edas, en adelante INV\u00cdAS, por violaci\u00f3n al debido proceso en que habr\u00edan incurrido unos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la citada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el servidor p\u00fablico demandante que, en virtud de tres sentencias proferidas en desarrollo de sendos procesos reivindicatorios agrarios tramitados por la jurisdicci\u00f3n civil, INV\u00cdAS fue condenado a pagar $22.586.296.153 por concepto de indemnizaci\u00f3n, debido a la ocupaci\u00f3n de predios privados, desconociendo normas sobre competencia, pues no tuvo en cuenta que el asunto debi\u00f3 ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, se aprecia que \u201cen aplicaci\u00f3n del Decreto 2303 de 1989, y en audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y decisi\u00f3n de excepciones previas, el Juez del conocimiento resolvi\u00f3 negando los planteamientos jur\u00eddicos de la demandada\u201d, vulnerando el debido proceso al INV\u00cdAS, al condenarlo sin dar m\u00e9rito a alguna de las excepciones propuestas (fs. 3 y 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos reivindicatorios a los que hizo menci\u00f3n el actor, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Radicado: 00194 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Demandante: Benjam\u00edn Herrera G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Demandado: INV\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia: mayo 9 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Condena: $23.665.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Juzgado: Quinto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>b) Radicado: 0075 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Demandante: Rafael Paternina Sumoza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Demandado: INV\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia: octubre 13 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Condena: $2.645.553.482 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Juzgado: Quinto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>c) Radicado: 00098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Demandante: Roberto Julio Romero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Demandado: INV\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia: diciembre 9 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Condena: $19.917.077.671 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Juzgado: Sexto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, anot\u00f3 el accionante de tutela que la Corte Constitucional ha \u201cdejado sin efectos jur\u00eddicos m\u00e1s de cincuenta (50) sentencias proferidas por los despachos judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procesos de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas de los que aqu\u00ed se solicita amparo constitucional\u201d; para lo cual cit\u00f3 apartes de las sentencias T-313 de mayo 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-696 de septiembre 6 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (fs. 4 a 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en fallo de octubre 7 de 2011, indic\u00f3 que lo pretendido por la entidad demandante era dejar sin efectos jur\u00eddicos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en octubre 13 de 2009 y mayo 9 de 2003, y por su hom\u00f3logo Sexto en diciembre 9 de 2010, dentro de los procesos reivindicatorios seguidos contra INV\u00cdAS, siendo condenado al pago de $22.586.296.153, en total. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que realizada la inspecci\u00f3n judicial ordenada a los procesos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela, se pudo observar que \u201cel proceso reivindicatorio radicado 0098 de 2006 promovido por el se\u00f1or Roberto Julio Romero, seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito fue remitido a los Juzgados Administrativos por corresponder su competencia a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de este distrito\u2026, seg\u00fan informe rendido por el Juez Sexto Civil del Circuito recibido el treinta (30) de septiembre en esta corporaci\u00f3n\u201d (f. 291 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el proceso reivindicatorio \u201cN\u00b0 00194 de 2000 instaurado por el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera G\u00f3mez contra la accionante, mediante auto de ocho (8) de marzo de 2011 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena orden\u00f3 invalidar la actuaci\u00f3n surtida en esa instancia y declar\u00f3 de oficio la nulidad de todo lo actuado\u2026 a partir del auto admisorio inclusive, ordenando remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en virtud de la falta de jurisdicci\u00f3n de los jueces civiles para conocer de las pretensiones reivindicatorias del demandante\u201d (f. 292 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el proceso reivindicatorio N\u00b0 0075 de 2001, pese a que INV\u00cdAS interpuso \u201cdos incidentes de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s del Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos procedi\u00f3 de igual manera, el Juzgado accionado rechaz\u00f3 las pretensiones sobre los mismos y ante la apelaci\u00f3n de la sentencia, el superior inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por falta de legitimidad de quien interpuso\u2026, procedi\u00e9ndose a librar mandamiento de pago para hacer efectiva la condena impuesta en el tr\u00e1mite ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 parcialmente la tutela al estimar que las providencias \u201cfueron proferidas desconociendo las normas de orden p\u00fablico sobre jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d, que corresponde a lo contencioso administrativo (f. 287 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la entidad accionante, INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS \u2013 INV\u00cdAS frente al proceso ordinario promovido por RAFAEL PATERNINA SUMOZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS \u2013 INV\u00cdAS \u00a0que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el consecutivo 0075 de 2001, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia se ordena al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito que produzca los actos jur\u00eddicos encaminados a dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del mencionado proceso y sanear las actuaciones de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la entidad accionante, INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS \u2013 INV\u00cdAS respecto de los procesos reivindicatorios radicado 0098 de 2006 promovido por el se\u00f1or Roberto Julio Romero contra el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS \u2013 INV\u00cdAS \u00a0seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera G\u00f3mez contra el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS- INV\u00cdAS que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el consecutivo 00194 de 2000, por haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en los referidos procesos por falta de jurisdicci\u00f3n de los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORD\u00c9NESE al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitir en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera G\u00f3mez contra el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS &#8211; INV\u00cdAS radicado bajo el consecutivo 00194 de 2000, a los Juzgados Administrativos en cumplimiento de lo ordenado por ese mismo despacho judicial en auto de ocho (8) de marzo de 2011\u201d (sic, f. 296 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha octubre 12 de 2011, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena impugn\u00f3 el fallo antes referido, sin exponer alguna argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante escrito de octubre 14 de 2011, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles intervino para expresar que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u201cdebe mantenerse por encontrarse ajustada a derecho teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, citando como ejemplo la sentencia T-949 de 2003; T-313 y T- 696 de 2010\u201d (fs. 310 a 312 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo de noviembre 11 de 2011, revoc\u00f3 el fallo antes referido, en cuanto la entidad gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida en octubre 13 de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el proceso reivindicatorio promovido por Rafael Paternina Sumoza, mediante el cual \u201c\u00b4accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n demandada en la modalidad contemplada en el art\u00edculo 955 del C.C.\u2019 y conden\u00f3 a la demandada al pago de $1.501.500.000 \u2018a manera de da\u00f1o emergente\u2019 y $1.144.053.482.09 \u2018a manera de frutos civiles dejados de percibir por el demandante\u2019 (fl. 122), la que adem\u00e1s no fue recurrida por la interesada, resguardo que ninguna posibilidad de \u00e9xito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protecci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional, toda vez que la tutela se instaur\u00f3 el 25 de agosto de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que ante el incumplimiento del mencionado presupuesto, el amparo deviene improcedente, adem\u00e1s que \u201cla accionante no aleg\u00f3 ni mucho menos demostr\u00f3 motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir a la tutela\u201d (f. 29 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201crevoca el fallo impugnado de octubre 7 de 2011 proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela de la referencia y consecuentemente DENIEGA por improcedente el resguardo constitucional invocado por el Instituto Nacional de V\u00edas\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, iii) jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, frente a la controversia de la acci\u00f3n reivindicatoria; iv) aplicaci\u00f3n de lo analizado al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pusieran fin a un proceso. La citada decisi\u00f3n deriv\u00f3 de que se afirmara la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo en los casos en que se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales se hubiesen previsto, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, al estudiar el asunto respecto al \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violar\u00eda gravemente principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la referida sentencia se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia constituye cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permiti\u00f3 el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, se infiere que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual el respeto por los derechos fundamentales ocupa un lugar de primac\u00eda. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha venido desarrollando, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, se ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales se quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Recapitulando tales desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho al debido proceso de las personas jur\u00eddicas. Legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para incoar acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ampliamente desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha determinado que las personas jur\u00eddicas, incluidas las p\u00fablicas, son titulares de algunos derechos fundamentales13 y, por ende, est\u00e1n legitimadas para instaurar acciones de tutela, como ocurre en otras latitudes14, en procura de la salvaguarda de esas garant\u00edas, que requieran para alcanzar sus fines jur\u00eddicamente protegidos15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejercicio del derecho de amparo por parte de las personas jur\u00eddicas, sean privadas o de derecho p\u00fablico, puede concretarse de dos formas16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las acciones dirigidas a la protecci\u00f3n directa de las garant\u00edas inherentes a las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos cuya naturaleza as\u00ed lo admita, estando habilitadas para \u201cejercitarlos y defenderlos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno recordar la sentencia T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual esta Corte realiz\u00f3 un recuento de algunos precedentes jurisprudenciales acerca de la titularidad de los derechos de las personas jur\u00eddicas (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 que en determinados eventos las personas jur\u00eddicas \u2013incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia se\u00f1al\u00f3 que dicha titularidad depende de (i) que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico18. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como de derecho p\u00fablico, son titulares de garant\u00edas que resultan fundamentales, m\u00e1xime cuando guardan relaci\u00f3n con intereses leg\u00edtimos, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las personas jur\u00eddicas privadas o p\u00fablicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia22, que se derivan de su \u201ccapacidad para obrar\u201d, tal como lo indic\u00f3 la Corte en el precitado fallo T-924 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual o colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la reci\u00e9n citada sentencia se record\u00f3 lo consignado en la T-411 de 1992, donde, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n directa del derecho al debido proceso de las personas jur\u00eddicas, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en indicar que, trat\u00e1ndose del amparo del derecho al debido proceso, la tutela no puede ser empleada para \u201csolventar la incuria procesal del accionante\u201d, atendiendo que el procedimiento ordinario es el medio eficaz del cual dispone el afectado para el restablecimiento de sus derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o mitigar un perjuicio irremediable y grave23. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque en ciertos eventos la protecci\u00f3n de los derechos de una persona jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva de la necesidad de amparar las garant\u00edas fundamentales de personas naturales relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice para no tutelar otros derechos de los que son titulares de manera directa, en cuanto su naturaleza permite que la entidad desarrolle sus funciones dentro de un marco jur\u00eddico ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Evoluci\u00f3n normativa sobre la competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo frente a pretensiones de car\u00e1cter reivindicatorio dirigidas contra una persona de derecho p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano contiene una compleja normatividad, dirigida a la protecci\u00f3n de la propiedad privada y la competencia para conocer de las controversias cuando el Estado la afecta en pro del inter\u00e9s general, la cual se analizar\u00e1 brevemente a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que a\u00fan rige, donde se estableci\u00f3 de manera expresa la indemnizaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 220 de ese estatuto, con un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contados, seg\u00fan el art\u00edculo 136, a partir del hecho generador del probable perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de los art\u00edculos 82, 86, 131, 132 y 220 del citado estatuto fue atacada ante la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia 94 de octubre 16 de 1986, expediente 1495, declar\u00f3 su exequibilidad frente a la Constituci\u00f3n entonces vigente, considerando (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por la Ley 167 de 1941 como en el actual que se consigna en el Decreto n\u00famero 01 de 1984, las normas legales que le dan competencia a la jurisdicci\u00f3n especial de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de responsabilidad contra la Administraci\u00f3n por da\u00f1os originados causados por ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad inmueble lejos de consagrar un derecho para que el Estado eluda el juicio de expropiaci\u00f3n y ocupe la propiedad inmueble, parten del supuesto, no infrecuente por cierto, de que la administraci\u00f3n, vali\u00e9ndose de sus potestades y en franca actitud il\u00edcita, ocupaba la dicha propiedad sin el previo tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 entonces la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de las indemnizaciones derivadas de ocupaci\u00f3n permanente de bienes por parte del Estado, con un criterio material, como ha se\u00f1alado el Consejo de Estado25 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que el punto de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica en torno a si la competencia es de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la ordinaria \u2026, carece de importancia ser dilucidado ahora, por cuanto, el nuevo ordenamiento contencioso administrativo &#8211; Decreto 01 de 1984 &#8211; , que entr\u00f3 a regir el l\u00b0 de marzo, super\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparaci\u00f3n directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos (art\u00edculo 86).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para conocer de la ocupaci\u00f3n de inmuebles con motivo de trabajos p\u00fablicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular. Precept\u00faa el art\u00edculo 86: \u2018Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento. La persona que acredite inter\u00e9s podr\u00e1 pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el cumplimiento de un deber que la administraci\u00f3n elude, o la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 todo aquel que pretenda se le repare el da\u00f1o por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Con la vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se suscit\u00f3 en este proceso, precisamente, sobre la competencia para el conocimiento de los asuntos de la ocupaci\u00f3n permanente o temporal ha quedado en un plano simplemente te\u00f3rico sin incidencia alguna en el caso sub \u2013 judice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la competencia material radicada en la jurisdicci\u00f3n contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, trat\u00f3 de conjurar cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicci\u00f3n a que corresponde conocer la ocupaci\u00f3n de bienes por parte de entidades p\u00fablicas, al consagrar con criterio org\u00e1nico: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u2026\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto fue confirmado posteriormente, de manera a\u00fan m\u00e1s clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d que en el texto anterior calificaba las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas. Por consiguiente, en los t\u00e9rminos de esta \u00faltima norma, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce \u201cde las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas\u201d. Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza p\u00fablica de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante algunos lapsos del Siglo XX se entendi\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de un litigio de las caracter\u00edsticas del aqu\u00ed referido, aun cuando la demanda fuera dirigida contra una entidad de derecho p\u00fablico, era la jurisdicci\u00f3n civil. As\u00ed, hasta 1918, la competencia para resolver los asuntos relativos a la ocupaci\u00f3n de bienes privados para el desarrollo permanente de trabajos p\u00fablicos correspond\u00eda a esa jurisdicci\u00f3n, por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria prevista en el C\u00f3digo Civil, b\u00e1sicamente por no existir todav\u00eda una jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. Pero a partir de la Ley 38 de 1918, pasando por la Ley 167 de 1941, y hasta el fallo de inexequibilidad dictado respecto de esta \u00faltima por la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 195526, dicho conocimiento correspondi\u00f3 de manera exclusiva al Consejo de Estado. A partir de esta decisi\u00f3n, el asunto pas\u00f3 de nuevo al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n civil, en aplicaci\u00f3n del criterio residual. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en virtud del Decreto Ley 528 de 1964, por el cual se dictaron normas sobre organizaci\u00f3n judicial y competencia, nuevamente se asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el conocimiento de \u201clos negocios originados en las decisiones que tome la administraci\u00f3n en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades\u201d. En s\u00edntesis, el tema correspondi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n civil hasta 1918 y entre 1955 y 1964, lo que explica la existencia de sentencias reivindicatorias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en demandas dirigidas contra entidades p\u00fablicas, pero \u00fanicamente durante esos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, especialmente a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 01 de 1984 es claro que la determinaci\u00f3n de lo que corresponda reconocer por la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles ocupados en forma permanente por un ente p\u00fablico, debe procurarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (cfr. art. 86 precitado). En estos casos, si el Estado es condenado a pagar el inmueble completo, el respectivo fallo es el t\u00edtulo adquisitivo de dominio de la administraci\u00f3n sobre el predio ocupado por trabajos p\u00fablicos, y el modo es la tradici\u00f3n que se verifica con el registro; la existencia de norma expresa y especial que asigna esta competencia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, contiene como efecto adicional la imposibilidad de invocar la prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os que la preceptiva civil reconoce a la acci\u00f3n reivindicatoria27. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esclarecido el panorama normativo que determina cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n a cargo de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas, pasa la Sala a decidir el objeto de estudio, ante la acci\u00f3n de tutela que el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de INV\u00cdAS present\u00f3 contra los Juzgados Quinto y Sexto Civiles de Circuito de Cartagena, al estimar vulnerado el derecho al debido proceso al ser condenado ese Instituto a pagar $22.586.296.153, como indemnizaci\u00f3n por la ocupaci\u00f3n de predios, a causa de la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, dictado en octubre 7 de 2011 por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, ampar\u00f3 \u00fanicamente lo relacionado con el proceso de radicaci\u00f3n 0075 de 2001, promovido por el se\u00f1or Rafael Paternina Sumoza, cursante en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, al cual orden\u00f3 producir \u201clos actos jur\u00eddicos encaminados a dejar sin efectos la sentencia proferida\u2026 y sanear las actuaciones\u201d, pero estim\u00f3 improcedente la petici\u00f3n frente a los otros dos procesos reivindicatorios, el de radicaci\u00f3n 0098 de 2006, promovido por el se\u00f1or Roberto Julio Romero28, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y el radicado 00194 de 2000, promovido por el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera G\u00f3mez29, cursado en el Juzgado Quinto \u00eddem, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en los referidos procesos, por falta de jurisdicci\u00f3n de los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El debate suscitado registra relevancia constitucional, evidenciado el quebrantamiento del debido proceso emanado de la palmar carencia de jurisdicci\u00f3n de despachos ordinarios civiles, que se arrogaron conocimiento que le ata\u00f1\u00eda a lo contencioso administrativo30, a tal punto que en dos de los casos se reconoci\u00f3 el dislate y se dispuso anular lo actuado. Lo propio debe efectuarse frente al tercer asunto, que es el referente al se\u00f1or Rafael Paternina Sumoza, donde debe analizarse si el inter\u00e9s general ha de prevalecer, sin que el transcurso de unos meses pueda convalidar el escamoteo jurisprudencial que, adem\u00e1s, podr\u00eda haber conllevado il\u00edcito desmedro contra el erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que surge un interrogante sobre la observancia o no, en ese asunto espec\u00edfico, del requisito de inmediatez, correlativo a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en situaciones que requieran la urgente actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del agravio impl\u00edcito en la condena contra una entidad del Estado e involucrando recursos del tesoro p\u00fablico, que ha sido proferida por un despacho judicial carente de jurisdicci\u00f3n, \u201ccarecer\u00eda de sentido exigir que la acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger los derechos fundamentales eventualmente violados por dichas providencias, tuviera que ser presentada de manera inmediata. Dicha exigencia desconocer\u00eda que, de acuerdo a lo que alega el accionante, estos derechos se pueden ver afectados de manera indefinida\u201d31, siendo el amparo constitucional el \u00fanico medio eficaz a disposici\u00f3n, por carencia de otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Normativamente y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, como ya se constat\u00f3, es indubitable que la competencia para resolver los conflictos que surjan de la ocupaci\u00f3n de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos, est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, siendo en tal evento procedente la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed lo tiene definido esta corporaci\u00f3n32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si en \u00faltimas lo que la jurisprudencia civil est\u00e1 reconociendo por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria es la indemnizaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado, para la Sala resulta evidente la usurpaci\u00f3n de competencias que legalmente le fueron atribuidas a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por normas de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, pues en rigor al no existir posibilidad material de restituir la posesi\u00f3n del bien ocupado es a esta Jurisdicci\u00f3n a quien corresponde reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la ocupaci\u00f3n permanente de bienes privados para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos. Reparaci\u00f3n que no incluye otra cosa que la compensaci\u00f3n del precio del bien, as\u00ed como de los perjuicios ocasionados con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el dominio como derecho real habilita a su titular a perseguir la cosa sobre la cual recae en manos de quien se encuentre y, que es esa la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n reivindicatoria sea esta regulada por el C\u00f3digo Civil o por la legislaci\u00f3n agraria. No obstante, la posesi\u00f3n com\u00fan a que tiene derecho el titular del dominio, se desdibuja cuando el Estado ocupa un bien por v\u00edas de hecho para destinarlo al uso p\u00fablico o al inter\u00e9s p\u00fablico, pues es precisamente tal destinaci\u00f3n la que impide la reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n al propietario despose\u00eddo, ya que no existe reivindicaci\u00f3n incorp\u00f3rea, de manera que lo que all\u00ed cabe es compensar el valor del bien al titular de este, de manera que la misma Corte Suprema ha descartado la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la restituci\u00f3n ficta, de donde \u00fanicamente queda la indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado usurpador, para cuyo efecto existe norma expresa de obligatorio cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 debe concluirse que por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad, esto es, la aplicaci\u00f3n de las normas legales que asignaron primero con criterio material y, luego, con criterio org\u00e1nico, a partir de 1984, a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la competencia de indemnizar por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los da\u00f1os causados a causa de la ocupaci\u00f3n permanente de bienes de dominio privado para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos. Aspecto por dem\u00e1s pr\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que la afectaci\u00f3n definitiva del bien al uso p\u00fablico o al inter\u00e9s general impiden la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material del bien a su original propietario, aspecto que si desnaturaliza y desdibuja la utilidad de la acci\u00f3n reivindicatoria haci\u00e9ndola inane en el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Lo expuesto permite reiterar, que al accederse a la jurisdicci\u00f3n civil a trav\u00e9s de la acci\u00f3n reivindicatoria, en el a\u00f1o 2001, para juzgar el reconocimiento del precio de bienes ocupados y divididos por el INV\u00cdAS, ubicados en la llamada \u201cCarretera al Mar\u201d, que de Cartagena conduce a Barranquilla (f. 26 cd. inicial), en el caso del demandante Rafael Paternina Sumoza, quien en octubre 13 de 2009 obtuvo fallo favorable del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por cuant\u00eda de $2.645.553.482, se incurri\u00f3 en falta de jurisdicci\u00f3n dentro del proceso reivindicatorio ahora censurado por v\u00eda de tutela, lo cual configura con plena demostraci\u00f3n grave v\u00eda de hecho, catalogada como causal especial de falta de procedibilidad en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (\u201cdefecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n esta Corte, entre otras, en la sentencia T-929 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, observando que \u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u2018los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, para hacer referencia a un asunto que igualmente obligaba a INV\u00cdAS a pagar cuantiosas sumas de dinero, por concepto de indemnizaciones dispuestas por jueces que carec\u00edan de competencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 (T-313 de mayo 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, subrayado en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ya el art\u00edculo 82 del mismo C.C.A. al establecer el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determin\u00f3 expresamente \u00a0la naturaleza y la materia de la misma al expresar: \u2018la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta realmente exorbitante que un Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0una poblaci\u00f3n como Sinc\u00e9 se haya abrogado la jurisdicci\u00f3n y la competencia para conocer de procesos de tanta entidad, que, por otra parte, al \u00a0estar asignados legalmente por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo a la Jurisdicci\u00f3n de los Tribunales Administrativos quedan excluidos de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, a la cual pertenecen los Juzgados Promiscuos , y a la cual, tambi\u00e9n, a tenor del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, \u2018s\u00f3lo corresponden asuntos no atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n\u2019, y como qued\u00f3 analizado, no es este el caso. En efecto, el art\u00edculo 132 del C.C.A. N\u00b0 2 y 3 atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos \u00a0competencia sobre conflictos surgidos en \u00a0actuaciones de las entidades p\u00fablicas, o sobre actos administrativos, o sobre \u00a0asuntos relacionados con impuestos cuya cuant\u00eda exceda los trescientos (300) salarios m\u00ednimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En consecuencia, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida en noviembre 11 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que revoc\u00f3 el fallo dictado en octubre 7 de 2001 por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, y deneg\u00f3 \u201cpor improcedente el resguardo constitucional invocado por el Instituto Nacional de V\u00edas\u201d (f. 31 cd.2). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar y de conformidad con las consideraciones precedentes, ser\u00e1 tutelado el derecho fundamental al debido proceso, invocado en representaci\u00f3n de INV\u00cdAS y se ordenar\u00e1 al actual titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que conoci\u00f3 del proceso ordinario reivindicatorio con radicaci\u00f3n N\u00b0 0075 de 2001, promovido por Rafael Paternina Sumoza, contra INV\u00cdAS, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, produzca las actuaciones judiciales encaminadas a dejar sin efecto el fallo dictado dentro del citado proceso y traslade el expediente al despacho correspondiente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Se advierte, de otra parte, que frente a los otros dos procesos referidos por INV\u00cdAS (radicaciones 0098 de 2006 y 00194 de 2000) opera carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse anulado la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y enviado los asuntos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal como se refiri\u00f3 en el fallo de primera instancia dentro de esta acci\u00f3n de tutela (ac\u00e1pite B de los antecedentes de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, ante la arrogaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n por parte de los Juzgados Quinto y Sexto Civiles de Circuito de Cartagena de que da cuenta esta sentencia, se dispone compulsar sendas copias de ella con destino a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ambas de Cartagena, para que determinen si hay lugar a adelantar acciones en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 11 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que revoc\u00f3 la dictada en octubre 7 de 2001 por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, y deneg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo pedido por el Instituto Nacional de V\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y ORDENAR al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que conoci\u00f3 del proceso ordinario reivindicatorio, radicaci\u00f3n N\u00b0 0075 de 2001, promovido por Rafael Paternina Sumoza contra INV\u00cdAS, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia produzca las actuaciones encaminadas a dejar sin efecto el fallo dictado dentro de dicho proceso y env\u00ede el asunto a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los otros dos procesos aludidos por INV\u00cdAS, especificados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ante la arrogaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n por parte de los Juzgados Quinto y Sexto Civiles de Circuito de Cartagena de que da cuenta esta sentencia, se dispone compulsar sendas copias de ella con destino a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, para que determinen si hay lugar a adelantar acciones en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo 16 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explic\u00f3 que el reconocimiento del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas, tambi\u00e9n es aplicado en el art\u00edculo 161.1.b de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y en el art\u00edculo 19.III de la Ley Fundamental Alemana. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-924 de 2002, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-411 de 1992 y T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-360 de agosto 14 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia C-360 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn la sentencia SU-182 de 1998, se revisaban los fallos proferidos a ra\u00edz de una acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas P\u00fablicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga y Edatel S. A., contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la Corte realiz\u00f3 un completo desarrollo sobre los alcances de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para actuar en tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cIb\u00edd.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-892 de noviembre 30 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-313 de mayo 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-924 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-892 de 2011, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia \u00a0de agosto \u00a09 de 1984. Expediente 2724 Incora. M.P. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta Judicial Tomo LXXX, n\u00famero 2134, p\u00e1ginas 247 y ss.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-696 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. oficio N\u00b0 1392 de septiembre 26 de 2011, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena envi\u00f3 el proceso ordinario radicado N\u00b0 0098-06, incoado por Roberto Julio Romero contra el INV\u00cdAS, \u201cpara lo referente a su reparto en los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS\u201d (fs. 225 a 226 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. inspecci\u00f3n judicial, realizada en octubre 3 de 2011 por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, al proceso ordinario reivindicatorio promovido por Benjam\u00edn Herrera G\u00f3mez contra INV\u00cdAS, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, radicado N\u00b0 00194 de 2000, donde se lee: \u201cAuto de ocho (8) de marzo de 2011 mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de jurisdicci\u00f3n y como consecuencia de ello se orden\u00f3 remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d (F. 247 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>30 Clara y definitivamente a partir de la vigencia del Decreto 01 de 1984, mientras los hechos que motivaron la acci\u00f3n habr\u00edan acaecido en 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-696 de septiembre 6 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO-Caso en que se vulnera el debido proceso por carencia de jurisdicci\u00f3n de despachos ordinarios civiles \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}