{"id":19834,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-391-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-391-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-12\/","title":{"rendered":"T-391-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Individualidad de la persona como sujeto de derecho \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.182.570 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juli\u00e1n en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 el fallo del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en cuanto concedi\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Juli\u00e1n en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, en concordancia con el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala no divulgar\u00e1 su nombre y reservar\u00e1 su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juli\u00e1n solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al no permitir, por segunda vez, su cambio de nombre, bajo el argumento de ya haberse efectuado anteriormente, sin tener en cuenta que ahora su identidad sexual ha cambiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la parte actora que sus padres lo registraron con el nombre de Sergio, por lo que al cumplir 18 a\u00f1os de edad cambi\u00f3 su nombre por el de Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en la actualidad es transgenerista, pues su identidad f\u00edsica y sexual ha cambiado, motivo por el cual requiere el cambio del nombre masculino a uno femenino que vaya acorde con su nueva identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Seccional Quinch\u00eda \u2013 Risaralda, realizar el cambio de nombre por el de Juana. Sin embargo, la solicitud fue negada bajo el argumento de ya haber hecho uso de la facultad de cambio de nombre consagrada en el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, la cual est\u00e1 prevista para ejercer una sola vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el peticionario que debe tenerse en cuenta que la actual solicitud de cambio de nombre corresponde a su nueva identidad sexual, por lo que solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar el cambio de nombre solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del Municipio de Quinch\u00eda, Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicitaron denegarla con fundamento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que una vez revisado el Registro Civil de Nacimiento con serial 33695854, el cual fue aportado por el accionante, se encontr\u00f3 que \u201c\u00e9ste corresponde a un remplazo del serial 8504091, con fecha de inscripci\u00f3n 15 de febrero de 1984, nombre del inscrito Sergio, por cambio de nombre realizado mediante escritura p\u00fablica No 120 del 11 de junio de 2002, de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Quinchia Risaralda, oficina donde fue inscrito, esta modificaci\u00f3n la realiz\u00f3 con base en lo establecido en el decreto 1260\/1970\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron que del contenido de la norma mencionada se desprende que el cambio de nombre a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica procede s\u00f3lo por una vez, tr\u00e1mite que ya adelant\u00f3 en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y para fijar su identidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Sentencia T-504 de 1994, \u00a0el se\u00f1or Juli\u00e1n deber\u00e1 adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante un juez de familia, donde demuestre el cambio de sexo y donde se fije nuevamente su identidad. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destacaron que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del peticionario, por lo que no es procedente la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la Registradur\u00eda garantizar a los ciudadanos la expedici\u00f3n del documento a trav\u00e9s del cual se fija su identidad y se acredita la condici\u00f3n ciudadana para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, afirm\u00f3 que el accionante al cumplir 18 a\u00f1os de edad realiz\u00f3 su cambio de nombre, en atenci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 94 del Decreto 1260. De esta manera, explic\u00f3 que es la misma ley la que limita las oportunidades que tiene una persona para fijar su identidad, y en esas condiciones, escapa de las competencias administrativas de esta entidad entrar a modificar el registro de una persona, m\u00e1s a\u00fan cuando lo pretendido es cambiar su estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el funcionario judicial quien se pronuncie frente a su solicitud, toda vez que al pretender cambiar su nombre de masculino a femenino tiene que solicitar cambiar de sexo en el registro civil de nacimiento. \u00a0Una vez subsanado el inconveniente con el registro civil de nacimiento, precis\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n no tendr\u00e1 objeci\u00f3n alguna para efectos de llevar a cabo la respectiva rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33695854 a nombre del inscrito Juli\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 41089443 a nombre del inscrito Juana, con fecha de inscripci\u00f3n 31 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n remitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al se\u00f1or Juli\u00e1n, de fecha 31 de mayo de 2011, en la que se la informa que en cumplimiento del fallo de tutela proceder\u00e1 con la rectificaci\u00f3n del nombre en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por lo que deber\u00e1 aportar el registro civil correspondiente donde conste la modificaci\u00f3n de los datos biogr\u00e1ficos; tres fotos a color y; la consignaci\u00f3n bancaria respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA LABORAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante Sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n instaurada por el peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, lo que implica que el Estado y la sociedad deben guardar respeto frente a los rasgos distintivos del car\u00e1cter de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo que la materializaci\u00f3n normativa de la facultad de las personas de crear su car\u00e1cter se encuentra en el art\u00edculo 16 Superior, el cual se\u00f1ala el derecho al libre desarrollo de la personalidad, traducido en el reconocimiento del Estado de la potestad natural de todo individuo de realizar aut\u00f3nomamente su plan de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica no se limita a la facultad de la persona de ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que comprende una serie de atributos de la personalidad entre los que se encuentra el nombre, siendo un derecho fundamental de las personas y un signo distintivo que revela su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo establecido por el Decreto 1260 de 1970, referente a la limitaci\u00f3n de efectuar el cambio de nombre por una sola vez, consider\u00f3 el ad quo que dicho limite es constitucional y razonable, cuando de la manera generalizada y abstracta en que fue concebida se desprende que lo que se busca es tener seguridad jur\u00eddica en las relaciones con las dem\u00e1s personas y el Estado. No obstante, cuando la disposici\u00f3n normativa tiene la capacidad de lesionar el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas constitucionales, como en el caso objeto de estudio, su aplicaci\u00f3n torna imposible el ejercicio de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, coligi\u00f3 que no puede limitarse la facultad de adecuar la exteriorizaci\u00f3n de los rasgos distintivos de la personalidad, por lo que, en el caso concreto, si bien el accionante ya hab\u00eda hecho uso de la posibilidad de modificar su nombre, no se puede ignorar que lo que se pretende es un caso excepcional y que la aplicaci\u00f3n inflexible de la restricci\u00f3n legal compromete el plan de vida del accionante, quien ha tomado la decisi\u00f3n libre y voluntaria de asumir una personalidad e identidad sexual de acuerdo a sus convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, decidi\u00f3 inaplicar para el caso en concreto el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, con el fin de permitir modificar el nombre masculino por el nombre femenino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil impugn\u00f3 la providencia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante los jueces de familia, para obtener la modificaci\u00f3n de su registro en cuanto a al nombre y sexo, ya que el proceso de redefinici\u00f3n de su condici\u00f3n sexual debe ir de la mano con los procedimientos legales y m\u00e9dico cient\u00edficos a los que debe acudir el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de inaplicar una norma jur\u00eddica vigente, trae consigo perdida de la seguridad jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan cuando el actor ya hab\u00eda efectuado cambio de su nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2011), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si bien, el derecho al reconocimiento del nombre es un atributo de la personalidad jur\u00eddica y una manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el hecho de que la potestad de variar el nombre se encuentre limitada legalmente, tiene justificaci\u00f3n en la defensa de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico, motivo por el cual si con posterioridad de haber efectuado la modificaci\u00f3n a su nombre sus preferencias var\u00edan debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez de conocimiento quien adopte las decisiones correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que en el caso objeto de estudio, no es procedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso y solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunas pruebas, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, suministre a esta Sala de Revisi\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar si ha realizado cambios de nombre de masculino a femenino o viceversa y si ello implica un cambio en el sexo contenido en el registro civil de nacimiento y\/o documento de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, indicar a trav\u00e9s de qu\u00e9 procedimiento se realiza el mencionado cambio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la respuesta es negativa, se\u00f1alar los motivos por los cuales no es procedente realizar el cambio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la presente providencia, realice entrevista psicol\u00f3gica al se\u00f1or Julian, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.516.308, en donde se expongan los motivos por los cuales el peticionario alega un cambio en su identidad sexual y el grado de importancia y necesidad de realizar el cambio de nombre. Para el efecto, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses concertar\u00e1 con el se\u00f1or Julian (que reside en la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, en la carrera 16 No. 64-31, tel\u00e9fono 3103996451); el d\u00eda y hora de la evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora del Grupo Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil inform\u00f3 que, consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil se verific\u00f3 que \u201cel d\u00eda 31 de mayo de 2011, el registro civil de nacimiento efectuado al folio con indicativo serial No. 33695854 fue reemplazado por le serial 41089443 por cambio de nombre del inscrito por el de JUANA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se procedi\u00f3 a expedir y enviar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de Juana, conforme los datos biogr\u00e1ficos contenidos en el registro civil de nacimiento No. 41089443.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con los interrogantes formulados por esta Sala de Revisi\u00f3n, la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realiza cambio de nombre de masculino a femenino por v\u00eda administrativa, sin que esto implique cambio de sexo en el registro civil de nacimiento, de conformidad con la facultad otorgada por el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 999 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el cambio de nombre de masculino a femenino y viceversa no implica cambio de sexo en el registro civil de nacimiento y\/o documento de identificaci\u00f3n, toda vez que el g\u00e9nero del sexo es un atributo de la personalidad que se adquiere por el acto del nacimiento, el cual solo puede ser modificado por una decisi\u00f3n judicial, previo el cambio fisiol\u00f3gico del mismo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cambio de nombre, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 999 de 1988, precisa que este procede mediante escritura p\u00fablica por una sola vez, resultando necesario acudir a la v\u00eda judicial de pretenderse sucesivos o varios cambios de nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se precis\u00f3 en el primer punto, el cambio de sexo en el registro civil de nacimiento, procede solamente por orden judicial, previo cambio fisiol\u00f3gico del mismo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, present\u00f3 informe sobre la entrevista psicol\u00f3gica realizada al accionante, de la que se destaca para efectos del presente fallo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Juli\u00e1n solicita cambio de su cedula de ciudadan\u00eda, puesto que quiere cambiar su nombre a uno femenino dado que se siente mujer, sin embargo exhibe documento de identidad donde aparece su fotograf\u00eda a nombre de Juana\u201d (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela1. En sentencia T-308 de 20032 se se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, cuya caracter\u00edstica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir. \u00a0.3 As\u00ed, la Sentencia T-096 de 20064 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte ha dicho que \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para as\u00ed establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica, al no permitir, por segunda vez, su cambio de nombre, bajo el argumento de ya haberse efectuado anteriormente, sin tener en cuenta que ahora su identidad sexual ha cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 20 de mayo de 2011, concedi\u00f3 la tutela deprecada y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil modificar el nombre masculino que ostentaba el accionante por el nombre femenino que deseaba. Impugnado el fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en consecuencia deneg\u00f3 el amparo solicitado, sin emitir ninguna orden adicional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Registradur\u00eda comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que ya se hab\u00eda realizado el cambio de registro civil del peticionario y se hab\u00eda procedido a rectificar el nombre contenido en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. A su vez, en el informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se indica que \u201cal momento de la valoraci\u00f3n exhibe su c\u00e9dula con el nombre JUANA\u201d. De igual manera, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la parte actora, se constat\u00f3 que ya se hab\u00eda rectificado el nombre de la c\u00e9dula por el que deseaba y que no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n de un nuevo cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la demandante, que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ha cesado, lo que hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juli\u00e1n contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-060 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/12 \u00a0 CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento jur\u00eddico \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Individualidad de la persona como sujeto de derecho \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 3.182.570 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juli\u00e1n en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}