{"id":19835,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-392-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-392-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-12\/","title":{"rendered":"T-392-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE LA AGENCIADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No necesariamente conlleva a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si la decisi\u00f3n de instancia se profiri\u00f3 conforme a las normas constitucionales y si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicio p\u00fablico a que tienen derecho todos los habitantes del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, siguiendo los lineamientos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, ha entendido que el principio de la dignidad humana impide reducir la salud a la ausencia de enfermedad, y, por el contrario, la enmarca dentro del contexto del m\u00e1ximo bienestar f\u00edsico, mental y social que puede gozar una persona \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL DERECHO A LA SALUD-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3, acogiendo tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC y, en general, la doctrina de los derechos humanos, que las obligaciones que se derivan del derecho a la salud se pueden agrupar en tres categor\u00edas: las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dejado de tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a protegerlo como i) un derecho fundamental aut\u00f3nomo; ii) que no se circunscribe solo a la enfermedad sino que se relaciona con el concepto de bienestar al m\u00e1s alto nivel de vida de las personas, iii) que se interrelaciona con otros derechos fundamentales; iv) otorga garant\u00edas para reclamar otros servicios que imponen al Estado y otras entidades, la obligaci\u00f3n de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00edas que se desprenden del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.385.443 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez como agente oficioso de su esposa Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez como agente oficioso de su esposa Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de febrero de 2012, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez, como agente oficioso de su esposa Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, por no autorizar y facilitar el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria doce (12) horas diarias, desde las 7:00 A.M. hasta las 7:00 P.M.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el peticionario que su esposa, Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova, cuenta con 58 a\u00f1os de edad y se encuentra vinculada a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que desde el mes de agosto de 2010, le diagnosticaron \u201cmelanoma maligno metast\u00e1sico, adem\u00e1s de m\u00faltiples adenomegalias retroperitoneales compatibles con enfermedad metast\u00e1sica\u201d, para lo cual le realizaron todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n completa, as\u00ed como cerca de 30 sesiones de quimioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que a ra\u00edz de la enfermedad, presenta fuertes cefaleas, dolor en los ojos, en las rodillas, ausencias y alteraciones en la memoria, depresi\u00f3n cr\u00f3nica, adem\u00e1s de otros padecimientos que constan en su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que a pesar de realizarse todos los tratamientos m\u00e9dicos que durante el \u00faltimo a\u00f1o le han permitido vivir con dignidad, el deterioro de su salud avanza cada d\u00eda, y presenta m\u00e1s padecimientos y dolores que la imposibilitan a realizar las funciones m\u00e1s b\u00e1sicas de la cotidianidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que para el mes de octubre de 2011, su esposa fue registrada en la historia cl\u00ednica como \u201cpaciente con melanoma maligno avanzado, progresi\u00f3n hep\u00e1tica, pulmonar y snc. Actualmente postrada en cama con deterioro funcional gradual\u201d. Se diagnostic\u00f3 su enfermedad como terminal y se orden\u00f3 el ingreso al programa de atenci\u00f3n domiciliaria. Dentro de las indicaciones para el cuidado domiciliario, se orden\u00f3 \u201cSe solicita enfermer\u00eda 12 horas (manejo de l\u00edquidos y medicamentos por v\u00eda parenteral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que de inmediato se solicit\u00f3 a la Nueva EPS el servicio de enfermer\u00eda diario por doce horas, desde las 7 AM. hasta las 7 PM., entre otras cosas, por no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los pagos de una enfermera. Se\u00f1ala que la accionada evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de su esposa a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos de la I.P.S., quienes consideraron que la paciente no requer\u00eda la atenci\u00f3n permanente de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su esposa y, en consecuencia, \u00a0ordenar a la accionada la autorizaci\u00f3n del servicio domiciliario de enfermer\u00eda las doce horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Nueva EPS, para que presentara sus descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del apoderado, la Nueva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 denegarla por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que una vez recibida la solicitud del servicio domiciliario las doce horas, se procedi\u00f3 a la visita m\u00e9dica domiciliaria a fin de evaluar las condiciones de la paciente. Indic\u00f3 que de acuerdo con los criterios establecidos por la EPS, se consider\u00f3 que la usuaria no requer\u00eda del servicio por no encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad que impidiera el manejo ambulatorio, independiente del diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el r\u00e9gimen contributivo concede a sus afiliados los beneficios previstos en el Plan Obligatorio de Salud, pero sujeto a las limitaciones y exclusiones de dicho plan. De esa manera, las entidades prestadoras del servicio cuentan con autonom\u00eda para determinar, seg\u00fan un manual de actividades, intervenciones y procedimientos, los criterios para evaluar los servicios que autoriza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso referido, explic\u00f3 que la Nueva EPS solo autoriza el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, para la realizaci\u00f3n de actividades espec\u00edficas por un tiempo definido (administraci\u00f3n de medicamentos parenteral, curaciones, cateterismos intermitentes) y\/o capacitaci\u00f3n al cuidador del paciente con patolog\u00eda neurol\u00f3gica compleja (manejo de traqueostom\u00eda, colostom\u00eda, gastrostom\u00eda, medidas anti escaras). Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el servicio de visitas de auxiliar de enfermer\u00eda se encuentra en los paquetes contratados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Nueva EPS ha garantizado la atenci\u00f3n de los servicios de salud que ha requerido la paciente, de acuerdo a la enfermedad que padece y las necesidades que a causa de ella ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia de parte de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la orden m\u00e9dica donde se prescribe, entre otras cosas, el servicio de enfermer\u00eda 12 horas para el manejo de l\u00edquidos y medicamentos por v\u00eda parenteral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia proferida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo impetrado, bajo el argumento de que en el caso concreto no se encontr\u00f3 que la usuaria requiriera el servicio solicitado, dado que, como se prob\u00f3 en el proceso, no reportaba condici\u00f3n de discapacidad; por lo tanto, consider\u00f3 que no es el juez constitucional el llamado a autorizar los servicios de enfermer\u00eda 12 horas, pese al estado grave de la paciente, dado que es el m\u00e9dico tratante es quien debe determinar su estado de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUERIMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez, esposo de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova, quien inform\u00f3 que \u00a0desafortunadamente su estado de salud estaba muy deteriorado y falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda fax se alleg\u00f3 copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova, donde consta su fallecimiento acaecido el d\u00eda 3 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00ccDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s del Pilar Sarmiento Nova, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al negarse a prestar los servicios domiciliarios de enfermer\u00eda 12 horas, que requer\u00eda debido a su estado de salud y que fueran solicitado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional relativa a: primero, legitimaci\u00f3n en la causa por activa; segundo, a la carencia actual de objeto derivada de la muerte del accionante; tercero, al derecho a la salud como derecho fundamental; por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el estudio que ahora ocupa a esta Sala, es necesario precisar si el peticionario se encontraba legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que su pretensi\u00f3n se encuentra encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en el art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, encontr\u00e1ndose habilitados para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. La norma tambi\u00e9n indica, que en aquellos casos en los que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, \u00e9sta se puede solicitar a trav\u00e9s de la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n y suministrar al menos prueba sumaria de la situaci\u00f3n que expone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0ha establecido que el juez de tutela debe constatar las circunstancias alegadas a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-1012 de 19991, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso en estudio, esta Sala encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez, en efecto, pod\u00eda actuar como agente oficioso de su esposa, teniendo en cuenta que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba postrada en cama por padecer de una enfermedad en fase terminal, que le imped\u00eda valerse por s\u00ed misma. Dicha situaci\u00f3n fue puesta de presente en el escrito de tutela y se pod\u00eda constatar en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante el estado de salud cr\u00f3nico en el que se encontraba la agenciada al momento en que fue promovida la acci\u00f3n tutelar, se evidencia que el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez, s\u00ed estaba legitimado en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE LA AGENCIADA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de noviembre de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez, actuando como agente oficioso de su esposa, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, vulnerados en su sentir por la no autorizaci\u00f3n de los servicios domiciliarios de enfermer\u00eda 12 horas, pese a la orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a ello, inicialmente la jurisprudencia constitucional no ten\u00eda uniformidad en cuanto a la consecuencia del deceso del accionante en el curso de una acci\u00f3n de tutela; mientras en algunos casos se estimaba que se trataba de un hecho superado, en otros se apelaba a la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dicotom\u00eda fue estudiada y unificada en la sentencia SU-540 de 20072, donde se se\u00f1al\u00f3 que el deceso del accionante no hace parte del concepto de hecho superado. Sobre ello, la Corte determin\u00f3 que al adoptar el sentido literal de las palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u2018superar\u2019 significa, entre otras acepciones, \u2018vencer obst\u00e1culos o dificultades\u2019, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que en estos eventos se configura un da\u00f1o consumado. En ella se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u00b4la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u00b4 a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u00b4si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u00b44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria5, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia tambi\u00e9n hace referencia de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n por carencia actual de objeto. En ella precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de instancia puede negar la protecci\u00f3n: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableci\u00f3 el Decreto Reglamentario de la Acci\u00f3n de tutela, entre ellas, el da\u00f1o consumado -la muerte del actor-, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela tiene dos funciones: (i) una primaria, encaminada a \u201cla consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d7 y, (ii) otra secundaria, que busca la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso concreto. Ello implica para la Corte el deber de resolver el asunto de fondo\u00a0\u201ci) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.\u201d8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-428 de 20119, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 reviste gran importancia el momento del deceso del accionante, ya que la protecci\u00f3n que solicit\u00f3 cuando viv\u00eda pudo haber sido concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte en s\u00ed, de modo que en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia, es deber de esta Corporaci\u00f3n cotejar tales decisiones con las normas Superiores y con la jurisprudencia constitucional sobre los derechos cuyo amparo requiri\u00f3, para verificar si se adecuaron o no a ellas, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la Corte podr\u00eda tornarse diferente dada la variaci\u00f3n de esa circunstancia10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos par\u00e1metros a seguir para estudiar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en sede de revisi\u00f3n, considerando que\u00a0\u201c[e]l efecto jur\u00eddico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisi\u00f3n que concede la protecci\u00f3n y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos eventos el juez de instancia puede negar el amparo constitucional si encuentra improcedente la protecci\u00f3n solicitada al configurarse un da\u00f1o consumado, como ser\u00eda la muerte del accionante o si, por el contrario, se constata que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados12. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que\u00a0a.)\u00a0si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo;\u00a0b).\u00a0si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que el accionante o la persona cuya agencia se invoca fallece y las sentencias de instancia han accedido a la protecci\u00f3n tutelar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que se deber\u00e1 establecer si la tutela fue bien concedida o no. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento;\u00a0ii)\u00a0si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber\u00e1 revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que est\u00e9 produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no s\u00f3lo del actor fallecido, sino por ejemplo, de la familia sup\u00e9rstite ya con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en vida.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que una determinaci\u00f3n de carencia actual de objeto por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invoc\u00f3 el amparo, no necesariamente conlleva declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, pues la Corte debe examinar si la decisi\u00f3n de instancia se profiri\u00f3 conforme a las normas constitucionales y si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica15 consagra la salud como un servicio p\u00fablico a que tienen derecho de todos los habitantes del territorio nacional16, y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de dirigir, garantizar, organizar y reglamentar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad17. De ese modo se consagra como un derecho principalmente prestacional18. \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional manifest\u00f3 que algunas de las obligaciones que se desprend\u00edan del derecho a la salud, aunque ten\u00edan un car\u00e1cter prestacional y eran de cumplimiento progresivo, pod\u00edan tutelarse directamente, en la medida que eran obligaciones que estaban en conexidad con derechos como la vida, la integridad personal y el m\u00ednimo vital. As\u00ed se acu\u00f1\u00f3 la denominada tesis de la\u00a0conexidad: \u201cla obligaci\u00f3n que se deriva de un derecho constitucional es exigible por v\u00eda de tutela si esta se encuentra en\u00a0conexidad\u00a0con el goce efectivo de un derecho fundamental.\u201d 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T- 760 de 200820, entre otras, finalmente reconoci\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y que su contenido principalmente prestacional no desvirt\u00faa tal naturaleza, pues todos los derechos fundamentales, incluidos los tradicionales derechos de libertad, tienen contenidos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha sentencia se cuestion\u00f3 la utilidad pr\u00e1ctica de la tesis de la conexidad. En ella se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos -unos m\u00e1s que otros- una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional21\u00a0y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia C-936 de 2011 23 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que no existe una definici\u00f3n \u00fanica de salud \u201cpues \u00e9sta hace referencia a un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples.24\u201d, sin embargo, la Corte, siguiendo los lineamientos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, ha entendido que \u201c\u2026 el principio de dignidad humana impide reducir la salud a la ausencia de enfermedad, y, por el contrario, la enmarca dentro del contexto del m\u00e1ximo bienestar f\u00edsico, mental y social que puede gozar una persona.25\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte precis\u00f3 la naturaleza fundamental aut\u00f3noma del derecho a la salud, que se ha convertido en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. Por otra parte, descart\u00f3 \u201c\u2026 el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en dicha sentencia esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional.26\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n ha reconocido respecto del derecho a la salud que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se trata de un derecho complejo, por cuanto comprende una gran diversidad de obligaciones reclamables del Estado y de un grupo extenso de otros agentes.27 No obstante, con la finalidad de hacer exigible el derecho, con fundamento en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC, la Corte ha reconocido que comprende \u201c(\u2026) toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d28 -como una manifestaci\u00f3n de principio de universalidad desde el punto de vista del objeto29, los cuales se pueden agrupar alrededor de cuatro garant\u00edas b\u00e1sicas que aseguran el goce efectivo del derecho; estas son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte explic\u00f3, acogiendo tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC y, en general, la doctrina de los derechos humanos, que las obligaciones que se derivan del derecho a la salud se pueden agrupar en tres categor\u00edas: las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha dejado de tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a protegerlo como (i) un derecho fundamental aut\u00f3nomo; (ii) que no se circunscribe s\u00f3lo a la enfermedad sino que se relaciona con el concepto de bienestar al m\u00e1s alto nivel de vida de las personas; (iii) que se interrelaciona con otros derechos fundamentales; (iv) otorga garant\u00edas para reclamar otros servicios que imponen al Estado y otras entidades, la obligaci\u00f3n de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00edas que se desprenden del derecho a la salud.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se revisa la decisi\u00f3n proferida el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 23 de noviembre de 2011, por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Romero Fl\u00f3rez, actuando como agente oficioso de su esposa, contra la Nueva EPS, \u00a0para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, vulnerados en su sentir por la no autorizaci\u00f3n de los servicios domiciliarios de enfermer\u00eda 12 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto no encontr\u00f3 que la usuaria requiriera dicho servicio dado que no reportaba condici\u00f3n de discapacidad, y argument\u00f3 que no era el juez constitucional el llamado a autorizar los servicios de enfermer\u00eda 12 horas, pese al estado grave de la paciente, ya que es el m\u00e9dico tratante quien debe determinar su estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que el juez de instancia no fall\u00f3 de conformidad con la jurisprudencia, pues, como ya se explic\u00f3 en apartes previos, la demandante se encontraba en una situaci\u00f3n grave, presentaba fuertes dolores y su m\u00e9dico tratante ya hab\u00eda ordenado el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es preciso indicar que se trasgredieron los derechos fundamentales de la paciente al negar el servicio solicitado, puesto que s\u00ed exist\u00eda una orden del m\u00e9dico tratante de la EPS y no se aport\u00f3 un concepto m\u00e9dico del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad \u00a0que la desvirtuara. Esta situaci\u00f3n obligaba no solo al funcionario administrativo sino tambi\u00e9n al judicial, a efectuar un juicio de valoraci\u00f3n de los hechos en el que prevalec\u00eda el derecho a la vida en condiciones dignas de la agenciada, toda vez que se trataba de una persona que padec\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica y que para ese momento se encontraba en su fase terminal. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n era ordenar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-936 de 2011, ya citada, haciendo referencia a la sentencia C-463 de 200832, indic\u00f3 que la orden de un m\u00e9dico tratante debe acatarse y que no puede ser desconocida por razones meramente administrativas. En la citada sentencia C-463 de 2008, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.3 Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero tambi\u00e9n los diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, intervenciones, cirug\u00edas etc., o cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n en salud, es claro para la Corte que cuando a una persona la aqueja alg\u00fan problema de salud, el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente es el m\u00e9dico tratante. Por tanto, evidencia la Sala que una vez que el m\u00e9dico tratante ha determinado qu\u00e9 necesita en t\u00e9rminos m\u00e9dicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice efectivamente su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, no son aquellas prestaciones que el ciudadano desde un punto de vista meramente subjetivo considere conveniente para \u00e9l, sino aquellas prestaciones en salud que el m\u00e9dico tratante, con un criterio cient\u00edfico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Por ello, estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas no revisten un car\u00e1cter arbitrario e irrazonable, sino que por el contrario se encuentran plenamente justificadas con base en criterios cient\u00edficos, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en raz\u00f3n de la finalidad \u00faltima de proteger el derecho fundamental a su salud.33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de enfermer\u00eda, considera la Sala, que en el caso concreto era pertinente la solicitud, teniendo en cuenta que por sus conocimientos era la persona que pod\u00eda brindarle la atenci\u00f3n de primeros auxilios en salud, y los cuidados permanentes en lo que se refiere a la realizaci\u00f3n de todas sus necesidades primarias, a fin de que pudiera contar con la atenci\u00f3n necesaria para mejorar sus condiciones durante su enfermedad, y garantizar as\u00ed el derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Puede observarse que al momento de proferirse la decisi\u00f3n de instancia el 9 de diciembre de 2011, la agenciada ya hab\u00eda fallecido el 3 de diciembre de 2011, es decir, seis d\u00edas antes de expedirse el fallo, y diez d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta circunstancia, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela ya carecer\u00eda en ese entonces de objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que en su momento se deb\u00edan proferir para el logro de tal fin, en ese punto eran inocuas, por lo tanto nos encontramos ante un caso de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n en concordancia con la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de no confirmar decisiones contrarias a las normas Superiores referentes a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida digna, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su lugar, declarar\u00e1 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, raz\u00f3n por la cual no impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias: T-260 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-175 de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-557 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-557 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-428 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 49 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias: T-544 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-304 de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-577 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1066 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias: T-406 de 1992. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-571 de 1992. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-597 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias: T-1081 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-850 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-859 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-507 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la salud es definida como \u201c(\u2026) un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-463 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el primer fallo, la Corte explic\u00f3: \u201cAl respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia C-463 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La Corte explic\u00f3: \u201cRespecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma; raz\u00f3n por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud\u201d. Cfr. Consideraci\u00f3n 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-936 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 14-J de la Ley 1122 de 2008 \u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE LA AGENCIADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DETERMINACION DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No necesariamente conlleva a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}