{"id":19837,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-402-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-402-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-12\/","title":{"rendered":"T-402-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Supresi\u00f3n de cargo de carrera administrativa por reestructuraci\u00f3n en Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia siempre que v\u00edas ordinarias no resulten expeditas para una protecci\u00f3n inmediata y real \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Ineficacia de mecanismos judiciales de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico para solucionar controversias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Casos en que procede excepcionalmente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso publico de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Implementaci\u00f3n y desarrollo de concurso p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS DE ENTIDADES ESTATALES-Derechos de quienes ocupan los primeros puestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Inmodificable una vez ha sido publicada y se encuentra en firme en virtud del principio de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n al impedir nombramiento en el cargo para el cual particip\u00f3 dentro de un concurso de m\u00e9ritos y en el que obtuvo el primer lugar \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LISTA DE ELEGIBLES-Una vez en firme crea derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION EN ORGANOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Efectividad de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REFORMA INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Mecanismo para el cumplimiento de los fines del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REFORMA INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n de derechos de los trabajadores por supresi\u00f3n de cargos de carrera de empleados escalafonados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Nombramiento en cargo para el que particip\u00f3 y ocup\u00f3 primer puesto en concurso de m\u00e9ritos o en lista de elegibles si no existe plaza disponible \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3281110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 2011, mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de septiembre de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del treinta y uno (31) de enero de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2011, Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos dentro del concurso de m\u00e9ritos realizado mediante la Convocatoria N\u00b0 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, narra en s\u00edntesis los hechos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o se inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos realizado mediante la Convocatoria N\u00b0 001 de 2005 en el cargo denominado T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 367, Grado 09, del Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al haber superado todas las pruebas y etapas del concurso de m\u00e9ritos y encontrarse en firme la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2518 del 1\u00b0 de junio de 2011, por medio de la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer el citado empleo, solicit\u00f3 a la menciona entidad informaci\u00f3n sobre su posesi\u00f3n, toda vez que ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El citado instituto, mediante oficio 150-7304 del 24 de junio de 2011, le inform\u00f3 que dicho cargo, hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal dentro del marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo en la entidad, novedad que fue comunicada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante oficio del 28 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que efectuara la posesi\u00f3n en el cargo que asumi\u00f3 las funciones del que opt\u00f3 o, en su defecto, se le permitiera escoger uno similar en otra entidad de la ciudad de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de oficio de 18 de agosto de 2011, le indic\u00f3 que hab\u00eda requerido al Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja para que hiciera efectivo el nombramiento en periodo de prueba del empleo denominado T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 367, Grado 09, con fundamento en que ella tiene el derecho adquirido a ser nombrada en ese cargo. Advirti\u00f3, que las listas de elegibles en firme se consideran actos administrativos de obligatorio cumplimiento y \u201clas entidades no pueden suprimir empleos reportados y que hayan sido ofertados a los aspirantes, ni pueden modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos antes de su provisi\u00f3n y hasta cuando el servidor nombrado supere el per\u00edodo de prueba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al mencionado oficio se encuentra la comunicaci\u00f3n 31607 de 18 de agosto de 2011, dirigida al Gerente del mencionado instituto en la que se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA \u2013INVITU (ECOVIVIENDA), a\u00fan no ha dado cumplimiento a dicho nombramiento, me permito solicitarle proceder de manera inmediata a realizar tal designaci\u00f3n y remitir a esta Comisi\u00f3n Nacional en un plazo m\u00e1ximo de 3 d\u00edas contados a partir de la presente comunicaci\u00f3n, copia del acto administrativo de nombramiento en per\u00edodo de prueba de la se\u00f1ora LIDIA AURORA RODR\u00cdGUEZ AVENDA\u00d1O de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 35 de (SIC) acuerdo 159 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones formuladas \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento el marco descrito en precedencia, Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, mediante apoderado, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos, vulnerados por las omisiones y falencias ocurridas en el mencionado concurso de m\u00e9ritos, lo cual desencaden\u00f3 una serie de irregularidades que culminaron con la publicaci\u00f3n de un cargo que no existe, en una entidad que cambi\u00f3 de denominaci\u00f3n y con un participante que cumpliendo satisfactoriamente con la totalidad de las etapas del mismo, ve comos sus derechos, esfuerzos y m\u00e9ritos est\u00e1n siendo burlados y violados. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o solicita que sean protegidos los derechos fundamentales de su poderdante y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas \u201cdar posesi\u00f3n a mi asistida en el cargo que accedi\u00f3 mediante el concurso\u201d o, en su defecto, en el empleo \u201cque asumi\u00f3 las funciones del suprimido\u201d y en caso de no ser posible lo anterior, se le conceda \u201cla oportunidad de escoger una entidad ubicada en la ciudad de Tunja\u201d. As\u00ed mismo, pide prevenir al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de \u201cabstenerse de incurrir en nuevas amenazas o vulneraciones de mis (SIC) derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 2518 \u201cpor la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de la entidad INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA -INVITU- BOYAC\u00c1, convocado a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n IV de la Convocatoria N\u00b0 001 de 2005\u201d (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Petici\u00f3n dirigida al Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social- INVITU- el 7 de junio de 2011, por Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta de la Empresa Constructora de Vivienda -ECOVOVIENDA- a la anterior solicitud (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 141-08 \u00a0de abril 28 de 2009, suscrito por el Gerente del Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0-INVITU- y dirigido a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Folios 16 y 56).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n elevada por Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el 5 de julio de 2011 \u00a0(Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0al anterior requerimiento (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la Empresa Constructora de Vivienda &#8211; ECOVIVIENDA-, el 18 de agosto de 2011 (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio N\u00b0 066-09 de marzo 11 de 2009, firmado por el Gerente del Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0-INVITU- y dirigido a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Folio 55).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio N\u00b0 206-09 de junio 9 de 2009, suscrito por el Gerente del Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0-INVITU- remitido a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio 150-7-303 de junio 24 de 2011, firmado por el Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda -ECOVOVIENDA- y dirigido a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio 150-7 304 de junio 24 de 2011, del Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda -ECOVOVIENDA- dirigido a Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o (Folio 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio 150-7 424 de agosto 30 de 2011, firmado por el Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda -ECOVOVIENDA- remitido a Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o (Folio 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato de consultor\u00eda N\u00b0 05 de 06 de marzo de 2009, suscrito entre el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- y Soluci\u00f3n Planificada (Folio 83).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de agosto 31 de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA- anterior, Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Tunja -INVITU-, a trav\u00e9s del representante legal, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil procedi\u00f3 a ofertar los cargos a ocupar, en el a\u00f1o 2010, el INVITU, hoy, ECOVIVENDA, hab\u00eda suprimido el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09, mediante Acuerdo de la Junta Directiva N\u00b0 01 de 2009. De ello se comunic\u00f3 a la comisi\u00f3n a trav\u00e9s del Oficio 141-09 de abril 28 de 20091, al que antecedi\u00f3 el 066 de 11 de marzo de esa anualidad, en el que se inform\u00f3 previamente a la comisi\u00f3n que la empresa ten\u00eda programado realizar una reorganizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n, situaci\u00f3n ratificada en oficios 206-09 y 721-10 de junio 9 de 2009 y diciembre 7 de 2010, entre otros. Para ese entonces, la CNSC, no ten\u00eda previsto, ofertar los empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n N\u00b0 2571 de junio 1 de 2011, por medio de la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles, fue de conocimiento de ECOVIVIENDA, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, quien en escrito de junio 8 del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 los requisitos para la posesi\u00f3n en el empleo OPEC 37626, cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al dar respuesta a la petici\u00f3n de la demandante en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n en el cargo para el que concurs\u00f3, no h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izo alusi\u00f3n a las comunicaciones remitidas por el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Tunja -INVITU- en el a\u00f1o 2009, as\u00ed como tampoco de la enviada en diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no puede obligar a la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA- a sostener un empleo que no requiere \u201cpor ser de apoyo\u201d y no \u201cde contenido misional\u201d porque ello har\u00eda oneroso sus gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ECOVIVIENDA, al contestar el Oficio 31607 de 2011 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, radicado el 24 de agosto del citado a\u00f1o en el instituto, reiter\u00f3 los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2009 respecto de la supresi\u00f3n del cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09 y que implica la imposibilidad de atender lo ordenado por dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2518 de junio 1 de 2011, en lo referente a proveer el mencionado empleo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, el 24 de agosto de 2011, fue respondida mediante Oficio 150-7-424 del 30 de agosto de la citada anualidad y recibida por la demandante, el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que nuevamente se le manifiesta la imposibilidad por parte de ECOVIVIENDA de dar cumplimiento a lo ordenado por la comisi\u00f3n por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte finalmente que el Cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 9, fue suprimido y las funciones que desarrollaba no fueron asignadas a otro similar. Por el proceso de modernizaci\u00f3n institucional, la planta de personal de la entidad, pas\u00f3 de tener siete (7) cargos a quedar conformada por cinco (5) con funciones de apoyo y no de contenido misional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de apoderado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe promoverse contra la entidad, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inconformidad de la accionante radica en que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2518 del 1\u00b0 de junio de 2011, fue publicada la lista de elegibles para el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- en la cual aparece en el primer lugar para ocupar el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ente nominador no hab\u00eda efectuado el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no es la entidad llamada a dar soluci\u00f3n al problema planteado por la demandante. Es al Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- a quien le asiste el deber de informar respecto de la posesi\u00f3n del cargo. Por lo tanto, la comisi\u00f3n, carece de legitimaci\u00f3n en la causa para actuar en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, estando en desarrollo el proceso selectivo y antes de la etapa de elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles, la entidad accionada del orden municipal comunic\u00f3 expresamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil un hecho nuevo, consistente en la reestructuraci\u00f3n y supresi\u00f3n del cargo. De ah\u00ed que, la comisi\u00f3n hizo caso omiso de dicha informaci\u00f3n, \u201cafectando el derecho al m\u00e9rito de la concursante, el principio de eficacia en los procesos de selecci\u00f3n; as\u00ed como el principio de eficiencia y de respeto a las garant\u00edas que deben rodear los derechos de los concursantes\u201d. Recibida la comunicaci\u00f3n remitida por la entidad nominadora, la comisi\u00f3n debi\u00f3 efectuar la correcci\u00f3n correspondiente, para que la actora pudiera optar por otro cargo en su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, la Sala se abstendr\u00e1 de amparar los derechos de la demandante en la forma solicitada, es decir, no ordenar\u00e1 el nombramiento en el cargo suprimido, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los actos administrativos que ordenan la reestructuraci\u00f3n de la entidad y que suprimieron el cargo gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y de ejecutividad y la tutela no es el medio para suspenderlos ni para anularlos por cuanto ello es funci\u00f3n del juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al trabajo es de rango fundamental pero en su dimensi\u00f3n negativa, de modo que la tutela no es el instrumento para reincorporar personas en empleos p\u00fablicos cuando \u00e9stos han sido suprimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad municipal inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil acerca de la supresi\u00f3n del cargo con suficiente antelaci\u00f3n, pues lo hizo un a\u00f1o antes de la etapa de elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles. Fue la comisi\u00f3n quien \u00a0hizo caso omiso de esta informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante no prob\u00f3 que ese cargo lo ocupe, actualmente, alg\u00fan servidor p\u00fablico en provisionalidad o en encargo, lo que har\u00eda viable la orden constitucional como se solicit\u00f3 en el libelo demandatorio. Al acreditarse que fue suprimido y la entidad reestructurada, \u00a0la orden resulta impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La supresi\u00f3n paulatina de cargos, en atenci\u00f3n a las necesidades que impone la naturaleza y caracter\u00edsticas del proceso de restructuraci\u00f3n, constituye una decisi\u00f3n inherente a esa espec\u00edfica situaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa, y una potestad leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n, cuando existe un proceso de optimizaci\u00f3n de recursos, mejoramiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica y de adaptaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los retos que impone el cambio econ\u00f3mico y social con miras a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme con lo anterior y en aras de garantizar la confianza y la seguridad p\u00fablica, le corresponder\u00e1 a las entidades accionadas coordinar lo concerniente para homologar o admitir como elegible a la accionante en cargos que se encuentren vacantes en la entidad reestructurada porque si bien la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o no es servidora de carrera, el concurso de m\u00e9ritos le gener\u00f3 expectativas al conformar la lista de elegibles con relaci\u00f3n al cargo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se le ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que efectu\u00e9 el tr\u00e1mite necesario para permitir a quienes concursaron y forman parte de esa lista de elegibles con relaci\u00f3n al cargo suprimido, conformar una nueva lista de elegibles para cargos an\u00e1logos, hom\u00f3logos o similares que se encuentren vacantes en la entidad que suprimi\u00f3 el cargo y con respecto a los cuales re\u00fanan las condiciones legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se exonerar\u00e1 de cualquier responsabilidad al Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- ahora, Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 argumentando que pese a que ECOVIVIENDA manifest\u00f3 que remiti\u00f3 el oficio 141-09 del 28 de abril de 2009, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 a la CNSC que por Acuerdo 01 de 24 de abril de 2009, modific\u00f3 y adopt\u00f3 una nueva estructura y defini\u00f3 funciones en sus dependencias y determin\u00f3 la planta de personal suprimiendo los cargos de T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 367, Grado 09 y Secretaria C\u00f3digo 440 Grado 12, de la planta de personal del entones INVITU, no existe prueba en los archivos de la entidad que demuestre que dicha informaci\u00f3n hubiese sido remitida de manera completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, y como quiera que dentro del t\u00e9rmino dispuesto en la Circular 074 de 2009, no se encontr\u00f3 ninguna actualizaci\u00f3n o solicitud de reforma efectuada por parte del Instituto de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- en lo que respecta al empleo 37626, en desarrollo de la fase II de la Convocatoria N\u00b0 001 de 2005, la CNSC procedi\u00f3 a ofertar el empleo en la Etapa 1 de la Aplicaci\u00f3n IV, entre el 25 de enero y 6 de febrero de 2010\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, se incorpora el texto de las distintas comunicaciones remitidas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- y a la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de octubre de 2011, revoc\u00f3 el fallo del a quo al considerar que \u201crespecto de la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que motivaron la presente acci\u00f3n, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando la interesada no ha hecho uso de \u00e9stos, ya que ello implicar\u00eda la usurpaci\u00f3n de las competencias del juez contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la demandante, se\u00f1ora Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos y c\u00f3mo son invertidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si posee bienes muebles e inmuebles, indicando, en caso positivo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1l es su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten \u00a0<\/p>\n<p>7. Si ha presentado acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa invocando la inconformidad planteada en la solicitud de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a determinar el problema jur\u00eddico y los temas que eventualmente deber\u00edan considerarse para efectos de darle soluci\u00f3n, la Sala debe iniciar por definir la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por los jueces de instancia, en el sentido de considerar que existe otro medio judicial de defensa al cual acudir para resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada, y que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de manera enf\u00e1tica y uniforme ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial que pretende la defensa de los derechos fundamentales, dotada de un car\u00e1cter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ello de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior que establece\u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, lo que significa que el Constituyente reconoci\u00f3 el car\u00e1cter preferente de los diversos medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a los que se debe acudir en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez constitucional frente a la existencia de diversos medios de defensa judicial debe analizar si en la situaci\u00f3n particular de quien invoca el amparo, \u00e9stos resultan id\u00f3neos y eficaces, pues una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con la utilizaci\u00f3n de dichos instrumentos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. Bajo este contexto, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso como mecanismo definitivo, siempre que las v\u00edas ordinarias no resulten lo suficientemente expeditas para prodigar una protecci\u00f3n inmediata y real. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, respecto de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, la Corte ha acu\u00f1ado una jurisprudencia uniforme en relaci\u00f3n con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jur\u00eddico para solucionar las controversias que all\u00ed se suscitan, bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00e9stos no permiten una pronta y actual protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, en la medida en que cuando se produzca la decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya no ser\u00e1 posible reivindicar dichas garant\u00edas. 4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n constitucional se erige como el \u00fanico mecanismo que har\u00eda posible una protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales que aqu\u00ed se invocan, raz\u00f3n por la cual el amparo impetrado por la demandante requiere un pronunciamiento de fondo en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido aclarada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto espec\u00edfico, la Corte entrar\u00e1 a identificar el problema jur\u00eddico que plantea la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos de Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, por el hecho de no haberle permitido posesionarse en el cargo para el cual aspir\u00f3 dentro del concurso de m\u00e9ritos realizado mediante la Convocatoria N\u00b0 001 de 2005 y en el que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los temas relacionados con: (i) la carrera administrativa como regla general. Acceso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, (ii) los derechos constitucionales fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de m\u00e9ritos, y (iii) los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La carrera administrativa como regla general. Acceso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que, \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el Constituyente consagr\u00f3 la regla general conforme a la cual los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Precepto que solo permite las excepciones claramente se\u00f1aladas en el mismo texto fundamental. En efecto, en el inciso primero de la mencionada norma, se excluyen del r\u00e9gimen general de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la facultad atribuida al legislador para fijar qu\u00e9 otros empleos, adem\u00e1s de los se\u00f1alados, se gobiernan por un sistema diferente al de carrera administrativa, la Corte ha destacado que su interpretaci\u00f3n es de car\u00e1cter restrictivo. Ello significa que no es posible que por esa v\u00eda, la carrera administrativa se convierta en la excepci\u00f3n que modifique o tergiverse el orden constitucional.9 En consonancia con lo dicho, el art\u00edculo 125 superior establece que, de existir empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido previsto por la Constituci\u00f3n o definido por la ley en forma razonable y justificada, se presume que \u00e9stos son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este tribunal al interpretar el alcance de los mandatos superiores que inspiran a la carrera administrativa, ha se\u00f1alado, no en pocos pronunciamientos, que el r\u00e9gimen de carrera se funda \u00fanica y excluidamente en el m\u00e9rito, y en las calidades del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el inciso 3\u00b0 del citado art\u00edculo dispone que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, el Constituyente quiso que el m\u00e9rito se materializara a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico, pues aqu\u00e9l, precisamente, se erige como el mecanismo m\u00e1s pertinente para determinar no solo el m\u00e9rito sino tambi\u00e9n las calidades del funcionario. Con ello se pretende evitar que sean otros los criterios que constituyan los factores determinantes para el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera administrativa.10 En \u00faltimas se pretende que quienes accedan a los puestos del Estado sean servidores con experiencia, conocimiento, y dedicaci\u00f3n, de manera que se garantice la efectividad del Estado en el cumplimiento de sus funciones, buscando la excelencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el concurso p\u00fablico se ha entendido como el instrumento dirigido a garantizar la selecci\u00f3n objetiva del funcionario que ejercer\u00e1 la funci\u00f3n p\u00fablica, basado en la evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para cumplir las funciones propias del cargo a desempe\u00f1ar y as\u00ed evitar que la subjetividad o arbitrariedad del nominador, generen situaciones manifiestamente discriminatorias y contrarias a los principios y valores constitucionales, al favorecer criterios dis\u00edmiles como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, el origen nacional o familiar y el sexo, entre otros.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha afirmado que, [e]l concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la implementaci\u00f3n y el desarrollo de los concursos p\u00fablicos, debe se\u00f1alarse que es una labor confiada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00f3rgano que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la competencia de la mencionada Comisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-1230 de 200513, precis\u00f3 que a ella \u201ccorresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional\u201d. Aclar\u00f3 en la sentencia que, \u201cello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos constitucionales fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de m\u00e9ritos desarrollados por las entidades estatales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado14, de manera coincidente que \u201clas listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme\u201d15. Por otro lado, ha establecido que \u201caqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, ha dicho la Corte que cuando se impide el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de m\u00e9ritos a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. As\u00ed mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda con ciertas condiciones -ganar el concurso-, ser\u00eda escogida para el efecto. En id\u00e9ntica l\u00ednea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita, seg\u00fan la Corte, tambi\u00e9n \u201cequivaldr\u00eda a vulnerar el principio de la buena fe -Art\u00edculo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aclarado que las listas de elegibles que han cobrado firmeza son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza leg\u00edtima que protege a los participantes en estos procesos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya concluido que \u201c(\u2026) se ha reconocido el \u00a0derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece.20 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del art\u00edculo 125 constitucional que establece que la provisi\u00f3n de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos. (\u2026) Por lo anterior, el concursante que ocupe el primer puesto, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Por tal raz\u00f3n las entidades nominadoras deber\u00e1n respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. \u00a0Una decisi\u00f3n contraria, s\u00f3lo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso.21\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la Corte estima que los actos administrativos que determinan las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia SU-913 de 200123, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la Administraci\u00f3n asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protecci\u00f3n legal por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad relativa del acto administrativo, as\u00ed como protecci\u00f3n constitucional por virtud del art\u00edculo 58 Superior, en cuyos t\u00e9rminos \u2018se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u2026)\u2019. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado24. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en todo caso, la consolidaci\u00f3n del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio -Art\u00edculo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podr\u00e1 ser revocado por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Art\u00edculo 73 del C.C.A.-, salvo que se compruebe que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o trat\u00e1ndose del silencio administrativo generador de actos fictos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley, contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social o cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que una vez en firme, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido el mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como tambi\u00e9n se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo t\u00edtulo que as\u00ed lo autorice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha justificado la necesidad de realizar procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa en los \u00f3rganos y entidades del estado, cuando se pretende dar efectividad a los principios de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa, los cuales conducen a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, a que alude el art\u00edculo 209 superior. La posibilidad de que una funci\u00f3n p\u00fablica cumpla con tal criterio, se fundar\u00e1 en la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos p\u00fablicos y en la protecci\u00f3n de la solidez financiera del aparato estatal.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la Sentencia C-209 de 199726, reiterada en pronunciamientos posteriores sobre la materia, la Corte indic\u00f3 que, \u201cel Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201c(l)a estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como el proceso de reforma institucional, es uno de los mecanismos por medio de los cuales a la administraci\u00f3n p\u00fablica le es posible hacer frente a las exigencias que se presentan para el cumplimiento de los fines del Estado, el constituyente fij\u00f3 el marco para que las autoridades puedan adelantarlo cumpliendo con los cometidos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la decisi\u00f3n de suprimir un cargo de carrera administrativa puede provenir de situaciones tales como la fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, reestructuraci\u00f3n, modificaci\u00f3n de la planta de personal, reclasificaci\u00f3n de empleos y pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, entre otros, siempre enmarcada en la necesidad del Estado de cumplir sus finalidades, entre las cuales se encuentran primordialmente, adecuar y modernizar su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que dichos procesos de reforma institucional son indispensables y buscan fines constitucionalmente admisibles, tambi\u00e9n lo es que su realizaci\u00f3n al tener impacto en la sociedad, hace imperioso observar \u00a0la mayor diligencia en su dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n para no vulnerar los derechos de los sectores involucrados en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, cuando la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por reorganizaci\u00f3n de una dependencia, suprime cargos de carrera desempe\u00f1ados por empleados inscritos en el escalaf\u00f3n, a \u00e9stos como titulares de unos derechos de raigambre constitucional, se les debe garantizar la aplicaci\u00f3n de ciertas prerrogativas que aten\u00faan la carga de las medidas de reestructuraci\u00f3n del Estado. Ello significa que tales procesos no pueden adelantarse sin restricciones, y que las autoridades deben respetar ciertos par\u00e1metros, entre los cuales est\u00e1 el de la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acontecer f\u00e1ctico rese\u00f1ado y las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o se inscribi\u00f3 para participar en la Convocatoria No. 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>-El Instituto \u00a0de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- report\u00f3 y actualiz\u00f3 a trav\u00e9s del aplicativo web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los empleos identificados en la Oferta P\u00fablica de Empleos -OPEC- bajo el n\u00famero 376264, denominado T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09 y Secretaria, \u00a0C\u00f3digo 440, Grado 12. \u00a0<\/p>\n<p>-El Gerente del Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU-, a trav\u00e9s del Oficio 066-09 del 11 de marzo de 2009, inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que la entidad tiene programado iniciar un proceso de Redise\u00f1o, Reorganizaci\u00f3n y Modernizaci\u00f3n y que los cargos previamente reportados har\u00e1n parte del respectivo estudio t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de abril de 2009, el mencionado funcionario del INVITU, mediante oficio 141-09, inform\u00f3 a la comisi\u00f3n que a trav\u00e9s del Acuerdo de Junta Directiva N\u00b0 01 del 24 de abril de dicha anualidad, la entidad no solo se modific\u00f3 y adopt\u00f3 una nueva estructura sino que tambi\u00e9n se definieron funciones a sus dependencias. En relaci\u00f3n con los cargos T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09 y Secretaria, C\u00f3digo 440, Grado 12, se\u00f1al\u00f3, que fueron suprimidos de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho requerimiento, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio 01-09-2009-11310-8172, le comunic\u00f3 al INVITU \u201cque no es posible realizar el retiro ni modificaciones a los empleos que se encuentran actualmente en la Oferta P\u00fablica de Empleos -OPEC- de la entidad sin contar con los actos administrativos en firme que sustenten dichos cambios dentro de la planta de personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a dicha negativa, el Gerente del INVITU, mediante Oficio 206-09 del 9 de junio de 2009, advirti\u00f3 que la empresa, \u201cya hab\u00eda informado ante esa entidad, en oficio N\u00b0 141-09 de 28 de abril del presente a\u00f1o, que mediante Acuerdo de Junta Directiva N\u00b0 01 de 24 de abril de 2009, se modific\u00f3 y adopt\u00f3 nueva estructura, se definieron funciones a sus dependencias, se determin\u00f3 la estructura y planta, entre otras disposiciones.\u201d Adem\u00e1s, reiter\u00f3, \u201cque los Cargos T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09 y Secretaria, C\u00f3digo 440, grado12, que en ese momento se encontraban en nombramiento provisional fueron suprimidos de la planta de personal del INVITU.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, el Gerente de la hoy denominada Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA-, envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el oficio 49356 del 10 de diciembre de 2010, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se aclare el motivo por el cual en la Oferta P\u00fablica de Empleos aparece registrado el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09, no obstante que se hab\u00eda informado acerca de la supresi\u00f3n de los cargos que hab\u00edan sido reportados para concurso. Ello debido a una modificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de una nueva estructura de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como contestaci\u00f3n de la mencionada solicitud de aclaraci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Comunicaci\u00f3n N\u00b0 2011EE7746 del 18 de mayo de 2011, le inform\u00f3 a ECOVIVIVIENDA que \u201cverificado el historial de solicitudes presentadas por el INVITU, espec\u00edficamente lo que concierne con el radicado 11310 que anexa a su petici\u00f3n, es pertinente indicar que en respuesta se le inform\u00f3 que no era procedente realizar el retiro de los empleos de secretaria grado 12 y t\u00e9cnico administrativo \u00a0367 grado 09, que los retiros de la OPEC solo proceder\u00edan una vez enviaran los actos administrativos en firme de lo contrario dichos empleos contin\u00faan el curso normal dentro de la Convocatoria 001 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2518 del 1\u00b0 de junio de 2011 \u201cpor la cual se conforma la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de la entidad INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA -INVITU- BOYAC\u00c1, convocado a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n IV de la Convocatoria N\u00b0 001 de 2005\u201d. En el mencionado acto administrativo, aparece en el primer lugar de la lista, Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o. Dicho acto cobr\u00f3 firmeza, el 23 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de junio de 2011, Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a ECOVIVIENDA, que le informara acerca de los requisitos a cumplir para posesionarse en periodo de prueba en el empleo T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 367, Grado 09. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada empresa, mediante Oficio 150-7-303 de junio 24 de 2011, le inform\u00f3 que dicho cargo, hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal dentro del marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo en la entidad, novedad que fue comunicada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante oficio del 28 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, ECOVIVIENDA, dio respuesta al oficio 2011EE7746 de 18 de mayo de 2011, remitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, expres\u00e1ndole que el acto administrativo mediante el cual se modific\u00f3 y adopt\u00f3 la nueva estructura, se definieron funciones y se determin\u00f3 la planta de personal, fue enviado el 28 de abril de 2009, el cual fue recibido el 30 de abril siguiente, seg\u00fan constancia de la empresa de mensajer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante tal negativa, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o pidi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que efectuara la posesi\u00f3n en el cargo que asumi\u00f3 las funciones del que opt\u00f3 o, en su defecto, se le permitiera escoger uno similar en otra entidad de la ciudad de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 2011, le indic\u00f3 que hab\u00eda requerido al Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja para que hiciera efectivo el nombramiento en periodo de prueba del empleo denominado T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 367, Grado 09, con fundamento en que ella tiene el derecho adquirido a ser nombrada en ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de agosto de 2011, ECOVIVIENDA, le inform\u00f3 a la demandante que nuevamente envi\u00f3 respuesta a la comisi\u00f3n en la cual reitera que no se ha dado soluci\u00f3n al inconveniente generado por haber seguido el proceso de selecci\u00f3n de un cargo que se hab\u00eda suprimido en la planta de personal de la entidad, lo cual fue informado en el momento oportuno pero que por razones que se desconocen se hizo caso omiso de tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al oficio del 24 de junio de 2011, dirigido por ECOVIVIENDA a la comisi\u00f3n, este organismo dio respuesta en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen oficios remitidos por INVITU a esta Comisi\u00f3n Nacional \u00a0en los meses de marzo y abril del presente a\u00f1o en los cuales se solicitaba el retiro de los cargos en menci\u00f3n, no se adjunt\u00f3 el Acuerdo 01 de 2009, que usted menciona en su \u00faltima comunicaci\u00f3n. Es as\u00ed que se solicit\u00f3 telef\u00f3nicamente se enviara v\u00eda fax dicho Acuerdo con el fin de agilizar el procedimiento para la autorizaci\u00f3n de retiro de los empleos, sin embargo el documento a\u00fan no ha sido allegado a esta Comisi\u00f3n, por lo cual reiteramos la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos empleos y estas supresiones al no estar debidamente soportadas en actos administrativos en firme, donde se evidencie dicha modificaci\u00f3n en la planta de personal y teniendo en cuenta que dichos soportes no fueron allegados a esta Comisi\u00f3n, por lo cual no es contrario con los lineamientos del proceso de selecci\u00f3n, que tales empleos aun formen parte de la OPEC en el marco de la convocatoria 001 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces responsabilidad del INVITU hoy ECOVIVIENDA que sea efectuado el nombramiento de los elegibles en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, adquirieron los derechos particulares y concretos materializados en las listas de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de posesionarse en el cargo para el cual concurs\u00f3, esto es, el de T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 367, Grado 09 del entonces denominado Instituto \u00a0de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU-, actualmente, Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA-, Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, acude al mecanismo constitucional de la tutela. Del an\u00e1lisis del libelo petitorio se observa que la pretensi\u00f3n esbozada por el apoderado judicial de la demandante, va encaminada a que se ordene a las entidades demandadas \u201cdar posesi\u00f3n a mi asistida en el cargo que accedi\u00f3 mediante el concurso\u201d o, en su defecto, en el empleo \u201cque asumi\u00f3 las funciones del suprimido\u201d y en caso de no ser posible lo anterior, se le conceda \u201cla oportunidad de escoger una entidad ubicada en la ciudad de Tunja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, ECOVIVIENDA manifest\u00f3 que cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, procedi\u00f3 a ofertar los cargos a ocupar, el entonces, Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- hab\u00eda suprimido el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09, mediante Acuerdo de la Junta Directiva N\u00b0 01 de 2009. Novedad que fue informada a dicha comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como la inconformidad de la demandante radica en que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2518 del 1\u00b0 de junio de 2011, fue publicada la lista de elegibles para el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja, en la cual aparece en el primer orden de la lista para ocupar el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ente nominador no hab\u00eda efectuado el nombramiento, es dicha entidad quien debe dar soluci\u00f3n al problema planteado. Lo anterior significa que a dicho organismo le asiste el deber de informar respecto de la posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los jueces de instancia consideran que en el presente caso, para resolver el tema planteado existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se colige que la imposibilidad de la demandante de posesionarse en el cargo para el cual concurs\u00f3, T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09, es consecuencia de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3, el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja -INVITU- al comunicar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil acerca de la supresi\u00f3n del empleo, toda vez que no adjunt\u00f3, en su debida oportunidad, el acto administrativo que sustentaba dichos cambios dentro de la planta de personal, es decir no alleg\u00f3 el Acuerdo de Junta Directiva N\u00b0 01 de 2009 \u201cpor el cual se modifica y adopta nueva estructura para el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Tunja, INVITU, se definen funciones a sus dependencias, se determina la estructura y planta, entre otras disposiciones.\u201d Dicho en otros t\u00e9rminos el INVITU, hoy, ECOVIVIENDA, no report\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido para ello alguna modificaci\u00f3n a la Oferta P\u00fablica de Empleos -OPEC- ni remiti\u00f3 el acto administrativo que sustentara la reestructuraci\u00f3n de la entidad, raz\u00f3n por la cual el proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo denominado T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 37626, Grado 09, continu\u00f3 su marcha normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien es claro que mediante Oficio N\u00b0 141-09, inform\u00f3 a la comisi\u00f3n que a trav\u00e9s del mencionado acuerdo, no s\u00f3lo se modific\u00f3 y adopt\u00f3 una nueva estructura en la entidad sino que tambi\u00e9n se definieron funciones a sus dependencias y se suprimieron los cargos reportados en la Oferta P\u00fablica de Empleos -OPEC-, tambi\u00e9n lo es que en dicha comunicaci\u00f3n ni se consign\u00f3 que se adjuntaba dicho acto administrativo, ni aparece con el sello de recibido por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el documento que sustentaba la modificaci\u00f3n de la planta de personal. La constancia de la empresa de mensajer\u00eda seg\u00fan la cual el env\u00edo fue entregado en el mencionado organismo, el 30 de abril de 2009, \u00a0no tiene la virtualidad de controvertir lo dicho, por cuanto en ella no se especifica cu\u00e1les documentos fueron recibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas por la misma empresa, se evidencia que fue recibido el Oficio N\u00b0 141-09 en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el 30 de abril de 2009, a las 12:59, correspondi\u00e9ndole el radicado N\u00b0 000011310, \u00a0pero \u00a0el Acuerdo de Junta Directiva, allegado en el tr\u00e1mite de la tutela, no se encuentra signado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica la comunicaci\u00f3n mediante la cual la comisi\u00f3n le informa a la entidad que no es posible realizar el retiro ni modificaciones a los empleos que se encuentran actualmente en la Oferta P\u00fablica de Empleos -OPEC-, toda vez \u201cque no se cuenta con los actos administrativos en firme que sustenten dichos cambios dentro de la planta de personal.\u201d Frente a dicha negativa, la hoy denominada Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA- se limit\u00f3 a manifestar que hab\u00eda informado que mediante Acuerdo de Junta Directiva N\u00b0 01 de 24 de abril de 2009, se modific\u00f3 y adopt\u00f3 nueva estructura, se definieron funciones a sus dependencias, se determin\u00f3 la estructura y planta, entre otras disposiciones. Adem\u00e1s, reiter\u00f3, que los Cargos T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 09 y Secretaria, C\u00f3digo 440, grado12, que en ese momento se encontraban en nombramiento provisional fueron suprimidos de la planta de personal del INVITU, sin demostrar que el acto administrativo requerido, s\u00ed, hab\u00eda sido remitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la fecha en que Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de los requisitos para posesionarse en el cargo para el cual concurs\u00f3, la empresa, le comunic\u00f3 al organismo responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos que el acto administrativo mediante el cual se modific\u00f3 y adopt\u00f3 la nueva estructura, se definieron funciones y se determin\u00f3 la planta de personal, fue enviado el 28 de abril de 2009 y recibido en la comisi\u00f3n el 30 de abril siguiente, sin contar con prueba fehaciente que as\u00ed lo demuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, resulta claro que la demandante, no tiene la calidad de funcionaria de carrera, lo cual le permitir\u00eda como titular de unos derechos de raigambre constitucional ser beneficiaria de la aplicaci\u00f3n de ciertas prerrogativas para atenuar la carga de las medidas de reestructuraci\u00f3n del Estado en la eventualidad espec\u00edfica de la supresi\u00f3n del cargo. Sin embargo, al \u00a0imped\u00edrsele el derecho leg\u00edtimo que tiene a ser nombrada en el cargo para el cual particip\u00f3 dentro de un concurso de m\u00e9ritos y en el que obtuvo el primer lugar, amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de contrarrestar la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico mecanismo que hace posible una protecci\u00f3n eficiente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja que revoc\u00f3, a su vez, el dictado el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, ordenando a la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA-, a trav\u00e9s de su Gerente o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le comunique a Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, si existe una plaza vacante en un cargo equivalente a aqu\u00e9l para el cual concurs\u00f3 de manera exitosa, y nombrarla de manera inmediata. En caso de que no exista una plaza disponible igual, porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes al de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o est\u00e1n siendo ocupados por personas vinculadas a trav\u00e9s de la carrera administrativa, se le mantendr\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el lugar preeminente que alcanz\u00f3, para acudir a \u00e9l, si as\u00ed lo decide, en la primera oportunidad que exista de ocupar una posici\u00f3n concorde con su capacitaci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja que revoc\u00f3, a su vez, el dictado el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja -ECOVIVIENDA-, a trav\u00e9s de su Gerente o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le comunique a Lidia Aurora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, si existe una plaza vacante en un cargo equivalente a aqu\u00e9l para el cual concurs\u00f3 de manera exitosa, y nombrarla de manera inmediata. En caso de que no exista una plaza disponible igual, porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes al de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o est\u00e1n siendo ocupados por personas vinculadas a trav\u00e9s de la carrera administrativa, se le mantendr\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el lugar preeminente que alcanz\u00f3, para acudir a \u00e9l, si as\u00ed lo decide, en la primera oportunidad que exista de ocupar una posici\u00f3n concorde con su capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, dentro del \u00e1mbito propio de sus competencias, vigile el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho oficio se recibi\u00f3 el 30 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-514 de 2003, SU-037 de 2009, T-715 de 2009 y T-715 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. SU 458\/93; T-209\/94; T-379\/94; T-400\/94 y T-533\/94, T-047\/95\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cT-046\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEllo se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo p\u00fablico, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminaci\u00f3n que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ning\u00fan asunto dudoso desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T- 100\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-286\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-325\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-326\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-372\/95 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-398\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-433\/95 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-455\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-459\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU 133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-901 de 2008. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias C-040 de 1995 y C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-133 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-156 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la mencionada providencia se abordaron las consideraciones que a continuaci\u00f3n se esbozan en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales de los primeros puestos en los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-040 de 1995, \u00a0T-451 de 2002 SU \u2013086 de 1999 y T-1701 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cEn la sentencia SU- 086 de 1999, la Corte precis\u00f3: &#8220;Tambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer&#8230;..&#8221;. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia SU-613 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-962 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Se estudi\u00f3 el caso de un accionante que a pesar de haber ocupado el primero puesto en la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, al presentarse las vacantes se hab\u00eda nombrado a quien no estaba incluido en la lista, por lo cual la Corte procedi\u00f3 a amparar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-991 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-512 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-204 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Supresi\u00f3n de cargo de carrera administrativa por reestructuraci\u00f3n en Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia siempre que v\u00edas ordinarias no resulten expeditas para una protecci\u00f3n inmediata y real \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCURSO PUBLICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}