{"id":19836,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-401-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-401-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-12\/","title":{"rendered":"T-401-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 090 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decide declarar la nulidad de la presente providencia, luego de constatar la violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre aspectos de relevancia constitucional, que ten\u00edan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-401\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Injerencia de irregularidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificaci\u00f3n de hechos y derechos vulnerados y presentaci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Negar por cuanto providencia estudi\u00f3 valor probatorio de partida de bautismo seg\u00fan normatividad sobre tarifa legal para probar estado civil de hijo extramatrimonial y reconocimiento de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3329158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Ana Bejarano Ricaurte. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria y del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, por la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos civiles adquiridos, por considerar que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue cuestionada \u201cdesconoci\u00f3 de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoraci\u00f3n de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938\u201d. Petici\u00f3n que se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico promovi\u00f3 proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia contra Elzael Barrios P\u00e1ez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios P\u00e1ez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. Dicho litigio se origin\u00f3 por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Se\u00f1ora Clovis Barrios Argueta de Chic\u00f3 es hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz como consta en el Registro de Nacimiento n\u00famero 460109 00492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El se\u00f1or Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz fue reconocido por su padre el Se\u00f1or Benito Barrios Espitia por medio de escritura p\u00fablica No. 1146 de diciembre 22 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Seg\u00fan el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura p\u00fablica No. 478 y 27 de la Notar\u00eda 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el se\u00f1or Benito Barrios Espitia es hijo de Ram\u00f3n B\u00e1rrios P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, los se\u00f1ores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La actora, Clovis Barrios Argueta de Chic\u00f3, alega que el proceso sucesorio adelantado se llev\u00f3 a cabo ocultando \u201cla existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho\u201d y ocultando la existencia de unos predios que tambi\u00e9n eran de propiedad del se\u00f1or Barrios P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, consider\u00f3 que la demandante ten\u00eda igual derecho que los demandados en la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y por ello declar\u00f3 ineficaz el acto partitivo y orden\u00f3 rehacerlo. En esta ocasi\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3 que el certificado de bautismo allegado para probar la filiaci\u00f3n permite colegir \u201csin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del se\u00f1or BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y re\u00fane todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condici\u00f3n de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAM\u00d3N BARRIOS P\u00c9REZ\u201d. (Folio 125, cuaderno 4). En virtud de esta declaraci\u00f3n, orden\u00f3 tambi\u00e9n la restituci\u00f3n de la mitad de los predios solicitados junto con el valor de los aumentos, accesorios, productos y frutos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandados apelaron la sentencia de la primera instancia ante la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien en providencia del 18 de abril de 2008, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda instancia el Tribunal consider\u00f3 que \u201ccomo en esta secuencia se trata de invocar la calidad de hijo extramatrimonial del se\u00f1or BENITO BARRIOS ESPITIA en relaci\u00f3n con su presunto padre RAM\u00d3N BARRIOS, quien naci\u00f3 antes de 1938, como se viene repitiendo, debi\u00f3 acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que as\u00ed lo declarara\u201d, (Folio 156, cuaderno 4) situaci\u00f3n que no se constat\u00f3 para el Tribunal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Clovis Barrios present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de la segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, quien en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2011 decidi\u00f3 no casar la providencia del ad quem. Al resolver el recurso extraordinario, la Corte Suprema consider\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n paterna natural -como aqu\u00ed acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificaci\u00f3n ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes, carece del car\u00e1cter constitutivo del estado civil en menci\u00f3n\u201d, como se verifica en el caso del proceso sucesorio del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos previamente y negado el recurso de casaci\u00f3n, la se\u00f1ora Barrios present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicho fallo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u201cderechos civiles adquiridos\u201d, al incurrir en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la peticionaria, la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 que \u201ccon las partidas eclesi\u00e1sticas que exped\u00edan los respectivos curas p\u00e1rrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al tr\u00e1mite pero no fue debidamente valorada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, por medio de providencia del 29 de noviembre de 2011, en la que consider\u00f3 que \u201cse descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se le causa un perjuicio irremediable\u201d. (Folio 9, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela de la primera instancia y neg\u00f3 el amparo incoado en virtud de considerar que \u201cel juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoraci\u00f3n probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia menos en este caso, donde la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta corporaci\u00f3n expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no casaba la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena\u201d. (Folio 21, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la providencia atacada, el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, respondi\u00f3 mediante escrito del 28 de septiembre de 2011, ratificando la posici\u00f3n sentada en el fallo argumentando que \u201cla decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 17 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario (petici\u00f3n de herencia) promovido por Clovis Barrios de Chic\u00f3 contra Elzael Barrios P\u00e1ez y los herederos de Reynal y Leila Barrios P\u00e1ez, en modo alguno, constituye una v\u00eda de hecho\u201d pues en efecto \u201cla Sala mir\u00f3 la prueba censurada de cara a las prescripciones del art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la fecha en que naci\u00f3 Benito Barrios Espitia, disposici\u00f3n que ten\u00eda y admit\u00eda como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes p\u00e1rrocos. Por supuesto que, es apenas l\u00f3gico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificaci\u00f3n ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes, carece del car\u00e1cter demostrativo del estado civil en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia instaurada por la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chic\u00f3, por medio de apoderado el 6 de julio de 2000 ante el Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Cartagena. (Folios 64 a 73, cuaderno 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del 6 de noviembre de 2001 del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, por medio de la cual se resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia presentada por la peticionaria, por la cual se concedieron sus pretensiones. (Folios 114 a 145, cuaderno 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del 18 de abril de 2008 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual revoc\u00f3 la providencia de la primera instancia. (Folios 146 a 163, cuaderno 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de tutela impetrada contra la sentencia de Casaci\u00f3n, presentada por la peticionaria por medio de apoderado judicial el d\u00eda 10 de septiembre de 2011. (Folios 4 a 41, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo impetrado. (Folios 16 a 27).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo de tutela de la primera instancia. (Folios 3 a 12, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por el Magistrado Ponente, el Doctor Pedro Octavio Munar Cadena, el d\u00eda 23 de septiembre de 2011. (Folios 11 a 14, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 31 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el Magistrado Ponente expidi\u00f3 varios oficios dirigidos a diferentes despachos judiciales involucrados en el presente litigio, en aras de lograr acceder al expediente del proceso de petici\u00f3n de herencia iniciado por la peticionaria, sin \u00e9xito alguno. Finalmente, y despu\u00e9s de encontrar negativas en diversos despachos, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar alleg\u00f3 copias del expediente por medio de comunicado del 26 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Asociaci\u00f3n de la Red Nacional de Veedur\u00edas present\u00f3 escrito el 29 de febrero de 2012, solicitando que se otorgara el amparo a la peticionaria en vista de que \u201cla Corte Suprema de Justicia, acept\u00f3 el recurso, lo tramit\u00f3 pero, sin argumentos jur\u00eddicos y conociendo las leyes imperantes en la \u00e9poca y las actuales jurisprudencias, tanto de esa misma Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional, se neg\u00f3 a casar la Sentencia, incurriendo en v\u00edas de hechos, con lo que le vulner\u00f3 los derechos de Igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el reconocimiento de su personalidad e identidad\u201d. (Folio 24, cuaderno 4). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En virtud de que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se re\u00fanen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que se deben analizar para autorizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Es as\u00ed como, s\u00f3lo en casos excepcionales puede proceder una acci\u00f3n de amparo constitucional contra una sentencia, para lo cual la Corte distingui\u00f3 unos criterios de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tratan la procedencia misma de la acci\u00f3n, una vez presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La verificaci\u00f3n de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuesti\u00f3n procesal, a las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales del procedimiento en cuesti\u00f3n. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, como requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n a partir de los cuales se concrete la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Los defectos que ha se\u00f1alado la Corte se pueden concretar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La existencia de alguno de los defectos se\u00f1alados previamente s\u00f3lo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y adem\u00e1s la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Esta primera condici\u00f3n hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuesti\u00f3n que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En el presente caso, se explora la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho al desconocer una regla probatoria que podr\u00eda conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. De encontrar fundamento en los argumentos de la solicitante, su derecho al debido proceso se estar\u00eda viendo vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla probatoria se desconocer\u00eda que s\u00ed alleg\u00f3 con el expediente suficiente material probatorio para acreditar su condici\u00f3n de heredera y por tanto, acceder a la parte de la herencia que le corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Este segundo requisito hace referencia al \u201cdeber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d.4 La teleolog\u00eda tras esta condici\u00f3n de procedibilidad es preservar el car\u00e1cter alternativo y subsidiario que inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. As\u00ed, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando un desborde institucional a trav\u00e9s del abuso de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el presente caso resulta evidente que la peticionaria agot\u00f3 todas las v\u00edas judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para adelantar sus pretensiones, pues present\u00f3 acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, que fue tramitada en segunda instancia y termin\u00f3 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Agotada esta v\u00eda por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la solicitante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Esta condici\u00f3n est\u00e1 encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, pues de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, contribuir\u00eda a su menoscabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El \u00faltimo requisito tambi\u00e9n se constata pues la providencia de casaci\u00f3n se expidi\u00f3 el 17 de junio de 2011 y la tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2011, es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, tiempo suficiente y necesario para preparar la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En el presente caso no se aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino en la interpretaci\u00f3n que hizo el juez de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Este requisito est\u00e1 encaminado a asegurar que quien interpone la acci\u00f3n de tutela identifique de manera clara y razonable cu\u00e1les fueron las actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneraci\u00f3n alegada. El segundo elemento que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado de manera reiterada en el proceso judicial que fue impugnado con la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En el presente caso se puede constatar la existencia de este requisito, pues en el escrito de tutela se evidencia claramente c\u00f3mo la peticionaria, por medio de su apoderado, identific\u00f3 la actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y las razones por las cuales consider\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante aleg\u00f3 en el escrito de tutela que la providencia atacada \u201cdesconoci\u00f3 de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoraci\u00f3n de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, el cual se acreditaba y se acredita hoy, con las partidas eclesi\u00e1sticas que exped\u00edan los respectivos curas p\u00e1rrocos de las iglesias donde se era bautizado\u201d (Folios 16 a 17, cuaderno 1). La argumentaci\u00f3n central de la acci\u00f3n de tutela se concentr\u00f3 en justificar que la providencia atacada desconoci\u00f3 que con la partida de bautismo allegada, el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez reconoci\u00f3 como hijo suyo a Benito Barrios Espitia. Por \u00faltimo, y como elemento final de este requisito, dicho argumento se present\u00f3 de manera reiterada en el proceso judicial de petici\u00f3n de herencia que concluy\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n impugnada.6 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada es un fallo de casaci\u00f3n, por tanto no incurre en la prohibici\u00f3n contenida en el \u00faltimo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Constatados como se encuentran todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es posible pasar a determinar si en el presente caso se puede constatar la existencia de los defectos f\u00e1cticos y sustantivos alegados por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la existencia de alg\u00fan defecto f\u00e1ctico o sustantivo en las providencias atacadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo por haber desconocido y malinterpretado las \u201cnormas sustanciales que regulan el estado civil de los hijos naturales y extramatrimoniales nacidos en vigencia de la leyes 57 y 153 de 1887\u201d. (Folio 18, cuaderno 1). Por otro lado, argument\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico por considerar que la partida de bautismo allegada \u201cno fue valorada debidamente\u201d. (Folio 28, cuaderno). Adem\u00e1s de estas causales, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender las causales alegadas por la accionante, la Sala pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este cuestionamiento, es necesario establecer cu\u00e1l es el contenido que le ha dado la jurisprudencia a los conceptos de \u2018defecto f\u00e1ctico\u2019 y \u2018defecto sustantivo\u2019.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido al defecto f\u00e1ctico \u201ccomo aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios\u201d7. Por otro lado, se ha planteado que existe \u201cun defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,\u00a0 (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso\u201d8. Por tanto, para la accionante, el hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil hubiese interpretado la normatividad aplicable en el sentido de exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, constituye un defecto f\u00e1ctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil (que requer\u00eda el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Una vez se ha planteado el contenido de la impugnaci\u00f3n realizada, es claro para la Sala que la respuesta al problema jur\u00eddico trazado no puede ser positiva, pues la providencia atacada realiz\u00f3 un estudio detallado de la partida de bautismo allegada y del valor probatorio que se deb\u00eda otorgar dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia, teniendo en cuenta un an\u00e1lisis pormenorizado de la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es posible argumentar que se hubiese configurado una falta por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia pues s\u00ed analiz\u00f3 de manera extensa las normas aplicables al caso bajo estudio, y motiv\u00f3 con suficiencia el valor probatorio que le otorg\u00f3, como juez natural de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, a la partida de bautismo allegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. De hecho, como se puede evidenciar en los folios 52 a 54 del cuaderno 1 del expediente, la Sala de Casaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la normatividad aplicable, reconociendo y estudiando cada una de las normas invocadas y precisando su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia establece claramente c\u00f3mo \u201cuna cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba\u201d (Folio 51, cuaderno 1). Por tanto, para probar el estado civil de una persona existe tarifa legal, especialmente cuando se trata de un hijo \u2018natural\u2019 -es decir extramatrimonial-, pues el reconocimiento de la paternidad debe ser expreso. Como lo expuso la Corte en su providencia: \u201cen punto del estado en su momento llamado \u201cde hijo natural\u201d, es del caso memorar que, inicialmente, el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Civil, adoptado por la Uni\u00f3n en 1873 y erigido luego en C\u00f3digo de la Rep\u00fablica Unitaria -Ley 57 de 1887-, le confer\u00eda tal status a los nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por uno de ellos. El reconocimiento pod\u00eda producirse por instrumento p\u00fablico entre vivos o por testamento \u00a0(art\u00edculo 318 Ib\u00eddem), y tambi\u00e9n firmando el acta de registro civil, pues el art\u00edculo 368 establec\u00eda que \u201ccuando el padre reconozca a un hijo natural en el acto de nacimiento, bastar\u00e1 que firme el acta de registro respectiva, en prueba de su reconocimiento\u201d. De igual modo, esa codificaci\u00f3n confer\u00eda al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el juez para que bajo juramento manifestase si cre\u00eda o no serlo, si lo aceptaba, el hijo adquir\u00eda, la calida de \u201cnatural\u201d, con igualdad de condiciones respecto del reconocido solemnemente\u201d. (Folio 52, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte reitera cu\u00e1l es la normatividad aplicable y cu\u00e1l es la correcta interpretaci\u00f3n que se le debe dar. As\u00ed, la argumentaci\u00f3n planteada aclara que, aunque el estado civil puede constar en una partida de bautismo, el acto de reconocimiento de un hijo extramatrimonial responde a unas solemnidades espec\u00edficas, siendo el elemento com\u00fan entre todas ellas, la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad. Por tanto, para el reconocimiento del hijo por fuera del matrimonio, es necesario que exista dicha declaraci\u00f3n, realizada, por supuesto, por el padre o madre que desea concretar el acto de reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte plante\u00f3 que \u201csiendo el estado civil un asunto que de tiempo atr\u00e1s ha concernido exclusivamente al imperio de la ley, el de hijo natural -hoy extramatrimonial- ha tenido como fuente exclusivamente los hechos y actos se\u00f1alados como constitutivos del mismo, en la normatividad que ha regido la materia en distintas \u00e9pocas a las que se hizo alusi\u00f3n, y su acreditaci\u00f3n est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen legal vigente al momento en que acaeci\u00f3 su constituci\u00f3n (art\u00edculo 39 Ley 153\/87), sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios instituidos por la nueva ley. En consecuencia, tambi\u00e9n en lo relativo a la prueba del estado, es ineludible atenerse a los espec\u00edficos mandatos normativos\u201d (Folio 53, cuaderno 1). En ese sentido, y reiterando lo que se plante\u00f3 a priori, para la \u00e9poca que se pretende reconstruir la prueba de la paternidad sobre el hijo \u2018natural\u2019, deb\u00eda darse una declaraci\u00f3n expresa del padre pues \u201cla mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes carece del car\u00e1cter constitutivo del estado civil en menci\u00f3n (Folio 54, cuaderno 1) (\u2026) dicha partida eclesi\u00e1stica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiaci\u00f3n natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constituci\u00f3n de ese estado civil\u201d (folio 55, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 (ver folios 55 a 58, cuaderno 1) las consecuencias de estas reglas sobre el caso concreto y concluy\u00f3 que \u201cel acta all\u00ed inserta [la partida de bautismo allegada para probar la paternidad] se menciona que el bautizado es hijo de \u201cRam\u00f3n Barrio\u201d (sic), y visto est\u00e1 que el sacerdote que la extendi\u00f3 no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que it\u00e9rase, en este caso \u00fanicamente pod\u00eda adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el art\u00edculo 56 de la Ley 153 de 1887\u201d (Folio 55, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al documento referido, la Corte analiz\u00f3 sus caracter\u00edsticas y el valor que se le podr\u00eda asignar, realizando un estudio probatorio concienzudo. En efecto, frente a este aspecto la Corte \u00a0estableci\u00f3 que \u201cpor la deficiente calidad de la impresi\u00f3n del documento en referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como la fecha de inscripci\u00f3n y de nacimiento del bautizado, la filiaci\u00f3n, el \u00a0nombre del mismo (\u2026) por ende, cualquier hecho que con \u00e9l se quisiese tener por acreditado ser\u00eda a partir de verdaderas conjeturas. S\u00famase a esto que ninguna certeza ofrece sobre la identidad con su original, ya que carece la atestaci\u00f3n de haber sido cotejada con \u00e9ste\u201d. (Folio 57, cuaderno 1). Por este motivo, aunque la interpretaci\u00f3n ofrecida por la Sala de Casaci\u00f3n hubiese permitido que el acta probara la paternidad, faltando la firma del padre, la calidad misma del documento no permite inferir de \u00e9l ninguna informaci\u00f3n concluyente pues es una fotocopia borrosa de la que no se puede deducir nada en t\u00e9rminos de autenticidad y veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. En este sentido, y como se puede inferir de las consideraciones presentadas previamente, la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el an\u00e1lisis que realiz\u00f3, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la asumida en la providencia que expidi\u00f3. El hecho de que el Alto Tribunal hubiese adoptado la decisi\u00f3n mencionada fue fruto de un estudio cuidadoso de toda la normatividad aplicable, encontrando que el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil se\u00f1alaba claramente, para ese momento, que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo y por tanto, la partida de bautismo sin la firma no pod\u00eda llenar dicho requisito. As\u00ed, no existi\u00f3 un error palmario en la valoraci\u00f3n de la prueba, ni en la normatividad que se invoc\u00f3 para resolver el presente litigio. Por esta raz\u00f3n, no se configura la v\u00eda de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la accionante, as\u00ed quepa una valoraci\u00f3n jur\u00eddica distinta del asunto como la pretendida en sede de tutela, la cual, por mas consistente que resulte no priva de validez a la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno podr\u00eda catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como actuaci\u00f3n de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en alg\u00fan sentido espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo incoado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-401\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chic\u00f3 contra Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte resolvi\u00f3 negar el amparo reclamado por la demandante. \u00a0El problema jur\u00eddico que propon\u00eda este caso estaba relacionado con un proceso de petici\u00f3n de herencia, dentro del cual se pretend\u00eda establecer la filiaci\u00f3n entre el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y Benito Barrios Espitia. Este \u00faltimo es hijo extramatrimonial del primero y, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, esta condici\u00f3n est\u00e1 acreditada, a\u00fan cuando los hechos se remontan hasta finales del siglo XIX. Sin embargo, la sentencia de casaci\u00f3n en contra de la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con el argumento del uso de la tarifa legal para la prueba del estado civil, incurri\u00f3 \u2013en mi parecer- \u00a0en un exceso ritual manifiesto y se niega a reconocer un v\u00ednculo probado. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que resta sistem\u00e1ticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas p\u00e1rrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura p\u00fablica mediante la cual, ante el Notario 1\u00ba de Cartagena, el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrio P\u00e9rez reconoce como hijo suyo al se\u00f1or Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en \u00faltimas, lo que resulta verdadero. De esta manera, va en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal que conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia, violaron el derecho al debido proceso de la actora, la se\u00f1ora Clovis Barrios Argueta, nieta de Benito Barrios. As\u00ed las cosas, en mi parecer, la Corte debi\u00f3 revocar los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales referidas. Como hay elementos de juicio que permiten suponer la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Civil a acatar una decisi\u00f3n en este sentido, la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0de tutela debi\u00f3 ordenar la ejecutoria del fallo de primera instancia en el proceso de petici\u00f3n de herencia, ya que tal providencia no incurri\u00f3 en el exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 090\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-401 de 2012, presentadas por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1zquez Reyes, apoderado de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico; y por el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraciones previas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Previamente, debe advertirse que la resoluci\u00f3n de las presentes solicitudes de nulidad le correspondi\u00f3, en primer lugar, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien reemplaz\u00f3 al Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien, a su vez, hab\u00eda sido reemplazado temporalmente por la Magistrada (E) Adriana Mar\u00eda Guillen, ponente de la sentencia de tutela cuya nulidad se impetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, present\u00f3 proyecto ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el 23 de febrero de 2017, el cual no fue aprobado, esencialmente en lo que respecta a las consideraciones sustanciales respecto de la procedencia de la nulidad. En consecuencia, la elaboraci\u00f3n del Auto de incidente de nulidad, cuya decisi\u00f3n fue adoptada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional, correspondi\u00f3 al Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n de Sala Plena, en el presente Auto se recoge, en lo fundamental, los antecedentes y el an\u00e1lisis formal presentado ante el Pleno de esta Corporaci\u00f3n, y se modifica respecto del an\u00e1lisis de los presupuestos sustanciales de la solicitud de nulidad presentada por V\u00edctor Vel\u00e1zquez Reyes, apoderado de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico, conforme con los criterios sentados y la decisi\u00f3n adoptada por la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se referir\u00e1 al asunto a partir de los aspectos centrales que sirvieron de ratio decidendi en la Sentencia T-401 de 201210. Oportunidad en la que se delimit\u00f3 la materia objeto de decisi\u00f3n al estudio de dos defectos (f\u00e1ctico y sustantivo) que, en esencia, se planteaban como causantes de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Lo anterior, en virtud de la forma como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda dado aplicaci\u00f3n al sistema de tarifa legal probatoria, con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de petici\u00f3n de herencia que promovi\u00f3 contra al se\u00f1or Elzael Barrios P\u00e1ez y los herederos indeterminados de Reynal y Lelia Barrios P\u00e1ez11. Adicionalmente, a fin de comprender el caso en su integridad, se recurrir\u00e1 a elementos de juicio que constan en el expediente T-3.329.158. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las aclaraciones realizadas, este Tribunal destaca los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En la Sentencia T-401 de 2012 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico promovi\u00f3 proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia contra Elzael Barrios P\u00e1ez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios P\u00e1ez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez\u201d12. Lo anterior, bajo el argumento de que ella era hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz, quien, a su vez, hab\u00eda sido reconocido por su padre, el se\u00f1or Benito Barrios Espitia, mediante Escritura P\u00fablica 1146 del 22 de diciembre de 1969, quien, a su turno, fuera hijo del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, \u201c(\u2026) seg\u00fan el certificado de partida de bautismo registrado mediante Escritura P\u00fablica Nos. 478 y 27 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente (\u2026)\u201d13.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el referido proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico aleg\u00f3 que los se\u00f1ores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho, as\u00ed como de varios bienes inmuebles. En consecuencia, solicit\u00f3 que se dejara sin efecto el trabajo de partici\u00f3n aprobado en dicho juicio y se ordenara su reliquidaci\u00f3n. De manera puntual se hace referencia a los predios denominados \u201cLa Isleta\u201d, \u201cLas Animas\u201d y \u201cLa Ceiba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario, en sentencia del 6 de noviembre de 2001, \u201cconsider\u00f3 que la demandante ten\u00eda igual derecho que los demandados en la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y por ello declar\u00f3 ineficaz el acto partitivo y orden\u00f3 rehacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, de conformidad con los antecedentes de la Sentencia T-401 de 2012, tuvo en consideraci\u00f3n \u201cel certificado de bautismo allegado para probar la filiaci\u00f3n[,] [que permit\u00eda] \u00a0colegir \u2018sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del se\u00f1or BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y re\u00fane todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condici\u00f3n de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAM\u00d3N BARRIOS P\u00c9REZ\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precis\u00f3 que \u201cObra en el expediente la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez ante la Notaria Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al se\u00f1or Benito Ramos Espitia. Igual prueba est\u00e1 contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1929 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignaci\u00f3n testamentar\u00eda por parte del otorgante Se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez a favor de su hijo Benito Barrios Espitia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunci\u00f3 en el sentido de que, por v\u00eda de representaci\u00f3n, se da la secuencia que justifica otorgar la condici\u00f3n de heredera a la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Los demandados en el proceso de petici\u00f3n de herencia presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. Una vez agotados los tr\u00e1mites de ley, en sentencia del 18 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 revocar la providencia del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la citada autoridad judicial, en el caso sub-judice, al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia y teniendo en cuenta que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), \u201cdebi\u00f3 acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento\u201d o con la \u201cpartida eclesi\u00e1stica de bautizo\u201d14, en la que figurara \u201cla respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil aplicable al caso, o [con] la respectiva providencia judicial que as\u00ed lo declarara\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, no se encontraba probado el reconocimiento del se\u00f1or Benito Barrios Espitia como hijo extramatrimonial del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de hijo natural, \u201c(\u2026) pues si bien se acompa\u00f1a[ba] una partida de bautismo en donde se menciona que \u00e9ste naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894 y [que] tiene por padre a Ram\u00f3n Barrios y Cleotilde Espitia, dicho documento no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre\u201d16 (Negrillas fuera de texto). Se enfatiz\u00f3 en la sentencia \u00a0que \u201c(\u2026) antes de la Ley 92 de 1938 (\u2026) el documento id\u00f3neo para acreditar [el] parentesco [era] la correspondiente partida eclesi\u00e1stica (\u2026)\u201d17, en la cual deb\u00eda constar el reconocimiento expreso de la filiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que \u201c(\u2026) solicit\u00f3 a la respectiva parroquia de la Bah\u00eda, informara si exist\u00eda alguna nota marginal en ese sentido, con un resultado negativo a la petici\u00f3n (\u2026), acompa\u00f1\u00e1ndose copia del folio del libro de bautismo, donde aparece la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia[,] en donde no hay constancia de que hubiese sido firmada por su presunto padre y mucho menos que este solicitara se le considerara como hijo suyo, ni tampoco aparece pronunciamiento judicial, que lo reconociera como hijo de su presunto padre\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la autoridad judicial analiza el folio del libro de bautismo, y no la partida en s\u00ed misma considerada, en el que se encuentra una nota marginal, la cual afirma que el reconocimiento se efectu\u00f3 por Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena20. Para el Tribunal, dicho elemento de convicci\u00f3n resultaba inconducente, por una parte, porque \u201csi el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendr\u00eda raz\u00f3n alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura\u201d21, y por la otra, porque ese documento \u201cno es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar estudiar las dem\u00e1s, el enlace que debe existir para heredar en representaci\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del Tribunal, la cadena de sucesi\u00f3n se hallaba rota y no pod\u00eda concluirse que la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico fuese heredera de igual o mejor derecho que los demandados, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del Tribunal no fue un\u00e1nime. El voto disidente tambi\u00e9n se estructur\u00f3 en torno al valor de convicci\u00f3n que pod\u00eda d\u00e1rsele a los documentos obrantes en el expediente. Desde esta perspectiva, el Magistrado que se separ\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, aleg\u00f3 que no compart\u00eda que a la partida eclesi\u00e1stica le hiciese falta la firma del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, abuelo de la demandante, pues en el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 no figuraba dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las escrituras n\u00fameros 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del se\u00f1or Barrios P\u00e9rez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, pues en ella se reconoci\u00f3, como hijos naturales, a los descendientes que tuvo con Cleotilde Espitia. Dicho esto el Magistrado disidente enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democr\u00e1tico de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El cual fue resuelto el 17 de junio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la citada decisi\u00f3n, se encuentra en que \u201ctrat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n paterna natural -como aqu\u00ed acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificaci\u00f3n ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes, carece del car\u00e1cter constitutivo del estado civil\u201d23.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n expuesta, la Sala de Casaci\u00f3n Civil resumi\u00f3 los cargos formulados por la recurrente, los cuales, para efectos de esta providencia, se pueden agrupar en dos vicios. El primero de ellos supuso que, \u201csi bien la escritura p\u00fablica de reconocimiento de hijo natural no es la prueba id\u00f3nea para demostrar [el] parentesco, lo cierto es que si lo es el acta de bautismo, con la anotaci\u00f3n de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesi\u00e1stica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho por su padre Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, (\u2026.) es la prueba fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos\u201d24. Por su parte, el segundo cargo se sustent\u00f3 en que no se le dio alcance probatorio \u201ca la escritura p\u00fablica mediante la cual [el se\u00f1or] Ram\u00f3n Barrios [P\u00e9rez] reconoci\u00f3 como hijo natural\u201d al abuelo de la demandante, \u201cinstrumento inscrito al margen del acta eclesi\u00e1stica de nacimiento de [este] \u00faltimo (\u2026) y, de contera, tampoco [se] le dio a \u00e9sta la \u2018eficacia jur\u00eddica de prueba del estado civil\u2019 que la ley le asigna\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones generales, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 la relevancia del estado civil y su forma de probarse, la cual, seg\u00fan se indic\u00f3, est\u00e1 sometida a la tarifa legal del r\u00e9gimen correspondiente, raz\u00f3n por la cual la ley determina la manera c\u00f3mo debe acreditarse y las conclusiones a las que debe llegar toda autoridad judicial ante la presencia o ausencia de los elementos de convicci\u00f3n que certifican su existencia. Esta circunstancia resalta la distinci\u00f3n entre el estado civil y su prueba, pues si bien el primero puede derivarse de diversos actos y hechos que lo constituyen, como nacer de padres casados o celebrar un matrimonio, para efectos de su acreditaci\u00f3n, por disposici\u00f3n de la ley, \u00fanicamente caben \u201clos documentos provistos [de forma expresa] y reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de aclarar que, inicialmente, la distinci\u00f3n entre hijos no se reduc\u00eda a \u201cnaturales\u201d y leg\u00edtimos, se realiz\u00f3 un recuento de la evoluci\u00f3n normativa que ha regido la materia desde 1887, en la que se constat\u00f3 que las normas vigentes, en ese entonces, clasificaban la filiaci\u00f3n entre leg\u00edtima e ileg\u00edtima \u201c(\u2026) y esta \u00faltima en hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento o sea de cohabitaci\u00f3n delictuosa (adulterinos e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ileg\u00edtimos (no reconocidos por el padre)\u201d. Lo cual conllevaba efectos jur\u00eddicos en la protecci\u00f3n que pod\u00edan recibir dichos descendientes, al igual que en los derechos que pod\u00edan ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 153 de 1887, se enfatiz\u00f3 que la acreditaci\u00f3n del estado civil est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen legal vigente al momento en que acaeci\u00f3 su constituci\u00f3n27. Por lo cual, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Benito Barrios Espitia naci\u00f3 el 21 de marzo de 189428, el r\u00e9gimen vigente para aqu\u00e9l entonces era el previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual ten\u00eda como prueba principal del estado civil \u201clas certificaciones expedidas por los sacerdotes p\u00e1rrocos con sujeci\u00f3n a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u201d29. A continuaci\u00f3n, se explic\u00f3 la forma como dichas actas ten\u00edan la conducencia necesaria para probar el estado civil, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] obstante, es incontrastable que trat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n paterna natural \u2013como aqu\u00ed acontece\u2013, el acta parroquial inserta en la respectiva certificaci\u00f3n ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes, carece del car\u00e1cter constitutivo del estado civil en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, si por mandato del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1886 el estado civil se adquir\u00eda en los estrictos t\u00e9rminos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la \u00fanica fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hac\u00eda por testamento o instrumento p\u00fablico o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque as\u00ed lo impon\u00eda el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la rese\u00f1ada normatividad. As\u00ed mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura p\u00e1rroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificaci\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 en su momento que la prueba requerida para acreditar la filiaci\u00f3n en el a\u00f1o 1894 era exclusivamente el certificado expedido por el p\u00e1rroco de conformidad con las formalidades legales referidas a las actas o partidas de bautismo parroquiales existentes en los libros dispuestos para tal fin. Dicha exigencia no se acreditaba en el caso sub-judice, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el p\u00e1rroco de la Parroquia de la Bah\u00eda \u2013perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena\u2013, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciaci\u00f3n se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es \u2018hijo de Ram\u00f3n Barrio\u2019 (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no pod\u00eda referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, \u00e9ste no hab\u00eda efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura p\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se hab\u00eda tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, d\u00eda en que fue expedida la citada certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia no constitu\u00eda prueba de su estado civil, pues carec\u00eda de los soportes pertinentes y en ella s\u00f3lo se hac\u00eda una menci\u00f3n del posible padre. En particular se expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha partida eclesi\u00e1stica[32] a lo sumo acredita el hecho del bautismo, m\u00e1s no la filiaci\u00f3n natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constituci\u00f3n de ese estado civil, simplemente en el acta all\u00ed inserta se menciona que el bautizado es hijo de \u2018Ram\u00f3n Barrio\u2019 (sic) y visto est\u00e1 que el sacerdote que la extendi\u00f3 no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en este caso \u00fanicamente pod\u00eda adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el art\u00edculo 56 de la Ley 153 de 1886 \u2013testamento o instrumento p\u00fablico entre vivos\u2013. (\u2026) En otras palabras, la partida en cuesti\u00f3n aunque est\u00e1 revestida de autenticidad \u2013no fue tachada ni redarg\u00fcida de falsa\u2013 carece de eficacia demostrativa para establecer la filiaci\u00f3n discutida, por la raz\u00f3n ya se\u00f1alada\u201d33. (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agregaron tres consideraciones adicionales: (i) en primer lugar, se se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda inferirse que, en virtud del instrumento p\u00fablico que se alega por la actora, el sacerdote haya procedido a consignar el nombre presunto del padre, pues para la fecha en el acta parroquial fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no hab\u00eda sido otorgada la Escritura 478 del 29 de noviembre de 1898; (ii) en segundo lugar, tampoco pod\u00eda otorg\u00e1rsele valor probatorio a la nota marginal que aparece en el libro parroquial, como tambi\u00e9n lo sostuvo el Tribunal de Cartagena, porque no se trata de la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica admitida como prueba por el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, pero, adem\u00e1s, su impresi\u00f3n era borrosa e ilegible en varios apartes, incluyendo el nombre del bautizado. Finalmente, (iii) en relaci\u00f3n con la Escritura No. 478 del 29 de noviembre de 1898, la Sala de Casaci\u00f3n Civil apunt\u00f3 que \u201c(\u2026) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que \u00e9ste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico, siendo en este caso la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a que alude el precitado art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De la acci\u00f3n de tutela y las sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. De acuerdo con los hechos relatados en la Sentencia T-401 de 201235, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a los derechos adquiridos, pues se \u201cdesconoci\u00f3 de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoraci\u00f3n de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938\u201d. En concreto se aleg\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuyas deficiencias se materializaban b\u00e1sicamente en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ambos defectos giraban sobre una misma discusi\u00f3n, referente al desconocimiento, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de las normas que regulaban la demostraci\u00f3n del estado civil de las personas, es decir, el sistema de tarifa legal y el valor de convicci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele a los documentos obrantes en el proceso. As\u00ed, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-401 de 2012, la demandante aleg\u00f3 que \u201ccon las partidas eclesi\u00e1sticas que exped\u00edan los respectivos curas p\u00e1rrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al tr\u00e1mite pero no fue debidamente valorada\u201d. Lo anterior, a su juicio, supuso el desconocimiento del \u201c(\u2026) sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoraci\u00f3n de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la [citada] ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s del Magistrado Ponente, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para oponerse a las pretensiones de la se\u00f1ora Barrios, pues \u2013en su criterio\u2013 la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y d\u00e1ndole el valor de convicci\u00f3n que le correspond\u00eda a cada uno de los documentos aportados en esa causa. Puntualmente, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia no trasgredi\u00f3 derecho fundamental alguno y se sustent\u00f3 en las prescripciones del art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la \u00e9poca en que naci\u00f3 el se\u00f1or Benito Barrios Espitia. Dicho art\u00edculo, en palabras del accionado, \u201c(\u2026) admit\u00eda como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes p\u00e1rrocos. Por supuesto que, es apenas l\u00f3gico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificaci\u00f3n ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes, carece del car\u00e1cter demostrativo del estado civil en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, expusieron que no se materializ\u00f3 ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que la decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustent\u00f3 en la normatividad vigente para esa \u00e9poca. As\u00ed mismo, apuntaron que el juez constitucional no pod\u00eda convertirse en una instancia revisora de la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el juez natural, m\u00e1xime cuando la Sala Civil hab\u00eda expuesto con suficiencia los m\u00f3viles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para que efectuara su an\u00e1lisis, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-3.329.158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Con base en los hechos mencionados anteriormente, la Sentencia T-401 de 2012 plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos a resolver. En primer lugar, si se cumpl\u00edan las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, si en este evento se hab\u00eda materializado alguna de las causales espec\u00edficas de amparo, que diera lugar a conceder las pretensiones de la demandante y revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, implicar\u00eda ordenar que se volviera a fallar de conformidad con las consideraciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas dadas por el juez de tutela36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. La Sala consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales. Para el efecto, destac\u00f3 que el asunto ten\u00eda relevancia constitucional, ya que se discut\u00eda el desconocimiento de una regla probatoria que incid\u00eda en la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de heredera de la accionante, a partir de la aplicaci\u00f3n del sistema de tarifa legal. As\u00ed mismo, era claro que la peticionaria hab\u00eda agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues la cuesti\u00f3n hab\u00eda sido decidida en sede de casaci\u00f3n, y, aproximadamente, transcurrieron tres meses entre la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y la instauraci\u00f3n del amparo, por lo cual se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0Igualmente, se cumpl\u00eda con el requisito de identificaci\u00f3n de las actuaciones que presuntamente hab\u00edan conculcado los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que el juicio se hab\u00eda planteado a partir del desconocimiento del sistema de tarifa legal previsto antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, en las que el estado civil se probaba con las partidas eclesi\u00e1sticas que se exped\u00edan por los p\u00e1rrocos de las iglesias donde las personas hab\u00edan sido bautizadas. Finalmente, era claro que no se trataba de una acci\u00f3n de amparo interpuesta contra una sentencia de tutela, raz\u00f3n por la cual estaban dadas las condiciones para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En lo que ata\u00f1e a la configuraci\u00f3n o no de una v\u00eda judicial de hecho, la Sala de Revisi\u00f3n pas\u00f3 a analizar si se hab\u00edan consolidado los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados por la actora. En la Sentencia T-401 de 2012 se delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico en torno a establecer si la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la partida de bautizo, en los t\u00e9rminos en que hab\u00eda sido acreditada en el juicio ordinario, no constitu\u00eda plena prueba del estado civil del hijo del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, de conformidad con el sistema de tarifa legal para entonces vigente37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de abordar esta cuesti\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ahond\u00f3 en el desarrollo jurisprudencial de ambos defectos. As\u00ed, defini\u00f3 al defecto f\u00e1ctico \u201ccomo aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0A continuaci\u00f3n, delimit\u00f3 el defecto sustantivo como aquel que se presenta \u00a0\u201ccuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley [exigible para la definici\u00f3n del] caso o se funda en una norma [claramente] inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,\u00a0(ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso\u201d (Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitado el alcance conceptual de los defectos alegados, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que el problema en cuesti\u00f3n giraba en torno a la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de \u201c(\u2026) exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, [lo que, seg\u00fan la demandante,] constituye un defecto f\u00e1ctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil (que requer\u00eda el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. A continuaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 un estudio pormenorizado de la partida de bautizo y del valor probatorio que se le deb\u00eda dar dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia, de acuerdo con las normas aplicables al momento en que acaeci\u00f3 la constituci\u00f3n del estado civil, esto es, seg\u00fan lo establecido en el sistema de tarifa legal vigente para la \u00e9poca en que naci\u00f3 el se\u00f1or Benito Barrios Espitia. De ah\u00ed que no fuera posible endilgar una falta de valoraci\u00f3n de la prueba o una carencia en la argumentaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n del juez natural del asunto de abstenerse de casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresamente efectu\u00f3 un recuento normativo y se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda una diferencia entre el estado civil y su prueba, y ello porque, para ese momento, exist\u00eda tarifa legal, especialmente cuando se trataba de un hijo extramatrimonial, como en el caso del se\u00f1or Benito Barrios Espitia38. Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia puntualmente indic\u00f3 que el reconocimiento pod\u00eda producirse por instrumento p\u00fablico entre vivos o por testamento, as\u00ed como en virtud de la firma del acta de registro respectiva, pero era necesaria que dicha manifestaci\u00f3n volitiva del padre cumpliera con las solemnidades espec\u00edficas que permit\u00edan en su momento acreditar el estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la Sentencia T-401 de 2012 se\u00f1al\u00f3, en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que la mera menci\u00f3n realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica sobre la condici\u00f3n de padre del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez no acreditaba el estado civil de Benito Barrios Espitia por no cumplir con los presupuestos legales exigidos por el r\u00e9gimen de tarifa legal. En el mismo sentido, reiter\u00f3 las observaciones realizadas respecto de la deficiente calidad de impresi\u00f3n del acta de bautizo y de la copia del libro parroquial en donde constaba la nota marginal, lo cual hac\u00eda ilegible la fecha de inscripci\u00f3n y de nacimiento del bautizado, su filiaci\u00f3n e incluso el nombre, y carec\u00eda de atestaci\u00f3n que permitiera determinar si hab\u00eda sido o no cotejada con el original, por lo que no ofrec\u00eda certeza sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el an\u00e1lisis que realiz\u00f3, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la asumida en la providencia que expidi\u00f3. (\u2026) As\u00ed, no existi\u00f3 un error palmario en la valoraci\u00f3n de la prueba, ni en la normatividad que se invoc\u00f3 para resolver el presente litigio. Por esta raz\u00f3n, no se configura la v\u00eda de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la accionante, as\u00ed quepa una valoraci\u00f3n jur\u00eddica distinta del asunto como la pretendida en sede de tutela, la cual, por m\u00e1s consistente que resulte no priva de validez la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno podr\u00eda catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como actuaci\u00f3n de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en alg\u00fan sentido espec\u00edfico\u201d39. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaci\u00f3n de la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del libro de bautismo n\u00famero 4, de la Parroquia de la Bah\u00eda, folio 66, n\u00famero 528. En este se se\u00f1ala que \u201ces fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 d\u00edas del mes de septiembre del 2000\u201d. En la misma, se observa otra anotaci\u00f3n calendada 20 de septiembre de 2000, en la que se indica: \u201cPor Escritura P\u00fablica 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, Ram\u00f3n Barrios Reconoci\u00f3 a su hijo Benito Barrios Espitia que es el nombre correcto (\u2026)\u201d40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de bautismo con el nombre del bautizado y la fecha de nacimiento del se\u00f1or Benito Barrios. En el manuscrito se observa tambi\u00e9n una nota marginal que hace referencia a la Escritura P\u00fablica 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se alcanza a inferir que en esa nota se establece que \u201cRam\u00f3n Barrios reconoci\u00f3 a su hijo Benito Espitia, que es el nombre correcto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del libro de bautismo n\u00famero 4, que corresponde al folio 66, n\u00famero 528, con una nota en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998\u201d. Por lo dem\u00e1s, el documento contiene la siguiente referencia: \u201cEm (sic) la Iglesia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bah\u00eda, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1898, yo, P. Jos\u00e9 Castillo, bautic\u00e9 a un ni\u00f1o que naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ram\u00f3n Barrio (sic) y Cleotilde Espitia, Vecinos de Bocachica\u201d41.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, en cuyo encabezado se lee: \u201creconocimiento de hijo natural (\u2026) otorgado por Ram\u00f3n Barrios, a favor de Guillermina Barrios Espitia y otros\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUDES E INCIDENTES DE NULIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitudes de Nulidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los alegatos principales de ambos incidentes de nulidad. Para ello, empezar\u00e1 con las alegaciones planteadas por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, apoderado de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico; y continuar\u00e1 con los planteamientos expuestos por el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incidente de Nulidad planteado por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, apoderado de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2013, el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, actuando en calidad de apoderado judicial de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico, promovi\u00f3 incidente de nulidad con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia T-401 de 201243.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el encabezado del escrito en menci\u00f3n, se se\u00f1ala que el fallo de la referencia incurri\u00f3 en \u201cirregularidades que afectan el debido proceso\u201d44. Para justificar el vicio alegado, se plantea que es un hecho incontrovertible que el abuelo de la demandante, el se\u00f1or Benito Barrios Espitia, fue hijo \u201cnatural\u201d del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, en virtud del reconocimiento \u201cexpreso que hiciere (\u2026) mediante Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notar\u00eda Primera del Circuito de Cartagena[,] la cual obr\u00f3 como prueba dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia que origino (sic) la acci\u00f3n de tutela en referencia, reconocimiento escritural que adem\u00e1s consta como nota marginal en la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento del se\u00f1or Benito Barrios Espitia\u201d45. \u00a0Cabe aclarar que dicha circunstancia, seg\u00fan el peticionario, fue mencionada en el literal b), sin embargo, se encuentra en el literal c) \u00a0del ac\u00e1pite de hechos de la sentencia cuya nulidad se solicita46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado lo anterior, el peticionario sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n anulatoria en que, a pesar de que tal escritura hac\u00eda parte del acervo probatorio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cla Sala Mayoritaria de Decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n Tercera [desconoci\u00f3] abiertamente que conforme al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil[,] aquel heredero fue reconocido conforme a documento p\u00fablico suscrito por el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, circunstancia esta que constituye el ACTO VOLITIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD ALEGADA\u201d47. De ah\u00ed que, en sus palabras, la calidad de \u201chijo natural\u201d no se demostrara exclusivamente con la partida de bautismo, sino que tambi\u00e9n pod\u00eda acreditarse mediante la referida escritura p\u00fablica. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, enfatiz\u00f3 que desconocer en sede de tutela este medio probatorio constituye una infracci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que incide en el reconocimiento del estado civil de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Incidente planteado por el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2013, el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, en calidad de apoderado de PRODETUR SAC (en liquidaci\u00f3n), formul\u00f3 incidente de nulidad contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, proferido el 16 de septiembre de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia48. Igualmente, solicit\u00f3 que se reconociera su calidad de tercero con inter\u00e9s y pidi\u00f3 que se rechazara la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, previa exposici\u00f3n de tres argumentos. En primer lugar, adujo que le asist\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo, en virtud de que el derecho de dominio sobre el inmueble denominado la Isleta, provino de personas naturales contra las que se ventil\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y que se vieron favorecidas por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia49. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que PRODETUR SAC ha intervenido como tercero en otros asuntos \u00a0\u2013sin mencionar en cu\u00e1les\u2013 y por ello resultaba obligatorio que hiciese parte de este proceso. Y, en tercer lugar, mencion\u00f3 que no estaba acreditada la legitimaci\u00f3n por activa del apoderado de la se\u00f1ora Clovis Barrios, pues alleg\u00f3 un poder general y no especial para interponer el recurso de amparo, lo cual ya hab\u00eda dado lugar al rechazo de una primera demanda50. A lo anterior, agreg\u00f3 \u00a0que se desconoc\u00eda si la se\u00f1ora Clovis Barrios a\u00fan viv\u00eda o hab\u00eda fallecido, ya que quien alegaba ser su apoderado utilizaba un poder del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de estas solicitudes de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los Art\u00edculos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, \u201c(p)or el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, determina en su art\u00edculo 49 que contra las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n no procede recurso alguno, a menos que se alegue la nulidad antes de proferido el fallo y \u201c\u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. Sin embargo, en desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando la irregularidad nace de la sentencia, existe la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisi\u00f3n51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del incidente se puede adelantar \u201cbien sea de oficio52 o a solicitud de parte interesada\u201d53. Sin embargo, en procura de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica se ha precisado que su procedencia es excepcional. No se trata de un recurso contra las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n, ni tampoco un medio para revivir una controversia judicial definida. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado rigurosamente requisitos formales y materiales para la procedencia del incidente54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Requisitos formales55:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Oportunidad: la persona interesada tiene 3, d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, para solicitar la nulidad. Vencido este t\u00e9rmino toda irregularidad queda saneada autom\u00e1ticamente y, por consiguiente, quien haya estado interesado carece de legitimidad para invocarla56. Sin embargo, siguiendo el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, cuando el vicio es anterior a la sentencia, la nulidad debe alegarse antes de que se profiera el fallo57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: el incidente de nulidad debe presentarse por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o por un tercero que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Carga argumentativa: en el incidente debe argumentarse de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n proferida. Por consiguiente, esta Corte no podr\u00e1 darle tr\u00e1mite a la solicitud cuando se limite a se\u00f1alar considerandos que difieran de la providencia expedida o evidencie el mero inconformismo por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que conllev\u00f3 a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la argumentaci\u00f3n debe estar dirigida a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la cual no puede plantearse de manera subjetiva ni general, sino que deben especificarse los errores que causaron la transgresi\u00f3n a esta garant\u00eda. Por ende, se debe evidenciar que la transgresi\u00f3n en que incurri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n con su fallo resulta \u201costensible, probada, significativa y trascendental\u201d 59, y, por consiguiente, debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos60. En todo caso, debe realizarse en el marco de las causales de procedencia del incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Requisitos sustanciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se evidencie que se cumple con los requisitos formales se habilita el estudio del cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales, los cuales han sido definidos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Desconocimiento o cambio de jurisprudencia: Esta causa se presenta por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d. Se pueden presentar dos escenarios: (i) que se alegue el desconocimiento o cambio de la jurisprudencia determinada por las Salas de Revisi\u00f3n; o (ii) de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Decisi\u00f3n adoptada sin la mayor\u00eda suficiente para su aprobaci\u00f3n: Este precepto se contempla en acatamiento de lo dispuesto en la ley y el reglamento62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia: Se presenta cuando, por ejemplo, se trata de \u201cdecisiones anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. \u00d3rdenes a particulares no vinculados al proceso: Se genera cuando estos no pudieron ejercer su derecho de defensa64. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: en este evento se presenta una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias determinadas en la Constituci\u00f3n y la ley65. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. Omisi\u00f3n arbitraria sobre el an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n: la discrecionalidad de la Corte en el estudio de las tutelas seleccionadas para revisi\u00f3n est\u00e1 limitada66 cuando se trate de asuntos de grave relevancia constitucional y de aspectos que pueden incidir, de forma clara e inequ\u00edvoca, en la decisi\u00f3n. \u201cLo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoraci\u00f3n constitucional recta y transparente que no est\u00e1 subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales se refiere\u201d67. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Verificaci\u00f3n de los requisitos formales de los incidentes de nulidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1zquez, en representaci\u00f3n de Clovis Barrios de Chico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Oportunidad: la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 el 12 de diciembre de 2013 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-401 de 201268. Ante la falta de respuesta, esta misma solicitud se realiz\u00f3 mediante Auto del 18 de diciembre de 2013, en el que igualmente se pidi\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente T-3.329.15869.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante oficio enviado el 19 de diciembre de 201370, en su condici\u00f3n de autoridad judicial de primera instancia71, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que los oficios dirigidos a notificar la Sentencia T-401 de 2012 a las partes del proceso72 se enviaron el 4 de diciembre de 2013. Sin embargo, comoquiera que de la certificaci\u00f3n realizada no era posible tener certeza sobre la fecha en la que efectivamente fueron notificados tanto la parte accionante como su apoderado, se solicit\u00f3 a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., a trav\u00e9s de Auto del 18 de febrero de 2014, que informara la fecha en la que fueron finalmente entregados los citados oficios en la direcci\u00f3n de correspondencia que aparec\u00eda en el expediente de tutela73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 24 de febrero de 2014, la Empresa de Servicios Postales indic\u00f3 que el oficio dirigido a la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico no fue entregado a su destinataria, en virtud de la causal: \u201cdirecci\u00f3n deficiente\u201d. Sin embargo, aqu\u00e9l dirigido al se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez, apoderado de la demandante, fue entregado a su destinatario el 10 de diciembre de 201374. El referido abogado present\u00f3 el incidente de nulidad ese mismo d\u00eda75, por lo cual el requisito de oportunidad se cumple a cabalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al 13 de diciembre de 2013, t\u00e9rmino de ejecutoria de la Sentencia T-401 de 2012, el incidentante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n otros escritos reafirmando y ampliando su argumentaci\u00f3n76. Sobre el particular, la Corte estima pertinente reiterar que la verificaci\u00f3n que este Tribunal debe hacer sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto de los formales como de los materiales, versa sobre la solicitud que fue presentada a tiempo, pues \u2013como ha sido la posici\u00f3n consistente y consolidada de esta Corporaci\u00f3n\u2013 todos los cargos y razones que sustenten el incidente de nulidad \u201cdeben formularse dentro del t\u00e9rmino para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo\u201d. De ah\u00ed que, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala Plena se abstendr\u00e1 de conocer dichos escritos por ser extempor\u00e1neos77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Legitimaci\u00f3n: El peticionario invoc\u00f3 su condici\u00f3n de apoderado judicial de la se\u00f1ora Clovis Barrios. Si bien el abogado V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes no ejerci\u00f3 dicha funci\u00f3n desde el inicio del proceso, al momento de impetrar el incidente ten\u00eda el reconocimiento de la personer\u00eda para actuar. Basta con se\u00f1alar que el apoderado general de la parte actora, el se\u00f1or Luis Alfonso Barrios Blanco, confiri\u00f3 poder especial el 12 de diciembre de 2011 a este abogado para que asumiera el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela78, personer\u00eda que fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 16 de septiembre del a\u00f1o en cita79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Carga argumentativa: En el incidente de nulidad se especific\u00f3 como causal para sustentar la pretensi\u00f3n de ineficacia de la Sentencia T-401 de 2012 \u201cirregularidades que afectan el debido proceso\u201d80. As\u00ed, la carga argumentativa se enfoc\u00f3 en demostrar que existia violaci\u00f3n al debido proceso dado que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en la \u201comisi\u00f3n arbitraria sobre el an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales en la parte resolutiva\u201d (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con el escrito, se dej\u00f3 de analizar sin justificaci\u00f3n elementos normativos y f\u00e1cticos, que condujeron al desconocimiento de \u201cderechos inherentes a la persona humana\u201d de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los elementos normativos se centraron en que estaban cumplidos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Ello por cuanto el se\u00f1or Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo natural por el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez mediante un acto volitivo expresado a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico, esto es, a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 478 de 1898. De otra parte, tambi\u00e9n alega que en sede de revisi\u00f3n de tutela debi\u00f3 otorgarse pleno valor probatorio al certificado de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo expedida por el cura p\u00e1rroco, en la cual constaba el mismo reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n de valorar elementos f\u00e1cticos, se argument\u00f3 en el escrito incidental que por medio de la acci\u00f3n de tutela se aport\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898 expedida por la Notar\u00eda Primera del Circulo de Cartagena, en la que se demostraba que el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios Espitia reconoci\u00f3 como su hijo \u201cnatural\u201d a Benito Barrios. Documento que, se alega\u201c(\u2026) obr\u00f3 como prueba dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia (\u2026)\u201d81 y figur\u00f3 como nota marginal en la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento del abuelo de la accionante. Sin embargo, este elemento probatorio fue desconocido por la providencia impugnada y, adem\u00e1s, ni siquiera fue referido como prueba documental en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos procuran evidenciar la transgresi\u00f3n al debido proceso y, como consecuencia, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, ambos derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, procuran demostrar c\u00f3mo el desconocimiento f\u00e1ctico y sustantivo en sede de revisi\u00f3n de tutela tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, y afecta igualmente de manera sustancial el proceso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que se trata del reconocimiento de la filiaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico y, su bisabuelo, el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios, lo cual modificar\u00eda la decisi\u00f3n en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia. Por ende, la Sala Plena encuentra especificados los errores que causaron el desconocimiento constitucional del debido proceso -art. 29 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se colige que no se busca reabrir el debate probatorio, ni revivir una decisi\u00f3n constitucionalmente zanjada. El incidendante pretende exponer, c\u00f3mo en la Sentencia T-401 de 2012 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 preceptos constitucionales relevantes que habr\u00edan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que se desconoci\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de un elemento aportado y, por consiguiente, se dej\u00f3 de lado el fundamento legal que validaba a dicho elemento de juicio como un medio de convicci\u00f3n para acreditar el estado civil y la filiaci\u00f3n natural, a partir del sistema de tarifa legal que reg\u00eda para el momento hist\u00f3rico en que naci\u00f3 el se\u00f1or Benito Barrios Espitia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se encuentran cumplidos los requisitos formales de oportunidad, legitimidad y carga argumentativa que habilitan el estudio subsiguiente del incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Solicitud presentada por el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC (en liquidaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. Oportunidad: El se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de dicha sociedad, formul\u00f3 la solicitud con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia T-401 de 2012. En efecto, esta actuaci\u00f3n tuvo lugar en diciembre de 2013, tal y como lo inform\u00f3 la Empresa de Servicios Postales. De all\u00ed que el escrito allegado por el incidentante, el 23 de mayo de ese a\u00f1o, se present\u00f3 con casi siete meses de anterioridad a la notificaci\u00f3n de parte de la citada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, y con fundamento en el entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Magistrado Sustanciador, en Auto del 30 de mayo de 201382, indic\u00f3 que la sentencia s\u00f3lo producir\u00eda efectos una vez fuese notificada, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 313 de tal estatuto 83. Por lo anterior, y en virtud de que para el momento en el cual el apoderado de la empresa PRODETUR SAC interpuso el incidente, tal notificaci\u00f3n no se hab\u00eda materializado, el Magistrado decidi\u00f3 abstenerse de tramitar y proferir decisi\u00f3n. Sin embargo, expresamente, dej\u00f3 establecido que si el interesado lo estimaba conveniente, podr\u00eda reformular el incidente propuesto, en el evento de que la decisi\u00f3n adoptada produjese alguna vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la notificaci\u00f3n de la Sentencia T-401 de 2012, la referida sociedad no present\u00f3 un nuevo escrito. A pesar de ello, la Sala estima que, en procura del principio de prevalencia del derecho sustancial, que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela85, y con el objetivo de analizar si eventualmente la sociedad aludida podr\u00eda ver afectado su derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de la providencia cuestionada, previa acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para promover el presente incidente, se considera que el requisito de oportunidad se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Legitimidad: La Sala Plena constata que el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, no se encuentra legitimado en la presente causa. De acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, referente al requisito de legitimidad, quien tuviere inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l, sea como coadyuvante del actor o de la persona contra quien se acciona86. Bajo este par\u00e1metro, el incidente de nulidad puede ser interpuesto por un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el cual sea cualificado, por ejemplo, en atenci\u00f3n a que le fueron impartidas \u00f3rdenes sin haber participado en el proceso o porque sufre una lesi\u00f3n en sus derechos sin que se le haya brindado la oportunidad de concurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el C\u00f3digo General del Proceso (CGP)87, al regular las nulidades procesales a partir del art\u00edculo 132, destaca que \u201cLa parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer\u201d88 (subrayado fuera del original). A su turno, el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo consagra que \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u201d. Al interpretar el alcance de estas normas, no puede pasarse por alto que la finalidad de las nulidades, antes que sancionar, es remediar la situaci\u00f3n an\u00f3mala que se haya presentado dentro del proceso. Por ello, el inter\u00e9s de quien la alega supone, precisamente, una relaci\u00f3n causal entre tal situaci\u00f3n y un perjuicio concreto que haya padecido y que deba ser reparado. Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que otorga un inter\u00e9s concreto que faculta al tercero para interponer el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para que se entienda que un tercero puede tener inter\u00e9s para interponer un incidente de nulidad, es necesario que acredite la existencia de un perjuicio cierto con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha admitido esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en el Auto 043A de 201489, al exponer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jur\u00eddicamente relacionados con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con inter\u00e9s excluye a quienes, m\u00e1s all\u00e1 de no tener ninguna participaci\u00f3n en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo inter\u00e9s real en la causa que se controvierte\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concluye que PRODETUR SAC no tiene legitimidad para enervar el incidente de nulidad, en primer lugar, puesto que lo present\u00f3 antes de que la Sentencia T-401 de 2012 fuese notificada, raz\u00f3n por la cual desconoc\u00eda su contenido y, con posterioridad a la notificaci\u00f3n no remiti\u00f3 ning\u00fan otro escrito, lo que permite suponer \u2013prima facie\u2013 que el incidentante no tendr\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en que \u00e9sta fuese anulada y se reabriera el proceso de tutela o, incluso, el ordinario de petici\u00f3n de herencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado de la se\u00f1ora Barrios de Chico gir\u00f3 en torno a la existencia de una v\u00eda de hecho judicial ocurrida durante el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, establecido en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil90. Este asunto es muy dis\u00edmil de una acci\u00f3n reivindicatoria de la herencia, consagrada en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, que persigue la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre un bien y se torna en la manifestaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n sobre los derechos reales, que es lo que a juicio tiene relaci\u00f3n con la nulidad propuesta por PRODETUR SAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n de tutela solo afectar\u00eda el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia adelantado por la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico, quien alega la condici\u00f3n de heredera. Eventualmente, habr\u00eda podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acci\u00f3n reivindicatoria se hubiese instaurado simult\u00e1neamente, asunto que no ocurri\u00f3. Luego las \u00fanicas relaciones jur\u00eddicas que podr\u00edan verse afectadas por la Sentencia T-401 de 2012 habr\u00edan sido las establecidas de manera directa con la universalidad jur\u00eddica del derecho real de herencia. En este sentido, la decisi\u00f3n de tutela no tiene en principio un car\u00e1cter vinculante frente a PRODETUR SAC, incluso en el hipot\u00e9tico caso de que hubiese sido fallada a favor de la se\u00f1ora Barrios de Chico, en relaci\u00f3n con el dominio y\/o posesi\u00f3n del predio la Isleta y otros, que se mencionan dentro del proceso ordinario, inmuebles que fueron enajenados por los demandados y al parecer no hacen parte ya de la universalidad jur\u00eddica que deb\u00eda ser repartida entre los herederos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala es claro que, frente a PRODETUR SAC no existe una situaci\u00f3n an\u00f3mala, que genere un perjuicio concreto y que requiera la adopci\u00f3n de medidas preventivas y reparadoras para precaver un da\u00f1o a sus derechos, por cuanto no existe un nexo directo entre la litis iniciada por la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico en procura de ser reconocida como heredera del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrio P\u00e9rez y la posibilidad de cuestionar su alegada posesi\u00f3n sobre el inmueble La Isleta. En consecuencia, no se ahondar\u00e1 en el cumplimiento del requisito procedimental relativo a la carga argumentativa, ni en los planteamientos del incidentante, pues ello resulta superfluo al no haberse acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Valoraci\u00f3n de los requisitos sustanciales en el incidente de nulidad presentado por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1zquez, en representaci\u00f3n de Clovis Barrios de Chico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si la solicitud de nulidad presentada debe prosperar al cumplir con el requisito sustancial de probar una violaci\u00f3n al debido proceso de la Sentencia T-401 de 2012, por omisi\u00f3n respecto del an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional que tuvieron afectaci\u00f3n directa sobre el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en dicha providencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar brevemente (i) la causal de violaci\u00f3n del debido proceso alegada en el incidente de nulidad; (ii) la violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n arbitraria sobre el an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n; (iii) el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, la proscripci\u00f3n del exceso ritual manifiesto, en relaci\u00f3n con la supremac\u00eda constitucional; y, (iv) la constataci\u00f3n de si respecto de la Sentencia T-401 de 2012 prospera la causal de nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 La causal de violaci\u00f3n del debido proceso alegada en el incidente de nulidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidenci\u00f3 al estudiar la carga argumentativa del incidente de nulidad presentado por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1zquez para que se invalide la Sentencia T-401 de 2012, este invoc\u00f3 una causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n del debido proceso, de manera que sus argumentos giraron en torno a la omisi\u00f3n arbitraria sobre el an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n, en particular \u201catendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la providencia incoada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada mediante la tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico contra la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a la sentencia proferida por esta el 17 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia. La sentencia estudiada se profiri\u00f3 en sede de casaci\u00f3n y se determin\u00f3 que la accionante no era beneficiaria de la herencia por no haber probado su parentesco con el causante, el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez es su bisabuelo ya que reconoci\u00f3 al se\u00f1or Benito Barrios Espitia, su abuelo, como hijo \u201cnatural\u201d. Para demostrar el reconocimiento puso de presente la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, por el Cura P\u00e1rroco de la Parroquia de la Bah\u00eda, perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena y la constancia de esta en el libro de bautismo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que este documento carec\u00eda de valor probatorio porque no cumpl\u00eda con los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, entre estos, que estuviera inserto el \u00e1nimo volitivo del padre para el reconocimiento; igualmente, se indic\u00f3 que solo exist\u00eda una nota marginal de reconocimiento y que, en todo caso, el documento resultaba borroso, por ende, no era una prueba conducente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la accionante alleg\u00f3 la Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, extendida por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena, en la que se dio fe p\u00fablica del reconocimiento parental. En consideraci\u00f3n a este documento la Corte Suprema precis\u00f3 que este instrumento p\u00fablico no pod\u00eda entenderse como el acto volitivo de reconocimiento que exig\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico para ese entonces, el cual era la partida eclesi\u00e1stica de bautismo, puesto que no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 y, por ende, \u201c(\u2026) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural\u201d (Resalta la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n arbitraria sobre el an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que no es posible alegar la nulidad de una sentencia por violaci\u00f3n al debido proceso fundament\u00e1ndose en la omisi\u00f3n en que haya incurrido una Sala de Revisi\u00f3n por no haberse pronunciado sobre una pretensi\u00f3n de la demanda, un planteamiento realizado en la misma o no lo haya estudiado en el nivel de complejidad que considera procedente el solicitante de la nulidad92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior tiene excepciones puesto que esta Corporaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales, cuando haya sido vulnerado el debido proceso. Se destaca que esta garant\u00eda constitucional regulada en el art\u00edculo 29 Superior, se aplica a toda clase de actuaciones que se surtan en instancias judiciales y administrativas en procura de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica93. En ese sentido, \u201c(l)a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se ha determinado que se incurre en la violaci\u00f3n al debido proceso por la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de ciertos aspectos, como por ejemplo, los argumentos, pruebas o pretensiones presentadas por las partes, por cuanto alguna de estas puede llegar a ser sorprendida por la decisi\u00f3n y no tener la posibilidad de defenderse. Situaci\u00f3n que jurisprudencialmente, se ha definido que puede suceder en dos escenarios95:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando por su importancia constitucional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva Sala, lo cual se justifica por \u201cla necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoraci\u00f3n constitucional recta y transparente que no est\u00e1 subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional\u201d 96 (Resalta la Corte); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando se encuentra de manera clara e inequ\u00edvoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisi\u00f3n o tr\u00e1mite distintos. Esto, \u201catendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales se refiere\u201d97 (Destaca la Sala). Ello, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la proscripci\u00f3n del exceso ritual manifiesto, en el marco de la supremac\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio fundante del Estado Social de Derecho implica que su objetivo principal es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los procedimientos, ni a los instrumento procesales, sobre el derecho sustancial98. El acatamiento de este principio \u201cimplica que las normas procesales deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues (\u2026) ellas constituyen garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho\u201d99 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal consagrada en el Art\u00edculo 228 de la Carta, se encuentra en armon\u00eda con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales deben garantizarse en sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, consagra que el juez debe interpretar la ley teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Cuando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia de las garant\u00edas constitucionales se obstruyen por la imposici\u00f3n obstinada de lineamientos procedimentales, en escenarios en los cuales el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal, se incurre en una denegaci\u00f3n de justicia por un exceso ritual manifiesto100. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial relativa al concepto de exceso ritual manifiesto fue sentada en la Sentencia T-1306 de 2001, en la cual se defini\u00f3 a esta figura jur\u00eddica como aquella que \u201cse deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d101 (Destaca la Corte). Puntualmente, se ha determinado que un funcionario judicial incurre en un exceso ritual manifiesto cuando \u201c(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d102 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desconocimiento del derecho sustancial que haya desencadenado en un exceso ritual manifiesto, recae tanto sobre la aplicaci\u00f3n de las normas expedidas antes como despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica, en virtud de la supremac\u00eda constitucional, la cual impone dar prevalencia a los mandatos superiores dispuestos por el legislador primario, seg\u00fan se determina en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la supremac\u00eda constitucional se ha precisado que \u201cesta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha determinado en sede de control abstracto de constitucionalidad, escenario en el que se ha manifestado por la jurisprudencia, desde sus primeros fallos, que esta Corte no puede abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de una norma cuando es contraria a los postulados superiores en tanto viole los lineamientos fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e ideol\u00f3gica del Estado colombiano105. Igualmente, en el estudio de los casos concretos en sede de revisi\u00f3n de tutela se ha dado lugar, en innumerables oportunidades, a la inaplicaci\u00f3n de normas contrarias a la Constituci\u00f3n bajo la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta figura compromete al juez a velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales, por consiguiente, \u201cel valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicaci\u00f3n de una ley que claramente viola sus disposiciones\u201d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, en el ordenamiento jur\u00eddico vigente no es posible desconocer la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con ella el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y la proscripci\u00f3n de un excesivo ritual manifiesto. Por consiguiente, se debe propender por garantizar lo sustancial sobre lo formal y, en consecuencia, no se puede desconocer el derecho fundamental al debido proceso \u2013art.29 CP-, negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art. 229 CP-, por la imposici\u00f3n de barreras o instrumentos procesales que por la obstinaci\u00f3n del operador judicial conduzcan a omitir o desconocer pruebas o circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, haya omitido la evaluaci\u00f3n de criterios constitucionales relevantes como los acabados de mencionar, se habr\u00e1 incurrido en la causal de nulidad en estudio, esto es, en la violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n arbitraria sobre el an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Constataci\u00f3n de la prosperidad de la causal de violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n de normas y pruebas relevantes que tuvieron efectos directos y trascendentales en la Sentencia T-401 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la causal de nulidad incoada en esta oportunidad por violaci\u00f3n del debido proceso debido a la omisi\u00f3n de normas y pruebas relevantes para la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia T-401 de 2012 debe prosperar, ya que la revisi\u00f3n en sede de tutela de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exig\u00eda reconocer y valorar adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente, y constatar si se hab\u00eda incurrido en un exceso ritual manifiesto en desconocimiento del principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 228 Superior seg\u00fan el cual se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. A la anterior conclusi\u00f3n llega la Sala Plena por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1 El se\u00f1or Benito Barrios Espitia naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894. Conforme con la Constituci\u00f3n de 1886, vigente para la \u00e9poca, el estado civil de las personas estaba regulado por la ley107. En desarrollo de este precepto se expidi\u00f3 la Ley 57 de 1887, \u201c(s)obre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u201d, la cual en su art\u00edculo 22108, estableci\u00f3 como pruebas principales de los nacimientos \u201clas certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u201d. Igualmente, en virtud del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil, \u201ccuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento\u201d [Negrillas fuera de texto].\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encontraba vigente la Ley 157 de 1887, \u201c(p)or la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d, en la cual se precis\u00f3 que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, pod\u00edan ser reconocidos a trav\u00e9s de un acto libre y voluntario que deb\u00eda manifestarse mediante \u201cinstrumento p\u00fablico entre vivos, o por acto testamentario\u201d [Negrillas de la Corte]109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de estas normas debe se\u00f1alarse que la partida eclesi\u00e1stica de bautismo era un documento principal para demostrar el estado civil de una persona. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-584 de 1992 explic\u00f3 que en esa \u00e9poca y hasta antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938110, a los Curas P\u00e1rrocos se les atribu\u00edan funciones similares a las que hoy asumen los Notarios. En consecuencia, \u201cprestaban un servicio de fe p\u00fablica respecto de circunstancias de la vida de una persona\u201d111 (Negrillas de la Sala). Entre sus funciones especiales y principales estaba la de dar fe de la celebraci\u00f3n de bautismos. Por ende, se ha determinado que las partidas eclesi\u00e1sticas eran los documentos que en principio demostraban la filiaci\u00f3n natural y el estado civil de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que las partidas eclesi\u00e1sticas ten\u00edan la entidad de un acto administrativo cuando se inscrib\u00edan en los libros parroquiales, de tal manera que pod\u00edan generar efectos civiles. Por consiguiente, su modificaci\u00f3n, ya fuera por la reforma o adici\u00f3n, deb\u00eda realizarse por la correspondiente autoridad eclesi\u00e1stica, acatando los c\u00e1nones de la religi\u00f3n cat\u00f3lica para los efectos cat\u00f3licos y el debido proceso para los efectos civiles -arts. 2\u00ba y 26 de la Constituci\u00f3n de 1886-112. Estos documentos conservaron valor probatorio, incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley 92 de 1938113. Ello, sin un requisito adicional, como podr\u00eda ser la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. El reconocimiento del valor probatorio de las partidas eclesi\u00e1sticas se reiter\u00f3 en la Sentencia T-501 de 2010114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha reconocido el valor probatorio de las partidas eclesi\u00e1sticas, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia del proceso ordinario, quien al efecto, cit\u00f3 la Sentencia de fecha Mayo 17 de 1991, en la cual el Magistrado H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)eg\u00fan lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos o matrimonios o defunciones de personas bautizadas o casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes, p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (\u2026). Se ha manifestado y se reitera, que la partida eclesi\u00e1stica de bautismo, es prueba principal del estado civil, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, en armon\u00eda con el art\u00edculo 18 de la Ley 92 de 1938, entendido este a contrario sensu\u201d (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento en el cual adem\u00e1s se hizo referencia al canon 777 del anterior Codex Iuris Canonici, en cuya vigencia fue asentada la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia. En este se ordenaba que \u201clos p\u00e1rrocos deben inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo menci\u00f3n del ministro, de los Padres y Padrinos y del Lugar y fecha de la administraci\u00f3n de bautismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de Sentencia del 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente C\u00e9sar Julio Valencia Copete, quien se\u00f1al\u00f3, conforme con estos par\u00e1metros, que \u201clas partidas eclesi\u00e1sticas emanadas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el [\u2026] nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938\u201d (Resalta la Corte). Pronunciamiento en el cual record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)&#8221;(G.J., t. CCLII, pag.683).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la Ley 57 de 1887, en el mismo a\u00f1o, se expidi\u00f3 la Ley 157, en cuyos art\u00edculos 54 al 56 estaban especificados los presupuestos exigidos para el reconocimiento de una persona que hubiere nacido por fuera del v\u00ednculo matrimonial. En este marco, el reconocimiento deb\u00eda realizarse por parte del padre o de la madre, mediante una declaraci\u00f3n libre y voluntaria, a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico entre vivos o mediante acto testamentario. Documento que tiene pleno valor probatorio y, al igual que el anterior, no exige una ratificaci\u00f3n posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, se registra como su padre al se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez por el Cura P\u00e1rroco de la Parroquia de la Bah\u00eda, perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena. \u00a0Este documento fue emitido antes de la expedici\u00f3n de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del se\u00f1or Benito Barrios Espitia. Se reitera que con la ley 57 de 1887, una persona pod\u00eda acreditar su estado civil a trav\u00e9s de su partida eclesi\u00e1stica de bautismo, otorgada por el P\u00e1rroco de la Curia, quien la exped\u00eda con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia T-401 de 2012 se acogen los argumentos expuestos por la Sala Civil-Familia de Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, as\u00ed como de su hom\u00f3loga en el Tribunal Superior de Cartagena, quienes coincidieron en manifestar que la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia carece de valor probatorio, puesto que, para el efecto, en su consideraci\u00f3n se requiere que en este documento conste la firma del padre como prueba del reconocimiento y, a la par, se\u00f1alan que la Escritura P\u00fablica 478 de 1898 no puede tenerse como prueba de ese reconocimiento, puesto que fue realizada con posterioridad a la partida eclesi\u00e1stica115 y, por ende, no cumple con los requisitos de ley para demostrar el estado civil de acuerdo con la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Sentencia T-401 de 2012 se apoya en concepciones del derecho puramente formales al restarle sistem\u00e1ticamente valor probatorio tanto a la partida eclesi\u00e1stica de bautismo y a las copias de los libros de bautismo en las que constan certificaciones expedidas por los curas p\u00e1rrocos donde estas reposan, como a la escritura p\u00fablica ante el Notario 1\u00ba de Cartagena, mediante la cual el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez reconoce como hijo natural al se\u00f1or Benito Barrios Espitia. No reconocer ni valorar en la actualidad los efectos jur\u00eddicos de esas pruebas, como se hizo en la Sentencia T-401 de 2012, al considerar como \u00fanico requisito v\u00e1lido para el reconocimiento de la paternidad, la partida eclesi\u00e1stica de bautismo firmada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios resulta contrario a la \u00f3ptica sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n resulta contradictorio argumentar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia y fue avalado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, que la Escritura P\u00fablica 478 \u00a0de 1898, \u201ces prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que \u00e9ste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico, siendo en este caso la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a que alude el precitado art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887\u201d116. Con esta afirmaci\u00f3n evidencia esta Corporaci\u00f3n que en la sentencia cuya nulidad se solicita, se estuvo de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en reconocer la existencia del v\u00ednculo paternal y la filiaci\u00f3n natural, pero no el estado civil del se\u00f1or Benito Barrios Espitia por sujetarse a una interpretaci\u00f3n restrictiva y formalista de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento p\u00fablico que es, comporta una prueba suficiente, id\u00f3nea y conducente para demostrar el estado civil del se\u00f1or Benito Barrios P\u00e9rez, puesto que cumple con los presupuestos exigidos en dicho momento hist\u00f3rico por la Ley 157 de 1887 para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Se reitera que, en virtud de los art\u00edculos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del v\u00ednculo matrimonial pod\u00eda ser reconocido en 1894 por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaraci\u00f3n libre y voluntaria, la cual deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico entre vivos o mediante acto testamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, pone en evidencia que en el expediente de tutela obra prueba sobre el reconocimiento paterno como hijo natural del se\u00f1or Benito Barrios, no solamente mediante su partida eclesi\u00e1stica de bautismo, sino tambi\u00e9n mediante escritura p\u00fablica, documentos frente a los cuales se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de reconocimiento y valoraci\u00f3n que tuvo incidencia directa y trascendental en la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-401 de 2012. Estas pruebas omitidas o no valoradas correctamente por la Sala de Revisi\u00f3n de Tutela afectan el reconocimiento de la filiaci\u00f3n natural de la accionante y de contera sus pretensiones sucesorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de mencionar que en el proceso ordinario surtido en segunda instancia, uno de los Magistrados de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien salv\u00f3 su voto, puso de presente que dentro del proceso ordinario se tuvo conocimiento de la Escritura P\u00fablica 27 del 10 de enero de 1928, en la cual se registraba el testamento del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, y en la cual se hizo referencia a la Escritura P\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898, a trav\u00e9s la cual, a su vez, se realiz\u00f3 el reconocimiento del se\u00f1or Barrios Espitia como hijo natural. Y, con fundamento en ello, puntualiz\u00f3 que \u201c(\u2026) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democr\u00e1tico de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras\u201d (Destaca la Sala). Documento este que tambi\u00e9n fue evidenciado por el juez de primera instancia en el proceso ordinario y el cual sirvi\u00f3 igualmente de fundamento para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado acto testamentario si bien no fue de conocimiento directo por parte de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, fue verificado tanto por el juez de primera instancia, como por uno de los magistrados del mentado Tribunal. Por consiguiente, la referencia a este hecha por los despachos judiciales no puede desestimarse y, al contrario, refuerza la carga argumentativa de la posici\u00f3n sentada por el Pleno, puesto que conforme con la Ley 157 de 1887, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial pod\u00eda realizarse mediante instrumento p\u00fablico entre vivos pero tambi\u00e9n mediante acto testamentario, como se mencion\u00f3 por los jueces naturales en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2 De este modo la Corte encuentra que en la Sentencia T-401 de 2012 se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n de aspectos constitucionales relevantes para la decisi\u00f3n debido al desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a causa de un exceso ritual manifiesto, que se configura cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos. En el presente caso, el proceso de la acci\u00f3n de tutela decidido mediante la sentencia cuestionada, se ha sometido a una interpretaci\u00f3n formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887, en desconocimiento de la realidad material, al omitir reconocer y valorar adecuadamente tres pruebas que obran en el proceso: la partida eclesi\u00e1stica de bautismo, las copias de los libros de bautismo donde constan las certificaciones expedidas por los curas p\u00e1rrocos donde estas reposan, y la escritura p\u00fablica ante el Notario 1\u00ba de Cartagena. Estos documentos no pueden tacharse de falsos ni desestimarse su valor probatorio para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia, simplemente por no cumplir con los rigorismos de ley, espec\u00edficamente del art\u00edculo 22 de la normativa en menci\u00f3n. Aunado a ello, el estudio realizado por la Sentencia T-401 de 2012 se hizo al margen de parte del contenido normativo de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 157 de 1887, conforme el cual un hijo extramatrimonial deb\u00eda ser reconocido por un acto libre y voluntario mediante instrumento p\u00fablico o testamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto. En el presente caso, la interpretaci\u00f3n formalista de la norma conllev\u00f3 a que esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-401 de 2012 corroborara los argumentos de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que la Escritura P\u00fablica 478 de 1898 carece de entidad probatoria y, por consiguiente, \u201ces prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural\u201d, consideraci\u00f3n que resulta inadmisible en el derecho sustancial, pues, como se advirti\u00f3, con esta afirmaci\u00f3n se termina reconociendo el parentesco pero se deniega el reconocimiento del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por la aplicaci\u00f3n en exceso riguroso del derecho procesal. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n puramente formalista de la Ley 57 de 1887 que se realiza en la Sentencia T-401 de 2012, consiste en que no se demuestra el acto volitivo libre y voluntario del reconocimiento parental, pues este deb\u00eda constar en la partida eclesi\u00e1stica de bautismo con la signatura del padre al momento de su realizaci\u00f3n, so pena de no poderse tener como prueba de la paternidad. Tal hermen\u00e9utica conlleva a una aplicaci\u00f3n excesiva del derecho procesal, \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de cumplir con los rigorismos de ley, en desmedro del derecho sustancial y de la realidad material. Esto implic\u00f3 tanto una omisi\u00f3n clara en el an\u00e1lisis de aspectos constitucionales relevantes, como las consecuencias jur\u00eddicas del acervo probatorio obrante en el proceso para la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, lo cual tuvo efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada mediante la providencia cuya nulidad hoy se impetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. La interpretaci\u00f3n formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887 que se impugna de nulidad en la sentencia en cuesti\u00f3n, conduce a desconocer el estado civil del se\u00f1or Benito Barrios Espitia, lo que hoy tiene consecuencias directas sobre sus descendientes, como es el caso de la se\u00f1ora Clovis Barrios, quien por ese proceder result\u00f3 lesionada tanto en su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como a la igualdad frente a los otros descendientes del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, como al desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto debe destacarse que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se recuerda que los atributos de la personalidad jur\u00eddica, entre estos, el estado civil, son caracter\u00edsticas inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales y absolutas de los individuos. En su virtud, una persona natural tiene derechos y obligaciones tanto de contenido extrapatrimonial como econ\u00f3mico \u201clo que implica una integraci\u00f3n potencial a la vida negocial y el tr\u00e1fico jur\u00eddico de una sociedad. [En consecuencia], el Estado no entrega una d\u00e1diva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello comporta\u201d117 [Negrillas fuera del texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se considera que al resolver la acci\u00f3n de tutela en estudio se trata de amparar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocido en el art\u00edculo 229 de la Carta y, como consecuencia jur\u00eddica de dicha decisi\u00f3n se genera un reconocimiento del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de la accionante y, a su vez, un beneficio econ\u00f3mico de orden sucesoral, pues el acceso a derechos patrimoniales es una consecuencia secundaria de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3 Finalmente, en el marco de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de poner de relieve que el Pleno de esta Corte no puede avalar como leg\u00edtimos argumentos jur\u00eddicos en exceso formalistas que tratan de aplicar disposiciones normativas que estaban vigentes en un contexto jur\u00eddico-hist\u00f3rico mucho anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, sin que dichas normas sean interpretadas bajo los criterios de hermen\u00e9utica que impone la Carta Fundamental. Por tanto, las interpretaciones de normas anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden ignorar el debido proceso en sus aspectos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el reconocimiento de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la personalidad jur\u00eddica, por el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que conlleva a un exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se estudi\u00f3 anteriormente, no es posible desconocer la supremac\u00eda de los lineamientos constitucionales y, por ende, admitir la aplicaci\u00f3n en exceso formalista de una norma procesal que con sus efectos contradiga el ejercicio de derechos fundamentales, como acaece en el presente caso. La err\u00f3nea interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de la normatividad vigente para la \u00e9poca de los hechos que dieron lugar al pronunciamiento T-401 de 2012 omite que para el momento hist\u00f3rico se permit\u00eda el reconocimiento de un hijo natural a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n libre y voluntaria mediante instrumento p\u00fablico o testamento. A la vez, desconoce el valor probatorio de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo y de las copias de los libros de bautismo en las que constan las certificaciones expedidas por los curas p\u00e1rrocos donde estas reposan, as\u00ed como de la Escritura P\u00fablica 478 de 1898, pruebas todas destinadas al reconocimiento del se\u00f1or Barrios Espitia como hijo natural por parte del se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. Debieron valorarse id\u00f3nea y adecuadamente no solo las pruebas que obran dentro del expediente de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino tambi\u00e9n bajo los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garant\u00eda de los derechos fundamentales, y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Contrario sensu, no valorar correctamente los aspectos sustanciales y f\u00e1cticos del expediente en cuesti\u00f3n, gener\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, y de contera el desconocimiento del lazo filial existente entre Ram\u00f3n Barrios, Benito Barrios y su descendencia, as\u00ed como de otros derechos fundamentales, como qued\u00f3 expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede pasarse por alto, que la posici\u00f3n adoptada por la Sentencia T-401 de 2012, que corrobora la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia, afecta la proscrita diferenciaci\u00f3n entre el reconocimiento igualitario de todos los hijos, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n solamente de su v\u00ednculo filial y en condiciones de igualdad de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta. Este proceder inconstitucional es inaceptable para esta Corte, que as\u00ed lo ha declarado desde sus primeras sentencias. De esta forma, se acatan los lineamientos constitucionales vigentes, por medio de la Sentencia C-105 de 1994, donde se precis\u00f3 que \u201c(l)a igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos. Toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, no se pueden imponer a la accionante cargas probatorias excesivas para demostrar su estado civil, adem\u00e1s imposibles de cumplir, porque se incurre en el desconocimiento del derecho a la igualdad, en contrav\u00eda de postulados constitucionales que no permiten ese trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones vertidas hasta aqu\u00ed, son, en criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suficientes para concluir necesariamente que la nulidad solicitada respecto de la Sentencia T-401 de 2012 debe prosperar en cuanto se constata la violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n del an\u00e1lisis sobre aspectos de relevancia constitucional que ten\u00edan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. Esta situaci\u00f3n irregular se gener\u00f3 por una indebida valoraci\u00f3n normativa y probatoria, la cual fue en exceso formalista y gener\u00f3 simult\u00e1neamente una denegaci\u00f3n de justicia y, con ello, la violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en sacrificio de las garant\u00edas sustanciales. Por esta raz\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n es claro que mediante la Sentencia T-401 de 2012 se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al adoptarse una postura puramente formalista que termina haciendo nugatorios los contenidos normativos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por Clovis Barrios de Chico, por medio de su apoderado judicial V\u00edctor Vel\u00e1zquez Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el se\u00f1or Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUN\u00cdQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E ) \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-429\/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de car\u00e1cter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluy\u00f3 en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Folio 68, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2011. MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrada (E) Ponente Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia cuestionada fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 17 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez ser\u00eda el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila P\u00e9rez Barrios son familiares de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan la demanda en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, la relaci\u00f3n filial ser\u00eda la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n filial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bisabuelo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benito Barrios Espitia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuelo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clovis Barrios de Chico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bisnieta \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, se alude al art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-401 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 5, folio 94. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 5, folio 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 5, folio 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 5, folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 5, folio 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 5, folio 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-401 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 47, respaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la citada providencia se formularon en general cuatro cargos. En el primero se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los art\u00edculos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurri\u00f3 en un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del se\u00f1or Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n por v\u00eda indirecta de los mismos art\u00edculos, pero a causa de un error en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, como la escritura p\u00fablica mediante la cual el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrio P\u00e9rez supuestamente reconoci\u00f3 como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesi\u00e1stica de bautismo como prueba principal del estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La norma en cita dispone que: \u201cLos actos o contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo el imperio de una ley podr\u00e1n probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establec\u00eda para su justificaci\u00f3n; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar\u00e1 subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 54, respaldo. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 54, respaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 55. Sombreado por fuera del texto original, la parte subrayada es fiel copia de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Su contenido fue transcrito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) \u2018en la iglesia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Bocachica, Parroquia de la Bah\u00eda, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. Jos\u00e9 Castillo, bautic\u00e9 a un ni\u00f1o que naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894, a quien puso el nombre de Benito, hijo de Ram\u00f3n Barrio (sic) y Clotilde Espit\u00eda (sic), vecinos de Bocachica. Abuelos Paternos: Jos\u00e9 Barrio (sic) y Valentina P\u00e9rez. Abuelos Maternos: Aniceto Espit\u00eda (sic) y Candelaria P\u00e9rez. Padrinos: Jos\u00e9 de las Nieves Pardo y Amalia Castro. Doy fe: P. Pablo Jos\u00e9 Castillo\u2019. Es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998. P. Matthew Megak Aros\u00e9. Parroco\u201d. (Firmado y sellado). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 55, respaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201c\u00bfvulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cabe reiterar que exist\u00edan otras denominaciones en relaci\u00f3n con el estado civil de las personas cuando se trataba los hijos nacidos fuera del matrimonio, entre ellas, el de da\u00f1ino y punible ayuntamiento. De tales diferenciaciones, para el siglo XIX, como se indic\u00f3 anteriormente, se desprend\u00edan importantes consecuencias relativas a los derechos con que se hallaban revestidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1g. 13. En relaci\u00f3n con la providencia cuestionada, el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio salv\u00f3 su voto, pues, a su juicio, la filiaci\u00f3n entre el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y Benito Barrios Espitia se encontraba acreditada, en virtud de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, ya que sistem\u00e1ticamente se le priv\u00f3 de valor de convicci\u00f3n a tales elementos, contrariando el mandato del art\u00edculo 228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 5, folio 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 5, folio 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 5, folios 87 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 1 del incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-401 de 2012. Ac\u00e1pite de hechos literal c) Seg\u00fan el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura p\u00fablica No. 478 y 27 de la Notar\u00eda 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el se\u00f1or Benito Barrios Espitia es hijo de Ram\u00f3n B\u00e1rrios P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno incidente de nulidad, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno nulidad B, folios 377 a 378. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El incidentante se refiere a los demandados por la se\u00f1ora Clovis Barrios en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, es decir, el se\u00f1or Elzael Barrios P\u00e1ez y los herederos indeterminados de Reynal y Leyla Barrios P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El incidentante alleg\u00f3 una copia del Auto proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, se rechaz\u00f3 la demanda instaurada por la abogada Claudia Patricia R\u00edos Galvis -en nombre de la se\u00f1ora Clovis Barrios de Chico- por carecer de legitimaci\u00f3n por activa, en virtud de que no se acredit\u00f3 con claridad la existencia de un mandato especial, el 10 de julio de 2008, para incoar el amparo (Cuaderno nulidad B, folios 380 a 383).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Auto 164 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo a\u00f1o, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profiri\u00f3 una sentencia cuya parte motiva difer\u00eda completamente de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Auto 070 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Autos 170 de 2009 y 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Autos 070 de 2009 y 132A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Auto 251de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Autos 270 de 2011, 043A de 2014 y 188 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Autos Autos 031 de 2002 y 132 de 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otros, los Autos 013 de 2013 y 144 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 Auto 170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Auto 223 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 243. Ver Autos 082 de 200 y 170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto 031A de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto 251 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno de nulidad, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno de nulidad, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno de nulidad, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las disposiciones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno de nulidad, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno de nulidad, folios 29 a 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno de nulidad, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Un primer escrito se present\u00f3 el 11 de marzo de 2014, en el que se reitera la existencia de una violaci\u00f3n al debido proceso, al considerar que el reconocimiento del estado civil de las personas se pod\u00eda hacer por testamento o escritura p\u00fablica, como lo es la n\u00famero 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena. Adicionalmente, se alega un supuesto desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n, pues en las Sentencias T-584 de 1992, T-822 de 2009 y T-501 de 2010, se le dio valor a las certificaciones expedidas por los curas p\u00e1rrocos. Un segundo escrito aparece radicado el 19 de febrero de 2015, en el que se cuestiona que la Sentencia T-401 de 2012 no resolvi\u00f3 de fondo el asunto propuesto, ni motiv\u00f3 de manera suficiente la decisi\u00f3n adoptada. Por otra parte, se menciona que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto f\u00e1ctico por valorar de forma inadecuada el material probatorio. Finalmente, se encuentra un \u00faltimo escrito del 1\u00ba de abril de 2014 suscrito por el apoderado general de la accionante, en el que se\u00f1ala que existieron intereses contrarios a derecho en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en las siguientes providencias: Auto 057 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Auto 118 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Auto 299 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 554 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 6, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 2, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 1 del incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 6, folios 81 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo en cita establece: \u201cLas providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formas prescritas en este C\u00f3digo. \/\/ Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 En t\u00e9rminos de la providencia: \u201cLo anterior no obsta para que el interesado, si as\u00ed lo estima conveniente, reformule el incidente de nulidad propuesto, si como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada -de notificaci\u00f3n- se produce una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la empresa PRODETUR SAC, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales y materiales de procedencia reiterados por la jurisprudencia de este Tribunal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 CGP, art\u00edculo 135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 C\u00f3digo Civil Art\u00edculo 665. \u201cSon derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Auto 251 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver Autos 031A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver Auto 031A de 2002 y Auto 251 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 T-114 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Sentencia 872 de 2002 y T-204 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>100 T-429 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 T-1306 de 2001, destacada en la Sentencia T-213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>102 T-429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-069 de 1995, reiterada en T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 C-027 de 1993. En efecto, mediante la Sentencia C-027 de 2003, por medio del cual se estudi\u00f3 la Ley \u00a020 \u00a0de 1974 \u00a0&#8220;Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de \u00a0la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221;, se determin\u00f3 que: \u201cEn una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional como la que ha vivido el pa\u00eds en los \u00faltimos tiempos, y teniendo en cuenta el prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n entre derecho interno y externo previsto por la Constituci\u00f3n de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptaci\u00f3n de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de prop\u00f3sitos de ambos sistemas, esta adaptaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s que conveniente. (\u2026) El control jur\u00eddico de constitucionalidad que la Constituci\u00f3n adscribe a la Corte Constitucional, se instituye junto con otros mecanismos -como la tutela- fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 T-067 de 1998, reiterada en T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886, art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 57 de 1971. Articulo 22. \u201cSe tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae este t\u00edtulo, \u00e1 las cuales se las asimila [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 157 de 1887:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 54 Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de da\u00f1ado ayuntamiento, podr\u00e1n ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendr\u00e1n la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55.\u00a0El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56.\u00a0El reconocimiento deber\u00e1 hacerse por instrumento p\u00fablico entre vivos, o por acto testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Si es uno solo de los padres el que reconoce, no ser\u00e1 obligado A expresar la persona en qui\u00e9n hubo el hijo natural\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-584 de 1992: \u201cAs\u00ed lo establece el canon 482 del C\u00f3digo Can\u00f3nico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal funci\u00f3n, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver T-584 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 T-584 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>114 T-501 de 2010: \u201cComo consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil s\u00f3lo puede probarse mediante el correspondiente registro civil seg\u00fan el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distingu\u00eda entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no as\u00ed las segundas (partidas eclesi\u00e1sticas de matrimonios, bautismos y defunciones)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 La Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que \u201cnada de esto consta [en] el certificado expedido por el p\u00e1rroco de la Parroquia de la Bah\u00eda \u2013perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena\u2013, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciaci\u00f3n se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es \u2018hijo de Ram\u00f3n Barrio\u2019 (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no pod\u00eda referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895- consignando el nombre del presunto padre, \u00e9ste no hab\u00eda efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura p\u00fablica No. 478 del 29 de noviembre de 1898\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cuaderno 1, folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 T-106 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 090 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decide declarar la nulidad de la presente providencia, luego de constatar la violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre aspectos de relevancia constitucional, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}